Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoHomologación De Desistimiento De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 16 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-001265

ASUNTO: MP21-O-2014-000007

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER A.N..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABG. N.R.T., A.M.L. Y H.D.O., INPREABOGADO Nº 8.447, Nº 185.436, Nº 57.205, respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano E.E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.114.

AGRAVIANTE: DRA. A.M.H., en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy,

MOTIVO: Acción de A.C., interpuesta conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por los ABG. N.R.T., A.M.L. Y H.D.O., INPREABOGADO Nº 8.447, Nº 185.436, Nº 57.205, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano E.E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.114, en contra de la DRA. A.M.H., Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, por la presunta violación de los artículos 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando el accionante la presunta abstención y dilación indebida en cuanto al pronunciamiento sobre la oposición de la medida de enajenar y gravar, proveniente del Tribunal ut supra mencionado, en el expediente signado bajo el asunto principal Nº MP21-P-2011-001265.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el A.C. solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presunta agraviante es la DRA. A.M.H., Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

La Competencia de esta Alzada esta determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

Competencias Comunes.

Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia… Estadal en Funciones de Control; velar por el cumplimiento de las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de Amparo y Seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico (Negritas de esta Corte).

Por otra parte el artículo 5 de de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales expresa:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso E.M.M., exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de a.c., declaró:

...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional,...

En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda actuando en sede constitucional, para conocer de la Acción de A.C. interpuesta. Así se decide.-

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 27MAY2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido la presente Acción de A.C., interpuesta por los profesionales del derecho N.R.T., A.M.L. y H.D.O., INPREABOGADO números 8.447, 185.436 y 57.205, respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano E.E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.114, quien es parte en la causa signada bajo el asunto principal Nº MP21-P-2011-001265, ejercida en contra de la DRA. A.M.H., Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, alegando dentro de sus señalamientos la presunta violación de los Derechos Constitucionales, previstos en los artículos 115 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Del cual se observa lo siguiente:

