Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

201º y 152º

Parte querellante: H.A.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.438.448.

Apoderado judicial: G.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 74.656, respectivamente.

Parte querellada: Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador: K.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 69.496.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Diferencia de sueldos, prestaciones sociales y otros conceptos).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2011 por el profesional del derecho G.C.P., ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en sede Distribuidora); una vez que fueron cumplidos los trámites de ley, el precitado Juzgado distribuyó la causa en fecha 28 de abril de 2011, correspondiendo su conocimiento a este Despacho Judicial. En fecha 29 de abril de 2011, el asunto fue recibido ante la Secretaría de este Juzgado. Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2011 fue admitida la querella interpuesta, y fueron librados los emplazamientos correspondientes; e fecha 6 de junio de 2011 la parte querellante presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por este Juzgado en fecha 7 del mismo mes y año. La presente acción fue contestada por la sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 11 de agosto de 2011.

Consecutivamente, el 27 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado dejó constancia de la comparecencia de ambas representaciones judiciales, y sobre la imposibilidad manifiesta de conciliación entre las mismas. En el presente asunto tuvo lugar la tramitación del lapso probatorio previsto en el artículo 105 ejusdem, y ambas partes promovieron sus respectivas probanzas. Por auto de fecha 13 de octubre de 2011, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, contra cuyo dictamen la parte querellante interpuso recurso de apelación; dicho recurso fue oído a un solo efecto según auto de fecha 19 de octubre de 2011.

En fecha 17 de enero de 2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Especial, y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 6 de febrero de 2012, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo mediante el cual declaró sin lugar la presente querella.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme a lo previsto en el artículo 108 ejusdem.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicitó:

Que este Tribunal ordene: i) El pago de las diferencias generadas entre las remuneraciones recibidas por su mandante y las que realmente debió recibir, cuyo monto estimó en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 148.794,23); ii) El pago de la prestación de antigüedad generada durante el lapso de tiempo que laboró su mandante, y la cual estimó en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 134.313,23); iii) El pago de los días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto estimó en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.795,90); iv) El pago de los “intereses del fideicomiso sobre las prestaciones de antigüedad” cuyo monto estimó en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 127.938,11); v) El pago de las vacaciones sin disfrutar de los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, cuyo monto calculó en la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 112.230,00); vi) La cancelación de la bonificación de vacaciones de los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, cuyo monto calculó en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 149.649,00); vii) El pago de la bonificación de fin de año de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, cuyo monto estimó en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 448.920,00); viii) El pago de los tickets de alimentación correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, cuyo valor estimó en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 45.980,00); ix) El pago de los “días de remuneración obligatorios de descanso y feriados”, cuya monto estimó en la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 218.474,40); x) El pago de la cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuyo monto estimó en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 33.669,24); xi) La indexación de las prestaciones sociales y demás conceptos adeudados a su patrocinado, de conformidad con lo previsto en la cláusula 62 de la Convención Colectiva, y cuyo monto estimó en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 75.512,02); xii) La cancelación de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y xiii) La imposición de las costas y costos del proceso.

Para sustentar el anterior petitorio el apoderado judicial de la parte querellante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Explicó que en fecha 1 de enero de 2001 su representado ingresó a la nómina de la Junta Parroquial de la Parroquia El Paraíso -adscrita al Concejo Municipal del Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital- desempeñándose como Miembro Principal de la referida Junta Parroquial, producto de haber resultado electo en los comicios electorales municipales celebrados en diciembre del año 2000.

Resaltó que posterior a ello su defendido fue reelegido en las elecciones municipales llevadas a cabo en agosto de 2005.

Destacó que el pago de los servicios prestados por su defendido era a través de una remuneración percibida en forma normal, regular y permanente.

Precisó que, tal y como se desprende de los autos y pruebas, su patrocinado prestó el servicio “de manera subordinada, dependiente, ininterrumpida, constante y probable” por el lapso de diez (10) años y un (01) mes.

Remarcó que su defendido dirigió múltiples comunicaciones en vía administrativa, para solicitar el pago de los beneficios que por ley le corresponden.

Señaló que a la fecha del 28 de enero de 2011, momento en el cual culminó la prestación del servicio debido a la extinción de las Juntas Parroquiales, su defendido devengaba una remuneración de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.223,08), lo cual equivale a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 374,10) por concepto de salario normal diario.

