Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRegulación De Competencia

Exp. Nº 9604

Interlocutoria

Regulación de Competencia.

Materia: Civil.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En el juicio de partición de bienes de la comunidad hereditaria, incoado por el abogado Evaldo A.S.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) bajo el Nro. 25.189, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.T.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada y titular de la cédula de identidad N° V-2.090.609, contra los ciudadanos G.G.O., G.G.O. y G.G.d.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.886.705, 3.624.432 y 631.515, respectivamente, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 18 de junio de 2008, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declinó la competencia en un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, que por distribución le correspondió conocer, se declaró incompetente por la cuantía, mediante sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2008, por lo que, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su resolución.

Recibido el expediente, por el sistema de distribución, se dio cuenta al juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada procede a resolver el señalado conflicto negativo de competencia, en los términos siguientes:

ÚNICO

En el caso sub-examine, el tribunal observa que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la cuantía con fundamento en lo siguiente:

...según la Resolución No. 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prevé su artículo 5 lo siguiente: […], siendo la suma exigida actualmente dada para conocer las causas a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aquella que exceda de DOS MIL NOVECEINTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), lo que significa que, teniendo en cuenta para el día de hoy el valor de cada una de éstas, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo que es de cuarenta y seis bolívares fuertes (1 U.T x BF. 46,00), excediendo así a la cantidad de CIENTO TRIENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BF. 137.000,00). Actualmente, la unidad tributaria (U.T.) se encuentra establecida en un monto de cuarenta y seis bolívares fuertes (1 U.T x BF. 46,00) y, en el caso que nos ocupa, la estimación hecha por la parte demandante, no corresponde con la que ha sido concedida a los Juzgados de Primera Instancia.

Cabe destacar, que el artículo 859 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil reza: […]. Como quiera que aquí se demanda una acción de partición de la comunidad hereditaria y de acuerdo a lo antes transcrito debe tramitarse por procedimiento oral y por ende se encuentra incluida dentro de los parámetros referidos en la resolución en cuestión, y habiéndose dejado establecido que la cuantía en el caso de marras no supera las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 UT), es claro entonces que la competencia le corresponde a los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Por otro lado, el concepto aceptado de que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio. La competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil, siendo esta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, la incompetencia por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, ya que no afecta el orden público. La estimación de la demanda deberá hacerla el demandante en el libelo, pero no de ser una estimación caprichosa sino que para hacerla, el demandante debe tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos o mejoras que haya sufrido, si este fuere el caso, que contribuyan realmente a hacer una estimación justa de la cosa, y además, el demandante debe probar en el proceso todas estas circunstancias, a fin que el juez pueda considerar ajustada a la verdad dicha estimación. En el caso de autos, observa este juzgador que la cantidad por la cual fue estimada la presente causa, no supera la cuantía establecida a los Juzgados de Primera Instancia, razón por la cual, este tribunal resulta incompetente en razón de la cuantía para conocer el presente juicio y así se declara…

En fecha 20 de noviembre de 2008, previo cumplimiento de la distribución, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la cuantía con fundamento en lo siguiente:

...En virtud de la facultad oficiosa consagrada en el primer acápite del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 70 ejusdem, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la demanda sometida a su conocimiento, previas las consideraciones siguientes:

La competencia se encuentra íntimamente vinculada con la garantía de un debido proceso, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, según lo previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

[…]

Al hilo de lo anterior, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…”. (Carnelutti); “...fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “...las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencias a los demás…” (Guasp).

Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; ii) subjetiva, referida a la incompetencia del juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la Primera Instancia y segunda instancia o apelación y extraordinariamente, la casación.

Siendo ello así, estima el Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

[…]

De la anterior disposición jurídica se desprende que la incompetencia objetiva puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio por el Tribunal, en cualquier estado e instancia del proceso la relativa a la materia y territorio (vinculadas con el orden público absoluto), salvo la incompetencia por el valor (relacionado con le orden público relativo), que sólo puede declararse en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada pro la ciudadana A.T.G., en contra de los ciudadanos G.G.O. y G.G.d.C., se patentiza en la partición de los bienes dejados por los causantes L.G.G.L. y M.T.O.G.d.T..

