Decisión nº PJ0572011000054 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoDesistimiento Del Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000044

PARTE DEMANDANTE: HERLYM PACHECO

APODERADOS JUDICIALES: A.J.G.G. Y SABAS ACOSTA

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y ENCOMIENDA J Y J EXPRESS, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTAN EN AUTOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado A.J.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 31.560, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HERLYM PACHECO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Febrero del 2011, en el juicio que sigue el ciudadano HERLYM PACHECO contra TRANSPORTE Y ENCOMIENDAS J & J EXPRESS C.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2011-000044

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado, A.J.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.560, actuando en su carácter de apoderado Judicial la ciudadana HERLYM PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.860.953, en el procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales incoare contra la sociedad de comercio: TRANSPORTE Y ENCOMIENDA J Y J EXPRESS, C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Diciembre del año 2004, anotada bajo el N°. 59, Tomo 73-A, cuya representación legal o judicial no aparece acreditada a los autos.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 52, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se reservó el lapso de 5 días hábiles para la publicación de la sentencia, la cual cursa a los folios 224 al 237, donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana HERLYM PACHECO, y condeno a la demandada TRANSPORTE Y ENCOMIENDAS J & J EXPRESS, C.A., a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.205,54), más lo que resulte del calculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, y de la corrección monetaria, cuyos montos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Que tal decisión la acordó en virtud de la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, -a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-. Y en tal sentido condenó a la demandada a pagar los siguientes montos y conceptos:

“…Sobre lo base de lo anterior, deberán ajustarse y calcularse los conceptos y montos demandados en el presente juicio; lo cual pasa a hacer el Tribunal de la siguiente forma:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): la parte actora reclama el concepto de antigüedad, por lo que se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose por admitidos los salarios diarios alegados por la actora a los fines de su cálculo.; todo lo cual arroja los montos de:

    omisiss..

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 2.231,90; cantidad condenada; y así se establece.

  2. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden:

    60 días x 21,80 = Bs. 1.308,00; cantidad condenada; y así se establece.

    3) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el ordinal d, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden:

    60 días x 21,80 = Bs. 1.308,00; cantidad condenada; y así se establece.

    4) VACACIONES: la parte actora las reclama de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento, todo trabajador tiene derecho, al disfrute de un período vacacional de 15 días hábiles y un día adicional remunerado, por cada año de servicio, incluyendo los días feriados y de descanso semanal obligatorio; en consecuencia le corresponde a la parte actora:

  3. - Del 13/03/2006 al 13/03/07: 15 días de vacaciones + 2 días de descanso = 17 días. 17 X Bs. 20,49 = Bs. 348,33. cantidad condenada; y así se establece.

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS = 16 días de vacaciones + 2 días de descanso = 18 días.

    18/12= 1,5 X 11 meses = 16,5 X 20,49= Bs. 338,08. cantidad condenada; y así se establece.

    6) BONO VACACIONAL: de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

  5. - Del 13/03/2006 al 13/03/07:

    7 X Bs. 20,49 = Bs. 143,43.

  6. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: del 14-03-2007 al 12-03-2008:

    8/12= 0,66 X 11 meses = 7,26 X 20,49= Bs. 148,75.

    8) UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora a razón del salario vigente a la época que se causó, la cantidad de:

    15 días X Bs. 20,49 = Bs. 307,35. cantidad condenada; y así se establece.

  7. - UTILIDADES FRACCIONADAS:

    15/12= 1,25 X 11 meses = 13,75 X 20,49= Bs. 281,73., cantidad condenada; y así se establece.

  8. = ULTIMA SEMANA TRABAJADA Y NO PAGADA: del 16/04/08 al 22/04/08: En cuanto al reclamo de este concepto, quien decide considera improcedente dicho pago en virtud de que tal como lo manifestó la parte actora en su libelo (folio 1, vto) la relación de trabajo finalizó en fecha 19 de abril de 2007, por lo tanto mal podrían deberle salarios en la fecha reclamada; y así se establece.

  9. - SALARIOS CAÍDOS: lo cual se declara procedente, conforme a lo ordenado en la P.A. Nº 00478 de fecha 11 de octubre de 2007, y serán calculados desde la fecha de interposición de la solicitud en fecha 03 de mayo de 2007, hasta la oportunidad en que el funcionario del trabajo deja constancia de la negativa del patrono de acatar la orden de reenganche, lo cual ocurrió en fecha 12 de marzo de 2008; en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de 313 días a razón del salario devengado para el momento del despido, de Bs. 20,49, lo cual arroja un total Bs. 6.413,37, de acuerdo al siguiente cuadro:

    May 2007 = 28 días

    Jun 2007 = 30 “

    Jul 2007 = 31 “

    Ago 2007 = 31 “

    Sep 2007 = 30 “

    Oct 2007 = 31 “

    Nov 2007 = 30 “

    Dic 2007 = 31 “

    Ene 2008 = 31 “

    Feb 2008 =28 “

    Mar 2008 =12 “

    TOTAL DÍAS: 313 x Bs. 20,49= 6.413,37; cantidad condenada; y así se establece.

  10. - CESTA TICKETS: respecto al impago del beneficio de alimentación para los trabajadores, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, estableció:

    ... En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    (Fin de la cita, destacado d el Tribunal).

    De lo anterior se colige que ante el incumplimiento del empleador en la provisión del beneficio de alimentación en cualquiera de sus modalidades, resulta procedente su reclamo en dinero efectivo.

    Establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual entró en vigencia el 25 de Abril de 2006, según Decreto Nº 4.448, lo siguiente:

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…

    El artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Obligatoriedad del cumplimiento, establece.

    Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada

    .

    En la presente causa se observa que la no prestación del servicio durante el tiempo en el cual se mantuvo el procedimiento administrativo, no es imputable a la trabajadora, motivo por el cual se acuerda dicho beneficio durante tal lapso.

    En lo que respecta a la base de cálculo, se observa que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece como sanción para el Patrono que incumple dicho beneficio, que el valor de la Unidad Tributaria a considerar será el vigente al tiempo del cumplimiento, por lo que habrá de observarse lo siguiente:

    Ahora bien, se observa del escrito libelar, que la parte actora reclamó 3.025 días contados desde el 02 de septiembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2009, computados por días continuos, incluyendo en dicho cómputo los días feriados, los cuales debieron excluirse, motivo por el cual esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    La Ley de Alimentación para los Trabajadores –vigente a la fecha de extinción de la relación de trabajo- en su artículo 5, parágrafo primero establece:

    Artículo 5. “……Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)……”

    Tal beneficio se otorga en razón de cada jornada efectivamente trabajada, a excepción de aquellas jornadas no laboradas por causa ajena a la voluntad del trabajador, como en la presente causa, en la cual se incluye el lapso de duración del procedimiento administrativo….”

    De tal manera, en concordancia con el criterio supra expuesto, se procede a calcular el beneficio de alimentación para la parte actora, desde el día que comenzó la relación laboral, es decir desde el 13 de marzo del 2006 hasta el día 12 de marzo de 2008, fecha en la cual el patrono se negó a acatar la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo,

    Fecha de ingreso: 13 de marzo de 2006.

    Fecha de egreso: 12 de marzo de 2008.

    Tiempo efectivo de trabajo: 1 año, 11 meses.= 700 días.

    Valor mínimo UT: 65,00 x 0,25= Bs. 16,25.

    Total jornadas = 700 X 16,25 = Bs. 11.375; cantidad condenada; y así se establece.

  11. - INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS: la parte actora reclama este concepto en base al artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo a la luz de las consideraciones supra mencionadas, dicho pedimento resulta improcedente; en virtud de que la relación de trabajo no se extinguió por retiro justificado como lo alega la demandante, sino en fecha 12 de marzo de 2008, oportunidad en la cual el patrono se negó al reenganche de la trabajadora; por lo tanto no existen las circunstancias o motivos que hagan procedente tal reclamación; y así se establece.

  12. - COTIZACIONES DEL SEGURO SOCIAL INCUMPLIDAS POR EL PATRONO: La parte actora manifiesta que el patrono nunca la inscribió en el Seguro Social Obligatorio, es decir, que nunca cotizó al seguro social; lo cual conlleva un estado de indefensión e inseguridad social para el disfrute del paro forzoso y de una pensión de jubilación en su momento oportuno; razones por las cuales solicitan a este Juzgado oficiar lo conducente al Departamento de Cotizaciones del Seguro Social, a efecto de materializar la inscripción como cotizante de dicho organismo.

    Visto lo anterior y de conformidad con los criterios jurisprudenciales respecto a la materia, este Tribunal ordena oficiar lo conducente al ente social a fin de que la trabajadora sea debidamente inscrita en el Seguro Social desde la fecha de inicio de la relación laboral 13 de marzo de 2006 hasta el 12 de marzo de 2008; y así se establece.-

  13. - BENEFICIOS DEL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y HABITAT NO DISFRUTADOS. La parte actora reclama la cantidad de Bs. 3.931,20, por concepto de política habitacional no cotizada, sin embargo es importante acotar, que el Estado garantiza la protección de los derechos sociales y de la familia, en desarrollo de los principios y valores de la dignidad humana; en base a esa premisa este Tribunal declara improcedente tal pedimento, por cuanto las cotizaciones debidas forman parte del ente social; por lo tanto, debido al incumplimiento por parte de la demandada de inscribir a la actora en el régimen de política habitacional; este Tribunal declara improcedente el monto reclamado por este concepto; y ordena a la empresa accionada efectuar la correspondiente inscripción de la trabajadora en el Fondo de Ahorro Obligatorio, establecido en el capítulo III, Título III, de la Ley de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.889 del 31 de julio de 2008 y realizar los aportes a que haya lugar; y así se establece.-

    Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo….”

    Frente a la anterior resolutoria ejercido por el abogado, A.J.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.560, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana HERLYM PACHECO, -actora-, ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

    Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Por auto expreso de fecha 02 de Marzo de 2011 y con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – aplicado por mandato del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual: " . . . Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”-, fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el DÉCIMO QUINTO (15 °), día de Despacho siguiente a esa fecha a las 09:00 a.m.

    En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación al darse apertura al acto, el Alguacil E.R., notifica a la ciudadana Juez que en el recinto del Tribunal no se encuentra presente la parte demandante –apelante-.

    En consecuencia de lo expuesto por el Alguacil, este Tribunal dejó constancia en el acta que precede de la incomparecencia de la parte apelante, quien no concurrió ni por sí ni por interpuesto apoderado judicial que lo representare.

    Vista la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral, publica y contradictoria se declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado A.J.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 31.560, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HERLYM PACHECO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Febrero del 2011, en el juicio que sigue el ciudadano HERLYM PACHECO contra TRANSPORTE Y ENCOMIENDAS J & J EXPRESS C.A, de conformidad con lo previsto en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.

    • No se condena en COSTAS por no ser pasibles de tal condena quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    HILEN DAHER

    JUEZA

    M.L.M.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:38 p.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2011-000044.

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