Reclama las diferencias generadas en la percepción de la remuneración mensual:

Explicó que “la remuneración de los Miembros de las Juntas Parroquiales fue fijado por la Cámara Municipal del ente demandado” en la cantidad de cinco coma noventa y siete (5,97) salarios mínimos urbanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

Que la remuneración de los Miembros fue aumentada en tres con dos (3,2) salarios mínimos conforme a lo previsto en el artículo 11 íbidem, en virtud que “la recaudación de ingresos propios del Municipio excedió del promedio correspondiente a nivel nacional; en base a lo anterior dicha representación sostuvo que a los Miembros de las Juntas Parroquiales, les correspondía devengar una remuneración permanente equivalente a nueve coma diecisiete (9,17) salarios mínimos.

Sostuvo que lo anterior puede comprobarse con la aplicación de una equivalencia entre el último salario devengado por su patrocinado, y el salario mínimo vigente para la fecha de la terminación de la relación; siendo esto así precisó que “si multiplicamos 9,17 por el salario mínimo decretado de Bs. 1.223,89, [ello] arroja la remuneración de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.223,08)”, tal y como la que recibió su patrocinado en el último mes trabajado.

En base a lo anterior señaló que a su patrocinado “le pagaron sus remuneraciones por debajo de [los 9,17 salarios mínimos] fijado[s] por la Cámara Municipal”, y que producto de ello existe una diferencia entre lo percibido por su defendido y lo que realmente debió recibir. A los efectos de cuantificar su pedimento dicha representación señaló que las referidas diferencias ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 148.794,23).

Exige los conceptos reclamados y previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y/o Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores del Municipio Libertador, tales como:

- Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se generó, en su criterio, durante el período de diez (10) años y un (01) mes que laboró su representado; y que estima en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 134.313,23).

- Dos (02) días adicionales de salario acumulativo por cada año, a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual a su decir estima en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.795,90).

- Intereses del fideicomiso [generados] sobre las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo monto estimó en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 127.938,11).

- Vacaciones sin disfrutar correspondiente a los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010 y 2011, de conformidad con lo previsto en la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores del Municipio Libertador, en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para robustecer su pedimento dicha representación expreso que a tenor de lo previsto en las normas precitadas, su representado tiene derecho al pago de treinta (30) días de vacaciones por año, que multiplicados por el período de diez (10) años que duró la relación, resulta un total de trescientos (300) días, que multiplicados a su vez por la última remuneración normal diaria devengada por su defendido, genera un monto adeudado por la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.112.230,00). Dicha representación aclaró que “en caso que no se hayan tomado las vacaciones durante la relación laboral, [deberán pagarse] tanto las vacaciones como el bono vacacional al término de la relación, calculados con base en el último salario de conformidad con los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

- Bonificación de vacaciones correspondiente a los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, de conformidad con lo previsto en la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores del Municipio Libertador, en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para robustecer su pedimento dicha representación expreso que a tenor de lo previsto en las normas precitadas, su representado tiene derecho a percibir el pago de cuarenta (40) días de bono vacacional por año, que multiplicados por el período de diez (10) años que duró la relación, da un total de cuatrocientos (400) días, que multiplicados a su vez por la última remuneración normal diaria devengada por su defendido, genera un monto adeudado por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 149.640,00).

- Bonificación de fin de año correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, de conformidad con lo previsto en la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores del Municipio Libertador, en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es equivalente a cuatro (04) meses por cada año de servicio, que multiplicados por el período de diez (10) años que duró la relación, da un total equivalente a mil doscientos (1200) días; que multiplicados a su vez por la última remuneración normal diaria percibida por su defendido, genera un monto adeudado por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 448.920,00).

- “Cesta tickets de alimentación” correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, conforme a la Cláusula 79 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores del Municipio Libertador, en concordancia al artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Para robustecer su pedimento dicha representación expresó que “si sumamos los días laborales anuales arroja (240) días, que multiplicado por (0,25 UT) da el monto por cada año de servicio, que sumados los (10) años de servicio, arroja el total, más lo correspondiente al último mes laborado” de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 45.980,00).

- Días de remuneración obligatorios de descanso y feriados, de conformidad con lo previsto en la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores del Municipio Libertador, en concordancia con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, dicha representación demandó el pago de los domingos transcurridos desde enero de 2001 hasta diciembre de 2010, más cuatro (04) domingos del mes laborado en el año 2011, cuya suma arroja la cantidad de quinientos veinticuatro (524) domingos que deben ser cancelados; así como el resto de los días feriados (El 1 de enero, el jueves y viernes santo, el 1 de mayo, el 25 de diciembre y el día del funcionario municipal) cuyo monto total corresponde a sesenta (60) días feriados. En total señaló que los días de descanso y feriados suman la cantidad de quinientos ochenta y cuatro (584) días, que multiplicados por la última remuneración diaria normal devengada por su defendido, genera un monto adeudado por la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 218.474,40).

