Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

ASUNTO: 2654.-

DEMANDANTES: FUENTES CASANOVA H.J. Y R.P.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 2.994.141 y 2.814.711 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: A.R.U.G., abogado en libre ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.961.-

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I).

APODERADOS JUDICIALES: J.H.P. y J.V.G.N., abogados e Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.244 y 116.666 respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA: Se encuentran las presentes actuaciones en este juzgado, en virtud del escrito presentado en fecha 17 de Enero de 2007, por el abogado A.U.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.961, en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos FUENTES CASANOVA H.J. Y R.P.I., venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº 2.994.141 Y 2.814.711, quien acude por ante este Tribunal interponiendo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra del acto administrativo dictado por el Director del Instituto Nacional De Tierras, en Punto de Cuenta Nº 430, en fecha 27 de Septiembre Del 2006, mediante el cual declaró: Tierras Ociosas incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, así como también el origen baldío sobre lotes de terrenos que integran el Fundo denominado “LAS DELICIAS” ubicado en jurisdicción de la Parroquia Elorza Del Municipio R.G.D.E.A..-

    Alega el recurrente:

    Como punto previo, “...alego a favor de mis representados al manifiesta falta de notificación al propietario de las tierras y/o interesados del procedimiento administrativo que dio origen al acto impugnado, por cuanto según lo establecido en el articulo 37 de la LTDA, el cartel de emplazamiento se ordenara publicar en la Gaceta Oficial Agraria, cosa que no ocurrió, publicándose dicho cartel en el diario ABC, el cual es un diario de circulación regional, por errónea aplicación supletoria de los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...lo que nos indica que la publicación es nula de pleno derecho, por ser contraria a la forma establecida en el articulo 37 de la LTDA; Amen de que en la publicación realizada, el cartel no contiene las firmas de las personas que la suscriben, ni tampoco contiene sello de identificación del órgano emisor...aunado a esto la notificación personal del propietario y/o interesados no fue agotada a pesar de consta en el expediente su ubicación, lo que viola de manera flagrante y grosera uno de los principios que informa los procedimientos administrativos como lo es el principio AUDIRE ALTERAM PARTEM, contraría el precepto constitucional que contiene el articulo 49 de nuestra carta magna...”

    ...que el expediente administrativo donde se sustancio el procedimiento de Averiguación de Tierras Ociosas origen del acto irrito que hoy nos ocupa, no se encuentra foliado, lo que nos coloca en un estado de indefensión a los administrados...

    Vicios estos que acarrean la nulidad de todo lo actuado, por constituir una violación flagrante del Debido proceso y del Derecho a la Defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por total desacato del artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Venezolana Vigente.

    ... el procedimiento de rescate que se ordena aperturar...es del todo improcedente porque las tierras... en primer lugar son tierras propias...en segundo lugar la ocupación que mis representados ostentan sobre el predio rustico en comento es una posesión legal, pacifica y con animo de dueño y además inmemorial, pues dicha posesión se remonta al año 1935...en tercer lugar mis representados tienen derecho a permanecer ocupando las tierras que se pretende rescatar según lo dispuesto en el articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que viola de manera flagrante el articulo 49 de nuestra carta magna y hace nulo de toda nulidad al acto dictado...

    ... el procedimiento de rescate...violente también el principio de buena fe de la posesión contemplada por el articulo 789 del Código Civil, que estipula la posesión siempre es de buena fe y quien pretenda alegar lo contrario tiene la carga de la prueba.

    En otro orden de ideas las Oficinas Regionales de Tierras (ORT) del Instituto Nacional de Tierras (INTI), son del todo incompetentes para iniciar un procedimiento de rescate, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues señala como competentes de dicho procedimiento al INTI, y no se señala en ningún caso dicha competencia a las ORT, según sus atribuciones establecidas en el articulo 130 ejusdem.

    El carácter privado de las tierras que conforman el Hato denominado LAS DELICIAS, se desprende de toda la cadena documental de la cual presentan...

  2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: En fecha 17 de Enero de 2007, se recibió el libelo de la demanda, constante de 05 folios útiles y 300 anexos, y en fecha 21 de Febrero de 2007, este Juzgado Superior lo admitió según lo establecido en los artículos 167º y 168º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, se ordeno la notificación de las partes advirtiéndoles que la presente causa se suspendería por un lapso de (90) días continuos contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la Procuraduría General de la República. Se libraron oficios y despacho de comisión.-

    En fecha 23 de Abril de 2007, se dio por recibido y visto el escrito presentado en fecha 13 de Marzo del 2007, por el abogado A.U., mediante el cual solicita se le designe como correo especial, como lo solicitado es procedente este Juzgado Superior lo acuerda en conformidad.

    En fecha 22 de Agosto de 2007, se dio por cumplido el despacho de comisión, por el Juzgado Tercero De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, tal como consta en los folios (321 al 330).-

    Por auto de fecha 15 de Octubre de 2007, este Juzgado Superior, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por esta vía, y evaluar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, este Tribunal procedió a ordenar la practica de una Inspección Judicial, en los lotes de terreno denominado “LAS DELICIAS”; a cuyo efecto se comisionó al Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

    Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2007, se acordó designar correo especial al apoderado judicial de la parte demandante el abogado A.R.U., para llevar el oficio Nº 2281-2007,dirigido al Presidente del Instituto Postal Telegráfico, a quien se le hizo entrega el mismo día.

    Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2007, este tribunal acordó la reanudacion de la presente causa, a partir del día de despacho siguiente, por cuanto habían transcurrido íntegramente los (90) días de suspensión establecido en el artículo 94 de la reformada Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República.-

    En fecha 31 de Enero de 2008, los abogados J.H.P. Y J.V.G.N. en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, consignan Escrito de Oposición y Contestación al Recurso Contencioso de Nulidad, el cual es del tenor siguiente:

    “....Hechas las consideraciones precedentes, esta representacion judicial procede a contestar y rechazar en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de los ciudadanos H.J.F.C. y I.R.P., arriba identificados, interpuesto en fecha 17 de enero de 2007 por ante este Juzgado Superior en lo Civil (B), Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en su Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, aprobado en el Punto de Cuenta Nº 430, Sesión Nº 24-06, de fecha 27 de septiembre de 2006, que declaró como Ociosas o Incultas al lote de terreno pertenecientes al predio rustico denominado Fundo “Las Delicias”, ubicado en el Sector Las Delicias, Parroquia Elorza, Municipio R.G.d.E.A., con una superficie de trece mil novecientos setenta y cinco hectáreas con ochenta y seis metros cuadrados (13.975 has con 86 m2) aproximadamente, en los términos siguientes:

    En primer lugar, esta representación Judicial considera pertinente formular un Punto Previo, con relación al recurso contencioso de nulidad incoado por el ciudadano I.R.P., arriba identifico, por los motivos siguientes:

    Punto Previo:

    Del análisis efectuado a los antecedentes administrativos del acto recurrido, se observa que el ciudadano I.R.P., no intervino en la formación del acto administrativo en sede administrativa, ni se hizo parte en el Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, aperturado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, en contra del predio rustico denominado Fundo Las Delicias, ni presentó en la oportunidad legal su escrito descargo en el referido procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, a pesar del llamado que le hizo la ORT-Apure, en fecha 26 de junio de 2006, a través del Cartel de Notificación publicado en un diario de mayor circulación regional Visión Apureña, Pagína 7, cursante al folio 34 del expediente administrativo, para que el ciudadano H.F., en su condición de presuntos ocupante, o cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto del predio rustico denominado Fundo Las Delicias, a los fines de que comparecieran y expusieran las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la práctica de su notificación, según se evidencia del folio 34 que corre inserto al expediente administrativo. Cabe destacar que en fecha 26 de junio de 2006, se materializó esta publicación en el Diario Visión Apureña, página 7, según se evidencia del folio 34 que corre inserto al expediente administrativo, insertada por auto de fecha 26 de junio de 2006, en el expediente administrativo, por parte de la jefa del Área Legal de la Oficina de Regional de Tierras del Estado Apure, según se evidencia del folio 33 que corre inserto al expediente administrativo, ello significa que el ciudadano I.R.P., no ejerció su derecho a la defensa en sede administrativa a pesar del llamado que se le hizo la ORT-APURE, a través del mencionado cartel de notificación, por lo tanto, el mencionado ciudadano no tiene legitimación o cualidad para actuar como sujeto activo en el presente causa.

    Ahora bien, ciudadana Juez, con el propósito de aclarar la situación jurídica del ciudadano I.R.P.,, con relación al acto recurrido, debemos señalar que el acto administrativo objeto del presente análisis, no está dirigido al precitado ciudadano, según se evidencia de la Resolución Administrativa (acto impugnado) que corre inserta en los folios 210 al 233 del expediente administrativo, esto significa, que el mencionada ciudadano no es destinataria del acto recurrido, y que no se hizo parte como tercero interesado en el Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosa o Inculta aperturado por la ORT-Apure, en contra del Fundo Las Delicias, por lo tanto, el ciudadano I.R.P., carece de legitimación o cualidad para actuar como sujeto activo en el recurso contencioso administrativo objeto del presente estudio, toda vez que no participó en la formación del acto administrativo en sede administrativa a pesar del llamado que le hizo la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure.

