Decisión nº PJ0102013000263 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dieciséis (16) de Octubre de dos mil Trece (2013).

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001561

ASUNTO : FP11-R-2013-000103

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadanos HERLIS SALAZAR, H.G., H.M., H.N., H.H., H.R., H.Q., H.C., H.V., H.N., H.H., H.J., H.M., H.M., HILDEMARO MEJIAS, H.U., H.C., H.F.H.R. y H.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de identidad Nº 13.192.951, 8.928.051, 7.926.028, 3.654.876, 9.943.884, 8.886.309, 9.950.264, 5.558.556, 8.955.368, 8.872.469, 4.937.643, 10.389.181, 8.924.739, 5.897.392, 7.877.460, 4.039.408, 5.877.949, 8.941.899, 9.943.339 y 8.525.635, respectivamente;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.D.J.D., FREDDLYN MORALES, YOHAN CEDEÑO, NAIROBIS BELLORIN, J.A. y J.D., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.544, 108.483, 125.608, 127.154, 138.918 y 138.315 respectivamente;

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SIDOR, C. A.;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.D., M.R., S.E., O.G. y N.D.L.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.093, 62.560, 125.750, 93.134 y 113.183 respectivamente.

MOTIVO: REECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos., y providenciado en esta Alzada en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), conformado por dieciséis (16) piezas, contentivo del juicio por cobro de CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA, incoado por los ciudadanos HERLIS SALAZAR, H.G., H.M., H.N., H.H., H.R., H.Q., H.C., H.V., H.N., H.H., H.J., H.M., H.M., HILDEMARO MEJIAS, H.U., H.C., H.F.H.R. y H.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de identidad Nº 13.192.951, 8.928.051, 7.926.028, 3.654.876, 9.943.884, 8.886.309, 9.950.264, 5.558.556, 8.955.368, 8.872.469, 4.937.643, 10.389.181, 8.924.739, 5.897.392, 7.877.460, 4.039.408, 5.877.949, 8.941.899, 9.943.339 y 8.525.635, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil SIDOR, C. A.; razón del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 21/02/2013, proferida por el a quo , conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de ambas partes expusieron sus alegatos y defensas en los términos y orden siguiente:

III.I.- Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente al fundamentar el Recurso de Apelación que, en el presente caso:

Que “se recurre la sentencia en la causa que se interpone por diferencia de pago de salario, correspondiente a lo establecido en la Convención Colectiva de trabajo, entre ello la cláusula de la meritocracia, una cláusula que se convierte en un incremento salarial, la cual produce incidencia en todos los conceptos expuestos en el libelo de demanda”.

Que “hubieron decisiones del tribunal supremo de justicia de la sala político administrativa donde establecía que incluso el tiempo de viaje formaba parte del salario, esa sentencia reposa así como las demás solicitudes que se hicieron como listines de pago, los recibos tanto de vacaciones como de utilidades, a los fines de demostrar que había una diferencia en cuanto al pago de sus conceptos, mas sin embargo se solicitó que se hicieran la exhibición de esos mencionados documentos, y esa representación patronal no lo promovió, lo que evidencia que se debe dar la suerte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, que debe dar como cierto las afirmaciones estampadas, sin embargo cuando revisamos la sentencia nos encontramos que el Juez a quo, decide sin hacer las valoraciones adecuadas con ocasión a lo alegado en autos irrumpiendo entonces con la incongruencia de la sentencia, lo que entendemos entonces que existe una incongruencia negativa por parte del Juez, de la no valoración de las pruebas adecuadamente conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo concatenado con el Código de Procedimiento Civil.”

III.II.- Por su parte, la representación judicial de la Parte Demandada, esgrimió en el acto de la audiencia oral y pública de apelación, lo siguiente:

Que ratifica todos y cada uno de los elementos que constan en autos y que favorecen a su representada, en especial las pruebas que fueron promovidas en su oportunidad.

Que la demanda es por una supuesta deuda de pasivos.

Que la demanda está inficionada de la indeterminación objetiva ya que no cumple con los requisitos del artículo 340 del CPC, que no se identifica cuál es la pretensión, se hace un cálculo lineal y único para todos los demandantes y no se hacen las determinaciones necesarias que permiten a su representada el correcto ejercicio a la defensa.

Que el representante de los demandantes pretende desconocer el principio de la norma más favorable, se pretende desconocer la teoría del conglobamiento, de acuerdo al cual se aplica la norma en su conjunto.