- El contenido de la cláusula 62 de la Convención Colectiva, la cual prevé que “al dejar de cancelar” las prestaciones sociales en un lapso que no excederá de treinta (30) días hábiles, el funcionario “tendrá derecho a seguir devengando su sueldo”; en base a esto sostuvo que desde el mes de febrero de 2001 hasta el mes de junio de 2011, la Administración le adeuda a su defendido tres (03) meses de salario, cuya deuda cuantifica en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VENTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 33.669,24).

- “Ajuste de inflación o indexación de los montos adeudados”, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores del Municipio Libertador, en concordancia con la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (17/03/1993). En tal sentido dicha representación argumentó que los funcionarios tienen derecho a la cancelación de sus prestaciones sociales en un lapso de treinta (30) días hábiles, quedando entendido que al dejar de cancelarlas en dicho lapso, el funcionario tendrá derecho a la indexación sin más formalidades no pronunciamiento alguno; y que en caso de su defendido el referido ajusta de inflación o indexación, debe calcularse desde el mes de marzo del año 2011, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales. Aunado a ello, dicha representación estimó que a su representado se le adeuda por concepto de indexación -durante los meses de marzo, abril y mayo del año 2011- la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 75.512,02).

- Intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, fundamentó su pretensión en los artículos 92, 3, 7, 21, 89, 91 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 8 y 11 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, concatenados con la Ley del Estatuto de la Función Pública, como norma supletoria, los artículos 3, 108, 133, 146, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores del Municipio Libertador, bajo el argumento de que “todos los trabajadores tienen derecho al cobro de sus prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía”.

Estimó la presente acción en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.500.267,13).

Por otra parte, la profesional del derecho K.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 69.496, y actuando según sustitución conferida por el Síndico Procurador Municipal, dio contestación a la presente querella bajo la exposición de los siguientes argumentos:

Negó la procedencia de cada uno de los alegatos y argumentos sostenidos por la parte querellante.

Explicó que a “los Miembros de las Juntas Parroquiales no se [les] puede considerar como funcionario público, en ninguna de sus denominaciones ya sea de carrera o de libre nombramiento y remoción; [y] no se puede considerar tampoco que son trabajadores propiamente dichos, pues no existe una relación jurídica laboral… [ya que] no devenga[n] un sueldo sino [una] dieta”.

Precisó que los funcionarios electos por elección popular “no [les] corresponde [la percepción] del concepto de prestaciones sociales”, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, “no [les] corresponde [la percepción] del concepto de prestaciones sociales”.

Aclaró que por mandato de los artículos 137, 146 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena que “a través de una ley Orgánica se desarrollara los límites y la forma [en] que podrá[n] percibir… los funcionarios de elección popular… sus emolumentos, dietas, sueldos, etc…”; pero que en ninguna de las normas concebidas se ha previsto que los funcionarios de elección popular tengan derecho al cobro de las prestaciones sociales.

Remarcó que si el Municipio ordena pagar un concepto diferente a lo establecido en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, ello generaría la responsabilidad administrativa de multa, y hasta la sanción de inhabilitación del ciudadano Alcalde.

Invocó el criterio sostenido por la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dicha Organismo expresó su posición en cuanto a la improcedencia del pago de prestaciones sociales, bonos vacaciones y otros conceptos, a favor de los Miembros del Concejo Municipal.

Rechazó que su patrocinado le adeude al solicitante el pago de una diferencia sobre la remuneración recibida por los Miembros de las Juntas Parroquiales, ya que, en su criterio, la argumentación esbozada para referir que dicha remuneración debía ser equivalente a la cantidad de nueve coma diecisiete (9,17) salarios mínimos, carece de aseveración legal y documentación alguna; aunado a ello expresó que en el supuesto negado que la parte querellante probare tal argumento, operó la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en vista que “tiene diversas (sic) reclamos desde los años (sic) 2000 hasta el 31 de diciembre de 2010”.

Objetó que su patrocinado le adeude al solicitante el pago de la bonificación de vacaciones correspondiente a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, ya que no se demuestra ninguna documentación que le acredite tal derecho, y de ser cierto, “operó la caducidad de la acción para realizar lo[s] referido[s] reclamos según lo contemplado en el artículo 93 de la Ley en comento”.

Precisó que en cuanto a la bonificación de fin de año de los períodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, ésta “ya [fue cancelada] en su debida oportunidad, y de ser cierto insistimos que opero (sic) la caducidad de la acción de los referidos reclamos”.

