Decisión nº 123-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1084-09

En fecha 7 de enero de 2009, el abogado R.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.129, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HERMA GAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 1976, bajo el Nro. 1, Tomo 128-A, interpuso ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en Sede Distribuidora, demanda de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar, contra la P.A.N.. 00137-08 de fecha 22 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente administrativo Nro. 027-04-01-05135 de la nomenclatura llevada por la referida Inspectoría, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano J.A.V.M., titular de la cédula de identidad Nro. 13.419.130, contra la referida sociedad mercantil.

Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida en fecha 9 de enero de 2009.

En fecha 30 de abril de 2009, este Tribunal dictó decisión mediante la cual admitió el presente recurso de nulidad y declaró improcedente el amparo cautelar, se ordenó citar a la Procuraduría General de la República y al Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, notificar al Fiscal General de la República, a la parte recurrente y al ciudadano J.A.V.M., antes identificado, en su carácter de tercero interesado, asimismo se ordenó librar cartel de citación a los interesados.

En fecha 29 de octubre de 2009, el apoderado actor sustituyó poder en la persona del abogado F.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.093.

Mediante escrito presentado en fecha 7 de enero de 2010, el representante de la sociedad mercantil HERMA GAS, C.A. solicitó la suspensión de los efectos de la P.A. impugnada y por decisión de fecha 20 de enero de 2010 se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. impugnada, y se ordenó la notificación de la parte solicitante, a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al Fiscal General de la República y al tercero interesado.

Por auto del 14 de marzo de 2012, vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado A.A.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.672.760, como Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y constituido como se encontró el Tribunal, el mencionada Juez se abocó al conocimiento de la causa, fijando un término de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados desde que conste en autos la última de las notificaciones practicadas a las partes, a los fines de que puedan ejercer su derecho de recusar al Juez o a la Secretaria, una vez vencido el mismo se dejó transcurrir íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho para la continuación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez practicadas todas las citaciones y notificaciones, por auto de fecha 9 de julio de 2012, se fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio. Siendo en día y la hora fijada para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, declarándose desierta la misma.

Vista la relación planteada, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la sociedad mercantil HERMA GAS, C.A. fundamenta el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresa que el ciudadano J.A.V.M., antes identificado, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamación que se inició en fecha 23 de diciembre de 2004, alegando que fue despedido el 21 de diciembre de 2012 y que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 3154 del 1 de octubre de 2004.

Señala que una vez admitida la reclamación en sede administrativa, ésta nunca le fue notificada a su representada, por lo que estima que la Administración incurrió en la violación de los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y 222 de su Reglamento, que establecen la oportunidad y modo en los cuales se debe practicar la notificación y las fases procesales subsiguientes.

Alega que la notificación presuntamente no cumplió con los requisitos mínimos para que se tenga como válida, ya que no expresa el nombre, el apellido, el número de cédula, la firma de la persona con quien dice el funcionario haberse entrevistado, ni la constancia que la misma estaba capacitada para recibir la notificación en nombre de la sociedad mercantil HERMA GAS, C.A.

Afirma que es falso que su representada tuviera conocimiento del proceso administrativo, razón por la cual considera que la Inspectoría del Trabajo incurrió en una falacia formal, ya que dio por probado que se haya practicado la notificación, por lo que sostiene que el acto se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho.

Indica que la actuación de la Administración le lesiona de manera directa, grosera y frontal el derecho a la defensa de su representada, constituyendo la conducta del Inspector del Trabajo un vicio capaz de anular el acto de acuerdo al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresa que al no haber sido notificada su representada, mal podría condenarse al pago de salarios caídos, lo cual constituye un falso supuesto de derecho.

Aduce que la Inspectoría del Trabajo se extralimitó en sus competencias, al ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos, cuando su representada no había sido notificada de dicho acto administrativo, razón por la cual considera que el acto se encuentra afectado por los vicios de abuso de poder y falso supuesto.

Denuncia la violación del derecho de su poderdante a ser oída, notificada y hacerse parte en el proceso, por lo que considera que se trasgredió, en sede administrativa, el orden procesal previsto en los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 222 de su Reglamento.

En consecuencia, solicita la nulidad de la P.A. impugnada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que mediante acta de fecha 18 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio de la presente causa, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes, razón por la cual se declaró desierto el acto.

Así, debe indicarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece en su artículo 82, lo siguiente:

Artículo 82.- Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.

(Negrillas nuestras).

La norma transcrita establece una carga procesal para la parte actora respecto a su comparecencia a la audiencia de juicio, cuya consecuencia jurídica es el desistimiento del procedimiento.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación con la interpretación del referido artículo 82, que: “el acto procesal en cuestión fue previsto para escuchar los alegatos y pretensiones de las partes en conflicto o de los terceros interesados que intervinieren en el proceso, siendo además la oportunidad para promover los medios de prueba que estimen pertinentes. De manera que la asistencia a la audiencia de juicio constituye una carga procesal de la parte recurrente, siendo esa la razón por la cual, tal precepto establece como consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del demandante (en los términos de la ley), el desistimiento del procedimiento, situación que se verifica con dicha audiencia al acto, debiendo, no obstante, ser expresamente declarado mediante sentencia.” (Vid. Sentencia Nº 00808 del 04 de julio de 2012, caso: J.R.M.P. y J.C.R.M.).

Del fallo antes transcrito, se observa que el desistimiento tácito se configura en casos expresamente previstos por el legislador, en los que la parte actora incumple con alguna carga procesal, haciendo presumir con ello la falta de interés en el proceso.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar si efectivamente se ha verificado el un desistimiento tácito en la presente causa, para lo cual debe tenerse en cuanta lo siguiente:

En este orden de ideas, debe precisarse que habiendo sido admitido el recurso de nulidad el 30 de abril de 2009, realizadas y consignadas en los autos todas las citaciones y notificaciones ordenadas, este Tribunal el 9 de julio de 2012 fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio “(…) para el vigésimo día (20º) de despacho siguiente a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) (…)”. (Folio 176).

Se aprecia, igualmente, que llegada la oportunidad para que tuviera lugar el señalado acto, esto es el 18 de septiembre de 2012, la parte actora no compareció, de lo cual se dejó constancia mediante auto de esa misma fecha. (Folio 177).

En atención a lo anteriormente expuesto y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio previamente fijada, de lo cual se dejó expresa constancia en autos; este Tribunal declara el desistimiento del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Tribunal declara que cesan los efectos de la medida de suspensión de los efectos de la P.A.N.. 00137-08 del 22 de abril de 2008, decretada por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2010. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar por el abogado R.F.A., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HERMA GAS, C.A., contra la P.A.N.. 00137-08 de fecha 22 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano J.A.V.M., titular de la cédula de identidad Nro. 13.419.130, contra la referida sociedad mercantil. En consecuencia, cesan los efectos de la medida de suspensión de los efectos de la P.A.N.. 00137-08 del 22 de abril de 2008, decretada por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2010.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil doce (2012), siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _____-2012.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

-Exp. Nro. 1084-09

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