Decisión nº S2-122-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos H.U.U. y M.R.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.830.153 y 7.818.358, respectivamente, y con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando la última de ellos en nombre propio y en nombre y representación de los co-herederos del causante, ciudadano P.N.M.A., quien era venezolano por naturalización, con cédula de identidad Nro. 7.805.701, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representados por el abogado H.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.787, contra sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 6 de febrero de 2007, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen los recurrentes contra el ciudadano C.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.557.591; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda incoada, suspendiendo la medida de secuestro ejecutada.

Apelada dicha decisión, y oído en ambos efectos, el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 6 de febrero de 2007, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, suspendiendo la medida de secuestro ejecutada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) esta sentenciadora procede a realizar un análisis exhaustivo sobre la acción propuesta a los fines de tomar una decisión; para lo cual es necesario determinar si el contrato objeto de la controversia es a tiempo determinado o indeterminado.

(…Omissis…)

Ahora bien, por cuanto esta juzgadora observa (…) que se demandó el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y como consecuencia de ello la entrega efectiva del inmueble arrendado. Pero es el caso que se evidencia del contrato de arrendamiento (…) de conformidad con la cláusula CUARTA, se dejó sentado que el lapso de duración del contrato objeto del litigio era de un (01) año prorrogable por un año, contados a partir del seis (06) de Diciembre (sic) de 2002.

(…) si se toma la fecha cierta del contrato, es decir, el día seis (06) de diciembre de 2002, se tiene que dicho contrato se extendía en cuanto a su duración hasta el día seis (06) de diciembre de 2003, prorrogándose por otro año más, hasta el día seis (06) de diciembre de 2004.

Como consecuencia de lo anterior, se tiene que el contrato objeto del presente litigio se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, ya que si bien es cierto que el cumplimiento del contrato procede para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, no es menos cierto que cuando se tratan de contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado procede el desalojo (…Omissis…).

(…) este Órgano Jurisdiccional en aras de corregir las faltas cometidas (…) observa que se dejó de cumplir con los requisitos exigidos por la legislación inquilinaria Venezolana (sic), violándose un requisito procesal de admisibilidad para la validez de la presente causa, ya que la acción ejercida por el demandante no fue la idónea para hacer efectiva su pretensión (…), declara la nulidad del auto de admisión de fecha ocho (08) de febrero de 2006, así como todas las actuaciones posteriores a dicha fecha. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, (…) debe estimarse que tal y como expresa el demandante, el cumplimiento de (sic) contrato demandado persigue un procedimiento según lo planteado por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XXII del Código de Procedimiento Civil, y el pago de pasivos laborales y deudas al fisco deben seguirse por procedimientos distintos que escapan de esta jurisdicción. (…) vista la incompatibilidad de los procedimientos y de jurisdicción de las acciones intentadas en el escrito libelar sub-examine, representa lo que la doctrina ha llamado la “inepta acumulación de pretensiones”.

En base a todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. ASÍ SE DECIDE.-

Se suspende la medida de secuestro decretada en fecha siete (07) de marzo de 2006 y ejecutada el día treinta (30) de marzo de 2006.

(…Omissis…)

.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 8 de febrero de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por los ciudadanos H.U.U. y M.R.M.P., actuando ésta última en nombre propio y en nombre y representación de los co-herederos del de cujus, ciudadano P.N.M.A., asistidos por el abogado H.G.A., en contra del ciudadano C.R.R., mediante la cual manifiestan que consta de documento autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo, de fecha 6 de diciembre de 2002, anotado bajo el N° 78, tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, el perfeccionamiento de un contrato de arrendamiento, en el cual el mencionado ciudadano H.U.U. y el antedicho causante cedían en arrendamiento al ciudadano C.R.R., un inmueble signado con el N° 68, ubicado en la avenida 6, sector El Perú, a una cuadra de la segunda entrada a la urbanización San Francisco, en donde funciona el fondo de comercio Fuente de Soda Restaurant Pizzería y Festejos El Timón, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia.

Alegan, que se estableció como lapso de duración del contrato un (1) año, prorrogable, contados a partir del día 6 de diciembre de 2002, y se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensual, siendo que en caso de prórroga, el canon de arrendamiento arribaría a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), existiendo la posibilidad para el arrendatario de adquirir el inmueble arrendado, sin embargo, agregan, que nunca existió la intención de enajenar el inmueble objeto del contrato, siendo que para el segundo año de vigencia el canon ascendió a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo), incumpliendo, el arrendatario, la cláusula “SEGUNDA” del contrato sub iudice ya que -según expresan- no se ha hecho efectivo el pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de febrero de 2005 hasta la presente fecha, y que los correspondientes desde el mes de septiembre de 2004 hasta el mes de enero de 2005 fueron retirados del Tribunal en el cual se consignaron.

Continúan narrando que aunado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, también se incumplieron las cláusulas “SÉPTIMA” y “OCTAVA” puesto que -según sus afirmaciones- el arrendatario se encuentra insolvente con el pago del servicio público de energía eléctrica, debiendo cancelar, asimismo, lo adeudado a C. A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO); así como tampoco procedió a contratar la póliza de seguro que ampararía el local y los bienes muebles arrendados como se estipuló; ni tampoco pagó los impuestos debidos al Fisco Nacional ni los pasivos laborales asumidos en el singularizado contrato. Expresan que las obligaciones más importantes que se dejaron de cumplir son las atinentes a la entrega del inmueble al término del contrato, y la falta de pago de los cánones de arrendamiento.

Relatan que el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó, el día 1 de diciembre de 2004, en el local objeto del arrendamiento, a los fines de notificar judicialmente al arrendatario, la entrega del inmueble fijado para el día 6 de diciembre de 2004, fecha en la cual se vencería la prórroga legal, ya que de lo contrario se generaría el pago de la cláusula penal.

Aseveran, que el ciudadano C.R.R., demandado de autos, consignó extemporáneamente, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2004, siendo éste último él único consignado dentro de los parámetros legales, sin embargo -a su criterio- la consignación del mes de enero de 2005 fue igualmente extemporánea, siendo que en lo sucesivo no se ha realizado ninguna otra consignación ni pagado en forma personal las cantidades adeudadas. Aducen que, el día 13 de diciembre de 2005, retiraron los cánones consignados, de dicho órgano jurisdiccional.

