Decisión de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Extensión Puerto Cabello

Puerto Cabello, dos de agosto de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : GP21-R-2006-000044

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanas H.A.N.N. y NIETO SERRANO M.J., Venezolanas, Cédulas de Identidad Nos V- 11.752.888 y V- 7.502.180 respectivamente, domiciliadas en Morón, Jurisdicción del Municipio J.J.M..

APODERADA JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: Abogadas B.D.B. y A.Q.D.P.. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 30.898 y 34.921 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A. (COVETRA). Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04-junio-1.982, Documento Nº 6, Tomo 132-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados L.T.I.T., J.E. GIORDANELLI, M.B., Z.L. y M.G.O.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 9.548, 67.331, 27.206, 78.450 y 115.525 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por ambas partes, la Abogada B.D.B., con el carácter de Apoderada Judicial de las demandantes, en fecha 10-abril-2006, y el Abogado J.G., con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada, en fecha 11-abril-2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de TANTO DEL Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13-marzo-2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por las ciudada¬na NIRMIA N.H.A. y M.J.N.S., en fecha 23-octubre-2001; admitida en fecha 29-octubre-2001, reclamando diferencia de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A. (COVETRA); el Tribunal A quo, en fecha 13-marzo-2006 dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Primero

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:( Folios 1-8)

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de las pretensiones de las demandantes:

A.- NIRMIA N.H.A.:

 Que ingreso en fecha 03-junio-1.997

 Que prestó servicios como secretaria de gerencia, a cargo de H.V.

 Que en fecha 25-octubre-2000 le correspondía incorporarse a sus labores habituales, como consecuencia del descanso pre y post natal, lo cual demuestra con justificativo médico de reposo pre-natal del 19-junio-2000 y el comprobante de retiro de cheque ( reposo post-natal del 19-junio-2000 al 25-octubre-2000, marcado “A”

 Que compareció a la empresa demandada en fecha 25-octubre-2000, a los fines de solicitar sus vacaciones vencidas, pero no le fueron dadas para que las disfrutara, en razón de que no tenía con quien dejar a su recién nacido hijo, lo cual se videncia de fotocopia de acta de nacimiento, marcada “B”

 Que el patrono se negó a darle sus vacaciones, y en su lugar le puso carta de renuncia para que se la firmará, no dejándole más alternativa que firmar la renuncia

 Que tenía derecho a disfrutar su fuero maternal por un año, contado a partir del nacimiento de su hijo, quien nació en fecha 19-junio-2000

 Que dicha situación el causo perjuicio económico, que arroja la suma de Bs. 1.235.100,00

 Que durante el descanso pre y post natal, la empresa solamente le cancelaba la suma de Bs. 19.000,00 quincenales, es decir 38.000,00 mensuales, aludiendo que eso representaba el 33,33% del sueldo

 Que el otro 66,66% le correspondía cancelarlo al seguro social

 Que la demandada me adeuda Bs. 13.457,35 por cada mes de reposo pre y post-natal que multiplicado por 4 meses resulta una diferencia a favor de Bs. 53.829,40

 Que en fecha 13-diciembre-2000 le fue cancelada su liquidación en forma incompleta, que anexa marcada “C”

 Que le adeuda utilidades completas en compensación al año de vinculación

 Que el tiempo de servicio efectivo es de 3 años y 6 meses

 Que se le adeuda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales Bs. 434.547,31

 Que se le adeuda por concepto de prestación de antigüedad Bs. 881.175,81

 Que se le adeuda un subtotal causado hasta esa partida de Bs. 1.315.723,12

 Que se le adeudan 30 días por concepto de vacaciones vencidas del año 2000

 Que se le adeuda 11 días por concepto de Bono Vacacional causado año 2000

 Que se le adeuda 18,32 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas

 Que se le adeuda 9,20 días por concepto de Bono vacacional fraccionado

 Que le adeuda un subtotal causado por esa partida de Bs. 1.763.552,03

 Que se le adeuda 90 días por concepto de Utilidades

 Que se le adeudan Bs. 926.371,35 por concepto de complemento de sueldo del descanso pre y post natal