Cuestionó que el Municipio le adeude al accionante los cesta tickets de alimentación correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 20004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, conforme a la cláusula 79 de la Convención Colectiva; para robustecer su afirmación explicó que a los funcionarios de elección popular, como lo eran los Miembros de las Juntas Parroquiales, “no les corresponde legalmente tal concepto en virtud que no son funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción, [y] tampoco se pueden considerar trabajadores propiamente [dichos]… y si ellos gozan o disfrutan un concepto diferente a los contemplados [en las leyes de emolumento]... [el Municipio] incurriría en sanciones administrativos, penales y de inhabilitación política”. Sobre el referido concepto, dicha representación sostuvo que se consumó “la caducidad de la acción”.

Finalmente, rechazó la procedencia de los intereses moratorios, invocó el contenido de la sentencia Nº 2008-1321, dictada en fecha 16 de julio de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y solicitó la declaratoria sin lugar de la presente acción.

II

DE LA COMPETENCIA

Aprecia este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Municipio Bolivariano Libertador, dado que al criterio de la hoy querellante existen unas sumas de dinero que se le adeudan por concepto de diferencia de remuneración, prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones, bonificaciones vacacionales, bonificaciones de fin de año, días de remuneración obligatorios por descanso y feriados, cesta tickets de alimentación, indexación e intereses moratorios. Siendo esto así, y como quiera que la presente acción guarda relación con la vinculación que existió entre el hoy querellante y el referido Municipio, y el reclamo de presuntos beneficios derivados de la prestación del servicio público, quien hoy sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto de la presente querella gira sobre el pretendido reconocimiento del derecho al pago de una diferencia en la remuneración percibida (Dieta), prestaciones sociales y otros conceptos -con el fin de obtener su respectivo pago- debido al desempeño de un cargo de elección popular (Miembro Principal de la Junta Parroquial).

En efecto, recuerda este Juzgado que el ciudadano H.A.S.F. presentó una reclamación a los efectos de exigir el reconocimiento de su derecho -y obtener el pago- de unas diferencias de remuneración reclamadas, así como de las prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud de haber ejercido un cargo de elección popular (Miembro Principal de la Junta Parroquial), bajo el argumento de la aplicación del régimen remunerativo y supletorio de la Ley Orgánica del Trabajo (Prestaciones sociales e intereses), la Ley del Estatuto de la Función Pública (Bonos vacacionales y de fin de año) y la Convención Colectiva de lo Trabajadores del Municipio Libertador, debido a la inexistencia de una legislación que previera el pago de los referidos conceptos a los funcionarios que se encontraran en el desempeño de un cargo de elección popular

En otro orden de ideas consta que la representación del ente querellado, en la debida oportunidad procesal, rechazó la procedencia del pedimento esbozado por la parte querellante, ya que, a su decir, los funcionarios de elección popular se rigen por normas distintas a las previstas para los funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, y no son trabajadores propiamente dichos; aunado a ello dicha representación sostuvo entre el hoy querellante y su defendido “no exist[ió] una relación laboral empleado-patrono” de la cual se hubiere generado el derecho a percibir prestaciones sociales u otros conceptos, y que con relación a los conceptos solicitados de diferencia sobre la remuneración percibida, bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año y cesta tickets de alimentación, había operado la caducidad de la acción para cualquier reclamo. Por tales razones, la representación judicial del ente querellado solicitó la nugatoria de la presente acción.

Ahora bien, explanados los argumentos de las partes, observa este Tribunal que el punto controvertido puede dividirse en dos reclamos, en primer lugar, el derecho del hoy querellante a recibir las diferencias entre la remuneración que recibió y la que realmente debió recibir, y en segundo lugar, el reconocimiento y pago de conceptos de índole laboral; tomando en consideración el desempeño de un cargo de elección popular.

Precisado lo anterior, este Juzgado entra a resolver el primero de los reclamos señalados en el párrafo anterior.

La parte querellante sostiene que “la remuneración de los Miembros de las Juntas Parroquiales fue fijada por la Cámara Municipal del ente demandado” en la cantidad de cinco coma noventa y siete (5,97) salarios mínimos urbanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y que debido a la superabundante recaudación de ingresos propios del Municipio, la cual excedió el promedio correspondiente a Nivel Nacional, dicha remuneración fue aumentada en tres coma dos (3,2) salarios mínimos, conforme a lo previsto en el artículo 11 íbidem. En base a la anterior consideración dicha representación sostuvo que a los Miembros de las Juntas Parroquiales, les correspondía devengar una remuneración permanente equivalente a nueve coma diecisiete (9,17) salarios mínimos.

No obstante, destaca este Juzgado que la parte querellante sostuvo que lo anterior puede comprobarse con la aplicación de la fórmula por él establecida entre el último salario devengado por su patrocinado, y el salario mínimo vigente para la fecha de la terminación de la relación; es decir, multiplicando “9,17 por el salario mínimo decretado de Bs. 1.223,89, [que] arroja la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.223,08)”, remuneración que percibió durante el último mes trabajado. Sin embargo, la parte querellante sostiene que su remuneración fue cancelada por debajo de los 9,17 salarios mínimos (En todos los años que duró la relación), y que producto de ello, el Municipio le adeuda la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 148.794,23).

