Decisión nº 032-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoAmparo Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011).

201° y 152°

ASUNTO: KP02-O-2011-000019

SENTENCIA DE DEFINITIVA Nº 032/2011

CAUSA: Acción de A.T..

PARTE ACCIONANTE: B.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.092.961, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 63.693, con domicilio procesal en la Calle Ciencias, entre Calle Falcón y Paseo Talavera, Centro Comercial Miranda, Piso 2, Oficina 17 de la ciudad de Coro, estado Falcón, actuando como apoderada judicial del ciudadano H.H.L.F., según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en funciones Notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, en fecha 08 de octubre de 2010, anotado bajo el Nº 42, Tomo XII, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro.

PARTE ACCIONADA: Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio M.d.e. Falcón.

En fecha 06 de enero de 2011, fue presentada Acción de A.T., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), distribuida el 26 de enero de 2011, por la apoderada judicial del ciudadano H.H.L.F., Abogada B.B.C., ambos identificados, por violación al derecho de petición o de obtener oportuna respuesta por parte de la Dirección de Hacienda del Municipio M.d.e. Falcón al negarle la expedición del certificado de solvencia municipal por el pago del impuesto sobre el inmueble ubicado en la Calle Gubarca con Callejón Delgado con Calle San Luís y Avenida T.S., Parroquia San A.d.M.M.d. estado Falcón, identificado con el Código catastral Nº 111403U0101201, (Cuyo Código Anterior era: 111403U01012015001, ordenándose su entrada al archivo de este Tribunal Superior mediante auto de fecha 01 de febrero de 2011, bajo el Asunto: KP02-O-2011-000019.

El 04 de marzo de 2011, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 048/2011, por medio de la cual admitió el presente a.t., ordenando las notificaciones correspondientes. El 11 de marzo de 2011, se da cumplimiento a las notificaciones acordadas.

En fecha 16 de marzo de 2011, la apoderada judicial del accionante en a.t., consigna escrito mediante el cual solicita sea designada como correo especial a los efectos de practicar las notificaciones. El 17 de marzo de 2011, este Tribunal acuerda lo peticionado por la apoderada en juicio del accionante en a.t.. En fecha 24 de mayo de 2011, la Abogada B.B.C., ya identificada, presenta escrito mediante el cual solicita al Tribunal deje sin efecto la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio M.d.e. Falcón y solicita que la misma sea enviada directamente al Juzgado Segundo del Municipio M.d.e. Falcón, diligencia que le fue acordada mediante auto de fecha 01 de junio de 2011. El día 03 de junio de 2011, este Tribunal mediante auto devuelve la comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines que sea suscrito por la Secretaria de dicho Despacho.

En fecha 15 de junio de 2011, se agrega al presente expediente la Comisión y su resulta enviada a este Tribunal por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

El día 01 de julio de 2011, la apoderada en juicio del accionante en amparo solicita al Tribunal deje sin efecto la Comisión acordada mediante auto de fecha 01 de junio de 2011, dirigida al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a los fines que la misma sea practicada por el Alguacil de este Tribunal. Diligencia que fue acordada por auto de fecha 06 de julio de 2011.

En fecha 08 de agosto de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Notificación librada al Fiscal General de la República, la cual fue debidamente firmada y sellada.

El día 25 de octubre del año 2011, este Tribunal ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 366-2011, de fecha 08 de julio de 2011, emanado del Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la notificación dirigida al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE A.T.

Que “…Mi poderdante es propietario de un inmueble tipo terreno, ubicado en la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda de esta Entidad Federal, constante de una superficie de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (3.891,34 M2) (…) y que fuera adquirido según documento protocolizado en el Cuarto Trimestre del año 1999, bajo el Nº 15 del Protocolo Primero, Tomo 5º y en censo estadístico de propiedad de terrenos urbanos de la Alcaldía del Municipio M.d.E. (sic) Falcón según Código Catastral Nº 111403U01012015001…”

