Decisión nº 51 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.026

MOTIVO: Querella funcionarial (Nulidad de retiro y otorgamiento de pensión de jubilación).

QUERELLANTE: La ciudadana H.J.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.871.472, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los ciudadanos G.A.P.U., A.P.U.M. y A.M., venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.098, 91.250 y 89.275 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en poder apud acta otorgado el día 29 de noviembre de 2.007, que riela al folio setenta y siete (77) de las actas procesales.

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la Dirección General de Registros y Notarías del hoy Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: El ciudadano C.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.701.737, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.681, actuando en su condición de abogado sustituto de la Procuradora General de la República; carácter que se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2.008, anotado bajo el Nº 65, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones.

Se da inicio a la presente causa por querella funcionarial interpuesta en fecha 29 de octubre de 2.007, al cual se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 05 de noviembre de 2.007.

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Fundamenta la parte querellante su pretensión en los siguientes hechos: Que el día 26 de febrero de 1.976 ingresó a la Administración Pública como Registradora Subalterna del Distrito M.d.E.Z., tal como se evidencia en Gaceta Oficial Nº 30.391 de fecha 26 de febrero de 1.976 y que tomó posesión del cargo por ante el Juez del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 15 de marzo de 1.976, cargo en el que permaneció hasta el día 17 de abril de 1.995 cuando fue removida del cargo; es decir, que permaneció 19 años ininterrumpidamente en el cargo.

Alega que demandó la nulidad de su remoción por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y después de diez años fue reincorporada en acatamiento a lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2002-1097 de fecha 15 de mayo de 2.002, en el Registro Inmobiliario del Municipio J.B.d.e.M., con sede en la Población de Torondoy, tal y como se evidencia de la Gaceta Oficial Nº 343.279 de fecha 12 de diciembre de 2.005 y de la cual se dio por notificada el 19 de diciembre de 2.005 por oficio Nº 0230-7971, tomando posesión del cargo el día 16 de enero de 2.006, como se evidenciaba en Acta de Toma de Posesión.

Arguye la querellante que el día 20 de febrero de 2.006 se dio por notificada de su retiro de la Administración Pública, pero quedó sin efecto dicho retiro por cuanto nunca se nombró un reemplazo, permaneciendo en el ejercicio del cargo como Registradora Inmobiliaria del Municipio J.B.d.e.M. hasta el día 14 de junio de 2.007, tal como se evidencia en Acta de Toma de Posesión del Registrador entrante.

Que fue retirada el día 14 de junio de 2.007 y para esa fecha tenía derecho a la jubilación, en virtud de lo cual interpuso recurso de reconsideración por ante la ciudadana DIRECTORA DE REGISTROS Y NOTARÍAS del hoy Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con el artículo 78, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por tener más de 30 años de servicios y 62 años de edad para la fecha de su retiro.

Señala la querellante que el día 11 de septiembre de 2.007 se le notificó que su solicitud había sido declara improcedente en virtud de que ya había sido egresada y necesariamente debía estar activa, cuestión que no era cierto porque interpuso escrito de reconsideración de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega del cargo de Registradora Inmobiliaria del Municipio J.B.d.e.M..

Que no podía ser retirada del servicio público, sino que la Administración Pública le debió otorgar su pensión de jubilación porque este es un derecho irrenunciable y por cumplir los requisitos de ley.

Señaló la querellante que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que la Administración Pública puede en cualquier momento revisar y revocar sus actos cuando éstos estén viciados de nulidad.

Arguyó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 20 de julio de 2.007 (Caso: P.M.U.) advirtió e instó a todos los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre el retiro, la remoción o destitución de un funcionario, por lo que constituye un deber de la Administración Pública previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación. Añadió que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que la jubilación es un derecho de carácter irrenunciable, pues se está ante una institución que pretende proporcionarles a los trabajadores, durante la vejez o incapacidad, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia.

