Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRegulación De Competencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 03 de junio de 2014, en razón de la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2013, por el abogado H.M.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22084, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 1.656.294, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue el ciudadano H.M.B., ya identificado, contra la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN (COPA AIRLINES), SOCIEDAD ANÓNIMA ORGANIZADA Y EXISTENTE CONFORME A LAS LEYES DE LA República De Panamá y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1996, bajo el Nº 15, Tomo 75-A.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Regulación de Competencia ante esta Superioridad, el día 09 de junio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de 10 días hábiles para dictar sentencia.

Consta en actas que en fecha 05 de diciembre de 2013, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando:

… En consecuencia y atención a las consideraciones anteriormente expuestas, siendo que la competencia por la materia resulta de eminente orden público, pudiendo declararse aún de oficio y en cualquier estado e instancia del juicio, y siendo que el motivo de la demanda de Daños y Perjuicios emana de un acto público referido a los servicios aeronáuticos, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1° y 8° del Artículo 157 de la Ley Aeronáutica Civil, en concordancia con los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA y, en ese sentido, se acuerda remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la jurisdicción competente, en este caso al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.- Así se decide.

II

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo de la acción que por Daños y Perjuicios incoara el ciudadano H.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.656.294, en contra de la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación S.A. (COPA AIRLINES), inscrita en la Ofician de Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 1996, bajo el Nº 15, Tomo 75-A Qto.

SEGUNDO: SE DECLINA la presente causa al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital

.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.

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El autor R.H.L.R., al referirse al artículo 3 ejusdem, en sus ‘Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil’, establece:

Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:…b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…

.

Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez esta sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

El instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 71 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de su propia incompetencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, del Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que contiene el presente expediente, esta sentenciadora observa lo siguiente:

El escrito libelar presentado en fecha 09 de febrero de 2011, por la ciudadana M.V.M.B., debidamente asistida por la abogada E.C., expresa lo siguiente:

Consta en actas que en fecha 20 de junio de 2013, fue presentado escrito libelar suscrito por los abogados H.M.B. y H.M.R., el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 132.602, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.202, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y el segundo plenamente identificado, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano H.M.B., quienes expusieron lo siguiente:

  1. - Que su representado contrato con la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE AVIACIÓN S.A., (COPA AIRLINES), un boleto de pasaje aéreo desde la ciudad de Maracaibo con destino a la ciudad de San J.d.C.R., con escala en Panamá, para el día 25 de octubre de 2011, con regreso a Venezuela. para el día 03 de noviembre del mismo año. Que el motivo del viaje entre otras cosas es la firma de un contrato de arrendamiento cuyo objeto lo constituía un apartamento de su propiedad.

  2. - El día 25 de octubre de 2011, siendo las dos y treinta minutos de la mañana, se trasladó al aeropuerto internacional La Chinita, con toda su documentación en regla, presentándose hasta el despacho de vuelo de la línea aérea COPA AIRLINES, chequeó su pasaje y pasaporte, le fue entregado su boleto de abordaje, y siendo la hora prevista abordó el avión.

  3. - Que una vez arribado el vuelo a la ciudad de San J.d.C.R., al momento de encontrarse en la taquilla para el proceso de inmigración de ingreso al país, un funcionario le hizo la observación que su pasaporte se encontraba vencido, aunque el mismo tenía como fecha de vencimiento el 28 de noviembre de 2011.

  4. - Que le fue entregado un Acta de Rechazo en el cual se comunicaba que su ingreso a Costa Rica había sido rechazado y que debía formar el acta que se le presentaba. Que en virtud que la misma Acta de Rechazo de fecha 25 de octubre de 2011, hacía mención que su pasaporte estaba vigente y que la fecha de vencimiento era el 28 de noviembre de 2011, su representado se negó a firmar el acta por cuanto le parecía una contradicción. Que ante ese hecho el funcionario se retira nuevamente y regresa para indicarle que conforme a la disposición de las normas de inmigración, los pasaporte de las personas extranjeras que pretendan ingresar a ese país deben tener una vigencia con un plazo no menor a seis meses siguientes a la fecha de ingreso a Costa Rica, por lo que en su caso su pasaporte se considera vencido.

  5. - Que su representado le indicó al funcionario que si verificaba el pasaporte vería una entrada a ese país en el mes de julio de 2011, y no se le presentó en esa ocasión problema alguno con la vigencia de su pasaporte, por lo que el funcionario luego de consultar nuevamente le indicó que en realidad eran tres meses y no seis.

  6. - Que su representado fue conminado a abordar el vuelo, llegando el mismo a las once horas y quince minutos de la noche del mismo 25 de octubre de 2011, de vuelta a la ciudad de Maracaibo, es decir, que aún en su condición de persona operada del corazón, se le obligó a estar casi un día entero viajando solo, sin descanso y en una situación total de estrés, lo cual repercutió negativamente en su estado de salud.

