Decisión nº KP02-R-2011-000399 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000399

En fecha 05 de abril de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Oficio Nº 290, de fecha 28 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contentivo del cuaderno de tacha por vía incidental incoado por el ciudadano B.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.652, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana HERIMAR MILAGROS PÉREZ RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.483.916; contra la ciudadana B.L.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.485.483.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2011 por el ciudadano B.F., ya identificado, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se declaró sin lugar la tacha de falsedad por vía incidental incoada.

En fecha 19 de mayo de 2011, el ciudadano B.F. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.652, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte apelante presentó escrito de informes por ante este Tribunal Superior.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2011, este Tribunal se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 03 de junio de 2011, este Tribunal se acogió al lapso para el dictado y publicación de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de junio de 2011, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia, pasa esta sentenciadora a dictar las consideraciones para decidir.

I

DE LA TACHA INCIDENTAL

En fecha 04 de agosto de 2010 la parte interesada, supra identificada, presentó formalización a la tacha del instrumento, indicando las siguientes razones:

Que la parte actora, demandó a su representada con fundamento en 08 cheques que fueron librados por ésta última, pero cuyo valor fue luego pagado mediante depósitos y transferencias bancarias mediante la utilización fraudulenta de un cheque que su representada le entregó firmado en blanco a la demandante quien procedió a llenarlo por un monto exagerado de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000), que no se corresponden con las cantidades dadas en préstamo ya que éstas fueron montos pequeños.

Que en fecha 31 de diciembre de 2009, estando embarazada su representada B.L.S.B., la misma sufre malestares, contracciones e intensos dolores que le hacían temer un adelanto de parto, lo cual dado que esa fecha sólo tenía seis (06) meses de embarazo, hizo temer por la integridad física, tanto de su representada como de los dos niños que llevaba en su vientre; debido a esta circunstancia fue llevada a la Clínica A.O., situada en la carrera 19, esquina de calle 31, donde fue atendida. Que la demandante le pregunta sobre de que le adelante el pago de lo adeudado, a los fines de cubrir los gastos de ese viaje.

Que “Mediante transferencia efectuada desde la cuenta corriente N°: 0158-0002-00-0021039681 de Central, Banco Universal, hoy B., Banco Universal, cuyo titular es la ciudadana B.L.S.B., hasta la cuenta N°: 0134-0218-31-2183020008, de Banesco, Banco Universal, cuyo titular es la ciudadana HERIMAR MILAGROS PEREZ RIERA, en fecha tres de enero del año dos mil diez (03-01-2010), (su) representada abona la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.500,oo).”

Que “Mediante transferencia efectuada desde la cuenta corriente N°: 0158-0002-00-0021039681 de Central, Banco Universal, hoy B., Banco Universal, cuyo titular es la ciudadana B.L.S.B., hasta la cuenta corriente N°: 0105-0728-61-1728018781, del Banco Mercantil, Banco Universal, hoy B., Banco Universal, cuyo titular es la ciudadana HERIMAR MILAGROS PEREZ RIERA, en fecha seis de enero del año dos mil diez (06-01-2010), se realizó un abono a capital e intereses”

Solicitó que “se admita a sustanciación la tacha de falsedad formalizada, que la defensa opuesta sea apreciada en cuanto ha lugar en derecho, y que la misma sea declarada con lugar en la oportunidad de dictar la sentencia respectiva.”

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó la sentencia apelada considerando lo siguiente:

Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandada de la causa principal, procedió a tachar de falso por vía incidental, el N° 1902015491 librado contra la cuenta corriente N° 0158-0002-00-0021039681 de Central Banco Universal, con fundamento en la causal prevista en los artículos 439 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2o del artículo 1381 del Código Civil, por cuanto, a su entender, hubo abuso de firma en blanco.

