Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de noviembre de 2009.

199º y 150º

PARTE ACTORA: J.H.F.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.525.802.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P., MARÍA CORREA, XIOMAY CASTILLO, G.R., M.R., E.V., F.Á.S., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTÍNEZ, M.B., M.R., W.G., I.R., A.G., J.G., PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIÉRREZ, CRISBEL QUIJADA, SPART KENT´S CASTILLO, M.P., M.E., G.P. y YINESKA FRANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 67.369, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 110.371, 52.600, 36.196, 57.907, 117.564, 51.384, 63.705, 81.221,116.634,28.809,75.309,45.723 y 76.380; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.N.E. (C.N.E.), órgano del Poder Electoral.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.C., B.R., M.J., M.V., S.D., M.L., I.U., INDIRO MEZA, M.E.C., A.G., J.P., I.R., M.C., Y.E., L.M.B., F.C., A.J.J., TIBALDO HERMOSO y M.E.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.612, 33.260, 66.564, 31.686, 56.608, 40.639, 97.543, 93.879, 120.936, 65.593, 79.490, 88.472, 8.632, 42.169, 43.413, 115.993, 43.760, 75.341 y 60.757, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de agosto de 2009, por el abogado TIBALDO HERMOSO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2009, oída en un solo efecto en fecha 18 de septiembre de 2009.

En fecha 01 de octubre de 2009, fue distribuido el expediente y dentro de los 3 días siguientes, el 06 de octubre de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido y por auto separado fijó la oportunidad expresa para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de parte, estableciéndose para el día martes 13 de octubre de 2009 a las 8:45 a.m.

Mediante certificación por Secretaría de fecha 13 de octubre de 2009, se dejó constancia en autos de la imposibilidad de celebrar la audiencia fijada motivado al reposo o licencia otorgado al Juez de este Tribunal previsto en el artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en el entendido que una vez se reincorporara a sus labores habituales, por auto separado se proveería lo conducente.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, una vez notificadas ambas partes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles 18 de noviembre de 2009 a las 08:45 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de septiembre de 2008, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, publicó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano J.H.F.D. en contra del C.N.E., condenando a la parte demandada al pago de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional utilidades, bono de alimentación, intereses de mora de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y corrección monetaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no condenó en costas según lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En la parte motiva del fallo proferido, el mencionado Juzgado Superior dispuso que la experticia complementaria ordenada para la cuantificación de los conceptos condenados, se efectuaría por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrían por cuenta de ambas partes.

Una vez que quedó definitivamente firme el fallo de Segunda Instancia, no habiendo ejercido recurso alguno en su contra, se remitió el expediente al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que conoció en fase de mediación y al que le correspondería el conocimiento del expediente en fase de ejecución de sentencia.

En fecha 13 de febrero de 2009, el Tribunal ejecutor dictó auto mediante el cual como quiera que la parte demandada era la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del C.N.E.; ordenó librar oficios a la Contraloría General de la República, al Banco Central de Venezuela y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a los fines que designaran el o los expertos encargados de practicar la experticia complementaria del fallo proferido por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2008, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, tanto la Contraloría General de la República como el Banco Central de Venezuela en respuesta a las mismas, manifestaron su imposibilidad de designar expertos para realizar la experticia complementaria del fallo ordenada argumentando razones de limitación de recurso humano especializado.

En vista del tiempo transcurrido, a los fines de dar continuidad a la causa, mediante auto de fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado designó al Licenciado Pedro Álvarez como experto contable para efectuar el informe pericial, se ordenó su notificación, fue juramentado mediante acta de fecha 08 de mayo de 2009; mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, el auxiliar de justicia designado presentó plan de trabajo preliminar para la realización de la experticia estimando las horas a utilizar y el valor de las mismas, asimismo solicitó la expedición de credencial que le permitiese el ingreso a las instalaciones de la parte demandada para verificar de manera directa los días efectivamente laborados por la parte actora.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, negó la solicitud formulada por el experto referente a la posible variación en la estimación de sus honorarios en caso que ocurrieran futuras eventualidades y fijó los honorarios a percibir en la cantidad de Bs. F. 2.000,00, sin que ello obstara para que las partes pudieran con la intervención del Juez celebrar convenios sobre los derechos que habrían de pagar al auxiliar de justicia; finalmente ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República del auto dictado. En esa misma fecha fue acordada la expedición de la credencial requerida, dejándose constancia que el lapso de 10 días hábiles concedidos para la presentación del informe se comenzaría a computar una vez constara en autos que el experto hubiese retirado la credencial, ocurriendo dicha actuación el día 09 de junio de 2009. En fecha 22 de junio de 2009, el experto contable, solicitó una prórroga de 10 días hábiles para consignar el correspondiente informe, siendo acordado por auto de fecha 29 de junio de 2009.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 07 de julio de 2009, fue recibido mediante comprobante de recepción de documento, oficio de fecha 06 de julio de 2009, proveniente de la Procuraduría General de la República en el cual se solicitó la revocatoria por contrario imperio de la decisión dictada que fijó los honorarios profesionales del experto contable designado, por considerar que se violentaban normas de estricto orden público, toda vez que la República no puede ser condenada al pago de costas.