Solicitan, en el petitorio de su demanda: La entrega del inmueble arrendado, desocupado de personas, con los bienes muebles especificados en el inventario que forma parte del contrato; la cancelación de la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes de enero de 2006, además de los que se sigan generando hasta la entrega del inmueble; así como también, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.234.666,67), correspondientes a los intereses moratorios generados -según su dicho- hasta la presente fecha, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual y los que se continúen generando hasta la entrega del inmueble; asimismo, la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.134.080.000,oo), por concepto de indemnización por cada día de atraso, establecida como cláusula penal, además de los días que se continúen originando hasta la entrega del inmueble; el monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.215.577,60), correspondientes a la cancelación de los servicios públicos de agua y energía eléctrica; la cantidad de CUATRO MILLONES CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.005.159,oo), equivalentes al pago por la contratación de la póliza de seguro establecida en la cláusula “OCTAVA”; la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), correspondientes -según su decir- al cálculo aproximado de lo adeudado al Fisco Nacional y pasivos laborales; y finalmente, la indexación de las cantidades de dinero que se condenaren a pagar.

Acompañaron al libelo de la demanda: 1) Copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos; 2) Copia certificada de contrato de arrendamiento; 3) Copia certificada de expediente relativo a notificación judicial; 4) Copia certificada de documento denominado “Inventario Físico de Bienes Muebles y Materiales”; 5) Copia simple de denuncia con su correspondiente constancia de recibo; 6) Copia simple de escrito libelar; 7) Copia simple de sentencia; 8) Copia simple de expediente relativo a procedimiento de consignación arrendaticia; 9) Copia simple de solvencia expedida por C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO); 10) Original de documento denominado “Reporte Detallado de Inmuebles”, expedido por dicha sociedad mercantil; 11) Original de documento denominado “Estado de Cuenta” expedido por C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN); y 12) Original de documento denominado “Cotización de Póliza Milenio Industria y Comercio” expedido por C.A. De Seguros La Occidental.

En fecha 10 de febrero de 2006, el ciudadano H.U.U. confirió poder apud acta a los abogados M.T.Z., M.R.M.P. y H.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.172, 56.931 y 112.787, respectivamente; asimismo, en la misma fecha, la ciudadana M.R.M.P. confirió poder apud acta a los abogados M.T.Z. y H.G.A., ya antes mencionados.

El día 9 de marzo de 2006, el abogado H.G.A., apoderado judicial de los demandantes, solicitó la práctica de la citación al ciudadano C.R.R., dándose éste por notificado el día 10 de marzo de 2006.

Se constata que en fecha en fecha 13 de marzo de 2006, para el momento de la litis contestación, el accionado, ciudadano C.R.R., asistido por el abogado L.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.540, presentó escrito en el cual solicitó la no admisión de la demanda instaurada, así como la suspensión de la medida de secuestro decretada, manifestando que el contrato celebrado fue de arrendamiento de un inmueble donde funciona un fondo de comercio así como una opción de compra de los bienes arrendados.

En dicho escrito, opone la falta de competencia del Tribunal para conocer de la demanda intentada, arguyendo que en el petitum, los actores, pretenden el cumplimiento del contrato de arrendamiento de un local comercial; el pago de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,oo), correspondientes al cálculo aproximado de lo adeudado al Fisco Nacional y pasivos laborales; además, los intereses moratorios, pretensión de la cual sólo pueden conocer los Tribunales con competencia en lo contencioso tributario o laborales.

Del mismo modo, opone “(…) la falta de cualidad para ejercer la acción de resolución de contrato de arrendamiento (…)” (cita), ya que -según su criterio- la ciudadana M.R.M.P. no acompañó los instrumentos que demuestren que pueda actuar en juicio en nombre y representación de los co-herederos del de cujus. Arguye, que la Declaración de Únicos y Universales Herederos acompañada al libelo de la demanda, es nula puesto que la misma fue expedida por el Juzgado Unipersonal N° 3 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, no teniendo dicho Tribunal competencia para declarar a personas como herederos de alguien fallecido.

Igualmente, opone falta de cualidad para ejercer la acción de pago de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), correspondientes al cálculo aproximado de lo adeudado al Fisco Nacional y pasivos laborales, pues, afirma, que los legitimados serían el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y los trabajadores que se vieren afectados; expresado su negativa, rechazo y contradicción al pago de las demás cantidades de dinero que los actores señalizan en su demanda.

Argumenta que le efectuó al inmueble arrendado una serie de mejoras, las cuales fueron aceptadas por sus propietarios, sobrepasando el veinte por ciento (20%) del valor del inmueble; sin embargo, indica, que al originarse la muerte del ciudadano P.N.M.A., sus causahabientes, por problemas internos entre ellos, no ejercieron sus derechos y el ciudadano H.U.U., en vista del valor del inmueble, se negó a reconocer el contrato de opción a compra y -a su decir- trazó como estrategia, conjuntamente con la co-heredera M.R.M.P., no aceptarle el pago de los cánones de arrendamiento, recurriendo al procedimiento de consignación arrendaticia, el día 12 de noviembre de 2004, y alegando, adicionalmente, que dichas consignaciones se realizaron en tiempo hábil.

Sostiene que la falta de pago de los cánones desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes de enero de 2006, es producto de “(…) la falta de los causantes (sic) de P.N.M.A. (sic) de aceptar la herencia en las condiciones y en los términos que establece la ley (…)” (cita).

El día 29 de marzo de 2006, de conformidad con lo estipulado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedó abierta a pruebas y mediante escrito de promoción, la representación judicial de la parte demandante, invocó el merito favorable de las actos procesales acaecidos en el juicio; promueve la confesión ficta del demandado; y ratifica los diversos documentos consignados conjuntamente con la demanda. Mediante resolución de la misma fecha, el Juzgado de Instancia admitió las pruebas presentadas por dicha parte.

En fecha 25 de abril de 2006, dicha representación judicial consigna copias certificas de: Acta de defunción del causante; acta de matrimonio del antedicho causante y la ciudadana GLEIZA DEL C.P.P.; y actas de nacimiento de los ciudadanos: N.P.M.A., M.D.C.M.B., P.N.M.M., M.R., L.L., I.D.C., P.N., y R.E.M.P..

Concluido el lapso probatorio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de febrero de 2007, profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda intentada, suspendiendo la mediada de secuestro ejecutada, decisión ésta que fue apelada en fecha 26 de febrero de 2007, por el abogado HUMBERO G.A., apoderado judicial de la parte accionante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a ésta Superioridad dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

TERCERO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante ésta Superioridad, sólo la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.T.Z., presentó los suyos, manifestando que una vez que el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia, se dieron por notificados, y que realizada la notificación de la parte contraria, al día siguiente apelaron de dicho fallo, siendo que a los pocos días la contraparte solicita la entrega material del inmueble, agregando, que el señalizado Tribunal pasa a resolver la aludida solicitud antes de escuchar la apelación interpuesta, -según su dicho- con una celeridad asombrosa jamás vista en el proceso, argumentando que la conducta asumida por el Juzgado de mérito no solo vulnera normas procesales, sino que viola normas constitucionales, aseverando, en relación a la conducta asumida por el señalizado Tribunal, que se puede apreciar -a su decir- fraude procesal e irrespeto al debido proceso.

