Decisión nº WP01-R-2014-000403 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de agosto de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003650

RECURSO: WP01-R-2014-000403

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.V.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal en Fase de P.d.E.V. del ciudadano H.J.N.N., quien se identificó con el Pasaporte AAF765829 del R.d.E., en contra de la decisión emitida en fecha 16-06-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 319 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACION

La Defensa Pública, en el escrito presentado alegó entre otras cosas cuanto sigue:

…Efectivamente Señores Magistrados a mi defendido lo impusieron la medida Privativa de la Libertad, desde la fecha: 14-06-14, en virtud de que los funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana y el mismo se tornó un poco nervioso, quedando identificado como NNANG NCHAMA H.J., haciendo entrega de un pasaporte signado con el N AAF765829, que concuerda con los datos suministrados por el pasajero, asimismo hizo entrega del permiso de conducción del R.E., una tarjeta tipo carnet de la red de bibliotecas públicas, a nombre de NNANG NCHAMA H.J., en tal sentido le solicitaron que se trasladaran hasta la oficina de Resguardo Nacional, en donde se realizó un oficio solicitando los posibles registro policiales, relacionado con el ciudadano NNANG NCHAMA H.J., arrojando que el pasaporte se encuentra solicitado por el delito de robo en España…Ahora bien la juez decreto la medida anteriormente mencionada, sin que en dicha causa exista suficientes elementos de convicción que demuestre (sic) la comisión y la participación de mi patrocinado, en delito alguno, menos que cuando las actuaciones son claras de que el presunto hecho no fue cometido en este País, pero aun así el Fiscal solicitó le decretaran dicha medida y el Tribunal, así lo decidió aplicando, sin que se encuentren llenos los extremos del articulo 236, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los articulos 243, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el PRIMERO (sic), por considerar que no existe suficientes elementos que determine que efectivamente se haya .cometido la acción por parte de mi defendido. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mis representados…Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, establecida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETE LA L.S.R., anulando la decisión dictada en fecha 16-06-2014, por el Tribunal PRIMERO DE CONTROL, por no encontrarse lleno los extremos del Articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal…

Cursante al folio 38 al 41 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público, en su escrito de contestación, esgrimió los siguientes argumentos:

…Esta Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del ciudadano Juez Dr. J.F.C., actuando como Juez Primero de Primera Instancia en función de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal. Partiendo de la base anterior, esta Representación Fiscal considera oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar, el por qué se debe mantener incólume el fallo recurrido: Rechazamos, negamos y contradecimos de manera categórica los alegatos esgrimidos por el accionante, al ejercer el recurso de apelación que ocupa la presente actuación…en este sentido el Ministerio Público como parte de buena fe en la audiencia para oír al imputado solicitó se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos (sic) 262 del Código Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias a practicar que nos permitan establecer plenamente la verdadera identidad del ciudadano imputado, asimismo cabe destacar que en el expediente cursan elementos suficientes que inculpan de alguna manera u otra al imputado de autos, pues, la Oficina de INTERPOL DE MAIQUETIA cuenta con un sistema confiable que permite corroborar de manera efectiva y veraz los datos suministrados por los usuarios, es importante mencionar que al momento de la aprehensión del ciudadano imputado de autos, le fueron incautados un permiso de conducción del R.d.E. y una tarjeta tipo carnet de Red de bibliotecas publicas, aunado al hecho que dichos elementos de convicción fueron debidamente señalados y explicados en el acto de audiencia de presentación. Dichos elementos de convicción dieron motivo al Ministro Público a solicitar la Privación de Libertad, es criterio reiterado de nuestro m.T. que al referirse el ordinal (sic) que pretende atacar la defensa, es decir, el numeral 2° (sic) del artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, que deben existir fundados que estos sean elementos serios, contundentes y fehacientes. Ahora bien, destaca esta Representación Fiscal, que en la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar medidas de coerción personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos estos, los cuales permitirán presumir con fundamento y de manera provisional, que los sindicados del delito ha sido o no el partícipe en los hechos tipificados como punibles. En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito…Es menester para esta Representación hacer unas consideraciones sobre los argumentos que anteceden, los cuales carecen de razón alguna, ya que en primer lugar la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos, existen suficientes elementos de convicción para afirmar burlar y engañar las autoridades el estado venezolano, además de que no existe garantía de que esta persona goce de una medida menos gravosa, que quiera someterse de manera voluntaria a este proceso, y mucho más, cuando se observa que la pena a imponerse excede de los diez años en su límite máximo, es decir, que estamos en presencia del inminente peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad y la finalidad de la administración de la justicia, elementos estos que fueron y deben ser valorados en su conjunto y que permitieron al Juzgador a dictar su Decisión con apego a la constitucionalidad y legalidad. Esta Fiscalía tomando en consideración los argumentos antes dichos, difiere de la Defensa por cuanto en ningún caso existe violaciones constitucionales, por mala interpretación del Tribunal, ni de forma alguna violación al derecho a la L.I., cuando el Tribunal perfectamente al momento de dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad, valoro todos y cada uno de los supuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la Defensa solicita sea revocada la Medida Judicial Privativa de Libertad, en este particular recordemos que la Doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, (fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez Penal la obligación de realizar en juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas de la causa, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez en el caso de marras como antes se dijo esto está más que justificado…Por consiguiente, cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, nace la indefensión, enervando toda posibilidad de defensa y contradicción, pues el imputado pudiera entorpecer las investigaciones que se adelantan, en el caso de marras todavía no ha trascurrido el lapso legal y así como la Defensa habla del Principio de Juzgamiento en Libertad, no es menos cierto que ella ha podido tener de quererlo así acceso a las actas, para que vea en qué estado está la investigación, pero de allí a indicar que por los delitos tan grave como son; APROPIACIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319, en su parte infine, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, hoy por hoy, las directrices y políticas de nuestro país es la lucha contra tales delitos…En este sentido podemos afirmar que el imputado de autos portaba una documentación que se encuentra requerida, lo que nos lleva a presumir en esta fase procesal la real o verdadera identidad que corresponde al mismo, otorgarle una medida cautelar representaría un riesgo a el sometimiento de este en e1 presente proceso, por cuanto no existe la certeza ni siquiera de su identidad, aunado al hecho que por ser un ciudadano extranjero no posee en nuestro territorio una residencia fija, lo que aún más hace acrecentar el peligro de fuga, que este se evada del presente proceso, lo que dejaría ilusoria esa acción que pretende ejercer el estado en el presente proceso. Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marras…

