Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000080

PARTE ACTORA: HEREDIS DEL C.E.G., P.E.T.C., M.D.L.P.S., P.S.B.A., S.A.D.P., C.R.B., SAGDIEL D.D., R.J.P., O.D.H.R., M.A.G.M., A.J.L.G., A.A.L.G., I.J.L.C., R.H.L.S., J.A.R., R.R.M., J.M.A.T., B.R.V., J.L.L. y C.M.C.Á., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.371.351, 1.436.126, 3.323.385, 2.536.912, 4.065.387, 6.573.210, 7.354.834, 2.822.983, 5.244.859, 4.724.050, 5.750.829, 1.824.775, 10.128.084, 7.390.614, 4.730.190, 2.918.233, 5.246.759, 7.323.273, 3.864.714 y 3.535.251, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: J.A.I. y A.E.P., Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.464 y 14.071, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: G.C., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.448, y otros.

MOTIVO: Beneficio de Jubilación.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 24 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2011, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2011, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 22 de marzo de 2011, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, que en el caso de autos el Juzgado A quo negó la procedencia del beneficio de jubilación, por cuanto no habían consignado copia de las convenciones colectivas, indicando que si bien las Convenciones Colectivas de los hechos que se discuten son de años anteriores a la fecha en que fue establecido el criterio de la Sala de que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho, y por tanto el Juez las conoce, lo cierto es que para ese momento era Ley y por tanto no tenían la carga de consignarlas, por lo cual indica que una vez consignadas, y por cuanto los actores son acreedores de la misma por cumplir con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva, es por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se acuerde el beneficio de jubilación, así como el pago de las pensiones de jubilación.

Por su parte, la representación judicial de la demandada señaló como punto previo, que la sentencia de la instancia no fue notificada al Procurador y por lo tanto solicitó se repusiera la causa al estado de que se le notifique de la decisión de la Instancia.

Seguidamente, indicó que la causa se encuentra prescrita, por lo que solicita se declare la prescripción, señalando igualmente que en caso de no proceder dicha defensa alegada, que los actores no cumplen con los requisitos establecidos en la Convención para ser beneficiarios del beneficio de jubilación, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación incoada.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si en el caso de autos resulta procedente o no el beneficio de jubilación, correspondiendo dictaminar únicamente si se cumplen o no los requisitos para su procedencia.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte actora, que sus representados prestaron servicio para la demandada, relación que culminó y recibieron satisfactoriamente sus prestaciones, pero manifiestan que no les fue dado el beneficio de jubilación establecido en la contratación colectiva, a pesar de haber cumplido con el tiempo requerido, razón por la cual solicitan sea acordado el beneficio de jubilación y el pago de las correspondientes pensiones.

Admitida la demanda, y agotados los trámites de notificación, se dejó constancia que el día pautado para la celebración de la Audiencia Preliminar, la representación de la demandada no compareció por si o por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Juzgado A quo, atendiendo a los privilegios, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, una vez vencido el lapso de cinco (5) días hábiles para la contestación de la demanda. Transcurrido dicho lapso sin que se hubiere dado contestación a la demanda, fue remitido el expediente al Juzgado de Juicio, siendo que previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual celebró Audiencia de Juicio y decidió la causa.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales cursantes del folio 57 al folio 81. Por cuanto las mismas no fueron objetos de observación, se les otorga valor probatorio, de las mismas se desprende la fecha de ingreso, egreso, cargo desempeñado por los ciudadanos Heredis Escalona, Torres Pedro, M.S., Barreto Pablo, S.D., C.B., J.P., O.H., M.G., A.L., I.L., R.L., J.R., R.M., C.C., Vásquez Bladimir, y J.L.L.. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 138 al 178. Por cuantos las mismas no aportan nada a los hechos a resolver ante esta Alzada, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Con relación a las Convenciones Colectivas consignadas, este Juzgado se pronunciará en la parte motiva de la presente decisión. Y así se decide.

Se deja constancia que la parte demandada no promovió medios de prueba alguno.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del recurso interpuesto, debe pronunciarse como punto previo sobre la solicitud efectuada por la demandada relativa a la reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador, de la sentencia emitida por la Instancia. A tal fin se observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, constata este Juzgado que una vez admitida la demanda, se ordenó la notificación de la causa, tanto a la Gobernación del Estado Lara, así como al Procurador del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándose igualmente el lapso respectivo, y no obstante de ello, dicha representación no acudió a la Audiencia Preliminar, así como tampoco contestó la demanda, haciéndose presente dicha representación en la Audiencia de Juicio.

