Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

199º y 151º.

Exp Nº AP21-R-2010-000187

Caracas, quince (15) de abril dedos mil diez (2010)

PARTE ACTORA: HERLYJOSEFINA F.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10337322

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.N. y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21085.

PARTE CODEMANDADA: BANCO NACIONAL DE CREDITO y STANFORD CORPORATE SERVICES VENEZUELA, STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION C.A., Y STANFORD GROUP COMPANY APODERADOS DE LA PARTE CO DEMANDADA RECURRENTE: PUCHE FARIA G.A. y R.E.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 19.643 Y 109.643

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del al recurso de apelación interpuesto por la parte Co-demandada BANCO NACIONAL DE CREDITO, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana HERLY J.F.M., en contra de las Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO y STANFORD CORPORATE SERVICES VENEZUELA, STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION C.A., Y STANFORD GROUP COMPANY.

Recibidos los autos en fecha 02 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 23/03/2010, a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada la misma y celebrada el día 08/04/2010.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo y esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

…En el caso sub judice se aprecia que una de las codemandadas pretende el llamamiento de un tercero, siendo un deber de este juzgador verificar la sincronía de la pretendida intervención o llamamiento del tercero con lo dispuesto en la n.a.l., tenemos así que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ciertamente establece la posibilidad procesal de que el demandado requiera al órgano jurisdiccional la intervención de un tercero, antes de la celebración de la audiencia preliminar. Ahora bien, el requisito para realizar tal solicitud es que la controversia sea común al tercero o que la sentencia pueda afectar al tercero. En el caso bajo análisis se aprecia objetivamente que la controversia no es común a la entidad bancaria Banfoandes Banco Universal CA, pues ésta no fue ni es patrono del hoy actor, ni se plantea al menos una sustitución, siendo que los planteamiento realizados por el solicitante se circunscriben a planteamientos de tipo mercantil y bancario y no se plantea la posibilidad de vincular mediante las figuras sustantivas de responsabilidad solidaria, tales como, sustitución de patrono, grupo de empresas, contratistas, etc. Aunado a que el propio solicitante señala textualmente en su escrito: punto numero 3: “(…) Que BANFOANDES Banco Universal CA, nunca ha sido ni es empresa readicionada o subordinadas por ningún vinculo con nuestra mandante BNC, CA.; y de nuevo en punto 3 (repetido), señala “(…) Que BANFOANDES Banco Universal CA, nunca ha sido ni es empresa readicionada o subordinadas por ningún vinculo con el Grupo de empresas Stanford (…) y también menciona algunas otras codemandadas, y finalmente, la eventual sentencia que resuelva la controversia según lo planteado no afectaría en absoluto a BANFOANDES Banco Universal CA. Adicionalmente, los efectos procesales de notificar a un tercero de conformidad con el artículo 54 de la mencionada N.A.L., es que el tercero tendrá los mismos derechos, deberes y cargas que la parte demandada, es decir, de acuerdo con este artículo, que la sentencia eventual que resuelva el fondo podría afectar el patrimonio del tercero notificado –en este caso, BANFOANDES Banco Universal CA -. Estos efectos procesales, con los elementos suministrados para la resolución de ésta incidencia, serían improcedentes en el presente asunto, en el cual la controversia laboral no es común en forma alguna a BANFOANDES Banco Universal CA, y la sentencia sólo debe afectar a la demandada, si resultarse ser deudor frente al demandante. Por todas las consideraciones anteriores es forzoso para quien decide negar la admisión de la tercería, propuesta por la parte demandada. Así se decide…”.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 02 de febrero de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se resuelve.