“Nosotros N.R.T., A.M.L. y H.D.O., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números 8.447, 185.436 y 57.205, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano E.E.A.R., según consta de poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, el día 16 de Octubre de 2012, y que quedo asentado con el Nº 33, Tomo 167, copia del cual acompañamos marcado “A”, ante ustedes ocurrimos a los fines de interponer A.C. contra el Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por violación del derecho a propiedad, con motivo de los hechos que mas adelante se narraran…OMISSIS…I. DE LOS HECHOS: Por decisión de fecha 12 de marzo de 2011, el juzgado Segundo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.e.V.d.T., en el expediente Nº MP21-P-2011-1265, decreto medida de prohibición de enajenar y gravar por un lapso de dos (2) años…Omissis…En fecha 4 de julio de 2012 presentamos el escrito de oposición a la mencionada medida, que acompañamos en copia marcado (B)…Omissis… Esta oposición la ratificamos en 30 de octubre de 2013, visto que el tribunal de control no había pronunciamiento al respecto, según consta de copia de escrito recibido por la oficina del alguacilazgo, que acompañamos marcada con la letra “C”. El 22 de enero de 2014, visto que el tribunal de control no dictaba decisión ratificamos el escrito de oposición, según consta en copia de escrito recibido por la Oficina de Alguacilazgo, que acompañaos marcada con la letra “D”. El 13 de marzo de 2014, visto que el tribunal de Control no dictaba decisión se ratificamos el escrito de oposición, según consta en copia de escrito recibido por la Oficina de Alguacilazgo, que acompaños marcada con la letra “E”. II DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: El articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV)…OMISSIS… Por otro lado, el artículo 26 de la CRBV, señala con relación al derecho a la tutela judicial efectiva que tienen las personas sobre el acceso a la justicia…OMISSIS… El artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone…OMISSIS… De acuerdo al articulo 5 de la ley de Amparo se hace procedente este, en virtud de que existe parte del Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, una abstención, una dilación indebida, en cuanto al pronunciamiento que ha debido dictar con motivo de la oposición a la medida que se interpuso el 4 de julio de 2012 en el asunto que conoce bajo la nomenclatura MP21-P-2011-1265, lo cual viola el derecho de propiedad que tiene nuestro mandante E.E.A.R., y las demás personas que le otorgaron poder para representarlo, ya que la medida recayó sobre un inmueble de su propiedad, cuya medida de acuerdo a la sentencia del 12 de marzo de 2011, tendría una vigencia de dos (2) años, Lo cual quiere decir que la misma era efectiva hasta el 12 de marzo de 2013. Ahora bien, a pesar de que hicimos oposición a tal medida de 4 de julio de 2012, hasta la presente fecha el tribunal Segundo de Control, no ha dictado ninguna decisión so pretexto de que la Fiscalia del Ministerio Público no le ha enviado las actuaciones originales que componen la causa. Y a pesar de que como se explico en el capitulo anterior la oposición a la medida se ha RETIFICADO (sic) en tres (3) oportunidades, lo cual constituye una abstención por parte del juez del tribunal, quien no ha tomado en cuenta que nuestra oposición se efectuó hace mas de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES, y que el tiempo establecido de duración de la medida pareció el 12 de marzo de 2013, a saber: hace mas de UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES. Otro aspecto que abona a que se hable de abstención de decisión por parte del juez del tribunal en dictar decisión, es que el Ministerio Publico no ha solicitado prorroga de la vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Además de que se le notifico sobre la oposición y se le envió copia certificada de la misma y nunca la contestó. Mas grave aun resulta el hecho de que la oposición a la medida de acuerdo a lo dispuesto en los articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disponen que después del lapso probatorio de ocho (8) días el Juez debe dictar decisión dentro de los dos (2) días siguientes. Tiempo que evidentemente ha sido superado en la causa. Todo lo cual deja en evidencia que el silencio del juez de Tribunal de control, en dictar un fallo en cuanto a la oposición de la medida, va en desmedro de nuestro mandante y sus representados, ya que estos no pueden ejercer uno de los atributos que le confiere el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su condición de propietarios, como lo es el derecho de disponer. Medida que, por cierto, fue dictada en un asunto donde ni nuestro mandante ni sus representados, son investigados, además de no ser un bien de indispensable conservación, para esclarecer los hechos investigados y determinar la responsabilidad penal a que haya lugar. Porque no guarda relación con el hecho investigado. Sobre un caso semejante, es decir, sobre la abstención de emitir pronunciamiento en tiempo hábil, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1201 del 25 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCAHAN…Omissis… En tal razón, solicitamos que la presente acción de amparo sea admitida y tramitada conforme a derecho, y como consecuente de ello se DECLARE CON LUGAR el A.C., y se ordene al Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dicte en un termino perentorio el fallo a que haya lugar en relación con la oposición contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por dicho juzgado. III. Con fundamento en los argumento antes expuestos, de conformidad con lo previsto en el articulo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26 y 115 de la ley CRBV, interponemos ACCION DE A.C. (sic), contra el Juez del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T., por considerar violado el DERECHO A LA PROPIEDAD de nuestro mandante ELIAS EMILIO AZPURA(sic) RODRIGUEZ y sus representados, en virtud de la abstención del tribunal de dictar decisión en la causa signada con la nomenclatura MP21-P-2011-1265, a pesar de hacer vencido el tiempo solicitado por el Ministerio Publico para mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar, que pesa sobre el inmueble propiedad de nuestro mandante, el cual fue especificado ut supra, por decretarse la medida sobre el inmueble que es propiedad de diez (10) herederos, y solo uno de ellos esta mencionada en la investigación, además de que el inmueble no guarda relación con el hecho investigado. Acompañamos en copia simple de marcada “G”, copia de la solicitud presentada ante el tribunal de control agraviante donde se pide copia certificada de todas las actuaciones señaladas en el presente amparo, las cuales no fueron acordadas en tiempo hábil por el referido tribunal, lo que afianza aun mas la violación del derecho que se anuncia violado…”(Cursiva de esta sala)

En fecha 28MAY2014, se procede a dar entrada a la presente Acción de A.C., y de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000, quedo registrada bajo el numero MP21-O-2014-00007, siendo asignada la ponencia al Juez Dr. JAIBER A.N..

