Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2008-000442

PARTE ACTORA: J.H.F.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 5.525.802.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P., M.C., Xiomay Castillo, G.R., M.R., E.V., F.Á.S., J.N., D.G., Luissandra Martínez, M.B., M.R., W.G., I.R., A.G., J.G., P.Z., Raysabel Gutiérrez, C.Q., Spart Kent´s Castillo, M.P., M.E., G.P. y Yineska Franco, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 67.369, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 110.371, 52.600, 36.196, 57.907, 117.564, 51.384, 63.705, 81.221, 116.634, 28.809, 75.309, 45.723 y 76.380; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.N.E. (CNE).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud de la consulta legal prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.H.F.D. en contra del C.N.E. (CNE).

Recibido como fue el presente expediente, se fijó la oportunidad para dictar sentencia, lo cual haces en los siguientes términos:

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la parte demandada desde el día 01 de Abril de 2005, desempeñando el cargo de Facilitador, devengando un único salario mensual de Bs.F 1.800,00, en un horario comprendido de 8:00a.m a 8:00p.m, hasta el día 1 de Abril de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, que en fecha 1 de Octubre de 2007, se llevó a cabo el Acto de Conciliación ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo, en la que no compareció la demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En tal sentido, demanda por los siguientes montos y conceptos:

  1. Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 6.186,76.

  2. Por concepto de indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días de salario, lo que arroja un total de Bs.F 3.829,80.

  3. Por concepto de pago sustitutivo de preaviso, la cantidad de 60 días, lo que arroja un total de Bs.F 3.829,80.

  4. Por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2005-2006, la cantidad de 60 días, lo que arroja un total de Bs.F 3.600,00.

  5. Por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2006-2007, la cantidad 60 días lo que arroja un total de Bs.F 3.600,00.

  6. Por concepto de utilidades correspondientes a los años 2005-2006, la cantidad de 120 días, lo que arroja un total de Bs.F 7.200,00.

  7. Por concepto de utilidades correspondientes al período 2006-2007 la cantidad de 120 días lo que arroja un total de Bs.F 7.200,00.

  8. Por concepto de bono de alimentación, la cantidad de Bs.F 4.700,00, a razón de 500 días por Bs.F 9,40.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 40.146,36.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

Vista la pretensión formulada por la parte actora y que la parte demandada, no compareció a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, aunado ello no compareció a la audiencia de juicio, motivo por el cual se entiende la presente demanda contradicha en todas sus partes; en consecuencia, le correspondió a la parte demandante la carga de de demostrar la prestación personal de servicios para la parte accionada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ya que la accionada forma parte del Poder Público Nacional a tenor de lo establecido en los artículos 136 y 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por aplicación igualmente de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso Instituto Nacional de Hipódromos.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Promovió la documental marcada con la letra C (del folio 28 al folio 41 del expediente), copia certificada de expediente administrativo. Este Tribunal le confiere valor probatorio por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ella que el actor interpuso una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de Septiembre de 2007 y que en fecha de Octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, y el actor manifestó su insistencia en su reclamación, y acudir a la vía jurisdiccional para la solución de la presente controversia. Así se establece.

Promovió la documental marcada con la letra D (folio 42 del expediente), comprobante del Banco Banesco. Al respecto este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo no se encuentra suscrito por la parte demandada, es decir, no le es oponible y la parte actora no se hizo valer del auxilio de otro medio de prueba, motivo por el cual la desecha del debate probatorio. Así se establece.

Promovió las marcadas con la letra E (del folio 43 al 46 del expediente), carnets. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que el actor prestó servicios para parte demandada en calidad de Facilitador en Soporte Técnico de la Dirección General de Informática de la parte demandada. Así se establece.

Promovió la documental marcada con la letra F y G (del 47 al 50 del expediente), actas de totalización. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas no se encuentran suscritas por las partes, en consecuencia este Juzgado las desecha del debate probatorio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada no promovió medios probatorios.

