Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE QUERELLANTE: ciudadano H.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.534.866 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados M.A.L., Y.R.N., M.A.P., J.S.G. y J.P.C.D., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.860, 115.827, 118.668, 121.483 y 130.174, respectivamente.

    PARTE QUERELLADA: JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

    TERCERA INTERESADA: ciudadana E.L.R.T., uruguaya, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.069.738 y domiciliada en el Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: abogados J.G.C.D., R.C.W., M.G.R.S. y B.K.C.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 139.676, 41.900, 80.998 y 206.910, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LÑAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.G.C.D., en su carácter de apoderado judicial de la tercero interesada, ciudadana E.L.R.T. en contra de la decisión dictada el 25.06.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 08.07.2014.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 11.07.2014 (f. 90 segunda pieza) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 14.07.2014 (f. 91 segunda pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 442 de fecha 04.04.2001, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente y vencido el referido lapso se procedería a dictar el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

    En fecha 11.08.2014 (f. 92 al 97 segunda pieza), compareció el abogado J.G.C.D., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de alegatos y defensas.

    En fecha 13.08.2014 (f. 98 al 112 segunda pieza), compareció la abogada Y.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación y se ratificara la decisión de la Juez a quo.

    Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial ACCION DE A.C. incoada por el ciudadano H.A.S. en contra del JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ya identificados.

    Por auto de fecha 25.04.2014 (f. 811), se instó a la parte accionante a la corrección del libelo, dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a los fines de proveer sobre su admisión. Asimismo, a que se presentara el original del poder para confrontarlo con las copias que rielan en autos o copia certificada del mismo.

    En fecha 29.04.2014 (f. 812), compareció la abogada Y.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia corrigió el libelo y consignó el poder original.

    Por auto de fecha 05.05.2014 (f. 837), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 05.05.2014 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 05.05.2014 (f. 2 al 9), se admitió a sustanciación la pretensión de a.c., ordenándose: la notificación del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en la persona del Juez Provisorio, Dr. J.G.P.; la notificación de la ciudadana E.L.R.T., en su carácter de parte actora en la causa principal que incoara en contra de la parte accionante por desalojo; la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se fijó el tercer (3°) día siguiente a la última de las notificaciones ordenadas, para que tenga lugar la audiencia oral y pública constitucional, a las 10:00 de la mañana; se decretó como medida innominada la suspensión de los efectos del fallo accionado, mientras se tramitaba el presente procedimiento; y se negó la medida de autorización para que el accionante continuara ocupando el inmueble; siendo libradas las boletas y oficios correspondientes en esa misma fecha.

    En fecha 26.05.2014 (f. 16), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada y sellada la copia del oficio N° 0970-14.825 librado en fecha 05.05.2014 al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 26.05.2014 (f. 18), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada y sellada la copia del oficio N° 0970-14.824 librado en fecha 05.05.2014 al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 30.05.2014 (f. 21), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana E.L.R..

    Por auto de fecha 11.06.2014 (f. 23), se ordenó agregar a los autos el oficio N° 9157-226 de fecha 28.05.2014 emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 17.06.2014 (f. 25), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 20.06.2014 (f. 27 al 31), tuvo lugar la audiencia pública y oral y se difirió la misma por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para dictar el dispositivo del fallo.

    En fecha 25.06.2014 (f. 61 y 62), se pronunció el dispositivo del fallo en el cual se declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta; se anuló la decisión de fecha 25.10.2013 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial y se ordenó al Juez que corresponda, dictar nueva sentencia corrigiendo los vicios.

    En fecha 30.06.2014 (f. 63), compareció el abogado J.G.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la decisión dictada en fecha 25.06.2014.

    En fecha 02.07.2014 (f. 64 al 87), se publicó el fallo completo de la sentencia.

    Por auto de fecha 08.07.2014 (f. 88), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado J.G.C., ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

    En sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14.12.2005, estableció:

    “……Esta Sala observa que en el caso bajo examen se ejerció acción de a.c. contra una sentencia definitivamente firme, dictada en un proceso regulado por la materia inquilinaria, en la que se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil(sic) En ese sentido, es pertinente destacar lo señalado en la sentencia N° 879 del 13 de mayo de 2004 (Caso: M.L.R.L. ), en la cual se indicó: “…Es por ello que ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, como corolario, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean las vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez. La acción de amparo procede, entonces, cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional(sic) En el caso que hoy se resuelve, las consideraciones y argumentaciones hechas por el juez que dictó la sentencia señalada como lesiva, de ninguna manera constituyen atentados contra los derechos constitucionales señalados como violados, encontrándose las mismas, en el campo del libre arbitrio que al momento de decidir tiene todo juez de Es por ello, que esta Sala se encuentra imposibilitada para analizar las razones de mérito en las que el juzgador accionado fundamentó su fallo, ya que ello forma parte de su soberana apreciación, y considera que el mismo, no actuó fuera de su competencia o con abuso de poder al dictar su decisión; sino que, por el contrario el accionante ejerció la pretensión de amparo como un mecanismo judicial para revocar la decisión que le fue adversa, mediante un nuevo planteamiento de los alegatos que fueron debatidos en dicha instancia…..”

    Del anterior criterio la Sala Constitucional ha señalado en aquellos casos en los cuales se busca la protección constitucional en contra de fallos que por disposición expresa de la Ley no son impugnables a través del recurso ordinario de apelación señala que por el solo hecho de que la sentencia que se emita no pueda ser impugnada mediante la interposición del recurso ordinario no da lugar al a.c., al considerar que dicha acción no puede ser considerada como una segunda o tercera instancia y que tampoco puede convertirse en un mecanismo para cuestionar el criterio adoptado por el juzgador en pleno uso de su autonomía e independencia, a menos que la misma vulnere los derechos y garantías constitucionales de las partes o sujetos involucrados.

    Por otra parte, vale destacar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 823 del 06 de junio del 2011 dictada en el expediente Nº 10-0843 estableció que la competencia para conocer acciones de amparo contra actuaciones emanadas de los Juzgados de Municipio le corresponde a los tribunales de instancia, a saber:

    …Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de a.c. interpuesta y, al respecto, se observa que la misma se ejerció contra la decisión dictada el 29 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la que se le imputó la violación de los artículos 2, 7, 23 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, con respecto a la acción de a.c., particularmente en lo que se refiere a las competencias de esta Sala que derivan de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, cabe referir que de conformidad con el artículo 25, numeral 20 corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones dictadas por los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, en consecuencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone, lo siguiente:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    A la luz del referido contenido normativo, la Sala, mediante decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), estableció lo siguiente:

    En el mismo sentido, el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘... por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva

    .

    En el caso de autos, visto que la acción de amparo se interpuso contra una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Sala, coherente con el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia citada, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción es un Tribunal de Primera Instancia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser la alzada natural, ya que a éstos les corresponde conocer de los amparos ejercidos por presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de decisiones u omisiones de los Juzgados de Municipio (Vid. Sent. Nº 626/2003 y 3.500/2003).

    Por tanto, esta Sala se declara incompetente para conocer de la presente acción de a.c. y, en consecuencia, declina el conocimiento de la causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda previa distribución, a los fines de que conozca en primera instancia acerca de la acción de a.c. interpuesta. Por tanto, remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la mencionada Circunscripción Judicial, para que realice la distribución de rigor. Así se decide….”

    De ahí que atendiendo a dichos criterios este Juzgado estima que la petición formulada por la representante del Ministerio Público durante la celebración de la audiencia constitucional relacionada con la incompetencia para conocer de la presente acción de a.c. del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta debe ser rechazada, por cuanto se insiste el referido Tribunal, es el competente para resolver la acción de a.c. incoada en contra de la sentencia dictada en fecha 25.10.2013, la cual como se dijo fue emitida por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y que por consiguiente, a éste Tribunal Superior le corresponde resolver el recurso ordinario de apelación propuesto contra el fallo proferido por la primera instancia en sede constitucional. Y así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Sobre la admisibilidad de la acción de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 30 de enero de 2003 estableció en torno a las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley que rige la materia que las mismas están ligadas al orden público y por lo tanto, el Juez debe verificarlas aún de oficio, al señalar lo siguiente:

    …Esta Sala observa que el fallo sometido a consulta se pronunció sobre la procedencia, y prescindió del análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de a.c., lo cual no le estaba permitido al juzgador, dado que la observancia de dichos requisitos es una condición previa a objeto de la tramitación de este tipo de pretensiones.

    En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (caso: J.B.V.), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c.. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:

    ‘En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial’

    .

    Conforme al anterior criterio reiterado, se estima que en este asunto no se encuentra verificada ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por lo tanto, se ratifica el auto emitido en fecha 05.05.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se admitió la acción y se ordenó notificar a los involucrados a fin de que concurrieran a la celebración de la audiencia pública y oral a ejercer sus defensas.

    Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que en este asunto como fundamentos fácticos sostuvo la abogada Y.R.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadano H.A.S., la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

    - que en fecha 11.02.2010 fue admitida por el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, demanda de desalojo de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, signado con el N° 3-5, situado en la planta N° 3, que forma parte integrante del Edificio Andalucia Green I, ubicado en la primera etapa de la Urbanización M.G. & Tennis Club, sector La Auyama, Avenida Bolívar, por falta de pago, intentada por la ciudadana E.L.R.T. en contra de su representado;

    - que en fecha 28.10.2010 su representado procedió a dar contestación a la demanda;

    - que en fecha 08.11.2010 y 15.11.2010 procedió la arrendadora y su representado, respectivamente, a promover pruebas;

    - que en fecha 19.05.2011 se suspendió el procedimiento conforme al artículo 12 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, hasta tanto constara en autos las resultas obtenidas en el procedimiento administrativo previo;

    - que en fecha 26.09.2013 la arrendadora consignó las resultas del procedimiento administrativo previo;

    - que en la oportunidad de promover pruebas, lo hicieron haciendo valer, oponiéndoselo a la arrendadora en todo su contenido y extensión, el cual igualmente en su escrito de pruebas es promovido por la arrendadora, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, el expediente a través del que su representado inició consignando los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, mediante el expediente N° 2009-425 de la nomenclatura particular de dicho Juzgado (hoy expediente 2010-433 de la nomenclatura particular del Juzgado Agraviante), para demostrar con ello que debido a la ubicación del inmueble que de hecho se encuentra en una extensión territorial que corresponda a la zona limítrofe de los Municipios Mariño y Maneiro de este Estado, entonces se crea la confusión que es del todo valedera y tan es así que el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, garcía, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, a través del expediente N° 2009-425 de la nomenclatura particular de dicho Juzgado, le dio curso a la consignación de los cánones de arrendamiento a los que se refiere la arrendadora en el libelo de la demanda de desalojo por considerarse competente, y no declinó la competencia o se excusó de recibir dichos cánones porque, repite, todo ello es debido a la ubicación del inmueble, que se encuentra en el área limítrofe de los Municipios Mariño y Maneiro de este Estado, por lo tanto, la confusión es del todo válida, más aún cuando el expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias fue trasladado íntegramente a la sede del Juzgado Agraviante y se encuentra distinguido con el N° 2010-433 de su nomenclatura particular;

    - que la confusión en esta materia, por ser una extensión territorial que corresponde a la zona limítrofe entre dos municipios, muchas veces superan lo que normalmente sería una estadística de casos similares, tan es así que sin encontrarse el inmueble en un área limítrofe con el Municipio Arismendi, la arrendadora en el encabezado de su libelo de la demanda que fue admitida en fecha 11.02.2010, señala como Tribunal competente para conocer de su acción de desalojo, al Juzgado del Municipio Arismendi, cuestión ésta que luego debió corregir a través de una reforma de la demanda que fue admitida el día 07.04.2010, es decir, dos (2) meses después de interpuesta la demanda es que la arrendadora se percató que había cometido el mismo error que su representado, a pesar que el municipio al cual hace alusión es un municipio más distante aún del inmueble, puesto que es el de Arismendi, dicho error se justifica en el caso de su representado debido a que la ubicación del inmueble se encuentra en una extensión territorial que corresponde a la zona limítrofe de los Municipio Mariño y Maneiro de este Estado, en consecuencia, la confusión es del todo valedera;

    - que aunado a ello, la arrendadora fue debidamente notificada de tales consignaciones, en fecha 28.04.2009, según se evidencia de boleta de notificación formada por ella y consignada por el alguacil del Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 2009-425 de la nomenclatura particular de dicho Juzgado, en fecha 28.04.2009, ver los folios 10 y 11 del expediente de consignaciones;

    - que por lo tanto, tales consignaciones, al estar legítimamente efectuadas y notificadas, tienen como consecuencia directa, según lo impone el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el que se le considere al arrendatario en estado de solvencia, situación que equivale al cumplimiento del contrato, puesto que la arrendadora nunca impugnó o se opuso, habiendo sido legítimamente notificada de las mismas;

    - que el hecho cierto es que su representado dio inicio a la consignación de los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, mediante el expediente N° 2009-425 de la nomenclatura particular de dicho Juzgado, el cual le dio curso a la consignación de los cánones de arrendamiento a los que se refiere la arrendadora en el libelo de la demanda por considerarse competente, y no declinó la competencia o se excusó de recibir dichos cánones, más aún cuando el expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias fue trasladado íntegramente a la sede del Juzgado Agraviante y se encuentra distinguido con el N° 2010-433 de su nomenclatura particular, aunado al hecho de que tampoco se evidencia de autos, valga la redundancia, un auto que las admita o las inadmita por razón de ilegalidad e impertinencia;

    - que en fecha 25.10.2013 fuera del lapso legal, el Juzgado Agraviante, procede a dictar sentencia definitiva mediante la cual declara con lugar la demanda intentada por la arrendadora;

    - que en fecha 12.11.2013 su representado se da por notificado de la sentencia definitiva;

    - que luego de haber realizado una lectura exhaustiva de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12.11.2013, hoy accionado en amparo, ha podido percatarse que en su texto integro se mencionan diversos títulos, no obstante se permite citar un breve extracto de dicha sentencia, el cual es del tenor siguiente:

    …LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN …

    (Omissis…)

    De las actas que integran este expediente muy especialmente de las copias certificadas del expediente de consignación N° 2010-433, llevado por este Tribunal, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado, ciudadano H.A.S., y que este Tribunal ha valorado con fundamento en el artículo 1.384 del Código Civil, se desprende que el demandado consignó las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, -reputadas como impagadas por la parte actora- ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en el Municipio M.d.e.N.E., recibiéndose la primera de ellas el día 13-04-2009, efectuada por el demandado arrendatario por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), la cual fue notificada a la arrendadora E.R. dentro del término que señala el mencionado artículo 53; por tal motivo, el referido Tribunal abrió el expediente N° 09-425 de consignaciones en el cual el ciudadano H.A.S. en su condición de arrendatario consignó los meses posteriores, es decir, las correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010; a razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), además por orden de ese Juzgado fue abierta una cuenta de ahorros en el Banco BANFOADES a nombre de la arrendadora demandante después de una serie de tropiezos, en razón del error cometido por el arrendatario en su escrito de consignación al equivocar la identificación de la arrendadora en cuanto a su número de cédula de identidad; observándose que a través de una diligencia del 12-05-2010, suscrita por el abogado J.C.C., Inpreabogado N° 54.061, quien consignó instrumento poder que le fue conferido por el ciudadano H.A.S., ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador el 06-05-2010, anotado bajo el N° 03, tomo 55 de los Libros de Autenticaciones, conjuntamente con los abogados C.P. y H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.309 y 40.483, pidió que el referido Tribunal declinara la competencia bajo el argumento de que el competente por el territorio es el Juzgado del Municipio Maneiro de este estado para que sea éste quien en lo sucesivo reciba y notifique dichas consignaciones. Ante tal pedimento consta de autos, que el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 20-05-2010, por medio de un auto, declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción judicial y por auto que denominó “complementario dictado el 21-05-2010, ordenó clausurar la cuenta de ahorros N° 70076270060225291, cuyo monto es la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos trece bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 19.413,40) y emitir cheque de gerencia a nombre de este Juzgado remitiendo en consecuencia, con Oficio N° 10.272 del 27-05-2010 el expediente de consignaciones el cual recibe este juzgado por auto del 02-16-2010.

    De lo relatado queda en evidencia que las consignaciones efectuadas por el arrendatario demandado, ciudadano H.A.S. fueron ilegítimamente efectuadas y así se desprende de las actas del proceso al verificarse que ellas contravienen el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que expresamente ordena que la consignación debe realizarse ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble y dado que el inmueble arrendado está localizado territorialmente y de acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el Municipio Maneiro, se reputan ilegítimamente efectuadas las consignaciones realizadas por el arrendatario demandado ante un Tribunal de Municipio incompetente, e igual suerte corren las consignaciones efectuadas en un Tribunal distinto de aquel en las cuales se efectuaron inicialmente, por tanto, resulta imperioso para este Tribunal señalar las consignaciones arrendaticias realizadas por el arrendatario a tenor del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010 no las ejecutó conforme a lo establecido en la normativa, ya que como ha quedado demostrado, no cumplió con las formalidades del procedimiento de consignación al haberlas hecho ante un Tribunal incompetente, en abierta contravención a las normas que regulan el procedimiento judicial de pago por consignaciones, por tanto, no se reputa solvente en los términos que contempla el artículo 56 eiusdem….” (ver folio 210 y 211 del anexo “C”)

    - que así las cosas y en el desarrollo de ese punto de la sentencia dictada por el Juzgado Agraviante se evidencia que no mencionado para nada lo siguiente:

    - que en fecha 20.01.2012, la arrendadora solicitó que le fuesen entregadas las cantidades de dinero consignadas a su favor y el Juzgado Agraviante acordó mediante auto de fecha 26.01.2012, la entrega de la cantidad de Bs. 50.921,65 y debidamente recibida por ella; luego, en fecha 23.10.2012, la arrendadora vuelve a solicitar que le fuesen entregadas las cantidades de dinero consignadas a su favor y el Juzgado Agraviante acordó mediante auto de fecha 23.10.2012, la entrega de la cantidad de Bs. 3.953,53 y debidamente recibida por ella;

    - que ahora bien, resulta extremadamente sorprendente que el abogado J.G.P., luego de haber concluido la breve reseña de las actas del proceso, no se haya percatado de que la arrendadora siempre estuvo conforme con dichas consignaciones las cuales nunca impugnó o desconoció, antes por el contrario, solicitó su entrega y la misma le fue acordada;

    - que no obstante a la situación irregular y violatoria de derechos y garantías constitucionales de índole procesales antes denunciada, es importante señalar que no entiende esa parte accionante como el Juez Agraviante pudo llegar a la convicción lógica de que debía declararse con lugar la demanda y que las consignaciones fueron ilegítimamente efectuadas, si nunca fueron valoradas como tales y sin examinar cuidadosamente la conducta observada por la arrendadora en el expediente de consignaciones, con el respectivo señalamiento de sus particularidades precisas en el fallo, para de esta manera lograr entender de que se trata cada una de forma individual y de esta manera ofrecer una actividad de raciocinio debidamente sustentada en motivos de hecho y de derecho para que de esta forma exista un análisis con respecto al establecimiento y valoración de dichas pruebas y su alcance probatorio y no de forma arbitraria y sin sustento como lo hizo el Jugado Agraviante;

    - que para colmo de males el Juez Agraviante, es importante señalar que no entiende esa parte accionante cómo el Juez Agraviante pudo llegar a la convicción lógica de que debía declararse con lugar la demanda sin analizar a profundidad el contrato de arrendamiento, que es una prueba promovida por ambas partes de conformidad con el principio de comunidad de pruebas, si nunca fue valorada como tal, con el respectivo señalamiento de sus particularidades precisas en el fallo, para de esta manera logar entender de que se trata cada una de forma individual y de esta manera ofrecer una actividad de raciocinio debidamente sustentada en motivos de hecho y de derecho para que de esta forma exista un análisis con respecto al establecimiento y valoración de dicha prueba y su alcance probatorio y no de forma arbitraria y sin sustento alguno como lo hizo el Juzgado Agraviante, debido a que si observamos el contrato de arrendamiento, en el mismo se evidencia (folio 17 del anexo “B”) lo siguiente:

    …CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA: Para todos los efectos y consecuencias del presente contrato de arrendamiento, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de La Asunción. Los Tribunales especiales, civiles competentes del Distrito Arismendi tendrán Jurisdicción y Competencia para dirimir cualquier duda, diferencias o controversias que pudiesen surgir de la interpretación del presente contrato.