En fecha 24 de enero de 2011, el Juzgado A quo publica el cuerpo del fallo. Asimismo, en fechas 25 de enero y 27 de enero de 2011, la parte actora apela de la decisión, y en fecha 31 de enero de 2001, estando dentro del lapso de apelación, la representación judicial de la Procuraduría del Estado Lara, solicita se notifique de la decisión. Por auto de fecha 01 de febrero de 2011, el Juzgado de la Instancia dicta auto mediante el cual indica que la apoderada de la Procuraduría General del Estado Lara tenía facultades para ejercer recursos. Posteriormente, en fecha 01 de febrero de 2011, el A quo oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordena remitir la causa a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de febrero de 2011, la apoderada de la Procuraduría General del Estado Lara solicita la reposición de la causa al estado que se notifique de la decisión a la Procuraduría, solicitud que fue realizada nuevamente en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada.

Así las cosas, debe señalar este Juzgado, tal como lo ha establecido de manera reiterada y pacífica la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien los Estados gozan de los privilegios y la prerrogativas de la República, lo cierto es que la tendencia en materia laboral es suprimir los mismos, atendiendo a lo especial de la materia laboral, y los derechos laborales que se asocian al hecho social trabajo, y a una justicia social que procura la protección especial que requieren los trabajadores como mano de obra primordial en la construcción de un Estado socialista, clase fundamental, por ello y atendiendo a que el Estado cuando actúa en estos casos lo hace como un patrono más, y no como un ente supra individuo, por lo cual debe seguir garantizándose la protección y la materialización de una justicia efectiva al servicio del ciudadano, y en especial de los trabajadores; por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática en señalar que en caso como el de autos en que ha habido una conducta pasiva y poco diligente por parte de la representación judicial del Estado, no puede pretenderse suprimir los mecanismos ordinarios que le otorga la Ley, como lo son los recursos de apelación, bajo el escudo de la notificación, para aperturar un nuevo lapso de recurrencia, pues como lo señaló la Instancia, la Gobernación se encontraba a derecho, y de considerarlo pertinente para la defensa de sus intereses debió recurrir, por tanto, en casos como el de marras, debe corresponder el principio de notificación única, establecido en el artículo 7 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en Sentencia de fecha 1517/2006, del 8 de agosto (caso: Procuradora General de la República), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que: “…la notificación y suspensión de la causa en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, imponen igualmente a la Procuraduría General de la República una carga procesal, en el entendido que si considera necesaria su intervención debe hacerse parte en el juicio y ejercer oportunamente los recursos a que haya lugar -vgr. Recurso de apelación, casación o recurso de hecho-, tomando en cuenta en cada caso la procedencia de los mismos”.

Es así, que la mencionada Sala ha señalado, que cuando se pretenda suplir las carencias diligentes de cualquier actuación, que deben materializarse en el proceso, dicha conducta raya en el abuso de derecho, dichos términos fueron establecidos en sentencia n° 3524/2005, del 14 de noviembre, (caso: Procurador del Estado Zulia) cuando calificó el uso desleal de las mencionadas prerrogativas procesales en detrimento de un trabajador, como abuso de derecho, en los siguientes términos:

…que esta Sala aplique las prerrogativas de los Estados en detrimento del justiciable que exige la tutela del derecho constitucional al trabajo y a las prestaciones sociales tal como lo prescribe el artículo 89 de la Constitución, es hacer que esta Sala Constitucional partícipe de una irregularidad tan grave que raya en el abuso de derecho, noción de la cual esta Sala ha señalado, en su sentencia Nº 2935/2002, que cuando tal abuso se verifica en una causa donde se está discutiendo derechos laborales, los entes públicos no pueden asirse de las prerrogativas procesales

.

Concluyendo la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1116 de fecha 16 de noviembre de 2010, lo siguiente:

El hecho es que producto de la evolución de la jurisprudencia constitucional, las prerrogativas procesales de la República en los juicios laborales se han limitando a aspectos cada vez más específicos, como corresponde en la interpretación de cualquier regla que flexibilice el derecho a la igualdad. De ese modo, sin desconocer el carácter de orden público de las normas que estipulan las prerrogativas procesales de la República, ni el mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las prerrogativas procesales generan en su titular el deber de indicar de forma expresa y diligente si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectiva de los recursos a ejercer. Como corolario de tales extremos, el ente público no puede prevalerse de su propia negligencia por cuanto será abuso de derecho, tal como ha sido declarado por esta Sala Constitucional, allanándose la condición del ente público en el juicio y quedando entonces sometido a la misma regla de notificación que impera para el común de las partes en el juicio laboral, recogida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

En razón de los motivos expuestos y atendiendo a los criterios jurisprudenciales dictados, dada la carencia de recursos ejercidos, resulta forzoso para esta Alzada negar la solicitud de reposición de la causa efectuada por la representación de la Procuraduría General del Estado Lara. Y así se decide.