Que “…En cumplimiento de la obligación tributaria por concepto de propiedad inmobiliaria el Sr. Herman Henríquez en fecha 1 de agosto de 2009, canceló lo correspondiente a los años 2006, 207 (sic), 2008, 2009 y 2010, las contribuciones respectivas al Fisco Municipal, tal como se evidencia de Comprobante de Ingreso Nº 0242498 de fecha 31 de agosto de 2010,…”

Que “…el día 28 de septiembre del año 2010, me apersone (sic) por ante el Departamento de Hacienda a fin de requerir la expedición de la solvencia municipal, a favor del ciudadano H.H.L.F., sobre el inmueble supra descrito; informándose en esta oportunidad que debía primero dirigirme al Departamento de Catastro. En atención a la referida instrucción, en esta misma fecha me dirigí a la Dirección de Catastro, donde verbalmente fui informada por el Ing. A.C., que existía un oficio emanado de la Sindicatura Municipal en la cual se ordenaba abstenerse de emitir la Solvencia Municipal en lo que se refería al referido inmueble…”

Que “…el día 04 de octubre de 2010, hice acto de presencia por ante el Departamento de Hacienda Municipal a fin de consignar comunicación escrita a través de la cual solicitaba se me informaran los motivos que impedían la expedición de la solvencia en cuestión. Al momento de intentar consignar el referido documento, fui atendida por una ciudadana que ocupa el cargo de asistente administrativa, quien me informo (sic) que esperara hasta tanto ella pidiera autorización para recibir el citado escrito; acto seguido se apersono (sic) la ciudadana C.Y.G.G., quien es la Jefa del Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio M.d.E. (sic) Falcón, quien me indicó que si bien era cierto que quien suscribía las Solvencias Municipales era su persona, en virtud de su cargo quien revisaba y emitía toda la documentación al respecto era el Departamento de Catastro, que me dirigiera a ellos, toda vez que eran quienes podían informarme sobre el particular, negándose a recibirme la correspondencia…”

Que “…El día 06 de octubre de 2010, me apersone (sic) en la Sindicatura Municipal, al solicitar la información la Sindico (sic), ciudadana M.F., en voz alta me señaló que ese inmueble estaba bajo revisión por una serie de denuncias, ante cuyo alegato le pedí que me informara de que (sic) tipo y se limitó a señalarme que por cuanto el inmueble estaba enmontado había sido objeto de inspección y que lo que tenía que hacer era traer la cadena titulativa del inmueble…”

Que “…en fecha 11 de octubre de 2010, consigne (sic) mediante escrito por ante la citada dependencia la documentación solicitada (…) y se me indico (sic) que pasara en una semana para darme respuesta. Transcurrida la semana en cuestión, volví a presentarme indicándoseme que se había pasado la información al Despacho del Alcalde y que fuera hasta allá…”

Que “…Ante la desinformación y el retardo en la emisión de la solvencia solicitada, en detrimento del derecho de propiedad que asiste a mi representado, en fecha 19 de noviembre de 2010, consigne (sic) escrito por ante el Departamento de Catastro, mediante el cual solicité se me informaran los motivos por los cuales la administración tributaria se negaba a emitir la tantas veces señalada solvencia municipal…”

Que “…Ante el señalado requerimiento, el día 28 de octubre de 2010, mediante oficio No. DCI 688-2010 suscrito por el Ing. A.C., Jefe del Departamento de Catastro e Inquilinato de la citada Alcaldía (…), se me informo (sic) textualmente (…)…”

Que “…Dado (sic) lo (sic) hechos antes narrados y el contenido del oficio arriba transcrito, del cual no se desprende (sic) los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la administración tributaria su actuar para negar la expedición de la solvencia requerida, violentando el derecho de propiedad que asiste a mi representado y por vía de hecho confiscando el referido bien inmueble, en fecha 12 de noviembre de 2010, mediante escrito dirigido al Despacho del Alcalde (…), le explane (sic) a la máxima autoridad ejecutiva de la Alcaldía los sucesos acaecidos, las gestiones infructuosamente se realizaron y la negativa injustificada de la administración tributaria municipal de otorgar la certificación de solvencia antes señalada, sin que hasta la presente oportunidad se haya recibido respuesta alguna…”