Con respecto al contrato de arrendamiento in commento, explana que el mismo es a tiempo determinado, aduciendo que la prórroga legal no da lugar a la tácita reconducción ya que permanecen vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes.

Con relación al criterio según el cual el Sentenciador de Primera Instancia sostuvo que como las consignaciones arrendaticias fueron retiradas, había lugar a la tácita reconducción, arguye que tales consignaciones fueron otorgadas en forma extemporánea, y que para el momento en el que fueron entregadas, el demandado de autos se encontraba gozando de la prórroga legal, esto, aunado al hecho de que con anterioridad al vencimiento de la prórroga legal ya se le había notificado la voluntad de no continuar con el arrendamiento; por último, denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia.

Este Tribunal ad-quem advierte que la representación judicial de la parte demandada consignó escrito extemporáneamente, razón por la cual no será valorado por este órgano jurisdicente, de conformidad a las normas que rigen el proceso civil venezolano; asimismo, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste oficio jurisdiccional deja constancia que ninguna de las partes hicieron uso de su derecho a consignarlas.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub-facti-especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 6 de febrero de 2007, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda incoada, suspendiendo la medida de secuestro ejecutada.

Asimismo, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandante, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto al pronunciamiento realizado por el singularizado Tribunal, en la sentencia objeto de dicho recurso, al considerar, entre otros argumentos, que la recurrida se haya viciada de falta de motivación.

Quedando así delimitado el thema decidendum, objeto del conocimiento por este Juzgador de Alzada, pasa este operador de justicia a analizar las pruebas consignadas por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Junto al escrito libelar se acompañaron las siguientes pruebas:

1) Copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por la Sala de Juicio N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2005.

2) Copia certificada de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de diciembre de 2002, anotado bajo el N° 78, tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

3) Copia certificada de expediente relativo a notificación judicial, sustanciado por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de: a) Dos (2) escritos, rubricados por el ciudadano H.U.U., mediante los cuales dicho ciudadano requiere la notificación al ciudadano C.R.R.d. que debe entregar desocupado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; b) Notificación privada, dirigida al ciudadano C.R.R., en la cual se expresa que el contrato de arrendamiento celebrado no será prorrogado; c) Documentos denominados, en la demanda, como “Estados de Cuenta”, emitidos por C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), y por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); d) Auto emanado por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y notificación judicial, efectuada por el referido Juzgado, de fecha 1 de diciembre de 2004; e) Diligencia, suscrita por el ciudadano H.U.U., realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de agosto de 2005; f) Auto emanado de dicho Juzgado, de fecha 22 de agosto de 2005; y g) Original de certificación, suscrita por la Secretaria accidental del mencionado Juzgado de Primera Instancia, de fecha 22 de agosto de 2005.

Se constata que por constituir los anteriores documentos, instrumentos públicos, emanados de un funcionario público, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darles fe pública, es por lo que se considera que hacen plena prueba, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falso, ni impugnados, ni desconocidos, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, éste Juzgador los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. ASÍ SE APRECIA.

4) Copia certificada de documento denominado “Inventario Físico de Bienes Muebles y Materiales”, el cual funge como anexo al contrato de arrendamiento aludido en el numeral “2”.

Se observa que por constituir el anterior documento, instrumento privado, el cual no se tachó de falso, ni se impugnó, ni desconoció, es por lo que se considera que hace plena prueba, y por cuanto no se ejercieron contra él los correspondientes medios legales, a los efectos de enervar sus efectos, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, ésta Alzada lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. ASÍ SE ESTIMA.

5) Copias simples de: a) Denuncia realizada por el ciudadano H.U.U., por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, de fecha 18 de agosto de 2005; y b) Constancia de recibo de la misma, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se evidencia en cuanto a la primera de ellas, que constituye copia simple de documento privado, el cual al no haberse tachado de falso, ni impugnado, ni desconocido, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad; y con respecto a la segunda de ellas, se constata que constituye copia simple de documento emanado de un ente público administrativo, por analogía se le imprime al mencionado instrumento fe pública, y en tal sentido, acogiendo lo estatuido por los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, al no haber sido impugnado, ni tachado de falso, ni desconocido, se tiene como fidedigno, consecuencialmente se le otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

6) Copias simples de: a) Demanda de resolución de contrato; y b) Sentencia proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de febrero de 2005.

Se aprecia que el objeto de la controversia, sometida a consideración, es demanda por acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por lo cual, forzosamente se infiere que dichas pruebas son impertinentes ya que no guardan congruencia con el thema decidendum, ni con los hechos controvertidos, consecuencialmente, este órgano jurisdiccional, las desestima. Y ASÍ SE DECLARA.

7) Copia simple de expediente relativo a procedimiento de consignación arrendaticia, sustanciado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, con sus respectivos depósitos bancarios.

Se evidencia que al constituir copia simple de documento público, autorizado por funcionario público competente, con las solemnidades legales, la cual no fue tachada de falsa, ni impugnada, ni desconocida, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a este administrador de justicia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8) Copia simple de documento privado denominado “solvencia”, presuntamente emanada de C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), Nº 11109, de fecha 26 de agosto de 2005.

Con relación a esta prueba, se precisa que por constituir copia simple de documento emanado de un tercero ajeno al juicio, el cual deber ser ratificado a través de la prueba testimonial, o de la prueba de informes, en este caso, por tratarse de una persona jurídica, esta Superioridad, al no observar tal ratificación en juicio, la desestima de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

9) Original de documento privado denominado “Reporte Detallado de Inmuebles”, presuntamente emanado de C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), de fecha 12 de agosto de 2005; y original de documento privado denominado “Estado de Cuenta” presuntamente emanado de C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), oficina Aventura.

En lo que respecta a las aludidas pruebas, se determina que por constituir originales de documentos privados emanados de un tercero ajeno a la litis, los cuales deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, o a través de la prueba de informes, en este caso, por tratarse de personas jurídicas, reproduciendo las consideraciones expuestas en el numeral anterior, al no evidenciarse tal ratificación en juicio, este Jurisdicente, las desestima de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

10) Original de documento privado denominado “Cotización de Póliza Milenio Industria y Comercio”, presuntamente emanado de la sociedad mercantil C.A. De Seguros La Occidental, de fecha 5 de diciembre de 2005.