Dada la anterior declaratoria, pasa este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del recurso interpuesto, apreciando para ello, que la presente causa sube a esta Alzada por distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto única y exclusivamente por la parte actora, quien fundamentó su apelación sobre la base de que en el caso de autos están cumplidos los requisitos para la procedencia de la jubilación, y por tanto, al no haber sido objeto de recurrencia el punto relativo a la declaratoria dictada por la Instancia referida a que la acción para pretender el beneficio de jubilación no se encuentra prescrita, es por lo que esta Alzada entiende firme dicha declaratoria, y dado el principio de la no reformatio in peius, no le está dado emitir pronunciamiento alguno al respecto que pueda modificar lo que se encuentra firme. Y así se decide.

Así las cosas, aprecia esta Alzada que la Instancia negó la procedencia de la jubilación con fundamento en que los actores no demostraron el régimen jurídico aplicable, señalando para ello lo siguiente “ la consideración de la convención colectiva como Derecho Objetivo que no requiere demostración en autos la desarrolló la Sala de casación Social en fecha posterior a los hechos que se discuten en este asunto, no teniendo la jurisprudencia vinculante carácter retroactivo, tal como lo ha declarado la Sala Constitucional”.

Al respecto, debe señalarse que si bien las Convenciones Colectivas aplicables al caso de autos, son anteriores a la fecha en el cual fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 535 de 2003, el criterio de que las Convenciones Colectivas constituyen actos normativos, lo cierto es que para el momento en el cual se inició la presente causa, dicho criterio ya imperaba, así como el fundamento de la Sala para considerar las Convenciones Colectivas como derecho; siendo, que para la conformación de cualquier Convención Colectiva, debe cumplirse con la misma formalidad, antes de dicho criterio así como en la actualidad, esto es que una vez alcanzado el acuerdo de voluntades, el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante la Inspectoría del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y guardar en sus depósitos la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; por lo cual las Convenciones Colectivas que se desarrollen bajo dicha formalidad deben tener un carácter jurídico distinto al resto de los contratos, y por tanto permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, tal como así lo estableciera la Sala de Casación Social en la mencionada sentencia, y por tanto, en consideración de esta Alzada, resulta errado el argumento usado por la Instancia, por tanto la parte actora no debía cumplir con carga probatoria alguna que demostrara el régimen jurídico aplicable. Y así se decide.

En este orden, verifica esta Alzada que las Convenciones Colectivas aplicables a los actores señalan la procedencia del beneficio de jubilación con diez (10) años de servicio o más, así como también, que el Ejecutivo, en este caso la Gobernación, conviene en darle la jubilación a aquellos trabajadores que no reúnan la antigüedad para ser jubilados y que hayan prestado servicios al Ejecutivo durante diez (10) años o más, en proporción al último salario normal devengado en el tiempo de servicio, con lo cual, verificado que los actores cumplen con dicha condición, pues se constata que trabajaron durante más de 10 años de servicio ininterrumpido, es por lo que debe proceder dicho beneficio a favor de los actores, todo ello atendiendo circunstancialmente a la manera como fue tramitada la causa, así como a la disposición contenida en la Convención Colectiva, teniendo como carácter primordial la consolidación de la jubilación como un derecho fundamental, reconocido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. SSC Nº 1518/2007). Y así se decide.

Dada la declaratoria que antecede, se acuerda el beneficio de jubilación de los actores; por lo cual, el pago de las pensiones debe efectuarse con base en la proporción salarial de la siguiente tabla, atendiendo al tiempo de servicio.

Ciudadano HEREDIS DEL C.E.G.: 62%.

Ciudadano P.E.T.C.: 56%.

Ciudadano M.D.L.P.S.: 62%.

Ciudadano P.S.B.A.: 74%.

Ciudadano S.A.D.P.: 68%.

Ciudadano C.R.B.: 59%.

Ciudadano SAGDIEL D.D.: 56%.

Ciudadano R.J.P.: 56%.

Ciudadano O.D.H.R.: 50%.

Ciudadano M.A.G.M.: 62%.

Ciudadano A.J.L.G.: 59%.