Que lo que se pretende es aplicar lo más favorable entre una norma legal y una norma convencional.

Que se reclaman varios aspectos, la meritocracia, el supuesto mal pago de horas extras, de vacaciones, y un tema de líquidas, pero principalmente se centran en el tema de la meritocracia, la cual existió en la convención colectiva de trabajo del año 95 y 97, pero cuando entró en vigencia la convención colectiva de 1998 ese sistema de mérito se cambió por un sistema que permitía medir el desempeño, con lo cual ocurrió fue una novación normativa, porque las partes de común acuerdo llegaron al acuerdo de que era necesario cambiar esa cláusula porque traía distorsiones salariales, porque favorecía más unos trabajadores y a otros le violaba el principio de igual trabajo igual salario.

Que con las pretensiones del actor se pretende desconocer el carácter definitivo y definitorio de laudos arbítrales, de dictámenes y de convenciones colectivas que cumplieron con todos los requisitos legales, que fueron homologados y por lo tanto tienen pleno valor probatorio, vigencia y valides para las partes para el tiempo en que fueron establecidos y reglados.

Que respecto a la exhibición de los listines de pagos, los mismos fueron promovidos por SIDOR y por eso no fueron exhibidos, que para el período demandado todos los listines fueron promovidos.

Vistos los alegatos de las partes, y a los fines de analizar el derecho invocado por las partes, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV

DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, corresponde a este sentenciador entrar al análisis de la denuncia formulada por la representación judicial de la parte actora recurrente que:

Analizados como han sido los alegatos de las partes, pasa este Juzgador a revisar lo expuesto por el Juez de la Recurrida y para tal efecto trae a colación la sentencia recurrida en lo que respecta o se vincula con las denuncias planteadas, esto es: incongruencia negativa por no haber valorado adecuadamente las pruebas con ocasión a lo alegado y probado en autos; y que la demandada no exhibió las documentales referidas a listines de pago tanto de vacaciones, bono vacacional como de utilidades, a saber:

Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Prueba de Exhibición, referida a que la parte demandada exhiba: 1) Los listines de todos los trabajadores accionantes, plenamente identificados en el escrito libelar, a partir de enero de 1998 hasta la fecha en que se lleve a cabo la Audiencia de Juicio; 2) Las constancias originales de pago de vacaciones y utilidades de todos los trabajadores accionantes, plenamente identificados en el escrito libelar, a partir de enero de 1998 hasta la fecha en que se lleve a cabo la Audiencia de Juicio; 3) Las actas suscritas entre las empresas y la representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares (SUTISS), que guarden relación con los beneficios legales y contractuales de los trabajadores de la Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), que hayan sido homologadas por el Ministerio del Trabajo y/o particulares y 4) Los listines de pagos de los actores correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2010; el Tribunal dejó constancia que la demandada manifestó que las mismas se encuentran inserta a los autos en los anexos identificados H y J, cursante a los folios 243 al 248 de la quinta pieza del expediente, 02 al 291 de la sexta pieza del expediente y folios 02 al 170 de la séptima pieza del expediente, la parte actora manifestó que esos listines no discriminan los conceptos que se le cancelan al trabajador y solicita que se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la LOPTRA por los listines del periodo no exhibido.

Observa este sentenciador que a los folios 243 al 248 de la 5º pieza y a los folios 02 al 189 de la 6º pieza, cursan comprobantes de pago del concepto de utilidades desde diciembre de 1999 a diciembre de 2008; asimismo, a los folios 191 al 291 de la 6º pieza y a los folios 02 al 71 de la 7º pieza, cursan comprobantes de pago de vacaciones y bono vacacional desde el año 2000 hasta el año 2008, que fueron exhibidos por la parte demandada. El demandante ha dicho que en estos listines no se discriminan los conceptos que se le cancelaban al trabajador; no obstante, de una minuciosa revisión efectuada a los mismos, este Tribunal encuentra que los indicados comprobantes de pago sí contienen un detalle de los conceptos y asignaciones acreditadas a favor del actor.