Que “…mi representado dio estricto cumplimiento a la obligación tributaria de cancelar el impuesto a la propiedad inmobiliaria según consta en Comprobante de Ingreso No. 0244892 de fecha 31 de agosto de 2009, expedido por el Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio M.d.E. (sic) Falcón…”

Que “…No obstante lo expuesto, la Administración Tributaria Municipal se ha negado por vías de hecho a expedirla. La Jefa del Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio M.d.E. (sic) Falcón, violó este derecho esencial al no haber respondido la solicitud de expedición de Certificación de Solvencia del Impuesto de Propiedad Inmobiliaria, presentada por el ciudadano Herman Henriquez. En este sentido, se aprecia que la Administración ha incurrido en las llamadas demoras excesivas, al no haber resuelto una petición o solicitud dentro del lapso de treinta (30) días hábiles establecido en el Código Orgánico Tributario…”

Que “…si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde (sic) con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, siempre y cuando las referidas restricciones no constituyan un menoscabo absoluto o irracional del aludido derecho de propiedad. Esto es que imposibilite de tal forma la capacidad patrimonial de los particulares que termine extinguiéndola…”

Que “…es práctica institucionalizada en Venezuela que para protocolizar un documento por el cual una persona natural o jurídica disponga enajenar o gravar un inmueble de su propiedad, se debe cumplir previamente con la presentación de la correspondiente solvencia de impuesto municipal o “solvencia de derecho de frente, siendo su incumplimiento, causal de negativa para la protocolización del documento, constituyendo una limitante en el ejercicio de uno de los atributos del derecho de propiedad, como lo es, la disposición del bien…”

Que “…la vulneración del derecho de propiedad, se pone de manifiesto cuando la administración tributaria le niega indebidamente la certificación de solvencia de propiedad inmobiliaria al contribuyente impidiéndole el ejercicio de uno de los atributos inherentes a tal derecho, el referido a (sic) disposición del bien, al no poder efectuar ningún acto de traslativo de propiedad en razón de no disponer de uno de los requisitos (solvencia municipal), exigidos por los órganos registrales para asentar actos de esta naturaleza. La conducta de la administración tributaria, sin basamento legal lesiona esta garantía constitucional. El retardo injustificado de la administración municipal le causa un grave perjuicio al patrimonio de mi representado evidenciado de las ganancias dejadas de percibir (lucro cesante) por los negocios inmobiliarios por realizar sobre el referido terreno…”

Que “…mi representado en su condición de contribuyente formal cancelo (sic) a la administración tributaria municipal la suma de Ocho Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 8.368,95), por concepto de propiedad inmobiliaria correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. De dicha cantidad le fueron imputados al terreno arriba descrito la suma de Cinco Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.117,64), todo según cálculos y Comprobante de Ingreso Nº 0244892, emitido por el Departamento de Hacienda Municipal en fecha 31 de agosto de 2009. Tal circunstancia supone que la administración debe una vez cumplida la obligación tributaria, emitir a favor de mi representado la solvencia requerida, al abstenerse a decidir y responder la solicitud planteada obviamente incurrió no solo en una conducta violatoria de la ley sino que violento (sic) el principio de buena fe y ello configura un mecanismos (sic) indirecto de la confiscación de sus bienes…”

Que “…habiendo la administración tributaria incurrido en una demora excesiva e injustificada en resolver (sic) petición de mi representado sin motivo alguno, más que la voluntad arbitraria de una serie de funcionarios, patentizadas en actuaciones materiales que lo colocan en un estado de indefensión notoria, con las graves lesiones constitucionales sufridas y que le causan un perjuicio no reparable por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales y habiéndose urgido el trámite innumerables veces por escrito, queda justificado el ejercicio de la presente acción de a.t.,…”

Que “…Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito en nombre de mi representado la declaratoria con lugar del presente recurso de a.t., ante la abstención injustificada y retardo excesivo y lesivo del Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio M.d.E. (sic) Falcón, en dar oportuna respuesta a la solicitud de expedición del certificado de solvencia de propiedad inmobiliaria efectuada por mi poderdante sobre un inmueble de su propiedad…”