En vista que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, aunado a ello no compareció a la audiencia de juicio, motivo por el cual se entiende la presente demanda contradicha en todas sus partes; en consecuencia, le correspondió a la parte demandante la carga de de demostrar la prestación personal de servicios para la parte accionada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ya que la accionada forma parte del Poder Público Nacional a tenor de lo establecido en los artículos 136 y 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por aplicación igualmente de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso Instituto Nacional de Hipódromos.

Este Tribunal observa, que de las pruebas promovidas por la pacte actora, y evacuadas en la audiencia de juicio se evidenció especialmente de los carnets correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007 cursantes a los folios del 43 al 46 del expediente, los cuales suman un total de trece (13), que el ciudadano J.F. prestó servicios para la demandada en calidad de Facilitador, adscrito a la Dirección de General de Informática, Soporte Técnico, que fueron apreciados por sana crítica por esta alzada, en consecuencia al quedar acreditada la prestación personal de sus servicios para con la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.-

En vista a lo anterior, este Tribunal tiene como cierto los hechos alegados por la parte actora referidos a la existencia de la relación de trabajo, la vigencia de la misma (desde el 01 de Abril de 2005 al 1 de Abril de 2007), el salario devengado durante la relación de trabajo (Bs.F 1.800,00) mensual, a razón de Bs.F. 60,00 diario, así como el motivo de terminación de la relación (despido injustificado. Así se establece.-

Resueltos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal pasa a determinar los conceptos que le corresponden al actor:

1) Prestación de antigüedad período 01/04/2005 al 01/04/2006 45 días, a razón de un salario integral diario de Bs.F. 49,54 la suma de Bs.F. 2.229,30; período 01/04/2006 al 01/04/2007 62 días, a razón de un salario diario integral de Bs.F. 63,83 la suma de Bs.F. 3.957,46, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Intereses sobre la prestación de antigüedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se designara un experto contable, quien considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo (desde el 1 de Abril de 2005 hasta el 1 de Abril de 2007).-

2) Indemnización de antigüedad por despido, 60 días a razón de un salario integral diario de Bs.F. 63,83 la suma de Bs.F. 3.829,80, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

3) Indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días a razón de un salario integral diario de Bs.F. 63,83 la suma de Bs.F. 3.829,80, de acuerdo con lo previsto en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

4) Vacaciones período 2005/2006 15 días a razón de un salario diario de Bs.F. 60,00, la suma de Bs.F. 900,00 y período 2006/2007 16 días a razón de un salario diario de Bs.F. 60,00, la suma de Bs.F. 960,00, de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

5) Bono vacacional período 2005/2006 07 días a razón de un salario diario de Bs.F. 60,00, la suma de Bs.F. 420,00 y período 2006/2007 08 días a razón de un salario diario de Bs.F. 60,00, la suma de Bs.F.480,00. Así se establece.

6) Utilidades período 2005/2006 15 días a razón de un salario diario de Bs.F. 60,00, la suma de Bs.F. 900,00 y período 2006/2007 15 días a razón de un salario diario de Bs.F. 60,00, la suma de Bs.F. 900,00, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

7) Bono de alimentación, de acuerdo con la jornada efectivamente laborada según lo previsto en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, a los fines de su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el accionante, a fin de que calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, con base a 0,25 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado. Así se establece.

Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos laborales cuyo pago se ha ordenado, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (1 de Abril de 2007) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

Corrección monetaria, para lo cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país a tenor de lo establecido en el artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y en el supuesto que si la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia de fondo definitivamente firme, operará la indexación desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por aplicación de lo establecido en sentencia Nº 525 de fecha 23 de abril de 2008, caso DANAVEN C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar para la cuantificación de los conceptos anteriormente especificados, se efectuará por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de ambas partes. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.H.F., contra el C.N.E., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los conceptos y montos señalados en la parte motiva del presente fallo a favor del accionante. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y corrección monetaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a los parámetros señalados en el presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas según lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: De esta manera queda resuelta la consulta lega, confirmando la sentencia consultada.

Se ordena la notificación de la sentencia a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

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