En razón de lo cual este J. pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Artículo 439 del Código de Procedimiento Civil:

La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa

Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 1.381 del Código Civil:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: Io Cuando haya habido falsificación de firmas. 2o Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

(…)

de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia quien esto sentencia que la parte demandada de la causa principal, promovió como prueba, copia al carbón con sellos húmedos en original de Planilla de Solicitud de Cheque de Gerencia N° 512599, de Central Banco Universal, Agencia Sambil Barquisimeto, de fecha 03 de Diciembre de 2009, en la cual la parte demandada adquirió Cheque de Gerencia N° 0570001291, librado contra la cuenta corriente N° 002-103968-1, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (8.000,oo Bs.) a favor de la demandante; copia al carbón con sellos húmedos en original de Planilla de Solicitud de Cheque de Gerencia N° 0874519, de Central Banco Universal, Agencia Río Lama, en la cual la parte demandada adquirió Cheque de Gerencia, librado contra la cuenta corriente N° 002-103968-1, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo Bs.) a favor de la demandante; Oficio N° 65310, emanado de Mercantil, C.A., Banco Universal, de fecha 25 de Noviembre de 2010, informando a este despacho que la ciudadana H.M.P.R. figura en sus registros como titular de la cuenta corriente N° 1728-01878-1, fecha de apertura 11/10/07, estatus activa y que en esa cuenta se efectuaron los siguientes depósitos: N° 00669232846 en fecha 02/12/09, por la cantidad de 8.750,oo Bs; N° 129769600252 en fecha 21/09/10, por la cantidad de 8.500,oo Bs. y N° 62402100207 en fecha 24/02/10, por la cantidad de 50.000,oo Bs.; indicando asimismo que para el mes de Febrero de 2010 no figura ningún depósito por la cantidad de 14.500,oo Bs. ni transferencia por la cantidad de 2.500,oo Bs., P. de Depósitos bancarios realizados por su representada a la actora de autos; Hojas de detalle de transacción bajadas de la página Web del Banco Bicentenario Banco Universal y prueba de experticia grafotécnica en la cual se llegó a la conclusión que la firma que aparece en el cheque N° 1902015491 librado contra la cuenta corriente N° 0158-0002-00-0021039681 de Central Banco Universal, es una firma de la ciudadana B.L.S.B., titular de la Cédula de Identidad 14.482.483., así como también el manuscrito fecha (…) 31-12-09; que el resto del cheque N° 1902015491 librado contra la cuenta corriente N° 0158-0002-00-0021039681 de Central Banco Universal, fue escrito por una persona distinta a la ciudadana mencionada y que el texto del cheque N° 1902015491 librado contra la cuenta corriente N° 0158-0002-00-0021039681 de Central Banco Universal fue escrito por la ciudadana H.M.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° 14.483.916., a excepción de Barqt 31-12-09.

De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas. Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria. Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: "Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar..."

En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren

Al hilo con las precedentes consideraciones, es lógico concluir que la parte tachante, debe demostrar, en forma inequívoca el abuso de firma en blanco del instrumento privado cuya tacha de falsedad pretende. Razones éstas por las cuales, siendo que con los medios de prueba promovidos, la representación judicial de la parte tachante, no logra demostrar que la escritura sobre el cheque se llenó maliciosamente y sin conocimiento del otorgante, y al observar quien esto decide que la parte demandada, pretende alegar en su favor su propia torpeza al haber entregado a la parte actora de autos un cheque firmado en blanco, mal puede este J. declarar la falsedad del título valor objeto de la demanda, por lo que la presente tacha incidental propuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

“ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

(N. de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

DE LOS INFORMES

En fecha 19 de mayo de 2011, el ciudadano B.F., quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana B.L.S.B., supra identificados, presentó escrito de informes mediante el cual manifestó:

Que este Tribunal tiene competencia en materia civil bienes por lo que es incompetente por la materia para conocer del presente procedimiento.

Que el procedimiento de tacha de falsedad documental, se rige por las normas especialmente establecidas con tal fin y que se encuentran contenidas en los artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil entre las cuales hay que poner especial atención al artículo 442 que dispone que puede ser propuesta por vía incidental o por vía principal.

Se refirió a la “primera”, la “segunda” y la “tercera” solicitud de reposición de la causa solicitada por ante el Tribunal a quo.

Que en cuanto a las resultas de las pruebas de informes dirigidas a las entidades financieras: Banco Mercantil C.A., Banesco y Banco Bicentenario, el Tribunal a los fines de dictar sentencia no esperó que llegaran las resultas de las dirigidas a la entidad financiera Banco Bicentenario, la cual por la cantidad de información requerida, se tiene de la misma, la trascendencia de las resultas de esta prueba a los fines de que se acredite en el presente proceso la verdad sobre los hechos alegados.

Que la sentencia que resuelve la tacha de falsedad dictada por el a quo afirma que no se cumplió con la carga probatoria por no haberse evacuado las pruebas promovidas incurre en lo que la Sala Constitucional denomina “injuria constitucional”.

Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2011 por el ciudadano B.F. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.652, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana B.L.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.485.483; contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se declaró sin lugar la tacha de falsedad por vía incidental incoada.

Siendo ello así, este Tribunal observa que fue alegado que este Tribunal tiene competencia en materia civil bienes por lo que es incompetente por la materia para conocer del presente procedimiento; en tal sentido, se debe indicar que efectivamente este Órgano Jurisdiccional posee competencia civil en alzada en materia de bienes, siendo que el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo año, suprimió la competencia mercantil que venía ejerciendo este Juzgado Superior, por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 el día 23 del mismo mes y año.

No obstante ello, sobre la competencia para conocer la presente causa –aparte de lo considerado supra sobre el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 295 del Código de Procedimiento Civil – el artículo 6 del Código de Comercio prevé:

Artículo 6° Los seguros de cosas que no son objeto o establecimientos de comercio y los seguros de vida son actos mercantiles por parte del asegurador solamente.

La cuenta corriente y el cheque no son actos de comercio por parte de las personas no comerciantes, a menos que procedan de causa mercantil.

Ahora bien, de la revisión del sistema juris 2000, se observa que el asunto principal de la tacha por vía incidental objeto de apelación fue admitido en fecha 04 de junio de 2010, a través de dicho auto se observa que versa sobre: “demanda por COBRO DE BOLIVARES (vía de intimación), instaurada por la Abogada MARILE VARGAS, Inpreabogado Nº 49.861, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana HERIMAR MILAGROS PEREZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.483.916; contra la ciudadana B.L.S.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.482.483”.

En tal sentido, se observa que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil prevé que:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

En cuanto a las pruebas escritas suficientes para fundamentar el procedimiento por intimación el artículo 644 eiusdem prevé:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

En cuanto al cheque, se observa que se trata de un título valor previsto en el Código de Comercio que obliga a aplicar el Código de Comercio. En efecto, con relación al Juez competente para conocer de las acciones judiciales que se deriven del mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en el expediente AA20-C-2012-000167; consideró lo siguiente:

En consecuencia, en el procedimiento por intimación el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cosa fungible o de un mueble determinado, y conocerá de este el juez por la materia del domicilio del deudor, al menos que las partes hayan elegido un domicilio distinto.

Por consiguiente, en aplicación del artículo 6 del Código de Comercio, se observa que al no observarse que el presente asunto emane de “comerciantes” o que proceda de una “causa mercantil”, debe este Juzgado –para el caso- negar la solicitud de declinatoria de competencia realizada. Así se declara.

En segundo lugar, debe este Tribunal pronunciarse con relación a la “primera”, la “segunda” y la “tercera” solicitud de reposición de la causa solicitada por ante el Tribunal a quo por la parte apelante, según lo hizo valer en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada.

El apelante alegó que se debe realizar la reposición de la causa a los fines de que se sustancie el procedimiento de tacha de falsedad conforme a las reglas establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte señaló que no se realizó ninguno de los pronunciamientos establecidos en los ordinales del artículo 442, limitándose a dictar un auto en fecha 17 de septiembre de 2010 donde establecía que se abría el lapso probatorio por los trámites del procedimiento ordinario, incurriendo de esta manera en una infracción de las normas que regula la tramitación del procedimiento de la tacha de falsedad, que vicia de nulidad todo el procedimiento, dada la trascendencia del cumplimiento en los antes mencionados ordinales.

Que no se ordenó notificar al Ministerio Público una vez que se pronuncia sobre la admisibilidad de la tacha y que dicha notificación nunca se verificó.

Al entrar a conocer los alegatos antes realizados, sobre la reposición de la causa solicitada, es menester señalar que el texto adjetivo civil consagra una serie de principios procesales, entre los que se encuentra el denominado principio de legalidad y formalidad de los actos procesales, esto es, que los actos se realizan en la forma y oportunidad prevista en la norma, salvo que no exista previsión alguna al respecto, caso en el cual serán admitidas las que el juez estime idóneas, para los fines del mismo; pero ello no implica que los Tribunales puedan a su libre arbitrio subvertir las reglas legales con que se han revestido la tramitación de los distintos procedimientos, cuestión ésta que se encuentra estrechamente vinculada al orden público.