Que “…se ordene al Departamento de Hacienda del Municipio M.d.e. Falcón que informe en un término breve y perentorio la causa de la demora, vencido el plazo dicte la decisión que ordene la expedición del Certificado de Solvencia en cuestión y si fuera el caso, la emisión de las planillas de liquidación correspondientes al año 2011, (sic) y en el supuesto de que la parte accionada se niegue a otorgar el certificado en referencia, que el acto de ejecución de la sentencia sustituya la decisión Administrativa y ordene lo conducente al Registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.E. (sic) Falcón, para que se protocolice la venta del inmueble señalado…”

MOTIVA

Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente Acción de Amparo; para lo cual se valoran la normativa legal establecida en el Código Orgánico Tributario, así como también los criterios jurisprudenciales relacionados con la causa objeto de análisis.

En este orden se observa; que cursan en el expediente las peticiones que sirvieron de fundamento a la acción interpuesta por la apoderada, las cuales se indica a continuación:

  1. Comunicación dirigida al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio M.d.e. Falcón, recibida según sello de la Sindicatura el día 11 de octubre de 2010. (Folios 50 al 53 de este expediente).

  2. Comunicación dirigida al Jefe del Departamento de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio M.d.e. Falcón, recibida según sello del Departamento de Catastro, el día 19 de octubre de 2010. (Folios 54 y 55 de este expediente).

  3. Respuesta emitida por el Jefe del Departamento de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio M.d.e. Falcón de fecha 28 de octubre de 2010, con ocasión a la solicitud realizada por la Abogada B.B. en fecha 19 de octubre de 2010. (Folio 56 de este expediente).

  4. Comunicación dirigida al Alcalde del Municipio M.d.e. Falcón, recibida según sello de ese Despacho el día 12 de noviembre de 2010. (Folios 57 al 60 de este expediente)

Asimismo del expediente formado por ante este Despacho se evidencian las siguientes documentales:

1) Comprobante de Ingreso Nº 0242498, emitido por el Departamento de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio M.d.e. Falcón en fecha 31 de agosto de 2009, (Folio 20 de este expediente), donde se evidencia el pago de propiedad Inmobiliaria desde el año 2006 al año 2010.

2) Estado de Cuentas del Contribuyente, emitido por el Departamento de Hacienda Municipal, de fecha 17 de enero de 2011, suscrito por el Ing. L.A.L.M., en su condición de Jefe de la Oficina Municipal de Catastro. (Folios 21 y 22 de este expediente)

3) Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, Nº 16, de fecha 31 de octubre de 1997. (Folios 61 al 104 de este expediente)

Ahora bien, los recaudos consignados por el accionante en a.t. debe analizarse y valorarse conforme a la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario vigente; las cuales disponen lo siguiente:

Artículo 302. Procederá la acción de a.t. cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.

Artículo 303. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

Artículo 304. Si la acción apareciere razonablemente fundada el Tribunal requerirá informes sobre la causa de la demora y fijará un término para la respuesta no menor de tres (3) días de despacho ni mayor de cinco (5) contados a partir de la fecha de notificación. Vencido el lapso, el tribunal dictará la decisión que corresponda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ella fijará un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido. Asimismo, el Tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido. Las fianzas serán otorgadas conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de este Código.

De la decisión dictada se oirá apelación en el solo efecto devolutivo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Por su parte, sobre el a.t. ha dictaminado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01257, de fecha 08 de diciembre de 2010, lo que de seguidas se expone:

“…Establece el artículo 302 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

Artículo 302.- Procederá la acción de a.t. cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en las leyes especiales.