Asimismo, y de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mediante auto de esta misma fecha, se acordó instar a los profesionales del derecho N.R.T., A.M.L. y H.D.O., INPREABOGADO números 8.447, 185.436 y 57.205, respectivamente, a los fines de:

…que en un lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento que conste en autos la notificación respectiva, en base de las consideraciones que anteceden, y a los fines de esta Corte pronunciarse en cuanto a la admisibilidad y resolución de la acción propuesta señale: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada; 2) Residencia, lugar y domicilio del agraviado; 3) Suficiente señalamiento e identificación de la persona agraviante, ello conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo se insta a los Apoderados Judiciales ABG. N.R.T., ABG A.M.L. y ABG. H.D.O., INPREABOGADO números 8.447, 185.436 y 57.205, respectivamente, a consignar Copia Certificada del poder conferido a los mismos, a los fines de una futura decisión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

En fecha 03JUN2014, el ABG. H.D.O., INPREABOGADO Nº 57.205, presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Valles del Tuy, mediante el cual consigna Documento Original del Poder Especial conferido por el ciudadano E.E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.114, a los ut supra mencionados abogados, igualmente se observa del mencionado escrito que subsanan lo instado por esta Alzada, en relación al A.C. MP21-O-2014-000007 (nomenclatura de esta alzada), en los siguientes términos:

“Yo H.D.O., abogado en ejercicio, inscrito en el ISPA con el numero 57.205, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano E.E.A.R., según consta de poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, el día 16 de octubre de 2012, y que quedo asentado en el Nº 33, Tomo 167, ante ustedes ocurro a los fines de dar cumplimiento al auto dictado por esta Sala el 28 de mayo de 2014, mediante el cual acordó: “Emitir Despacho Saneador, a los fines que en un lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento que conste en autos la respectiva notificación presente en ante esta Alzada 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada 2) Residencia, lugar y domicilio del agraviado 3) Suficiente señalamiento e identificación de la persona agraviante, ello conforme a lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo se insta a los apoderados judiciales ABG. N.R., ABG. A.M.L. y ABOG. H.D.O., INPREABOGADO Nº 8.447, 185.436 Y 57.205, respectivamente, a consignar copia certificada del Poder conferido a los mismos…” En tal sentido señalo: 1) La persona agraviada es el ciudadano E.E.A.R., Venezolano, mayor de edad, casado, con cedula de identidad Nº 2.941.114, de 65 años de edad.2) Residenciado en la siguiente dirección: Avenida San Felipe, con segunda transversal la Castellana, Residencias Castellana Real, Apartamento 4ª. Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. Teléfono (0212)7539811.3)Señalo como agraviante a la Juez A.M.H., venezolana, mayor de edad, Juez Titular del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de M.E.V.d.T., La cual puede ser notificada en la sede de este Despacho Judicial, ubicado en el palacio de Justicia de Ocumare del Tuy. 4) Consigno en (5) folios el poder conferido por el Ciudadano E.E.A.R., donde consta de facultad otorgada para intentar esta acción de amparo. En Los Valles del Tuy a los tres (3) días de junio de dos mil catorce (2014).”

En fecha 03JUN2014, se libró oficio Nº 0147/2014, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, solicitando información sobre el asunto principal signado bajo el Nº MP21-P-2011-001265 (nomenclatura de ese tribunal), el cual guarda relación con la Acción de A.C. interpuesta por el ABG. N.R.T., ABG A.M.L. y ABG. H.D.O., INPREABOGADO números 8.447, 185.436 y 57.205, respectivamente, signada bajo el Nº MP21-O-2014-000007 (nomenclatura de esta alzada), cursante en el folio 56 de la presente causa, en los siguientes términos:

…se sirva informar en un lapso no mayor de veinticuatro (24) posterior al recibo de la presente comunicación los requerimientos siguientes: PRIMERO: Si ante esa Instancia cursa Asunto Principal Nº MP21-P-2011-001265 en contra del ciudadano E.E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.941.114. SEGUNDO: En caso afirmativo se le estima informar: 1.- Si existe prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble compuesto por una casa quinta, el terreno sobre la cual esta construida y el que le es anexo, situado en la Urbanización Altamira, del Distrito Sucre de Estado Miranda 2.- En caso de existir, en que fecha se dictaminó dicha medida. 3.- Estado actual en que se encuentra la Causa…

(Cursiva de esta Sala)