    Al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario con sede en Trujillo, actuando como Tribunal de Primera Instancia en materia Contenciosa Administrativa Especial Agraria, de fecha 13 de noviembre de 2006, la cual se estableció, entre otros aspectos, lo siguiente:

    “Por lo tanto, admitir el Recurso, sin el debido conocimiento de los antecedentes relativos al asunto que se debate, vislumbraría la posibilidad de omitir la notificación de todos los interesados que actuaron en sede administrativa, violentándose así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de estos justiciables, argumento éste que se ve reforzado de la interpretación que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del contenido y alcance de estas garantías procesales con sujeción al artículo 335 de la Carta Magna, según decisión de fecha 04 de abril de 2001, expediente número 2000-1994, sentencia número 438, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que entre otros términos dispuso:

    …esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República en aquellos procesos concernientes a los definidos como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional…(…), con la única excepción de que el libramiento del Cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento, en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron parte en el procedimiento en sede administrativa…

    . Criterio que este Tribunal acoge plenamente...”. (Negrillas y subrayado son de esta Representación Agraria).

    ...En atención a los razonamientos expuestos, se puede concluir que el ciudadano I.R.P., carece de legitimación o cualidad para actuar como sujeto activo en el recurso contencioso administrativo objeto del presente estudio, toda vez que no participó en la formación del acto administrativo en sede administrativa a pesar del llamado que le hizo la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, por tal motivo, le solicitamos a este d.T. que declare inadmisible el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el precitado ciudadano, en fecha 17 de enero de 2007, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (B), Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, aprobado en el Punto de Cuenta Nº 430, Sesión Nº 24-06, de fecha 27 de septiembre de 2006, que declaró como Ociosas e Incultas al lote de terreno pertenecientes al predio rustico denominado Fundo “Las Delicias”, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia, revoque el auto admisión de fecha 21 de febrero de 2007, y así declarado.

    Ahora bien, ciudadana Juez, en el supuesto negado que nuestra solicitud de declaratoria de inadmisibilidad sea desestimada, esta representación judicial pasa a rechazar, negar y contradecir los alegatos esgrimidos por los impugnantes, en los siguientes términos:

    En su recurso de nulidad el apoderado judicial de los accionantes, alega de manera vaga y genérica que el acto impugnado adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, argumentando fundamentalmente lo siguiente:

    En primer lugar, los recurrentes en su recurso contencioso de nulidad sostienen que el acto impugnado adolece de vicios de inconstitucionalidad, argumentando fundamentalmente lo siguiente: “la manifiesta falta de notificación al propietario de las tierras y/o interesados del procedimiento administrativo que dio origen al acto impugnado, por cuanto según lo establecido en el artículo 37 de la LTDA, el cartel de emplazamiento se ordenara publicar en la Gaceta Oficial Agraria, cosa que no ocurrió, publicándose dicho cartel en el diario ABC, cual es un diario de circulación regional, por errónea aplicación supletoria de los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Venezolana Vigente, en lo adelante LOPA, por mandato del artículo 37 de la LTDA; siendo que los principios generales del Derecho nos enseñan que una norma es supletoria de otra en todo aquello lo no previsto en la norma primigenia o especial de la materia que se este tratando, siendo la ley especial en el caso de autos la LTDA, Y dicha norma ordena de manera expresa que el cartel en comentario será publicado en la Gaceta Oficial Agraria, lo que nos indica que la publicación hecha en el presente caso es nula de pleno Derecho, por ser contraria a la forma establecida en el artículo 37 de la LTDA…”.

    Con relación a los argumentos esgrimidos por los accionantes ...es oportuno destacar que del análisis efectuado a las actas y documentos que conforman el expediente administrativo Nº 05-03-04-01-0001-TO, se observa que la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, si practicó la notificación del ciudadano H.J.F., en su condición de ocupante, o A CUALQUIER OTRA PERSONA QUE PUDIERA TENER INTERÉS en el asunto del predio rustico denominado Fundo “LAS DELICIAS", ubicado en el Sector Las Delicias, Parroquia Elorza, Municipio R.G.d.E.A., mediante Cartel de notificación publicado en el Diario de circulación Regional "Visión Apureña" de fecha 23-06-2006, (Pág.07. Al respecto, ver folio 34 del expediente administrativo), a fin de que comparezca y exponga las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (08) días hábiles, contados a partir de su notificación, de conformidad a lo pautado por el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, así como por los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según se evidencia de los folios 32 al 34 que corren inserto al expediente administrativo, por tal motivo, esta Representación Judicial considera que los argumentos esgrimidos por los accionantes son falsos, inciertos e imprecisos, toda vez que las actuaciones de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, efectuadas en el m.d.P.A.d.D.d.T.O. e Incultas relacionado con el predio rustico denominado Fundo Las Delicias, se desarrollaron en apego al principio de legalidad previsto en el artículo 137 del Texto Fundamental, y en estricto cumplimiento a la normativa que regula el procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, consagrada en los artículos 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los recurrentes se le garantizo el debido proceso y su derecho a la defensa durante el curso de la averiguación respectiva, como ha quedado demostrado en autos en el presente expediente.

    Ahora bien, en cuanto a la falta de publicación del Cartel de Emplazamiento en la Gaceta Oficial Agraria que argumenta el apoderado judicial de los accionantes en su recurso contencioso de nulidad, es oportuno señalar que falta de publicación del Cartel de Emplazamiento en la Gaceta Oficial Agraria es una formalidad no esencial que no afecta la validez del acto impugnado y mucho menos afecta el derecho a la defensa de los recurrentes, toda vez, que fue sustituido por Cartel de notificación publicado en el Diario de circulación Regional "Visión Apureña" de fecha 23-06-2006, (Pág.07). Pero en todo caso, el ciudadano H.J.F. convalidó la falta de publicación del Cartel de Emplazamiento en la Gaceta Oficial Agraria, al consignar su escrito de descargos de 13 de julio de 2006, por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, con motivo del procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas llevado a cabo en contra del predio rustico denominado Fundo Las Delicias, según se evidencia de los folios 35 al 186 que corren inserto al expediente administrativo, por lo tanto, el accionante H.J.F., ejerció oportunamente su derecho a la defensa en sede administrativa, y así está demostrado en las actas y documentos que conforman el expediente administrativo Nº 05-03-04-01-0001-TO, que cursa en autos del presente expediente.

    Por otra parte, también es importante destacar que las notificaciones defectuosas que cumplan el fin perseguido en ellas quedan convalidadas si el interesado conociendo de la existencia del acto que le afecta, acude por ante el organismo administrativo competente, tiene acceso al expediente y ejerce oportunamente su derecho a la defensa, como en efecto ocurrió en el presente caso (ver escrito de defensa que riela en los folios 35 al 186 del expediente administrativo), criterio que quedo establecido en la sentencia Nº 01623, de fecha 13 de julio de 2000, Exp. Nº 13.260, caso A.R.D.G., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    ...En atención a lo anteriormente expuesto, se puede concluir que son incorrectos e imprecisos los argumentos esgrimidos por los recurrentes en cuanto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que en sede administrativa se practico una notificación mediante Cartel de Emplazamiento dirigido al ciudadano H.J.F., en su condición de ocupante, o A CUALQUIER OTRA PERSONA QUE PUDIERA TENER INTERÉS en el asunto del predio rustico objeto del presente análisis, y a través de este llamado le permitió al mencionado ciudadano, tener acceso al expediente administrativo y ejercer oportunamente su derecho a la defensa dentro del Procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas relacionado con el predio rustico denominado Hundo “LAS DELICIAS”, en tal sentido le solicitamos a este d.T.S. que desestime los alegatos esgrimidos por la parte actora y los declare sin lugar, y así sea declarado.

    En segundo lugar, los recurrentes en su recurso contencioso de nulidad sostienen que “el expediente administrativo donde se sustancio el procedimiento de Averiguación de Tierras Ociosas origen del acto irrito que hoy nos ocupa, no se encuentra foliado, lo que nos coloca en un estado de indefensión a los administrados, al no poder determinar con precisión el folio contentivo de las actuaciones señaladas en este escrito y estar expuesto a su variación, alteración, modificación o pérdida de los actos que le conforman, pues no existe un orden o inventario de su contenido. Vicios estos que acarrean la nulidad de todo lo actuado, por constituir una violación flagrante del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por total desacato del artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Venezolana vigente…”.

