Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoPartición De Herencia

Exp. Nº AP71-R-2014-000851.

Interlocutoria/Civil

Perención/Recurso de Apelación.

Con Lugar La Apelación “Revoca”/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: HERILDA BARRERA DE SANZ, colombiana, viuda, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.342.155.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.C.M. y L.F.M.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad No. V-1.774.608 y V-1.453.868 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.684 y 25.358.

    PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS I.S.A., quien en vida era español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 225.012.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

    MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben ante esta alzada las presentes actuaciones, en razón del recurso de apelación interpuesto el 28 de julio de 2014, por los abogados J.A.C.M. y L.F.M.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana HERILDA BARRERA DE SANZ, en contra de la decisión dictada el 22 de julio de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia, estipulada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por partición de la comunidad hereditaria, incoó la referida ciudadana, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS I.S.A..

    Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 06 de agosto de 2014, la dio por recibida, entrada y ordenó su trámite en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    El 07 de octubre de 2014, el abogado L.F.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana HERILDA BARRERA DE SANZ, consignó informes.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de partición de comunidad hereditaria, mediante libelo de demanda presentado el 17 de junio de 2014, por los abogados J.A.C.M. y L.F.M.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana HERILDA BARRERA DE SANZ, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS I.S.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de 20 de junio de 2014, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y asimismo librar edictos a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS I.S.A., de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    El 22 de julio de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoaran los abogados J.A.C.M. y L.F.M.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana HERILDA BARRERA DE SANZ, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS I.S.A., declarando PERIMIDA LA INSTANCIA, y dando por extinguido el proceso, en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    El 28 de julio de 2014, mediante escrito, los abogados J.A.C.M. y L.F.M.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana HERILDA BARRERA DE SANZ, apelaron de la decisión dictada por el tribunal a-quo el 22 de julio del 2014, que declaró perimida la instancia; subiendo así, las presentes actuaciones ante esta alzada previa la insaculación de Ley, que para decidir al respecto observa:

    Por auto y certificación del 29 de julio del 2014, el tribunal a-quo subsanó los errores materiales presentes en la foliatura.

    Por auto del 31 de julio del 2014, el a-quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados J.A.C.M. y L.F.M.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana HERILDA BARRERA DE SANZ, en contra de la decisión dictada el 22 de julio del 2014. En esa misma fecha libró oficio de participación al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo el expediente para su Distribución, siendo asignado su conocimiento a esta alzada que para resolver observa previamente:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    *

    Se defiere al conocimiento de esta alzada la apelación interpuesta el 28 de julio de 2014, por los abogados J.A.C.M. y L.F.M.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana HERILDA BARRERA DE SANZ, en contra de la decisión dictada el 22 de julio de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, impetró HERILDA BARRERA DE SANZ en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS I.S.A..

    **

    Con la finalidad de apuntalar su recurso, la parte actora-recurrente presentó escrito de informes ante esta alzada el 07 de octubre de 2014, en los términos que siguen:

    …Se evidencia sin lugar a dudas, que el tribunal recurrido tomó en cuenta las previsiones del artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, sin percatarse que en su propio acto de Admisión de la Demanda (folios 56-57), dispone: “(…) En tal sentido, se hace saber que dicho Edicto, se remitirá a la Oficina de Atención al Público (AOP) a los fines que sea retirado, por la parte interesada. Líbrese Edicto. Cúmplase… NOTA: En esta misma fecha se libró el referido Edicto, y se remitió a la oficina de Atención al Público (O.A.P) a los fines de ser retirado por la parte solicitante (omissis)”.

    No habíamos retirado el Edicto, en principio, porque teníamos seis (6) meses contados a partir del 20 de junio de 2014, hasta el 20 de diciembre de 2014, para retirarlo, ya que la parte demandante-heredera estaba compilando el dinero total para la publicación de los diarios de mayor circulación ordenados por el honorable Tribunal recurrido; y, sorpresivamente el a quo nos sorprendió exactamente un (1) mes después, es decir, el día 22 de julio de 2014, fecha en la cual declaró la Perención de la Instancia.

    PEDIMENTOS

    Respetuosamente solicitamos la admisión, sustanciación y declaratoria con lugar conforme a derecho del presente escrito de informes (…)

    .

    ***

    Ahora bien, el juzgador de primera instancia, para declarar la perención breve de la instancia, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se fundamentó en lo siguiente:

    ...Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera menester esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

    (…Omissis…)

    Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

    (…Omissis…)

    De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.

    Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henriquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2000, expresó:

    (…Omissis…)

    Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

    (…Omissis…)

    En el mismo sentido y más recientemente, la misma Sala en sentencia dictada en fecha 06 de julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. (Caso J.R.B.V.), expresó lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Con vista a lo anterior, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente, en el sentido de la existencia de tres obligaciones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia. Dichas obligaciones pueden ser sintetizadas de la siguiente forma:

    1. la indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar;

    2. La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas;

    3. El transporte, traslado o suministro de los gastos de manutención, y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.