En fecha 04JUN2014, se recibe oficio Nº 1090-2014, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, adjunto remite informe mediante el cual da respuesta a la información solicitada por esta alzada, en oficio Nº 0147/2014 de fecha 03JUN2014, relacionado con la presente Acción de Amparo, del cual se puede constatar lo siguiente:

…Recibido como ha sido en este tribunal, Oficio Nº 0147/2014 de fecha 03 de junio del presente año 2014, procedente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, suscrito por el ciudadano Dr. JAIBER A.N., quien en su condición de Presidente de ese Despacho, en virtud de la solicitud de Acción de A.C. signada con el Nº MP21P-O-2014-00007, interpuesto ante esa Sala por el ABG. H.D.O. en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.E.A.R., y en consecuencia requiere de este Tribunal Segundo de Control los requerimientos allí plasmados, los cuales de seguida pasa este Despacho a responder, en los siguientes términos: 1.- En cuanto al PRIMERO de los requerimientos, relativo a: si cursa en este tribunal Asunto Principal Nº MP21-P-2011-001265, en contra del ciudadano E.E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.114. Respuesta: No Cursa por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, al asunto signado con el Nº 21-P-2011-001265 seguido contra el ciudadano E.E.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 2.941.114. 2.- En cuanto al SEGUNDO de los requerimientos, aun cuando no es afirmativo el primer particular, debe ser este Tribunal informar lo siguiente: En fecha 11 de marzo de 2011 recibió este tribunal, solicitud presentada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V.d.T. de en la cual solicito MEDIDAS INNOMINADAS PRECAUTELATIVAS, por causa llevada por este despacho con Nº 15-F160897-10 seguida a los ciudadanos 1.- R.D.H.B.E., cédula de Identidad Numero V-4.171.534. 2. AZPURUA R.A.S. cedula de Identidad Numero V-1.721.727; 3.- H.B.G., cedula de Identidad Numero V-6.058.168; 4.-Abg. P.R.I.R. cedula de Identidad Número V-6.311.710 como investigados por los delitos de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 464 concatenado con el articulo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En fecha 12 de marzo de 2011, este tribunal emitió decisión mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público. En fecha 22 de marzo de 2011, la solicitud con sus resultas, fue remitida a la Fiscalia de Origen mediante oficio Nº 715/011. En consecuencia en este Tribunal solo cursan solicitudes presentadas por el ciudadano E.E.A.R. identificado con la cédula de identidad numero 2.941.114, así como de sus apoderados judiciales, Dr. H.D.O. y A.M.L. mediante la cual se oponen a la Medida Cautelar de Prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de varias personas, las cuales por guardar relación con la solicitud Nº MP21P2011001265, que no cursa ante este tribunal, son recabadas bajo esa nomenclatura. A los fines de dar respuesta a las referidas solicitudes y toda vez que en este tribunal, no cursa causa alguna que guarde relación con tales particulares, siendo totalmente ilógico resolver dichas solicitudes sin los elementos necesarios que sustenten un criterio ajustado sobre los requerimientos del ciudadano E.E.A., así como de sus apoderados judiciales, se solicito a la fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, según oficio Nº 980-2012 de fecha 11/07/2012, oficio Nº 180-2013 de fecha 31/01/2013, oficio Nº 1253-2013 de fecha 09/07/2013, oficio Nº 219-2013 de fecha 06/02/2014, y oficio Nº 1020-2014 de fecha 27/05/2014, la remisión a este despacho de la causa original, así como también a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; oficio Nº 1805-2012 de fecha 08-11-2013, oficio Nº 2103-2012 de fecha 05/12/2012, oficio Nº 206-2013 de fecha 01/02/2013, y oficio Nº 1180-2013 de fecha 26/06/2014, sin que hasta la fecha se hubiera dado cumplimiento a lo solicitado. Razón por la cual y en virtud de lo anterior, este tribunal se encuentra a la espera de respuesta y/o por parte de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, así como también de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, de la causa principal que guarda relación requerimientos planteados por el ciudadano E.E.A.R., Identificado con la cedula de identidad Nº 2.941.114. Por otra parte se cumple con informar al Superior Despacho, que aun cuando en este órgano jurisdiccional no cursa causa alguna llevada en contra del ciudadano E.E.A.R., y en consecuencia, por no ser parte en causa alguna, no cursa solicitud alguna de Defensa Privada o Publico de conformidad con el contenido del articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el profesional del derecho H.D.O., abogado en ejercici8o en su condición de apoderado judicial del ciudadano antes mencionado, se libro oficio informándole sobre las razones por las cuales a este despacho le ha sido imposible dar respuesta a los requerimientos planteados. Todo ello, en respuesta a solicitud presentada ante este Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., por parte la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, suscrito por el ciudadano Dr. JAIBER A.N., con fundamento en el contenido del articulo 17 de la Ley Orgánica de A.S.G. Constitucionales…