Fundamentó su pretensión en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución Nacional y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló que el derecho a la jubilación se encuentra previsto en nuestra legislación como un elemento de previsión social de rango constitucional, que implica el derecho a vivir una v.d. en razón del servicio que se ha prestado, ya sea como trabajador o funcionario público y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho sino las ventajas y consecuencias materiales que deriven de este derecho y cuyo goce debe ser garantizado por el estado y respetado por los órganos del Poder Público.

Concluye que el acto administrativo que niega su jubilación, a pesar de haber interpuesto un recurso de reconsideración en contra de su retiro y de cumplir con los requisitos de ley para obtener el beneficio, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 85 y 94 de la Constitución Nacional de 1.961 en su enmienda Nº 2 y de los artículos 89 numeral 2 y 147 de la vigente Constitución Nacional y así pide que sea declarado por el Tribunal.

Igualmente pide que el Tribunal ordene el trámite y otorgamiento de la jubilación de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios por cumplir con los requisitos para ello y que se ordene la cancelación de la Pensión de Jubilación solicitada, a partir del día 15 de junio de 2.007 que es el día siguiente al cual fue retirada de la Administración Pública, hasta la fecha en que efectivamente comience a cobrar la respectiva Pensión de Jubilación, así como también, se ordene el pago de los aguinaldos calculados desde esa fecha y demás beneficios recibidos por los Jubilados e Incapacitados del hoy Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, hasta que real y efectivamente se le otorgue la respectiva pensión por jubilación.

Finalmente pide que las cantidades reclamadas sean indexadas de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

DEFENSA DE LA QUERELLADA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, compareció el abogado en ejercicio C.G.O., actuando en su condición de Abogado sustituto de la Procuradora General de la República y presentó escrito en los términos siguientes:

Solicitó la reposición de la causa al estado en que se practique la citación personal de su representada a tenor de lo establecido en los artículos 219, 223, 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que al momento de practicar la citación, en ninguna parte se señaló el número de la cédula de identidad de la persona que firmó un documento privado en el que hace un señalamiento de recepción de unos documentos relativos a este recurso. Denunció que la parte recurrente no agotó la citación personal, requisito indispensable para que se pueda solicitar y acordar la citación por correo certificado. Denuncia que en el presente caso no existe nada de certificado en el correo llevado y traído y en muchos otros y, es posible que de otorgarse la razón a este argumento, se siente jurisprudencia al respecto.

Que ningún funcionario de correo ha dado ningún recibo con ninguno de los datos señalados en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil y muchísimo menos fue el Director o Administrador de correo alguno, o al menos no consta, que alguno de ellos sea el que envió a este Tribunal el aviso de recibo. Aviso de recibo a su parecer inexistente y que tampoco consta la declaración de envío y recepción alguna de los documentos que fueron presentados al correo.

A todo evento, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 27 del Código Civil, en lugar de contestar la demanda, opuso la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal ya que la querellante alega que desempeñó funciones como Registradora Inmobiliaria del Municipio J.B.d.E.M. y ese era entonces su domicilio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil. En consecuencia, alega que la competencia para conocer este asunto le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, al cual deben remitírsele estas actuaciones.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En el lapso probatorio, el abogado en ejercicio G.A.P.U., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la querellante, promovió los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Ratificó el valor probatorio de los documentos consignados junto al libelo de demanda, a saber:

    1. Oficio Nº 0230-6507 de fecha 11 de septiembre de 2.007, suscrito por la Directora General de Registros y Notarías (E), mediante la cual notifican a la ciudadana H.J.C.P. que su solicitud de jubilación ha sido declarada improcedente en virtud de que la funcionaria había egresado del organismo y uno de los requisitos para que se pueda procesar el referido beneficio es que el solicitante se encuentre activo en el cargo.

    2. Formato impreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2.007, caso: P.M.U. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial.

    3. Acuse de recibo del escrito presentado por la ciudadana H.C. por ante la Directora de Registros y Notarías, a través del cual le solicitó el beneficio de su jubilación previsto en el artículo 78 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    4. Oficio Nº 9-4538-06, de fecha 27 de enero de 2.006, suscrito por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual convocan a la ciudadana H.C. para que se presente a la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos a tratar un asunto de su interés.

