Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoNulidad De Venta

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE RECONVENIDO: HERMAGORAS J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 638.924, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: L.J.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.951 y de este domicilio. (De acuerdo se infiere de poder Apud-Acta inserto al folio 162 del presente expediente).

DEMANDADOS: J.F.A.R. y G.M.R.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.176.073 y 8.355.499 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO RECONVINIENTE J.F.A.R.: M.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.067. (De acuerdo se infiere de poder Apud-Acta inserto al folio 196 del presente expediente).

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA G.M.R.E.: A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.731. (De acuerdo se infiere de poder Apud-Acta inserto al folio 117 del presente expediente).

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

EXP. 011013

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.646.813 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.244, procediendo en ese acto en carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.A.R., quien es la parte Co-demandada en la presente causa que versa sobre el NULIDAD DE VENTA, que tiene interpuesta en su contra el ciudadano HERMAGORAS J.O. antes identificado.

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 04 de Noviembre de 2013 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Catorce de Enero del año dos mil Catorce (04-01-2014), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho tanto por la parte demandante como por la parte recurrente, se abrió el lapso de ocho días para que las partes formulen las observaciones escritas siendo presentadas solo por la parte recurrente, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo esta declarada Con Lugar, motivo por el cual fue apelada por una de las partes Co-demandada en fecha 19 de Noviembre del 2012, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

El demandante, en su Libelo de demanda expone (extracto textual):

“Omisis… PRIMERO: En fecha 04 de julio de 1.991, contraje matrimonio civil con la ciudadana: G.M.R. ESPINOZA…; SEGUNDO: Adquirimos durante el Matrimonio un bien inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Avenida Orinoco Nº 75, Maturín Estado Monagas, en una superficie de terreno de aproximadamente OCHO METROS (8mts) de frente por CINCUENTA METROS (50mts),el cual acompaño a este escrito en fotocopia marcado “A”, pero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señalo la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas como la sede donde se encuentran asentados sus originales. TERCERO: El vinculo matrimonial entre mi persona y G.M.R.E., fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme, según se evidencia, según se desprende del acta de divorcio que en fotocopia acompaño marcada con la letra “B”, de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 434 ejusdem, señalo el archivo del Tribunal Primero de municipio de los municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. esta Circunscripción Judicial como la sede donde se encuentra asentado su original. CUARTO: En fecha 20 de junio de 2011, propuse liquidación de la comunidad conyugal, consistente en el único bien relacionado con el arriba identificado, el cual acompaño en fotocopia marcado con la letra “C”, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señalo el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas como la sede donde se encuentra asentado su original. En el mismo adjunto puede observarse que la partición quedó definitivamente firme y se dispone que el CINCUENTA POR CIENTO (50%) corresponde a la que fuera mi esposa G.M.R.E.. QUINTO: Ciudadano Juez, cuando fui a ver el inmueble para proponerlo en venta, me conseguí que en la vivienda se encontraba un ciudadano de nombre J.F.A.R.…, quien me comunicó que esa vivienda era de él porque se la había comprado a la Ciudadana: G.M.R.E. en agosto de 2009, yo le hice saber que yo era copropietario de esa vivienda, por haberlo adquirido durante el matrimonio con G.M.R.E. y que en el Registro no había ningún documento de traslado de propiedad, por lo tanto estaba mintiendo, fue cuando me hizo entrega de un documento privado, el cual acompaño marcado con la letra “D”, en el cual mi ex cónyuge G.M.R.E., ya identificada, ocultando fraudulentamente sus estado civil de casada se hizo pasar por soltera para de esa manera evitar el consentimiento expreso de mi persona, por ser su cónyuge para la fecha en que dio en venta la casa; obsérvese, que ella vende la casa en el año 2009, pero en el mismo cuerpo del documento de venta ella confiesa haberlo adquirido en el 2005; por lo que es evidente que el inmueble habido durante la unión matrimonial fue dado en venta sin mi consentimiento, por lo que la operación violenta el ordinal 1° del artículo 156 del Código Civil...; y en base a ese artículo es que nos fundamentamos para acudir ante su noble competencia y demandar como en efecto formalmente demando a los ciudadanos G.M.R.E. y J.F.A.R. ya identificados para que convengan en que la venta que la primera de las nombradas otorgó al segundo de los nombrados mediante documento privado es nulo de toda nulidad por haber sido el bien dado en venta, de la comunidad conyugal y era para su validez un requisito impretermitible el consentimiento expreso de mi persona; lo cual al faltar ese requisito indispensable la venta ésta viciada de nulidad, por lo tanto los demando para que convengan en que esa convención es nula y en caso contrario pido al Tribunal que declare la nulidad del documento de venta. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), es decir en TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (13.158 U.T.)…”