(Cursiva de esta Sala)

En fecha 06JUN2014, se recibe escrito presentado por los ABG. N.R.T., ABG A.M.L. y ABG. H.D.O., INPREABOGADO números 8.447, 185.436 y 57.205, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano E.E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.114, mediante el cual desisten del procedimiento de la Acción de A.C. (Negrillas y subrayado de esta Sala), expresando:

Nosotros N.R.T., y H.D.O., abogados en ejercicio, inscritos en ISPA con los números 8.447, y 57.205, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales del Ciudadano E.E.A.R., según consta el poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, el día 16 de octubre de 2012, y que quedo asentado con el Nº 33, Tomo 167, ante ustedes ocurrimos a los fines de exponer en la causa Nº y lo hacemos así: Vista la acción de a.c. interpuesta contra la ciudadana A.M.H., juez Segunda del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T., por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desistimos del procedimiento de la acción. Solicitamos se archive el expediente y nos sea devuelto el original del poder conferido por nuestro mandante.

(Negrillas y subrayado de esta Sala)

En fecha 10JUN2014, se da por recibido escrito interpuesto por el ABG. H.D.O., INPREABOGADO número 57.205, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano E.E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.114, mediante el cual manifiestan su voluntad de desistir de la Acción de A.c., ejercido en fecha 27MAY2014, en contra de la DRA. A.M.H., Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:

Yo, H.D.A. en ejercicio, inscrito en el IPSA con el Nº 57.205, apoderado judicial del Ciudadano E.A., ante ustedes acudo a los fines de exponer en la causa y lo hago así: Visto que el día 06/06/2014 desistí del procedimiento de la acción de amparo interpuesta ante la juez 2º de control de este circuito Dra. A.M., desisto también de la acción correspondiente.

(Negrillas y subrayado de esta Sala)

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa, que el ABG. H.D.O., INPREABOGADO número 57.205, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano E.E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.114, consigna escrito de fecha 06JUN2014, inserto al folio 64 del presente asunto, mediante el cual desiste del procedimiento de la Acción de a.C., interpuesto en fecha 27MAY2014, planteando tal desistimiento en los siguientes términos:

Nosotros N.R.T., y H.D.O., abogados en ejercicio, inscritos en ISPA con los números 8.447, y 57.205, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales del Ciudadano E.E.A.R., según consta el poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, el día 16 de octubre de 2012, y que quedo asentado con el Nº 33, Tomo 167, ante ustedes ocurrimos a los fines de exponer en la causa Nº y lo hacemos así: Vista la acción de a.c. interpuesta contra la ciudadana A.M.H., juez Segunda del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T., por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desistimos del procedimiento de la acción. Solicitamos se archive el expediente y nos sea devuelto el original del poder conferido por nuestro mandante.

(Negrillas y subrayado de esta Sala)

Igualmente, se evidencia que el ABG. H.D.O., INPREABOGADO número 57.205, en fecha 10JUN2014, presenta escrito ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, contentivo del desistimiento de la Acción de A.C. interpuesta por los ABG. N.R.T., ABG A.M.L. y ABG. H.D.O., INPREABOGADO números 8.447, 185.436 y 57.205, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano E.E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.114, en fecha 24MAY2014, dicho desistimiento lo realiza de la siguiente manera:

Yo, H.D.A. en ejercicio, inscrito en el IPSA con el Nº 57.205, apoderado judicial del Ciudadano E.A., ante ustedes acudo a los fines de exponer en la causa y lo hago así: Visto que el día 06/06/2014 desistí del procedimiento de la acción de amparo interpuesta ante la juez 2º de control de este circuito Dra. A.M., desisto también de la acción correspondiente.