Ciudadano A.A.L.G.. 56%.

Ciudadano I.J.L.C.: 50%.

Ciudadano R.H.L.S.: 50%.

Ciudadano J.A.R.: 56%.

Ciudadano R.R.M.: 56%.

Ciudadano J.M.A.T.: 68%.

Ciudadano B.R.V.: 50%.

Ciudadano J.L.L.: 56%.

Ciudadano C.M.C.Á.: 62%.

Para la cuantificación de los montos que en definitiva correspondan a cada uno de los actores, se acuerda una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto contable designado por el Tribunal al cual corresponda la ejecución, deberá tomar en consideración la fecha de la finalización de la relación de trabajo de cada uno de los actores, así como el salario mensual devengado, los cuales se indicarán a continuación, procediendo a efectuar el cálculo de la pensión mensual con proporción al porcentaje establecido ut supra, y una vez que dicho salario sea inferior al mínimo, deberá tomar el salario mínimo decretado para el Ejecutivo Nacional para cada año y período, dicho salario mínimo deberá aplicarse en su integridad, es decir el cálculo se efectuará con base al 100% del salario mínimo, todo ello por cuanto las pensiones de jubilación no podrán ser inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Ciudadano HEREDIS DEL C.E.G.. Finalizó el 07 -03-1997 y devengó un último salario mensual de BsF. 78,oo.

Ciudadano P.E.T.C.. Finalizó el 07 -03-1997 y devengó un último salario mensual de BsF. 78,oo.

Ciudadano M.D.L.P.S.. Finalizó el 14 -03-1997 y devengó un último salario mensual de BsF. 95,88.

Ciudadano P.S.B.A.. Finalizó el 22 -02-1986 y devengó un último salario mensual de BsF. 4,461.

Ciudadano S.A.D.P.. Finalizó el 14 -03-1997 y devengó un último salario mensual de BsF. 77,142.

Ciudadano C.R.B.. Finalizó el 18-11-1993 y devengó un último salario mensual de BsF. 68,40.

Ciudadano SAGDIEL D.D.. Finalizó el 05-03-1993 y devengó un último salario mensual de BsF. 13,46.

Ciudadano R.J.P.. Finalizó el 27-03-1993 y devengó un último salario mensual de BsF. 26,40.

Ciudadano O.D.H.R.. Finalizó el 07-07-1993 y devengó un último salario mensual de BsF. 34,53.

Ciudadano M.A.G.M.. Finalizó el 07 -03-1997 y devengó un último salario mensual de BsF. 77,142.

Ciudadano A.J.L.G.. Finalizó el 15-09-1993 y devengó un último salario mensual de BsF. 52,11.

Ciudadano A.A.L.G.. Finalizó el 17 -03-1993 y devengó un último salario mensual de BsF. 32,65.

Ciudadano I.J.L.C.. Finalizó el 07 -03-1998 y devengó un último salario mensual de BsF. 18,oo.

Ciudadano R.H.L.S.. Finalizó el 31-12-1996 y devengó un último salario mensual de BsF. 118,64.

Ciudadano J.A.R.. Finalizó el 17-03-1993 y devengó un último salario mensual de BsF. 26,096.

Ciudadano R.R.M.. Finalizó el 16-03-1993 y devengó un último salario mensual de BsF. 33,62.

Ciudadano J.M.A.T.. Finalizó el 03-01-1997 y devengó un último salario mensual de BsF. 77,142.

Ciudadano B.R.V.. Finalizó el 26-08-1988 y devengó un último salario mensual de BsF. 92,33.

Ciudadano J.L.L.. Finalizó el 24-02-1993 y devengó un último salario mensual de BsF. 30,75.

Ciudadano C.M.C.Á.. Finalizó el 12-05-1993 y devengó un último salario mensual de BsF. 35,75.

De igual forma, deberá la demandada incluir a los actores en la nómina de jubilados y continuar pagando periódicamente la pensión de jubilación a partir de su inclusión. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada. Se acuerda el beneficio de jubilación reclamado, en consecuencia se acuerda igualmente el pago de las pensiones de jubilación, las cuales deberán adecuarse, en caso de ser inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria en los términos establecidos en la parte motiva de esta decisión. Se ordena a la demandada incluir a los actores en la nómina de los jubilados e igualmente el pago consecutivo mensual de las pensiones que se sigan generando.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente recurso no hay condenatoria en Costas.

CUARTO

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Lara.

QUINTO

Se REVOCA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de abril de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez

KP02-R-2011-80

JFE/ldm

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