En virtud de la presente demanda el ciudadano JONH F.A.R., debidamente asistido por el abogado A.F., en su defensa pasó en vez de dar contestación a la demanda a reconvenir, tal y como se evidencia a los folios 49 y 50 con sus respectivos vueltos del presente expediente, señalando entre otras cosas que: “…en fecha 23 de agosto del año 2009, firmó contrato de venta con la ciudadana G.M.R.E., respecto a un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nro. 75 de la nomenclatura Municipal, ubicada en la avenida Orinoco de esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, con una superficie de 8 metros de frente por 50 metros de fondo; que se encuentra alinderada de la siguiente manera NORTE: Solar Vacante, SUR: casa que es o fue del señor D.C.; ESTE: Su fondo correspondiente y OESTE: con la avenida Orinoco que es su frente. Que la venta se concretó en trescientos mil bolívares, los cuales recibió el ciudadano HERMAGORAS ORTIZ, de manos de su concubina, la ciudadana OSMAURYS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.790.402, según se plasmó en el documento privado que acompañó en original marcado con la letra “A”. Que igualmente acompaña en original, talonarios de los cheques de gerencia emitidos a la ciudadana G.R., marcados con las letras “B” y “C”. Que lo cierto es que no volvió a saber de esos señores hasta el mes de agosto del año 2012; cuando fue citado por el ciudadano HERMAGORAS ORTIZ, a la oficina de atención al ciudadano, ubicada en el sector Viento Colao, en la oficina del Juzgado de Paz, exigiéndole un incremento del valor de la vivienda por más de 200 mil bolívares y que quería la mitad de lo que le había entregado en un principio en los talonarios de los cheques de gerencia, no llegando a ningún acuerdo en esa oportunidad. Manifiesta además que fue traído al proceso porque el ciudadano HERMAGORAS ORTIZ pretende que le cancele nuevamente el valor del inmueble. Fundamentó su reconvención de conformidad con lo dispuesto en el artículo1.196 del Código Civil, demandó para que le sea resarcida la obligación contraída por los ciudadanos HERMAGORAS ORTIZ y G.M.R.E., y para que le sean reparados los daños y perjuicios ocasionados por su forma dolosa y de mala fe en su actuar. Estimó la pretensión en la cantidad de un millón de bolívares, y solicitó se decretara medida preventiva de Embargo sobre el bien inmueble objeto de esta litis…”

Dentro de este mismo contexto es de precisar que en fecha 27 de Junio de 2012 la ciudadana G.M.R., asistida por el abogado A.C., dio contestación a la presente demanda en los términos siguientes (folio 72 del presente expediente):

Estando dentro del lapso procesal legal para la contestación de la demanda, quiero señalar en el presente escrito que la venta que hice de la casa, la realice sin el consentimiento de mi ex esposo HERMAGORAS ORTIZ, y por cuanto el Ciudadano J.A. me había prestado un dinero, me acosaba para que le pagara y me vi en la necesidad de venderle unilateralmente la casa en cuestión; tanto así que él se aprovecho de las circunstancias que al momento de firmar la venta privada colocó como testigos a su concubina y a su progenitora (la madre de él), quienes aparecen firmando el documento en calidad de testigos. Si en algo tengo culpa es por la situación engorrosa de deuda en que caí con este prestamista. Todo lo hice a espaldas de mi ex cónyuge, por culpa de la usura de este señor, que me tenía sumida en solo agobio. Ciudadano juez, confieso que no sabia el problema en que me iba a meter, por todo lo aquí expuesto es por lo que ocurro ante usted, para hacer la presente contestación…