 Que se le adeuda Bs. 231.581,25 por concepto de sueldo de los meses de noviembre y primera quincena de diciembre-2000

 Que se le adeuda Bs. 154.387,50 por concepto de reembolso del restado preaviso

 Que se le adeuda Bs. 1.973.672,93 por concepto de intereses compensatorios por la mora

 Que estima los daños y perjuicios por la suma de Bs. 3.000.000,00

 Que demanda la suma de Bs. 6.514.664,48

 Que reclama indexación e intereses de mora

B.- M.J.N.S.:

 Que ingreso en fecha 14-febrero-1997

 Que se desempeño como asistente para el departamento de personal de la demandada

 Que egreso en fecha 18-diciembre-2000 por despido sin causa que lo justificara

 Que consigna planilla de liquidación final de contrato de trabajo, marcada “ D”

 Que se le adeuda una diferencia por concepto de utilidades en razón de que laboró hasta el 18-diciembre-2000, en consecuencia tiene derecho a 90 días, solamente le fueron canceladas 20 días, anexo marcado “E”

 Consigna 19 folios de recibos de cobro, marcado “F”

 Que se le adeuda 55 días cesta ticket

 Que devengaba Bs. 8.352,00 diarios como último salario

 Que se le adeuda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.325.907,55

 Que se le adeuda Bs. 1.829.389,00 por concepto de prestación de antigüedad

 Que se el adeuda 120 días por concepto de indemnización por despido

 Que se le adeuda 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso

 Que se le adeuda 45,90 días por concepto de vacaciones y Bono vacacional fraccionado

 Que se le adeuda 90 días por concepto de utilidades

 Que se le adeuda intereses moratorios

 Que estima los daños y perjuicios en la suma de Bs. 3.000.000,00

 Que estima la demanda en la suma de Bs. 6.897.628,45

 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos, 76, 86, 87, 89, 92 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 59, 60, 65, 67, 68, 99, 108, 116 parte final del encabezamiento, 125, 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ambas co-actoras. Y para la trabajadora NIRMIA HERMAN, las normas especiales referidas a la protección laboral de la maternidad y la familia, en sus Artículos 384, 385, 389, 390 ejusden. Los Artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil. Las normas procedimentales localizadas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con las dispuestas en el Código de Procedimiento Civil , por remisión expresa del Artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

 Que demanda la cantidad global de Bs. 13.412.292,93 que equivale a Bs. 6.514.664,48 para NIRMIA HERMAN y Bs. 6.897.628,45 para M.N.

 Que reclama corrección monetaria

CON RESPECTO A LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA LA ACCIONADA NO DIO CONTESTACIÓN (Folios 45-56):

Esta Alzada observa. Que revisada minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que la accionada no dio contestación a la demanda, sino que alegó como punto previo la reposición de la causa y a su vez opone cuestiones previas:

 La contenida en el literal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y acumulación prohibida contenida del Artículo 78 Ejusdem

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica, con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, y se le cede la palabra a la parte recurrente demandante, para que en un periodo de tiempo prudencial explane los alegatos que a bien tenga exponer:

 Que el motivo del recurso de apelación, es la presencia de que el tribunal A quo en fecha 13-marzo-2006 dictó sentencia declarando parcialmente con lugar, a sabiendas de la existencia de una confesión ficta, debido a la incomparecencia de la demandada, y la falta de promoción de pruebas, por consiguiente solicita se revise esa situación acaecida en autos, con el fin de que se declare con lugar la demanda

Seguidamente se le cede la palabra a la parte recurrente demandada, quien expone:

 Que en relación a la replica que le concede tal derecho, en la apelación, el 15-09-2004 se evidencia que el Juez incita sobre la verdad, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo

 Que existen fundamentos para condenar parcialmente con lugar la demanda, por que el hecho de haber una confesión ficta, no tiene por que haber en forma automatica una condenación total, por cuanto existen hechos y pruebas que deben ser valorados por el Juez, por consiguiente queda así establecida la replica, por lo cual solicita sea declarada sin lugar el recurso interpuesto por las demandantes

