Decisión nº PJ0092013000009 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello de Carabobo, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoRecurso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, treinta y uno de m.d.d.m.t.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2011-000068

ASUNTO: GP31-R-2013-000003

PARTE APELANTE: COOPERATIVA LA HERMANDA 4 R.L. representada legalmente por el ciudadano E.M.U., Presidente de la Instancia de Administración y; por las Apoderadas Judiciales M.B. y K.L., I. P. S. A. Nos. 96.873 y 124.600., respectivamente.-

MOTIVO: APELACION (Contra la Sentencia Interlocutoria, de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Municipio de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente GN32-V-2011-000068, que negó el llamamiento de la empresa LOGISTICA CASA LOGICASA S.A. como tercero en el juicio intentado por la apelante contra la Cooperativa Acire 6548 R.L)

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por la COOPERATIVA LA HERMANDA 4 R.L. representada legalmente por el ciudadano E.M.U., Presidente de la Instancia de Administración y; por las Apoderadas Judiciales M.B. y K.L., identificadas en autos; contra de la Sentencia Interlocutoria, de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Municipio de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente GN32-V-2011-000068., que negó el llamamiento de la empresa LOGISTICA CASA LOGICASA S.A. como tercero en el juicio intentado por la apelante contra la Cooperativa Acire 6548 R.L.

En fecha 25 de marzo de 2013 (f. 18), este Tribunal Superior dictó auto en el cual le dio entrada al presente expediente, fijando la oportunidad para la presentación de los informes correspondientes.

En fecha 15 de abril de 2013, la parte apelante presenta por ante la URDD, escrito contentivo de los informes, los cuales rielan a los folios 19 al 22 y, anexos, que rielan a los folios 23 al 41.

Al folio 43, riela la apertura del lapso para presentar las observaciones a los informes presentados, no acudiendo persona alguna a tales efectos.

Siendo el día fijado para dictar la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, lo hace conforme a las siguientes consideraciones:

-I-

SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1.- Consta de autos (f. 2 y 3 ) que en fecha 16 de marzo de 2012, las abogadas M.B.T., y K.L.N., actuando en el carácter de Apoderadas Judiciales de la accionante-apelante e identificadas en el expediente, solicitaron a la jueza a-quo, que llamara a juicio a la empresa LOGISTICA CASA, LOGICASA S.A. en función del contenido del artículo 64 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 257, Constitucional.

Dicha petición mencionada supra, la reeditan las abogadas actuantes, ya en el expediente GN32-V-2011-000068, mediante escrito que riela los folios 8 y 9; agregando la intervención del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial con sede en Valencia, de quien se dice ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, no satisfaciendo a la parte apelante dicha orden; manteniendo su petición del llamado a tercero en virtud que dicho Tribunal Superior catalogo a LOGICASA S.A. como un tercero interesado y, además, por cuanto poseen pruebas esenciales que demuestran la propiedad de los bienes incursos en el presente litigio, argumentando por igual que dicha empresa tiene a su servicio los bienes objeto de la demanda de reivindicación que intentaron, pudiéndose lesionar la seguridad agroalimentaria de la Nación.

I.2.- En su escrito de informes, la parte recurrente, al manifestar los motivos por los cuales demanda en reivindicación a la Cooperativa de Transporte Acire 6548 R.L., al fin señala también que la empresa Logística Casa Logicasa S.A., en virtud que la empresa demandante-apelante se encontraba prestando sus servicios a Logicasa S.A., y esta última cedió el contrato respectivo a la otra Cooperativa de Transporte Acire 6548 R.L., quien presentó la misma flota que fue consignada por la parte apelante, sin que constara traspaso de dichos bienes.

Considera imperativo la recursante, que la empresa Logística Casa Logicasa S.A., sea llamada a esta causa por poseer pruebas esenciales que demuestran la posesión de los bienes incursos en el litigio de reivindicación, señalando expresamente que la misma es “… con la finalidad de que CONSIGNE y EXPONGA … el registro de la flota (taras) pertenecientes a la Cooperativa La Hermanda y a la Cooperativa “Acire 6548 R.L.” y de esta manera cotejar la posesión real de los bienes según la empresa que contrata, demostrando la apropiación indebida por parte de la demandada….” y; además, por poderse ver afectada la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, conforme al artículo 5.2., del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria.