Por su parte la representación del Municipio precisó que tal argumentación carece de aseveración legal y documentación alguna, y que en el supuesto negado que se lograre probar tal argumento alega la caducidad de la acción, en vista a que la parte solicitante ejecuta diversos reclamos desde el año 2000 hasta el 31 de diciembre de 2010, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, observa este Tribunal que como resultado de varias precisiones legales, la caducidad es un término fatal, y un plazo, en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, el interesado, so pena de perder toda oportunidad para promover su acción, debe interponer su pretensión en el tiempo preciso para hacerla valer, y si esto no ocurre, su acción sufrirá la consecuencia de encontrarse caduca.

El objeto de la figura de la caducidad, según la intención del Legislador, es buscar establecer un límite temporal para que los accionantes puedan hacer valer sus derechos y pretensiones dentro del lapso prevenido para ello, pues la falta del ejercicio de los derechos de reclamo, genera, como premisa inicial, que los mismos deben extinguirse. Además de ello, una de las características elementales de la figura de la caducidad, es que la misma opera al vencimiento de un plazo que no admite interrupción, ni suspensión, e implica, la extinción del derecho a ejercer una acción, sobre la cual pretenda hacerse valer algún derecho.

En el caso de marras, conviene precisar el carácter de la remuneración controvertida, a los efectos de precisar el lapso para la caducidad de su reclamación.

Sobre la remuneración de los miembros de las extintas Juntas Parroquiales, vale precisar que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos de los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (Gaceta Oficial Nº 37.412 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 26-03-2002) disponía lo siguiente:

Artículo 8. La remuneración de los miembros de las juntas parroquiales tendrá como límite máximo el equivalente a cinco punto noventa y siete (5,97) salarios mínimos urbanos y como límite mínimo el equivalente a uno punto cuarenta (1,40) salarios mínimos urbanos. Dichos emolumentos serán fijados por la Cámara Municipal respectiva, en el presupuesto del municipio

.

Y sobre el aumento de las referidas remuneraciones el artículo 11 ejusdem preveía que:

Artículo 11. En los casos en que la recaudación de ingresos propios de los estados, distritos y municipios sea superior al promedio de dichos ingresos a nivel nacional, en el año inmediatamente anterior, el límite superior de los emolumentos establecidos en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, podrá ser aumentado en cero punto cero nueve (0,09) salarios mínimos urbanos, por cada punto del porcentaje en que la recaudación de ingresos propios del estado, distrito y municipio, exceda del promedio correspondiente a nivel nacional, hasta un máximo de tres punto dos (3,2) salarios mínimos urbanos. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se consideran ingresos propios los obtenidos por los estados, distritos y municipios, que no provengan del situado constitucional o cualquier otra forma de aporte del Gobierno Nacional. La Oficina Nacional de Presupuesto publicará en el mes de abril de cada año, el promedio de ingresos propios obtenidos por los estados, distritos y municipios.

Al contrastar ambas disposiciones normativas, comprende este Juzgado que la remuneración de los Miembros de las Juntas Parroquiales podía fijarse entre el límite máximo (5,97 salarios mínimos) y el límite mínimo previsto en la norma (1,47 salarios mínimos); aunado a ello, comprende este Juzgado que si bien era posible lograr el aumento del límite máximo señalado como remuneración, ello debía hacerse en atención a un múltiplo de factores. Es decir, el aumento en cuestión aumento no operaba ope legis, sino que para ello, el Municipio debía obtener una percepción de ingresos propios superior al promedio nacional fijado para todos los Municipios (Promedio superior que sería dictaminado por la Oficina Nacional de Presupuesto para los meses de abril del año ulterior a la percepción de los ingresos) y luego de ello, debía dictaminarse cual sería el porcentaje a aumentar, tomando en consideración que la norma que el límite superior “podrá ser aumentado en cero punto cero nueve (0,09) salarios mínimos urbanos, por cada punto del porcentaje en que la recaudación de ingresos propios del estado, distrito y municipio”.

A criterio de este Juzgado tales incrementos distan de ser obligaciones periódicas de carácter permanente -puesto que la recaudación de ingresos propios de cada Municipio puede variar en cada año- máxime cuando para acordar el aumento del límite máximo previsto en el artículo precitado, debía ejecutarse un estudio entre la recaudación total de ingresos propios, y verificar si ésta superaba el promedio determinado por la Oficina Nacional de Presupuesto.