Ahora, aún cuando las normas se dictan para darle aplicación con estricta vigilancia a determinadas formalidades, según su carácter esencial, lo general es que también se dicten para cubrir en la medida de lo posible todos los supuestos de hecho viables y previsibles, puede ocurrir que la ley no disponga todo, y por ende, existan situaciones jurídicas no reguladas de manera expresa, y es allí donde tiene lugar las la integración de las normas procesales, y se faculta al juez para obrar conforme a su sano criterio judicial, en los términos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la reposición de la causa que fue solicitada, el autor R.R.M., en su obra “Los Recursos Procesales” indica:

“En nuestra legislación es un medio para subsanar los defectos presentados en la relación procesal que “no pudieran subsanarse de otro modo” porque afectan la finalidad de la justicia y los derechos de las partes. En este sentido debe decirse que la nulidad es una forma de reparación a la parte que ha sido perjudicada. Es, obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad.

...Omissis…

El juez en el proceso moderno no es un simple espectador, sino que tiene el rol de director del proceso. En la ley procesal civil en el artículo 14 se reconoce esta cualidad del juez, al estatuir que “el juez es el director del proceso…”. Sobre él reposa la obligación de la dinámica del proceso y la solución del conflicto sometido a su juzgamiento, garantizando los derechos fundamentales y procesales de las partes. De manera que el juez debe procurar el impulso procesal para su conclusión, para ello tiene que velar porque se cumplan las normas procesales, se respeten los derechos de los justiciables y de corrijan los defectos que vicien los actos procesales. Por ello, frente a las nulidades del proceso, su misión no es simplemente declararlas, sino que debe prevenirlas. El juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores (artículo 206 C.P.C:)” Negrillas añadidas. (R.R.M., Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica Rincón, Barquisimeto-Venezuela, 2004, págs 326 al 328).

Relacionado a lo anterior, se encuentra la aplicación de la garantía de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, que permite visualizar una justicia en la que los formalismos deben sucumbir si no son esenciales a los derechos de las partes en el juicio (artículos 2, 26 y 257 constitucionales).

En efecto, debe indicarse que la institución de la nulidad procesal resulta inaplicable cuando los actos realizados han alcanzado su fin, por lo que los efectos logrados sin menoscabo del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, no deben ser desaparecidos o dejados sin validez alguna, pues más allá de mantener un orden procesal, se estaría causado un perjuicio a los sujetos procesales que han participado en cada una de las etapas del proceso.

Con relación a ello, la doctrina jurisprudencial ha sostenido que para la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es preciso examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, pues lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser decretada una reposición sino tiene como finalidad útil la de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa. (Vid. Sentencia Nº 229 del 30 de junio de 2010 y Sentencia Nº 732 del 09 de diciembre de 2011, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Lo anterior, debe responder a los principios de economía y celeridad procesal, a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, y en definitiva, a la eficacia procesal como instrumento para la realización de la justicia, tal y como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, nos encontramos en un procedimiento de tacha incidental interpuesto por la ciudadana H.M.P.R., supra identificada, contra la ciudadana B.L.S.B., dicho procedimiento se encuentra regulado 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y resulta de obligatoria observancia por el Tribunal a quo.

Siendo ello así, se observa que los artículos 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil prevén lo siguiente:

Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

(Resaltado añadido).

Artículo 441: Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

Artículo 442: Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

  1. Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.

  2. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

  3. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

  4. Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.

  5. Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.

  6. Se prohibe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y caso de hacerse no se admitirán en juicio.

  7. Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.

    Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.

    Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales.

    En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.

  8. Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.

  9. Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.

    Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.

    1. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.

    2. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el J. civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.

    3. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes. Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.

      En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por si solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.

    4. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.

    5. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

    6. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.

    7. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria. (Resaltado añadido).

      En aplicación de las normas citadas, observa esta sentenciadora que se encuentra la denuncia realizada por la parte apelante según la cual no se realizó ninguno de los pronunciamientos establecidos en los ordinales del artículo 442, limitándose el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Estado Lara a dictar el auto en fecha 17 de septiembre de 2010 donde establecía que se abría el lapso probatorio por los trámites del procedimiento ordinario, incurriendo de esta manera en una infracción de las normas que regula la tramitación del procedimiento de la tacha de falsedad, que -a su decir- vicia de nulidad todo el procedimiento, dada la trascendencia del cumplimiento en los antes mencionados ordinales.