CAPITULO II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte co demandada Banco Nacional de Crédito fundamentan su apelación indicando: 1. El BNC participa en subasta del Stanford Bank, aunque realmente la subasta era de acciones de Banfoandes (hoy Bicentenario). El argumento central del llamado de tercero a Banfoandes es que ha existido dos veces una ruptura del grupo económico que pudiera haber conformado Stanford Banck con otras empresas (propiedad del mismo dueño). El 18/02/2009 la Superintendencia de Bancos a pedimento de la junta directiva del Stanford Banck lo interviene con cese de funciones financieras, éste era el único del “grupo” (de existir) que estaba autorizado para labores de intermediación financiera de acuerdo a la ley, las demás co demandadas no. La actora era trabajadora de Stanford asesores de inversión, pero demanda a un grupo incluyendo al banco que fue estatizado el 29 de abril de 2009, su capital se reconstituye en cabeza de Banfoandes y éste paga el capital, por lo que se hace propietario del Stanford. La Superintendencia a solicitud de Banfoandes y con autorización del BCV, entre otros como el ministerio de Hacienda, autorizan que se habrá una licitación publica de la cual sale ganador el BNC del Stanford. Si hubiere existido el grupo empresarial, los bancos están sometidos a una legislación especial, incluso la actora reclama comisiones en dólares de una empresa que no está autorizada para hacer operaciones en dólares, por ello demanda al banco. Pero la ley de Bancos en su artículo 170 prevé que una vez que ha cambiado la composición accionaria del banco y desaparece el anterior propietario existe la ruptura del grupo económico, en base a eso, el BNC que compra en subasta, de buena fe, un banco propiedad de Banfoandes llama en tercería el 27 de enero de 2010 en este juicio a Banfoandes para que reconozca tal situación y haga causa común con la hoy recurrente. 2. La recurrida calificases argumentos de mercantiles y bancarios, que no se trata de sustitución de patronos, pero es que la ley de Bancos regula una situación laboral diferente, además en una admisión de una tercería el a quo toma la decisión de decir que tal acción en modo alguno obligaría a Banfoandes a hacer causa común con el BNC, es decir, sentenció el juicio de tercería. 3. El a quo viola el derecho a la defensa del recurrente, al pronunciase sobre el fondo del asunto mostró ser parcial (en la admisión le declara sin lugar la misma) viola el derecho al juez natural y a que se sentencie en base a lo alegado y probado en autos. 3. En cuanto a la apelación sostuvo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene regulación especifica del juicio de tercería, pero debe hacerse lo mas parecido a una demanda, de conformidad con el artículo 154 debe formularse la tercería y esta debe ser admitida. 4. Debe traerse a Banfoandes para demostrar que el BNC nada tiene que ver en la presente causa porque no puede haber sustitución porque el Stanford fue vendido (primero a Banfoandes y luego al BNC) por lo que no puede existir sustitución patronal. 5. Solicita se reponga la causa al estado de que el a quo proceda a la admisión de la tercería y declare la nulidad de todo lo actuado a fin de que Banfoandes sea llamado como tercero a comparecer, con la debida notificación de la Procuraduría y la consecuente suspensión de 90 días del proceso. Banfoandes tendrá su derecho a la defensa y en igual de condiciones que el BNC. Lo importante es que el llamado a tercero está contemplados en el Código de Procedimiento Civil, en el expediente AP21-L-2009-005211 fue admitida la tercería. Por ello solicita que la reposición se efectúe al estado en que se realice la audiencia preliminar a fin de que el tercero pueda asistir a la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición del compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

Debemos determinar con precisión que debemos entender el tercero en aspecto procesal, que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

La intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero del Título IV, y en cuyo artículo 52 que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, mas no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Dicha disposición adjetiva prevé: “Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso

.

Por otra parte el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.

A la luz de los señalamientos de la parte recurrente, tenemos que Lo fundamental en el presente caso no se trata de la exposición efectuada en el escrito de apelación así como se su exposición oral relativa a los motivos por los cuales entre las partes no existió sustitución en base a la subasta de la entidad bancaria co demandada todo lo cual constituye parte del fondo de la controversia a ser resuelta en la oportunidad legal correspondiente. El punto fundamental a ser dilucidado por este Tribunal es lo relativo a la admisibilidad o no del llamado del tercero efectuado por la co demandada Banco Nacional de Crédito. Efectivamente, estamos en presencia de una fase de sustanciación del expediente, el resto de las consideraciones tanto de hecho como de derecho efectuadas por el recurrente, relativos a la sustitución, a las disposiciones de la Ley General de Bancos, así como los hechos relativos a la subasta pública efectuada por Banfoandes, mal pueden ser tomadas en consideración por esta Sentenciadora por cuanto constituiría un pronunciamiento respecto del fondo a debatirse. Así se establece.-