    (subrayado y negrillas suyas)

    - que el contrato fue suscrito en Porlamar, el inmueble se encuentra en una extensión territorial que corresponde a la zona limítrofe de los Municipios Mariño y Maneiro de este Estado, en consecuencia, se crea la confusión que es del todo valedera y tan es así que el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, a través del expediente N° 2009-425 de la nomenclatura particular de dicho Juzgado, le dio curso a la consignación de los cánones de arrendamiento a los que se refiere la arrendadora en el libelo de la demanda de desalojo por considerarse competente, y no declinó la competencia o se excusó de recibir dichos cánones porque, repite, todo ello es debido a la ubicación del inmueble, que se encuentra en el área limítrofe de los Municipios Mariño y Maneiro de este Estado, por lo tanto, la confusión es del todo válida, más aún cuando el expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias fue trasladado íntegramente a la sede del Juzgado Agraviante y se encuentra distinguido con el N° 2010-433 de su nomenclatura particular, y completando las incongruencias para todos los efectos y consecuencias del contrato de arrendamiento, las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de La Asunción, así como los Tribunales especiales, civiles competentes del Distrito Arismendi que tendrán jurisdicción y competencia para dirimir cualquier duda, diferencias o controversias que pudiesen surgir de la interpretación del contrato; resulta estremadamet5e sorprendente que el abogado J.G.P., luego de haber concluido la breve reseña de las actas del proceso, no se haya percatado que el domicilio especial contractual es otro diferente a su jurisdicción y competencia;

    - que continuando con el desarrollo del presente escrito era importante señalar que aunado al hecho de la falta de valoración de pruebas del Juez Agraviante, éste a su vez procede a pronunciarse sobre alegatos que nunca fueron esgrimidos por la arrendadora y a tal efecto se permite citar un breve extracto de la sentencia accionada en amparo, el cual rea así: ya que en su sentencia manifiesta lo siguiente:

    …LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN…

    (Omissis…)

    De las actas que integran este expediente muy especialmente de las copias certificadas del expediente de consignación N° 2010-433, llevado por este Tribunal, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado, ciudadano H.A.S., y que este Tribunal ha valorado con fundamento en el artículo 1.384 del Código Civil, se desprende que el demandado consignó las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, -reputadas como impagadas por la parte actora- ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, …” (subrayado y negrillas suyas)

    - que la conducta observada por la arrendadora en el expediente de consignaciones, fue siempre de total conformidad con dichas consignaciones, las cuales nunca impugnó o desconoció, antes por el contrario, solicitó su entrega y la misma le fue acordada; y

    - que en este particular era importante señalar, que en ningún momento la arrendadora en el expediente de consignaciones esgrimió alegato alguno señalando o reputando como impagadas las consignaciones realizadas por su representado, por cuanto sencillamente, no existe tal alegato en el expediente relacionado con las consignaciones, situación ésta que evidencia claramente el vicio de incongruencia positiva en la motivación del fallo, por cuanto el Juez se pronuncia sobre hechos no alegados por las partes.

    De la misma forma procedió el abogado R.C.W., apoderado judicial de la tercera interesada, ciudadana E.L.R.T. durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 20.06.2014 a presentar escrito mediante el cual alegó:

    - que era cierto que en fecha 11.02.2010 fue admitida por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda de desalojo por falta de pago, intentada por su representada, contra el ciudadano H.A.S., y cuya decisión fue dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 25.10.2013, resultando la misma con lugar;

    - que la parte accionante lo que reclama al parecer en esta acción de amparo no es más que una “apelación disfrazada”, en vista de que al darse por notificados de la decisión proferida por el Juzgado Agraviante, en fecha 25.10.2013, apelaron y el Juez declaro improcedente e inadmisible el recurso de apelación que se solicitaba, con los alegatos que consideró pertinentes;

    - que el agraviado en la presente acción de a.c., hace notar que se le están violando los derechos y garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el quebrantamiento del orden público constitucional;

    - que en relación a los alegatos expuestos en el texto de la presente acción de amparo, los mismos se contradicen, en vista de que se está es cuestionando la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 25.10.2013, alegando que carece de los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y hace un análisis legal que no es materia de amparo, violando lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que el recurrente ha gozado durante todo el litigio tanto en su fase administrativa como en su fase judicial del derecho a la defensa y del goce y el ejercicio del estado de derecho que existe actualmente para proteger a los inquilinos en materia de arrendamiento. Pretender que no ganar una sentencia de inquilinato por parte del arrendatario en la vía ordinaria judicial, es cuestionar la imparcialidad y objetividad a que se debe un Juez en el proceso civil venezolano. Los Jueces deben atenerse a los principios de veracidad y legalidad establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y al derecho a la defensa y del principio de igualdad procesal establecida en el artículo 15 del mismo Código;

    - que en cuanto a la supuesta violación al derecho a la tutela judicial efectiva tampoco la ve manifestarse en la sentencia emanada del Tribunal aquí recurrido, ya que como ha expresado, el recurrente gozo de todos los derechos que emanan de nuestro ordenamiento jurídico y que el Juez cuando sentenció, lo hizo apegado a su obligación de sentenciar en la causa sin irse mas allá de sus funciones ni abusando de su posición de Juez. El recurrente recibió una sentencia ajustada a derecho con las razones que tuvo a bien el Juez para sentenciar a favor de su representada y motivando sus sentencia;

    - que en la sentencia recurrida, se puede analizar como el Juez de Municipio llega a sus conclusiones analizando todos los puntos controvertidos en el juicio, incluyendo por su puesto, el punto de las consignaciones arrendaticias, dándole valoración a todas las pruebas consignadas;

    - que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, las causales de inadmisibilidad establecidas para las acciones de amparo. En el momento en que el hoy recurrente opto por defenderse ante el juicio civil especial ordinario creado en el derecho positivo en materia de arrendamiento y de haber apelado de la sentencia de la cual fue notificado, debió seguir agotando las instancias judiciales que le establece el ordenamiento jurídico venezolano para la defensa de sus derechos e intereses y es así como ahora pretende alegar la amenaza inminente de sus derechos constitucionales cuando ha optado por esperar a más de seis meses desde que el juez dictara sentencia y ha debido optar al recurso de revisión constitucional establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ante la Sala Constitucional del m.T. de la República, y no hacer uso a último minuto de un recurso que es inminentemente extraordinario y cuando la irreparabilidad de la lesión, la plasma como inminente por el tiempo que el mismo recurrente ha dejado pasar. En este mismo orden de ideas el derecho positivo venezolano, ha creado la figura de la revisión constitucional por parte del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las vías de la justicia ordinaria, de manera que el recurrente no se encuentra en los supuestos de hecho establecidos en la Ley Orgánica de Amparo creada para casos excepcionales;

    - que el recurso de revisión constitucional de sentencias definitivamente firmes por vía extraordinaria de la cual es competente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el recurso que la parte agraviada debió accionar y no el recurso de a.c. ya que en ningún momento se han vulnerados los derechos y garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y por el quebrantamiento del orden público constitucional, espero los últimos días en vez de acudir ante el Tribunal Supremo de Justicia inmediatamente, si quería insistir en sus alegatos jurídicos y no admitir el resultado provenirte de la sentencia ahora recurrida por la vía de amparo;

    - que si bien es cierto y haciendo un análisis detenido de todos los procedimientos y actos que se ejecutaron y llevaron a cabo en la demanda por desalojo intentada por su representada y sustanciada ante el Juzgado Agraviante, en ningún momento se le violó el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, en vista de que tuvo el conocimiento por medio de sus apoderados judiciales del procedimiento por desalojo0 que se intentaba en su contra, nunca estuvo desprotegido jurídicamente, ya que se llevo a cabalidad el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, sin vulnerar sus derechos y garantías que le señala la constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    - que el procedimiento siguió su curso regular, hasta que inclusive se suspendió por decreto presidencial y se llevo a cabo el procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el articulado del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ante el Ministerio de Vivienda y Hábitat, donde tuvo derecho inclusive a la defensa, al debido proceso, se celebraron audiencias de conciliación, donde no hubo respuesta efectiva por parte del accionante del presente amparo. El actualmente procedimiento administrativo inquilinario, fue diseñado y modificado, según declaraciones de sus propios redactores, para proteger básicamente a los arrendatarios de los conflictos existentes en esta materia. Es así como su representada, arrendadora del inmueble en cuestión, cumplió e impulso la exhaustiva fase administrativa conciliatoria y la siguiente fase procesal judicial en donde el Ejecutivo Nacional y la Asamblea Nacional han declarado que se garantiza el derecho a la vivienda, el estado de derecho, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; y

    - que tomando en consideración todas las actuaciones del procedimiento por demanda por desalojo que intentó su representada con el accionante, se puede demostrar y verificar que no hubo violación a sus derechos y garantías constitucionales, en vista de que el Juzgado ahora supuestamente agraviante, utilizó las herramientas jurídicas que las leyes le suministran para poder administrar justicia de manera eficiente y conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, y es así como cumpliendo con sus deberes y obligaciones, el Juez dicto sentencia en base a lo alegado y probado por cada una de las partes, sin dejar de cumplir con sus obligaciones procesales, ni excederse en sus facultades de sentenciador.