    5. Copia fotostática de Oficio Nº 1951, de fecha 30 de enero de 2.006, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual notificó a la ciudadana H.C.P. que las gestiones de reubicación fueron infructuosas y en consecuencia se procedió a retirarla de ese organismo.

    6. Acta de Toma de Posesión de fecha 14 de junio de 2.007, redactada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo J.B.d.E.M., donde consta que en esa fecha la ciudadana H.C.P. entregó el cargo de Registradora Pública Inmobiliaria.

    7. Telegrama Nº 0230-18, de fecha 08 de diciembre de 2.005, suscrito por el Director Adjunto de la Dirección de Registros y Notarías, por medio de la cual notifican a la ciudadana H.J.C.P. que debía comunicarse con la Abogada Jefa adscrita a esa Dirección.

    8. Oficio Nº 0230-7971 de fecha 19 de diciembre de 2.005, suscrita por la Directora General de Registros y Notarías, donde se notifica a la ciudadana H.C.P. que por disposición del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia había sido reincorporada por Resolución Nº 455, de fecha 07 de diciembre de 2.005, como Registradora Inmobiliaria del Municipio J.B.d.e.M..

    9. Copia fotostática de la Resolución Nº 455 de fecha 07 de diciembre de 2.005, suscrita por el Ministro del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se reincorpora por mandato judicial de fecha 15 de mayo de 2.002 a la ciudadana H.C.P., para ocupar el cargo de Registradora Inmobiliaria del Municipio J.B.d.e.M..

    10. Copia fotostática del Acta levantada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo J.B.d.e.M., de fecha 16 de enero de 2.006, suscrita por la ciudadana H.C.P. en su condición de Registradora Subalterna entrante y el ciudadano D.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.046.993, en su condición de Registrador Subalterno Saliente.

    11. Copia fotostática de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de mayo de 2.002 en el expediente Nº 99-22024, caso: H.C.P. contra el acto de remoción contenido en el oficio Nº 64, de fecha 18 de enero de 1.995 dictado por el Ministro de Justicia, ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual se declaró Con Lugar la apelación y Parcialmente Con Lugar la querella.

    12. Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 26 de febrero de 1.976, Nº 30.931, en la cual aparece publicado el Resuelto Nº 11 del Ministro de Justicia de fecha 24 de febrero de 1.976, mediante la cual se acordó nombrar a la ciudadana H.C.P. como Registrador Subalterno del Distrito M.d.E.Z..

    13. Copia fotostática del Oficio suscrito en fecha 08 de marzo de 1.976 por el Director de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, mediante el cual notifica a la querellante que había sido nombrada como Registrador Subalterno del Distrito M.d.E.Z..

    14. Copia fotostática del Acta de Juramentación suscrita por la querellante y la Jueza del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de marzo de 1.976 donde consta que la querellante fue juramentada para el cargo de Registrador Subalterno del Distrito M.d.E.Z..

  2. Igualmente promovió como pruebas documentales los siguientes instrumentos probatorios:

    1. Certificación de los Datos Filiatorios de la ciudadana H.J.C.P., expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), donde certifican que nació el día 21 de enero de 1.945, por lo cual tenía 62 años de edad para la fecha en que presentó la querella.

    2. Copia certificada del Acta de fecha 15 de marzo de 1.976 levantada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta que en esa fecha la ciudadana H.J.C.P. se encargó como Registradora del Municipio M.d.e.Z..

    3. Copia Fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.279 de fecha 12 de diciembre de 2.005 donde consta la reincorporación de su representada al cargo de Registradora Inmobiliaria del Municipio J.B.d.E.M..