I.3.- De igual manera, en el escrito que riela a los folios 14 al 16, señala la parte apelante que:

… La Empresa Logística CASA LOGICASA S.A., es la que posee los elementos de convicción pertinentes y necesarios, en razón de que la Gerencia de Mantenimiento Vehicular tiene registros donde se evidencia la posesión de todos y cada uno de los bienes descritos en la Demanda de Reivindicación, razón por la cual es imperativa la comparecencia de esta empresa, ya que esta Representación Judicial NO PUEDE ACCEDER a la documentación privada de la empresa Logística Casa; LOGICASA S.A., y es dicha empresa la que debe consignar este Registro. como tercero interesado, de lo contrario se estaría lesionando los intereses de la República. El Tribunal no debe rechazar la pretensión de esta Representación Judicial de Notificar a la Empresa Logística CASA, LOGICASA S.A. por cuanto se ha solicitado en reiteradas oportunidades, no obteniendo repuesta alguna haciendo caso omiso nuestras solicitudes debidamente fundamentadas en escritos que rielan en los folios 21 y 100 de la pieza Nº II…

-II-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

II.1.- Mediante interlocutoria dictada en fecha 28 de Febrero de 2013, el Tribunal Primero de Municipio de este Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, NEGO el llamamiento de tercero a la causa, y en la Dispositiva expuso:

“(…)(…) Se NIEGA el llamamiento de tercero solicitado por la COOPERATIVA “LA HERMANDA 4 R.L.”, mediante sus Apoderadas Judiciales K.L.N. y M.B.T., en su condición de parte actora; 1.- Por no indicar, domicilio (dirección donde notificar a la llamada como tercero, y el nombre y apellido de su representante; 2.- Y por no existir elementos de convicción que demuestre que entre la demandante de autos y el llamado como tercero, existe relación jurídica sustancial y del interés entre ellas en la controversia…”

II.2.- Dicha dispositiva, según la a-quo, es el resultado del análisis del asunto y de la norma contenida en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 4º y 5º; sobre la cual la a-quo en la sentencia apelada vierte su criterio al respecto e indica que tal norma nos impone la concurrencia de dos requisitos fundamentales para su procedibilidad: a) La solicitud formal del llamado de terceros, bien por el demandante o el demandado; solicitud esta que si bien lo hizo la parte apelante, sin embargo no indico ni el Tribunal, ni el domicilio, ni el nombre y apellido del representante de la llamada como tercero y; b) Que no se acompaño a la solicitud, del instrumento que acreditaba el interés directo, personal y legítimo, del tercero cuyo llamamiento se solicita.

-III-

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Sin evidenciarse del expediente que se hayan promovidos pruebas, no obstante a su escrito de informes la parte recurrente anexa fotocopias de diversas documentales (f. 23 al 41), las cuales considera este Tribunal se tratan de copias fotostáticas de instrumentos privados, simples, que según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, no tienen valor probatorio alguno; criterio este que adopta plenamente este Juzgado Superior Y; ASI SE DECIDE.- (Sent. 647, Sala Político Administrativa, del 14 de marzo de 2006)

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, en base al análisis del asunto bajo su conocimiento y previa síntesis hecha a tenor de lo inmediato anteriormente señalado; al decidir observa:

III.1.- La tercería, tal como así se desprende del contenido del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es una “institución por medio del cual se garantiza a aquellas personas que no son parte del juicio, intervenir en el, con el fin de hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados; así como el medio que la ley pone a disposición de las partes en juicio, sean demandados o actores, para que estos puedan llamar al mismo a aquellas terceras personas, en virtud de ser la causa común a ellas, o por deber saneamiento o garantía, sobre la cosa en litigio”. De allí se desprende que puede ser voluntaria o forzada.

En relación a la tercería voluntaria, esta significa que por voluntad propia del tercero, y cuando se dan las hipótesis contenidas en los ordinales 1º, 2º, 3º y 6º, del artículo 370 ejusdem, éste concurre al juicio a hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad y en la forma establecida en los artículos 371, 377, 379 y 380, idem; y en cuanto a la tercería forzada, significa que es la parte, demandada o demandante, quien solicita el llamamiento del tercero de conformidad con el artículo 382, Ibidem, y se tramita conforme a las normas siguientes a esta.

Si la primera ▬ tercería voluntaria ▬ esta inmersa en un derecho que tiene toda persona de accionar voluntariamente, sin ser obligado a ello, pues se trata de un derecho que se ejerce o no, de acuerdo a la real voluntad del titular quien lo ostenta; para la segunda ▬ tercería forzada ▬ resulta una facultad que tienen las partes para llamar, forzadamente, a una persona extraña a los que integran la relación procesal, quien tiene la obligación de acudir a la citación que se le haga pues se le llama para que se responsabilice de la obligación demandada y asumida mediante el instrumento que debe acompañarse a dicha solicitud como lo exige el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil; y su no comparecencia puede acarrear el que sucumba en el juicio por efecto de la confesión ficta.