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 20 al 25 y 30 al 34 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 16 de junio de 2014, así como auto fundado del fallo emitido en la misma fecha, donde se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1º, y (sic) y 237, numerales 2º, 3º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados como los delitos de APROPIACION DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 parte infine del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal (sic), APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del código penal (sic), precalificación fiscal que acoge el tribunal considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados como delito según las actuaciones que cursan al expediente y que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano H.J.N.N. en la perpetración de los mismos, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal y que fueron analizadas por este jurisdicente, donde se refleja principalmente que el aprehendido utilizaba un pasaporte reportado como robado al R.d.E.. Tomando en cuenta a su vez la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de gran severidad y la falta de arraigo del imputado en el país, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado H.J.N.N., plenamente identificado al inicio de la presente acta. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuesta por la defensa. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa mediante las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y oficio. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la autorización del trasladar al imputado ante la oficina Interpol, a los fines que se le tome muestra de R10, a fin de verificar a través el consulado, su verdadera identidad y nacionalidad. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral, los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La defensa solicita se revoque la decisión dictada por el Juzgado A quo y se decrete la L.S.R. a favor de su defendido por no existir elementos de convicción que acrediten la comisión de los hechos punibles imputados, así como la participación o autoría del ciudadano H.J.N.N. en los mismos, por lo que estima que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Entre tanto, la representación fiscal considera necesario rechazar, negar y contradecir lo alegado por la recurrente de autos ya que a su criterio existen suficientes elementos en autos que inculpan al hoy imputado, haciéndose necesaria la aplicación de una medida de privación de libertad por cuanto el mismo no tiene ningún tipo de arraigo en el territorio nacional, por lo que solicita se declare Sin Lugar la pretensión de la Defensa Pública y se confirme la decisión dictada por el Juez A quo.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de junio de 2014, cursante a los folios 2 y 3 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …el día Sábado 14 de Junio, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, se presentó un ciudadano de aproximadamente 1.67mts de altura, de contextura media, de tez oscura, vistiendo pantalón jean de color azul, camisa blanca y suéter blanco, en el Pasillo Venezuela, específicamente en la máquina de Rayos X Nro. 4 de dicho sector donde se encontraba el S/2. APONTE RIVAS C.E. operando la misma, procediendo a identificarse como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana…solicitándole al ciudadano que por favor pasara su equipaje de mano por la máquina de Rayos X, inmediatamente el ciudadano colocó su equipaje de mano sobre la correa transportadora de la máquina de Rayos X, el ciudadano al pasar la maquina se nota un poco nervioso donde el SM/3 L.C.W. le pregunta si le pasaba algo el mismo contesto que no le pasa nada, razón por la cual el SM/3 L.C.W., le solicito al S/2. APONTE RIVAS C.E., que por favor le efectuara revisión corporal al ciudadano, razón por la cual el S/2. APONTE RIVAS C.E. procedió a identificar al pasajero…quien dijo ser y llamarse NNANG NCHAMA H.J. entregando un pasaporte signado con el Nro. AAF765829, que concuerda con los datos suministrados por el pasajero, así mismo hizo la entrega del permiso de conducción del r.d.E. nombre de NNANG NCHAMA H.J. y una tarjeta tipo carnet Red de Bibliotecas Públicas con el nombre de NNANG NCHAMA HERIBETO JUAN, solicitándole que lo acompañara hasta la oficina de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez en la oficina, el S/2. APONTE RIVAS C.E., realizó oficio dirigido al ciudadano Jefe de Interpol (sic) con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, solicitándole posibles antecedentes policiales, relacionado con el ciudadano NNANG NCHAMA H.J. pasaporte Nro. AAF765829, de nacionalidad española, dando como resultado que el número de pasaporte se encuentra SOLICITADO, por lote de pasaporte robados en España, de fecha 16/11/2012; así mismo verificaron el nombre el cual arrojó como resultado ante dicho sistema que no presenta solicitud, ni registro hasta la presente fecha…