Amén de ello, señala quien decide, que el demandante promovente tampoco ha dado cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;

2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, o lo hace defectuosamente como lo aduce el demandante en la audiencia de juicio; el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa. Es de hacer notar que no obstante, apoyarse en ellas la actividad del demandante, omite en el caso sub examine, la necesaria referencia del contenido de los mismos, del cual pudiera extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya, por lo que respecto a la exhibición promovida, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

En ese orden, del examen detallado practicado a las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada encuentra que la delimitación del thema decidendum se encuentra circunscrito a establecer si la sentencia impugnada se encuentra inficionada del vicio de incongruencia negativa por la no valoración adecuada de las pruebas con ocasión a lo alegado en autos; en tal sentido, desciende a la resolución de la denunciada planteada en los términos y orden siguientes:

V.I.- APELACION EJERCIDA POR LA PARTE ACCIONANTE

INCONGRUENCIA NEGATIVA POR LA NO VALORACIÓN ADECUADA DE LAS PRUEBAS CON ACASIÓN A LO ALEGADO

Y PROBADO EN AUTOS

La parte demandante recurrente adujo como fundamento de su apelación, que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia negativa por no haber valorado adecuadamente las pruebas con ocasión a lo alegado y probado en autos; y que la demandada no exhibió las documentales referidas a listines de pago tanto de vacaciones, bono vacacional como de utilidades, cuya exhibición se solicitó a los fines de demostrar que había una diferencia en cuanto al pago de sus conceptos, y sin embargo, el iudex aquo no aplicó la consecuencia jurídica de la no exhibición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

El iudex a-quo fundamentó su decisión respecto al punto denunciado, en los siguientes términos:

Pruebas de la parte actora:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Prueba de Exhibición, referida a que la parte demandada exhiba: 1) Los listines de todos los trabajadores accionantes, plenamente identificados en el escrito libelar, a partir de enero de 1998 hasta la fecha en que se lleve a cabo la Audiencia de Juicio; 2) Las constancias originales de pago de vacaciones y utilidades de todos los trabajadores accionantes, plenamente identificados en el escrito libelar, a partir de enero de 1998 hasta la fecha en que se lleve a cabo la Audiencia de Juicio; 3) Las actas suscritas entre las empresas y la representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares (SUTISS), que guarden relación con los beneficios legales y contractuales de los trabajadores de la Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), que hayan sido homologadas por el Ministerio del Trabajo y/o particulares y 4) Los listines de pagos de los actores correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2010; el Tribunal dejó constancia que la demandada manifestó que las mismas se encuentran inserta a los autos en los anexos identificados H y J, cursante a los folios 243 al 248 de la quinta pieza del expediente, 02 al 291 de la sexta pieza del expediente y folios 02 al 170 de la séptima pieza del expediente, la parte actora manifestó que esos listines no discriminan los conceptos que se le cancelan al trabajador y solicita que se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la LOPTRA por los listines del periodo no exhibido.

Observa este sentenciador que a los folios 243 al 248 de la 5º pieza y a los folios 02 al 189 de la 6º pieza, cursan comprobantes de pago del concepto de utilidades desde diciembre de 1999 a diciembre de 2008; asimismo, a los folios 191 al 291 de la 6º pieza y a los folios 02 al 71 de la 7º pieza, cursan comprobantes de pago de vacaciones y bono vacacional desde el año 2000 hasta el año 2008, que fueron exhibidos por la parte demandada. El demandante ha dicho que en estos listines no se discriminan los conceptos que se le cancelaban al trabajador; no obstante, de una minuciosa revisión efectuada a los mismos, este Tribunal encuentra que los indicados comprobantes de pago sí contienen un detalle de los conceptos y asignaciones acreditadas a favor del actor.

Amén de ello, señala quien decide, que el demandante promovente tampoco ha dado cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;

2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, o lo hace defectuosamente como lo aduce el demandante en la audiencia de juicio; el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa. Es de hacer notar que no obstante, apoyarse en ellas la actividad del demandante, omite en el caso sub examine, la necesaria referencia del contenido de los mismos, del cual pudiera extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya, por lo que respecto a la exhibición promovida, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Para resolver, considera necesario esta Alzada hacer las siguientes consideraciones respecto a la figura de la incongruencia negativa, a saber:

Cabe destacar sobre este particular que la doctrina ha señalado que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación, y solo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.

De manera que una sentencia es congruente, cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación de que toda sentencia “debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

El reseñado ordinal 5º establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

La congruencia tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde a los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y probado”. En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia negativa, cuando el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 688 de fecha 28/06/2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Poras, ha establecido las modalidades en que puede considerarse la existencia del vicio de incongruencia, estableciendo a tales fines lo siguiente:

La incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos. En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de extra petita, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental los supuestos de citra petita, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado

.