  7. - Que como su mandante no pude tener conocimiento de la legislación de otros países, se avocó a solicitar información sobre lo referente a las leyes de inmigración de Costa Rica, por intermedio de su abogado en ese país, Licenciado Fabían Volio Echeverría, quien solicitó copia certificada a la Dirección general de migración y Extranjería, adscrita al Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública de Costa Rica, con sede en el Aeropuerto internacional J.S.d. la circular Nº 1299-09-11 AIJS, mediante la cual la licenciada CHEILY F.A., en su condición de Coordinadora de Aeropuertos, comunicó a todos los Operadores (incluida la línea aérea COPA AIRLINES)y funcionarios de migración del Aeropuerto Internacional J.S., Aeropuerto Internacional T.B. y Aeropuerto Internacional D.O., las normas sobre vigencia de pasaportes para ingresar a Costa Rica, en virtud de haberse publicado el pasado 26 de octubre de 2011, en el Diario Oficial La Gaceta Nº 184 el Reglamento de Control Migratorio, en el cual se les comunicaba a partir de esa fecha la vigencia de los pasaportes de las personas extranjeras que pretendían entrar a Costa Rica.

  8. - Que la citada circular aparece sellada y firmada en señal de haber sido recibida por la empresa COPA AIRLINES, en fecha 30 de septiembre de 2011, es decir, veinticinco días antes del viaje realizado por su mandante a ese país. Que sin embargo su representado nunca fue notificado por la aerolínea COPA AIRLINES de tal regulación ni al momento de adquirir el pasaje, ni al momento de chequeársele sus documentos en el mostrador que tiene dicha línea aérea en el aeropuerto Internacional La Chinita de la ciudad de Maracaibo.

  9. - Que en consecuencia demandan por Daños Morales, Daños Fisiológicos, Daños Económicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 expresa lo siguiente:

    Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

    .

    De lo anteriormente señalado es evidente para esta jurisdicente que la presente acción de DAÑOS y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano H.M.B., contra la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A., (COPA AIRLINES), es de materia netamente aeronáutica; por cuanto el objeto de la presente causa se basa en que la parte actora exige el pago de los supuestos Daños y Perjuicios acaecidos en su contra, por cuanto y conforme a lo alegado la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A., (COPA AIRLINES), en la persona de sus operadores, no le suministraron la información debida conforme al contenido de la circular Nº 1299-09-11 AIJS, en la cual establece las normas sobre vigencia de pasaportes para ingresar a Costa Rica, publicado en 26 de octubre de 2011, en Gaceta Oficial Nº 184, es decir, el Reglamento de Control Migratorio, en el cual se les comunicaba a partir de esa fecha la vigencia de los pasaportes de las personas extranjeras que pretendían entrar a Costa Rica, y demás daños ocasionados conforme a lo expuesto en su escrito libelar.

    Respecto a ello, esta jurisdicente considera que la presente causa es materia de actividad aeronáutica, y en cuanto a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Aeronáuticos la Ley De Aeronáutica Civil, prevé en su artículo 157 ordinal 8º, lo siguiente:

    Artículo 157. Competencias de los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos. Los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de:

  10. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio de transporte aéreo.

  11. Las acciones dirigidas contra las aeronaves, su comandante, su propietario, poseedor o su representante, cuando aquel haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo.

  12. Los casos que involucren a más de una aeronave, y que alguna fuere de matrícula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de aeronaves extranjeras que se encuentren en el territorio de la República.

  13. Los procedimientos de ejecución de hipotecas aeronáuticas y de las acciones para el reclamo de privilegios.

  14. La ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur correspondiente.

  15. La ejecución de laudos arbítrales y resoluciones relacionadas con causas aeronáuticas.

  16. Los juicios concursales de limitación de responsabilidad de propietarios o poseedores de aeronaves.

  17. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios aeronáuticos.

    De la norma ut supra transcita, se observa que de las acciones derivadas con ocasión a los servicios aeronáuticos serán competentes los Tribunales de Primera Instancia Aeronáuticos, y siendo que la presente causa deriva de la acción de DAÑOS y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano H.M.B., contra la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A., (COPA AIRLINES), la misma cumple con las exigencias de la referida norma; asimismo el Capitulo II de la Ley De Aeronáutica Civil, respecto a las disposiciones transitorias, expresa que las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos serán ejercidas por los Tribunales Náuticos hasta tanto se encuentren establecidos los Tribunales Superiores y de Primera Instancia competentes; en consecuencia esta Superioridad considera al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO FEDERAL, el Órgano Jurisdiccional Competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las normas ut supra citadas, este Tribunal Superior deberá declarar SIN LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2013, por el abogado H.M.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.M.B., en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano H.M.B., ya identificado, contra la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN (COPA AIRLINES); en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, en virtud de lo planteado en la parte motiva del presente fallo. Así Se Decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2013, por el abogado H.M.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.M.B., en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano H.M.B., ya identificado, contra la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN (COPA AIRLINES); en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, en virtud de lo planteado en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena REMITIR el presente expediente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin que éste a su vez remita el expediente original al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, con el objeto que conozca de la presente causa.

TERCERO

No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abog. M.F.Q..

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