 Que ha de hacer notar que si bien es cierto existió una audiencia de apelación, donde se ventilo la decisión de primera instancia, que repone la causa, de esa decisión, no esta definitivamente firme, esto se ha definido en el caso de molinos nacionales

 Que hace un llamado, por que el Tribunal debe sentenciar conforme a lo que consta en autos, y en primera instancia, se opusieron cuestiones previas que no fueron decididas, y las cuales fueron contradichas, abriéndose una articulación probatoria de esas cuestiones previas

 Por cuanto si bien es cierto que la sentencia dictada por el Superior no esta en etapa de subvertir a la accionada, por cuanto no se le dio la oportunidad para contestar la demanda

 También quiso hacer valer sentencia 27-enero-2006 que trata de la perención de la instancia, que es la falta de impulso procesal donde transcurre un año sin ningún impulso en el presente caso, transcurrió un año y 3 meses tiempo para la perención, no decidida por primera instancia, pero que puede se advertida por el superior

 Solicita se declare la perención, a tal efecto hace valer varias sentencias

 También el Tribunal A quo condena el fuero maternal, cuando hubo renuncia voluntaria, por cuanto la misma parte actora señala en el libelo de demanda que la actora renunció, así lo hizo saber la Sala de Casación Social en sentencia de Ferretería Epa de fecha 29-octubre-2004

 Que el Juez tiene facultad de buscar la verdad, y debe ser conforme a lo alegado y probado en autos

 Que además el Tribunal A quo condena el pago de 90 días y le concede valor probatorio a un recibo concerniente a utilidades del 2000, cuando la actora no trabajo todo el año, se interrumpio en diciembre, por lo que no se debería computar 12 meses

 Así mismo el Tribunal A quo condena a que se le debe sueldo pre y post natal, una cantidad de dinero que debe ser pagada por el Seguro Social, por lo que el Tribunal A quo se excedió y ordeno a pagar una cantidad de dinero que le corresponde pagar al Seguro Social y no a la accionada

 Consigna cuatro (4) jurisprudencias

Seguidamente se le concede nuevamente la palabra a la parte recurrente demandante, quien expone:

 Que respecto a las alegaciones presentadas por la accionada es necesario puntualizar, que en el presente expediente no hay perención, porque la empresa siempre tuvo oportunidad para defenderse, por lo tanto su omisión no la puede endosar a los Tribunales que conocía, por lo tanto de la revisión que haga el Superior sabrá que no hay perención

 Que la contestación de la demanda es ope legis, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil

 Que la sentencia esta bien estructurada conforme el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

 Que los supuestos excesos es una injuria, que no puede ser imputada amén de que existan esas irregularidades

 Que los conceptos debatidos son irrenunciables que son normas de orden público e irrenunciables,

 Que la actora tiene derecho al fuero maternal

 Que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionada

 Que la accionada no hizo prueba en contrario

 Que las utilidades tiene un limite máximo de 120 días

 Que sería justicia que se el acuerde su año

 Que la renuncia fue provocada en forma expresa

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por las demandantes es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la Entidad Mercantil demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo, con aplicación del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:

 El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio….

 …También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

 Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor”.

 O cuando el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”

 Ahora bien en atención a la doctrina antes citada, se tiene que al folio 186 corre inserto auto, mediante la cual se desprende, que el lapso de contestación de la demanda y el lapso de evacuación de pruebas, precluyó, sin que la parte demandada diera contestación de la demanda o promoviera algún medio probatorio a su favor

 Tal situación implica en el caso de marras, una confesión ficta, por cuanto se evidencia la inasistencia de la demandada a la contestación de la demanda, actuación ésta que por su naturaleza constituye una presunción iuris tantum, es decir se traduce en una aceptación de los hechos alegados en la demanda, con la excepción que dichas pretensiones no sean contrarias a derecho, y que el demandado nada probare que le favorezca.