      De la revisión de las actas procesales, esta sentenciadora observa las siguientes actuaciones:

      .- En fecha 04 de agosto de 2010 la parte interesada formalizó la tacha incidental presentada. (Folios 3 al 13).

      .- En fecha 11 de agosto de 2010, la parte presentante del documento insistió en hacer valer la documental presentada. (Folio 15).

      .- Por auto de fecha 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó un auto mediante el cual dejó constancia de lo siguiente:

      Vista la TACHA INCIDENTAL propuesta; este tribunal dándole estricto cumplimiento a las reglas especiales que rigen el procedimiento de tacha, tal como lo establece el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se apertura el lapso de promoción de pruebas establecido en el procedimiento residual ordinario, vale decir, 15 días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, en el entendido, que toda las fases siguientes, deberán regirse por lo establecido en el procedimiento ordinario.

      (Resaltado añadido). (Folio 16).

      .- En fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal de la causal aperturó el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17).

      .- En fecha 23 de septiembre de 2010, el ciudadano B.F., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana B.L.S.B., supra identificados, presentaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 19 al 35).

      .- Por auto de fecha 15 de octubre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó plasmado que: “no se computará el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber precluído el lapso de promoción” . (Folio 75).

      .- En fecha 13 de octubre de 2010, el ciudadano F., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana B.L.S.B., supra identificados, presentaron escrito “complementario de promoción de pruebas”. (Folios 77 y 78).

      .- En fecha 21 de octubre de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas. (Folio 78).

      .- En fecha 26 de octubre de 2010 se ordenó librar la notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público y en la misma fecha se libró. (Folios 80 y 81).

      .- En fecha 08 de noviembre de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada designó como experto al ciudadano Lino José Cuicas, titular de la cédula de identidad Nº 3.832.965. En vista de ello, y dado que la parte actora manifestó no tener experto a designar el Tribunal de Primera Instancia procedió a designar al ciudadano J.S.L.M. por la parte demandada y el ciudadano A.C. por el Tribunal. (Folio 89).

      .- En fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal juramentó al experto designado. (Folio 91).

      .- En fecha 08 de diciembre de 2010 el experto consignó su informe. (Folios 102 al 114).

      .- Por auto de fecha 14 de diciembre de 2010, el Tribunal advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente se computará el lapso establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. (F. 115).

      .- Consta en auto de fecha 12 de enero de 2011 que se advirtió a la partes que a partir del día “08/12/2010” se computará el lapso de quince (15) días de Despacho para presentar informes. (F. 119).

      .- En fecha 13 de enero de 2011 los apoderados judiciales de la parte presentante del documento tachado consignaron escrito de informes. (F. 121).

      .- Consta en autos que en fecha 17 de enero de 2011 se advirtió a las partes que se computará el lapso para dictar sentencia. (F. 123).

      .- En fecha 17 de marzo de 2011, se declaró sin lugar la tacha incidental incoada. (Folios 124 al 136).

      De lo anterior se colige que –ciertamente- el Tribunal A quo no realizó ninguno de los pronunciamientos establecidos en los ordinales del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a dictar un auto en fecha 17 de septiembre de 2010 donde establecía que se abría el lapso probatorio por los trámites del procedimiento “residual ordinario”.

      A título ejemplificativo, se observa que el ordinal 3 del artículo 442 indica: “Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”; lo cual no fue realizado por el Tribunal A quo; entre otros.

      No obstante la nulidad solicitada debe ser analizada por este Tribunal conforme a la teoría de las nulidades a que se hizo referencia anteriormente, según la cual no puede ser decretada una nulidad y consecuente reposición si no tiene como finalidad útil la de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa. (Vid. Sentencia Nº 229 del 30 de junio de 2010 y Sentencia Nº 732 del 09 de diciembre de 2011, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

      En el presente caso, de la revisión de las actas procesales y al observar las actuaciones principales seguidas en el procedimiento de tacha incidental a las que se hizo referencia anteriormente se observa que a las partes litigantes les fue garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso; ya que si bien no se observa la intervención del Juez A quo en algunos de los términos señalados en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; si se otorgó la posibilidad para que la parte solicitante de la tacha (hoy apelante) formalizara su tacha; se lo otorgó la posibilidad a la contraparte de insistir o no en hacer valer el documento presentado; se aperturó el lapso probatorio para que las partes trasladaran al proceso los elementos probatorio que a su juicio fueran suficientes para fundamentar sus pretensiones y se dictó la decisión correspondiente contra la cual se ejerció el recurso de apelación.