Por otra parte, es importante señalar que el artículo 14 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al prever los diferentes grados de organización de los Juzgados del Trabajo, señalando el legislador que: “Los Tribunales del Trabajo son: a. Tribunales del Trabajo que conocen en primera Instancia. b. Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia. c. Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social”. Por otra parte la Exposición de Motivos del prenombrado Instrumento Legal indica “…Después de la más amplia consulta pública se mantiene la concepción original del Proyecto de Ley, en la cual se divide la labor del Tribunal de Primera Instancia entre dos órganos especializados: Los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio (art. 18). Los primeros tendrán a su cargo tres funciones claramente definidas y especializadas: la introducción de la causa y el despacho saneador; la mediación y empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos (PARC) y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos tendrán atribuida la instrucción y decisión del asunto. Se recibieron y consideraron un número significativo de sugerencias sobre el particular, considerándose que lo conveniente era acoger la opinión de un sector de la doctrina sobre la materia, que estima la necesidad de separar la actividad de introducción de la causa de la instrucción y decisión de la misma, para permitir que el Tribunal de Juicio pueda realmente presenciar el debate, la evacuación de las pruebas y decidir el mérito de la controversia, con suficiente serenidad, tranquilidad y un número razonable de asuntos, sin menoscabar la aplicación real de los principios procesales de oralidad, inmediación y concentración que conforman el nuevo proceso…”. De las transcripciones anteriormente realizadas se deja claro que tanto los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Tribunales de Juicio del Trabajo se encuentran colocados en un plano de igualdad, perteneciendo ambos en el plano jerárquico a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, cuyo Superior común son los Tribunales Superiores del Trabajo.

La competencia que ostentan los órganos judiciales en la nueva normativa procesal laboral es como hemos dicho del tipo funcional, la cual consiste en la fijación de la atribución de las distintas fases procesales o actos procesales concretos a ciertos Juzgados o Tribunales; es decir, cuando en un mismo proceso intervienen distintos tribunales con diferentes funciones.

La competencia funcional se determina a partir de las diferentes atribuciones que el ordenamiento otorga a cada tribunal en una misma instancia procesal; y muy específicamente, en casos donde el ordenamiento jurídico dispone que determinados juicio o recursos se interpongan ante un órgano jurisdiccional especifico. De lo expuesto es claramente determinable que ante el ejercicio de la acción por algún interesado, mediante la introducción de una pretensión específica de carácter laboral, en base a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se patentiza la distribución de la competencia funcional de los jueces de primera instancia del trabajo en cada fase específica del proceso; más en los casos excepcionales de juicios especiales como en el caso de A.C., cuya sustanciación y cognición al fondo corresponde a los Juzgados de Juicio, por cuanto la fase de mediación contraría el orden público absoluto de las presuntas violaciones de orden constitucional, los cuales serían relegados de ser sometidos a la fase de mediación; órgano jurisdiccional éste que asume a plenitud las competencias funcionales del juez de causa en el primer grado de jurisdicción, sustanciando ( aplicación del despacho saneador previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), admitiendo o no la acción, ordenando la notificación de las partes, decidiendo la acción de amparo al fondo, e incluso ejecutándolo; todas estas competencia que en estricto orden de la competencia laboral, sería atribuidas al juez de sustanciación, mediación y ejecución, pero que en el caso concreto del amparo el Juez actúa como Juez Constitucional, todo lo cual trasciende en su importancia al merito de la causa.

De conformidad con las competencias establecidas por el legislador adjetivo laboral, es el juez de juicio quien puede tener el conocimiento de los planteamientos controvertidos y que decidirá una vez que conozca el fondo del asunto, que en este caso podrían llegar a ser tales como si hubo o no ruptura del grupo financiero demandado, si existió o no la indicada sustitución patronal, entre otros, tales circunstancias no tienen por qué ser tomados en cuenta por el a quo, por cuanto mal podría indicar en este estado de la causa si el tercero tiene relación jurídica o no con la causa por cuanto es éste quien deberá efectuar los planteamientos sobre los cuales recaerá su defensa; aunado a ello bajo los argumentos esgrimidos por el recurrente, no podemos conocer si Banfoandes cuando adquirió la institución bancaria co demandada, efectuó algún tipo de aceptación o no del pago del personal del grupo. Así se establece.-

Así, en nuestra legislación adjetiva civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía. Sostiene el connotado tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:

…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)

. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 164-165).

La Ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la ”INTERVENCIÓN FORZOSA” y el cual dispone lo siguiente:

Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:

…Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…omissis…

4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa….omissis…

Ahora bien, en relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.

Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, ordinal 4°, “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.

Al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:

  1. Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).