    Así, delimitadas las obligaciones legales a las que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario determinar como será computado el plazo de 30 días que la ley le otorga a la parte demandante para el cumplimiento de su carga procesal, para lo cual resultan útiles los lineamientos establecidos en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual establece lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante de cumplimiento de su carga procesal. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos, para consignar los emolumentos necesarios para el traslado de l alguacil a fin de cumplir con la citación de la parte demanda, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.

    Establecido lo anterior, se procedió a realizar un meticuloso examen a las actas que integran este expediente, y al como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia que en fecha 20 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a la carga de impulsar la citación de su contraparte con la consignación de las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa y con el pago de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, a los efectos de la práctica de la citación de la parte demandada dentro del lapso establecido en la norma y en la jurisprudencia de los treinta (30) días, por lo que hasta la presente fecha no consta en autos ninguna actuación de la parte actora. Concluyendo que la perención se verificó el 21 de julio de 2014, por ser el día de despacho inmediato siguiente.- Así se establece.-

    Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se establece.

    En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE. (…)

    ****

    Por escrito del 28 de julio de 2014, por ante el tribunal de instancia la parte recurrente sustentó su recurso en base a lo siguiente:

    El tribunal a quo erróneamente declara la Perención de la Instancia en la causa incoada por nuestra representada ciudadana HERILDA BARRERA DE SANZ, identificada en autos, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS, tal como lo admite la misma decisión recurrida en el folio cincuenta y nueve (59), cuando expone:

    (…omissis…)

    A pesar que nos estamos en presencia de un juicio de Divorcio tal como lo enuncia el Tribunal recurrido donde taxativamente coloca como motivo del juicio, un Divorcio Contencioso (folio 599, no es así, dado que en su auto de Admisión de la Demanda ciertamente la Admite Cuando Ha Lugar en Derecho, emplazando a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS I.S.A., como en efecto se demandó “la PARTICIÓN HEREDITARIA de los bienes inmuebles antes identificados y descritos, y aquellos bienes tanto muebles como inmuebles que aparecieren durante el presente proceso civil, que también serían objeto de partición según le corresponda a nuestra representada en plena propiedad proveniente de la sucesión hereditaria de su esposo causante I.S.A., fallecido en aquel entonces”, es decir, por ello el a quo en el mismo auto de admisión “ordena librar EDICTO a los herederos desconocidos del ciudadano I.S.A.”, tal como ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    Sorpresivamente, el Tribunal recurrido declara la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 numeral 1° eiusdem confundiendo en el sentido que: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para sea practicada la citación del demandando”.

    Esta disposición siempre ha sido aplicable cuando se demanda a una persona o personas en particular es decir, cuando conocemos perfectamente la cualidad e identificación del demandado o demandadazo; empero, cuando se trata de herederos desconocidos cuya citación es ordenada por Edictos en los diarios de mayor circulación, la jurisprudencia ha sido reiterada en la aplicación en el presente caso previsto en el artículo 231 numeral 3° ibídem.

    La sentencia interlocutoria recurrida (folio 64), fundamenta su criterio de la forma siguiente:

    (…omissis…)

    Verdaderamente, no entendemos según la decisión recurrida que hubieren motivos por los cuales nuestra representada tenía la obligación de consignar emolumentos para que el Alguacil procediera a citar a los HEREDEROS DESCONOCDIOS.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-01-2012, en el Exp. 2011-000409, sostiene reiteradamente, que:

    (…omissis…)

    Es así como insistimos que en el caso de demandas contra herederos desconocidos y ordenada la citación según las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la perención de la instancia en cuanto a la citación de éstos se requiere por Edictos, la parte demandante podrá interrumpir dicha perención publicando durante los seis (6) meses previstos en el artículo 267 numeral 3° eiusdem cual es la norma aplicable en materia de citación a herederos desconocidos.

    II

    PEDIMENTOS

    Por tanto, en nombre y representación de nuestra mandante ciudadana HERILDA BARRERA DE SANZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, residente, enfermera, titular de la cédula de identidad N E-81.342.155 y civilmente hábil, solicitamos REVOQUE la decisión interlocutoria dictada en fecha 22 de julio de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy día objeto de apelación, y determine desde cuando con motivo de la presente incidencia se inicia nuevamente el lapso para publicar los Edictos correspondientes…”

    *****

    Analizado lo anterior y establecidos los extremos del recurso, corresponde a esta alzada determinar si en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, que impetró la ciudadana HERILDA BARRERA DE SANZ, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS I.S.A., se dio el supuesto de hecho que prevé el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención breve de la instancia; esto es, que la parte actora no de cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley en la actividad citatoria, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de admisión de la demanda, ello por cuanto la decisión recurrida del 22 de julio 2014, estableció que el suministro de la dirección en la cual se debía practicar la citación, la consignación oportuna de los fotostatos conducentes para la elaboración de la compulsa y los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de la citación de la parte demandada, son requisitos fundamentales para la continuación del proceso, y que a criterio del Juzgador en primer grado, no fueron cumplidas, delatando la perención breve de la instancia en el caso concreto.

    En tal sentido, se observa la disposición de la norma en referencia, que reza:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

    .