En lo atinente a dicha prueba, al igual que en los precedentes parágrafos, se advierte que por constituir original de documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, el cual deber ser ratificado a través de la prueba testimonial, o a través de la prueba de informes, en este caso, por tratarse de persona jurídica, al no constatarse tal ratificación en juicio, este Juzgador, la desestima de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Posteriormente, en la oportunidad para la promoción de pruebas, en la presente causa, la parte accionante, además de invocar el mérito favorable de las actas, promovió lo siguiente:

1) Confesión ficta del demandado, alegando que para comprobar la extemporaneidad, por anticipada, del escrito de cuestiones previas y/o contestación, solicita el cómputo pertinente en el calendario judicial del año 2006. Este operador de justicia, evidencia que el cómputo solicitado no consta en actas, producto de lo cual, no se puede arribar a la convicción de que la contestación se haya producido en forma extemporánea, ya que no se puede conocer qué días fueron o no hábiles a los efectos de determinar si dicho escrito se efectuó en la oportunidad procesal correspondiente, producto de lo cual, este oficio jurisdiccional, desestima dicha prueba, de conformidad con los dispositivos normativos contenidos en los artículo 507,508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

2) Ratificación de los diversos documentos consignados conjuntamente con la demanda. Este administrador de justicia, hace expresa mención de que valora y aprecia el acervo probatorio inserido en autos, puesto que, sin necesidad de ser expresamente requerido, tal actividad constituye un mandato legal que exige el examen de toda cuanta prueba riele en las actas del expediente, por tal, quien le toca decidir estima procedente la ratificación de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, en consonancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

A este tenor, se advierte que la representación judicial de los demandantes presentó copias certificas de: Acta de defunción del causante, ciudadano P.N.M.A.; acta de matrimonio del antedicho causante y la ciudadana GLEIZA DEL C.P.P.; y actas de nacimiento de los ciudadanos: N.P.M.A., M.D.C.M.B., P.N.M.M., M.R., L.L., I.D.C., P.N., y R.E.M.P..

En lo que respecta a las antedichas pruebas, se precisa que su promoción es extemporánea, por tardía, evidenciándose, además, que la singularizada representación judicial no las consigna como prueba, de manera que siendo de obligatorio cumplimiento, por parte de quien decide, el examen de las mismas, este Jurisdicente las desestimas por extemporáneas, en atención al principio de preclusión de los actos del proceso, de conformidad con los artículo 509 y 202 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada

Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba en la etapa procesal correspondiente. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Conclusiones

Previo a cualquier otra consideración, es imperioso resolver si la demanda instaurada es admisible o inadmisible, puesto que la recurrida sólo se limitó a declararla inadmisible por las razones, en ella, explanadas.

Siendo ello así, es acertado exponer los dos únicos argumentos que constituyeron la base del dispositivo del fallo apelado, los cuales son: 1) Lo atinente al lapso de duración del contrato de arrendamiento estudiado, en aras de establecer si la acción intentada es la acertada en derecho, y 2) Lo concerniente a la inepta acumulación de pretensiones.

Frente al primero de ellos (criterio por el cual el contrato de arrendamiento sub litis, es a tiempo indeterminado) es menester exaltar que existe una honda confusión en relación al concepto de tácita reconducción, establecido en los artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil, y al de prórroga legal, estatuido en el artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por tal, a los fines de esclarecer tales conceptos descendemos a delimitarlos:

En lo que respecta a la tácita reconducción, ésta supone una reproducción del contrato original, inclusive en lo que se refiere al plazo, la cual se origina por el simple hecho de que el arrendatario continúe en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido no sólo el plazo de duración del arrendamiento sino el de la prórroga legal, sin que el arrendador se oponga; también se puede decir que esta referida a la existencia de un contrato escrito en el cual se ha fijado el tiempo de duración y éste tiempo ha expirado, así como ha expirado el lapso de la prorroga legal, quedando el arrendatario en ocupación del inmueble mediante una aceptación tácita del arrendador, en cuyo caso el arrendamiento se presume a tiempo indeterminado.

Con respecto a la prórroga legal, es substancial el contenido del artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual consagra: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto−Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, (…Omissis…) Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.” (cita). De manera que, tal figura comporta la existencia de un contrato a tiempo determinado, cuyo plazo estipulado haya vencido, y la voluntad del arrendatario de querer seguir ocupando el inmueble arrendado por el lapso de la prorroga legal que le corresponda.

Determinados como han sido los conceptos anteriormente aludidos, este oficio jurisdiccional observa que, en el caso de marras, se ha verificado la prórroga legal, y no la tácita reconducción, por cuanto se ha comprobado que existe un contrato de arrendamiento, en el cual se ha establecido, específicamente en su cláusula “CUARTA”, que “(…) La duración del presente contrato será de un (01) año, contados a partir del seis de diciembre del (sic) dos mil dos (06-12-2002) prorrogable por un año, (…)” (cita), de manera que nos encontramos frente a un contrato con determinación de tiempo, el cual expiró en fecha 6 de diciembre de 2003, y en caso de prórroga, como efectivamente sucedió, feneció en fecha 6 de diciembre de 2004, y lo más importante, que previo al vencimiento del plazo de prórroga legal se le notificó judicialmente al arrendatario la voluntad de no continuar con el contrato celebrado, probándose tal hecho, bajo la óptica de quien le toca decidir, con la notificación judicial efectuada por el Juzgado Décimo del los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, de fecha 1 de diciembre de 2004, incorporada a la litis y debidamente valorada, evidenciándose la oposición expresa de los arrendadores a la continuación del referido contrato.

Por ello, este arbitrium iudiciis discrepa del criterio asumido por el Tribunal de mérito, ya que el contrato renovado se mantiene en las mismas condiciones establecidas en el contrato original, salvo en lo relativo al canon de arrendamiento, por tanto, es inapropiada la apreciación sustentada por el señalizado Tribunal, el cual por estimar que el contrato celebrado era de aquellos sin determinación de tiempo, sostuvo, además, que la acción ejercida por los arrendadores no debía ser la de cumplimiento de contrato, como en efecto lo fue, sino la de desalojo.

Así, en el texto de la recurrida se precisa: “(…) se tiene que el contrato objeto del presente litigio se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, ya que si bien es cierto que el cumplimiento del contrato procede para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, no es menos cierto que cuando se tratan de contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado procede el desalojo (…Omissis…) ya que la acción ejercida por el demandante no fue la idónea para hacer efectiva su pretensión (…)” (cita).