    Consta asimismo, que el Dr. J.G.P., Juez del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presentó escrito mediante el cual alegó:

    - que de los hechos libelados se verifica que el querellante en amparo, ciudadano H.A.S., imputa a la sentencia definitivamente firme de fecha 25.10.2013 dictada por el Tribunal a su cargo, violaciones de rango constitucional y otras de rango legal, es así como le atribuye a la recurrida la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carga Magna, referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, imputándole además, falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso principal y la falta de motivación del fallo;

    - que sin embargo, de la lectura detenida de los presuntos derechos conculcados y su fundamento, se evidencia que el propósito del querellante es que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente en una sola instancia dado que la ley adjetiva no le concede recurso ordinario de apelación. Pretende el querellante en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada que la jueza de amparo se constituya en juez de segundo grado de jurisdicción y que la protección constitucional que confiere la acción de amparo se convierta en un medio ordinario, precisamente aquel que la ley procesal no le concedió al demandado dado, ya que la cuantía del asunto es inferior a 500 unidades tributarias;

    - que por tanto, pedía al Tribunal que en resguardo de la cosa juzgada y con el propósito de evitar que el a.c. sea utilizado en la forma similar a un recurso de apelación, se declare la improcedencia de la acción instaurada;

    - que en criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el amparo contra decisión judicial constituye un mecanismo procesal con características que lo diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de otras vías existentes para la impugnación de los actos que emitan los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, las demandas de a.c. a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, es decir, la procedencia de una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de los límites de su competencia; y b) que con fundamento en la notoria y manifiesta incompetencia se genera la violación de un derecho constitucional, de tal forma que aquellas denuncias que envuelven violación de normas de rango legal no son susceptibles de corregirse por medio de este extraordinario mecanismo pues éste está reservado a la tuición de los derechos y garantías constitucionales stricto sensu;

    - que la sentencia definitiva recurrida en amparo no omite el cumplimiento del ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y tampoco omite una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo en la pretensión deducida y las defensas esgrimidas por la parte demandada, hoy querellante; antes bien, el pronunciamiento del 25.10.2013, de forma clara traba la litis y deja centrado el thema decidendum, esto es, los hechos narrados en el libelo y el derecho en que se funda la pretensión así como las defensas previas y de fondo alegadas por el demandado para concluir en forma expresa en una declaratoria con lugar de la acción de desalojo instaurada y la orden de entregar el inmueble arrendado con expresa condena en costas; constando en el texto de dicha sentencia, concretamente en el capítulo denominado “Motivaciones para Decidir” los aspectos antes señalados. Por tanto, no constituye la falta de motivación argumentada por el querellado el quebrantamiento o violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, ya que la sentencia no carece de motivación, antes bien, es posible apreciar en ella el análisis jurídico realizado por el Tribunal señalado como agraviante para resolver el mérito del asunto controvertido que lo constituyó el pago o no, de los cánones de arrendamiento que la parte actora en el juicio principal señalaba como insolutos o impagados; en consecuencia, el examen de las consignaciones arrendaticias efectuadas en un Tribunal distinto de aquel de la ubicación del inmueble revestía especial importancia para determinar la falta de pago de las pensiones de arrendamiento y por ello, es temerario afirmar que la decisión judicial carece de motivación y ello da lugar a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 constitucional;

    - que el accionante esgrime la falta de valoración de las pruebas que aportó al proceso como fundamento de la pretendida violación del derecho al debido proceso y a la defensa contemplado en el artículo 49 constitucional y que por ello, la decisión dictada le causó un agravio constitucional; añade que en modo alguno se valoraron las pruebas legalmente aportadas al proceso, sin indicar las razones de tal afirmación e ignora que la acción de amparo no es una instancia en la que se va a juzgar nuevamente el mérito de la controversia ya sentenciada por el Juez correspondiente y que las pruebas ya fueron objeto de una valoración en virtud de la soberanía de juzgamiento de los jueces;

    - que del análisis de la decisión recurrida en amparo se desprende que las pruebas aportadas por las partes fueron apreciadas por el Tribunal a su cargo en estricto apego al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es decir, examinándolas y valorándolas todas ellas, determinándose que las ofrecidas y admitidas por las partes eran idóneas y ofrecían elementos de convicción respecto del mérito de la controversia; de ahí que resulta improcedente la acción de amparo instaurada bajo el argumento de errónea valoración o errónea interpretación de las normas legales y que tal error genere una infracción de orden constitucional capaz de lesionar el derecho al debido proceso y a la defensa, asimismo, resulta improcedente la acción de amparo sostenida en el argumento de falta absoluta de valoración de las pruebas aportadas al proceso, y pedía que así sea declarado por el Tribunal, dado que, la decisión del 25.10.2013, no funda dudas en cuanto a sus motivos ni las pruebas valoradas que permitieron concluir en la declaratoria con lugar de la acción de desalojo instaurada;

    - que en fin, la valoración de las pruebas pertenece al ámbito de la autonomía de juzgar que tienen los jueces; de ahí, la manifiesta improcedencia de la acción de amparo interpuesta;

    - que del escrito de amparo formulado por el querellante concretamente con la denuncia de falta de valoración de las pruebas, no se desprende que el Tribunal señalado como agraviante haya infringido algún derecho o garantía constitucional, por el contrario las indicaciones e imputadas violaciones que señala el quejoso son de rango legal, las cuales no son susceptibles de ser denunciadas en amparo. Así, en tales términos alega el querellante que la decisión impugnada no valoró las pruebas aportadas por las partes pues de haberlas valorado, se hubiese percatado: a) de que la parte demandante no impugnó ni desconoció las consignaciones arrendaticias sino que pidió su entrega y la misma le fue acordadas y; b) que si hubiese valorado el contrato de arrendamiento se hubiere percatado de que en la cláusula vigésima cuarta del contrato las partes habían efectuado en dicho contrato una elección de domicilio, eligiendo los tribunales especiales civiles competentes del Municipio Arismendi para que éstos dirimieran cualquier duda, diferencia o controversias concernientes a la interpretación del contrato;

    - que en cuanto al retiro de las consignaciones arrendaticias, aun cuando la violación denunciada es de rango legal, es decir, que no es susceptible de protección dado que no existe violación de derecho o garantía constitucional alguno y en tal virtud es innecesaria toda defensa frente a la pretendida violación de rango legal; considera quien se señala como agraviante, que es necesario aclara determinados aspectos de relevancia y por ello, con relación al retiro de la accionante de las consignaciones efectuadas en el juicio principal conviene indicar que la demanda de desalojo fue intentada en fecha 11.02.2011, esto es, cuando estaba vigente la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que contemplaba en el artículo 52 que se entendía renunciada o desistida la acción intentada cuando el arrendador retiraba los cánones de arrendamiento consignados siempre que la demanda estuviere fundamentada en la falta de pago; sin embargo encontrándose en curso la causa principal, entró en vigencia en fecha 12.11.2011, la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y por mandato del artículo 24 constitucional es aplicable a todos los procesos que se hallaren en curso ya que se trata de una ley con normas de procedimiento o adjetiva; así se evidencia de la disposición transitoria novena de dicha ley;

    - que de la misma se desprende claramente que yerra el querellante al señalar que resulta un exceso de parte del juez señalado como agraviante no observar la actitud de la actora en el juicio principal, en el sentido de que esta estuvo conforme con las consignaciones arrendaticias y al verificarse la fecha de la petición de las mismas, lo cual ocurrió los días 23.10.2012 y 18.04.2012, siendo entregadas en fechas 23.10.2012 y 26.01.2012, es evidente que tal retiro se efectuó en el marco de la disposición transitoria novena, ya mencionada y tal evento no tiene repercusión en la causa principal ya que la consecuencia de considerarse desistida o renunciada la acción de desalojo por falta de pago se configuraba bajo la vigencia de la ley derogada, esto es, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;

    - que en cuanto a la falta de valoración del contrato de arrendamiento, aun cuando la violación denunciada es de rango legal, es decir, que no es susceptible de protección dado que no existe violación de derecho o garantía constitucional alguno y en tal virtud es innecesaria toda defensa frente a la pretendida violación de rango legal;

    - que considera quien se señala como agraviante, que es necesario aclarar determinados aspectos de relevancia y por ello, con relación a la elección del domicilio prevista en la cláusula vigésima cuarta del contrato de arrendamiento, se hacía menester indicar la falta de actividad procesal del demandado en el juicio principal, hoy querellante, dado que la incompetencia por el territorio de acuerdo al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que las partes hayan elegido domicilio tiene un momento preclusivo en la causa y es la oportunidad de promover la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, de modo que se trata de una errónea actividad procesal del querellante o de su apoderado judicial que no hizo valer tal incompetencia, estando impedido el Tribunal obrar de oficio y declararla en la oportunidad de dictar sentencia. En todo caso, reitera, la denunciada efectuada por el querellante es de rango legal y al no lesionar derechos y garantías constitucionales que merezcan la protección especial que concede la acción de amparo debe ser declarado improcedente, y así pedía sea declarado;

    - que quedaba demostrado que el querellante efectuó denuncias de rango legal que no pueden ser objeto de protección constitucional, lo cual derivaba en inadmisible la acción de amparo instaurada, pero siendo ésta admitida y examinadas plenamente las supuestas lesiones constitucionales invocadas por el querellante que se le atribuyen a la sentencia impugnada es manifiesta la temeridad con la cual actúa más aún cuando en su libelo de amparo señala que actuó fuera de su competencia, es decir, con abuso de poder o extralimitaciones de funciones. Lo cierto es que la acción de amparo instaurada lleva en sí misma el desacuerdo del querellante con la decisión que no le favorece y obviamente la falta de recurso ordinario a ejercerse en contra del fallo por prohibición expresa de la ley, han permitido que el querellante haya procedido con temeridad atribuyéndole a la decisión arbitrariedad, falta de razonamiento, desmesura del Juez, entre otras expresiones ofensivas contenidas en el escrito libelar; y

    - que no existen las violaciones del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa consagrado en los artículos 26 y 49, que le atribuye el querellante al fallo dictado por el Juzgado a su cargo el día 25.10.2013, además de ello, el resto de las denuncias efectuadas son de rango legal no susceptibles de ser denunciadas y examinadas por esta vía excepcional, por tanto pide que se declare que no existe ni ha existido violación de los derechos constitucionales invocados para sustentar la acción interpuesta, y así pide sea declarado por el Tribunal.

    Consta igualmente, que la Dra. J.D.C.F.B., Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales, contencioso administrativa y tributaria, presentó escrito mediante el cual alegó:

    - que estando atribuida la competencia para conocer por la jurisdicción correspondiente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, corresponde conocer de la presente acción de a.c. por determinación de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18.03.2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02.04.2009; y

    - que como quiera que la competencia es un asunto que atañe al orden público y, siendo que la presente acción de a.c. se ejerce contra un decisión dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en consecuencia resulta forzoso concluir que, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, debe declinar la competencia de conocer el presente asunto, en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Se desprende asimismo, que el Tribunal en fecha 25.06.2014 pronunció la parte dispositiva dentro las cuarenta y ocho (48) horas, concretamente a las 10:00 de la mañana y que según se evidencia del acta cursante a los folios 61 y 62 de la segunda pieza del presente expediente consta que declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta, anuló la decisión de fecha 25.10.2013 dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial y se ordenó al Juez que corresponda, dictar nueva sentencia corrigiendo los vicios.