    Con relación a los argumentos esgrimidos por los accionantes... es oportuno y necesario destacar que de la lectura y análisis efectuado al expediente administrativo Nº 05-03-04-01-0001-TO, contentivo del Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosa e Incultas sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure en contra del predio rustico denominado Hato La Yaguita, se puede observar que dicho expediente está conformado por doscientos treinta y tres (233) folios útiles, que las actas y documentos que lo conforman están debidamente foliadas, pero además, en dicho expediente están contenidas y reflejadas toda y cada una de las actuaciones de la ORT-Apure, efectuadas en el m.d.P.A.d.D.d.T.O. e Incultas relacionado con el predio rustico denominado Fundo Las delicias. Las actuaciones realizadas por la ORT-Apure, se desarrollaron en apego al principio de legalidad previsto en el artículo 137 del Texto Fundamental, y en estricto cumplimiento a la normativa que regula el procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, consagrada en los artículos 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según se evidencia del expediente administrativo en cuestión que cursa en autos en el presente, por tal motivo, esta Representación Judicial considera que los argumentos esgrimidos por los accionantes son falsos, inciertos e imprecisos, toda vez que las a los recurrentes se le garantizo el debido proceso y su derecho a la defensa durante el curso de la averiguación respectiva.

    En atención a lo anteriormente expuesto, se puede concluir que son incorrectos e imprecisos los argumentos esgrimidos por los recurrentes en cuanto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que el expediente administrativo está debidamente foliado, y cumple con los requisitos legales que exige el Reglamento del Registro de Presentación de Documentos, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 32.385 de fecha 04/01/82, pero además, contiene toda y cada una de las actuaciones de la ORT-Apure, efectuadas en el Procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas relacionado con el predio rustico denominado Fundo “LAS DELICIAS”, y las mismas están ajustada a derecho, en tal sentido le solicitamos a este d.T.S. que desestime los alegatos esgrimidos por la parte actora y los declare sin lugar, y así sea declarado.

    En tercer lugar, los recurrentes en su recurso de nulidad sostienen que ” Aunado a todo lo anterior el Procedimiento de Rescate que se ordena aperturar en el acto administrativo el cual se pretende anular por este escrito en contra de mis representados es del todo improcedente, porque las tierras que a través de este procedimiento se pretenden rescatar en primer lugar son tierras propias, tal como quedará suficientemente demostrado en el capítulo siguiente, en segundo lugar la ocupación que mis representados ostentan sobre el predio rústico en comento es una posesión legal, pacífica e ininterrumpida y con ánimo de dueño y además inmemorial, pues dicha posesión se remonta al año 1935, cuando M.J.F., abuelo de mi representado H.J. FUENTES CASANOVA compró al señor: E.G. el Hato denominado “Las Delicias” vale decir que todas las generaciones de la familia FUENTES que han poseído estas sabanas, las han poseída con justo título; en tercer lugar mis representados tienen derecho a permanecer ocupando las tierras que se pretende rescatar según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que viola de manera flagrante el artículo 49 de nuestra carta magna y hace nulo de toda nulidad el acto dictado en contra de mis representados, en este orden de ideas el artículo 49 ejusdem también nos garantiza el principio del Juez Natural, y el Principio de Legalidad de las Penas, los cuales están siendo conculcados por el Instituto Nacional de Tierras, al aperturar un procedimiento de rescate en contra de mis poderdantes, en el sentido de que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma jurídica que prohíba la ocupación de las tierras baldías sin la autorización del Instituto respectivo, y en cuanto al principio del juez natural tengo a bien a observarle que en estos casos quien apertura, sustancia y decide es el Instituto Nacional de Tierras el mismo órgano que pretende ser el propietario de las tierras in comento; o sea que dicho instituto es Juez y Parte en este procedimiento, pues hace caso omiso a los derechos que les asisten a los administrados que represento en este acto, devenidos de su posesión pacífica e interrumpida y su actividad agroproductiva como un aporte más al desarrollo sustentable de nuestra Nación.- Por otra parte el procedimiento de rescate, que se ordena aperturar en el acto aquí atacado, violenta también el principio de buena fe de la posesión contemplada por el artículo 789 del Código Civil Venezolano vigente, que estipula que la posesión siempre es de buena fe y quien pretenda alegar lo contrario tiene la carga de la prueba.- En otro orden de ideas las Oficinas Regionales de Tierras (ORT), del Instituto Nacional de Tierras (INTI), son del todo incompetentes para iniciar un procedimiento de rescate, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues señala como competentes de dicho procedimiento al INTI, y no se señala en ningún caso dicha competencia a las ORT, según sus atribuciones establecidas en el artículo 130 ejusdem…”.

    Con relación a los argumentos esgrimidos por los accionantes ...es oportuno señalar que son falsos, inciertos y contradictorios los alegatos de la parte actora, toda vez que desconocen e ignoran las competencias y atribuciones del Instituto Nacional de Tierras (INTI), así como las atribuciones de las Oficinas Regionales de Tierras, consagradas en el artículo 119 y 130 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero también, ignoran la existencia del Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas previsto en los artículos 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el procedimiento administrativo de Rescate de Tierras establecido en los artículos 82 y siguientes de la precitada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En tal sentido, es oportuno traer a colación algunas de las atribuciones y competencias asignadas al Instituto Nacional de Tierras (INTI), y en especial las vinculadas con el Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas y con el procedimiento de Rescate de Tierras, establecidas en el numerales 1, 3, 6, 15, 16, 17 y 18 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo previsto en los 82 y siguientes de la precitada Ley de Tierras...

    .... se observa que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es competente y tiene facultades para determinar y declarar la Ociosidad de las tierras que tengan vocación de uso agrario, y para disponer de las tierras que no estén productivas, bien sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio privado de la República, Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier Entidad de Carácter Público Nacional, con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas, mientras la titularidad sobre las mismas sea transferida a su patrimonio, por lo tanto, el Instituto Nacional de Tierras tiene potestad para dictar Actos Administrativos de efectos particulares mediante los cuales se declare como tierras Ociosas o Incultas a un predio rustico determinado que haya sido objeto previamente de una averiguación, pero además, tiene facultad para iniciar de oficio el procedimiento de Rescate de Tierras, como en efecto ocurrió con el Fundo Las Delicias.

    ....En atención a los razonamientos expuestos, se puede concluir que son falsos e inciertos los argumentos esgrimidos por los recurrentes, toda vez el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es competente para declarar un predio rustico ocioso e inculto, y además, tiene facultad para iniciar el procedimiento de Rescate de Tierras, como en efecto ocurrió con el Fundo Las Delicias, y para disponer de las tierras que no estén productivas, bien sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio privado de la República, Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier Entidad de Carácter Público Nacional, con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas, mientras la titularidad sobre las mismas sea transferida a su patrimonio, en consecuencia, el Instituto Nacional de Tierras tiene potestad para iniciar el procedimiento de Rescate de Tierras, de conformidad con lo previsto en los 82 y siguientes de la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido, le solicitamos a este d.T.S. que desestime los argumentos de la parte actora y los declare sin lugar, y así sea declarado.

    Ahora bien, con relación a los argumentos que señalan los accionantes en cuanto que se les violenta también el principio de buena fe de la posesión contemplada por el artículo 789 del Código Civil Venezolano vigente, es oportuno señalar que los recurrentes incurren en un falso supuesto de hecho y de derecho, al confundir la posesión civil con la posesión agraria, por tal motivo, esta representación judicial considera necesario hacer algunas consideraciones sobre las diferencias entre la posesión agraria y la posesión civil o clásica, en los términos siguientes:

    La posesión agraria como institución jurídica se caracteriza por el principio de preeminencia de la actividad económica. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si esté no está destinado a la producción económica, para el mejoramiento económica del titular del derecho. En el derecho agrario se concibe la posesión agraria como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad, es decir, que la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo.

    Pero además, también es importante destacar que la posesión agraria se caracteriza por elementos objetivos y no por subjetivos, porque lo determinante para que exista es la actividad productiva social, no la buena intención no la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongado en el tiempo, de trabajo. En el ámbito agrario, la posesión agraria sólo puede haberla sobre cosas o bienes, no sobre derechos, está sólo existe cuando implica tenencia corporal de ese derecho, no pueden poseerse derechos si no se ejercitan actos posesorios agrarios sobre el bien donde recaen. La posesión agraria por si misma representa el derecho a permanecer en el predio trabajado y a conservar o adquirir la propiedad. No es una simple relación fàctica, sino jurídica que debe protegerse. La posesión agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin haber posesión agraria. La posesión agraria tampoco es absoluta porque está inscrita en los fines sociales del derecho agrario. La posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir. Los actos posesorios son necesarios para la vida de la propiedad. Por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde. La posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria, unilateral (ocupación), como la posesión derivada, unilateral (transmisión por cualquier causa), se pierde si no se continúa o mantiene aquella relación, en otras palabras, la posesión agraria implica una relación directa del hombre y la cosa en términos productivos, en comparación con la posesión civil o clásica.

    Ahora bien, también es sumamente importante señalar y advertir que la posesión agraria estaba consagrada en el artículo 1 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, como “…las actividades de producción, transformación, Agroindustria, en la enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas…”, (posesión genérica agraria), lo cual se concatenaba con el ordinal “b” del 12 eiusdem (posesión especifica agraria).