      Por consiguiente, debe este Tribunal forzosamente concluir que la omisión de la intervención del Juez A quo en algunos de los términos señalados en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil –para el caso- no soslayó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte apelante; por lo que no se estima procedente la nulidad de todas las actuaciones realizadas y la reposición solicitada. Así se decide.

      En igual sentido, debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre lo alegado relativo a la omisión de notificación al Ministerio Público una vez que se pronuncia sobre la admisibilidad de la tacha incidental; en tal sentido, se verifica que si bien dicha notificación fue ordenada y librada en fecha 26 de octubre de 2010 la misma no se practicó.

      Sobre el particular, se observa que los artículos 129 al 135 prevén la intervención del Ministerio Público como parte de buena fé; concretamente el artículo 131 indica que el Ministerio Público deberá intervenir en la “tacha de los instrumentos”; indicándose en el artículo 132 eiusdem que al admitirse la demanda se notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público so pena de nulidad de todo lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación.

      Se observa que tal como lo alega la parte apelante, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara debió practicar la notificación del Ministerio Público al admitir la tacha incidental que fue interpuesta; lo cual constituye per se una irregularidad en el procedimiento que se analiza.

      En todo caso, lo antes indicado debe ser analizado por esta sentenciadora en concordancia con los principios de economía y celeridad procesal y el derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, y en definitiva, a la eficacia procesal como instrumento para la realización de la justicia, tal y como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de ponderar la situación jurídica presentada – y con ello- si resulta procedente la nulidad de todo lo actuado y su reposición hasta la admisión.

      En este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2007, expediente AA20-C-2007-000709, sobre la intervención del Ministerio Público, consideró lo siguiente:

      A tales efectos, esta Máxima Jurisdicción en el caso in comento, considera que la omisión en la notificación del Ministerio Público, si bien dicha circunstancia traería como consecuencia, ordenar la reposición de la causa al estado en que sea subsanada tal infracción, dada las razones excepcionales en la presente causa precedentemente expuestas, ordenar tal reposición en el sub iudice al estado de la admisión de la demanda, sería atentar contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil, en razón, que no se materializó el menoscabo al derecho a la defensa de la co-demandante M.A.R.-VásquezC..

      Distinto hubiese sido que la misma no hubiera tenido oportunidad de ejercer ningún medio tendiente a la defensa de sus derechos, caso en el cual se configuraría el menoscabo, siendo en esta circunstancia procesalmente útil acordar la reposición solicitada a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida.

      En consecuencia, esta S., declara improcedente la infracción de los artículos 12, 15, 131 ordinal 5°, 132, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y 6, 148, 151 ordinal 6° de la Ley Tutelar de Menores. Así se decide.

      En aplicación del criterio antes indicado, que este J. hace suyo, al observarse que la notificación de Ley omitida no menoscabó el derecho a la defensa de la parte apelante, a saber, de la ciudadana B.L.S.B. y que no se le coartó su derecho a ejercer algún medio de ataque, se debe negar la solicitud de nulidad y reposición antes indicada. Así se declara.

      Por otra parte el apelante señaló: “En cuanto a las resultas de las pruebas de informes dirigidas a las entidades financieras: Banco Mercantil C.A., Banesco, Banco Universal C.A., y Banco Bicentenario, Banco Universal C.A. (antes Central, Banco Universal); el Tribunal a los fines de dictar sentencia no esperó que llegaran las resultas de las dirigidas (sic) a la entidad financiera Banco Bicentenario, Banco Universal C.A. (antes Central Banco Universal); la cual por la cantidad de información requerida, se tiene de la misma, la trascendencia de las resultas de esta prueba a los fines de que se acredite al presente proceso la verdad sobre los hechos alegados”.

      Acotó: “al no haber esperado las resultas de la prueba de informes a los fines de dictar sentencia el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le violo (sic) a mi representada el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa (…) incurre en lo que la Sala Constitucional, en su sentencia de fecha veintinueve de enero del año dos mil tres (…) denomina “injuria constitucional” (…) (solicita) proceda a reponer la causa al estado en que se agreguen al cuaderno de tacha de falsedad las resultas de las pruebas promovidas (…) ” (folio 162).