  2. - A los folios 6 y 7 de la incidencia cursan CONSTANCIAS DE TESTIGO suscritas por los ciudadanos L.A.C.A. y Y.G.F.D., en las cuales se constata que los mismos presenciaron la lectura de derechos del imputado de autos, la cual se negó a firmar

  3. - Al folio 08 de la incidencia cursa COMUNICACIÓN N° 9700-276-388 de fecha 14 junio de 2014, dirigida al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el Comisario Jefe de la Oficina INTERPOL Maiquetía, en el cual se indica que el número de pasaporte AAF765829, se encuentra SOLICITADO, por lote de pasaportes robados en España, de fecha 16/11/2012, así como se hace constar que el nombre de H.J.N.N. no presenta ningún tipo de registro ni solicitud hasta la fecha.

  4. - Al folio 11 de la incidencia cursa REPORTE DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS realizados por el ciudadano H.J.N.N., en el cual se observa que el mismo ingresó a nuestro país en fecha 04-06-2014 con un pasaporte N° AAF765829, proveniente de la ciudad de Madrid, España, en el vuelo IBE6673 de la aerolínea IBERIA.

  5. - REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS de fecha 14 de junio de 2014, suscritos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en los cuales dejaron constancia de:

    …UN (01) PASAPORTE DE LA UNION EUROPEA (ESPAÑA) PERTENECIENTE AL CIUDADANO NNG NCHAMA H.J. N° AAF765829, UN (01) PERMISO DE CONDUCCIÓN DEL R.D.E. CON EL NOMBRE DE H.J.N. Y UNA (01) TARJETA TIPO CARNET DE RED DE BIBLIOTECA PUBLICAS CON EL NOMBRE H.J. NNANG…

    (Folio 12 de la incidencia).

    …UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, PANTALLA TÁCTIL COLOR NEGRO, IMEI: 353422/04/581013/Í CODE:0596176, FABRICADO EN HONGRIE, CON UN CHIP SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL CON SU BATERÍA MARCA NOKIA UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, COLOR NEGRO. MODELO X1-01, IMEI 1:353278/05/025874/3, IMEI 2:353278/05/025875/0, DOBLE SIM CARD, UNO DE LA EMPRESA TELEFÓNICA LYCA MOBILE Y UNO (01) DE LA EMPRESA TELEFÓNICA LLAMAYA MÓVIL, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA NOKIA…

    (Folio 28 de la incidencia).

    Asimismo en el acta de la audiencia para oír al imputado, se observa que el ciudadano H.J.N.N., impuesto de sus derechos y asistidos de defensa, expuso: “…Me acojo al precepto constitucional…no deseo declarar…”