III.2.- Ilustrado lo anterior, se puede decir que tal como se infiere del análisis del caso in concreto, de las solicitudes de la parte recurrente sobre el llamamiento de la empresa LOGISTICA CASA, LOGICASA S.A. como tercero, se observa en primer término, que fundamenta sus solicitudes en el artículo 370, ordinales 3º y 4º, ejusdem.

Ante ello, la Jueza de la primera instancia, declara inadmisible tal solicitud, en virtud que la recursante no indicó domicilio procesal (dirección) ni nombre de representante legal; y por no tener elementos de convicción de la existencia de la relación jurídica sustancial y del interés entre las partes de la controversia.

Sobre la solicitud de llamado de terceros fundamentada en el artículo 370.3., ejusdem: A este respecto quiere ser enfático esta alzada para conforme a lo establecido supra, e incluso, conforme a la ilustración hecha por la a-quo en la decisión que se impugna, declarar la improponibilidad absoluta del llamamiento de terceros fundada en la causal contenida en el ordinal 3º, del artículo 370 en comento, pues esta intervención solo pudo haber sido pretendida por la persona titular de ese derecho, quien, en el caso in concreto, no es más que la empresa LOGISTICA CASA, LOGICASA S.A., verificándose la misma con el apersonamiento del representante legal o judicial de dicha empresa, en el juicio que se ventila, solicitando al Tribunal se le tenga como parte en el mismo. Es esta última entidad y nunca la parte actora-apelante la que tiene cualidad y legitimidad para intervenir voluntariamente en el presente proceso, con el carácter de tercero interviniente adhesivo, quien es aquél quien voluntariamente se involucra en la causa en virtud del interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes; por lo que este Tribunal hace la pertinente observación con fines pedagógicos, y con la intención que las partes utilicen de mejor manera los recursos que la ley le ofrece para un mejor ejercicio del derecho a accionar y del derecho a la defensa y; como una orientación a la Jueza de la primera instancia quien no profirió criterio alguno sobre el asunto, lo que resultaba necesario para cumplir con el principio de exhaustividad y garantizar el derecho a la defensa, que nos informan los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-

Al respecto del llamado en tercería que se hace en conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 idem, tenemos que: El artículo 370.4, ibidem, permite que una de las partes soliciten el llamamiento de terceros ▬ demandante o demandado ▬; pero a su vez, este llamamiento que supone el posible defecto en la debida integración de un litis consorcio, que no es de orden público; requiere además del momento preclusivo, que la causa sea común a las partes ▬ cuya definición corresponderá al fondo ▬ y, esta supeditado al tenor del artículo 382, ejusdem, a cumplir con los requisitos que de el se desprenden, vale decir, que se acompañe prueba documental, como único requisito de admisibilidad

En cuanto a los requisitos señalados, sin entrar a discernir sobre el fondo que la causa sea común a Logística Casa Logicasa S.A., no resulta de autos ninguna prueba documental que haga presumir la relación entre el tercero y la causa, pues a Logística Casa Logicasa S.A., ni se le esta atribuyendo propiedad, ni posesión, sobre las cosas en litigio, ni esto se desprende de documento alguno, aportado por la parte apelante; pero que en todo caso, el interés procesal debe ser resuelto en la definitiva y no in limine litis.

Lo que se observa en autos, es una presumible existencia de una relación contractual, entre y donde, una presumible y cuestionada propietaria y, poseedora ▬ Asociación Cooperativa de Transporte Acire 6548 R.L., ▬ quien es la cooperativa inmediato anteriormente mencionada, la que supuestamente pone a disposición de Logística Casa Logicasa S.A., una flota vehicular para cumplir un objeto contractual; que si bien es cierto puede estar referido o relacionado a la Seguridad Alimentaria, tal como se desprende de la afirmación de la parte recurrente que consta a los autos, ya el Juez Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, ordenó la notificación del Procurador General de la República, lo que a juicio de quien decide, esa actuación estuvo correctamente en consonancia con la ley especial que regula a la Procuraduría General de la República, que lo que ordena en estos casos es dicha notificación, cuando se encuentran afectados los intereses la República, de manera directa o indirecta, por ser esta Autoridad Nacional, la defensora y vigilante de los intereses de la Nación.

Por último, en relación a este particular, debemos resaltar que, si fuera el caso, en su debido momento deberá el Juez de la causa advertirle al Juez ejecutor, de la imposibilidad de practicar cualquier medida sobre bienes afectados al servicio publico de seguridad alimentaria, debiendo abstenerse de practicar medida alguna sobre ellos.

III.3.- Ahora bien, el único requisito de admisibilidad de la tercería propuesta y fundada en el articulo 370.4 eiusdem, tal como se desprende del articulo 382, in fine idem, lo es el que el proponente del llamado a tercero acompañe como fundamento de ella la prueba documental correspondiente; cuestión que el caso in concreto, ni en el asunto que aquí se ventila, aparece como que se haya acompañado la instrumental que exige el mencionado articulo 382 para que pueda admitirse la tercería solicitada.