    En cambio, la posesión civil venezolana está consagrada en el artículo 771 del Código Civil vigente, como “… La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.

    ...En atención a lo anteriormente expuestos, se puede concluir que son falsos e inciertos los argumentos esgrimidos por los recurrentes en cuanto a la posesión buena fe de la posesión contemplada por el artículo 789 del Código Civil Venezolano vigente, que hacen referencia en su recurso contencioso de nulidad, toda vez que la posesión civil y la posesión agraria son instituciones jurídicas diferentes como lo señalamos anteriormente, por lo tanto, no es procedente la posesión legitima que aducen los recurrentes, en tal sentido reiteramos una vez más que el acto recurrido esta ajustado a derecho y apegado al principio de legalidad previsto en el artículo 137 del Texto Fundamental, a los accionantes se les garantizó su derecho a la defensa, y el acto recurrido tampoco les violó el derecho de propiedad que aducen los impugnantes, por tal motivo, le solicitamos a este d.T.S. que desestime los argumentos de la parte actora y los declare sin lugar, y así sea declarado.

    Por otra parte, esta representación judicial considera sumamente importante traer a colación el contenido del Memorando de fecha 28 de septiembre de 2006, que corre inserto desde los folios 208 y 209 del expediente administrativo, dirigido a la Dirección de Consultoría Jurídica por la Gerencia Legal Agraria, en el cual se desprende los siguientes aspectos: “… se comisionó a L.Y., Historiadora, quien presta sus servicios profesionales en esta Unidad, a los fines de solicitar la certificación del Haber Militar otorgado a favor del General J.A.P. en fecha 23 de Abril de 1824, por ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, cuya existencia y contenido no pudo ser evidenciado. Con base a las consideraciones anteriormente esgrimidas, esta Unidad de Cadenas Titulativas considera que la documentación correspondiente a las sabanas denominadas “Hato Las Delicias” resulta INSUFICIENTE a los fines de comprobar el origen privado de la propiedad…”, por lo tanto no existe propiedad privada, ya que los accionantes no demostraron la propiedad legitima que se atribuyen en cuanto al predio rústico denominado Fundo Las Delicias, en consecuencia, son tierras baldías de origen público.

    Finalmente, también es oportuno acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los ocupantes ilegales de las tierras públicas no podrán oponer al Instituto Nacional de Tierras el carácter de poseedores, y mucho menos podrán alegar la prescripción adquisitiva de las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios, puesto que ellas, serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantienen su carácter de imprescriptibles, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la precitada Ley de Tierras, por lo tanto, son improcedentes e incorrectos los argumentos esgrimidos por los accionantes en cuanto a que se les violo el derecho propiedad, ya que la parte actora como lo señalamos anteriormente no demostró la propiedad que se atribuyen en cuanto al predios rústico denominado Fundo Las Delicias.

    En atención a los razonamientos anteriormente expuesto, se puede concluir que son falsos e imprecisos los alegatos de la parte actora en cuanto a la in motivación por error y contradicción en el objeto, toda vez que el acto impugnado contiene las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a que el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras declarara como ociosas e incultas al predio rustico denominado Fundo Las Delicias, además dicha decisión está sustentada en el contenido de los Informes Técnico y Jurídico, anteriormente mencionado, elaborados por lo funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras de Estado Apure (ORT-Apure), en los cuales se determinó el carácter improductivo de dichos terrenos, los linderos, características geográfica, uso de la tierra, ubicación política del predio, corresponde al precitado Hato y no a otro, tal como esta constatado en la averiguación administrativa contenida en el expediente administrativo Nº 05-03-04-01-0001-TO, y además, a los recurrentes no se les violó el debido proceso, ni el derecho ala defensa, ni el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, en tal sentido le solicitamos a este honorable Juzgado Superior que desestime los argumentos de la parte actora y los declare sin lugar, y así declarado en la definitiva.

    En cuarto lugar, los recurrentes le solicitan a este d.T.S. una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, alegando fundamentalmente lo siguiente: “acreditando como presunción del buen derecho o Fumus bonis iuris, los documentos donde mis representados adquirieron la propiedad sobre las sabanas denominadas "la Yaguita", y como el Periculum in mora, la situación factica antes narrada por la cual si se llegare a materializar la ejecución del acto se podría causar un grave daño a la Seguridad Agroalimentaria del país, ya que dentro de esas poligonales rurales se encuentran 03 unidades de producción en plena y constante productividad desde hace poco más de medio siglo. Juro la urgencia del caso y pido se habilite todo el tiempo que sea necesario para acordar lo aquí solicitado…”. Pero además, el apoderado judicial de los accionantes en el Capitulo II del Petitorio, de su recurso de nulidad, solicita que “Se otorgue medida cautelar a favor de mis representados, sin exigir caución para tales efectos por cuanto el acto cuya suspensión se solicita no es susceptible de estimarse en dinero; de conformidad con el criterio establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de julio de 2006, expediente número: AB41-X-2006-000002, con ponencia de la Dra. A.G.V.S., en el caso E.J.E.T. Vs. La Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Interior Justicia, la cual anexo al presente escroto marcada con la letra “F”, ya que con la ejecución del acto administrativo aquí atacado se pueden ocasionar daños irreparables a la propiedad que ellos ostentan y a la Seguridad Agroalimentaria del país, a la Biodiversidad, y a la vigencia efectiva de los Derechos de Protección Ambiental Y Agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”

    ...esta representación judicial le solicita a este honorable Juzgado Superior que declare improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido solicitada por los recurrentes, por no llenar los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y por no cumplir con los requisitos legales exigidos en los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así declarado en la definitiva.

    ....PRIMERO: INADMISIBLE el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano I.R.P., titular de Cédula de Identidad Nro. V.- 2.814.711, en fecha 17 de enero de 2007 por ante este Juzgado Superior en lo Civil (B), Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, aprobado en el Punto de Cuenta Nº 430, Sesión Nº 24-06, de fecha 27 de septiembre de 2006, que declaró como Ociosas e Incultas al lote de terreno pertenecientes al predio rustico denominado Fundo “Las delicias”, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por carecer de legitimación o cualidad para actuar como sujeto activo en el recurso contencioso administrativo objeto del presente estudio, y en consecuencia, revoque el auto admisión de fecha 21 de febrero de 2007, y así declarado.

    Ahora bien, ciudadana Juez, en el supuesto negado que nuestra solicitud de declaratoria de inadmisibilidad sea desestimada, esta representación judicial le solicita a este d.T. que declare:

SEGUNDO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, en fecha 17 de enero de 2007 por ante este Juzgado Superior en lo Civil (B), Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., por los ciudadanos H.J.F.C. y I.R.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Parroquia Elorza, Municipio R.G.d.E.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 2.994.141 y 2.814.711, respectivamente, en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, aprobado en el Punto de Cuenta Nº 430, Sesión Nº 24-06, de fecha 27 de septiembre de 2006, que declaró como Ociosas o Incultas al lote de terreno pertenecientes al predio rustico denominado Fundo “Las Delicias”, ubicado en el Sector Las Delicias, Parroquia Elorza, Municipio R.G.d.E.A., con una superficie de trece mil novecientos setenta y cinco hectáreas con ochenta y seis metros cuadrados (13.975 has con 86 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Comunidad o Sector Lorenzo, pequeña franja que esta cerca actual y el Orichuna; Sur: Carretera Nacional vía Guasdalito, el lindero natural realmente es el Río Arauca; Este: Carretera Nacional vía Elorza y Hato Lorenzo; Oeste: Terraplén vía S.A. y terrenos ocupados por: V.B., D.R., H.C..

TERCERO

IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR de suspensión de efectos del acto recurrido solicitada por los recurrentes, por no llenar los requisitos legales previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y por no cumplir con los requisitos legales exigidos en los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

Confirme en todas y cada una de sus partes el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, aprobado en el Punto de Cuenta Nº 430, Sesión Nº 24-06, de fecha 27 de septiembre de 2006, que declaró como Ociosas o Incultas al lote de terreno pertenecientes al predio rustico denominado Fundo “Las Delicias”, ubicado en el Sector Las Delicias, Parroquia Elorza, Municipio R.G.d.E.A., con una superficie de trece mil novecientos setenta y cinco hectáreas con ochenta y seis metros cuadrados (13.975 has con 86 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Comunidad o Sector Lorenzo, pequeña franja que esta cerca actual y el Orichuna; Sur: Carretera Nacional vía Guasdalito, el lindero natural realmente es el Río Arauca; Este: Carretera Nacional vía Elorza y Hato Lorenzo; Oeste: Terraplén vía S.A. y terrenos ocupados por: V.B., D.R., H.C., por estar ajustado a derecho...”

En fecha 12 de Febrero de 2008, la representacion judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, consigna Escrito de Promoción de Pruebas, mediante la cual exponen:

CAPITULO I

En virtud del principio de la comunidad y de adquisición de la prueba, promovemos el valor probatorio del merito favorable de los autos en cuanto favorezcan los derechos e intereses de nuestro representado...”