De igual modo, el artículo 303 eiusdem prevé:

Artículo 303.- La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasione la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

De la lectura concatenada de las disposiciones supra transcritas, se puede apreciar claramente que como toda acción judicial, el ejercicio de la acción de a.t. se encuentra supeditado, de una parte, al cumplimiento de diversos requisitos formales dispuestos para su correcta interposición, y de la otra, a la observancia de puntuales presupuestos de procedencia que resultan imprescindibles para determinar si efectivamente le asisten al accionante méritos suficientes para compeler a la Administración Tributaria, por vía judicial, a dar respuesta a lo peticionado.

Siendo esto así, conviene puntualizar que a efectos de considerar satisfechos los mencionados requisitos externos, debe el Tribunal de la causa verificar: i) que la acción sea incoada por cualquier persona que se considere afectada por la demora de la Administración Tributaria, vale decir, que deberá ser ejercida por quien tenga interés personal y directo en obtener respuesta a lo solicitado; ii) que exista descripción detallada y precisa de las gestiones realizadas y del perjuicio que ocasiona la demora; y iii) que se anexen copias de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite, y demás documentos inherentes a la naturaleza de la acción.

Adicionalmente, destacan dos requisitos de necesaria concurrencia para determinar el mérito de la acción, a saber: i) que la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones a los interesados; y ii) que esas demoras les causen perjuicios irreparables por los medios dispuestos en el mencionado Código Orgánico y en las leyes especiales que rigen la materia.

Pese a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la referencia que hace el citado artículo 302 del vigente Código Orgánico Tributario respecto a los tres requisitos exigibles para que pueda considerarse válidamente interpuesta la acción de a.t., es eminentemente enunciativa, por cuanto la admisibilidad de todo medio recursivo requiere siempre la observancia de otros presupuestos básicos del proceso, como es el caso de la correspondencia que debe existir necesariamente entre la materia debatida y la idoneidad del medio procesal escogido por quien acciona jurisdiccionalmente en procura de obtener la satisfacción de una determinada prestación...”

De las normas y jurisprudencia supra transcritas se verifica que el accionante en amparo debe cumplir una series de requisitos para que el juez pueda valorarlos y así determinar la procedencia o no del mismo; en este sentido se verifica que la apoderada consignó una serie de solicitudes y documentos con el objeto de sustentar la acción, los cuales fueron indicados precedentemente. Ahora bien, con relación a la comunicación de fecha 11 de octubre de 2010 (folios 50 al 53) dirigida al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio M.d.e. Falcón, este tribunal observa que la acciónate exponen en el mencionado escrito; entre otras cosas, haberse apersonado a los Departamentos de Catastro e Inquilinato, así como al Departamento de Hacienda Municipal los días 1ero y 6 de octubre del presente año a los fines de solicitar la correspondiente solvencia municipal del inmueble propiedad del ciudadano H.H.L.F., ubicado en la Calle Gubarca con Callejón Delgado con Calle San Luís y Avenida T.S., Parroquia San A.d.M.M.d. estado Falcón, identificado con el Código catastral Nº 111403U0101201 “y en el cual se me indico”…”Que existía un oficio emanado de ese despacho que ordenaba abstenerse de la emisión de dicho documento…”

Igualmente, riela a los folios 54 y 55 de este expediente, la comunicación dirigida al Jefe del Departamento de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio M.d.e. Falcón, por medio de la cual expresa que los días 1 y 6 de octubre de 2010, se apersonó por ante ese departamento a fin de requerir la expedición de la solvencia municipal, la cual le fue negada no obstante haber cancelado el impuesto sobre propiedad Inmobiliria, hasta el cuarto (4to) trimestre de 2010, pago que fue realizado en fecha 1ro de agosto de 2009.