      En tal sentido, este Tribunal observa que finalizado el lapso probatorio no consta en autos las resultas de la aludida prueba de informes de “la entidad financiera Banco Bicentenario, Banco Universal C.A. (antes Central Banco Universal)”; por lo que habiéndose dictado la sentencia en el lapso determinado para ello, que lógicamente ocurrió una vez finalizado el lapso probatorio, según consta en los autos de fechas 12 de enero de 2011 y 17 de enero de 2011, no debe proceder la reposición solicitada. Así se declara.

      Una vez considerado todo lo antes indicado, se observa que la sentencia apelada versa sobre la tacha de falsedad por vía incidental incoada por la ciudadana B.L.S.B. sobre el cheque identificado con el Nº 1902015491, de fecha 31 de diciembre de 2009, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000) librado contra el Banco Central C.A. (hoy Banco Bicentenario C.A.) y cuyo beneficiario era la ciudadana “H.P.”.

      Con relación a tal pretensión, el Tribunal A quo consideró “ (…) la parte demandada de la causa principal, procedió a tachar de falso por vía incidental el N° 1902015491 librado contra la cuenta corriente N° 0158-0002-00-0021039681 de Central Banco Universal, con fundamento en la causal prevista en los artículos 439 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2o del artículo 1381 del Código Civil, por cuanto, a su entender, hubo abuso de firma en blanco (…).”

      Juzgó: “ (…) de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia quien esto sentencia que la parte demandada de la causa principal, promovió como prueba, copia al carbón con sellos húmedos en original de Planilla de Solicitud de Cheque de Gerencia N° 512599, de Central Banco Universal, Agencia Sambil Barquisimeto, de fecha 03 de Diciembre de 2009, en la cual la parte demandada adquirió Cheque de Gerencia N° 0570001291, librado contra la cuenta corriente N° 002-103968-1, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (8.000,oo Bs.) a favor de la demandante; copia al carbón con sellos húmedos en original de Planilla de Solicitud de Cheque de Gerencia N° 0874519, de Central Banco Universal, Agencia Río Lama, en la cual la parte demandada adquirió Cheque de Gerencia, librado contra la cuenta corriente N° 002-103968-1, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo Bs.) a favor de la demandante; Oficio N° 65310, emanado de Mercantil, C.A., Banco Universal, de fecha 25 de Noviembre de 2010, informando a este despacho que la ciudadana H.M.P.R. figura en sus registros como titular de la cuenta corriente N° 1728-01878-1, fecha de apertura 11/10/07, estatus activa y que en esa cuenta se efectuaron los siguientes depósitos: N° 00669232846 en fecha 02/12/09, por la cantidad de 8.750,oo Bs; N° 129769600252 en fecha 21/09/10, por la cantidad de 8.500,oo Bs. y N° 62402100207 en fecha 24/02/10, por la cantidad de 50.000,oo Bs.; indicando asimismo que para el mes de Febrero de 2010 no figura ningún depósito por la cantidad de 14.500,oo Bs. ni transferencia por la cantidad de 2.500,oo Bs., P. de Depósitos bancarios realizados por su representada a la actora de autos; Hojas de detalle de transacción bajadas de la página Web del Banco Bicentenario Banco Universal y prueba de experticia grafotécnica en la cual se llegó a la conclusión que la firma que aparece en el cheque N° 1902015491 librado contra la cuenta corriente N° 0158-0002-00-0021039681 de Central Banco Universal, es una firma de la ciudadana B.L.S.B., titular de la Cédula de Identidad 14.482.483., así como también el manuscrito fecha (…) 31-12-09; que el resto del cheque N° 1902015491 librado contra la cuenta corriente N° 0158-0002-00-0021039681 de Central Banco Universal, fue escrito por una persona distinta a la ciudadana mencionada y que el texto del cheque N° 1902015491 librado contra la cuenta corriente N° 0158-0002-00-0021039681 de Central Banco Universal fue escrito por la ciudadana H.M.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° 14.483.916., a excepción de Barqt 31-12-09. (…)”

      De igual modo, el Tribunal de la causa consideró “(…) considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas. Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria. Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: "Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar..."