 En este orden de ideas, pasa esta Alzada analizar y valorar cada uno de los conceptos que conforman las pretensiones de las accionantes, con el fin de determinar si están ajustadas a derecho, por imperativo del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cabe destacar que la contestación de la demanda es un acto de parte, y no del Tribunal, que consiste simplemente en consignar el escrito por la cual se da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante” Esta expresión utilizada por la norma no la debemos entender como ha venido implementándose en los procesos civiles, tal como lo consagra el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que estamos frente a un procedimiento especialísimo y autónomo, como es el contemplado en nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, debemos entender que el demandado esta confeso, sólo en cuanto al derecho reclamado, y por ende no puede esta Alzada afirmar que un hecho alegado por el actor se tenga como cierto, si el mismo no ha sido probado en autos, y no sea contrario a derecho, por lo que si fuera el caso la pretensión sería improcedente, a pesar de que haya habido confesión simulada ex lege, lo que impide declararla procedente de conformidad con el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, observa quien decide, que la demanda incoada por las demandantes trata sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales, ya que lo explanado en su escrito libelar determina que la accionada, no le han cancelado sus diferencias de prestaciones sociales, las cuales calculan en la cantidad de Bs. 13.412.292,93 que equivalen a Bs. 6.514.664,48 para Nirmia N.H.A. y para M.J.N.S., la suma de Bs. 6.897.628,45, alegan las actoras que se le adeudan antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades etc.

PRUEBAS DEL PROCESO

ACCIONANTES (Folios: 9-32,y 90-91) DEMANDADA

  1. -Consignados con el libelo No promovió

    Documentales Pruebas

  2. - Promovidas en el lapso de pruebas

    Invoco el mérito de autos

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES DE LAS DEMANDANTES

    Consignados con el libelo:

     Cursa al folio 9 copia fotostática de justificativo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Salud, a favor de la trabajadora Nirmia N.H.; Quien decide observa: Que dicho documento no llega a tener la cualidad de instrumento público, sin embargo constituye una presunción de veracidad para ser vinculadas con otras pruebas, y puede ser desvirtuado por otro medio probatorio idóneo; Así mismo se constata, que el referido documento no fue impugnado por la accionada, teniéndose por cierto su contenido y fidedigno, siendo demostrativo de la duración del reposo pre natal, desde 09-junio-2000 hasta el 20-julio-2000. Y así se decide.-

     Cursa al folio 10 copia fotostática de comprobante de retiro de cheque N° 382072 a favor de Nirmia Herman, del cual se desprende reposo post natal, a partir del 19-junio-2000 hasta el 12-octubre-2000, recaudo éste que no fue impugnado por la accionada, teniéndose por fidedigno, siendo demostrativo de que la actora recibió cheque correspondiente a reposo post natal, en fecha 31-agosto-2000, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.-

     Cursa al folio 11 copia fotostática de acta de nacimiento, del n.A.J., presentado por el ciudadano E.E.N.S., y su cónyugue Nirmia N.H.A.d.N., quien decide observa, que el referido instrumento no fue impugnado por la accionada, teniéndose por fidedigno, siendo demostrativo de la filiación del niño. Y así se decide.-

     Cursa al folio 12 instrumento privado concerniente a copia fotostática de liquidación de contrato de trabajo correspondiente a la ciudadana Nirmia N.H.A., la cual no fue desconocida ni impugnada por la accionada en su oportunidad legal, conforme lo establecen los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo del pago efectuado por la accionada a favor de la actora. Y así se decide.-

     Cursa al folio 13 instrumento privado concerniente a copia fotostática de liquidación de contrato de trabajo correspondiente a la ciudadana M.N., la cual no fue desconocida ni impugnada por la accionada en su oportunidad legal, conforme lo establecen los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo del pago efectuado por la accionada a favor de la actora. Y así se decide.-

     Cursa al folio 14 instrumento privado contentivo de recibo de utilidades año 2000, del cual se desprende que le cancelaron a la ciudadana M.N., 20 días de utilidades correspondiente al año 2000, el cual no fue desconocido ni impugnado por la accionada en su oportunidad legal, conforme lo establecen los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo del pago efectuado por la accionada a favor de la actora, por concepto de pago de utilidades correspondiente al año 2000. Y así se decide.-