    Del contenido de las actas que anteceden, se evidencia que el ciudadano H.J.N.N., ingresó a territorio venezolano el 4 de junio de 2014, en el vuelo IB6673, proveniente de la ciudad de Madrid presentando como documento de identificación personal el pasaporte AAF765829 que lo acredita como ciudadano del R.d.E.; diez (10) días después, es decir el 14 de junio de 2014, cuando dicho ciudadano se disponía a viajar hacia la República de Panamá a través de la línea aérea Conviasa, según se desprende del pase para abordar el vuelo 7200 cursante al folio 13 de la incidencia, fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Regional 5, destacado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a su decir por presentar actitud nerviosa, por lo que procedieron a incautar su documentación, que fue sometida a revisión, arrojando la emisión del Oficio 9700-276-388 suscrito por el Comisario L.H., Jefe de la Oficina Interpol de Maiquetía, mediante el cual informa que en el Sistema de Comunicación Internacional 1-24/7 el numero de pasaporte AAF65829, se encuentra solicitado por lote de pasaportes robados en España, de fecha 26/11/2012, siendo éste el único elemento que sustenta la imputación fiscal como autor responsable de los delitos de Apropiación de Documentos Oficiales Para Usurpar Identidad, Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, los cuales se encuentran tipificados en el Código Penal Venezolano, cuya ámbito de aplicación se circunscribe única y exclusivamente a todo aquel (venezolano o extranjero) que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República de Venezuela, tal como dispone el articulo 3 del Código Penal de Venezuela, mismo que en su articulo 4 describe detalladamente en sus 18 numerales, quienes y bajo cuales circunstancias están sujetos a enjuiciamiento de acuerdo a nuestra ley penal ciudadanos extranjeros. Por su parte la Ley de Extranjería y Migración en su articulo 6 numeral 1 que serán considerados no migrantes, los que ingresen al territorio de la República con el propósito de permanecer por un tiempo limitado de noventa (90) días, situación fáctica en la que notoriamente se encuentra el ciudadano NNANG NCHAMA H.J..

    Mas allá de la comentada normativa, sabido es que existen diferentes tratados y convenios de reciprocidad suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales es imperativo que en casos de alertas o solicitudes formales que tramiten ante nuestros órganos de seguridad, las autoridades competentes de los países miembros, de manera inmediata debe procederse al cumplimiento de los correspondientes trámites necesarios para acatar el contenido de dichos tratados.

    Siendo que en el caso de autos estando en presencia de una persona cuyo documento de identificación internacional lo acredita como ciudadano español, considera esta Alzada que no existe fundamentación jurídicamente válida que justifique la imputación como autor responsable de los delitos de Apropiación de Documentos Oficiales Para Usurpar Identidad, Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos en el Código Penal Venezolano, utilizando como único elemento el contenido del oficio suscrito por el Jefe de la Oficina Interpol de Maiquetía, el cual refiere presunta irregularidad del documento signado con el número AAF65829, que a decir del funcionario ocurrió fuera del territorio venezolano, sin que para este momento procesal exista elemento formal alguno que corrobore tal información, la cual de ser cierta solo nos permitiría aplicar los procedimientos legales administrativos que ha lugar para poner a la orden de las autoridades correspondientes dicho ciudadano, ante lo cual se concluye que lo que es procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada en fecha 16-06-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano H.J.N.N., y en su lugar se DECRETA su L.S.R., ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Llama la atención el desconocimiento que demuestran tales imputaciones, así como los términos utilizados por la representación fiscal al tildar de infundado el recurso ejercido por la defensa, siendo evidente que la calificación jurídica imputada por la representación del Ministerio Público resulta ilógica y caprichosa, ante hechos que no guardan relación con los supuestos de que una persona extranjera en situación de tránsito en nuestro territorio tenga en su poder un documento de identidad presuntamente implicado en irregularidad que tuvo lugar en otro país, lo cual en el peor de los casos no va mas allá de un mero trámite administrativo, por lo que considera este Juzgado Superior Colegiado procedente invitar a la representante fiscal a que a futuro actúe con mayor sindéresis, o lo que es lo mismo a desarrollar la capacidad natural para actuar rectamente y poder distinguir dentro del derecho penal sustantivo la norma adecuada a cada supuesto de hecho que se desprenda de la supuesta acción ejercida por el sujeto pasivo a la imputación pretendida, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 378 de fecha 05-08-2009, señalando que “ …Una vez iniciada la investigación penal, el Ministerio Público debe procurar la calificación provisional de los hechos con la mayor precisión posible…”, evitando así situaciones como la acaecida en el presente caso, la cual se aparta de los principios que rigen una sana y buena administración de justicia de los principios. TOMESE DEBIDA NOTA

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se REVOCA la decisión dictada en fecha 16-06-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano H.J.N.N., identificado con el Pasaporte AAF765829 del R.d.E., por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 319 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y, en su lugar se DECRETA su L.S.R., ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión y remítanse la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE (E.),

R.A. BARRETO DIANEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RBD/RCR/NSM/HD/sacv.-

ASUNTO: WP01-R-2014-000403

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