Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001254

PARTE DEMANDANTE: HERIMAR M.P.R., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 14.483.916.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.P., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.360.

PARTE DEMANDADA: B.L.S.B., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 14.482.483.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.P., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.295.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO

El 01 de Noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. dictó sentencia interlocutoria, que declaró CON LUGAR la oposición a la suficiencia de la caución presentada por la representación judicial de la demandada, que pretendía la sustitución de la Medida Preventiva de Embargo, decretada en fecha 04/06/2010, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO, intentado por la ciudadana HERIMAR M.P.R. contra la ciudadana B.L.S.B., ambos identificados en la parte superior de esta sentencia. Condenó en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida. Dicha sentencia fue apelada formalmente por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 08/11/10, y vista la apelación el a-quo la oyó en un solo efecto, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, dejándose constar que ninguna de las partes consignó los escritos de informes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

Conoce este Tribunal de alzada sobre sentencia interlocutoria dictada por el a-quo en el juicio de Cobro de Bolívares Intimatorio, interpuesto por la ciudadana Herimar M.P.R. contra la ciudadana B.L.S.B., relacionada con el escrito de oposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, a la fianza consignada por la parte demandada, para la suspensión a la medida de Embargo Preventivo que fuera decretada en auto de admisión de fecha 04/06/2010 por el Tribunal a-quo, y practicada sobre bienes muebles propiedad de la demandada, en fecha 11/06/2010, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara, proveniente de la presente acción intimatoria; aduce igualmente la parte actora en su escrito de oposición, que la parte demandada solicitó el levantamiento de la medida de embargo y consignó los siguientes documentos: a.) Contrato de Fianza. b.) Informe de preparación de contador público. C.) Un primer balance general al 31-12-2009. d.) La última declaración de impuesto sobre la renta de la empresa afianzadora Inversiones Agafica, C.A.; que la solicitud al levantamiento de la medida decretada, fue negada de manera formal por medio de auto del Tribunal a-quo en fecha 29/07/2010, con fundamento a la insuficiencia patrimonial que se evidencia del primer balance presentado; que la demandada en fecha 30/07/2010, presentó un nuevo escrito, acompañado de un Dictamen de Auditoria visado y firmado por la misma profesional que visó y firmó el Primer Balance General de fecha 31/12/2009, Lic. Marisol Peña C.P.C. 82009, con la finalidad de acreditar la solvencia de la empresa afianzadora; que dicho escrito no tiene nada que ver con la insuficiencia patrimonial que fue la aludida en la decisión del a-quo; que dicho balance a pesar de ser el mismo, tuvo una variación en su estado patrimonial, diferente a la indicada en el primer balance de fecha 31/12/2009, es decir que se incluyeron algunos bienes muebles e inmuebles que en el anterior por razones desconocidas no formaron parte del mismo; que los bienes señalados tienen datos incompletos, y sin los respectivos documentos que acrediten su propiedad, los cuales son necesarios para ser tomados en consideración en una instancia judicial; que por las argumentaciones realizadas es que se opone a los escritos presentados por la parte demandada. Solicitó el decreto de medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de la demandada.

Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajusto a derecho al dictar dicho fallo. Siendo la oportunidad se observa:

ÚNICO: Siendo la oportunidad se observa en el caso sub-litis que se trata de una incidencia derivada de un juicio de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) formulado por HERIMAR M.P.R. en contra de SIERRALTA BETANCOURT B.L., donde se decretó y embargaron bienes pertenecientes a ésta última, y en virtud del cual, la misma solicitó el levantamiento de la medida preventiva, a tenor de lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, presentando fianza otorgada a su favor por la empresa “INVERSIONES AGAFICA, C.A.”. La expresada caución fue objetada por la parte actora por lo que se ordenó abrir una articulación probatoria, siendo que la parte demandada promovió las siguientes probanzas a) Contrato de Fianza. b) Informe de preparación de contador público. c) Un primer balance general al 31/12/2009. d) La última declaración de impuestos sobre la renta de la empresa afianzadora “INVERSIONES AGAFICA, C.A.”.