    (Negrillas de este tribunal)

    En torno a las cargas que le impone la ley a dicha parte, para evitar la extinción del proceso según el artículo in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció que:

    (…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial (…Omissis…) en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal (…)

    (Negrillas de este tribunal)

    Del supuesto de hecho contenido en el ordinal 1º de la norma parcialmente transcrita, se infiere que si la parte actora no ejecuta las cargas que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, se le debe sancionar con el instituto de la perención. Dicha figura procesal constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, prevista por nuestro legislador para las los actuantes en el juicio, por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin que el proceso no se detenga, garantizando así, el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural, que es la sentencia.

    ******

    En el caso objeto de estudio, se observa que el 20 de junio de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, ordenando así, de la misma forma librar EDICTOS a la parte demandada, HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS I.S.A., el cual fue librado, y posteriormente remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P) a los fines que la parte demandante procediera a retirarlo y así cumplir con la carga procesal inherente, en relación a la citación de la parte demandada, como lo era la publicación de los edictos en los diarios que determinó el tribunal de la causa. De lo que se colige que el a-quo erró al sancionar a la parte con los extremos dispuestos en la referida norma y el procedente jurisprudencial citado ut supra, pues; partió de un falso supuesto, al establecer que transcurrió un lapso de más de treinta (30) días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda hasta el 21 de julio de 2014, sin que la parte actora diera cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación del demandado, por lo que se hace imperioso para este juzgador dejar en evidencia la falsa suposición del hecho acontecido en relación al supuesto de hecho establecido en la ley, ya que, equipara la obligación procesal que le impone la ley al demandante para la citación personal del demandado, la cual es indefectiblemente realizada mediante boleta, a la hecha mediante edictos, que si bien la finalidad es la misma, ambas no nacen de la misma forma, dando como resultado un contrasentido en la decisión recurrida, puesto que, mediante citación por edictos, no se da cabida a la imposición de alguna de las obligaciones argumentadas por el a-quo, puesto que, al ser HEREDEROS DESCONOCIDOS los demandados se hace imposible determinar una dirección, ya que si se diera tal caso, serían herederos conocidos del de cujus, aunado a ello, observa quien decide que, es totalmente innecesaria la consignación de emolumentos para la citación, ya que es obligación procesal del demandante es acudir a la prensa ordenada en el auto de admisión, para así efectuar los trámites necesarios para su publicación, dejando ver que también es totalmente irrelevante al caso de marras la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, ya que, como se ha dicho en reiteradas ocasiones, la citación se ordenó realizar mediante edictos. Así se decide.-

    Con fundamento en lo expuesto este tribunal revoca el fallo recurrido por cuanto se sustentó en un falso supuesto, de allí que la advierte para casos subsiguientes que las normas sancionatorias deben interpretarse de manera restrictiva y no extensiva; que la perención es una sanción a la contumacia de las partes de no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley dentro de los lapsos que prevé y en los supuestos contemplados taxativamente, en el caso bajo estudio, tal y como lo fijó la jurisprudencia, para evitar la sanción de la perención en la etapa citatoria, la carga u obligación de la parte actora, se circunscribe a consignar en autos dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia los medios y recursos necesarios para que el alguacil designado logre de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal. Así se decide.-

    Dicho esto, se deja en evidencia que el tribunal a-quo, dejó en estado de indefensión a la parte recurrente al aplicarle dicha disposición sancionatoria, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se colige que partió de un falso supuesto para decretar la perención breve de la instancia. Ahora bien, este tribunal en aras de garantizar al justiciable su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto el 28 de julio de 2014, por los abogados J.A.C.M. y L.F.M.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana HERILDA BARRERA DE SANZ contra la decisión dictada el 22 de julio del 2014, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró la perención breve de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio por partición de comunidad hereditaria, incoado por la ciudadana HERILDA BARRERA DE SANZ, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS I.S.A.. En razón de lo decidido la causa deberá continuar su curso legal en el mismo estado que se encontraba para el momento de la declaratoria de perención breve de la instancia revocada. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta el 28 de julio de 2014, por los abogados J.A.C.M. y L.F.M.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad No. V-1.774.608 y V-1.453.868 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.684 y 25.358, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana HERILDA BARRERA DE SANZ, colombiana, viuda, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.342.155, en contra de la decisión dictada el 22 de julio de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por partición de comunidad hereditaria, impetró la ciudadana HERILDA BARRERA DE SANZ, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS I.S.A., quien en vida era español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 225.012.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión apelada; en consecuencia, se ordena la continuación del curso de la causa en el estado que se encontraba para el momento del decreto de la perención revocada.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente juicio, no hay condenatoria en costas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario del año 2014.

Regístrese, publíquese, déjese copia, líbrese oficio y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2014-000851.

Interlocutoria/Civil

Perención/Recurso de Apelación.

Con Lugar La Apelación “Revoca”/”D”

EJSM/EJTC/luisd.

En esta misma fecha se publicó, registró la anterior decisión y se libró oficio, siendo las tres y cinco post meridiem (3:05 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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