Ahora bien, visto como ha sido que el contrato sub iudice, es de tiempo determinado, se advierte que no hay lugar a que la acción ejercida haya debido ser la de desalojo puesto que éste sólo procede en los casos de arrendamiento a tiempo indeterminado, tal como lo prevé el artículo 34 del mencionado Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por otra parte, frente al segundo razonamiento (según el cual existe inepta acumulación de pretensiones), este Sentenciador precisa oportuno establecer que la “acumulación de pretensiones” consiste en tramitar por un solo proceso diferentes peticiones, a los efectos de evitar decisiones judiciales contradictorias sobre asuntos conexos, o relacionados por accesoriedad o continencia, garantizándose así el principio de economía procesal.

En este sentido se ha pronunciado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia patria, por lo que se trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de julio de 2006, N° RC-000495, expediente Nº 05-806, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., la cual dispone:

(…Omissis…)

Asimismo, la Sala de Casación Civil ha dejado sentado, entre otras, en decisión del 22 de mayo de 2001, Caso: M.R. c/ H.J.F.T., que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, a juicio de la Sala, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

(…Omissis…)

(Negrillas de éste Tribunal Superior)

Dentro de este orden de ideas, la acumulación de pretensiones sólo procedería en los casos permitidos por las normas adjetivas citadas ut supra, es decir, cuando exista conexidad, accesoriedad o continencia en alguno de los elementos de la pretensión.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, corresponde a este administrador de justicia, en Segunda Instancia, determinar la existencia o no de la inepta acumulación inicial de pretensiones, observándose que el proceso sub-facti-especie se configura por medio de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, el cual comprende, obviamente, las cláusulas contenidas en el contrato estudiado, con las consecuencias desfavorables que, evidentemente, origina el incumplimiento de las estipulaciones contractuales incluidas en la convención celebrada.

En tal virtud, no se configuran ninguno de los supuestos de inepta acumulación de pretensiones, contemplados en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en la demanda, los actores, no concentran varias pretensiones, ya que su pedimento versa sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado, el cual, como ya se dijo, se extiende, ineluctablemente, no sólo a las estipulaciones acordadas en el mismo sino a los efectos que genera el quebrantamiento de dichas estipulaciones, por ende, es igualmente, inapropiado el criterio acogido por el Juzgado de Primera Instancia.

En razón de los precedentes razonamientos, y precisado que el contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes contendientes es a tiempo determinado, producto de lo cual, la acción de cumplimiento de contrato es la idónea, y constatada la inexistencia de inepta acumulación de pretensiones, es por lo que SE DECLARA ADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resultando acertado en derecho, para este suscrito jurisdiccional, REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, en fecha 6 de febrero de 2007. Y ASÍ SE DECIDE.

A este tenor, se evidencia que, en autos, existe solicitud de decreto de medida de secuestro, sobre el inmueble objeto del litigio, y de igual manera sobre los bienes muebles especificados en el inventario que forma parte del contrato sub litis, adicionado al embargo de bienes propiedad del arrendatario que se encontraren dentro del referido inmueble, hasta cubrir la cantidad de dinero establecida en proporción al monto de la demanda. A tales efectos ha señalado reiterativamente el Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez sólo podrá dictar la medida preventiva cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que el solicitante acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). De allí que, de acuerdo con la previsión del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el poder jurisdiccional de acordar la medida preventiva solicitada cuando factores de conveniencia guarden pertinencia con la protección cautelar que otorga el sistema procesal.

En este sentido, efectuado por este Jurisdicente el pertinente análisis cognoscitivo del caso sub-especie-litis, se determina la existencia de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales vienen determinados por: a) La demostración de un juicio pendiente, b) La presunción grave del derecho que se reclama y c) El riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, tomando base en el singularizado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la validez del contrato de arrendamiento in comento, en atención a las características del caso bajo examen, se origina la convicción de que existe la presunción grave del derecho reclamado, y en cuanto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este suscrito jurisdiccional, considera que dadas las particularidades y la naturaleza de la relación contractual, materia del conflicto intersubjetivo de intereses, se hace objetiva la posibilidad de que la ejecución de la decisión a dictarse no pueda hacer efectivo el derecho declarado en ella, aunado a que mediante la inspección judicial que efectuara el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 6 de abril de 2006, sobre el inmueble litigioso, se evidencia a través de reproducciones fotográficas de áreas determinadas del referido inmueble, el estado de deterioro en el que este se encuentra, máxime, cuando su frontispicio advierte un pésimo aspecto; el moblaje, y específicamente las mesas y las sillas, ostentan una grave falta de mantenimiento; la pintura de superficies tales como el techado y las paredes, se exhibe arruinada, así como también se divisan hendeduras y aberturas o perforaciones en dichas superficies; se distinguen puertas maltratadas; la cocina se aprecia en un estado de insalubridad agudo; y ciertas áreas de la madera presentan desperfectos; entre otras.

Una vez explicitado lo anterior, y antes de proceder, este órgano superior, a pronunciarse sobre el fondo de la causa, en aras de garantizar la celeridad y economía procesal que debe informar todos los procesos, es pertinente resaltar, con referencia al escrito de informes consignado por la parte demandante-recurrente, que la representación judicial de dicha parte denunció el vicio de inmotivación.

De modo que se verifica que el Tribunal de Primera Instancia no emitió pronunciamiento alguno sobre el acervo probatorio incorporado a la litis, puesto que al considerar que la demanda instaurada era inadmisible, era inocuo, obviamente, todo tipo de valoración y apreciación sobre la actividad probatoria desarrollada, es decir, al no emitirse opinión sobre el fondo de la causa, era superflua consideración alguna en torno a las pruebas aportadas, sin perjuicio del dispositivo adjetivo estatuido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deriva el principio de exhaustividad; sin embargo, pese a ello, es posible conocer las razones por las cuales el Juzgado de Instancia, en la sentencia apelada, declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, permitiendo la prueba de la legalidad de la misma, y evidenciándose ello de la simple lectura que se hiciera al texto de la decisión recurrida, cuya trascripción resulta inútil ya que puede fácilmente apreciarse del contenido del expediente sub examine.