     Cursa del folio 15 al 33 legajos de instrumentos privados contentivos de recibos de pagos de la ciudadana M.J.N.S., los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la accionada en su oportunidad legal, conforme lo establecen los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por cierto y fidedigno su contenido, siendo demostrativo del último salario básico quincenal devengado a razón de Bs. 98.468,75. Y así se decide.-

    PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

    LAS DEMANDANTES INVOCAN E L MERITO DE AUTOS

     El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas por las demandantes, concluye quien decide que de los hechos se demostraron los siguientes:

     Que existió relación laboral entre las partes

     Que como consecuencia de la declaratoria de existencia de la relación laboral se tienen por admitidos los hechos alegados por la parte actora en la demanda, en tanto y en cuanto no sean contrarios a derecho, por lo que se tiene como ciertos los siguientes:

     La fecha de ingreso de Nirmia Herman: 03-junio-1997

     La fecha de Ingreso de M.N.: 14-febrero-1997

     La fecha de egreso de Nirmia Herman: 13-diciembre-2000

     La fecha de egreso de M.N.: 18-diciembre-2000

     El cargo que desempeñaban ambas actoras

     La terminación de la relación laboral de Nirmia Herman, mediante renuncia

     La terminación de la relación laboral de M.N., por despido injustificado, tal como se evidencia de liquidación final de contrato de trabajo, conforme a los pagos efectuados

     Que conforme a justificativo médico y comprobante de retiro de cheque por reposo post natal la ciudadana Nirmia Herman, se encontraba amparada por el sistema de seguridad social

     El tiempo de servicio de Nirmia Herman 3 años, 6 meses y 10 días

     El tiempo de servicio de M.J.N.S., de 3 años, 10 meses y 4 días

    Se evidencia que la demandada adeuda a la actora NIRMIA N.H.A. las siguientes cantidades y conceptos:

     SALARIO MENSUAL: Conforme a recibos de pagos cursante en autos, se constata que el salario mensual devengado por la actora para la fecha de terminación de la relación laboral fue de Bs. 196.072,20, equivalente a un salario diario de Bs. 6.535,74. Y así se decide.-

     SALARIO INTEGRAL: El salario integral resulta de multiplicar el salario base, por los días a pagar por concepto de utilidades y bono vacacional, una vez que se obtiene dicho resultado se divide entre 360 días de un año laboral, lo que arroja la alícuota parte que se va adicionar al salario base. A tal efecto tenemos en el caso de marras, que el salario integral es de Bs. 8.351,22. El cual se obtiene de la mera siguiente: salario base diario = Bs. 6.535,74; alícuota de bono vacacional = Bs. 181,55; alícuota de utilidades = Bs. 1.633,94.- Y así se decide

     ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 210 días. Y así se decide.-

     VACACIONES VENCIDAS Y DEBIDAS DEL AÑO 2000 : De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 17 días, y –no como acordó el Tribunal A quo, ni como reclamo la actora 30 días. Y así se decide.-

     VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden, 8,5 días, y no como acordó el Tribunal A quo, ni como reclamo la actora 18,32 días. Y así se decide.-

     BONO VACACIONAL CAUSADO Y DEBIDO DEL AÑO 2000: De conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 9 días, y -no como acordó el Tribunal A quo, o como reclamo la actora 11 días. Y así se decide.-

     BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor 4,5 días, y no- como acordó el Tribunal A quo, y como reclamo la actora 9,20 días. Y así se decide.-

     UTILIDADES CAUSADAS DEL AÑO 2000: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 20 días tal como señala la parte demandada en su recurso, por cuanto su tiempo de servicio fue de 3 años, 6 meses y 10 días, y no 90 días como acordó el Tribunal A quo, y como reclamo la actora.- Y así se decide.-

     INAMOVILIDAD POR FUERO MATERNAL HASTA UN AÑO DESPUES DEL PARTO: Esta Alzada niega tal pedimento, en razón de que la inamovilidad solo podía ser violada por un despido injustificado, lo cual no se produjo, en el caso de marras, dado que la relación de trabajo de actora finalizo por renuncia, tal como lo confiesa la actora en el libelo de demanda, es decir confesión de parte relevo de pruebas. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 08-octubre-2003). Y así se decide.-