La denuncia in comento, señala que la recurrida incurre en incongruencia negativa, por no haber valorado adecuadamente las pruebas con ocasión a lo alegado y probado en autos, por una parte y por la otra, que la demandada no exhibió las documentales referidas a listines de pago tanto de vacaciones, bono vacacional como de utilidades, cuya exhibición se solicitó a los fines de demostrar que había una diferencia en cuanto al pago de sus conceptos, y sin embargo, el iudex aquo no aplicó la consecuencia jurídica de la no exhibición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Así las cosas, con relación a la denuncia de incongruencia negativa, por no haber valorado adecuadamente las pruebas con ocasión a lo alegado y probado en autos, debe precisar esta Alzada que la recurrente no cumplió con la carga técnica para formalizar el recurso, pues se limitó a denunciar de manera genérica el referido vicio sin hacer las debidas precisiones que permitan a quien decide descender al análisis de la situación fáctica y de derecho, y poder determinar la procedencia o no en derecho de la delación, vale decir, como fundamento sólo se limitó a expresar que : “la recurrida incurre en incongruencia negativa, por no haber valorado adecuadamente las pruebas con ocasión a lo alegado y probado en autos”, cuando debió señalar cuál fue el término del problema judicial sobre el cual omitió su pronunciamiento de Ley, para que pueda constituirse como aspecto fundamental los supuestos de citra petita, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado, lo cual no ocurrió en el caso de autos tal como meridianamente puede inferirse de la referida fundamentación del vicio denunciado; en otras palabras, el recurrente a debido realizar el razonamiento lógico jurídico en que se encuadra el punto en estudio recurrido, esto es, cuáles situaciones de los hechos delatados fueron obviados del análisis y razonamiento que motivaron las conclusiones del juez y que conforme a la jurisprudencia de nuestra Sala de adscripción configuran la incongruencia negativa, en razón de lo cual nada tiene que resolver esta Alzada debido al planteamiento genérico de la denuncia, por lo que forzosamente se desecha la presente denuncia. Así se establece.-

En ese orden, respecto a que la demandada no exhibió las documentales referidas a listines de pago tanto de vacaciones, bono vacacional como de utilidades, y el iudex a-quo no aplicó la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, debe indicar ésta Alzada que, al examinar exhaustivamente tanto la sentencia recurrida como las documentales probatorias, ésta Superioridad observa que a los folios 243 al 248 de la 5º pieza y a los folios 02 al 189 de la 6º pieza, cursan comprobantes de pago del concepto de utilidades desde diciembre de 1999 a diciembre de 2008; asimismo, a los folios 191 al 291 de la 6º pieza y a los folios 02 al 71 de la 7º pieza, cursan comprobantes de pago de vacaciones y bono vacacional desde el año 2000 hasta el año 2008, que ciertamente fuero exhibidas por la parte demandada tal como lo arguye el iudex a-quo, y que de su contenido se desprende que sí discriminan los conceptos que se le cancelaban a los trabajadores actores, entre ellos: las utilidades, las vacaciones y el bono vacacional. Tal situación probada en autos, permite establecer a esta Superioridad que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y que en nada vulneró el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no aplicar la consecuencia jurídica tasada por esta norma por la no exhibición de los documentos, ya que, como quedó probado en autos, la demandada sí exhibió dichas instrumentales; amén de que, tal como lo indicó acertadamente iudex a-quo, la parte actora no cumplió con la carga de realizar el debido señalamiento del contenido de tales documentales, como lo exige la referida norma cuando se trate de instrumentos de por Ley debe llevar el empleador, lo cual ha sido establecido igualmente por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo in comento, en virtud de lo cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.-

VI

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos expuestos, con base a la doctrina científica, la jurisprudencia patria citadas, las actas procesales que conforman el presente asunto, “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado J.D.J.D., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 49.544, en su condición de co apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 21 de Febrero de 2.013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Decisión Recurrida, por las razones que se expondrá ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena agregar al expediente C.D. de grabación del presente acto. Seguidamente, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) aproximadamente, se declara que ha concluido el acto. Es todo, Término, Se Leyó y conformes firman.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO,

ABOG. H.Q..

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. D.V.

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