CAPITULO II

DE LOS DOCUMENTALES

Promovemos, reproducimos y hacemos valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos probatorios que a continuación se detallan:

  1. -)...la denuncia de fecha 09 de octubre de 2002, presentada por el ciudadano M.A., titular de la cedula de identidad N° 9.071.415, ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, por tierras ociosas e incultas en contra del predio rústico denominado Fundo Las Delicias, según se evidencia del folio 1, que corre inserto al expediente administrativo N° 05-03-04-01-0001-TO. Con el objeto de probar el cumplimiento del debido proceso en el procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas sustanciado y decidido en contra del predio rustico denominado Fundo Las Delicias... de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  2. -)...el auto de apertura de la averiguación de fecha 14 de octubre del año 2002, sobre presuntas tierras ociosas o incultas, correspondiente al lote de terreno denominado Fundo LAS DELICIAS, ubicado en el Sector Las Delicias, Parroquia Elorza, Municipio R.G.d.E.A., con una superficie de trece mil novecientos setenta y cinco hectáreas con ochenta y seis metros cuadrados (13.975 has con 86 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Comunidad o Sector Lorenzo, pequeña franja que esta cerca actual y el Orichuna; Sur: Carretera Nacional vía Guasdualito, el lindero natural realmente es el Río Arauca; Este: Carretera Nacional vía Elorza y Hato Lorenzo; Oeste: Terraplén vía S.A. y terrenos ocupados por: V.B., D.R., H.C.. La referida oficina decide la apertura de la averiguación,..por cuanto existen suficientes elementos que indican la presunción de que el referido lote de terreno se encuentra en estado ocioso e inculto. En esa misma fecha, se procedió a abrir el expediente administrativo en el cual se sustanciará el procedimiento y se libró la boleta de participación y la comunicación internas para el área técnica agraria, ordenada en el auto de esa misma fecha, según se evidencia del folio 2 que corre inserto en el expediente administrativo. Con el objeto de probar el cumplimiento del debido proceso en el procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, sobre el predio rústico denominado Fundo Las Delicias...”

  3. -)...el auto de avocamiento de fecha 14 de febrero de 2005, dictado por la Coordinadora regional Abog. Mouna Akil Hasnieh, para darle continuidad al procedimiento administrativo, el memorando dirigido por la Coordinadora Legal de la ORT Apure al Área técnica y Área de Registro Agrario de esa misma dependencia, mediante el cual le solicita practica de inspección técnica el predio denominado Fundo Las Delicias, con la formulación del informe técnico respectivo y la boleta de participación de inspección técnica firmada como recibida por el ciudadano H.F. presunto ocupante del predio denunciado, según se evidencia de los folios 3, 4, 5 y 6 que corren inserto al expediente administrativo N° 05-03-04-01-0001-TO. Con el objeto de probar el cumplimiento del debido proceso en el procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas sustanciado y decidido en contra del predio rustico denominado Fundo Las Delicias... de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  4. -)...los resultados del Informe Técnico elaborado por los inspectores agrarios adscritos a la Coordinación Técnica Agraria de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, conformándose para ello una comisión de funcionarios de la ORT-Apure, en el cual se constató el carácter de ociosas e incultas del lote de terreno correspondiente al predio rustico denominado Fundo Las Delicias...según se evidencia de los folios 7 al 26 que corren inserto en el expediente administrativo N° 05-03-04-01-0001-TO. Con el objeto de probar el cumplimiento del debido proceso en el procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas sustanciado y decidido en contra del predio rustico denominado Fundo Las Delicias... de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  5. -)...la boleta de emplazamiento de fecha 16 de Agosto de 2005, emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, visto que de el informe técnico practicado sobre el predio bajo examen se desprenden elementos suficientes que hacen inferir que el predio bajo examen se encuentra ocioso o inculto, ordena el emplazamiento del ciudadano H.F., en su condición de presunto propietario del predio denominado LAS DELICIAS, a fin que comparezca y exponga las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, el auto de avocamiento de fecha 20 de junio del año 2006, dictado por el ing. L.E.S., Coordinador de la Oficina Regional de Tierras ORT-APURE, para darle continuidad al procedimiento administrativo, el cartel de emplazamiento de fecha 22 de junio de 2006, mediante se acuerda la notificación del ciudadano H.F. y el cartel de emplazamiento publicado en el diario Visión Apureña Pág. N° 7, dirigido al ciudadano H.F. y/o a cualquier otra persona que pudiera tener interés en la averiguación administrativa correspondiente al predio rustico denominado LAS DELICIAS, para que comparezcan hacer sus alegatos y defensas...folios 27, 30, 31 y 34 que corren inserto en el expediente administrativo N° 05-03-04-01-0001-TO. Con el objeto de probar el cumplimiento del debido proceso en el procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas sustanciado y decidido en contra del predio rustico denominado Fundo Las Delicias... de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  6. -)...el escrito de descargo fecha 13 de julio de 2006, consignado ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, por el ciudadano H.F.C., mediante el cual exponen las razones que le asisten en la defensa de sus derechos e intereses, según se evidencia de los folios 35 al 186 que corren inserto en el expediente administrativo N° 05-03-04-01-0001-TO. Con el objeto de probar el cumplimiento del debido proceso en el procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas sustanciado y decidido en contra del predio rustico denominado Fundo Las Delicias... de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  7. -)...memorando de fecha 28 de septiembre de 2006, emanado de Gerencia Legal Agraria dirigida a la Dirección de Consultoría Jurídica, del cual se desprende:”...esta unidad de cadenas titulativas considera que la documentación correspondiente a las sabanas denominadas Hato Las Delicias, resulta INSUFICIENTE a los fines de comprobar el origen privado de la propiedad...” , según se evidencia de los folios 35 al 186 que corren inserto en el expediente administrativo N° 05-03-04-01-0001-TO. Con el objeto de probar el cumplimiento del debido proceso en el procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas sustanciado y decidido en contra del predio rustico denominado Fundo Las Delicias... de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  8. -)...la resolución administrativa contentiva del acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, aprobado en el Punto de Cuenta Nº 430, Sesión Nº 24-06, de fecha 27 de septiembre de 2006, mediante el cual se acordó: PRIMERO: Declarar Ocioso o Inculto al predio rustico denominado Fundo “Las Delicias”, ubicado en el Sector Las Delicias, Parroquia Elorza, Municipio R.G.d.E.A., con una superficie de trece mil novecientos setenta y cinco hectáreas con ochenta y seis metros cuadrados (13.975 has con 86 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Comunidad o Sector Lorenzo, pequeña franja que esta cerca actual y el Orichuna; Sur: Carretera Nacional vía Guasdualito, el lindero natural realmente es el Río Arauca; Este: Carretera Nacional vía Elorza y Hato Lorenzo; Oeste: Terraplén vía S.A. y terrenos ocupados por: V.B., D.R., H.C.. Coordenadas UTM antes descritas. SEGUNDO: Se declara Improcedente la solicitud de Certificación de Finca Mejorable sobre el predio rustico denominado Fundo Las Delicias, ubicado en el Sector Las Delicias, Parroquia Elorza, Municipio R.G.d.E.A., con una superficie de trece mil novecientos setenta y cinco hectáreas con ochenta y seis metros cuadrados (13.975 has con 86 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Comunidad o Sector Lorenzo, pequeña franja que esta cerca actual y el Orichuna; Sur: Carretera Nacional vía Guasdualito, el lindero natural realmente es el Río Arauca; Este: Carretera Nacional vía Elorza y Hato Lorenzo; Oeste: Terraplén vía S.A. y terrenos ocupados por: V.B., D.R., H.C.. Coordenadas UTM antes descritas. TERCERO: La apertura del procedimiento de rescate sobre el predio rustico denominado Fundo "LAS DELICIAS", ubicado en el Sector Las Delicias, Parroquia Elorza, Municipio R.G.d.E.A., con una superficie de trece mil novecientos setenta y cinco hectáreas con ochenta y seis metros cuadrados (13.975 has con 86 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Comunidad o Sector Lorenzo, pequeña franja que esta cerca actual y el Orichuna; Sur: Carretera Nacional vía Guasdualito, el lindero natural realmente es el Río Arauca; Este: Carretera Nacional vía Elorza y Hato Lorenzo; Oeste: Terraplén vía S.A. y terrenos ocupados por: V.B., D.R., H.C.. Coordenadas UTM antes descritas. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre una extensión de terreno denominado Fundo "LAS DELICIAS", ubicado en el Sector Las Delicias, Parroquia Elorza, Municipio R.G.d.E.A., con una superficie de trece mil novecientos setenta y cinco hectáreas con ochenta y seis metros cuadrados (13.975 has con 86 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Comunidad o Sector Lorenzo, pequeña franja que esta cerca actual y el Orichuna; Sur: Carretera Nacional vía Guasdualito, el lindero natural realmente es el Río Arauca; Este: Carretera Nacional vía Elorza y Hato Lorenzo; Oeste: Terraplén vía S.A. y terrenos ocupados por: V.B., D.R., H.C.. Coordenadas UTM antes descritas. QUINTO: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión; con relación a ello deberá considerarse a todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como, aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14 Y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEXTO: Se acuerda ordenar a la ORT-Apure, practicar la Notificación a los ciudadanos H.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 2.994.141, en su condición de presunto propietario del predio objeto de este procedimiento, y al ciudadano M.A.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.071.415, y a cualquiera otra persona que pudiera tener intereses Legítimos, Personales y Directos en el asunto, de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezcan y expongan las razones que le asisten y presenten documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado. Así mismo, se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación nacional dirigido al ocupante del predio rustico objeto del presente procedimiento y a cualquier interesado que pudiere tener interés legítimos, personal y directo sobre la presente decisión, entendiéndose por notificados vencidos que fueran los quinces (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del referido cartel, cumplido dicho lapso comenzarán a transcurrir los ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 91 del mismo texto legal. De igual manera, se le informa que si de considerar que la presente decisión, acordada en la presente Decisión lesiona algún derecho legítimo, personal y directo, podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 117 ejusdem. SEPTIMO: Se acuerda delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la firma de la correspondiente notificación, todo conforme, a lo previsto en el artículo 128 ordinal 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; según se evidencia de los folios 210 al 233 que corren inserto en el expediente administrativo N° 05-03-04-01-0001-TO. Con el objeto de probar el cumplimiento del debido proceso en el procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas sustanciado y decidido en contra del predio rustico denominado Fundo Las Delicias... de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela...”

