Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Fianza

0

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES HER-BROSS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 79, Tomo A-7 en fecha 20 de Septiembre del año 2.002, siendo la última modificación el día 20 de Noviembre del año 2.006, cuya acta signada con el Nº 04 corre inserta por ante el Registro ut-supra identificado bajo el Nº 05, Tomo A-4 en fecha 27 de Julio del año 2.007, y de este domicilio, representada por la ciudadana K.T.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 13.286.173 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.Z. y ELYMAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.429.759 y 11.834.147, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.631 y 99.630. Dicho carácter se encuentra acreditado mediante instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 06 de Agosto del 2007, el cual quedó inserto bajo el No. 61, Tomo 127, de los libros de Autenticaciones, llevados por ante esa Notaría. (F. 4 al 6).

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C, S.A.; Sociedad Anónima inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 1° de Febrero de 1985, bajo el N° 35, tomo 17-A Pro., representada por su Presidente F.I.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.852.213.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.T. F. y S.S.R.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38533 y 6236.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA.

EXP. 0089026

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio GUILLERMO E TRUJILLO F., en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C, S.A. representada por su Presidente F.I.G.P.; supra identificados, en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA, y que incoara en su contra CONSTRUCCIONES HER-BROSS, C.A, representada por la ciudadana K.T.H.P. igualmente identificada supra, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 12 de Enero de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 16 de Febrero de 2.009, le dio entrada al presente expediente, y por auto de fecha 25 de Febrero de 2009, se fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguientes para que las partes presentaran sus conclusiones. Ahora bien, por auto de fecha 13 de Julio de 2009, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y por auto de fecha 20 de Enero de 2010 se dejó constancia que se encuentran notificadas las partes del Avocamiento del Juez, en consecuencia se fijó el vigésimo (20) día para que las partes presenten sus conclusiones escritas, habiendo sido presentado el respectivo escrito de conclusiones por la parte demandada y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones sólo la parte demandante hizo uso de este derecho, por lo que concluido dicho lapso este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir, lo cual realiza en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

PARTE NARRATIVA

Alega el Abogado D.S. ZAJACHKIVSKYJ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “CONSTRUCCIONES HER-BROSS” C.A., en su libelo de demanda lo siguiente:

Omisis…En principio es menester señalar, que en fecha 09 de Octubre de 2006, entre la empresa “CONSTRUCCIONES HER-BROSS, C.A.”, y la empresa “INVERSIONES TEYCHU, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 49, Tomo A-1, de fecha 14 de Octubre del año 2002; Rif N° J-30956999-6, representada por el ciudadano L.J.S.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.282.949 convinieron en celebrar un Contrato de arrendamiento de Maquinarias Pesadas, específicamente un Tractor CAT, tipo mototrailla, serial 3CM, un Tractor Caterpillar, modelo D9-H; serial 90B700 y un Vibro-compactador marca Raygo; modelo 420-A, todos propiedad de mi representada quienes a los efectos de ese contrato se denominaron la Arrendadora y la Arrendataria, respectivamente. El referido contrato fue debidamente suscrito por ante la Notaría Primera de Maturín, Estado Monagas, dejándolo inserto bajo el N° 27, Tomo 314, en fecha 09 de Octubre de 2006, de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaría, el cual consigno marcada “B”. Pero es el caso, que durante la ejecución del Contrato la empresa “INVERSIONES TEYCHU, C.A.”, se fue insolventando trayendo como consecuencia la acumulación de una deuda que asciende a CIENTO SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 107.917.750,00) sin tomar en cuenta los intereses de mora o en su defecto la penalización estipulada al respecto en la Cláusula Décima Novena del precitado Contrato. De manera que, en respaldo de este argumento, consigno marcada “C” Carta enviada por la empresa “INVERSIONES TEYCHU, C.A.”, el día 16 de Noviembre de 2006, contentiva de una propuesta de pago a fin de solventar su situación comercial, solicitando además que se continuara prestando los servicios en las mismas condiciones, pues era vital para cumplir con sus compromisos. De modo que, si bien es cierto que con esta comunicación reconoce expresamente la deuda hasta ese momento no menos cierto es, que tampoco cumplió con lo allí explanado. Dentro de este orden de ideas, pero en fecha 23 de Noviembre de 2006 la prenombrada empresa vuelve a enviar otra comunicación, haciendo una nueva propuesta de pago (en vista de su incumplimiento) solicitando de igual manera que se siguiera prestando los servicios a los efectos de seguir cumpliendo con sus compromisos, pero en detrimento insisto de nuestros intereses; carta ésta que consigno signada “D”.