    4. Copia fotostática de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de noviembre de 1.990, caso: L. Urbaez contra la República de Venezuela (Oficina Central de Estadísticas e informática), publicada en el Libro de Jurisprudencia de Ramírez y Garay de noviembre de 1.990, páginas 208 al 211, donde se estableció que el tiempo de juicio donde sea reincorporado un funcionario debe computársele para la antigüedad en el servicio.

    5. Promovió la prueba de exhibición de documentoS y en tal sentido pidió que se intimara al Ministro del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia por orden del Director de Registros y Notarías para que exhiba los antecedentes administrativos de su representada, indicando los diferentes cargos que ocupó y el lapso desempeñado en cada uno, así como si se le dio cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2002-1097 de fecha 15 de mayo de 2.002 que ordenó el reenganche de su representada al cargo de Registradora Inmobiliaria del Municipio M.d.E.Z. y si fue reincorporada al cargo de Registradora Inmobiliaria del Municipio J.B.d.e.M.; todo a los fines de demostrar los antecedentes de servicio de su representada por más de 25 años en la Administración Pública Nacional y el salario actual integral del cargo de Registrador Inmobiliario para el cual tiene derecho a ser jubilada su representada.

    6. Promovió la prueba de informes y en tal sentido pidió: 1° Que se oficie al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia para que remita al Tribunal los antecedentes de servicios de su representada como funcionaria pública de ese Ministerio, indicando los diferentes cargos que ocupó y el lapso desempeñado en cada uno, así como si se le dio cumplimiento a la sentencia Nº 2002-1097 de fecha 15 de mayo de 2.002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y si fue reincorporada al cargo de Registradora Inmobiliaria del Municipio M.d.e.Z.; todo a los fines de demostrar los antecedentes de servicio de su representada por más de 25 años en la Administración Pública Nacional y el salario actual integral del cargo de Registrador Inmobiliario para el cual tiene derecho a ser jubilada su representada; 2° Que se oficiara a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin de que remita copia certificada de la sentencia Nº 2002-1097 de fecha 15 de mayo de 2.002 en el juicio seguido por su representada H.J.C.P. en contra del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia.

    Por su parte, el abogado sustituto de la Procuradora General de la República, abogado C.G.O., estando en la oportunidad para promover pruebas, ratificó la solicitud de reposición de la causa al estado de practicar la citación personal de su representada y alegó la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 27 del Código Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer del asunto. A todo evento señaló:

  3. Reprodujo el mérito favorable de los autos del presente expediente, en especial todas aquellas que se deriven del expediente administrativo que en ese acto consignó, por cuanto allí se evidencia el objeto de la sanción y que la misma no adolece de los vicios que le asigna la recurrente y contiene todo el desarrollo administrativo que ha sido resuelto.

    Con lo que respecta a los documentos administrativos identificados en los particulares a), h), o) y III), el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000. Igual valor probatorio se le reconoce al documento privado suscrito por el querellante, identificado en el particular c) y en consecuencia, hacen fe de la verdad de los hechos en ellos declarados. Así se decide.

    Visto igualmente la promoción de las copias fotostáticas identificadas en los particulares e), i), j), k), m), n) y q) el Tribunal observa que no fueron impugnadas por la parte contraria, en consecuencia, se tienen como fidedignas de sus originales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Se desechan por impertinentes e intrascendentes las documentales promovidas en los literales d) y g) por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Igualmente se desestiman como instrumentos probatorios las sentencias identificadas en los literales b) y r) por cuanto se refieren a asuntos donde no intervienen ninguno de los sujetos procesales, ni guarda relación en los hechos con la materia objeto del presente litigio; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Visto los instrumentos públicos identificados en los literales f) y p) el Tribunal los valora como plena prueba de los hechos en ellos contenidos, toda vez que fueron emanados de funcionarios públicos con competencia para dar fe pública, a tenor de lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.

    Vista la copia fotostática de la Gaceta Oficial identificada en el literal l), el Tribunal le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se tiene como fidedigna de su original y hace plena prueba de los hechos en ella publicados. Así se declara.