Por lo expuesto, no se subsume el fallo apelado dentro de lo que la doctrina de casación ha desarrollado en relación al vicio denunciado, entendiendo nuestro más Alto Tribunal de la República por tal :“(…) a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando hay una contradicción en los motivos; y d) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo (…)” (sentencia Nro. 273, de fecha 30 de mayo de 2002, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Por tales razones, se declara improcedente la existencia de falta de motivación en la decisión apelada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, es ineludible hacer el respectivo pronunciamiento sobre las defensas opuestas por la parte demandada, en el escrito de contestación:

A este tenor, es determinante exaltar que el contrato de arrendamiento, bajo examen, tiene como objeto un inmueble en donde funciona un fondo de comercio y no de manera específica e individualizada un fondo de comercio exclusivamente, como lo sostiene el accionado, puesto que, sin profundizar en reflexiones prolijas, de la simple lectura del contrato se comprueba que el mismo versa sobre: “(…) un inmueble (…) en el cual funciona el fondo de comercio denominado FUENTE DE SODA RESTAURANNT PIZZERÍA Y FESTEJOS EL TIMON, destinado únicamente y exclusivamente para fomentar y establecer negocios estrictamente mercantiles de lícito comercio (…). Queda incluido en este contrato de arrendamiento los muebles, aparatos electrodomésticos, aparatos de refrigeración comercial e industrial, enseres, meses (sic), sillas, vitrinas y demás bienes propios de este tipo de negocio (…)” (cita) (destacado de este Tribunal Superior), aplicándosele, consecuencialmente, el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual reza, en su artículo primero, que: “El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, (…)” (cita) (destacado de este Tribunal Superior).

Adicionalmente, argumenta que dicho contrato comporta, a su vez, una opción de compra de los bienes arrendados, sobre tal particular, este Juzgador determina que del singularizado contrato no se desprende la existencia de una futura o eventual opción de compra, lo que sí se evidencia, en la cláusula “DÉCIMA OCTAVA”, es la regulación del derecho que tiene todo arrendatario de adquirir, la cosa arrendada, con preferencia respecto de cualquier otra persona, situación que no genera la estipulación de una opción de compra, tal como lo afirmara el accionado.

En cuanto a la falta de competencia opuesta, fundamentada sobre la base de que -según su dicho- los actores, pretenden el cumplimiento del contrato de arrendamiento de un local comercial; el pago de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,oo), correspondientes a lo adeudado al Fisco Nacional y pasivos laborales; además, los intereses moratorios, pretensión de la cual sólo pueden conocer los Tribunales con competencia en lo Contencioso Tributario o Laborales, esta Alzada precisa que no hay tal falta de competencia por cuanto la acción de cumplimiento de contrato incoada comporta el cúmulo de cláusulas contenidas en el mismo, las cuales, una vez operado el incumplimiento, originan, obviamente, efectos desfavorables, que dicho sea de paso están establecidos en el contrato mismo celebrado, por tanto, como ya se dijo en parágrafos anteriores, sólo se trata de una acción de cumplimento de contrato, y no de varias acciones o pretensiones cuyo conocimiento corresponda a diversos Tribunales, siendo, por ende, competente para conocer de tal acción el Juez civil ordinario de primera instancia, y no otro de diversa competencia, tal como lo arguye el demandado, por todo ello, se desestima la falta de competencia opuesta. Y ASÍ SE VALORA.

En lo atinente a la falta de cualidad de la co-demandante M.R.M.P., en el sentido de la falta de acreditación documental a objeto de demostrar su legitimidad procesal, con la finalidad de actuar en juicio en nombre y representación de los co-herederos del causante, se deja sentado que de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, consignada en actas, se desprende quiénes son los hijos o herederos, del antedicho causante, de manera que al no tacharse de falsa, ni impugnarse, ni desconocerse, ésta produce todos sus efectos, ya que la simple manifestación que hiciera el demandado, según la cual la Declaración de Únicos y Universales Herederos referida es nula, no es suficiente para enervar sus efectos, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, observándose que efectivamente la antes mencionada ciudadana es hija o descendiente del de cujus, así como hija y hermana, respectivamente, de los demás causahabientes del mismo, recordándose, y tomando base en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se permite la representación sin poder del heredero por su co-heredero, producto de lo cual se declara improcedente la defensa sub litis, en atención a mandato legal precitado. Y ASÍ SE APRECIA.

Con relación a la falta de cualidad para intentar la acción de pago de las cantidades de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), por concepto de lo adeudado al Fisco Nacional y pasivos laborales, se advierte que, el demandante, en todo caso, debió oponer tal defensa a los fines de enervar la legitimación de los demandantes para intentar la acción de cumplimiento de contrato propuesta, pero no oponer dicha defensa, únicamente, respecto de los particulares in commento, puesto que sería desacertado en derecho sostener que se tiene o no se tiene legitimación parcialmente, siendo, en consecuencia, inapropiada la formulación de falta de cualidad en la forma como se hizo, por lo que se desestima tal defensa. Y ASÍ SE ESTIMA.

Precisado lo ut retro, se procede al conocimiento de fondo de la causa, y a este tenor se advierte que los actores requieren el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado por ellos con el demandado, al mismo tiempo, solicitan, en su petitorio, la indexación de las cantidades de dinero demandadas.

Por lo que concierne a la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, este Jurisdicente Superior, con la finalidad de darle precisión metodológica a la decisión a ser proferida, se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, págs. 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

(…Omissis…)

Al respecto el Código Civil establece la acción de cumplimiento de contratos en su artículo 1.167, el cual dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Resulta, igualmente, importante, la cita del artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código del Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Por su parte, el contrato de arrendamiento es definido por el Código Civil en su artículo 1.579 de la siguiente forma:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella (…)

Ahora bien, del caso de marras, se comprueba que las partes intervinientes en la relación derivada del contrato celebrado están determinadas por, los ciudadanos H.U.U. y el de cujus, ciudadano P.N.M.A., por cuyos herederos actúa la ciudadana M.R.M.P. (como arrendadores) y el ciudadano C.R.R. (como arrendatario); así, la duración del mismo es de un (1) año contado desde el día 6 de diciembre de 2002 hasta el día 6 de diciembre de 2003, estableciéndose un (1) año de prórroga, la cual vencería el día 6 de diciembre de 2004; y cuyo canon de arrendamiento mensual se acordó en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo), en caso de verificarse dicha prórroga; constituyendo el objeto de dicho contrato un inmueble, signado con el No. 68, ubicado en la avenida 6, sector El Perú, a una cuadra de la segunda entrada a la urbanización San Francisco, sobre el cual funciona el fondo de comercio Fuente de Soda Restaurant Pizzería y Festejos El Timon, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia.

