Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008644

ASUNTO : LK01-X-2012-000145

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

MOTIVO: Recusación interpuesta por el Abogado C.P.A., en su carácter de Defensor Privado y como tal de los encausados: F.A.M.A., J.A.M.M. Y N.J.M.M., contra el Abogado H.A.P., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a la causal prevista en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal .

ALEGATOS DEL RECUSANTE

En fecha 30 de Mayo del 2012, el Abogado C.P.A., en su carácter de Defensor Privado y como tal de los encausados: F.A.M.A., J.A.M.M. Y N.J.M.M., consignó escrito de recusación contra el Abogado H.A.P., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el que entre otras cosas expone lo siguiente:

… en razón a lo preceptuado en la causal establecida en el Articulo 86 numeral 7 del código orgánico procesal penal que dice:

" 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez

]ueza ".

E igualmente conforme a lo que establece el numeral 8 ejusdem, por eventual alegación de la imparcialidad como administrador de justicia se vería afectada,

" 8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad."

Formalizo recusación contra usted honorable juez, habiéndole solicitado en su oportunidad inhibición, pues de la revisión de la causa considero que de los Folios 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175,176 y 177 inclusive, de la primera pieza, de la causa LP01-P-2006-008644, en fecha 30 de Noviembre de 2007 ya usted conocía la causa lo que demuestra la no Imparcialidad como administrador de justicia, y mi representados se verían afectados.

Consigno en nueve (9) folios útiles fotostatos que acreditan la presente solicitud a los fines de ser considerada la recusación presentada.

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

A los folios 01 al 07 de las presentes actuaciones, obra inserto informe de recusación presentado por el Abogado H.A.P., en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual señala lo siguiente:

“ … Con respecto al motivo de recusación expuesto por el prenombrado el abogado de la defensa ABG. C.P., el mismo establece: “…El suscrito C.P.A., en mi carácter de defensor técnico de los ciudadanos: F.A.M.A., J.A.M.M. y NELL Y J.M.M., con el respeto que merece el tribunal a su digno cargo y, en razón a lo preceptuado en la causal establecida en el Articulo 86 numeral 7 del código orgánico procesal penal que dice: .. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez jueza ". E igualmente conforme a lo que establece el numeral 8 ejusdem, por eventual alegación de la imparcialidad como administrador de justicia se vería afectada,.. 8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad'" Formalizo recusación contra usted honorable juez, habiéndole solicitado en su oportunidad inhibición, pues de la revisión de la causa considero que de los Folios 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176 Y 177 inclusive, de la primera pieza, de la causa LP01-P¬2006-008644, en fecha 30 de Noviembre de 2007 ya usted conocía la causa lo que demuestra la no imparcialidad como administrador de justicia, y mi representados se verían afectados. Consigno en nueve (9) folios útiles fotostatos que acreditan la presente solicitud a los fines de ser considerada la recusación presentada…”.

A los fines de dar contestación a la recusación, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: En primer lugar, se debe destacar lo que establece el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual explana lo siguiente:

…Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…

.

De ello se evidencia que la audiencia de juicio oral y público, en contra de los ciudadanos M.M.D. ROJAS Y OTROS, estaba fijada para el día de hoy, es decir, 30-05-2012, lo que evidencia que LA RECUSACIÓN FUE PRESENTADA DE FORMA ESCRITA MOMENTOS ANTES DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, razón por la cual, la recusación interpuesta por el abogado C.P., NO FUE INTERPUESTO EN EL LAPSO LEGAL QUE ESTABLECE LA N.A.P., ya que el mismo fue interpuesto de forma escrita en el mismo día de la audiencia de juicio oral y público. Criterio este sostenido por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 06-08-2007.

Y este criterio es sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien manifestó: “…Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuasen como primera instancia en los procesos de amparo, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala. De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal de alzada de los Tribunales Superiores, competente para conocer las apelaciones y consultas de sus fallos, y así se declara. No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (Caso: J.A.M.). En el presente caso, la sentencia sometida a consulta ha sido dictada por una Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara. Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal fin, observa: A juicio de la defensa del accionante el Juzgado Decimoséptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no darle a la incidencia de recusación el tramite establecido en la ley adjetiva penal, atribuyéndose competencia propia de la alzada cuando declaró inadmisible la misma, conculcó a su defendido el derecho al debido proceso, en su expresión del derecho a la defensa. Ahora bien, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos legales y la que se proponga fuera de la oportunidad legal. Los fundamentos de la recusación consisten en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de lo supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 93 eiusdem -hasta el día hábil anterior al fijado para el debate-. De allí, que toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia. Al respecto, reitera la Sala la doctrina establecida en el fallo número 290 del 30 de octubre de 2001 (Caso: A.A. y otros), donde apuntó:

Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada B.C.G., no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso

.