Ahora bien; con relación a la mencionada solicitud se verifica del expediente de marras, específicamente al folio 56, el Oficio Nº DCI 688-2010, de fecha 28 de octubre de 2010, suscrito por el Ing. A.C., Jefe del Departamento de Catastro e Inquilinato, como respuesta emitida a la apoderada judicial del accionante en a.t., por medio de la cual, el referido funcionario le responde que: “…en atención a comunicación escrita realizada por su persona en representación del ciudadano Herman Henriquez López, donde (sic) me solicita las razones por la (sic) cual (sic) no se le puede expedir Solvencia Municipal a su representado, en virtud de esto le informo que el Departamento de Sindicatura Municipal mediante oficio emitido a este despacho signado como SM/OFIC Nº 2132 de fecha 21 de octubre de 2010, que expresa textualmente lo siguiente: “en atención a Oficio Nº DCI 657-2010 emitido de ese despacho, cumple con informar que el caso relacionado con el terreno ubicado en la Calle Gubarca, Callejón Delgado y Callejón San Luís, propiedad del Ciudadano: Herman Henriquez Lopez, fue remitido al despacho del Alcalde, para su consideración, por lo que le exhorto abstenerse de emitir Estado de Cuenta, ni Solvencia Municipal”, señalando el Jefe del Departamento de Catastro e Inquilinato en la parte in fine de la mencionada respuesta que “este Departamento de (sic) abtiene (sic) de la entrega de dicha solvencia”. (Negritas del oficio)

Conforme a lo ante indicado, se evidencia que la solicitante en a.t. recibió oportuna y adecuada respuesta a su petición y asimismo le fueron expuestas las razones por las cuales no le era otorgada la correspondiente Solvencia Municipal, en consecuencia esta juzgadora considera que con relación al planteamiento realizado por la accionante en a.t. por ante la administración tributaria del Municipio M.d.e. Falcón, el mismo se encuentra cumplido conforme se evidencia de la comunicación que riela al folio 56 de este expediente, en la cual se indica que el expediente relacionado con el inmueble ubicado en la Calle Gubarca con Callejón Delgado con Calle San Luís y Avenida T.S., Parroquia San A.d.M.M.d. estado Falcón, propiedad del ciudadano H.H.L.F., fue remitido al Despacho del Alcalde para su consideración todo lo cual determina la improcedencia de la acción; por cuanto no se ha cumplido con unos de los requisitos de procedencia establecidos en el articulo 302 del Código Orgánico Tributario, como lo es no haber recibido respuesta a las solicitudes planteadas por ante la Administración Tributaria Municipal, asimismo es importante destacar que en el supuesto de que no le fuera satisfactoria a su intereses la respuesta dada, tenia la oportunidad de ejercer los recursos pertinentes tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional. Todo lo cual configura la improcedencia de la Acción de A.T.. Así se decide.

Por otra parte y a manera de orientación, esta sentenciadora debe señalar a la accionante que se observa que la misma dirigió una serie de comunicaciones de fechas 11 de octubre de 2010, 19 de octubre de 2010 y 12 de noviembre de 2010 a diferentes departamentos tales como: Sindicatura, Catastro y el Despacho del Alcalde, sin embargo no se verifica del expediente que haya dirigido ninguna solicitud o comunicación al Departamento de Hacienda Municipal, como órgano competente de la Alcaldía del Municipio M.d.e. Falcón encargado de expedir la solvencia municipal relativa al pago del impuesto sobre inmuebles urbanos, según se desprende del primer párrafo del artículo 78 de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos que rige en el Municipio M.d.e. Falcón, pues de los escritos presentados sólo se desprende aseveraciones o dichos de la recurrente de que acudió al Departamento de Hacienda a solicitar el certificado de solvencia municipal sobre un inmueble ubicado en la Calle Gubarca con Callejón Delgado con Calle San Luís y Avenida T.S., Parroquia San A.d.M.M.d. estado Falcón, identificado con el Código catastral Nº 111403U0101201, (Cuyo Código Anterior era: 111403U01012015001) y los funcionarios de dicho departamento se negaron a recibirla, no existiendo prueba de las peticiones escritas realizadas ante el mencionado Departamento aun y cuando se ejerce el A.T. en contra de esa dependencia, es decir no hay pruebas de la urgencia del tramite supuestamente omitido, asimismo siendo que indica que acudió al Departamento de Hacienda y los funcionarios encargados se negaron a recibir dichas solicitudes, lo correcto hubiese sido que hubiere dejado constancia de la negativa en que supuestamente incurrieron los funcionarios encargados de la Hacienda Municipal en recibir sus peticiones, valiéndose de un funcionario competente del Ministerio Público que avalara la negativa de la recepción de las mismas y así demostrar ante este tribunal la urgencia del tramite solicitado, lo cual constituye un requisito de fondo para que proceda la acción de a.t. de conformidad con lo estipulado en el Código Orgánico Tributario y los criterios jurisprudenciales reiterados. Así se establece.