El Tribunal a quo en fecha 04 de Noviembre de 2013, estando en la oportunidad legal para decidir la presente demanda lo realizo en los términos que a continuación se circunscriben:

Omisis… IV. MOTIVA. En todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes; en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también de probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba. Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, estableciendo lo siguiente: Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” En el caso específico, de acuerdo a la doctrina nacional, por nulidad de contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de los terceros. La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres. PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE. PRIMERO: Promovió el mérito favorable de los autos, especialmente el del documento de Venta Privado, suscrito entre los ciudadanos G.M.R.E. y J.F.A.R., en fecha 13/08/2.009. Valoración: Se trata del documento cuya nulidad se pretende, en el cual se evidencia la venta que hiciere la ciudadana G.M.R.E. al ciudadano J.F.A.R., sobre un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nro. 75 de la nomenclatura Municipal, ubicada en la avenida Orinoco de esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, con una superficie de 8 metros de frente por 50 metros de fondo. Dicho documento fue reconocido por los demandados. SEGUNDO: Invocó la confesión material de la ciudadana G.M.R.E., cuando al dar contestación a la demanda acepta que lo hizo sin el consentimiento del co-propietario hoy demandante. Valoración: En efecto al convenir la accionada en que si realizó la operación de venta sin el consentimiento del co-propietario del inmueble, se tiene dicha confesión como plena prueba de tal hecho. TERCERO: Invocó la confesión ficta por parte del demandado J.F.A.R., indicando que el mismo al momento de contestar la demanda se limitó sólo a presentar reconvención y no dio contestación conforme lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aceptando y negando punto por punto los hechos del libelo. Valoración: A este respecto, vale destacar que la confesión ficta a que se refiere dicha norma, esta sujeta a la concurrencia de tres supuestos a saber: 1) Que no se de contestación a la demanda, 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho, y 3) Que nada probare que le favorezca. Así pues, el tribunal tomando como contestación el escrito presentado por el codemandado J.F.A.R. (folios 49 y 50); además de la reconvención, evidencia que no contestó la demanda en atención a lo dispuesto en el artículo 361 eiusdem, ya que no expresó si contradecía en todo o en parte, o si convenía en ella; sino que procedió a narrar como sucedieron los hechos de acuerdo a su opinión. Y así se decide. CUARTO: Promovió copias certificadas del expediente signado con el N° 14.406, de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo del juicio de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Valoración: Dichas copias no fueron impugnadas por la contraparte, y de ellas se evidencia que los ciudadanos HERMAGORAS ORTIZ y G.M.R.E. convinieron en la partición del inmueble hoy en litigio, como bien perteneciente a la comunidad conyugal habida entre ellos. Recayendo sobre ello pronunciamiento judicial en fecha 18/07/2.011. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: De las actas cursantes en el presente expediente se desprende que las partes están de acuerdo que entre los ciudadanos G.M.R.E. y J.F.A.R. se suscribió contrato de venta privado, en el cual la primera de ellas vende al segundo, un bien inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Numero 75, en la nomenclatura municipal, ubicada en la Avenida Orinoco de esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín Estado Monagas, construida en su totalidad en una superficie de terreno aproximada de 8 metros de frente, por 50 metros de fondo, cuyos linderos y demás especificaciones están asentadas en el referido documento de venta. Se traba la litis cuando el actor alega que dicha venta fue realizada sin su consentimiento, desconociendo la misma, y atacando de nulidad el documento por carecer de un requisito esencial como lo es su consentimiento, pues dicho bien para el momento en que fue dado en venta pertenecía a la comunidad conyugal existente entre él y la ciudadana G.M.R.E., la cual fue reconocida y liquidada según sentencia dictada por un Juzgado. Manifiesta el ciudadano J.F.A.R., que el hoy demandante si tuvo conocimiento de la venta y que estuvo de acuerdo con la misma. Por el contrario la ciudadana G.M.R.E. convino expresamente que realizó la venta sin el consentimiento del que fuera su esposo HERMAGORAS ORTIZ. Al respecto, tenemos que los contratos deben reunir determinadas condiciones para su existencia, ellas son según el artículo 1.141 del Código Civil: El Consentimiento de las partes, el Objeto que pueda ser materia de contrato, una Causa lícita y el Cumplimiento de las formalidades de los contratos solemnes. Además de ello, el contrato puede ser anulado por incapacidad de las parte o de una de ellas y por los vicios del consentimiento, según lo señala el artículo 1.142 del mismo Código. Estos vicios del consentimiento son: el Dolo, el Error y la Violencia. Así pues cuando los contratos no reúnen las condiciones exigidas por el Código, sufren una serie de sanciones, entre ellas la Nulidad. En el caso bajo estudio, siendo la etapa de promoción de pruebas, sólo la parte actora ejerció tal derecho; las cuales consistieron en reproducir el mérito favorable de los autos, especialmente en el documento fundamento de la acción, donde quedó probado que la codemandada G.M.R.E., dio en venta al codemandado J.F.A.R. el inmueble motivo del presente juicio, sin el consentimiento del actor HERMÁGORAS ORTÍZ; ese punto no fue expresamente negado ni impugnado de forma alguna en derecho, por ninguno de los demandados, por el contrario, el codemandado J.F.A.R. trajo a los autos el documento privado en original. Considerando igualmente este Juzgador que se produjo la confesión formal de la codemandada G.M.R.E.. Y así se decide.- Al punto tercero del escrito de promoción de pruebas del actor, se invoca la confesión ficta en que incurrió el codemandado J.F.A.R., cuando al presentar su escrito de contestación lo hizo solamente reconviniendo, y que en ningún momento contestó la demanda conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sino que sólo se refirió a la reconvención. En base a esto constata quien decide que efectivamente operó la confesión ficta con respecto al codemandado J.F.A.R., pues el mismo no dio contestación a la demanda como lo dispone el artículo 361 de la Ley Adjetiva, no promovió pruebas a su favor, y la pretensión por la cual se le demanda tiene asidero legal suficiente. En cuanto al escrito presentado como “alegatos” por el codemandado J.F.A.R., aunque lo hizo antes de la oportunidad fijada para la presentación de informes, el tribunal lo admite, pero al analizarlo se concluye en lo siguiente: el ciudadano J.F.A.R. pretende presentar alegatos en base a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que no se corresponde con el presente juicio; el artículo citado se refiere a los interdictos posesorios. Procura que se evacue prueba de informes y reconocimiento de documento; siendo que el lapso probatorio está separado del lapso para la contestación de la demanda, y no puede ser relajado ni por las partes, ni por el Juez, salvo excepciones de prórroga. Ciertamente el tribunal en ejercicio de su autonomía puede dictar un auto para mejor proveer si así lo considera necesario, sin embargo en el presente caso el demandado reconviniente tuvo la oportunidad de hacer uso