A los efectos de verificar el argumento de la parte querellante, se hace necesario precisar si de las actas procesales existen probanzas que demuestren lo reiterado o permanente de dicha percepción, o si por el contrario, dicho incremento del límite máximo ocurrió por única vez.

De las actas procesales se observa que el hoy querellante promovió el Acuerdo establecido en sesión del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador (Cursante a los folios 144, 145 y 146 de las actas procesales) publicado en Gaceta Municipal de fecha 22 de diciembre de 2004, donde se lee lo siguiente:

…TERCERO: Fijar la Dieta de los Miembros de las Juntas Parroquiales al equivalente del Cinco punto Noventa y Siete (5,97) salarios mínimos urbanos equivalente al salario mínimo vigente hasta el 30 de abril de 2003, es decir, ciento noventa mil ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 190.080,00), agregándole el Tres punto Dos (3,2) salario mínimo urbano por concepto de la recaudación superior del año 2003.

CUARTO: Fijar la Dieta de los Miembros de las Juntas Parroquiales al equivalente del Cinco punto Noventa y Siete (5,97) salarios mínimos urbanos equivalente al salario mínimo vigente hasta el 30 de abril de 2004, es decir, doscientos cuarenta y siete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000,00), agregándole el Tres punto Dos (3,2) salario mínimo urbano por concepto de la recaudación superior del año 2004…

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De lo anterior se observa que si bien el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador acordó aumentar el límite máximo de la remuneración de los Miembros de las Juntas Parroquiales, no es menos cierto que el aumento de tres coma dos (3,2) salarios mínimos urbanos establecido en dicho Acuerdo dependía de la recaudación superior de ingresos propios percibida en los años 2003 y 2004, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Emolumentos Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

Sin embargo, de las actas procesales no se desprende la existencia de otro Acuerdo que ordene el aumento del límite máximo antes del año 2003, como en los años sucesivos al 2004; siendo esto así resulta infundado que la parte querellante pretenda reclamar cualquier diferencia generada en los años anteriores al 2003 (2000, 2001 y 2002) cuando de los autos no se desprende la existencia de acuerdos previos que ordenaren el incremento de las dietas; así como el reclamo de cualquier diferencia generada en años posteriores, cuando de los autos no se desprende la existencia de acuerdos posteriores al 2004 (2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010) que ordenaren el incremento de la dieta en años sucesivos.

Vista la publicación del Acuerdo efectuado en fecha 22 de diciembre de 2004, resulta cónsono estimar que el hoy querellante fue notificado sobre la existencia de tales incrementos, y que los mismos serían en relación al aumento de las dietas correspondiente a los años 2003 y 2004.

Sobre la notificación y sus efectos en la caducidad, la Ley del Estatuto de la Función Pública es estricta en señalar que “Todo recurso… sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

A criterio de este Juzgado la publicación del acuerdo para el mes de diciembre del año 2004, debe ser el punto de inicio para el cómputo de la caducidad, pues con la publicación del referido acuerdo, el hoy querellante fue notificado sobre el incremento de las dietas correspondientes al año 2003 y 2004. Por tales razones, y visto que la presente reclamación fue interpuesta en fecha 29 de abril de 2001 -con su demasía del lapso de tres (03) meses señalado en la norma- este Tribunal estima que operó la caducidad del reclamo que versa sobre el pago de las diferencias generadas por el incremento de las dietas, correspondiente a los años 2003 y 2004. Y así se decide.

Con relación al caso de marras observa este Tribunal que el hecho que dio origen a la presente reclamación funcionarial, lo constituye el cese de las funciones desplegadas por el hoy querellante, quien resultó electo para el ejercicio de un cargo popular (Miembro Principal de la Junta Parroquial).

Como segundo punto recuerda este Tribunal que la parte querellante pretende el reconocimiento y pago de conceptos propios del derecho laboral, entre ellos, el pago a prestaciones sociales, los dos días adicionales de la prestación de antigüedad, a los intereses sobre las prestaciones sociales (Fideicomiso), a las vacaciones sin disfrutar, a las bonificaciones de vacaciones, a las bonificaciones de fin de año, a los cesta ticket de alimentación, a los días de remuneración obligatorios de descanso y feriados, a la Cláusula 62 de la Convención Colectiva, al ajuste por inflación o indexación, y a los intereses moratorios.

Consta que la representación judicial del ente querellado, en la debida oportunidad procesal, rechazó la procedencia de los pedimentos esbozados por la parte querellante, ya que entre la hoy querellante y su defendido “no exist[ió] una relación laboral empleado-patrono” de la cual se hubiere generado el derecho a percibir prestaciones sociales u otros conceptos; aunado a ello dicha representación manifestó que su patrocinado ya ha cancelado las bonificaciones de fin de año, y a su vez sostuvo que ha operado la caducidad en alguno de los conceptos reclamados.