Ahora bien, establece el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “No se decretará el embargo ni la prohibición de gravar o enajenar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan proveído o decretado, diera caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía se abrirá una articulación por cuatro (4) días y se decidirá en los dos (2) días siguientes a ésta”. De la misma manera el artículo 590 ejusdem regula la modalidad o garantía que deben presentarse para la suspensión de las medidas ya decretadas como son: 1) Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia. 2) Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo sobreprecio conste en los autos. 3) Prenda sobre los bienes o valores 4) La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el juez.

Así las cosas, debe destacarse en el caso en estudio, que con la solicitud de levantamiento de la medida, se acompañan tanto el documento de fianza otorgado a favor de la demandada por la Sociedad de Comercio “INVERSIONES AGAFICA, C.A.” y balance de dicha compañía de fecha 31/12/2009, lo que originó un auto de fecha 29 de Julio del 2010 negando el levantamiento de la medida en los siguientes términos:

Vista la fianza presentada por la ciudadana B.L.S.B., representada por el Abog. D.P., inscrito en el IPSA No. 92.291, el tribunal niega la suspensión de la Medida de embargo preventiva, por cuanto del Balance general de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGAFICA, C.A. se evidencia que siendo la que pretende afianzar a la demandada, a la fecha de preparación de ese instrumento contable presenta una situación patrimonial que, en caso de trabarse ejecución, en los términos requeridos por la actora, ni siquiera alcanzaría a cubrirle monto del capital demandado. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de la parte demandada en fecha 22 de los corrientes atinente a la suspensión de la medida cautelar decretada

Posteriormente la demandada solicita la reconsideración de la decisión promovida por el a-quo, promoviendo otro balance con la misma fecha del 31/12/2009, pero que contiene variaciones en relación al presentado en una primera oportunidad. En este sentido se observa con respecto a dichas actuaciones que resultaban tempestivas la presentación de dicho balance de la compañía “INVERSIONES AGAFICA, C.A.”en una primera oportunidad, y no después como lo hizo la misma, con la presentación de otro balance para acreditar la solvencia de la identificada compañía. En consecuencia, quien juzga también considera que el segundo balance es insuficiente para acreditar la solvencia de la sociedad en cuestión. Así vemos que en las notas revelatorias a los estados financieros de la empresa en cuestión, la profesional de la contaduría encargada de su preparación expresa que el patrimonio de ella, está “conformada por el capital suscrito y pagado y por un aporte de terrenos por socios esperando por p.d.R.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”. Es importante señalar al respecto que el artículo 1920 del Código Civil indica la necesidad del registro de “todo acto entre vivos sea a título gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad en inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles a hipoteca ”, por lo que en el presente caso, es nugatorio que dicha exigencia sea suplida por otro género de prueba o de referencia de persona alguna, en este caso la profesional de la contaduría la cual expresó dicha aseveración por lo que no existe la titularidad del derecho de propiedad de dicho bien a favor de la compañía “INVERSIONES AGAFICA, C.A.” De la misma manera no existe en dicho balance identificación de vehículos automotores de características físicas determinadas en la cual tampoco se hace alusión alguna de las características que los individualice como son los números de seriales que le corresponden ni tampoco los números de placas que le son propios, por lo que no se puede afirmar categóricamente que dichos bienes formen parte del patrimonio de la compañía. En consecuencia, está conforme a derecho la decisión proferida por el a-quo donde determinó que el proponente de la caución no logró acreditar la solvencia de su garante de forma inequívoca, por lo cual debe estimarse como ineficaz e insuficiente la garantía ofrecida por lo que la misma debe desecharse, así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana SIERRALTA BETANCOURT B.L. contra la sentencia interlocutoria de fecha 01 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la oposición a la suficiencia de la caución presentada por la representación judicial de la demandada que pretendía la sustitución de la medida preventiva de embargo, decretada en fecha 04/06/2010 en el juicio que por Cobro de Bolívares a través del procedimiento especial por intimación intentado por HERIMAR M.P.R. contra SIERRALTA BETANCOURT B.L., ambas previamente identificadas.

Se CONDENA en costas a la parte perdidosa conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Acc.,

Dr. S.D.M.M.

Abg. G.G.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

La Secretaria Acc.,

Abg. G.G.

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