En tal sentido, resulta oportuno para este Tribunal referirse a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 2006-00038, dictada en fecha 14.06.2006, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual enfatizó lo siguiente:

[…]

Al unísono, en Resolución N° 2006-00066, de fecha 18.10.2006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, difirió la vigencia de la Resolución N° 2006-00038, en los términos que a continuación se transcribe:

[…]

No obstante lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Acuerdo de fecha 15.03.2007, puntualizó de manera vinculante lo que ad pedden literae se transcribe:

[…]

Conforme a las resoluciones antes señaladas, a partir del día 01.03.2007, deben tramitarse por el procedimiento oral, en el ámbito territorial de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, aquellas pretensiones que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; las demandas de tránsito y las demás causas que por disposición de la ley deban tramitarse por este especial procedimiento, cuyo interés no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), esto es, la cantidad de ciento treinta y siete mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes (Bs.F. 137.954,oo), a razón de cuarenta y seis bolívares fuertes (BsF. 46,oo) por cada unidad, cuyo ajuste fue publicado en el Gaceta Oficial N° 38.855, de fecha 22.01.2008.

Por tal motivo, las pretensiones que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que tengan un procedimiento especial contencioso contemplado en una ley especial, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes, tal y como se desprende patentemente del contenido del Acuerdo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del día 15.03.2007, el cual es vinculante para los Tribunales sujetos a la aplicación de la Resolución N° 2006-00038, cuya entrada en vigencia fue diferida por la Resolución N° 2006-00066.

Siendo así, el artículo 768 del Código Civil, prevé:

[…]

La anterior norma sustantiva concede a toda persona que posee bienes en comunidad a solicitar judicialmente la partición de los mismos, debido a que no puede constreñírsele a permanecer en ella cuando su voluntad es contraria, a menos que exista un convenio que motive su nacimiento y su duración (limitada por la ley hasta cinco (05) años), el cual debe ser respetado por las partes, en atención a la fuerza obligatoria que produce sobre ellas, aunque ello no es óbice para que pueda pedirse la división durante el lapso pactado cuando lo requieren graves y urgentes circunstancias.

En tal sentido, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, precisa:

[…]

Mientras tanto, el artículo 778 ejusdem, establece:

[…]

Y, el artículo 780 ibidem, dispone:

[…]

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 331, dictada en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 99-1023, caso: V.J.T.M. y otros contra I.E.M. y otra, respecto al procedimiento de partición, aseveró lo siguiente:

[…]

Conforme a lo antes expuesto, estima este Tribunal que el procedimiento de partición se desenvuelve en dos (02) fases claramente diferenciadas entre sí, una de ellas que se tramita por la vía de procedimiento ordinario, el cual sólo se abre si en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada hiciere oposición a la partición o discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes objeto de la partición.

Tal situación conlleva a afirmar que el juicio de partición involucra un “procedimiento especial” distinguible al procedimiento ordinario, oral o cualquier otro previsto en las leyes, debido al trámite especial a través del cual se despliega, aunado a que las normas jurídicas que lo rigen se hallan inmersas en el Capítulo II, Título V, Parte Primera (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro Cuarto (De los procedimientos especiales), del Código de Procedimiento Civil.

Esclarecido lo anterior, observa este Tribunal que la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.262, de fecha 11.09.1998, dispones en el numeral 1° del segundo acápite del artículo 70, lo siguiente:

[…]

En vista de ello, clara e inequívoca es la norma antes transcrita en atribuir a este Tribunal de Municipio ordinario la competencia para conocer de aquellas pretensiones civiles y mercantiles, cuyo valor no exceda de cinco millones de bolívares fuertes (Bs. 5.000.000,oo), equivalente actualmente a cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,oo) y su tramitación se ventile por los cauces de un procedimiento especial consagrado en la ley, caso contrario, corresponderá el conocimiento del asunto que supere esa cantidad del Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil y mercantil.