    LA SENTENCIA RECURRIDA EN AMPARO.-

    La sentencia objeto de la presente acción de a.c. la constituye la pronunciada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25.10.2013 mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo y se condenó a la parte demandada a la entrega material del inmueble arrendado, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La acción intentada es la de desalojo que en la oportunidad de su instauración estaba contemplada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, suprimida respecto de las viviendas y en vigor con relación a locales comerciales, ya que en la actualidad están vigentes los Decretos-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda en cuya disposición derogatoria única establece que se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda, por tanto, con fundamento en ellos se resolverá la acción propuesta por la ciudadana E.R.. ASI SE DECLARA.

    Las parte actora reclama la desocupación del inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-5, situado en la planta N° 3 del Conjunto residencial Andalucía Green, situado en la urbanización M.G. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, fundamentado en la falta de pago de las mensualidades correspondientes a abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo 2010; más los daños y perjuicios estimados en la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.600,00) equivalentes a los cánones de arrendamiento de los meses de abril a diciembre de 2009 y de enero a marzo de 2010. Por su parte el demandado rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda instaurada en su contra aduciendo que son falsos los hechos libelados. En tales términos, quedó trabada la litis, por una parte la accionante alega que procede la acción de desalojo instaurada porque el contrato se indeterminó en el tiempo y el arrendatario adeuda las mensualidades correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo 2010; mientras que la parte demandada conviene en que es cierto el contrato de arrendamiento celebrado entre él y la accionante, que es cierto que la demandante es administradora del inmueble y por tanto, arrendadora, que éste es propiedad del ciudadano E.B., que celebró un contrato de arrendamiento con la demandante que se inició el 02-05-2006 con vencimiento el 02-11-2006, ya que era por el término fijo de seis (6) meses, que vencido dicho término comenzó el de la prórroga legal y vencida ésta, el arrendatario quedó en posesión del inmueble y la arrendadora recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, que está solvente dado que oportunamente efectuó las consignaciones de los cánones de arrendamiento en el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que éste las recibió, que no declinó la competencia ni se excusó de recibir dichas pensiones, que opone la excepción de contrato no cumplido para que sea resulta de previo pronunciamiento y que rechaza la cuantía de la demanda porque carece de fundamento.

    De modo que el mérito del asunto controvertido se centra en determinar en primer lugar la cuantía de asunto, la procedencia o no, de la excepción de contrato no cumplido y finalmente la validez o no, de las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuados ante un Tribunal incompetente para concluir en la estimación o desestimación de la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana E.R. en contra del ciudadano H.A.S.. ASI SE DECLARA.

    PRIMER PUNTO PREVIO

    El rechazo a la estimación de la cuantía del asunto

    (…omissis…)

    Se observa que la impugnación a la cuantía la hizo de forma oportuna el demandado, es decir, como lo señala el artículo 38 eiusdem, en el acto de la contestación de la demanda, por tanto, se reputa tempestiva. Sin embrago, se observa que esgrime que por ninguna parte la parte actora señala cuál fue la base o el fundamento del cálculo, ante lo cual este Tribunal observa que la parte accionante indica que fue incumplido el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril a diciembre de 2009 y de enero a marzo de 2010, para un total de doce (12) mensualidades; y siendo que dicha mensualidad a tenor de lo establecido por las partes de mutuo acuerdo es la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), no cabe duda, que la sumatoria de esas doce (12) mensualidades es la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.600,00), valor por el cual se estimó la demanda. En consecuencia la estimación efectuada por la parte actora está ajustada a derecho y por ende, se declara sin lugar el rechazo formulado por la parte demandada en la persona de su apoderada judicial. Así SE DECIDE.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO

    La excepción de contrato no cumplido

    (…omissis…)

    Determinado el contenido y alcance de la exceptio non adimpleti contractus, primeramente se observa en este caso que estamos en presencia de un contrato bilateral que impone obligaciones para ambas partes, desatancándose el contenido de los artículos 1.585 y 1.592 del Código Civil que impone obligaciones al arrendador y al arrendatario, respectivamente, de ahí la afirmación de que el contrato suscrito entre la ciudadana E.R. y H.A.S., es un contrato bilateral, ya que impone obligaciones para ambos contratantes; en cuanto al segundo requisito referido a la falta de cumplimiento de obligaciones de importancia y que dicho incumplimiento sea culposo, se verifica del contenido del ordinal 2° del artículo 1.592, mencionado que el arrendatario tiene como obligación principal, el pago de la pensión de arrendamiento en los términos acordados, considerándose culposo sólo cuando le es atribuible al deudor, esto es, cuando tal incumplimiento no se deba a una causa extraña no imputable (art. 1.271 Código Civil); asimismo se requiere que las obligaciones surgidas sean de ejecución instantánea, lo cual significa que cumplida la prestación u obligación contractual el referido contrato se agota, ya que se cumple en una unidad de tiempo. Ello no ocurre en los contratos de arrendamiento que se caracterizan por ser de ejecución o cumplimiento sucesivo, ya que se pactó en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado, lo siguiente: “El canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales cantidad ésta que “EL ARRENDATARIO” cancelará por mes adelantado, puntualmente los días primero (01) de cada mes, en la Oficina…”. De lo anterior emerge que cada primero (1°) de mes y por mensualidad adelantada, el demandado arrendatario debía cancelar el canon de arrendamiento, porque así lo pactó contractualmente con la arrendadora cuando celebró la convención el 02-05-2006, lo cual implica que estamos en presencia de un contrato de tracto sucesivo, es decir, aquel cuya prestación no se realiza en una unidad de tiempo sino por períodos; en consecuencia, a tenor del artículo 1.579 del Código Civil, el contrato de arrendamiento es de tracto sucesivo; contemplando la doctrina una situación excepcional en que la excepción non adimpleti contractus no suspende el contrato sino lo extingue: es en los contratos de tracto sucesivo, pues la oposición de la excepción deja inexistente el contrato durante el lapso en el cual una de las partes dejó de cumplir su obligación.

    Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas al proceso, las cuales demuestran las prestaciones de la arrendadora que se traducen en entregar la cosa arrendada, conservarla en estado de servir al fin de que la ha arrendado y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, resulta forzoso para este Tribunal declarar que la parte actora cumplió con las obligaciones contraídas contractualmente resultando improcedente la excepción alegada por la parte demandada, en virtud de que no emerge de autos que los supuestos de hecho tipificados en el artículo 1.168 del Código Civil que la consagra, se configuren. ASÍ SE DECIDE.

    LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

    Decidido los anteriores puntos previos, este Tribunal entra en el mérito del asunto controvertido que está centrado en determinar la insolvencia o no, del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril a diciembre d e2009 y de enero a marzo de 2010, a razón de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) mensuales lo cual conlleva al examen de las consignaciones efectuadas por el accionado de autos conforme al procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .Así se declara.

    Consta de autos que la acción instaurada es la de Desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado de autos, ciudadano H.A.S. de los meses de abril a diciembre de 2009 y de enero a marzo de 2010; sin embargo de las actas del proceso se evidencia que la parte actora E.R. a través de su apoderado judicial, consignó en copia certificada las actuaciones que integran el expediente de consignaciones N° 2010-433 llevado por este Tribunal en el cual constan los consignaciones efectuadas por el demandado, determinándose que las pensiones de arrendamiento en la cuales se fundamenta la acción de desalojo instaurada correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010, las efectuó el accionado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en el Municipio M.d.e.N.E., siendo que el inmueble arrendado tiene su ubicación geográfica dentro de los límites territoriales del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, como se desprende además del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que en su CLÁUSULA PRIMERA, establece: “EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO quien lo recibe como tal, un inmueble constituido por un apartamento signado con el número 3-5, el cual forma parte de Residencias Andalucía Green, y se encuentra ubicado en la urbanización M.G., Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta…”.

    Respecto del pago por consignación la doctrina registra lo siguiente. “Según el artículo 14 del Código Civil, “las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan su especialidad”. Por tanto, si en el contrato de arrendamiento se establece un lugar para el pago (arts. 1.159; 1.160; 1.264; 1.295 CA) distinto al de la ubicación del inmueble (art. 51 LAI) las normas del Código Civil antes mencionadas resultan inaplicables porque la Ley nacional especial por ser tal, sus normas se aplican con preferencia a las normas del Código Civil en lo relativo al pago del alquiler, tratándose que según el artículo 51 eiusdem, cuando el arrendador de un inmueble rehúse recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, podrá el arrendatario consignarla, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a su vencimiento de la mensualidad, en el juzgado de municipio competente, con jurisdicción en el sitio donde esté ubicado el inmueble o como sostiene DOMÍNICI, en relación al artículo 12 de sus Comentarios al Código Civil Venezolano; “Hallándose , pues, en colisión el Código Civil con otro Código o alguna ley especial, debe observarse la disposición especial, aun cuando no se haya declarado la colisión por la autoridad competente” (Tomado de G.G.Q.. Tratado De Derecho Arrendaticio Inmobiliario. UCAB: Caracas.2006).

    El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

    De la disposición legal transcrita se desprende cómo, cuándo y dónde debe efectuarse el pago por consignación que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la época en que se instauró la acción de desalojo y para la oportunidad en que el arrendatario efectuó las consignaciones. Así las cosas, se tiene: 1) Debe el arrendatario personalmente o por intermedio de cualquier persona que actúe en su nombre y descargo consignarla; 2) Dicha consignación debe hacerla dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad y, 3) Debe hacerla ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble. Luego el párrafo tercero del artículo 53 eiusdem, establece “…Cuando la notificación al beneficiario no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada” y el artículo 54 que establece. “Efectuada la primera consignación, se abrirá un expediente en el cual se llevarán las diligencias pertinentes, quedando obligado el consignante a efectuar cualquier consignación posterior en ese mismo expediente. No se consideraran legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto”. De allí, que se tengan por ilegítimamente efectuados aquellos pagos por consignación arrendaticia realizados por un tercero o persona distinta del arrendatario si no demuestra que actúa en su nombre y descargo; aquella consignación que se haga fuera de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, la que se haga ante un Tribunal distinto del Juzgado de Municipio competente por la ubicación del inmueble, la efectuada sin aportar los datos suficientes para el logro de la notificación del beneficiario, las consignaciones futuras realizadas en Juzgados diferentes al de la primera consignación, ya que en tales casos, dicha consignaciones se hicieron sin cumplir los requisitos establecidos por el legislador. ASÍ SE DECLARA.