En el caso de autos, la audiencia del juicio oral y público fue fijada para el día 2 de septiembre de 2003, razón por la cual la oportunidad para presentar cualquier recusación en esta causa venció el día anterior -1 de septiembre de 2003-, sin embargo, la recusación se propuso el 15 de septiembre de 2003, es decir, una vez precluida la oportunidad fijada en el citado artículo 93 para ejercer la recusación. Dicha circunstancia era suficiente para que el propio juez recusado declarara la inadmisibilidad de la recusación propuesta, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 92 del texto adjetivo penal, dado el incumplimiento de las exigencias formales y procedimentales establecidas en la ley para la prosecución del trámite recursatorio, y ello sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez. Por ello, comparte la Sala el criterio esgrimido por el a quo para declarar sin lugar la acción de amparo interpuesta, razón por la cual confirma el fallo consultado, y así se declara…”

Lo que se evidencia de la decisión transcrita que la recusación presentada es extemporánea, ya que el mismo NO FUE INTERPUESTO EN EL LAPSO LEGAL QUE ESTABLECE LA N.A.P., el mismo fue interpuesto de forma oral en la audiencia, siendo la recusación extemporáneo. Criterio este REITERADO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, lo que evidencia que el defensor desconoce la jurisprudencia antes señalada, y utiliza esta vía para dilatar el proceso penal, lo cual va en detrimento de su defendido.

Es necesario precisar lo que establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, … Omissis …

De la trascripción del mencionado artículo se puede evidenciar que las causales de inhibición y recusación, esta muy bien, descritas en el referido artículo, es decir, que como lo ah dicho el Tribunal Supremo de Justicia, se debe expresar con exactitud cual es la causal de recusación, y la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 02-08-2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, explano: “…La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…”. Si se observa detalladamente el escrito de recusación se puede determinar que el abogado, manifiesta que recusa a este juzgador por supuestamente incurrir en el numeral octavo, “…8, Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. El abogado manifiesta que este juzgador, emitió opinión en la presente causa y el mismo consigna copias simples de boletas de citación libradas por mi persona, donde fungía como juez de control número uno de este circuito judicial penal, lo cual es completamente cierto, sin embargo, no es menos cierto que este juzgador solo firmo un acta de audiencia especial para resolver acuerdo reparatorio (folio 164 y 165), LA CUAL FUE DIFERIDA, y en consecuencia, se libraron las boletas para la celebración de la referida audiencia, lo que evidencia que este juzgador NO EMITIO OPINION ALGUNA, en la presente causa ya que la audiencia no fue celebrada por este juzgador, siendo que este audiencia fue celebrada en fecha 11-01-2008, por la ABG, AUXIIADORA A.D.C., (folios 179 al 182), es de resaltar que este juzgador siempre la ha caracterizado la imparcialidad en todas las causa, y sería irresponsable y a su vez desconocer el ordenamiento jurídico, por mi parte, que al haber celebrado en un acto procesal en una fase anterior no hubiese planteado mi inhibición, sin embargo, de la revisión de la presente causa como ya lo explique anteriormente, se puede evidenciar, que este juzgador en ningún momento, emitió opinión de fondo en la presente causa ya que el único acto procesal fue un diferimiento de audiencia especial para resolver acuerdo reparatorio (folio 164 y 165), que como su palabra lo indica el mismo, NO SE CELEBRO, Y POR CONSIGUIENTE NO SE TOMO NINGUN DECISIÓN.

De la misma forma en sentencia del 7 de marzo de 2002 (caso: J.P. contra Almacenadora Caracas C.A.), la Sala expresó en la referida decisión que es “...es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada...”, y por ello en este caso en particular no existe ninguna causa debidamente fundada que afecte mi imparcialidad en el conocimiento de la causa, ya que he actuado apegado a los principios rectores de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal.

