Decisión nº 1212 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO: AF41-U-1999-000060

ASUNTO ANTIGUO: 1.413 SENTENCIA Nº 1.212.-

Vistos, con Informes de la Representación del Fisco Nacional.

En horas de Despacho del día trece (13) de Diciembre de 1.999, los ciudadanos M.H. y S.d.N., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.655 y 40.586 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “HERMANN 93 RESTAURANT, C.A.”, interpusieron formal Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis al caso de autos, en contra de la Resolución Nº 00000546 de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 1.999, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, mediante la cual, se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha veintidós (22) de Marzo de 1.999, por la supra identificada contribuyente, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 32 de fecha once (11) de Febrero de 1.999, mediante la cual, la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, le sancionó por la cantidad total de Bolívares un millón veintiún mil doscientos con cero céntimos (Bs. 1.021.200,00), en virtud del desacato a las citaciones expedidas por la Dirección de Liquidación de esa Alcaldía, identificada con el N° 1753 del 06/11/1.998, así como por haber instalado sin la previa obtención del permiso correspondiente tres (3) pendones, tipo tela, sin luz de una cara, medidas 0.90mts. x 0.45 mts., texto happy tour en H.R.B., Lunes a Viernes de 5:00 a 8:00 p.m.; instalados en la parte superior de la entrada principal y en la parte interna del establecimiento; ubicado en la Av. F.d.M., Centro Lido, Nivel Parque, Urb. El Rosal, Chacao.

Mediante auto de fecha once (11) de Enero de 2.000, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.413, actualmente asunto AF41-U-1999-000060, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, el envío a este Órgano Jurisdiccional del Expediente Administrativo formado por el ente acreedor.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 33 al 35 ambos inclusive del expediente, se admitió dicho Recurso en fecha dos (02) de Junio de 2.000, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 84, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El día siete (07) de Junio de 2.000, siendo la oportunidad procesal correspondiente se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1.994.

El día veinte (20) de Junio de 2.000, los abogados M.H. y S.d.N., supra identificados, actuando en representación de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas, haciendo valer a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de los autos. En fecha veintidós (22) de Junio de 2.000, compareció la ciudadana N.L.O., titular de la Cédula de Identidad N° 10.863.683, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.445, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y consignó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos, en especial: Informe Fiscal N° 014186 del 06/11/1.998; Citación practicada en fecha 06/11/1.998 a la recurrente; Resolución N° 031 del 11/01/1.999; Resolución N° 32 del 11/01/1.999 y Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 00000546 del 27/09/1.999. El Tribunal admitió dichas pruebas, por considerarlas legales y pertinentes, en fecha tres (03) de Julio de 2.000.

En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.000 se fijó la oportunidad de Informes, para que el mismo tuviese lugar el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a dicha fecha.

En horas de Despacho del veinte (20) de Octubre de 2.000, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la ciudadana N.L., supra identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, quien consignó conclusiones escritas constantes de dieciséis (16) folios útiles, en fecha veinte (20) de Octubre de 2.000, el Tribunal agregó a los autos las conclusiones escritas a los autos y seguidamente dijo vistos.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, en fecha seis (06) de Noviembre de 1.998, la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, División de Espectáculos Públicos, Publicidad Comercial y Apuestas Lícitas de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, practicó una citación a la contribuyente “HERMANN 93 RESTAURANT, C.A.”, para que compareciere mediante representante legal ante tal Dirección, a fin de responder preguntas relacionadas con una propaganda comercial del establecimiento donde opera la misma. Por desacato a tal requerimiento, la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, según Resolución N° 32 del 11/01/1.999, impuso multa a la mencionada contribuyente, por la cantidad de Bolívares sesenta y seis mil con cero céntimos (Bs. 66.000,00), con base en el artículo 99 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial vigente para la fecha, en dicho Municipio; así mismo, según Resolución N° 31 de la misma fecha, le notificó a la contribuyente “HERMANN 93 RESTAURANT, C.A.”, la apertura de un procedimiento administrativo, por haber instalado sin la previa obtención del permiso correspondiente, tres (03) pendones, tipo tela, sin luz de una cara, medidas 0.90mts x 0.45mts. Texto: Happy Tour en H.R.B., Lunes a Viernes de 5:00 a 8:00 p.m., Instalados en la parte superior de la entrada principal, así como en la parte interna del establecimiento, violando con ello, los artículos 12 y 14 de la supra mencionada, Ordenanza sobre Publicidad Comercial. En fecha veintidós (22) de Marzo de 1.999, la contribuyente “HERMANN 93 RESTAURANT, C.A.”, interpuso Recurso Jerárquico, manifestando que la Resolución impugnada estaba viciada de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto, por cuanto no se habían instalado tres (03) pendones de tela en la parte superior de su entrada, además que tal instalación no constituye publicidad comercial, no siendo necesario, requerir permiso a la Alcaldía para su instalación. No obstante ello, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante Resolución N° 00000546 del fecha veintisiete (27) de Septiembre de 1.999, declaró Sin Lugar la pretensión de la Contribuyente y confirmó la Resolución N° 32 del 11/02/99, relativa a la aplicación de la sanción por un monto total de Bolívares un millón veintiún mil doscientos con cero céntimos (Bs.1.021.200, 00). -