    De las actas que integran este expediente muy especialmente de las copias certificadas del expediente de consignación N° 2010-433, llevado por este Tribunal, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado, ciudadano H.A.S., y que este Tribunal ha valorado con fundamento en el artículo 1.384 del Código Civil, se desprende que el demandado consignó las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, -reputadas como impagadas por la parte actora- ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en el Municipio M.d.e.N.E., recibiéndose la primera de ellas el día 13-04-2009, efectuada por el demandado arrendatario por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), la cual fue notificada a la arrendadora E.R. dentro del término que señala el mencionado artículo 53; por tal motivo, el referido Tribunal abrió el expediente N° 09-425 de consignaciones en el cual el ciudadano H.A.S. en su condición de arrendatario consignó los meses posteriores, es decir, las correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010; a razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), además por orden de ese Juzgado fue abierta una cuenta de ahorros en el Banco BANFOADES a nombre de la arrendadora demandante después de una serie de tropiezos, en razón del error cometido por el arrendatario en su escrito de consignación al equivocar la identificación de la arrendadora en cuanto a su número de cédula de identidad; observándose que a través de una diligencia del 12-05-2010, suscrita por el abogado J.C.C., Inpreabogado N° 54.061, quien consignó instrumento poder que le fue conferido por el ciudadano H.A.S., ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador el 06-05-2010, anotado bajo el N° 03, tomo 55 de los Libros de Autenticaciones, conjuntamente con los abogados C.P. y H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.309 y 40.483, pidió que el referido Tribunal declinara la competencia bajo el argumento de que el competente por el territorio es el Juzgado del Municipio Maneiro de este estado para que sea éste quien en lo sucesivo reciba y notifique dichas consignaciones. Ante tal pedimento consta de autos, que el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 20-05-2010, por medio de un auto, declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción judicial y por auto que denominó “complementario dictado el 21-05-2010, ordenó clausurar la cuenta de ahorros N° 70076270060225291, cuyo monto es la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos trece bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 19.413,40) y emitir cheque de gerencia a nombre de este Juzgado remitiendo en consecuencia, con Oficio N° 10.272 del 27-05-2010 el expediente de consignaciones el cual recibe este juzgado por auto del 02-16-2010.

    De lo relatado queda en evidencia que las consignaciones efectuadas por el arrendatario demandado, ciudadano H.A.S. fueron ilegítimamente efectuadas y así se desprende de las actas del proceso al verificarse que ellas contravienen el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que expresamente ordena que la consignación debe realizarse ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble y dado que el inmueble arrendado está localizado territorialmente y de acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el Municipio Maneiro, se reputan ilegítimamente efectuadas las consignaciones realizadas por el arrendatario demandado ante un Tribunal de Municipio incompetente, e igual suerte corren las consignaciones efectuadas en un Tribunal distinto de aquel en las cuales se efectuaron inicialmente, por tanto, resulta imperioso para este Tribunal señalar las consignaciones arrendaticias realizadas por el arrendatario a tenor del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010 no las ejecutó conforme a lo establecido en la normativa, ya que como ha quedado demostrado, no cumplió con las formalidades del procedimiento de consignación al haberlas hecho ante un Tribunal incompetente, en abierta contravención a las normas que regulan el procedimiento judicial de pago por consignaciones, por tanto, no se reputa solvente en los términos que contempla el artículo 56 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

    Bajo los anteriores señalamientos, resulta forzoso declarar procedente la demanda de desalojo instaurada por la ciudadana E.R. en contra del ciudadano H.A.S. y en consecuencia, se ordena que éste último de forma inmediata, dado que constan las resultas del procedimiento administrativo previo a que se refieren los artículos 5 y siguientes del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, a entregarle a la demandante el inmueble arrendado, que está constituido por el apartamento distinguido con el N° 3-5, ubicado en la planta N° 3 del Conjunto Residencial Andalucía Green, situado en la urbanización M.G., situado en el sector La Auyama, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, completamente libre de bienes y personas. ASÍ SE DECIDE.

    …PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo fue intentada por la ciudadana E.R. en contra del ciudadano H.A.S., todos plenamente identificados.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada, el ciudadano H.A.S. a la entrega material del inmueble arrendado constituido el apartamento 3.-5 situado en la planta N° 3, del Conjunto Residencial ANDALUCIA GREEN ubicado en la urbanización M.G. situado en la Avenida La Auyama cruce con Avenida Bolívar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta que posee una superficie de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (83,50 mts²) con los siguientes linderos: Norte: Vacio con vista al área recreacional y piscina del edificio; Sur: Pasillo de circulación y terraza este no visitable; Este: Con el apartamento 3-4 y Oeste: Con el apartamento 3-6.

    TERCERO: CONDENA en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada por haber resultado vencido en la litis.

    CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes por haberse proferido el fallo fuera del término legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil….

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 02.07.2014 mediante la cual se declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta; se anuló la decisión de fecha 25.10.2013 dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial y se ordenó al Juez que corresponda, dictar nueva sentencia corrigiendo los vicios, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …Que el agraviante al proferir su decisión de merito incurrió en a violación de la tutela judicial efectiva, del derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa y a la realización de la justicia previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asiste a la parte demandada (hoy querellante en acción de amparo) en el expediente signado con el N° 10-1618, nomenclatura particular del Juzgado Agraviante, toda vez que fue INCOMPLETA la valoración de las pruebas que fueron narradas en la sentencia objeto de amparo, lo cual se puede evidenciar de los folios 338, 339, 340, 342 y 343, del presente expediente de amparo signado con el N° 24.898, en su pieza primera.

    Se concluye que debe bastar al juez situación de hecho con el derecho o garantía que se pretende lesionada y se de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, por tanto la protección constitucional y al encontrarnos frente a una valoración incompleta de las pruebas promovidas por la parte demandada en el expediente signado con el número 10-1618, nomenclatura particular del Juzgado agraviante, y como quiera que del contenido de la sentencia impugnada, se evidencia que no se analizó íntegramente las pruebas aportadas por la demandada, sino que fueron examinadas parcialmente de manera incompleta, lo cual se traduce en que la sentencia no se basta por sí sola para su entendimiento y como las partes tienen derecho a un pronunciamiento que se baste por si solo, en este sentido en sentencia número 872 de la Sala Constitucional de fecha nueve (9) de mayo de 2007, se estableció que el silencia de prueba o la falta de valoración de esta provoca la nulidad del fallo y por ende hace siempre procedente el amparo o el recurso de revisión constitucional, el referido fallo dice lo siguiente: “Ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala, que cuando un juez no valora o no aprecia pruebas fundamentales, que se aportaron apropiadamente al juicio, tal omisión produce indefensión además de que configura el vicio de nulidad de la decisión por silencio de pruebas; de modo pues que la acción de a.c. sería procedente”

    Siendo, que la materia arrendaticia tiene un impacto social incuestionable y su naturaleza, requiere una regulación espacialísima de revisar la Ley Especial que rige la materia, se conoce que los derecho del inquilino son irrenunciable porque esta interesado el orden público.

    Por tales motivos, no queda de otra a esta Juzgadora considerar que la presente acción de a.c. debe ser declarada con lugar, la cual fue interpuesta por el ciudadano H.A.S., (…), contra la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, y como consecuencia de ello anular la sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, emitida por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y ordenar que se emita una nueva decisión, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rechazando así la solicitud de la parte agraviante y el tercero interesado. Así se decide.

    …PRIMERO: CON LUGAR, la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano H.A.S., (…), en contra de la decisión del Juzgado del Municipio Maneiro (hoy de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro) de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ANULA la decisión de fecha 25/10/2013, del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta. TERCERO: Se ordena al Juez que corresponda, dicte una nueva sentencia corrigiendo los vicios. ….

    ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

    Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado J.G.C.D., en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, ciudadana E.L.R.T., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

    - que llamaba poderosamente la atención que la Jueza que dicta el recurso de amparo y anula la sentencia, hace en su dispositiva todo un análisis resumido de los alegatos del recurrente, sin embrago y como es su obligación en la dispositiva del recurso amparo, no indica de manera precisa cuales son en definitiva las incongruencias o las omisiones en la valoración de las pruebas que fueron narradas en la sentencia y solo indica de manera muy resumida que todo: “se puede evidenciar de los folios 338, 339, 340, 342 y 343 del presente expediente de amparo” sin indicar los supuestos concretos en los cuales el Juez de Municipio ha incurrido en falta de valoración de pruebas y con un escueto indicativo de unos folios, se permite anular un fallo y generar además la duda en el criterio profesional del Juez contra quien ha sido dictado el amparo;

    - que si se hace una lectura detallada de la sentencia de la Juez de Primera Instancia, no se indica cuales fueron las pruebas que supuestamente el Juez de Municipio de manera irregular no valoro en todos sus aspectos. No sabe si se refiere a una testimoniales, no sabe si se refiere a unas documentales, en fin no indica cuales son las fallas del Juez contra quien se ha dictado el amparo. Del contenido de la dispositiva pareciera más bien que se está en presencia de una decisión apresurada que comete las mismas violaciones constitucionales que supuestamente le comete el Juez de Municipio, como argumento para presentar el recurso de amparo. La sentencia del Juzgado de Municipio es completa y detallada en sus aspectos de hecho y de derecho, no así la sentencia que hoy objeta con el presente escrito;

    - que la Juez de Primera Instancia pasa por alto las defensas de fondo que el doctor J.G.P. expuso no solo en su oportunidad oral sino en el escrito que acompañó en su oportunidad. Siendo así cuando se dicta con lugar el amparo, la juzgadora no analiza los argumentos y los motivos del Juez de Municipio que hace tanto en su sentencia como en su defensa, en cuanto a las consignaciones arrendaticias o al domicilio que se siguió en el proceso, quien correctamente señaló, en su defensa, que el presente recurso de amparo: “contiene una censura, una crítica, un desacuerdo en el pronunciamiento proferido”;

    - que es extraño el comentario de la Juez de Primera Instancia cuando indica: “la materia arrendaticia tiene un impacto social incuestionable y su naturaleza requiere una regulación espacilisima (sic) de revisar la ley especial que rige a la materia, se conoce que los derechos del inquilino son irrenunciable (sic) porque está interesado el orden público”. Al respecto comenta que de la lectura e interpretación de la sentencia amparada, no se le ha solicitado al hoy recurrente que renuncie a sus derechos como inquilino, contraviniendo al orden público, porque el rol de un Juez es sentenciar una controversia basada en unos supuestos de hecho, siguiendo en este caso una ley especial que rige la materia y tomando en cuenta los elementos probatorios que ambas partes llevaron a juicio. Es oportuno señalar en este preciso momento de su escrito, que el ciudadano ex presidente de la República y hoy fallecido, comandante H.R.C.F., en el momento de la promulgación de las leyes especiales vinculantes en las relaciones arrendaticias para viviendas, señaló siempre que el nuevo marco regulatorio no era una patente de corso para que los inquilinos dejasen de cumplir con sus obligaciones respecto de los arrendadores, ya que se pretendía protegerlos de abusos de ciertos arrendadores inescrupulosos mas no era un llamado a que los inquilinos pudiesen considerarse dueños de la materia y únicos voceros; en donde participan dos partes reclamantes delimitadas; arrendatario y arrendadores;

    - que a juzgar por el análisis superficial que hace la Jueza cuando dicta el amparo y por el contenido social que le da a la materia, pareciera que basta ser arrendatario o inquilino para garantizarse una decisión favorable. Esta interpretación unilateral del derecho, sería una contravención al sistema constitucional venezolano que garantiza igualdad de derechos y derecho a la defensa a todos por igual sin importar si su condición es la de inquilino o arrendador.