Independientemente de lo decido e igualmente a manera de orientación, este tribunal debe indicarle a la acciónate en amparo que con relación a su solicitud de que la decisión funja como solvencia para fines de registro del inmueble propiedad del ciudadano H.H.L.F., debe cumplir a cabalidad con las previsiones establecidas en la parte final del encabezamiento del artículo 304 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir se debe afianzar previamente el interés fiscal comprometido, destacándose que solo es procedente en el supuesto negado que la presente decisión estuviere orientada en función de que la misma sustituya la decisión administrativa relacionada al otorgamiento de la solvencia Municipal, cuya fianza exigida en el artículo comentado debe cumplir con los parámetros estatuidos en el artículo 72 eiusdem. Así se declara.

Finalmente conviene destacar que la presente acción fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 06 de enero de 2011, tal como se dejó constancia en el auto dictado por este Despacho el día 01 de febrero de 2011 y que conforme al artículo 5 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos, de fecha 31 de octubre de 1997, con vigencia en el Municipio M.d.e. Falcón, se desprende que: “El impuesto sobre inmuebles urbanos se causará el 1º de enero de cada año, se liquidará por anualidades y se hará exigible en la forma, plazos y condiciones establecidas en esta Ordenanza” del cual se infiere que la configuración del hecho imponible del impuesto inmobiliario se materializa a principio de cada año, siendo ello así la recurrente debió consignar los pagos correspondientes, por cuanto para momento en que se interpuso la presente acción el impuesto sobre inmuebles urbanos aquí analizado, ya estaba causado, asimismo es preciso señalar que si bien es cierto que la administración tributaria municipal en uso de sus facultades de fiscalización y control pudiera proceder a liquidar de oficio el monto debido por concepto del impuesto sobre inmuebles urbanos, no es menos cierto que de acuerdo con las previsiones del artículo 30 eiusdem, “Quienes estén sujetos al pago del impuesto están obligados a presentar anualmente la declaración sobre propiedad mobiliaria urbana, determinar y autoliquidar el impuesto y pagar el monto correspondiente; todo conforme a los procedimientos, normas y plazos previstos en esta Ordenanza”, verificándose así, que del propio expediente formado por ante este Tribunal, no se evidencia que se hubiere cancelado el impuesto inmobiliario relativo al año 2011, encontrándose esta sentenciadora en la imposibilidad material de considerar al accionante en estado de solvencia. Así también se establece.

Por todo lo antes expuesto debe esta juzgadora declarar la improcedencia del a.t. interpuesto por la Abogada B.B.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.H.L.F., ya identificados al inicio de esta decisión. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la Acción de A.T. interpuesta por la Abogada B.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.092.961, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 63.693, con domicilio procesal en la Calle Ciencias, entre Calle Falcón y Paseo Talavera, Centro Comercial Miranda, Piso 2, Oficina 17 de la ciudad de Coro, estado Falcón, actuando como apoderada judicial del ciudadano H.H.L.F., según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en funciones Notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, en fecha 08 de octubre de 2010, anotado bajo el Nº 42, Tomo XII, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro.

Se exime de costas procesales a la acciónate por tener motivos raciónales para litigar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327, parágrafo Único del Código Orgánico Tributario.

Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión a la parte accionante en a.t., al Alcalde, a la Directora de Hacienda y al Síndico Procurador del Municipio M.d.e. Falcón, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (Distribuidor), para que practique las notificaciones correspondientes.

Expídase copia certificada de la presente decisión, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de diciembre del año dos mil once (2011), siendo las doce y un minutos de la tarde (12:01 p.m.), se publicó la presente Sentencia.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-O-2011-000019

MLPG/fm.

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