    En relación a la prueba de exhibición de documentos promovidos e identificados en el particular s), el Tribunal observa que en la oportunidad fijada por el Juzgado para el acto de exhibición de los antecedentes de servicio de la querellante, no comparecieron ninguna de las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en virtud de lo cual el Tribunal declaró desierto el acto. Sin embargo, se observa que el apoderado judicial del ente querellado promovió en el lapso probatorio los antecedentes administrativos en copias certificadas, instrumentos que han sido identificados en el particular III) y valorados por el Tribunal a tenor de lo dispuesto en al artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    Finalmente se observa que el apoderado judicial de la querellante promovió la prueba de informes y en tal sentido pidió: 1° Que se oficie al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular al Interior y de Justicia para que remita al Tribunal los antecedentes de servicios de su representada. Esta prueba fue declarada inadmisible por el tribunal mediante auto de fecha 17 de junio de 2.008 y en tal sentido se omite cualquier pronunciamiento al respecto por innecesario. Asimismo, el apoderado judicial de la querellante solicitó que se oficiara a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin de que remitiera copia certificada de la sentencia Nº 2002-1097 de fecha 15 de mayo de 2.002 en el juicio seguido por su representada H.J.C.P. en contra del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, pero ésta promoción fue desistida mediante diligencia suscrita por el promovente el día 18 de junio de 2.009.

    Siendo la oportunidad para publicar la sentencia motivada, el Tribunal procede a ello previo las siguientes consideraciones:

    PUNTOS PREVIOS:

  4. De la solicitud de reposición de la causa por vicios en la citación:

    El apoderado judicial de la República solicitó la reposición de la causa al estado en que se practique la citación personal de su representada a tenor de lo establecido en los artículos 219, 223, 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el Tribunal no agotó la citación personal de su representado y la citación por correo certificado no cumplió las formalidades de ley.

    En tal sentido observa el Tribunal que además de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, la citación personal de la República se practica atendiendo a lo previsto en el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que reza:

    Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la Republica para la contestación de las demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la Republica, o a quien esté facultado por delegación.

    (Negritas del Tribunal)

    Siguiendo la norma antes citada y revisadas como han sido las actas de éste expediente se observa en las resultas de citación (folio 84), acuse de recibo suscrito por la ciudadana M.F.I., en su condición de Coordinadora Integral Legal (E) de Carrera Administrativa, adscrita a la Gerencia de Litigio por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República según Resolución Nº 050/2006, de fecha 03/05/2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.448 de fecha 31/05/2006, donde deja constancia que el 15 de noviembre de 2007 recibió “…del Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, para la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”, “…junto con oficio No. 2893-07 de fecha 06 de diciembre de 2.007, copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y demás recaudos, referentes al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana H.J.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-2.871.472, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

    En razón de lo anterior, se colige que la citación personal de la Procuradora General de la Republica fue practicada efectivamente, toda vez que la misma funcionaria M.F.I., manifiesta que la misma esta facultada por delegación para recibir compulsas de citación dirigidas a la Procuradora General de la República. En consecuencia este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declara improcedente la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.

  5. De la incompetencia territorial del Tribunal para conocer la querella:

    De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 27 del Código Civil, en lugar de contestar la demanda, el apoderado judicial de la querellada opuso la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal manifestando que la querellante desempeñó funciones como Registradora Inmobiliaria del Municipio J.B.d.E.M. y ese era entonces su domicilio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil. En consecuencia, alega que la competencia para conocer este asunto le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, al cual deben remitírsele estas actuaciones.