     COMPLEMENTO DE SUELDO DE DESCANSO PRE Y POST NATAL: Esta Alzada niega tal pedimento, por cuanto la accionada le cancelo el 33,33 % que le correspondía a la trabajadora durante el periodo que disfruto de los reposos pre y post natal, tal como se evidencia de prueba documental que cursa en autos, mal puede pretender la actora que la accionada cancele el 66,66% del salario que le corresponde por ley, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.-

     PREAVISO: De conformidad con el Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo único, le corresponde a la actora pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso, es decir un mes. Y así se decide.-

     DAÑOS Y PERJUICIO: Esta Superioridad, niega tal pedimento por improcedente, en razón de que la actora finalizó la relación de trabajo por renuncia, mal puede pretender un pago por daños y perjuicios. Y así se decide.-

    B.- RESPECTO A LA CIUDADANA M.J.N.S., SE EVIDENCIA QUE LA DEMANDADA LE ADEUDA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS Y MONTOS:

     SALARIO MENSUAL: Conforme a recibos de pagos cursante en autos, se constata que el salario mensual devengado por la actora para la fecha de terminación de la relación laboral fue de Bs. 196.072,20, equivalente a un salario diario de Bs. 6.535,74. Y así se decide.-

     SALARIO INTEGRAL: El salario integral resulta de multiplicar el salario base, por los días a pagar por concepto de utilidades y bono vacacional, una vez que se obtiene dicho resultado se divide entre 360 días de un año laboral, lo que arroja la alícuota parte que se va adicionar al salario base. A tal efecto tenemos en el caso de marras, que el salario integral es de Bs. 8.351,22. El cual se obtiene de la mera siguiente: salario base diario = Bs. 6.535,74; alícuota de bono vacacional = Bs. 181,55; alícuota de utilidades = Bs. 1.633,94.- Y así se decide

     ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 230 días. Y así se decide.-

     VACACIONES : De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 17 días, tal como acordó el Tribunal A quo, y-no como reclamo la actora 45,90 días. Y así se decide.-

     VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden, 14,16 días, y no como reclamo la actora 45,90 días. Así mismo hago la debida aclaratoria que el Tribunal A quo no valoró dicho concepto. Y así se decide.-

     BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 7,5 días, y no- 45,90 días como reclamo la actora. De igual se constata, que el Tribunal A quo, acordó 8,3. Y así se decide.-

     INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONFORME EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la actora 120 días, tal como acordó el Tribunal A quo, y de igual manera como reclamo la actora. Y así se decide.-

     INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la actora 60 días, tal como acordó el Tribunal A quo, y de igual manera como reclamo la actora. Y así se decide.-

     UTILIDADES CAUSADAS DEL AÑO 2000: Esta Alzada niega tal pedimento, por cuanto se constata mediante prueba documental que cursa al folio 14 que la accionada cancelo lo correspondiente al concepto utilidades del 2000, es decir 20 días, por cuanto su tiempo de servicio fue de 3 años, 10 meses y 4 días, y no 90 días como acordó el Tribunal A quo, y como reclamo la actora.- Y así se decide.-

     BENEFICIO DE LA CESTA TICKETS: Esta Alzada niega tal pedimento, por cuanto revisado minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, no se desprende hecho alguno que demuestre que la accionada haya tenido el número de trabajadores mínimo requerido para su procedencia. Y así se decide.-

     DAÑOS Y PERJUICIOS: Esta Superioridad, niega tal pedimento por improcedente, por cuanto no se cumplen los extremos exigidos sobre daños y perjuicios. En tal sentido considera prudente esta Alzada aclarar según interpretación de GUILERMO CABANELLAS “DAÑOS Y PERJUICIO”. Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la perdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldo u honorarios, o la maquina rota ha dejado de producir artículo”. Ahora bien en este orden de ideas, y conforme a lo anteriormente transcripto, mal puede alegar la actora que el hecho de tener cuarenta años de edad, se le cierran las puertas de la vida, y como tal la accionada le ocasiona daños y perjuicios, por el hecho de no continuar laborando para la referida demandada, y en razón de que no pudo prepararse en el estudio de computación, en el tiempo de servicio que le prestó a la accionada, cuando la superación de toda persona, radica en la lucha por surgir, mal puede alegar la actora, que no surgió por culpa de la demandada. Y así se decide.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA:

 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G., con el carácter de Apoderado Judicial de la accionada, al comprobarse en esta Alzada, derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.