Mediante diligencia de fecha 13 de Febrero de 2008, la representacion judicial del ente recurrido, deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas sin que la parte recurrente consignara su escrito correspondiente y así solicita que este tribunal lo declare.

Por auto de fecha 13 de Febrero de 2008, este tribunal ordena agregar las mencionadas pruebas y deja constancia que la parte querellante no compareció al tribunal a presentar pruebas ni por si mediante apoderado judicial.

En fecha 14 de Febrero de 2008, el apoderado judicial de los recurrentes, presente escrito de promoción de pruebas. El cual en fecha 19 de febrero de 2008, es declarado extemporáneo por este tribunal, mediante cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado.-

Por auto de fecha 19 de Febrero de 2008, este tribunal admite las pruebas contenidas en el capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la representacion judicial del recurrido, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente se declara inadmisible la prueba del merito favorable de los autos, promovida en el capitulo primero del mencionado escrito.-

Por auto de fecha 06 de Marzo de 2008, este tribunal superior fija el tercer (3er) día, a los fines de la celebración de la audiencia oral de informes.-

En fecha (12) día de Marzo del 2008, siendo las 12:00 p.m., oportunidad previamente fijada por este tribunal para que tuviera lugar el acto de informe, previsto en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido por los ciudadanos FUENTES CASANOVA H.J. y J.R.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.994.141 Y 2.814.711, debidamente representados por el abogado en ejercicio A.U.G., venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.961, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). Se anunció el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y comparecieron los abogados A.U.G., con el carácter acreditado en autos y el abogado J.H.P., venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.244; en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. En este estado la ciudadana juez procedió a dar inicio al acto y concedió un lapso de diez (10) minutos al abogado A.U.G., el cual expuso: “PUNTO PRIMERO: Como causal de Nulidad del Acto Administrativo aquí atacado, señalo que la cabida del Hato Las Delicias como quedo demostrado en el informe técnico el cual riela en los folios 354 al 400 de la pieza 1 del presente expediente, tiene una superficie de 8.539 hectáreas con 2.935 m2 y no de 13.975 hectáreas como lo declaro el acto administrativo irrito, lo que configura un falso supuesto de hecho y derecho. SEGUNDO PUNTO; alego que el informe técnico que sirvió de fundamento al acto aquí atacado no determina las unidades de animales por hectáreas, existente en el Hato Las delicias, por tanto mal pudo, el INTI declarar ociosa estas tierras sin tener los valores de referencia de la carga animal existentes en el mismo, este informe corre inserto en el expediente administrativo de este caso, también fue consignado con el libelo de la demanda por mi persona y corre inserto en los folios 64 al 92 de la pieza 1 del presente expediente, es de resaltar que este informe técnico, en un capitulo denominado otros ocupantes, en el predio reconoce de manera expresa que el señor I.R.P., se encontraba dentro del área que ellos levantaron, topográficamente en un área de 3.600 hectáreas aproximadamente lo que es vicio de nulidad absoluta el acto recurrido. PUNTO TERCERO: Alego la nulidad del acto en cuestión fundamentado en el informe técnico levantado por el INTI, como ocasión de procedimiento de rescate que se sigue en contra el Hato las Delicias, el cual corre inserto en los folios 354 al 400 de la pieza 1 del presente expediente, ya que dicho informe establece, que la carga animal existente en el Hato es de 0.72 unidades de animal por hectárea, siendo que la carga animal promedio de la zona es de 0.33 unidades animal por hectárea, ósea, que según este informe de resiente data por cuanto fue levantado en el mes de febrero del año 2007, dicha unidad de producción se encuentra productiva y no ociosa como lo declaro el acto aquí atacado. PUNTO CUARTO: Alego la manifiesta incompetencia por parte del INTI, para pronunciarse sobre la propiedad de las tierras, incompetencia que deviene del mismo texto de la Ley de Tierras y la cual fue reconocida por el mismo Instituto en un caso análogo, en un dictamen de fecha 31 de mayo del 2007, signado con el Nº CJ- CDAN 222-2007, suscrita por el ciudadano H.C., en su carácter de Director de Consultaría Jurídica del INTI para la fecha y cual consigno en copia simple para una mejor ilustración de la juzgadora. PUNTO QUINTO: de conformidad con el articulo 435 del CPC, consigna documento Nº 63 folio 226 al 227, tomo segundo de los libros de autentificación llevados por la oficina del Registro Publico del Distrito P.C. del estado apure de fecha 29-12-2000, por el cual el señor H.F. le dio en arrendamiento el mismo lote de terreno, que posteriormente le dio en venta denominado MATA DE TORO, con una superficie de 3.600 hectáreas, y consigno copia debidamente certificada por el archivo general de la nación correspondiente a la sección Gran C.I.D.V. año 1824 tomo 188, folio 247 vuelto y 258 vuelto de fecha 19-12-2006 suscrito por el director general de ese archivo QUILLEMO BRICEÑO PORRAS, el cual consigno en este acto. Por ultimo quiero resaltar que la falta de cualidad alegada por el INTI con respecto al ciudadano I.R.P. es del todo imprecisa e incierta ya que su cualidad deviene de los documentos tanto de compra venta que riela al folio 34 al 36 y sus vueltos de la pieza 1 del presente expediente como el documento de arrendamiento que acabo de consignar en este acto”. Es todo. En este estado la ciudadana juez procedió a dar inicio al acto y concedió un lapso de diez (10) minutos al abogado J.H.P.; Como punto previo ciudadana jueza solicito muy respetuosamente a este Tribunal que declare la caducidad del recurso contencioso de nulidad incoado por la parte actora por haber transcurrido mas de 60 días continuos, desde la publicación del acto en el diario de mayor circulación regional de fecha 16 de noviembre del 2006, y la fecha de presentación del recurso de nulidad presentado ante este Tribunal por el apoderado judicial de los recurrentes, la cual fue el 17 de enero del 2007, en consecuencia le solicito a este Tribunal declare inadmisible el recurso de nulidad en referencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 173 numeral 3ero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia en los artículos 190 al 192 de la presentada ley de tierras. Es importante destacar que las causales de inadmisibilidad (caducidad) son de orden público, y en tal sentido pueden oponerse en cualquier grado y estado de la causa, e inclusive en segunda instancia hacia lo a señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO PUNTO, ratifico que el recurso contencioso de nulidad incoada por el ciudadano I.R.P., sea declarado inadmisible de conformidad con el articulo 173 numeral 4º de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por carecer de cualidad o legitimación activa para interponer el presente recurso de nulidad, toda vez que no se hizo parte en el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas aperturado en contra del predio rustico las delicias, ni consigno su escrito de descargo en sede administrativa, es decir, no intervino en la formación del acto administrativo en sede administraba, ni como parte activa, ni como tercero interesado, a pesar del llamado que le hizo ORT-APURE, por cartel publicado en el diario de mayor circulación regional, por lo tanto el referido ciudadano no tiene cualidad o legitimación activa para interponer el recurso de nulidad que nos ocupa, en consecuencia le solicitamos a este d.t. de conformidad con lo previsto articulo 173 numeral 4º de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. En cuanto a los demás argumentos esgrimidos por el apoderado de la parte actora señalo, que están contestados todos y cada uno en nuestro escrito de informe, que consigno en este acta a los fines de que sean agregado al expedientes y valorizados en la decisión que al respecto dicte este órgano jurisdiccional. Asimismo solicito a este Tribunal declare improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora por no cumplir con los requisitos legales establecidos en los artículos, 178 y 179 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y los motivos que señalamos en nuestro escritos de informes. Finalmente quiero destacar que las pruebas documentales presentada por la parte actora sean desestimada y no sean valorizadas por este Tribunal en virtud de que no fueron admitidas en la oportunidad de ley, es decir que no existen legalmente en el presente expediente toda vez que este tribunal las declaro extemporánea.” Es todo. En este estado este Juzgado Superior acordó solicitar auto para mejor proveer a las partes. Es todo.”