    Asimismo, consta que la abogada Y.R.N., apoderada judicial de la parte querellante, ciudadano H.A.S., presentó escrito mediante el cual alegó:

    - que ratificaba la demanda de a.c. conjuntamente con las pruebas aportadas por ellos al proceso y que fueron tomadas en consideración para la sentencia definitiva, y que no fueron ni impugnadas, ni rechazadas por la parte demandada durante la oportunidad legal, o que no fueron objeto de tacha o de desconocimiento en la oportunidad legal correspondiente por la parte de quien emana y por esa razón el Tribunal de la causa le impartió, como debe ser ajustado a derecho, tan es así que en la sentencia la Juez a quo determina como motivo para decidir lo siguiente:

    …Que el agraviante al proferir su decisión de merito incurrió en a violación de la tutela judicial efectiva, del derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa y a la realización de la justicia previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asiste a la parte demandada (hoy querellante en acción de amparo) en el expediente signado con el N° 10-1618, nomenclatura particular del Juzgado Agraviante, toda vez que fue INCOMPLETA la valoración de las pruebas que fueron narradas en la sentencia objeto de amparo, lo cual se puede evidenciar de los folios 338, 339, 340, 342 y 343, del presente expediente de amparo signado con el N° 24.898, en su pieza primera.

    Se concluye que debe bastar al juez situación de hecho con el derecho o garantía que se pretende lesionada y se de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, por tanto la protección constitucional y al encontrarnos frente a una valoración incompleta de las pruebas promovidas por la parte demandada en el expediente signado con el número 10-1618, nomenclatura particular del Juzgado agraviante, y como quiera que del contenido de la sentencia impugnada, se evidencia que no se analizó íntegramente las pruebas aportadas por la demandada, sino que fueron examinadas parcialmente de manera incompleta, lo cual se traduce en que la sentencia no se basta por sí sola para su entendimiento y como las partes tienen derecho a un pronunciamiento que se baste por si solo, en este sentido en sentencia número 872 de la Sala Constitucional de fecha nueve (9) de mayo de 2007, se estableció que el silencia de prueba o la falta de valoración de esta provoca la nulidad del fallo y por ende hace siempre procedente el amparo o el recurso de revisión constitucional, el referido fallo dice lo siguiente: “Ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala, que cuando un juez no valora o no aprecia pruebas fundamentales, que se aportaron apropiadamente al juicio, tal omisión produce indefensión además de que configura el vicio de nulidad de la decisión por silencio de pruebas; de modo pues que la acción de a.c. sería procedente”

    Siendo, que la materia arrendaticia tiene un impacto social incuestionable y su naturaleza, requiere una regulación espacialísima de revisar la Ley Especial que rige la materia, se conoce que los derecho del inquilino son irrenunciable porque esta interesado el orden público.

    Por tales motivos, no queda de otra a esta Juzgadora considerar que la presente acción de a.c. debe ser declarada con lugar, la cual fue interpuesta por el ciudadano H.A.S., (…), contra la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, y como consecuencia de ello anular la sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, emitida por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y ordenar que se emita una nueva decisión, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rechazando así la solicitud de la parte agraviante y el tercero interesado. Así se decide.

    …PRIMERO: CON LUGAR, la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano H.A.S., (…), en contra de la decisión del Juzgado del Municipio Maneiro (hoy de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro) de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ANULA la decisión de fecha 25/10/2013, del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta. TERCERO: Se ordena al Juez que corresponda, dicte una nueva sentencia corrigiendo los vicios. ….

    Vistas esas argumentaciones contenidas en el escrito de solicitud de amparo, se advierte que el argumento central del recurrente en amparo se concentró en establecer que las consignaciones eran validas por cuanto las mismas se hicieron ante uno de los dos tribunales que le correspondía la competencia territorial por cuanto el bien inmueble donde se encuentra el apartamento objeto del contrato, Residencias Andalucía Green, se encuentra dentro de los limites territoriales de dos municipios, Mariño y Maneiro sobre lo cual el Juzgado denunciado como agraviante manifestó en el fallo al momento de fijar posición sobre la validez de las mismas lo siguiente: “…De lo relatado queda en evidencia que las consignaciones efectuadas por el arrendatario demandado, ciudadano H.A.S. fueron ilegítimamente efectuadas y así se desprende de las actas del proceso al verificarse que ellas contravienen el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que expresamente ordena que la consignación debe realizarse ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble y dado que el inmueble arrendado está localizado territorialmente y de acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el Municipio Maneiro, se reputan ilegítimamente efectuadas las consignaciones realizadas por el arrendatario demandado ante un Tribunal de Municipio incompetente, e igual suerte corren las consignaciones efectuadas en un Tribunal distinto de aquel en las cuales se efectuaron inicialmente, por tanto, resulta imperioso para este Tribunal señalar las consignaciones arrendaticias realizadas por el arrendatario a tenor del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010 no las ejecutó conforme a lo establecido en la normativa, ya que como ha quedado demostrado, no cumplió con las formalidades del procedimiento de consignación al haberlas hecho ante un Tribunal incompetente, en abierta contravención a las normas que regulan el procedimiento judicial de pago por consignaciones, por tanto, no se reputa solvente en los términos que contempla el artículo 56 eiusdem….”.

    Del mismo modo se extrae que el querellante en amparo manifestó como segundo alegato que la sentencia objetada por la vía constitucional no hizo referencia al retiro de los cánones de arrendamientos consignados correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2009 y de enero a marzo de 2010 en fecha 20.01.2012 y 23.10.2012, lo cual se advierte que no fue alegado por la parte accionada al momento de contestar la demanda, ni en actos posteriores aun de manera extemporánea, a titulo de advertencia, por lo cual el Juez se atuvo a lo alegado en los autos. Igual ocurre con respecto a la referida inmotivación por haber incurrido en incongruencia positiva se observa que el recurrente en amparo no sustentó dicha afirmación toda vez que se limitó a expresar que en ningún momento la arrendadora en el expediente de consignaciones esgrimió alegato alguno señalando o reputando como impagadas las consignaciones realizadas por el querellante, sin probarlo ni detallar los aspectos vinculados con esa afirmación. En lo que concierne a los señalamientos relacionados con el retiro de las pensiones locatarias por parte de la ciudadana E.L.R.T. los días 26.01.2012 y 23.10.2012 advierte tal y como lo señaló el Tribunal denunciado como agraviante en la audiencia pública y oral dichos retiros se efectuaron bajo la entrada en vigencia de la Ley de Alquileres de Viviendas (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) publicada en la Gaceta Oficial N° 6.503 extraordinaria del 12 de noviembre del 2011, en donde se estableció en la disposición transitoria novena “Los arrendadores y arrendatarios o arrendatarias que se encuentren sujetos al procedimiento de consignación judicial de pagos, producto de la relación arrendaticia ante los tribunales de consignación de la República, tendrán un año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para adecuar el pago del canon de arrendamiento, en base a las condiciones establecidas en el artículo 68 de la misma. Transcurrido el año referido, prescribe la acción de retirar lo consignado por parte de los titulares de la relación arrendaticia y los recursos que se encuentren sin reclamo, en las cuentas bancarias destinadas a consignación, serán destinados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda al Fondo de Protección al Inquilino o Inquilina y al Pequeño Arrendador. …”, por lo cual dicha conducta lejos de ser enfocada como una convalidación de las consignaciones defectuosas efectuadas en este caso, sugiere que estuvieron dirigidas a evitar que dichos fondos pasaran al patrimonio de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

    Por otra parte, conviene destacar que el accionante en amparo hace referencia a otro argumento para atacar el fallo en sede constitucional por haber incurrido en el supuesto vicio de inmotivación que es el concerniente a la elección del domicilio especial del contrato, conforme a la cláusula vigésima cuarta del mismo que expresamente reza que: “Para todos los efectos y consecuencias del presente Contrato de Arrendamiento, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de La Asunción. Los Tribunales Especiales, Civiles competentes del Distrito Arismendi tendrán jurisdicción y competencia para dirimir cualquier duda, diferencias ó controversias que pudiesen surgir de la interpretación del presente contrato”, sin embargo dicho señalamiento además de que no formó parte de las defensas del demandado, hoy accionante en sede constitucional ni como defensa previa, ni mucho menos como referencia al momento de dar contestación a la demanda, tampoco genera que el fallo objetado vulnere sus derechos constitucionales, o que puede ser enfocado como que el mismo fue emitido por un tribunal incompetente por el territorio por cuanto al haber omitido éste toda referencia al respecto en la oportunidad correspondiente aceptó la elección de domicilio que hizo su contraparte por cuanto como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la competencia por el valor de la demanda y la materia pueden ser declarada aun de oficio por el Tribunal, pero la relativa al territorio solo puede ser alegada por las partes en el momento procesal correspondiente.

    En este sentido, cabe reiterar lo que en innumerables oportunidades ha señalado nuestro M.T., en su Sala Constitucional (cfr. Sentencias N° 29/2000 del 15 de febrero, n° 95/2001 del 6 de febrero, n° 2286/2002 del 1 de octubre de 2002, n° 3121/2002 del 4 diciembre y la sentencia de fecha 20.05.2005, Exp. N° 05-0567, en entre otras), en lo que respecta a que la denuncia de violación de un derecho constitucional proveniente de errores de juzgamiento o la conclusión a la que llega el Juez, afirmando que no es materia que pueda ser objeto de amparo, “(…) por cuanto los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de éste análisis no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.” (Sentencia de fecha 05.08.2003, T.S.J. - Sala Constitucional. F. de P. Meneses).