En fecha 13 de julio de 2009, estando dentro de la oportunidad procesal, el auxiliar de justicia consignó la experticia complementaria del fallo constante de 13 folios útiles determinando que el monto total a pagar al accionante era la cantidad de Bs. F. 28.870,40.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada por la Procuraduría General de la República, determinando que al haber quedado definitivamente firme la decisión proferida por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial que estableció que los honorarios del experto contable designado correrían por cuenta de ambas partes, adquiriendo la referida decisión el carácter de cosa juzgada que impedía al juez volver a decidir sobre una controversia ya decidida y menos aún en el caso de autos que se trataba de una sentencia dictada por un Juzgado Superior; además de que la decisión sobre fijación de honorarios del experto contable se había fundamentado en una disposición legal, considerando que le estaba vedado revocar por contrario imperio de la ley el referido pronunciamiento de estimación de honorarios.

Una vez notificada en fecha 30 de julio de 2009 a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la misma, siendo este medio de impugnación el objeto de la presente decisión.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

El 18 de noviembre de 2009, siendo las 08:45 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante y de la parte actora, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno que las representara.

En virtud que la parte demandada recurrente goza de privilegios, acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece que no puede aplicarse mecánicamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasó a dictar el dispositivo oral del fallo.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente juicio seguido por motivo de cobro de prestaciones sociales por el ciudadano J.H.F.D. en contra del C.N.E., en fecha 19 de septiembre de 2008, el Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda, condenando a la parte demandada al pago de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional utilidades, bono de alimentación, intereses de mora de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y corrección monetaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no condenó en costas según lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En la parte motiva del fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior, tal como puede leerse al folio 04 de autos, se dispuso expresamente lo siguiente:

La experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar para la cuantificación de los conceptos anteriormente especificados, se efectuará por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de ambas partes

En cumplimiento a la decisión dictada y ante la imposibilidad de designar un experto público, el Tribunal nombró un experto privado, fue nombrado y juramentado, una vez estimados por el auxiliar de justicia los honorarios profesionales causados, el a quo los fijó en la cantidad de Bs. F. 2.000,00, sin que ello obstara para que las partes pudieran con la intervención del Juez celebrar convenios sobre los derechos que habrían de pagar al auxiliar de justicia, ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República del auto dictado; cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 07 de julio de 2009 fue recibido mediante comprobante de recepción de documento, oficio de fecha 06 de julio de 2009 proveniente de la Procuraduría General de la República en el cual se solicitó la revocatoria por contrario imperio de la decisión dictada que fijó los honorarios profesionales del experto contable designado, por considerar que se violentaban normas de estricto orden público, toda vez que la República no puede ser condenada al pago de costas.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada por la Procuraduría General de la República, determinando que al haber quedado definitivamente firme la decisión proferida por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial que estableció que los honorarios del experto contable designado correrían por cuenta de ambas partes, adquiriendo la referida decisión el carácter de cosa juzgada que impedía al juez volver a decidir sobre una controversia ya decidida y menos aún en el caso de autos que se trataba de una sentencia dictada por un Juzgado Superior; además de que la decisión sobre fijación de honorarios del experto contable se había fundamentado en una disposición legal, considerando que le estaba vedado revocar por contrario imperio de la ley el referido pronunciamiento de estimación de honorarios.

Para decidir observa este Tribunal que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla dentro de su articulado la figura procesal de la revocatoria por contrario imperio, por ello debe acudirse en aplicación del artículo 11 de esta Ley a la aplicación analógica de las disposiciones procesales del ordenamiento jurídico que rigen esta materia.

Así, el Código de Procedimiento Civil en su Título VII denominado “De Lo Recursos”, Capítulo III llamado “Del Recurso de hecho y de la Revocatoria”, señala en su artículo 310 lo siguiente:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

. (Subrayado de este Tribunal).

Tal como lo sostiene la doctrina (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber, Caracas, 2006, Tomo II, p. 471.), la revocatoria por contrario imperio no tiene apelación porque el gravamen provendría, propiamente, de la decisión que se pretende revocar y no de la negativa a revocarla, en forma que el agraviado debería impugnar la providencia cuya revocatoria pide y que si se trata de una providencia de mero trámite, de sustanciación o dirección del proceso, no causa gravamen irreparable por definición por lo antes mencionado y por ende es inapelable.

De acuerdo con lo anterior, sólo es apelable el auto que revoca por contrario imperio un acto o providencia de mera sustanciación o mero trámite, no su negativa, de manera que en el caso de autos, no se recurrió del auto de fecha 25 de mayo de 2009, que estableció los honorarios del experto contable, sino del auto de fecha 21 de julio de 2009, que negó la revocatoria por contrario imperio del primero, que no tiene apelación, debe entonces declararse inadmisible la apelación y revocarse el auto de fecha 18 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación en un solo efecto. Así se declara.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 05 de agosto de 2009, por el abogado TIBALDO HERMOSO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2009, oída en un solo efecto en fecha 18 de septiembre de 2009´, en el juicio seguido por el ciudadano J.H.F.D. en contra del C.N.E. (CNE) por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 18 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación en un solo efecto. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta el lapso de 08 días hábiles siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

IBRAISA PLASENCIA

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 23 de noviembre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

IBRAISA PLASENCIA

SECRETARIA

EXP. No. AP21-R-2009-001201.

JCCA/IP/ksr.

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