    En tal sentido observa el Tribunal que la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

    Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    (Subrayado del Tribunal)

    Así las cosas observa el Tribunal que la presente querella tiene por objeto la pretensión de nulidad de un acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0230-6570 suscrito en fecha 11 de septiembre de 2.007 por la Directora General de Registros y Notarías, mediante la cual se consideró improcedente la solicitud de jubilación que hiciera la querellante en fecha 09 de julio de 2.007. Ahora bien, el hecho que dieron lugar a la querella es la solicitud de jubilación que hiciera la querellante con ocasión de la prestación se servicios durante más de 25 años como Registradora Subalterna del Distrito M.d.E.Z., así como la negación de ese derecho por parte de la Administración Pública Nacional. Si bien el último cargo desempeñado fue como Registradora Inmobiliaria del Municipio J.B.d.E.M., con sede en la Población de Torondoy, debe tomarse en cuenta que éste último cargo fue ejercido durante apenas un mes (del 16 de enero de 2.006 al 20 de febrero de 2.006), en virtud de la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de mayo de 2.002 que ordenó la reincorporación de la querellante a un cargo de igual remuneración y jerarquía. Así las cosas, es criterio de la Juzgadora que los hechos que dieron lugar a la controversia ocurrieron en el estado Zulia, para lo cual tiene jurisdicción éste despacho Judicial y en consecuencia, se ratifica la competencia para conocer de la querella. Así se decide.

    Dado lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en el siguiente sentido:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En la presente causa acudió la ciudadana H.J.C.P. para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 0230-6507 de fecha 11 de septiembre de 2.007, dictado por la Directora general de Registros y Notarías Encargada, mediante el cual se declaró improcedente el beneficio de jubilación de la querellante, en virtud que había egresado del organismo.

    Para resolver lo conducente es preciso destacar el marco normativo y jurisprudencial que definen y desarrollan el derecho a la jubilación en la República Bolivariana de Venezuela:

    En primer lugar debe señalarse que la jubilación es un derecho constitucional irrenunciable previsto en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, íntimamente relacionado con el derecho a la salud, el derecho a la vida, a un nivel de v.d.d. hombre que ha entregado su juventud y tiempo útil al trabajo, pero que inevitablemente se enfrenta ante la realidad del paso de los años, y con él, al desgaste de su cuerpo. Igualmente, los artículos 147 y 148 de la Constitución Nacional consagran que la ley establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

    En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en el sentido de exaltar el valor social y económico que tiene la jubilación (sentencia de fecha 26/07/2005, caso: FETRAJUPTEL contra CANTV), pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esta vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular- que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, que reza:

    Artículo 80 de la Constitución Nacional: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones de jubilación y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”

    Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2.000, refiriéndose al derecho a la jubilación, cita a Mario de la Cueva en su texto “Derecho Mexicano del Trabajo, página 183, así:

    El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; ésta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en futuro…

    La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 25 de enero de 2003 señaló: “el derecho a la jubilación se encuentra previsto en nuestra legislación como un elemento de previsión social de rango constitucional, que implica el derecho a vivir una v.d. en razón del servicio que se ha prestado, ya sea como trabajador o como funcionario público, y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho, sino las ventajas y consecuencias materiales que deriven de este derecho y cuyo goce debe ser garantizado por el Estado y respetado por los órganos del Poder Público…” (Subrayado del Tribunal).

    En adición a lo anterior, el artículo 89 numeral 2 de la Constitución Nacional prevé la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como también la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, salvo la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    Siguiendo los criterios expuestos y en atención de las normas constitucionales citadas, observa el Tribunal que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios establece que el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiese cumplido, por lo menos con 25 años de servicios en la Administración Pública. Igualmente se prevé la ficción jurídica de asimilar los años de servicios en exceso, es decir, los que superen los 25 años, como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito de la edad, pero no para determinar el monto de la jubilación.

    Por su parte el Reglamento de la prenombrada Ley establece en su artículo 1 que la jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados sometidos a esa ley, el cual se otorgará a solicitud del interesado o de oficio, cumplidos como sean los extremos de ley. Obsérvese que el reglamentista no da cabida a una potestad discrecional sino a una orden de conceder la jubilación, una vez que se evidencie el cumplimiento de los requisitos establecidos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizado que el derecho a la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando éstos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe proceder la Administración Pública a verificar si el o la funcionaria ha invocado el derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro (Sentencia de fecha 20 de julio de 2.007, caso: P.M.U. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

    De seguidas, pasa ésta Juzgadora a pronunciarse sobre la verificación o no de los presupuestos de las normas citadas:

    Ha quedado suficientemente demostrado a través de los instrumentos identificados en los literales a) y f) que la ciudadana H.J.C.P. nació el día 21 de enero de 1.945, por lo que para el día 14 de junio de 2.007, fecha en la cual cesó en sus funciones como Registradora Subalterna del Municipio J.B.d.E.M., tenía una edad de sesenta y dos (62) años de edad. De esta manera se considera satisfecho el primer presupuesto de la Ley especial antes citada. Así se declara.