Sin embargo, mi representada en vista de estas solicitudes accedió, a la luz de no enervar la relación y lograr de esta manera que la Arrendataria se solventara o en todo caso disminuyera considerablemente la deuda; situación esta que jamás sucedió, tanto que emitió un cheque para satisfacer parte de dichos compromisos y el mismo no tenía fondo, el cual consigno marcado “E”.

No obstante a lo anteriormente expuesto, mi representada decide retirar las maquinarias en fecha 30 de Diciembre del año 2.006 y comienza entonces de manera extrajudicial y amistosa a tratar de obtener el cumplimiento de la obligación, cosa esta que hasta la fecha se torno infructuosa, llegando al límite el ciudadano L.J.S., representante de la empresa deudora y morosa a no contestar más las llamadas y a esconderse con el objetivo de evadir sus responsabilidades.

…Por su parte, mi representada al celebrar el referido Contrato de Arrendamiento, en la Cláusula Sexta le solicitó a la Arrendataria antes de la entrega de los equipos, a los fines de garantizar en el futuro el cumplimiento de la obligación, una Fianza por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), emitida, por supuesto, por una Institución Bancaria o Aseguradora de reconocida trayectoria en el país, donde esta se constituyera en “fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas”. Y es entonces cuando el representante de la empresa “INVERSIONES TEYCHU, C.A.”, trae una fianza emitida por esta institución, vale decir “CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL LC, S.A.” debidamente suscrito por ante la Notaria Segunda de Maturín Estado Monagas, dejándolo inserto bajo el N° 76, Tomo 171 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, en fecha 19 de Octubre de 2006, el cual “opongo” en este acto signado con la letra “F”, a los efectos legales pertinentes; Y que por ende constituye prueba fundamental del derecho que reclamo.

Dentro de éste marco de ideas, y tomando en cuenta el evidente incumplimiento por parte de la empresa “INVERSIONES TEYCHU, C.A.”, y no habiendo otra vía para lograr el cumplimiento de la obligación deducida del Contrato de Arrendamiento, suficientemente identificado en el Capitulo I del presente escrito, es que acudo en fecha 03 del mes de Julio del presente año, por ante la oficina de la referida afianzadora a los efectos de interponer reclamo formal y pon ende solicitar la indemnización prevista en el Contrato de Fianza emitido por la misma Institución, correspondiente al incumplimiento de su afianzado, en los mismos términos convenidos en la referida fianza; La cual consigno marcada “G”, para que surta todos los efectos legales consiguientes. En tal sentido, solicité que esta afianzadora realizara todas las averiguaciones pertinentes para establecer la procedencia de la indemnización, todo de conformidad con lo instituido en la Cláusula Octava del Contrato de Fianza, el cual es del tenor siguiente: “La indemnización a que haya lugar será pagada por “La Compañía” a mas tardar dentro de los treinta días siguientes a la constatación definitiva del monto correspondiente”. De esta manera, satisfacer parte de la deuda y de los “daños y perjuicios” ocasionados por el incumplimiento del Contrato de Arrendamiento, por parte de su afianzado, y que el Contrato de fianza, por parte de su afianzado, y que el Contrato de Fianza viene a garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a cargo de su afianzado a favor y beneficio del Acreedor o en todo caso de mi representada. En fin, juré la urgencia del caso y solicité que se le diera el tratamiento que se merece a los fines de obtener una pronta respuesta y solución al caso que nos ocupa, y de ésta manera evitar acciones futuras destinadas a enervar la situación y gastos mayores en menoscabo de nuestros intereses. Sin embargo, la tan nombrada afianzadora no tomo los correctivos pertinentes durante todo éste lapso de tiempo, en pro de solucionar en buena litis el caso en cuestión; Es decir, no han sido lo más receptivos, ni lo más diligentes ó por el contrario no le dieron la importancia debida al asunto. Es por tales circunstancias, que mi representada se ve en la imperiosa necesidad de demandar, como en efecto lo hace la ejecución del contrato ó cumplimiento de la fianza a la cual se hace referencia en el presente capitulo.

…Ciudadano juez, con fundamento en todas las razones de hecho y de derecho expresadas en los capítulos precedentes, es que acudo ante usted con el objeto de demandar como formalmente DEMANDO LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE FIANZA a la empresa “CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL LC, S.A.”, en virtud del notorio incumplimiento por parte de su afianzado “INVERSIONES TEYCHU, C.A.”, y que a la falta de cumplimiento de éste, es la referida afianzadora los llamados por mandamiento tanto del contrato de Fianza como por Ley satisfacer la deuda por la suma aseguradora con todas sus secuelas; y en consecuencia, convenga ó en todo caso para que sea condenado por el tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Que pague la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 107.917.750,00), que corresponde a la deuda actual por parte de “INVERSIONES TEYCHU, C.A.”, deducida de los servicios prestados por mi representada durante la vigencia del contrato de arrendamiento, monto éste que oponemos al demandado en toda forma de derecho.