de los medios de pruebas; pudiendo hacerse valer de la prueba de informes, de testigo, inspección judicial, experticia, confesión, o cualquier otra que a bien considerara. Por otro lado, en cuanto al pedimento de que este tribunal hiciera comparecer a la codemandada G.M.R. a los fines de que reconociera el documento de venta, lo considera este Tribunal inoficioso, pues dicha ciudadana lo reconoce al contestar la demanda. En cuanto a los recibos y talonarios de cheques acompañados por el demandado junto con el escrito de contestación y reconvención, los mismos no demuestran en absoluto que el actor tenía conocimiento de la venta, sin embargo se evidencia que los mismos fueron emitidos a favor de la ciudadana G.M.R.. Es en base a los razonamientos y valoraciones antes expuestas, considera este sentenciador que efectivamente quedó demostrado que la ciudadana G.M.R.E., dio en venta al ciudadano J.F.A.R. el inmueble objeto del presente juicio, sin el consentimiento de su copropietario el ciudadano HERMÁGORAS ORTÍZ. Y que el codemandado J.F.A.R. no logró desvirtuar las aseveraciones del actor; no demostró los hechos alegados como fundamento de su reconvención, referidos a que el ciudadano HERMAGORAS ORTIZ recibió de manos de la ciudadana OSMAURYS GÓMEZ dinero alguno por concepto de la venta del inmueble; que el mismo fue citado por el ciudadano HERMAGORAS ORTIZ, ante un Juzgado de Paz, exigiéndole un incremento del valor de la vivienda; y que el ciudadano HERMAGORAS ORTIZ pretendiera que le cancelara nuevamente el valor del inmueble; y mucho menos demostró tener derecho a una indemnización por supuestos daños y perjuicios ocasionados. A todo evento, cabe destacar que este Tribunal no tiene competencia para analizar si hubo estafa ó la comisión de algún delito, por tratarse de un tribunal Civil y Mercantil, teniendo las partes la posibilidad de accionar ante las autoridades competentes en caso de que consideren la comisión de un hecho punible en su contra. Habiendo quedado demostrado que la co-demandada G.M.R.E. recibió el pago por la venta del inmueble de marras, este Tribunal no puede dejar pasar este hecho, ya que al recibir dicho pago, y al contestar que si realizó la venta, debe en consecuencia devolverlo con sus intereses al comprador. Y así se decide. Como consecuencia de todo lo antes expuesto concluye quien decide, en la procedencia de la demanda principal por nulidad de documento y la declaratoria de improcedencia de la reconvención propuesta. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO propuesta por el ciudadano HERMÁGORAS ORTÍZ contra los Ciudadanos G.M.R.E. y J.F.A.R., todos plenamente identificados en autos. En consecuencia se declara NULO el Documento de Compra Venta cursante en autos, de fecha 13/08/2009, y cuyo objeto es un inmueble consistente en una vivienda distinguida con el Nº 75 de la nomenclatura Municipal, ubicada en la avenida Orinoco de esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, construida sobre una superficie de terreno aproximada de 8 metros de frente por 50 metros de fondo; alinderada de la siguiente manera: NORTE: Solar vacante, SUR: casa que es o fue del señor D.C.; ESTE: Su fondo correspondiente y OESTE: con la avenida Orinoco que es su frente. SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el ciudadano J.F.A.R. contra los ciudadanos HERMÁGORAS ORTÍZ y G.M.R.E.. TERCERO: El inmueble antes descrito volverá en propiedad a los ciudadanos HERMÁGORAS ORTÍZ y G.M.R.E.. CUARTO: La ciudadana G.M.R.E. deberá reintegrar al ciudadano J.F.A.R., el dinero recibido como precio del inmueble, más los intereses que haya devengado dicha cantidad hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme. Dicho cálculo deberá hacerse a través de una experticia complementaria del fallo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Publíquese, regístrese y déjese copia…”