Por disconformidad con la Resolución previamente identificada, la contribuyente “HERMANN 93 RESTAURANT, C.A.”, interpuso en fecha trece (13) de Diciembre de 1.999, el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso arguyendo que, no es cierto que haya instalado tres (03) pendones de tela en la parte superior de su entrada principal, en segundo lugar señala que, la instalación de pendones en la parte superior de la entrada principal del establecimiento no constituye publicidad comercial, por lo cual, señala, que no es necesario obtener permiso alguno de dicha Alcaldía, seguidamente expone, que la dirección de Liquidación de Rentas Municipales y el Alcalde del Municipio Chacao aplicaron erróneamente los artículos 12, 14, 15 y 17 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, porque el local en el que funciona el Restaurant no es del dominio público del Municipio Chacao, al contrario se encuentra ubicado en el interior del edificio Centro Comercial Lido, edificio que es propiedad de un particular, siendo así, expresa que, la Resolución recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto, dado que no existe correspondencia entre la situación de hecho en que la contribuyente se encontraba y los actos administrativos que ellos dictaron.

En la oportunidad de Informes, la representación fiscal, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, manifiesta que, los avisos publicitarios en referencia fueron instalados sin la previa obtención de los permisos correspondientes por parte de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, aunado a ello, las actas fiscales gozan de presunción de veracidad, en consecuencia es a la contribuyente a quien le corresponde la carga de la prueba y la empresa hoy recurrente no aportó ningún tipo de prueba que sirviera para desvirtuar el contenido del acta fiscal. Arguye además que, la intención de la contribuyente al instalar tales medios de publicidad, fue atraer la atención del público de forma directa o indirecta, con la finalidad de promover, divulgar o informar los productos que estaba anunciando en las referidas pancartas y pendones, siendo ahí, señala, donde se manifiesta la actividad de publicidad comercial; por otra parte manifiesta que, del artículo 96 de la Ordenanza sobre Publicidad comercial se evidencia que aquella persona natural o jurídica que realice publicidad comercial sin habérsele otorgado el permiso correspondiente será sancionado con multa de 46 Unidades Tributarias, por tanto, la multa impuesta a la contribuyente se encuentra totalmente ajustada a derecho, al igual que la multa por contravención al artículo 99 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, referida al desacato a la citación efectuada por la Dirección de Rentas a la contribuyente “HERMANN 93 RESTAURANT, C.A.”, razón por la cual solicita que el presente recurso sea declarado Sin Lugar.

- II -

M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La Publicidad Comercial se ha entendido como todo anuncio difundido por cualquier medio por empresas mercantiles tendiente a de cualquier forma atraer a los consumidores o usuarios.

Bajo términos similares, la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Miranda, ha definido lo que en tal entidad debe entenderse por Publicidad Comercial.

Así mismo, en el mismo texto de la Ordenanza, se consagran los requisitos que deben cumplir los anuncios que difundan publicidad comercial, así como los pasos a seguir ante la Administración para la obtención del o de los permisos necesarios para ejercer la publicidad; la regulación de los distintos medios de publicidad; los deberes formales a cuyo cumplimiento se encuentran obligadas todas las empresas que entren dentro de los supuestos de hechos previstos en la Ordenanza; las sanciones, etc.