Se constata que en el libelo de la demanda, los actores, aducen que se han incumplido las obligaciones: de entregar el inmueble; la falta de pago de los cánones de arrendamiento por cuanto “(…) hasta la presente fecha no ha hecho efectiva la cancelación de las pensiones de arrendamiento desde el mes de febrero del año dos mil cinco (2005) (…)” (cita); la insolvencia que presenta con relación al pago del servicio de energía eléctrica; la no contratación de la póliza de seguro convenida; la no cancelación de los impuestos adeudados al Fisco Nacional, así como también, la de los pasivos laborales asumidos por el arrendatario. Se observa que subsumen dicho incumplimiento en las cláusulas “segunda”, “séptima” y “octava” del contrato sub examine.

Del análisis de todas las pruebas promovidas y evacuadas, a.i. y luego adminiculadas las unas con las otras, cabe expresar que, como se dijo en líneas pretéritas, el contrato de arrendamiento celebrado comenzaría a computarse desde el día 6 de diciembre de 2002, prorrogable por un (1) año, de manera que el primer año expiraba el día 6 de diciembre de 2003, y cumplida la prórroga establecida, ésta vencía en fecha 6 de diciembre de 2004, transcurrido dicho periodo el arrendatario debía entregar el inmueble arrendado, puesto que era su obligación, con todo lo que ello comporta, producto de lo cual, para la actualidad, el arrendatario, se encuentra en mora con relación a ello.

En cuanto a los pedimentos efectuados en la demanda, se advierte:

En relación al pago de “(…) La cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,oo) correspondientes a la cancelación de los cánones adeudados desde el mes de febrero del año 2005 hasta enero de 2006, además de las mensualidades que se sigan generando hasta la entrega efectiva del inmueble (…)” (cita), se desprende del escrito de contestación de la demanda que el accionado negó, rechazó y contradijo, tal pago, efectuando una contestación genérica, si por el contrario hubiese realizado una contestación calificada, es decir, hubiere incorporados hechos nuevos, con sus respectivas pruebas, a los fines de enervar el alegato sub iudice, se hubiesen contrarestados los efectos de la presente afirmación, en la formación de la convicción de quien hoy decide, sin embargo al no ser ello así, y aunado al hecho de que el demandado manifiesta, en el escrito presentado para el momento de la contestación, que: “(…) la falta de pago de esas pensiones (sic) ha sido por la falta de los causantes de P.N.M.A. (sic) de aceptar la herencia en las condiciones y en los términos que establece la ley (…)” (cita), se constata que efectivamente existe falta de pago en los cánones aludidos, verificándose el incumplimiento de la cláusula “segunda” del instrumento contractual, y perfeccionándose, con ello, lo que se conoce como confesión espontánea la cual, si bien es cierto no fue expresamente promovida, este Juzgador la detecta, valora y aprecia, de oficio, ya que al constituirse como tal, forma parte del plexo probatorio que consta en autos, consecuencia de lo cual, es susceptible de ser examinada, en aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el amparo del principio de comunidad de la prueba, resolviéndose, en derivación, la procedencia del pago de los cánones de arrendamientos correspondientes desde el mes de febrero de 2005 hasta que quede definitivamente firme la sentencia a dictarse en la presente causa. Y ASÍ SE VALORA.

Asimismo, sobre “(…) El monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SESISCENTOS (sic) SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.234.666,67) correspondientes a los intereses moratorios generados hasta la presente fecha, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual y los que se continúen generando hasta la entrega efectiva del inmueble arrendado (…)” (cita), se observa que, igualmente, el demandado negó, rechazó y contradijo, el mencionado pago, sin embargo de la sola lectura del contrato examinado, se evidencia que en la cláusula “SEGUNDA” se estipuló: “(…) el canon de arrendamiento será la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, (…) El incumplimiento de esta obligación causará intereses moratorios a la rata del uno por ciento (1%) mensual (…)” (cita), con ello se quiere dejar sentado que las partes contratantes convinieron en el pago de los intereses moratorios cuando hubiere lugar a ellos, así, al ser el contrato Ley entre las partes, éste es de obligatorio cumplimiento en los términos en los que haya quedado establecido, de manera que se resuelve sobre la procedencia del pago de la cantidad de dinero correspondiente a los intereses moratorios que se originen, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual hasta que quede definitivamente firme la sentencia a dictarse en la causa sub iudice. Y ASÍ SE APRECIA.

En lo atinente a “(…) La cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 134.080.000,oo) por concepto de indemnización por cada día de atraso establecida como cláusula penal en la Cláusula (sic) Décima (sic) Sexta (sic) del instrumento contractual, además de los días que se continúen generando hasta la entrega efectiva del inmueble (…)” (cita), se constata la negación, rechazo y contradicción que realizara el demandado de autos sobre tal respecto, sin embargo en la cláusula “DÉCIMA SEXTA” se acuerda “(…) Todo retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado al vencimiento de este contrato en contra de la voluntad de LOS ARRENDADORES, comprometen y obligan EL ARRENDATARIO a pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) por cada día de atraso, por concepto de cláusula penal, además de las pensiones o cánones de arrendamiento que siguieren venciéndose hasta la entrega definitiva del referido inmueble y todos los gastos de cobranzas judiciales y/o extrajudiciales que se produzcan inclusive honorarios de abogados, quedando expresamente convenido que esta circunstancia no constituye tácita reconducción (…)” (cita), en razón de ello, y siendo que el contrato es Ley entre las partes, se resuelve sobre la procedencia del pago de la suma que corresponda por concepto de la cláusula penal convenida, la cual será calculada hasta que quede definitivamente firme la sentencia a dictarse en la causa sub examine. Y ASÍ SE ESTIMA.