En fecha 13 de Marzo de 2008, este tribunal dictó auto para mejor proveer, solicitando a ambas partes, original del oficio de fecha 15 de Enero de 2007, mediante el cual el apoderado judicial de la parte querellante se dio por notificado del acto administrativo cuya nulidad solicita. Se libraron notificaciones.-

Por auto de fecha 01 de Abril de 2008, este tribunal ordenó la apertura de una segunda pieza, en virtud de lo dificultad para su manejo por la voluminosidad de la misma.

II PIEZA

Mediante diligencia de fecha 05 de Junio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, consigna en original la diligencia de fecha 15 de Enero de 2007, recibida por la Oficina Regional de Tierras de este Estado.-

Mediante diligencia de fecha 16 de Julio de 2008, la representación judicial del ente recurrido, consigna copia certificada del oficio de fecha 15 de Enero de 2007 y anexos, mediante el cual el apoderado judicial de la parte querellante se dio por notificado del acto administrativo, cuya nulidad se solicita en el presente caso.-

Por auto de fecha 17 de Julio de 2008, este tribunal superior declaró abierto el lapso de (60) días continuos para dictar sentencia definitiva en la presente causa.-

Por auto de fecha 17 de Octubre de 2008, este tribunal acordó diferir el pronunciamiento del fallo respectivo por un lapso de treinta (30) días continuos.-

CUADERNO SEPARADO

En fecha 31 de Enero de 2008, la representación judicial del ente recurrido, consigna copia certificada de los antecedentes administrativos del acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, aprobado en el Punto de Cuenta Nº 430, Sesión Nº 24-06, de fecha 27 de septiembre de 2006, contenido en el expediente administrativo N° 05-03-04-01-0001-TO, de la nomenclatura interna del Instituto Nacional de Tierras, conformado por (233) folios útiles.-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO:

...En virtud de los razonamientos facticos y jurídicos anteriormente expresados y de conformidad con el articulo 172 numeral octavo de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Directorio del Instituto Nacional de Tierras, pasa a decidir lo siguiente:

PRIMERO: declarar Ocioso o Inculto al predio rustico denominado Fundo "LAS DELICIAS", ubicado en el Sector Las Delicias, Parroquia Elorza, Municipio R.G.d.E.A., con una superficie de trece mil novecientos setenta y cinco hectáreas con ochenta y seis metros cuadrados (13.975 has con 86 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Comunidad o Sector Lorenzo, pequeña franja que esta cerca actual y el Orichuna; Sur: Carretera Nacional vía Guasdalito, el lindero natural realmente es el Río Arauca; Este: Carretera Nacional vía Elorza y Hato Lorenzo; Oeste: Terraplén vía S.A. y terrenos ocupados por: V.B., D.R., H.C.. Coordenadas UTM antes descritas. SEGUNDO: Se declara Improcedente la solicitud de Certificación de Finca Mejorable sobre el predio rustico denominado Fundo Las Delicias, ubicado en el Sector Las Delicias, Parroquia Elorza, Municipio R.G.d.E.A., con una superficie de trece mil novecientos setenta y cinco hectáreas con ochenta y seis metros cuadrados (13.975 has con 86 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Comunidad o Sector Lorenzo, pequeña franja que esta cerca actual y el Orichuna; Sur: Carretera Nacional vía Guasdalito, el lindero natural realmente es el Río Arauca; Este: Carretera Nacional vía Elorza y Hato Lorenzo; Oeste: Terraplén vía S.A. y terrenos ocupados por: V.B., D.R., H.C.. Coordenadas UTM antes descritas. TERCERO: La apertura del procedimiento de rescate sobre el predio rustico denominado Fundo "LAS DELICIAS", ubicado en el Sector Las Delicias, Parroquia Elorza, Municipio R.G.d.E.A., con una superficie de trece mil novecientos setenta y cinco hectáreas con ochenta y seis metros cuadrados (13.975 has con 86 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Comunidad o Sector Lorenzo, pequeña franja que esta cerca actual y el Orichuna; Sur: Carretera Nacional vía Guasdalito, el lindero natural realmente es el Río Arauca; Este: Carretera Nacional vía Elorza y Hato Lorenzo; Oeste: Terraplén vía S.A. y terrenos ocupados por: V.B., D.R., H.C.. Coordenadas UTM antes descritas. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre una extensión de terreno denominado Fundo "LAS DELICIAS", ubicado en el Sector Las Delicias, Parroquia Elorza, Municipio R.G.d.E.A., con una superficie de trece mil novecientos setenta y cinco hectáreas con ochenta y seis metros cuadrados (13.975 has con 86 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Comunidad o Sector Lorenzo, pequeña franja que esta cerca actual y el Orichuna; Sur: Carretera Nacional vía Guasdalito, el lindero natural realmente es el Río Arauca; Este: Carretera Nacional vía Elorza y Hato Lorenzo; Oeste: Terraplén vía S.A. y terrenos ocupados por: V.B., D.R., H.C.. Coordenadas UTM antes descritas. QUINTO: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión; con relación a ello deberá considerarse a todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como, aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14 Y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEXTO: Se acuerda ordenar a la ORT-Apure, practicar la Notificación a los ciudadanos H.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 2.994.141, en su condición de presunto propietario del predio objeto de este procedimiento, y al ciudadano M.A.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.071.415, y a cualquiera otra persona que pudiera tener intereses Legítimos, Personales y Directos en el asunto, de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezcan y expongan las razones que le asisten y presenten documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado. Así mismo, se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación nacional dirigido al ocupante del predio rustico objeto del presente procedimiento y a cualquier interesado que pudiere tener interés legítimos, personal y directo sobre la presente decisión, entendiéndose por notificados vencidos que fueran los quinces (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del referido cartel, cumplido dicho lapso comenzarán a transcurrir los ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 91 del mismo texto legal. De igual manera, se le informa que si de considerar que la presente decisión, acordada en la presente Decisión lesiona algún derecho legítimo, personal y directo, podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 117 ejusdem. SEPTIMO: Se acuerda delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la firma de la correspondiente notificación, todo conforme, a lo previsto en el artículo 128 ordinal 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto observa:

En el presente caso se ha formulado un recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el mismo, fue interpuesto con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, aprobado en el Punto de Cuenta Nº 430, Sesión Nº 24-06, de fecha 27 de septiembre de 2006, mediante el cual declaró: Tierras Ociosas incultas, inició el procedimiento de rescate y acordó medida cautelar de aseguramiento, así como también el origen baldío sobre lotes de terrenos que integran el Fundo denominado “LAS DELICIAS” ubicado en jurisdicción de la Parroquia Elorza Del Municipio R.G.D.E.A.. En tal sentido, atendiendo la competencia especifica establecida en el ordinal primero del artículo 171 y 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.-

PUNTO PREVIO: Considera este Tribunal, que antes de entrar a decidir sobre los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, es de significativa importancia revisar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, en virtud de que la parte recurrida ha denunciado la ocurrencia de esta figura en esta causa, requiriendo ser estudiado en forma previa y separada, puesto que de constatarse la configuración de la misma resultaría inoficioso resolver el merito de la causa. Siendo así, este Tribunal para decidir observa:

La representación judicial de la parte recurrida, en el acto de informes el cual obra a los folios 432 al 435, denuncia que en el presente caso se ha configurado la caducidad de la acción, alegando para ello, que (Sic) “Como punto previo ciudadana jueza solicito muy respetuosamente a este Tribunal que declare la caducidad del recurso contencioso de nulidad incoado por la parte actora por haber transcurrido mas de 60 días continuos, desde la publicación del acto en el diario de mayor circulación regional de fecha 16 de noviembre del 2006, y la fecha de presentación del recurso de nulidad presentado ante este Tribunal por el apoderado judicial de los recurrentes, la cual fue el 17 de enero del 2007, en consecuencia le solicito a este Tribunal declare inadmisible el recurso de nulidad en referencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 173 numeral 3ero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia en los artículos 190 al 192 de la presentada ley de tierras. Es importante destacar que las causales de inadmisibilidad (caducidad) son de orden público, y en tal sentido pueden oponerse en cualquier grado y estado de la causa, e inclusive en segunda instancia hacia lo a señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia...”