En función de ello, entonces, y al no acompañar el recurrente a su solicitud, en esta instancia, ni aparecer así de los anexos que produce, un medio documental necesario para la admisión del llamado de terceros que propone, la tercería no debe admitirse y en consecuencia, la apelación interpuesta no puede prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

III.4.- Para finalizar, se precisa destacar algunas consideraciones que como obligación que impone el principio de exhaustividad de la sentencia, como tarea inexcusable, debe hacer esta Instancia Superior.

La primera de ellas, lo es en relación a la inadmisibilidad decretada por la jueza a-quo conforme a que la solicitante del llamado de terceros no indicó domicilio procesal (dirección) ni nombre de representante legal, del tercero cuyo llamado se pretendió. Al respecto se expresa el criterio de esta Instancia Superior que considera categóricamente que la inadmisibilidad de una acción, petición, solicitud, y cualquiera de otra índole, debe estar intrínsecamente fundada en las limitaciones que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece y, lo que la jurisprudencia ha venido, extensiva y expresamente, concibiendo como tales. Fuera de allí, no hay otra limitación que pueda el Juez o Jueza utilizar con propósitos de inadmitir; toda vez que el artículo 26 Constitucional y el propio artículo 49, ejusdem, garantizan el derecho de acción procesal, principio pro actione, y, una inadmisibilidad in limine litis podría considerarse como un exceso de poder del juez(a) actuante, que lesionaría la garantía constitucional al debido proceso del justiciable.

Vale decir, que en la Tercería, incluso como la de marras, la inexistencia de esta indicación ▬ el domicilio y nombre del representante legal, del tercero a quien se solicita sea llamado a juicio ▬, per se, no produce la indamisibilidad de la tercería propuesta, toda vez que en su conocimiento el operador de justicia lo que debe examinar para ser admitida o no una tercería, son los extremos exigidos en el artículo 341, del Código de procedimiento Civil y el requisito contenido en el artículo, 382 ibidem (prueba documental) tal como se pronunció este Juzgador, supra; y si fuera el caso el que se encontraren llenos esos extremos, debía la a-quo solamente hacer la advertencia al demandante solicitante para que proporcionara al Tribunal tales indicaciones y subsanar así la situación a través de un despacho saneador o correctivo; ya que la no indicación de los mismos no figura como causal de inadmisibilidad que se desprenda del contenido de los artículos invocados por esta superioridad; lo que implica que esa razón para inadmitir la tercería ▬ y cualquier otro asunto judicial ▬ debe ser considerada con mucha prudencia y no en la forma en que se empleo en el presente asunto.

Por otro lado, observa quien decide, que la motivación de la solicitud del llamado a terceros que se desprende de autos, es que en forma por demás insistente la recurrente argumenta que la tercera cuyo llamado a juicio pretende, tiene en su poder elementos probatorios que debe traer a juicio por ser necesarios para su defensa y, para demostrar una presunta apropiación indebida. Estas circunstancias, para quien juzga, no están muy acorde con la verdadera razón del llamado a terceros; pues, si la demandante quería que Logística Casa Logicasa S.A., fuera parte del juicio y así hacerse de las pruebas que supone, debió demandarla y no lo hizo; pero si lo que quiere es que ésta produzca los elementos probatorios para probar sus pretensiones, no es la tercería, en este caso, el medio más idóneo y legal para traerlos obligatoriamente a juicio, pues existen medios y la Ley Adjetiva Civil proporciona mecanismos más idóneos, mediante los cuales la actora apelante, puede perfectamente satisfacer sus necesidades probatorias (prueba de informes, inspección judicial, etc.,) Y; ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la COOPERATIVA LA HERMANDA 4 R.L. representada legalmente por el ciudadano E.M.U., Presidente de la Instancia de Administración y; por las Apoderadas Judiciales M.B. y K.L., identificadas en autos, contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Municipio de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente GN32-V-2011-000068.

SEGUNDO

Se ratifica parcialmente la interlocutoria de fecha 28 de febrero de 2013 y con ello la Inadmisibilidad de la tercería propuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contrariar el artículo 382 ibidem, por no cumplir la parte demandante solicitante de la misma, con traer a los autos la prueba documental exigida para la admisión de la misma, MODIFICANDOSE la sentencia de la a-quo, conforme a las consideraciones expuestas en particular III.3 de la decisión dictada por este Tribunal Superior.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Treinta y Un (31) días del mes de M.d.D.M.T. (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio Superior

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria

Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión, siendo las 10:12 de la mañana, quedando anotado bajo el No. 2013-000009. Se libró Oficio No. 021.

La Secretaria

Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ

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