Todas estas razones hacen afirmar que el presente caso se trata de utilizar la figura de la recusación como una táctica dilatoria, la cual es completamente infundada ya que no establece la causal y la vulneración precisa de los derechos del acusado, es lamentable que abogados utilicen este tipo de vías, para dilatar el proceso penal, siendo los únicos perjudicados lo justiciables que se les viola su derecho una justicia expedita. Es de resaltar que tal y como consta en la presente causa decisión de la Corte de Apelaciones signada con el número LK01-X-2012-03 (folio 1630 al 1632), donde los honorables Magistrado declararon, sin lugar la inhibición, propuesta por este juzgador, motivado a que me vi en la obligación de plantearla a SOLICITUD DE LA DEFENSA, donde entre otras cosas manifesté: “…Sin embargo, solicitó que esta inhibición sea declarada sin lugar por los motivos siguientes: se puede constatar que de la solicitud realizada por el ciudadano C.P.A., no corresponde con ninguna de las causales de inhibición que establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que este juzgador no tiene ningún motivo que pueda afectar su imparcialidad en la referida causa, si se hace una revisión de la causa, en la misma, se puede evidenciar que esta juzgador realizó la audiencia de juicio oral y público, en la cual se declaro la interrupción del mismo, ya que transcurrió el día once sin que se reanudará el juicio, sin embargo, este juzgador no ha emitido opinión a fondo en la presente caso, y menos aún tiene un interés particular en la presente causa, siendo así la solicitud de inhibición no encuadra en las causales que establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que es evidente que este juzgador actuó apegado al Derecho, en consecuencia, a los fines de los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, revisen la referida solicitud y aras de la transparencia del proceso penal, me inhibo de conocer de las presentes actuaciones…”.

Quedan así expresadas las razones por las cuales considero que debe declararse sin lugar la recusación realizada por el abogado C.P., y así solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se declare. …”.

MOTIVACION

Esta Alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dirimir la presente recusación, en base a los siguientes términos:

Revisado como ha sido el escrito de recusación presentado por Abogado C.P.A., en su carácter de Defensor Privado y como tal de los encausados: F.A.M.A., J.A.M.M. Y N.J.M.M., consignó escrito de recusación contra el Abogado H.A.P., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Corte, que el recusante esgrime con relación a la actuación del Juez recusado, que el mismo no garantiza la imparcialidad necesaria, y que en su oportunidad le solicito su inhibición.

Ahora bien, una vez verificado los argumentos expuestos por el recusante, esta Alzada precisa señalar el contenido de los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal

.

Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De las normas anteriormente transcritas, observan quienes aquí resuelven, que en el presente caso, el Abogado C.P.A., en fecha 30/05/2012, oportunidad para la cual, de acuerdo con lo señalado en el Informe por el Juez recusado, había sido fijado el juicio oral y público para el 30/05/2012, es decir, la oportunidad prevista en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, había precluido el día hábil anterior al fijado para el debate oral y público, para que presentara escrito de recusación contra el Juez de la causa.

No obstante, en el presente caso el recusante, en el escrito de recusación señala que el Juzgador recusado conocía con anterioridad de la causa, sin embargo, de la revisión del Sistema Juris 2000, se observa que efectivamente el mencionado Juzgador se constituyó en sala de Audiencias en fecha 28/11/2007 para llevar a cabo Audiencia Especial para resolver sobre Acuerdo Reparatorio, audiencia esta que fue diferida motivado a la inasistencia de los querellados, ordenándose notificar a las mismas para la audiencia fijada para el 11/01/2008, librándose las correspondientes boletas en fecha 30/11/2007, de manera que tal como lo señaló el Juez recusado, él no conoció el fondo del asunto, lo cual no hace procedente el apartamiento del Juez recusado del conocimiento del asunto.

Consideran quienes aquí deciden que en el presente caso no existe motivo sustentable alguno, que permita considerar admisible y en consecuencia, procedente, la incidencia de recusación planteada, toda vez, que la misma, tal como se señaló ut supra, fue presentada fuera de la oportunidad procesal establecida en el artículo 93 de la norma penal adjetiva.

En tal sentido, es preciso señalar que en sentencia N° 164 de fecha 28/02/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, referida a la oportunidad procesal para la interposición de la recusación, señalando::

“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud. …omissis… En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…” . (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Asimismo en Sentencia N° 370 de fecha 06/10/2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, referida a la oportunidad procesal para intentar la acción, la cual señala:

“ … Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por otra parte, hay que señalar que la recusación no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

En consecuencia, se declara INADMISIBLE, la recusación planteada contra el Abogado H.A.P., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, toda vez que fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista conforme el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma fue planteada el día fijado para el debate oral y público, es decir fuera de la oportunidad legal, operando perfectamente la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo establecido en los artículos 92, 93, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE, la recusación interpuesta por el Abogado H.A.P., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por haber sido presentada fuera de la oportunidad legal.

Cópiese y publíquese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. A.T.G.

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ___________________ se libraron las boletas de notificación bajo los número___________________________________________________________

La Sria

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