(Negrillas y subrayado de esta Sala)

Ahora bien, en virtud de los escritos presentados por el ABG. H.D.O., INPREABOGADO número 57.205, en fecha 06JUN2014, y en fecha 10JUN2014, mediante el cual expresa en el primero que desisten del Procedimiento de la Acción de A.C., y en el segundo desisten de la Acción de A.C., esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones pase a pronunciarse sobre los desistimientos presentados de la siguiente manera:

Se observa que los accionantes ABG. N.R.T., ABG. A.M.L. y ABG. H.D.O., INPREABOGADO números 8.447, 185.436 y 57.205, respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano E.E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.114, desisten del Procedimiento de la Acción de A.C., y posteriormente desisten de la Acción de A.C., lo que hace necesario que esta Alzada realice la distinción, ya que de acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción.

En este sentido, resulta conveniente precisar que el desistimiento en los procesos de A.C., es el mecanismo de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión, en vista de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida, con base a lo anterior, se realiza la distinción entre el desistimiento del procedimiento, el cual implica la extinción del proceso pero no de la pretensión, por lo que la acción puede ser propuesta de nuevo, y el desistimiento de la acción, que es el abandono de la pretensión, lo que quiere decir, que está no puede ser demandada en futuros procesos, debido al efecto de res judicata (Cosa Juzgada) que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.

Desde esta perspectiva, en materia de a.c. la figura del desistimiento de la Acción, la encontramos establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En este orden de ideas, considera pertinente esta Alzada traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2718, de fecha 14OCT2003, expediente 03-0368, ponente Dr. J.M.D.O., la cual expresa:

…Visto el desistimiento del procedimiento de amparo, esta Sala Constitucional pasa a pronunciarse sobre el referido acto de autocomposición procesal y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Esta Sala Constitucional en sentencia n° 2269 del 26 de septiembre de 2002, caso: M.C.d.C., estableció lo siguiente: “En sentencia nº 831/2000 del 27 de julio, Caso: Fisco Nacional, esta Sala, con respecto al desistimiento en los procesos de a.c., señaló que:‘En el p.d.a., el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de a.c., en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’. Por consiguiente, en materia de a.c. la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara…”

Igualmente, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 855, de fecha 19JUN2009, expediente Nº 05-0799, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., expresa lo siguiente:

…Ahora bien, el 27 de mayo de 2005, el abogado E.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.N.S., presentó diligencia mediante la cual expuso: “(…) De conformidad con lo previsto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en nombre de mi representada Desisto del Procedimiento en la presente Acción de Amparo interpuesta contra la Sala Social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. Con relación a lo anterior, la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la parte accionante. Así pues, de acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. En consideración a lo anterior, y por cuanto el desistimiento formulado por el apoderado judicial de

la parte accionante versa sobre el presente procedimiento y no sobre la acción incoada, juzga la Sala que el acto de autocomposición procesal que se pretende realizar, es contrario a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala niega su homologación. Así se decide…

(Cursiva de esta sala).

Asimismo, en Sentencia Nº 112 de fecha 19FEB2009, expediente 08-0880, con ponencia del Dr. F.A.C.L., el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, estableció:

…Ahora bien, el 31 de octubre de 2008, el representante judicial del accionante desistió de la acción de amparo interpuesta, en virtud de que su mandante no tiene interés en continuar con el presente amparo, ya que sus derechos han sido restablecidos por otra vía. Así pues, visto el desistimiento formulado en autos, esta Sala pasa a determinar lo referente a la homologación del mismo respecto a la acción de a.c. interpuesta, y al respecto observa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone: “Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres” La norma transcrita señala que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir de la acción de a.c. intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres. Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Por su parte, esta Sala Constitucional en cuanto al desistimiento, en sentencia n° 2269 del 26 de septiembre de 2002, caso: M.C., puntualizó lo siguiente: “[...] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante. De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Por consiguiente, en materia de a.c. la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas

costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara

En el caso bajo examen se observa que la representación judicial del presunto agraviado manifiesta de manera inequívoca su intención de desistir de la acción de a.c. que había incoado, y visto que consta en autos el poder que faculta a los apoderados judiciales de la accionante para desistir de la acción de acción de a.c. incoada; y que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres, esta Sala acuerda homologar el desistimiento planteado por el abogado A.C.G., en su carácter de apoderado judicial de Banco de Venezuela, Banco Universal. Así se decide…”(Cursiva de esta sala).