 2.- SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la demandante, Abogada B.D.B., al comprobarse infundada su defensa. Y así se decide.-

 MODIFICA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 13-marzo-2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda planteada por las ciudadanas NIRMIA N.H.A. y M.J.N.S., contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA S.A. (COVETRA), de las características que constan en autos- por cobro de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación por ambas partes; Y así se decide.

 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas NIRMIA N.H.A. y M.J.N.S., contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A. (COVETRA). En consecuencia condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

A.- RESPEC TO A LA CIUDADANA NIRMIA N.H.A.:

CONCEPTOS DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL Bs.

Antigüedad Art. 108 L.O.T) 210 8.351,22 1.753.756,2

Vacaciones Vencidas Año 2000 Art. 219 L.O.T 17 6.535,74 111.107,58

Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L.O.T 8,5 6.535,74 55.553,79

Bono Vacacional Art. 223 L.O.T 9 6.535,74 58.821,66

Bono Vacacional Fraccionado 4,5 6.535,74 29.410,83

Utilidades Fraccionadas 20 6.535,74 130.714,8

Total Asignaciones 2.139.363,60

DEDUCCIONES DÍAS SALARIO TOTAL Bs.

  1. -Preaviso omitido Art. 107 L.O.T 30 días 6.535,74 196.072,2

  2. - Adelanto de Prestaciones Sociales: Cantidad

    1.371.630,99 Fecha

    13-diciembre-00 Total Bs.

    NETO A PAGAR POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

    Bs. 571.661,50

    B.- RESPECTO A LA CIUDADANA M.J.N.S.:

    CONCEPTOS DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL Bs.

    Antigüedad Art. 108 L.O.T) 230 8.351,22 1.920.780,6

    Vacaciones Vencidas Año 2000 Art. 219 L.O.T 17 6.535,22 111.098,74

    Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L.O.T 14,16 6.535,74 92.546,07

    Bono Vacacional Fraccionado Art. 223 L.O.T 7,5 6.535,74 49.018,05

    Utilidades año 2000 20 6.535,74 130.714,80

    Indemnización por Antigüedad. Art. 125 L.O.T 120 8.351,22 1.002.146,4

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 L.O.T 60 8.351,22 501.073,2

    Total Asignaciones 3.807.378,20.

    DEDUCCIONES CANTIDAD FECHA TOTAL Bs.

  3. - Adelanto de Prestaciones Sociales. 3.303.270,98 18-diciembre-00 3.303.270,98

    TOTAL DE DEDUCCIONES: Bs. 3.303.270,98

    NETO A PAGAR POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

    Bs. 504.107,22

     Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales generados por la prestación de antigüedad, a ambas demandantes, cuyo efecto se ordena Experticia Complementaria del Fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la base de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción de la relación laboral, con respeto a Nirmia Herman, 13-diciembre-00 y respecto a M.N.S., 18-diciembre-00, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyos efecto se ordena la Experticia Complementaria del Fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes, y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores del Banco Central de Venezuela, del cual podrá obtenerse el valor real de la obligación, que la demandada tiene pendiente con el actor por mora, a fin de dichos indicadores se computen a la hora de la ordenar la ejecución del fallo

     Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y virtual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    • Vacaciones del Tribunal

    • Paros Tribunalicios

    • Días de paralización y suspensión del proceso

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Y así se decide.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS. (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

    Abogado C.R.S.

    La Secretaria

    Abogada ANA MARIA CHIRINOS N

    En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

    La Secretaria,

    (CARS/LR).

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