Al mismo tiempo, se exige el pago de “(…) la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.215.577,60), correspondientes a la cancelación de HIDROLAGO y ENELVEN (…)” (cita), al efecto, en la contestación a la demanda, se negó, rechazó y contradijo, el singularizado hecho, por lo que le correspondía a los demandantes comprobar sus afirmaciones y para ello aportaron documento denominado “solvencia”, emanado de C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) y documento denominado “Estado de Cuenta” emanado de C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), los cuales, fueron desestimados en su debida oportunidad por no constar en autos su ratificación, no arrojándose, consecuencialmente, ningún elemento de convicción que dé por demostrada la presente alegación, por tal, no se prueba el incumplimiento de la cláusula “SÉPTIMA”, resultando para esta Alzada concluir sobre la improcedencia del pago demandado por concepto de los servicios públicos señalados. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Además, demandan “(…) la suma de CUATRO MILLONES CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.005.159,oo) equivalentes a la contratación de la póliza de seguro establecida en la Cláusula (sic) Octava (sic) (…)” (cita). Dicha cláusula expresa: “(…) Así como también serán de cuenta y riesgo de EL ARRENDATARIO, todos los daños que pudieran ocasionarse al local a los efectos de prevenir sus pagos deberá contratar una póliza de seguro que lo ampare (…)” (cita), de manera que al establecerse, en el instrumento contractual, la contratación de la póliza antes referida, dicha cláusula era de obligatorio cumplimiento, en el entendido que el contrato es Ley entre las partes, sin embargo, los demandantes, no probaron que el demandado no contratara dicha póliza, ni mucho menos que la parte accionante la hubiere contratado y pagado, por cuanto sólo aportaron, con relación a este particular, un documento denominado “Cotización de Póliza Milenio Industria y Comercio”, siendo que el mismo fue desestimado por no constar en autos su ratificación, y en todo caso, se precisa que con tal instrumento no se comprueba que el singularizado demandado haya incumplido tal cláusula, resultando forzoso para este arbitrium iudiciis concluir sobre la improcedencia del pago demandado por concepto de la contratación de la póliza antes apuntada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden, requieren el pago de “(…) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), correspondientes al cálculo aproximado de los (sic) adeudado al Fisco Nacional y pasivos laborales (…)” (cita), se advierte que este hecho fue, igualmente, negado, rechazado, contradicho, permaneciendo entonces la carga de la prueba en la parte accionante, y siendo ello así, se observa que de los medios probatorios promovidos por dicha parte no se arroja ningún elemento de convicción que dé por demostrado que efectivamente se debe la suma antes aludida, resultando improcedente el pago demandado por concepto de lo adeudado al Fisco Nacional y los pasivos laborales. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud, que los actores hicieran en el petitorio de la demanda, de indexación de las cantidades de dinero que eventualmente se condenen a pagar, este Tribunal considera pertinente destacar la opinión del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo III, ediciones LIBER, Caracas, 2004, págs. 21 y 22, expresa:

(…Omissis…)

Las tendencias inflacionarias de la economía, experimentadas en los períodos de entreguerra y postguerra por Alemania, Italia y otros países, ha suscitado en la doctrina europea la necesidad de corrección monetaria de las pretensiones sobre derechos de crédito, dada la ingente disminución del valor adquisitivo del dinero. Esta situación se ha hecho actual en países latinoamericanos en los que la crisis económica provocada por la deuda externa y otros factores que la gravan, ha provocado una espiral inflacionaria –en algunos países hiperinflación, como fue el caso argentino-, denotada mes a mes, y de lo cual no escapa Venezuela. La inexcusable tardanza del juicio de conocimiento en los procesos judiciales, provoca el desmedro de la pretensión inicial y su valor real, lo cual reclama en justicia, como exigencia ínsita en la misma pretensión, la corrección monetaria.

Puede ser definida como el ajuste dinerario del objeto pretendido, sea una suma de dinero o una cosa determinada, motivado por la disminución del valor adquisitivo de la moneda, y en razón del derecho subjetivo, cuya esencia es el valor de la cosa y no la expresión numeraria de ese valor. (…).

La corrección monetaria ha sido aceptada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de febrero de 1990 y de la Sala Político Administrativa en sentencia del 5 de diciembre de 1990.

(…Omissis…)

Se colige que la figura de indexación es utilizada como consecuencia del efecto inflacionario en el tiempo, el cual es un hecho notorio que se suscita o genera en razón de la actividad social y económica del Estado, y que es capaz de devaluar considerablemente la pretensión del demandante cuando la demanda que se intenta se extiende largamente en el tiempo, siendo que jurisprudencialmente, se concluyó sobre la posibilidad de efectuar el ajuste monetario de una obligación que debe ser cancelada en dinero, como ocurre en el caso del artículo 1.737 del Código Civil, pero, siempre y cuando el deudor haya incurrido en mora.

A este tenor, es acertado transcribir lo que ha señalizado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 696, de fecha 29 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente Nº 2000-0860:

(...Omissis...)

De conformidad con el cálculo arriba efectuado, considera entonces la Sala ajustado a derecho, declarar procedente la pretensión de cumplimiento de contrato incoada y, en consecuencia, ordenar a la demandada cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 55.390.570,81. Así se decide.

Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa:

Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996, relativo a las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar intereses por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Así se declara.

Sobre la base de lo expuesto y comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, procede el pago de los aludidos intereses, contados a partir del momento en que se verificó la modificación en el precio originalmente estipulado por la prestación del servicio, es decir, el 22 de junio de 1999, fecha en la cual, consta en autos que la demandante aceptó el precio propuesto por la demandada, para cuyo cálculo se expondrá lo conducente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

(...Omissis...) (Negrilla de este Tribunal Superior).

En aplicación del criterio ut supra aludido, y visto como ha sido el doble pago que constituiría la declaratoria con lugar de los intereses moratorios así como de la indexación pretendida, se desestima éste último pedimento puesto que se declaró procedente, en líneas pretéritas, el pago de los intereses moratorios, en la causa sub-facti-especie, siendo que con ello se restablece el perjuicio que se les causare a los arrendadores. Y ASÍ SE VALORA.

En aquiescencia, a los fundamentos expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, visto como ha sido la admisibilidad de la demanda instaurada, resulta determinante para este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, originándose, a su vez, la declaratoria CON LUGAR el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por los ciudadanos H.U.U. y M.R.M.P., actuando ésta última en nombre propio y en nombre y representación de los co-herederos del de cujus ciudadano P.N.M.A., contra el ciudadano C.R.R., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos H.U.U. y M.R.M.P., actuando ésta última en nombre propio y en nombre y representación de los co-herederos del causante, por intermedio de su apoderado judicial abogado H.G.A., contra sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SE ADMITE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por los ciudadanos H.U.U. y M.R.M.P., actuando ésta última en nombre propio y en nombre y representación de los co-herederos del causante ciudadano P.N.M.A., contra el ciudadano C.R.R., de conformidad con los términos expresados en el presente fallo.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instaurada por los ciudadanos H.U.U. y M.R.M.P., actuando ésta última en nombre propio y en nombre y representación de los co-herederos del de cujus ciudadano P.N.M.A., contra el ciudadano C.R.R., condenándose al demandado al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de febrero de 2005, adicionado a los intereses moratorios que se originen calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, y la indemnización convenida por concepto de cláusula penal, todo ello hasta que quede definitivamente firme la sentencia a dictarse en la presente causa.

QUINTO

SE ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo a practicarse por un sólo perito, a los fines de la determinación de las sumas condenadas a pagar, dentro de los parámetros establecidos en el presente dispositivo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ff

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