En el caso sub júdice la accionante estimó el quantum de su pretensión en la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (BsF. 40.000,oo), lo cual hace que este Tribunal resulte incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, ya que su competencia se encuentra limitada a aquellas pretensiones civiles y mercantiles, cuyo valor no exceda de cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,oo), de tal manera que su conocimiento corresponde indefectiblemente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a los lineamientos expresados en el Acuerdo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del día 15.03.2007.

Pues bien, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece:

[…]

Conforme al anterior precepto legal, el Tribunal a que haya correspondido el conocimiento de la causa en virtud de haberse declarado incompetente el Tribunal que previno, solicitará de oficio la regulación de competencia cuando estime que también es incompetente para conocer la pretensión. La norma en referencia supedita la facultad oficiosa del Juez de solicitar la regulación de competencia a los casos en que se discuta la incompetencia por la materia o por el territorio cuando no es derogable por las partes.

Sin embargo, estima este Tribunal que la incompetencia por el valor puede declararse de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia (ex artículo 60 del Código de Procedimiento Civil), pero más allá toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (ver artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, no debe entenderse de manera restrictiva el contenido del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando de autos se desprende manifiestamente que el Tribunal de la prevención es el competente para conocer la demanda, ya que la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal a quien correspondió con posterioridad su conocimiento, constituye la vía idónea y eficaz para garantizar a las partes el goce efectivo de sus derechos constitucionalizados, quienes ante la inercia en ejercer el recurso de impugnación o por evitar incidencias, el Juez, que a su vez considera su incompetencia por la materia, por el territorio o por el valor, debe así declararlo y plantear de oficio el conflicto de competencia, ya que los criterios que la rigen son de eminente orden publico.

Ante estas circunstancias, juzga este Tribunal que habiéndose declarado incompetente el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la presente causa en razón de la cuantía, y a su vez, siendo este órgano jurisdiccional también incompetente por el valor en atención a los lineamientos expuestos en el Acuerdo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del día 15.03.2007, es por lo que se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que resuelva la regulación de competencia que se solicita de oficio por medio del presente fallo. Así se declara…

Ahora bien, declarándose incompetente por la cuantía el juez sexto que conoció de la causa y declinada como fue la competencia por ante un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial y éste a su vez, declinando la competencia, también por la cuantía, debe este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidir a quien corresponde en definitiva el trámite del proceso en primer grado; para lo que previamente observa.

De la lectura efectuada al libelo de demanda, se evidencia que el actor planteó en su pretensión la partición de comunidad hereditaria, indicando lo siguiente:

…Por todo la anteriormente expuesto es que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando formalmente en nombre de mi representada legal, a los ciudadanos G.G.O., titular de (sic) C.I n° V-3.886.705, G.G.O., titular de la C.I n° V-3.624.432, y G.G.D.C., titular de la C.I n° V-631.515, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y civilmente hábiles, para que en su carácter de coherederos manifiesten, su aceptación o repudio a la herencia dejada por su padre L.G.G.L., y su Tía M.T.O.G.D.T., y en el primero de los casos, convengan en la partición de la Herencia, o a ello sean condenados por el tribunal correspondiente, de acuerdo al contenido del artículo 765 del Código Civil, que determina la plena propiedad de cada comunero, así como sus derechos, en concordancia con los artículos 768 del Código Civil, que determina la Demanda de Partición, con los artículos 1.066 al 1.082, que determina el procedimiento y las reglas de la partición. Adicionalmente, y por cuanto los demandados, ya identificados han usufructuado de manera ilegal por muchos largos años la totalidad de la parcela de terreno objeto de la herencia, y de acuerdo al contenido del artículo 549 del Código Civil, que establece […]. Solicito que se lleve a cabo experticia complementaria que determine los daños sufridos por mi mandante a través de todos estos años hasta la presente fecha, por la acción ilegal de la cual es objeto, y se fije indemnización compensatoria de acuerdo a los beneficios obtenidos por GUILLERMO, GUSTAVO y G.G.O., a través de todos los años que han usufructuado de manera ilegal sus derechos sucesorales; Habitando, Alquilando y Vendiendo el inmueble construido de manera ilegal en la parcela de terreno. La cual se estime prudencialmente en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00)…