    Se demostró plenamente, que la querellante fue nombrada como Registradora Subalterno del Distrito M.d.E.Z., según nombramiento publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.931 de fecha 26 de febrero de 1.976, contenido en la Resolución Nº 11 del Ministro de Justicia, de fecha 24 de febrero del mismo año, y que tomó posesión del cargo a partir del día 15 de marzo de 1.976 tal y como consta en las pruebas documentales identificadas como m), l), n) y p). Si bien la prestación de servicios se vio perturbada por un acto administrativo que acordó el retiro de la querellante en fecha 18 de enero de 1.995, la interesada recurrió por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo obteniendo una sentencia favorable de fecha 15 de mayo de 2.002 que acordó su reincorporación al cargo (prueba k).

    Consta igualmente que el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia acató la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de mayo de 2.002 y mediante Resolución Nº 455 de fecha 07 de diciembre de 2.005 acordó la reincorporación de la funcionaria al cargo de Registradora Inmobiliaria del Municipio J.B.d.E.M., reincorporación que se verificó el día 16 de enero de 2.006, tal y como consta en las pruebas documentales identificadas en los literales h), i) y j), manteniéndose en el ejercicio de esas funciones públicas hasta el día 14 de junio de 2.007, cuando entregó el cargo en virtud del retiro que fue notificado el día 30 de enero de 2.006, por Oficio Nº 1.951(pruebas e y f).

    Ahora bien, a los fines de determinar la antigüedad de la ciudadana debe considerarse como ficción jurídica el tiempo que la querellante estuvo cesante por el irrito retiro del 18 de enero de 1.995 declarado nulo por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los actos administrativos viciados de nulidad absoluta no producen efecto alguno y en consecuencia, ha sido criterio reiterado de los juzgados que conforman la jurisdicción contencioso administrativa que el periodo transcurrido durante un juicio que resulte en la nulidad de una remoción o retiro debe computarse como prestación efectiva del servicio a los fines de calcular la antiguedad. En consecuencia se tiene que desde el día 15 de marzo de 1.976 (cuando ingresó como Registradora Subalterna del Municipio M.d.e.Z.) hasta el día 14 de junio de 2.007 (cuando cesa en sus funciones como Registradora Subalterna del Municipio J.B.d.e.M.), la querellante mantuvo treinta y un (31) años de servicios prestados en la Administración Pública Nacional. De esta manera se considera satisfecho el segundo presupuesto del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios. Así se declara.

    En virtud del análisis que precede y cumplidos como han sido los presupuestos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, es criterio de esta Juzgadora que el retiro de la querellante vulneró su derecho constitucional a la jubilación y en consecuencia, el acto administrativo contenido en el oficio 0230-6507 de fecha 11 de septiembre de 2.007 que negó la reconsideración de su retiro y el otorgamiento de la jubilación es nulo, con fundamento en lo establecido en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. Así se declara.

    En consecuencia, la presente causa debe prosperar en derecho y se ordena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, tramitar y conceder la jubilación a la ciudadana H.J.C.P.. Así se decide.