Se observa entonces que el punto controvertido es el reconocimiento del derecho a percibir el pago de diversos conceptos laborales, por el desempeño de un cargo de la categoría de elección popular (Miembro Principal de la Junta Parroquial), y bajo la aplicación de un régimen supletorio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores del Municipio Libertador.

Previo a la resolución del punto a resolver, conviene precisar que las Parroquias son demarcaciones creadas con el objeto de desconcentrar la gestión pública, promover la participación ciudadana, y garantizar una efectiva prestación de los servicios públicos municipales, conforme lo prevé el artículo 30 de la Ley Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y así lo disponía el artículo 35 ejusdem (Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.204 de fecha 08/06/2005) cuando establecía que las parroquias tenían “…facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se les señale en la ordenanza respectiva… ”.

Además de ello vale destacar que las Parroquias, anteriormente, eran gestionadas por una Junta Parroquial, y a su vez, se encontraban integradas por miembros que, de conformidad con lo previsto en la Legislación Electoral, eran electos de forma democrática (Es decir, a través de la votación, secreta, directa y universal) y que tenían como deber principal, el “presentar dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal respectivo, de manera organizada y pública a sus electores, la rendición de cuentas de su gestión del año anterior, relacionando los logros obtenidos con las metas propuestas en el programa presentada como candidato…”. (Ver artículo 35 ejusdem).

De allí que, en principio, este Tribunal puede concluir que los Miembros de las extintas Juntas Parroquiales, eran funcionarios que ocupaban cargos de elección popular, cargos éstos que por mandato del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios que componen al “sistema de la carrera administrativa”; y excluidos del régimen jurídico aplicable a los contratados y obreros al servicio de la Administración, quienes se rigen por las normas de la “Ley Orgánica del Trabajo”.

Ahora bien, con relación a la remuneración de los miembros de las extintas Juntas Parroquiales, conviene destacar lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (08/06/2005) el cual disponía:

Artículo 79. La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales

.

De igual manera, conviene citar el último aparte del artículo 35 ejusdem:

Artículo 35.

…Omissis…

…La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de la dieta, hasta tanto cumplan con este deber

.

De los citados artículos observa este Tribunal que los Miembros de las Juntas Parroquiales -como funcionarios de elección popular- percibían una “dieta”, la cual era una remuneración que el referido personal edilicio devengaba, según su asistencia a las respetivas sesiones; de allí que, a criterio de este Tribunal, la unidad de remuneración denominada “dieta” [De corte variable y no permanente, la cual podría suspenderse cuando existiera mérito para hacerlo], dista de ser similar a aquella unidad de remuneración denominada sueldo, que perciben, por ejemplo, los funcionarios de carrera.

En otro sentido conviene referir que, al menos en el texto legal vigente para el momento de la prestación del servicio (2005), no existía un reconocimiento expreso para la percepción y disfrute de los conceptos previstos en la Legislación Laboral, vale decir, prestaciones sociales, bonificaciones y/o intereses.

Sobre esta misma idea debe afinar este Juzgado que inclusive la Reforma aplicada a la Ley del Régimen del Poder Público Municipal (2010) no hace un reconocimiento expreso para la percepción y disfrute de los conceptos laborales, y que en todo caso, dicha norma desarrolla el sistema de constitución y remuneración de las “Juntas Parroquiales Comunales”, de cuyos derechos no puede disfrutar la hoy querellante debido a que ésta evidentemente no perteneció -ni pertenece- a la estructura de esa figura.

No obstante vale destacar que sobre la naturaleza jurídica de las “dietas” de los Miembros de las extintas Juntas parroquiales y su modalidad de pago, la Alza.C.A. (Sentencia de fecha 26/04/2010 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Ponente: Dr. A.C.D.. Caso: J.H.C.V.. Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Además de ello, ver Sentencia Nº 2007-1386 de fecha 26/07/2007. Caso: P.J.P.V.. Municipio Iribarren del Estado Lara) ha señalado que:

…De la lectura de los artículos parcialmente reproducidos, se desprende que la remuneración de los Miembros de las Juntas Parroquiales, por el ejercicio de sus funciones, consistiría en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia [Que en el presente caso es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y los Municipios]... Omissis…. cuyo objeto consiste en fijarlos límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales…

En virtud de lo expuesto, se desprende pues, la existencia de una remuneración o retribución distinta al concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión de reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los referidos funcionarios, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

Por ello, se insiste, que la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual se le hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos…

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En el citado extracto se define el concepto de dieta como un pago que, por mandato de la Ley, perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo; y la condición para su percepción, la asistencia a las sesiones de la Junta a la que pertenezca y para la cual haya sido electo. Además de ello, estima que la “dieta” es una remuneración de naturaleza variable y no permanente, debido a la naturaleza y temporalidad de los funcionarios que ejercen el cargo de elección popular, en virtud que no mantienen una vinculación laboral con el Municipio, ya que no se encuentran sujetos a horarios de trabajo. En otro sentido conviene precisar que el referido extracto resalta la diferencia entre el salario y la dieta, cuando se expone que la primera remuneración tiene naturaleza fija, constante y permanente (Salario), y la segunda una naturaleza temporal, variable y no permanente (Dieta).