SEGUNDA

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

Cabe destacar que tanto la parte demandante como la parte recurrente presentaron informes por ante esta segunda instancia, los cuales cursan de los folios 198 y su vuelto al 199 los del accionante y de los folios 200 al 204 con sus respectivos vueltos los de la parte recurrente ciudadano J.F.A.R., presentando observaciones solo el referido recurrente, insertas en los folios 232 al 233.

Vistos los hechos y analizados tanto los informes como las observaciones presentadas por las partes que anteceden esta Alzada observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es determinar en primer lugar la procedencia o no de la presente acción por Nulidad de contrato de Compra- Venta, es decir si la misma debió ser declarada Con Lugar tal y como lo dispuso el Tribunal Aquó en la sentencia recurrida o por el contrario Sin lugar debiéndose revocar la decisión apelada o tal como lo solicita la parte recurrente se debe proceder a declarar la reposición de la causa al estado de que sea declarada inadmisible en virtud de la falta de representación legal por no poder el abogado L.B. FIGUEROA ejercer la profesión.

Ahora bien, en aras de esclarecer los hechos este Tribunal de Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Para el Civilista ELOY MADURO LUYANDO (2003) define el consentimiento (del latín consensus) como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno.

En ese mismo orden de ideas, establece el artículo 1141 del Código Civil “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1° Consentimiento de las partes…

. Por lo que, “El consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual.”. En cuanto a la manifestación de voluntad tácita o consentimiento tácito que alega la parte codemandada: “indudablemente es inaceptable cuando se trate de un contrato solemne, el cumplimiento de la formalidad es un elemento esencial para la formación del contrato” (MADURO ELOY, 2003, 614).

Establece el artículo 168 del Código Civil:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando este se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos

.

El transcrito artículo, prevé en primer lugar la administración por cada cónyuge de los bienes de la comunidad, cuando se trata de bienes adquiridos por el trabajo personal, o que se trate de bienes adquiridos por cualquier otro título legítimo. Asimismo establece en segundo lugar el poder de disposición por ambos cónyuges sobre los bienes gananciales, que requiere en principio el acuerdo mutuo de los cónyuges, y el poder de disposición por un solo cónyuge sobre los bienes de la comunidad, que necesita autorización judicial. De manera que según lo previsto en el artículo en comento, se impone la administración conjunta o “cogestión” como se denomina en cierto sector de la doctrina, para aquellos casos de enajenaciones a título gratuito u oneroso o para los actos mediante los cuales se impongan gravámenes a una cierta clase de bienes enumerado en forma precisa por el indicado artículo.

El artículo 170 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomaran las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caduca al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal

.

De manera que, la norma prevista en el artículo 168 del Código Civil, se encuentra en armonía con la disposición up-supra transcrita, pues para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 ejusdem, es necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal. Cuando no se da dicho requisito, es decir, autorización o consentimiento, el cónyuge afectado tiene una acción de nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 170 del Código Civil, y en tal caso se requiere la necesaria concurrencia de varios supuestos, sin los cuales la acción no podrá prosperar, a saber:

  1. - Es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de algunos de los bienes enumerados en el artículo 168, ya citado.

  2. - Es necesario que se de el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación.

  3. - Que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal.

  4. - Que no exista un tercero de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado, hubiese registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

De tal forma que, los indicados requisitos deben cumplirse concurrentemente, para que prospere la acción de Nulidad de la Venta, y ha falta del cumplimiento de uno de los mismos la acción debe ser declarada sin lugar o en el caso de cumplimiento de los mismos con lugar.

Realizadas las consideraciones que anteceden, este Juzgador analiza los requisitos para la procedencia de la acción ejercida, en virtud del análisis de las pruebas aportadas, y a tal efecto se observa:

Con respecto al primer requisito para la procedencia de la acción ejercida, atinente a que “es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de algunos de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil”, el mismo se encuentra cumplido en la presente causa, ya que el ciudadano HERMAGORAS J.O., demanda la nulidad de compra-venta realizada sobre un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nro. 75 de la nomenclatura Municipal, ubicada en la avenida Orinoco de esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, con una superficie de 8 metros de frente por 50 metros de fondo, quedando demostrado que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal lo cual se constata a traves de las copias certificadas del expediente signado con el N° 14.406, de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo del juicio de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en el cual se evidencia que los ciudadanos HERMAGORAS ORTIZ y G.M.R.E. convinieron en la partición del inmueble hoy en litigio, como bien perteneciente a la comunidad conyugal habida entre ellos. Y así se declara.-