    A título de indemnización, se ordena al ente querellado cancelar las cantidades de dinero dejadas de percibir por la funcionaria querellante por concepto de pensión de jubilación, desde el día 15 de junio de 2.007 que es el día siguiente en que fue retirada ilegalmente de la Administración Pública, hasta el día en que se ejecute esta sentencia y le sea concedida la jubilación a la funcionaria H.J.C.P., con las demás compensaciones remunerativas (aguinaldos, entre otros) que hayan percibido los jubilados y pensionados del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. A tales fines, el Tribunal ordena que se practique una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal si las partes no pudieren hacerlo, la cual se ejecutará sobre los Libros Contables, Nómina del Registro, recibos de pago y cualquier otro documento administrativo del cual se derive el monto de los sueldos que tenga asignado el último cargo que desempeñó la querellante, los cuales se encuentran en poder del querellado. Adicionalmente, el experto deberá servirse de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública nacional de los Estados y de los Municipios, así como también de los decretos que al efecto haya dictado el Ejecutivo Nacional y cualesquiera de las instrumentales incorporadas al presente juicio en caso de que la parte querellada no facilite los datos o documentos requeridos para garantizar los resultados de la experticia. Se destaca que en ningún caso la pensión de jubilación determinada podrá ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo establece el artículo 80 de la Constitución Nacional. Asimismo, deberá considerarse los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciba el Registrador Subalterno del Municipio J.B.d.e.M. activo, producto de contrataciones colectivas, Decretos Presidenciales y demás disposiciones aplicables.

    Con lo que respecta indexación de las pensiones de jubilación dejadas de percibir, ha dicho la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2593, de fecha 11 de octubre de 2.001, expediente No.00-2393 (Caso: I.B.M.M. contra la Gobernación del Distrito Federal), que las prestaciones sociales, como los sueldos y las pensiones de jubilación constituyen deudas pecuniarias que podrían ser objeto de la corrección monetaria, no obstante no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia que debe imperar en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, por lo que dichas cantidades de dinero no son susceptibles de ser indexadas. Este criterio ha sido ratificado en recientes decisiones y que hace suyo éste Tribunal por considerarlo ajustado a derecho y en consecuencia, se niega el pedimento en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana H.J.C.P. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. En consecuencia:

Primero

Se ordena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, tramitar y conceder la jubilación a la ciudadana H.J.C.P..

Segundo

A titulo de indemnización, se ordena al ente querellado cancelar las cantidades de dinero dejadas de percibir por la funcionaria querellante por concepto de pensión de jubilación, desde el día 15 de junio de 2.007 que es el día siguiente en que fue retirada ilegalmente de la Administración Pública, hasta el día en que se ejecute esta sentencia y le sea concedida la jubilación a la funcionaria H.J.C.P., con las demás compensaciones remunerativas (aguinaldos, entre otros) que hayan percibido los jubilados y pensionados del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia.

Tercero

El Tribunal ordena que se practique una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal si las partes no pudieren hacerlo, la cual se ejecutará sobre los Libros Contables, Nómina del Registro, recibos de pago y cualquier otro documento administrativo del cual se derive el monto de los sueldos que tenga asignado el último cargo que desempeñó la querellante, los cuales se encuentran en poder del querellado. Adicionalmente, el experto deberá servirse de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública nacional de los Estados y de los Municipios, así como también de los decretos que al efecto haya dictado el Ejecutivo Nacional y cualesquiera de las instrumentales incorporadas al presente juicio en caso de que la parte querellada no facilite los datos o documentos requeridos para garantizar los resultados de la experticia. Se destaca que en ningún caso la pensión de jubilación determinada podrá ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo establece el artículo 80 de la Constitución Nacional. Asimismo, deberá considerarse los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciba el Registrador Subalterno del Municipio J.B.d.e.M. activo, producto de contrataciones colectivas, Decretos Presidenciales y demás disposiciones aplicables.

Cuarto

Se declara improcedente la pretensión de que la cantidad de dinero dejada de percibir por concepto de pensiones de jubilación sea indexada, por tratarse de una relación estatutaria y ante la ausencia de una norma legal que lo autorice.

Quinto

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión y por gozar la querellada del privilegio procesal establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consonancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 51.

LA SECRETARIA,

Exp. 12.026.

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