En este marco jurisprudencial, se observa que el legislador a tenor de lo previsto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, le otorga al accionante en amparo, la posibilidad de desistir de la acción incoada, excepto cuando se trate de un derecho de orden público, o que pueda afectar las buenas costumbres, es decir, esta norma se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto al desistimiento del procedimiento pretendido mediante escrito de fecha 06JUN2014, por los accionantes. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Ahora bien, en cuanto a la legitimidad para desistir, considera esta Alzada resaltar que el ciudadano E.E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.114, le confiere Poder Especial a los ABG. N.R.T., ABG. A.M.L. y ABG. H.D.O., INPREABOGADO números 8.447, 185.436 y 57.205, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el Nº 33, Tomo 167, de los libros de autenticación llevados por dicha notaría, cusante del folio 48 al 52 del presente expediente, copia certificada del mismo, mediante el cual se pueden evidenciar que los Apoderados Judiciales tienen facultad para: “…En el ejercicio del presente mandato quedan facultados los apoderados para seguir el juicio en todas sus instancias, hacer oposición a la medida dictada, pudiendo ejercer los recursos ordinarios y extraordinario a que haya lugar; intentar los recursos de amparos constitucionales que sean necesarios; desistir…” (Negrillas y subrayado de esta Sala), razón por la cual tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y en consecuencia, pueden los ut supra mencionados abogados desistir de la Acción de A.C. interpuesta. Así se declara.-

Por otra parte, en cuanto a la naturaleza de los hechos resulta necesario para esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los recursos por violación al orden público, en Sentencia Nº 1419, de fecha 10AGO2001, (Caso: G.B.), expresando:

:“… Cuando la infracción a los derechos Constitucionales afecte una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…” (Cursiva de esta Sala).

En atención a lo antes expuesto y visto que el ABG. H.D.O., INPREABOGADO número 57.205, Apoderados Judiciales del ciudadano E.E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.114, manifestó la voluntad de desistir, no sólo del procedimiento sino de la acción de a.c., y por no tratarse de una violación al orden público y las buenas costumbres, es por lo que esta Alzada pasa a homologar tal desistimiento en cuanto a la Acción se refiere, por solo existir la posibilidad de homologar este según lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y por el criterio vinculante. Así se declara.-

Vista la naturaleza de presente decisión, y por cuanto no se califica de malicioso el desistimiento realizado por el ABG. H.D.O., INPREABOGADO número 57.205, Apoderado Judicial del ciudadano E.E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.114, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no se condena en costas. Así se decide.-

Finalmente, y en virtud de la solicitud realizada por ABG. H.D.O., INPREABOGADO número 57.205, Apoderado Judicial del ciudadano E.E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.114, en escrito de fecha 06JUN2014, donde expresa: “ Solicitamos… y nos sea devuelto el original del poder conferido por nuestro mandante…”, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones acuerda devolver el Documento Original del Poder Especial conferido por el ciudadano E.E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.114, a los ABG. N.R.T., ABG. A.M.L. y ABG. H.D.O., INPREABOGADO números 8.447, 185.436 y 57.205, respectivamente, dejándose copia simple del mismo en las actas que conforman el presente expediente. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de A.C.. SEGUNDO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO a la Acción de A.C. presentado en fecha 10JUN2014, por el ABG. H.D.O., INPREABOGADO número 57.205, Apoderado Judicial del ciudadano E.E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.114. TERCERO: Vista la naturaleza de presente decisión, y por cuanto no se califica de malicioso el desistimiento realizado por el ABG. H.D.O., INPREABOGADO número 57.205, Apoderado Judicial del ciudadano E.E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.114, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no se condena en costas. CUARTO: Se ACUERDA devolver el Documento Original del Poder Especial conferido por el ciudadano E.E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.114, a los ABG. N.R.T., ABG. A.M.L. y ABG. H.D.O., INPREABOGADO números 8.447, 185.436 y 57.205, respectivamente, dejándose copia simple del mismo en las actas que conforman el presente expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. JAIBER A.N.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA,

ABG. A.R.H.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.R.H.

JAN/ADGG/OFL/AR/alejandra.-

MP21-0-2014-000007

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