El artículo 12 de la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial vigente para la fecha en que se practicó la fiscalización a la contribuyente, consagraba la prohibición de hacer pública la publicidad comercial, si previamente la empresa interesada en llevarla a cabo, no obtenía el permiso respectivo ante la Dirección de Liquidación y de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda. Por su parte, los requisitos que se debían cumplir para la obtención de tal permiso, se encontraban previstos en el artículo 14 del mismo texto legal.

Ahora bien, sostiene la contribuyente en su escrito recursivo que, la Instalación de los pendones no constituye publicidad comercial en los términos de la Ordenanza, sin embargo, este órgano jurisdiccional considera necesario hacer las siguientes determinaciones:

Instalar, significa situar, poner, localizar, colocar algo en su lugar debido.

El Capítulo IV de la citada Ordenanza establecía los diversos medios publicitarios a través de los cuales se podía difundir la publicidad comercial, y específicamente en la Sección III se refería a la publicidad en carteles y otros anuncios.

El objeto de la Ordenanza sobre Publicidad y Propaganda Comercial lo consagraba el artículo 1ro. de la misma, que a la letra señalaba: “La presente Ordenanza tiene por objeto regular la publicidad comercial que sea editada, instalada, transmitida, exhibida o distribuida en el Municipio Chacao.”

Siendo así, la propia Ordenanza establecía por una parte, los medios a través de los cuales se podía hacer publicidad comercial dentro de los límites de competencia del Municipio Chacao, que cabe destacar, eran los previstos en el Capítulo IV de la misma Ordenanza, y por la otra, los mecanismos a usar para poder difundir tales medios, vale decir, los consagrados en el artículo 1ro. del referido texto legal, referidos a editar, instalar, exhibir la publicidad de que se trate.

Como corolario de lo precedentemente expuesto, el mecanismo idóneo para hacer publicidad o propaganda a través de un anuncio o cartel, no era otro que la instalación del anuncio o cartel; en consecuencia, considera quien suscribe que la instalación de unos pendones constituye publicidad comercial, tal y como lo apreció la Administración Tributaria Municipal. Así se decide.

Por otra parte, con respecto al alegato de la contribuyente en el que alega que la Resolución recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto a su decir, no era cierto que hubiese instalado los pendones a que hace mención la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, este Tribunal, considera que en estos procedimientos la carga de la prueba, a fin de desvirtuar lo sostenido por la Administración, le corresponde a los recurrentes.

Con respecto a la prueba, quien suscribe, se permite traer a colación, lo expuesto por el reconocido doctrinario A.R.R. en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 219: “Puede definirse la prueba como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico.

La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.

Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.

La promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe, a través de cualquier medio, establecido en la Ley, demostrarlo, pero utilizando una prueba idónea y conducente.

Dicho esto, cabe señalar que, de los autos no se desprende prueba alguna capaz de crear en este Juzgador la convicción de que al momento de la visita fiscal, no habían instalados 3 pendones con las características descritas por la Administración Tributaria Municipal, en la parte superior de la entrada principal del establecimiento donde funciona la contribuyente “HERMANN 93 RESTAURANT, C.A.”, ni menos aún que los anuncios hubieren cumplido con los extremos que exigía la Ordenanza respectiva o que se hubiere obtenido el permiso para la instalación de la propaganda. Así se declara.

- III -

F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos M.H. y S.d.N., supra identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “HERMANN 93 RESTAURANT, C.A.”, en contra de la Resolución Nº 00000546 de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 1.999, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, mediante la cual, se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha veintidós (22) de Marzo de 1.999, por la supra identificada contribuyente, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 32 de fecha once (11) de Febrero de 1.999, mediante la que la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao le sancionó por la cantidad total de Bolívares un millón veintiún mil doscientos con cero céntimos (Bs. 1.021.200,00), en consecuencia, queda firme el acto administrativo recurrido.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “HERMANN 93 RESTAURANT, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente condena a la contribuyente, al pago de las Costas en el presente juicio, calculadas en un 5% de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..

El Secretario Suplente,

N.E.R.M.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).---------------------------------------------- El Secretario Suplente,

N.E.R.M.

ASUNTO: AF41-U-1999-000060

ASUNTO ANTIGUO No. 1.413.-

APL/ncsg.-

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