      Finalmente sentenció “(…) Al hilo con las precedentes consideraciones, es lógico concluir que la parte tachante, debe demostrar, en forma inequívoca el abuso de firma en blanco del instrumento privado cuya tacha de falsedad pretende. Razones éstas por las cuales, siendo que con los medios de prueba promovidos, la representación judicial de la parte tachante, no logra demostrar que la escritura sobre el cheque se llenó maliciosamente y sin conocimiento del otorgante, y al observar quien esto decide que la parte demandada, pretende alegar en su favor su propia torpeza al haber entregado a la parte actora de autos un cheque firmado en blanco, mal puede este J. declarar la falsedad del título valor objeto de la demanda, por lo que la presente tacha incidental propuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide. (…)”. (Resaltado añadido).

      De la revisión de los autos, en cuanto a las pruebas presentadas en la presente incidencia, se observa que fue traído a los autos los depósitos bancarios anexos de los folios 40 al 43; así como las planillas referente a las transacciones bancarias realizadas por la ciudadana B.L.S.B. (folios 44 al 74).

      A los folios 97 y 98 constan las comunicaciones emanadas del Banco Mercantil, las cuales no aportan nada al proceso, ya que no comprueban a este Tribunal que el documento tachado incurra en alguna de las causales de tacha previstas en el artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil.

      De igual modo, fue traída a los autos el “informe grafotécnico” realizado por los ciudadanos J.S.L.M. y A.J.C., quienes fueron juramentados como “expertos grafo técnicos” en el presente asunto. Mediante el indicado informe los expertos concluyeron lo siguiente:

      Conclusión: 01) La firma que aparece en el cheque No.1902015491 librado contra la cuenta corriente No.0158-0002-00-0021039681 del Central Banco Universal ES UNA FIRMA de la ciudadana B.L.S.B.. Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad No. V-14.482.483. Así como también el manuscrito fecha “Barqt 31-12-09”. 02) El resto del cheque No.1902015491 librado contra la cuenta corriente No. 0158-0002-00-0021039681 del Central Banco Universal, fue escrito por una persona DISTINTA de la ciudadana B.L.S.B.. Titular de la cedula (sic) de identidad Nº 14.482.482. 03) El texto del cheque Nº 1902015491 librado contra la cuenta corriente No. 0158-0002-00-0021039681 del Central Banco Universal fue escrito por la ciudadana HERIMAR MILABROS PEREZ RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.483.916, a excepción de “Barqt 31-12-09”. (Resaltado añadido)

      Las pruebas antes indicadas, en encuentran dirigidas a demostrar la tacha de falsedad fundamentada en el ordinal 2 del artículo 1381 del Código Civil que prevé:

      Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

      (…)

      2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

      (…)

      No obstante ello se observa que la sentencia apelada se fundamentó en cuanto a la falta de pruebas de lo previsto en la norma citada de haberse extendido “la escritura (… ) maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante (…)”; lo cual se contrae al presente caso, en el que si bien se comprobó mediante la experticia antes aludida que el cheque fue firmado por la ciudadana “B.L.S.B.” y que “fue escrito por la ciudadana HERIMAR MILABROS PEREZ RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.483.916, a excepción de “Barqt 31-12-09”; no fue comprobado que “el cheque se llenó maliciosamente y sin conocimiento del otorgante”.

      Por consiguiente, este Tribunal considera que el Tribunal que conoció en Primera Instancia actuó ajustado a derecho al considerar: “la parte tachante, debe demostrar, en forma inequívoca el abuso de firma en blanco del instrumento privado cuya tacha de falsedad pretende. Razones éstas por las cuales, siendo que con los medios de prueba promovidos, la representación judicial de la parte tachante, no logra demostrar que la escritura sobre el cheque se llenó maliciosamente y sin conocimiento del otorgante, y al observar quien esto decide que la parte demandada, pretende alegar en su favor su propia torpeza al haber entregado a la parte actora de autos un cheque firmado en blanco, mal puede este J. declarar la falsedad del título valor objeto de la demanda, por lo que la presente tacha incidental propuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide. (…)”. (Resaltado añadido).

      En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2011 por el ciudadano B.F. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.652, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana B.L.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.485.483; contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se declaró sin lugar la tacha de falsedad por vía incidental incoada. Por consiguiente, se confirma la sentencia apelada. Así se decide.

      VI

      DECISIÓN

      Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2011 por el ciudadano B.F. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.652, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana B.L.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.485.483; contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a través de la cual se declaró sin lugar la tacha de falsedad por vía incidental incoada.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.

TERCERO

CONFIRMA la sentencia apelada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil,

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

N. a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 09:26 p.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 9:26 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013) Años 202° y 154°.

La Secretaria

S.F.C..

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