  2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

  3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

    En nuestro derecho, como se he visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero NO FIGURA NI COMO ACTOR NI COMO DEMANDADO EN LA CAUSA PENDIENTE. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.

    Por su parte el Dr. H.C., en su obra Derecho Procesal Civil, tomo I. La Competencia y Otros Temas; al respecto de la intervención de Terceros, asevera, “… la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca:

  4. Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia.

  5. Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios”. CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1.998.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se aprecia que el pedimento de intervención de tercero realizado por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52 al 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la revisión del escrito (folios 119 y siguientes del expediente), en el cual se solicitó la referida intervención forzada (llamado de tercero), se observa que la parte demandada solicitante, fundamento la misma, con la documentación exigida por la Ley, específicamente con el artículo 382 ejusdem, pero siendo que el materia laboral como bien se indicó supra, esta distribuida en primera instancia, entre los jueces sustanciadores y los jueces de juicio (resolución al fondo), por cuanto como bien lo precisa el artículo 384 del CPC, la competencia para la resolución de todos los asuntos relativos a la intervención del tercero, serán resueltas por el juez de causa, siempre al fondo de la controversia, en esta especialidad, por el juez de juicio. ASI SE ESTABLECE.-

    El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de partes y como ya se señaló anteriormente, no de oficio. Conforme a la doctrina citada y parcialmente transcrita, se concluye que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud, es decir, llamó a la causa a BANFOANDES, y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero que sea notificado, en base a las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no podrá negarse a comparecer u objetar su notificación, y tendrá los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, más aún su incomparecencia, a tenor de los dispuesto en el artículo 383 Único aparte “…La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362…”. Por tales circunstancias, mal puede declararse INADMISIBLE la llamada al tercero o intervención del tercero formulada por la parte demandada, con la previa calificación por parte del juez sustanciador, en cuanto a la existencia del interés imputado por la parte demandada al tercero llamado a juicio, siendo que éste deberá debatirse en el proceso. ASI SE ESTABLECE

    Considera esta Alzada que el juez de la recurrida emitió pronunciamiento que supera los limites de su competencia, como se indicó supra, por cuanto es el tercero quien deberá asumir su defensa de fondo, así como considera esta Alzada que muchos de los argumentos de la apelación igualmente constituyen materia del fondo de la controversia la cual además no se encuentra aun planteada en virtud de la fase en que se encuentra la causa principal.

    Efectivamente el juez a quo lo que debió tomar en consideración que la co demandada Banco Venezolano de Crédito efectúa el llamamiento de Banfoandes como tercero basándose en el hecho de que entre ellos hubo una venta de acciones y por esa relación jurídica dicho tercero, dependiendo de la resolución del fondo de la controversia, podría verse afectado o tener co responsabilidad con la hoy recurrente, por lo que el Juez no tiene que calificar en esta fase, sino admitir la tercería, notificar al tercero para que éste ejerza su derecho a la defensa en los términos y condiciones en la concurra al proceso. En consecuencia, en virtud de los señalamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Sentenciadora declara la procedencia del presente recurso de apelación, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.-

    CAPITULO III

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: C0N LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la decisión dictada en 02 de febrero de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana HERLY J.F.M., en contra de las Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO y STANFORD CORPORATE SERVICES VENEZUELA, STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION C.A., Y STANFORD GROUP COMPANY. SEGUNDO: Se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la tercería formulada por la codemandada Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, en la institución Banfoandes, Banco Universal s.a., e igualmente se garanticen las prerrogativas del estado venezolano y que de conformidad con la Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se cumplan con las notificaciones y suspensiones previstas, motivos estos por los cuales quedan nulas las actuaciones acaecidas en el asunto AP21-L-2009-004986, desde la decisión de fecha 02 de febrero de 2010 proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: Se ordena la remisión del asunto al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a quien correspondió el asunto principal en fase de mediación, a fin de que proceda a agregar el presente recurso de apelación y remita las actuaciones al Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a fin de que se pronuncie respecto a lo ordenado por este Tribunal Superior. Se Revoca la decisión apelada.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

    DIOS Y FEDERACIÓN

    LA JUEZ

    FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN

    EL SECRETARIO

    ANTONIO BOCCIA

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

    EL SECRETARIO

    ANTONIO BOCCIA

    Exp. AP21-R-2010-000187

    FIHL/ Intervención de tercero.

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