Establecido lo anterior, este Órgano Superior observa que, en el caso bajo examen es necesario considerar sobre el tema de la caducidad nuestra jurisprudencia patria, la cual ha sido copiosa, siendo oportuno plasmar algunos de tales criterios, como sigue:

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el expediente N° AA60-S- 2003-000567, señala lo siguiente:

“…La Sala observa:… La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… (…Omissis…)

Cabe agregar que producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende; es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente N° 2001-0314, señaló:

…Al respecto, esta Sala observa: En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

… (…Omissis…)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

(…Omissis…)

…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:

…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: ´ (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…

…tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…

. (…Omissis…)

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley especial aplicable en caso bajo examen establece en su artículo 190 lo siguiente:

El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria

.

Es oportuno destacar que, la caducidad de la acción aun cuando no sea alegada por las partes, es declarable de oficio por ser de eminente orden público, ya que este último concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (Garantía de la constitucionalidad de la Ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

Por lo expuesto ut retro, es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el Vocabulario Jurídico de H.C., Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala:

...Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes…

Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló la Sala de Casación Civil:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley.

En lo referente al concepto de orden público, la arriba mencionada Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

…nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de la Ley que demanda perentorio acatamiento, (G.F N° 119. V.I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

(…Omissis…)

Con fundamento a las consideraciones previamente explanadas, debe indicar esta sentenciadora que en el caso de autos, el acto administrativo recurrido declara tierras ociosas o incultas las que se encuentran ubicadas en un predio denominado Fundo “LAS DELICIAS” ubicado en jurisdicción de la Parroquia Elorza Del Municipio R.G.D.E.A. del cual los actores dicen ser propietarios, por lo que es menester advertir que el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

El acto que declare las tierras como ociosas o incultas agota la vía administrativa. Deberá notificarse al propietario de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria, indicándose que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble.

Conforme a la norma reproducida, se observa que ante la manifestación del ente agrario que declara como ociosas o incultas una porción de tierras, la persona que sea propietaria de dichas tierras o quien se haya hecho parte en el procedimiento previo a la declaratoria en cuestión, deberá ser notificada de ese acto administrativo a través de la Gaceta Oficial Agraria, señalando que se puede interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad ante el tribunal correspondiente dentro de los sesenta días siguientes, caso contrario, es decir, de no accionar dentro del período estipulado operará la caducidad, tal y como se preceptúa en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo texto es el siguiente:

El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria.

El artículo ut supra transcrito, establece el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, el cual, en materia contencioso administrativa agraria, es de sesenta (60) días desde que sea notificado el administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria o en un diario de mayor circulación local en el área de la jurisdicción del Tribunal competente por el territorio para conocer del procedimiento contencioso administrativo agrario de que se trate, o en su defecto, en un diario de mayor circulación nacional, en caso que no existiere aquél, ello por cuanto considera quien aquí decide que para estos casos, el periódico de la localidad es el medio de mayor difusión y acceso en las regiones del interior de la República, y no así la Gaceta Oficial de la República, que es el medio consagrado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para realizar las publicaciones en caso de que no haya sido creada la Gaceta Oficial Agraria –tal como lo establece la Disposición Transitoria Décima Sexta de dicha Ley- (vid. sentencia Nº 615 del 4 de junio de 2004, caso: Ganadería San Marcos), es decir, se establecen dos opciones a efectos de empezar a computar el lapso de sesenta días antes de que se materialice la caducidad, con lo cual se flexibiliza, sin entrar en contradicción, el contenido del artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de que si el administrado ha sido notificado, de manera efectiva por otra vía -es decir, que el ente agrario pueda dar certeza de una fecha concreta en que el administrado ya tiene conocimiento de la resolución administrativa-, ya empieza a computarse el lapso de sesenta días para interponer el recurso, en razón de que éste ya conoce de la existencia de la providencia contra la cual se puede proponer la acción correspondiente.

Para el caso objeto de estudio, se observa que no fue publicado en la Gaceta Oficial Agraria el acto administrativo recurrido, empero, la parte accionante en su escrito libelar expresamente confiesa “... en el presente caso la presunta publicación fue realizada solamente en fecha 16 de Noviembre del año 2006, en un diario de circulación regional del Estado Apure... el cartel de emplazamiento se ordenara publicar en la Gaceta Oficial Agraria, cosa que no ocurrió, publicándose dicho cartel en el diario ABC, el cual es un diario de circulación regional, por errónea aplicación supletoria de los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Venezolana Vigente...”; así mismo la parte recurrida alegó: “...la caducidad del recurso contencioso de nulidad incoado por la parte actora por haber transcurrido mas de 60 días continuos, desde la publicación del acto en el diario de mayor circulación regional de fecha 16 de noviembre del 2006, y la fecha de presentación del recurso de nulidad presentado ante este Tribunal por el apoderado judicial de los recurrentes, la cual fue el 17 de enero del 2007...” Así las cosas se entiende entonces que efectivamente los recurrentes de autos, fueron notificados del acto administrativo cuya nulidad se pretende en fecha 16 de Noviembre de 2006, por lo que a partir de ese momento empezó a computarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En cuanto a la forma de computar los días continuos en esta materia especial contencioso administrativa agraria, es claro, puntual y preciso el artículo 192 ejusdem:

Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables. En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso

.

Ahora bien, el lapso establecido por el legislador no se interrumpe ni puede verse alterado, cambiado o modificado, el cual corre irremediablemente desde que nace consumiéndose la oportunidad para ejercer el Recurso, no siendo computable solamente el período de vacaciones judiciales.

En este mismo sentido, este Juzgado Superior puede constatar que en el caso de autos, el lapso para proponer el recurso de nulidad comenzó a transcurrir desde el día 17 de Noviembre de 2006, y el último día para proponer el mecanismo procesal de impugnación, antes de que operara la caducidad, es decir, el día 60, se materializó efectivamente en fecha 15 de Enero de 2007, los cuales discurrieron así:

Mes Noviembre 2006: Viernes 17, Sábado 18, Domingo 19, Lunes 20, Martes 21, Miércoles 22, Jueves 23, Viernes 24, Sábado 25, Domingo 26, Lunes 27, Martes 28, Miércoles 29, Jueves 30,

Diciembre 2006: Viernes 01, Sábado 02, Domingo 03, Lunes 04, Martes 05, Miércoles 06, Jueves 07, Viernes 08, Sábado 09, Domingo 10, Lunes 11, Martes 12, Miércoles 13, Jueves 14, Viernes 15, Sábado 16, Domingo 17, Lunes 18, Martes 19, Miércoles 20, Jueves 21, Viernes 22, Sábado 23, Domingo 24, Lunes 25, Martes 26, Miércoles 27, Jueves 28, Viernes 29, Sábado 30, Domingo 31,

Enero 2007: Lunes 01, Martes 02, Miércoles 03, Jueves 04, Viernes 05, Sábado 06, Domingo 07, Lunes 08, Martes 09, Miércoles 10, Jueves 11, Viernes 12, Sábado 13, Domingo 14, Lunes 15.-

Conforme a los datos arriba explanados, este tribunal puede concluir sin lugar a dudas que la parte actora podía ejercer el presente recurso, hasta el día 15 de Enero de 2007 inclusive, hecho que no ocurrió, ya que tal como se evidencia de la nota de recepción del libelo de demanda al folio 05, el mismo fue presentado por su firmante en fecha 17 de Enero de 2007.-

Así pues, y en observancia al contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se distingue que efectivamente se materializa en el caso de autos, la caducidad, siendo obligante para este operador de justicia declarar INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conforme lo previsto en el numeral 3º del artículo 173 ejusdem, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo. y, Así se decide.-

DISPOSITIVO:

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por los ciudadanos FUENTES CASANOVA H.J. Y R.P.I., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 2.994.141 y 2.814.711 respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, aprobado en el Punto de Cuenta Nº 430, Sesión Nº 24-06, de fecha 27 de septiembre de 2006, mediante el cual declaró: Tierras Ociosas incultas, inició el procedimiento de rescate y acordó medida cautelar de aseguramiento, así como también el origen baldío sobre lotes de terrenos que integran el Fundo denominado “LAS DELICIAS” ubicado en jurisdicción de la Parroquia Elorza Del Municipio R.G.D.E.A., con una superficie de trece mil novecientos setenta y cinco hectáreas con ochenta y seis metros cuadrados (13.975 has con 86 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Comunidad o Sector Lorenzo, pequeña franja que esta cerca actual y el Orichuna; Sur: Carretera Nacional vía Guasdualito, el lindero natural realmente es el Río Arauca; Este: Carretera Nacional vía Elorza y Hato Lorenzo; Oeste: Terraplén vía S.A. y terrenos ocupados por: V.B., D.R., H.C..

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la decisión no hay imposición en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de la práctica de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras y del Procurador General de la Republica, ambos con sede en la Ciudad de Caracas, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Librese boleta. Oficios y despacho de comisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los (19) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular;

Abog. I.V.F.O.

Seguidamente siendo las 03:20 p.m., se publico la anterior decisión.-

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F.O.

Exp. N° 2.654.-

MGS/ivfo/anny.-

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