De hecho, conviene destacar que el propio texto del Acuerdo -cursante a los folios 144, 145 y 146 de las actas procesales- es conteste al referir que los Miembros de las extintas Juntas Parroquiales, como en el caso del hoy querellante, percibían una remuneración denominada “dieta”, y no una remuneración de carácter o índole salarial.

Así mismo, conviene precisar el criterio sentado por la Alza.C.A. (Sentencia Nº 2011-0777 de fecha 30/06/2011. Caso: Malbella de Talavera Vs. Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Ponencia de la Dra. M.E.M.), dictado en los siguientes términos:

…conforme a los disposiciones previstas en el nuevo régimen municipal, que no es posible que los Miembros de las Juntas Parroquiales perciban conceptos distintos a la percepción de las aludidas dietas y por ende, debe entenderse que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, aluden a dicha categoría de percepciones, de la cual no puede desprender ningún otro beneficio adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral… Por lo que siguiente la perspectiva antes adoptada, dado que los Miembros de las Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Alzada en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever estas normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los prenombrados miembros los derechos allí consagrados…

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Con el criterio anteriormente transcrito nuestra Alzada destaca la improcedencia de aplicar, supletoriamente, el régimen de remuneración previsto en la Legislación Laboral, ya que las circunstancias y características de los cargos de los Miembros de las Juntas Parroquiales, no encuadran dentro de su ámbito de aplicación, máxime cuando éstos se encontraban regulados por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual tampoco prevé la percepción de beneficios diferentes, o alguna disposición que permita inferir tal provecho.

Además de ello, la referida decisión hace referencia a la imposibilidad -de los Miembros de las Extintas Juntas Parroquiales- de percibir conceptos distintos a las dietas, cuyos límites lo establecía el artículo 8 de la derogada Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

A criterio de este Tribunal la percepción de la remuneración denominada dieta, no significa, o debe entenderse, como el sello distintivo de una “vinculación funcionarial de carrera” entre el Cuerpo y el funcionario electo, pues los funcionarios que ocupan un cargo de elección popular poseen una condición distinta a la de los funcionarios de carrera, ya que éstos -los funcionarios de elección popular- no se encuentran obligados a observar una relación de dependencia y/o un horario fijo, y no devengan una remuneración permanente.

Aunado a ello concluye este Juzgado que la presente querella no debe prosperar, máxime cuando se observa la carencia de previsiones legales que establezcan beneficios adicionales a favor de los Miembros de las extintas Juntas Parroquiales (Tales como prestaciones sociales, bonificación de fin de año, aguinaldos, o bonos vacacionales, a los que alude la Ley Orgánica del Trabajo, y los cuales surgen de la existencia de una relación laboral) y la improcedencia de la aplicación supletoria de los régimen remunerativos previstos, tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

In fine este Tribunal se encuentra imposibilitado de acordar la procedencia de las prestaciones sociales y demás beneficios solicitados, todo ello en atención al principio de legalidad que rige a la Administración, por cuanto la actividad de todos los Poderes Públicos debe ceñirse al estricto cumplimiento de las disposiciones legales; no duda este Tribunal que en el futuro pueda concebirse un reconocimiento pleno de derechos laborales al personal edilicio, pero lo cierto es que las disposiciones analizadas -vigentes para el momento del ejercicio de la función pública por parte de la querellante- no prevén que el personal edilicio percibiera alguna otra remuneración diferente a la dieta, o al menos, no hacían referencia a la aplicación supletoria de otro régimen remunerativo. Por tales razones, este Tribunal estima que la presente acción no debe prosperar, y así lo dictaminará en el dispositivo correspondiente.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el profesional del derecho G.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 74.656, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.438.448, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante, al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, al Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, y al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas al octavo (8º) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

F.L. CAMACHO A.

El Secretario,

T.G.L..

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

El Secretario,

T.G.L..

Asunto: 2979-11

FLCA/TG/Jorge Devenish

Motivo: Querella Funcionarial (Prestaciones sociales y otros)

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