Hechas estas consideraciones, estima este jurisdicente, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando fundó su decisión en el artículo 5 de la resolución N° 2006-000066 de fecha 18 de octubre de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la interpretó solo en lo referente a la cuantía inobservando lo establecido en el cardinal 1° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…

Entrelazando la normativa aplicable al caso, y conforme a la interpretación de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificada parcialmente por la Resolución N°66 del 18 de octubre de 2006, a partir del 01 de marzo de 2007, que establece que se tratarán oralmente los juicios ordinarios civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda de 2.999 unidades tributarias, y para aplicar este sistema oral sólo serán competentes los juzgados municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siempre que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la Ley Adjetiva Civil.

Ahora bien, se infiere de la mencionada Resolución de la Sala Plena que se aplica la oralidad bajo un régimen de competencia restringido por la cuantía y por el área geográfica. La Resolución de la Sala Plena, en su disposición primera, se limita a señalar que se tratarán oralmente las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las causas previstas en numeral 2°, sin determinar si la nueva competencia atribuida se restringe sólo a las demandas que se tramiten por el procedimiento ordinario, tal como pareciera lo estatuye el artículo 859 en su ordinal 1° del mencionado Código, que dice que se tramitarán por el procedimiento oral las causas “que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro cuarto de este código”. Por otra parte cabe señalar que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio interpretativo, estableció pautas al respecto, limitando la competencia atribuida a los juzgados municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpretación que evidentemente debe ser respetada en aras de la uniformidad y porque se adentra en el manejo funcional de los juzgados municipales. En ese orden de ideas, y en acatamiento del criterio interpretativo de la Sala Civil, hay que afirmar que la competencia atribuida por la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 38 del catorce (14) de junio de 2006, modificada parcialmente por la resolución N° 66 del 18 de octubre de 2006, le atribuye la competencia a los juzgados municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en causas que versen sobre derechos de créditos u obligaciones patrimoniales que no tengan procedimiento especial contencioso en aplicación de la oralidad con competencia restringida por la cuantía hasta 2999 unidades tributarias (U.T).

Ahora bien, de las actas se desprende, que la pretensión principal incoada en el libelo actoral, juicio de partición, se sustancia por el procedimiento establecido por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; es decir, su tramitación se verifica mediante ese procedimiento especial establecido en la Ley Adjetiva Civil y que su providencia conforme a las resoluciones Nros. 2006-00038 y 2006-00066, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e interpretada por la Sala Civil del mismo tribunal, le corresponde a los tribunales conforme lo estatuye la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Resolución N° 619 del 30-01-1996, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura. En este sentido partimos que el conocimiento del juicio de partición con una cuantía de Bs. F. 40.000,oo; excede de la competencia de los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria; deviniendo el conocimiento de la pretensión de partición con cuantía de Bs. F. 40.000,oo al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió según sorteo de distribución del 23 de mayo de 2008, del Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por ser competente para esa oportunidad, al exceder de Bs. F. 5.000,oo, su cuantía y correspondiéndole un procedimiento especial para su resolución. Así expresamente se decide.

Establecido lo anterior es forzoso para este tribunal confirmar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declarar que el conocimiento de la presente demanda le corresponde al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., que declaró su incompetencia por la cuantía, aduciendo que la presente causa, supera la cuantía establecida a los Juzgados de Municipio. Y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Competente para conocer del juicio de partición de la comunidad hereditaria, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., intentado por la ciudadana A.T.G. contra los ciudadanos G.G.O., G.G.O. y G.G.d.C..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material.

TERCERO

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana a tenor de lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9604

Interlocutoria

Regulación de Competencia.

Materia: Civil.

EJSM/EJTC/William

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.) Conste,

LA SECRETARIA,

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