Asimismo, se encuentra constatado el segundo de los requisitos de la acción incoada respecto a que “es necesario que se de el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación”, ya que en el presente caso no se logro demostrar que el cónyuge demandante ciudadano HERMAGORAS ORTIZ, hubiese convalidado la negociación realizada por su cónyuge para dicha oportunidad, por el contrario la cónyuge demandada en su contestación señaló que realizó dicha venta a espalda de su ex esposo . Y así se declara.-

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, se constata que en cuanto al cumplimiento del tercer requisito de la acción de nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal, referido a que “quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal”, no se encuentra verificado ni demostrado a través de ningún medio probatorio, por el contrario quedo demostrado que la ciudadana G.M.R.E. realizó dicha venta como soltera tal y como se constata del Documento de Compra-venta el cual se pretende su nulidad inserto al folio Nº 24 marcado con la letra “D” y de su cedula de identidad inserta al folio 81 del presente expediente. De lo expuesto se denota que el Juez de la causa no actuó ajustado a derecho en la sentencia recurrida llegando a conclusiones erradas en la aplicación de la norma, por cuanto el artículo 170 del Código Civil tipifica taxativamente que para que la nulidad pueda prosperar en derecho es necesario que quien haya participado en el acto de disposición con el cónyuge actuante tuviese conocimiento de que el bien afectado en dicho acto pertenece a la comunidad conyugal, hecho este que no quedó demostrado tal y como fue up supra señalado por ningún medio probatorio, mal puede concluir el Juez a quo que este requisito se encuentre cumplido, siendo lo correcto determinar si en realidad estaba demostrado que el ciudadano J.F.A.R., tenia conocimiento que el bien objeto de la venta pertenecía a la comunidad conyugal de la ciudadana G.M.R.E.. Y así se decide.-

Aunado al expuesto este Tribunal constata que, efectivamente en la presente causa existe falta de representación legal de la parte actora dado el caso que no consta en auto el supuesto carácter que se acredita, tomando en cuenta que no se constata poder apud-acta alguno otorgado al abogado L.B. FIGUEROA, y por otro lado a través de la decisión aportada por la parte recurrente emitida por la Sala de Casación Civil, se infiere que dicho abogado se encuentra impedido para ejercer la profesión del derecho por habérsele suspendido. Y así se decide.-

Ahora bien estima este sentenciador tomando en cuenta que no están dados los requisitos para que la presente acción pueda prosperar en derecho considera que la reposición de la causa al estado de ser declarada inadmisible resulta inútil por cuanto se evidencia que dicha venta es totalmente valida. Y así se decide.-

A manera de sustentar el presente fallo es de traer a colación lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil que nos señala taxativamente que:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal

Dados los hechos que anteceden y de conformidad con el articulo supra citado este operador de justicia infiere que de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para determinar que no están dados los supuestos de hecho para que la venta bajo estudio sea anulable, debido a que no se cumplió con el tercer requisito tal y como se estableció up supra, el cual es indispensable, razón por la cual se declara la improcedencia de la presente Acción por Nulidad de Compra-Venta, razón por la cual la misma no ha de prosperar y en consecuencia se declara procedente el presente recurso de apelación, quedando así revocada la decisión recurrida. Y Así se decide.-

Este Operador de Justicia no puede dejar pasar por alto que en la sentencia recurrida el Juez a quo por error involuntario indica en el encabezado de la misma que el Tribunal que la pronuncia es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo lo correcto establecer que el Tribunal correspondiente es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.646.813 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.244, procediendo en ese acto en carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.A.R., quien es la parte Co-demandada, en decisión emitida en fecha 04 de Noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas , en el juicio de NULIDAD DE VENTA, llevado en su contra y contra la ciudadana G.M.R.E., por el ciudadano HERMAGORAS J.O.. En los términos expresados se Revoca la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento al presente fallo y se condena en costa a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. Neybis Ramoncini

En la misma fecha, siendo las 3:29 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “---”

Exp. N° 0011013

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