    Dentro de ese orden de ideas observa esta alzada que cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan directamente e inmediatamente algún aspecto constitucional, por lo que si se plantean situaciones de orden legal, como es el caso de marras donde se cuestiona el criterio asumido por el tribunal denunciado como agraviante cuando en el fallo consideró que las consignaciones de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010 realizadas por el demandado fueron ilegítimamente efectuadas ante un Tribunal de Municipio incompetente, al igual que las efectuadas en un Tribunal distinto de aquel en las cuales se efectuaron inicialmente, por cuanto no se ejecutaron conforme a lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no estamos en presencia de una infracción constitucional, sino de la revisión de ese criterio.

    Sobre este tema ha abundado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la de fecha 09.10.2003, (caso Club Cultura Física de Valencia C.A.), cuando ha expresado que:

    “Por otra parte, constata la Sala que la accionante invocó las violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su decisión del 18 de octubre de 2002, desconoció por falta de aplicación lo establecido en el artículo 38 numeral “d” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ordenar la entrega del inmueble arrendado sin la oportunidad de la prórroga legal establecida en dicho artículo. En este sentido, considera esta Sala oportuno advertir que en sentencia emitida el 27 de julio de 2000, (caso: Seguros Corporativos, C.A.), se estableció:

    …hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven —en principio— vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio

    . (omissis)

    Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.

    Y en relación al debido proceso, la doctrina judicial ha señalado lo siguiente:

    es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)

    (…) Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias no sean acertadas.

    Esto es que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la Ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

    Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera: “No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.

    De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, si excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador.

    Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia y así se declara.

    Igualmente sobre los supuestos vicios provenientes de mala aplicación de las normas sobre carga de la prueba y de la cosa juzgada resultante del acuerdo entre GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. y T.D.J.P.N., homologado por una Inspectoría del Trabajo, lo que el Juzgado interpretó sobre ese tópico forma parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quien en las interpretaciones de normas, en el caso que ella fuera errada, no estará ni usurpando, ni extralimitándose en sus funciones, ya que está aplicando la ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna.

    Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de Tribunales de última Instancia, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las Instancias.

    Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    (Sic)

    (…) Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.

    De acuerdo a lo dicho por la Sala como máximo interprete de la constitución esta claro que los errores en el Juzgamiento, no pueden impugnarse mediante la acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para tal revisión, la cual sólo corresponde conocer por vía de apelación o casación, si fuere el caso, y en este asunto se plantea lo mismo, ya que se pretende que en sede constitucional se revise el criterio del Tribunal denunciado como agraviante el cual se encuentra plasmado en el fallo de marras. Vale decir que si bien la sentencia emitida por el tribunal denunciado como agraviante por su cuantía no es susceptible de ser recurrida mediante apelación, ello no genera de por si, que ante la disconformidad con lo resuelto que se deba ejercer la acción de a.c. para que sea revisado dicho criterio o para replantear el juicio principal. Así lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 405 dictada en fecha 30.03.2012 en el expediente N° 09-0524 caso MARGHERITA L.P.:

    “…Determinada la competencia, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la tempestividad del recurso de apelación interpuesto el 13 de abril de 2009 por el abogado R.R.M.M., en su carácter para entonces de apoderado judicial de la ciudadana Margherita L.P., ejercido contra la sentencia dictada por el a quo constitucional el 3 de abril de 2009. En tal sentido, siguiendo el criterio fijado en sentencia N° 501/2000 (caso: Seguros Los Andes) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso de tres días prescrito en la señalada norma feneció el 13 de abril de 2009, tal como se evidencia del cómputo efectuado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corre inserto al folio 102 del expediente, por lo cual se estima que la apelación fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

    Asimismo, esta Sala procede a pronunciarse con relación a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación ejercida, y al respecto constata que el 22 de mayo de 2009 se dio cuenta en Sala del expediente, y el aludido escrito fue consignado el 18 de junio de 2009 por el abogado R.R.M.M., razón por la cual, declara que fue presentado de manera tempestiva, al hacerlo dentro de la oportunidad de los treinta (30) días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en tal virtud, se analizarán los alegatos hechos valer por la representación judicial del accionante en el referido escrito conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Sentencia del 4 de abril de 2001. Caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L.).

    A lo anterior se le adiciona que conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para que prospere el amparo contra decisiones judiciales la Sala ha sostenido:

    (...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos (...)

    (Vid. sentencia N° 2339 del 21 de noviembre de 2001, caso: J.P.M.. Subrayado añadido).

    Bajo este criterio que comparte y aplica esta alzada advierte que en el caso sub examine, el principal alegato de la accionante recayó sobre la valoración de las consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y que fueron remitidas luego al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial a pesar de que dicha apreciación es de la exclusiva competencia del juez que conoce del asunto en primera instancia de allí que, en principio, no constituya competencia del juez constitucional el examen sobre la valoración que haya hecho el juez de instancia de las pruebas que se hubiesen promovido, por cuanto, de no ser así, el procedimiento de a.c. constituiría una tercera instancia ordinaria, desnaturalizándose su finalidad. Distinta sería la situación si el Juzgador se aparta de la valoración que se le debe impartir a una prueba determinada, conforme a la tarifa legal prevista en el código sustantivo, y que además dicha prueba tenga incidencia directa en la resolución de la controversia, puesto que en ese caso si seria procedente la acción de a.c. por violación al derecho a la defensa y al debido proceso; también seria procedente cuando en la decisión definitivamente firme, se hubiera omitido la valoración de una prueba determinante para las resultas del fallo, siempre que al igual que el anterior caso dicha prueba sea influyente en los resultados del juicio.

    Todo lo afirmado conlleva a quien resuelve a establecer que el mencionado Juez sí valoró las pruebas promovidas en juicio dentro del ámbito de su competencia; en razón de ello, no se produjo la vulneración constitucional que se denunció, por lo cual se desestima la acción de amparo instaurada por la presunta. Y así se decide.

    A lo anterior se le adiciona el hecho de que el Tribunal constitucional que conoció en primera instancia se limitó a expresar que no habían sido valoradas las pruebas en forma integra y que por ese motivo anulaba dicho fallo en sede constitucional, sin especificar cuales pruebas fueron valoradas y cuales no, ni mucho menos establece aquellas que se obviaron por analizar o valorar, implicaría entrar a revisar el mérito controvertido y decidido por la sentencia cuestionada, lo que no es materia de amparo.

    De todo lo dicho se concluye que el Juzgado denunciado como agraviante motivó y fundamentó su decisión y que no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones, por lo cual no siendo la acción de amparo la vía idónea para obtener un replanteo del asunto sometido a la consideración del tribunal que conoció la causa ni para discutir la apreciación o criterio de éste sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, resulta inexorable dictaminar que el fallo apelado mediante el cual se declaro con lugar la acción de a.c. y se anuló la decisión dictada el 25.10.2013 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, debe ser revocado. Y así se decide.

    Por ultimo, debe esta alzada constitucional soslayar y reiterar que el planteamiento efectuado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales, contencioso administrativo y tributario en torno a la incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para conocer de la acción de a.c. basado en que conforme a la Resolución N° 2009-006 de fecha 18.03.2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02.04.2009 resulta improcedente, por cuanto conforme a fallos reiterados, –tal y como se especificó al inicio de este mismo fallo– la competencia en esta clase de asuntos, cuando se interpone acción de a.c. contra sentencias proferidas por un Juzgado de Municipio le corresponde al Tribunal de Primera Instancia por ser la categoría inmediata superior según el escalafón judicial contemplado en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Bajo tales apreciaciones, se declara improcedente la acción de a.c. incoada por la abogada Y.R.N., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.A.S. en contra del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se revoca la sentencia apelada. Y así se decide.

    En cuanto a la condenatoria en costas en el presente caso, se estima necesario puntualizar que si bien mediante fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 320 del 04.05.2000 caso SEGUROS LA OCCIDENTAL, se contempló la posibilidad de que tratándose de un amparo contra sentencia, cuando la acción se declara improcedente y el tercero interesado lo solicita expresamente, en los casos en que sea evidente que el querellante actuó con manifiesta temeridad, resulta permisible establecer la condenatoria en costas, en este asunto no se cumplen los extremos para declararla, por cuanto además de que no media petición expresa de la ciudadana E.L.R.T. quien como se sabe actuó como tercera interesada en este asunto no se evidencia de los autos que el accionante en amparo haya actuado con mala fe o temeridad.

    De ahí, que bajo tales consideraciones no se impone de condenatoria en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

    Por otra parte debe esta alzada constitucional destacar que el Tribunal de la causa escuchó el recurso de apelación propuesto en contra del fallo que dio lugar a este pronunciamiento en ambos efectos, basado en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo a esta alzada el expediente original, a pesar de que conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 637 dictada en fecha 26.03.2002 en el expediente N° 01-1356 (caso: I.D.P.R.) bajo la ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, dicho recurso debe ser escuchado en un solo efecto con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en caso de que corresponda ejecutar la decisión emitida en primera instancia en sede constitucional se deben remitir a la alzada las copias certificadas de todo el expediente, y no el mismo en original como ocurrió en este asunto.

    Asimismo, se le recuerda al tribunal a quo que en aras de determinar sobre la tempestividad del recurso ordinario de apelación que sea propuesto en contra de la sentencia que se emita en la primera instancia constitucional que en lo sucesivo deberá remitir conjuntamente con el expediente en original o la copia certificada del mismo –según sea el caso– el computo de los días hábiles transcurridos desde la fecha en que se pronunció el fallo hasta el momento en que se recurrió en contra del mismo conforme al criterio vinculante establecido por esta Sala en sentencia N° 3.027 del 14 de octubre de 2005, recaída en el caso: C.A.C.O., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.314 del 15 de noviembre de 2005.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.G.C.D., en su carácter de apoderado judicial de la tercero interesada, ciudadana E.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 02.07.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 02.07.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

TERCERO

IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE A.C. incoada por la abogada Y.R.N., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.A.S. en contra del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

CUARTO

NO SE IMPONE de condenatoria en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08611/14

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

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