Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de marzo de 2010

199° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-000231

PARTE ACTORA: HERLY J.F., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro V-10.337.322.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.A.N. Y L.N.Z.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.085 y 131.643, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: STANFORD GROUP VENEZUELA, ASESORES DE INVERSIÓN, C.A., adquirida conforme a resolución aprobatoria Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por el BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil esta última domiciliada en la ciudad de Caracas, Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 725-A-QTO, de fecha 26 de noviembre de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A., G.A.P.F. y M.C.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 23.779, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Hecho ejercido contra el auto de fecha 10 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado 16° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.R., contra la negativa de admisión de la tercería de fecha 08 de enero de 2010.

Subieron a este Juzgado Superior las actuaciones, en virtud del recurso de hecho interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo recibido en los autos, en fecha 22 de febrero de 2010, y se dio cuenta al Juez.

Consignadas como fueron las copias respectivas y estando en la oportunidad de publicar la decisión correspondiente al presente recurso de hecho, pasa de seguidas a examinarlas, en los términos siguientes:

Alega en su escrito de fundamentación del recurso de hecho lo siguiente:

ÚNICO: Establece el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su único aparte, que negada la apelación o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos. (Negritas del texto original).

En el presente caso, la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 02 de febrero del año en curso que declaró inadmisible dicha demanda de tercería, tiene apelación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su único aparte establece que de la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución (…)

En este sentido visto el fragmento del escrito previamente citado, considera necesario este Tribunal de Alzada, traer a colación el contenido del artículo 161 de la ley supra indicada, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos

. (Subrayados Nuestros)

De igual forma el artículo 124 dispone:

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente

.(Subrayados Nuestros)

Ahora bien, visto entonces el contenido del artículo 161 invocado por la apelante, observa esta Alzada, que no es posible su aplicación a la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado 16° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, toda vez, que refiere en su propio texto de manera explícita e inequívoca, al recurso de apelación que se ejerza contra la sentencia definitiva, y no como lo pretende hacer valer la recurrente, por lo que entiende este Juzgador, que no puede prosperar la apelación en favor del recurrente, y ordenar una la admisión del recurso en ambos efectos, cuando no opera la ley en éstos casos a favor de lo solicitado. Así se establece.

Poro otro lado, es importante destacar que en el acaso de autos, la representación judicial de la parte demandada, no interpuso demanda de tercería como refiere en sus alegatos, ya que del mismo escrito se evidencia, que realmente corresponde a un llamado de terceros, para que concurra a este Juicio, la entidad financiera BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, que a su entender, resulta la causa común a ambas, en razón que fuera ésta última la adquiriente del patrimonio y acciones de STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL, para que asimismo junto a su representada, sea condenada en igualdad de condiciones como la propia accionada.

A tal efecto, entiende este Tribunal, que no puede ser considerado el llamado de tercero, como una demanda propiamente dicha, ya que en este caso, no es el mismo tercero quien acude como interesado a introducir escrito de tercería, por tener interés legítimo y directo en las resultas del pleito, y tampoco le afectan directamente los efectos de la sentencia resolutoria del juicio, por lo que mal entiende la recurrente, que deba ser tramitada la negativa de admisión del llamado del tercero como la demanda misma, y por lo tanto concluye este Tribunal deber ser desechado el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 10 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado 16° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que oyó la apelación en un solo efecto, ya que el mismo se encuentra ajustado a derecho a criterio de quien decide. Así se establece.

Por otro lado, es importante señalar que la norma del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la controversia debe ser común a amabas partes o que la sentencia que decida el asunto pueda afectarle, y en el caso de marras, observa esta Alzada, que la sentencia que decida el juicio que se dirime, no afectaría en anda al tercero que pretende ser llamado a juicio, toda vez, que hecho el traspaso del Banco Nacional de Crédito de las acciones y patrimonio del antes STANFORD BANK, a esta entidad, pasa inmediatamente a ser éste el responsable de los deberes y derechos adquiridos, y por ende de las resultas de los juicios que en su contra se planteen,. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar el Recurso de Hecho ejercido contra el auto de fecha 10 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado 16° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.R., contra la negativa de admisión de la tercería de fecha 08 de enero de 2010 . No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

A.B.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.B.

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