SEGUNDO: Que pague la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 107.917.750,00) por concepto de penalización equivalente al cien (100%), de la totalidad del monto adeudado; De conformidad con lo convenido en la cláusula Décima Novena del contrato de arrendamiento al cual se hace referencia en el capítulo I.

TERCERO: Que pague la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (25.900.260,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del Uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de la deuda. Así mismo demandamos los intereses moratorios que se sigan causando, a la misma tasa (1% mensual), hasta la fecha definitiva de cancelación de la presente obligación.

CUARTO: Que pague la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTI OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (72.520.728,00), por conceptos de HONORARIOS PROFESIONALES de conformidad con la Ley de Abogados calculados al treinta por ciento (30%) del monto total de la demanda; Así mismo demandamos los HONORARIOS PROFESIONALES que se sigan causando, al mismo porcentaje (30%), hasta la fecha definitiva de cancelación de la presente obligación.

QUINTO: Que pague la indexación o la corrección monetaria correspondiente, hasta la fecha definitiva de cancelación de la presente demanda, para lo cual pido a este despacho ordene una experticia complementaria del fallo.

SEXTO: Que pague las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación…

En fecha 19 de Septiembre de 2007, el Tribunal de la causa admitió la demanda. Ahora bien, por escrito de fecha 25 de Octubre de 2007 la ciudadana FRANCYS J.V., asistida por el abogado en ejercicio S.S.R.P., opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, y mediante decisión de fecha 09 de Enero de 2008 el Tribunal a quo declaró Sin Lugar la referida cuestión previa.

Mediante escrito de fecha 22 de Enero de 2008, el abogado en ejercicio S.S.R.P., actuando en su carácter de apoderado de la firma mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A, procedió a contestar la demanda alegando:

 RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que mi representada CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A. haya suscrito documento alguno a los fines de garantizar el cumplimiento de obligaciones contraídas por la empresa INVERSIONES TEYCHU C.A., con la también empresa CONSTRUCCIONES HER-BROSS C.A., derivadas de arrendamiento de maquinarias pesadas, específicamente de un Tractor CAT, tipo mototrailla serial 3CM y un Tractor Caterpillar modelo D9H serial 90B700.

 RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que la empresa INVERSIONES TEYCHU, C.A., haya enviado a la demandante carta alguna en fecha 16/11/2006 con propuesta de pago, derivado de contrato de arrendamiento de maquinarias pesadas, específicamente de un Tractor CAT, tipo mototrailla serial 3CM y un Tractor Caterpillar modelo D9H serial 90B700; motivos por el cual desconozco e impugno a nombre de mi representada el recaudo marcado “C” acompañado al libelo de demanda.

 RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que la empresa afianzada INVERSIONES TEYCHU, C.A. haya reconocido deuda alguna a favor de la demandante, derivada por el arrendamiento de un Tractor CAT, tipo mototrailla serial 3CM y un Tractor Caterpillar modelo D9H serial 90B700, con propuesta de pago en fecha 23/11/2006, motivos por el cual desconozco e impugno a nombre de mi representada, el recaudo marcado “D” acompañado al libelo de demanda.

 RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que la empresa INVERSIONES TEYCHU, C.A., haya emitido algún cheque a favor de la empresa demandante, para pagar cánones de arrendamiento de un Tractor CAT, tipo mototrailla serial 3CM y un Tractor Caterpillar modelo D9H serial 90B700, para supuestamente tal como lo indica la accionante, “satisfacer parte de dichos compromisos”, recaudo éste no discriminado ni detallado, sólo enunciado, no sometido a protesto legal; motivos por el cual a nombre de mi representada, desconozco e impugno el recaudo acompañado marcado “E”.

 RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que la demandante, en fecha 3 de julio de 2007, interpusiera reclamo y solicitar alguna indemnización por ante la oficina de mi representada. Cuando en su escrito no indica dirección, ni persona notificada del supuesto reclamo; motivos por el cual en nombre de mi representada desconozco e impugno el recaudo acompañado al libelo de demanda, marcado “G”.

 RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que la empresa INVERSIONES TEYCHU, C.A. haya incumplido alguna de las cláusulas que conforma el contrato de arrendamiento de maquinarias pesadas, suscrito con la empresa actora ante la Notaría Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 9 de octubre de 2006, inserto bajo el N° 27, tomo 314 en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.

 RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que la empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A., deba pagar a la actora la cantidad de Bs. 107.917.750,00, supuestamente por deuda actual de INVERSIONES TEYCHU C.A. deducida de los supuestos servicios prestados durante la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas empresas.

 RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que la empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A., deba pagar a HERBROSS, C.A. la cantidad de Bs. 107.917.750, por supuesto concepto de penalización derivado de supuesta deuda que se hubiere establecido en el contrato de fianza que se le opone.

 RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que mi poderdante deba pagar a HERBROSS, C.A. intereses moratorios que la actora calcula al uno por ciento (1%) mensual por supuesta deuda que ya he rechazado, negado y contradicha y que dice totalizar Bs. 25.900.260.00.

 RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que CONSORCIO FINANCIERO L.C., S.A., deba pagar honorarios profesionales de abogado, calculados a priori y contra legem por la actora en la suma de Bs. 72.520.728,00.

 RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que mi representada deba ser condenada a pagar monto alguno derivado de indexación por supuesta deuda a favor de ninguna persona natural y/o jurídica.

 RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que mi representada deba ser condenada al pago de costas y costos derivados de este juicio y/o cualquier otro proceso.

 Formalmente IMPUGNO la cuantía estipulada por la actora transcrita al final del capitulo IV de su escrito libelar.

 RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en el fondo y en su totalidad, el libelo de demanda propuesto por la empresa HERBROSS, C.A. contra mi representada.

 NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, formalmente tanto en los hechos como en Derecho, en todas y cada una de sus parte la demanda intentada por la demandante actora CONSTRUCCIONES HERBROSS, C.A., por cuanto en la demanda se narran situaciones inexistentes de arrendamiento de maquinarias pesadas que no han sido objeto de contrato alguno y garantizado su cumplimiento por mi representada, motivos por los cuales niego y rechazo los recaudos presentados marcados B, C, E y G, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

 Queda así contestada en su totalidad la demanda propuesta.

 Me reservo en nombre de mi representada todas las acciones que me confiere el ordenamiento legal venezolano, visto el fraude procesal que en forma tentativa y con toda intención, la actora acometió al citar para este juicio a una persona sin tener la representación necesaria para ejercer su defensa. Lo cual en forma fehaciente se demuestra que a sabiendas de tener CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C, S.A. su domicilio en la ciudad de Caracas, se sorprende la buena fe del tribunal haciendo citar a una persona con domicilio en esta localidad, y así crear indefensión por coartar el derecho al término de distancia a favor de la demandada, que es materia de orden público, para lo cual NO IDENTIFICÓ a la accionada conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que en forma imperativa exige ”si el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”.

Ahora bien en el lapso de promoción y evacuación de pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Invoco el merito favorable que se desprende de los autos, en específico, el hecho que el demandado ratifica o convalidad los argumentos esgrimidos por mi representación a lo largo de este proceso incluso en la incidencia con motivo a la cuestión previa opuesta por la recurrida referida a la falta de legitimidad, en cuanto al “Fraude Procesal Flagrantemente Delatado”, ya que con su contestación y presentación del respectivo poder disipa cualquier duda en relación, ya que provocó el movimiento del aparato jurisdiccional con ésta defensa ó más bien con una táctica dilatoria de manera desacertada, lo que a mi criterio constituye una burla a la majestuosidad de la investidura que el juez encarna, así como también, una falta de probidad, de lealtad y de seriedad a los sujetos procesales que intervienen como lo es el carácter de accionante. Fraude Procesal este, destinado mediante el engaño o la sorpresa en la buena de uno de los sujetos procesales a impedir la eficacia de la administración de Justicia, en beneficio propio, maquinaciones y artificios ejercidos unilateralmente por el apoderado judicial S.S.R.P., DEBIDAMENTE INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL NUMERO 6.236, lo que constituye el dolo procesal Stricto Sensu, denominado así por la doctrina y la jurisprudencia…

• Invoco los principios procesales de la Unidad y Comunidad de la Prueba, en consecuencia, ratifico y hago valer en éste acto, todas las pruebas documentales marcada con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, promovidas junto al escrito cabeza de autos, previo las siguientes consideraciones: En términos generales, es conveniente hacer referencia en cuanto a la manera errada en que la contra-parte hace oposición o ejerce el control de las pruebas que cursan en autos, específicamente en su escrito de contestación, mostrando un desconocimiento al momento de ejercer tal derecho procesal. Siendo así las cosas, debo comenzar acotando que con lo que respecta a las documentales signadas con las letras “B” y “F” son pruebas debidamente “RECONOCIDAS PREVIAMENTE POR ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, QUE EN EFECTO DA CERTEZA LEGAL DE QUIEN ES SU AUTOR”, en efecto, dio fe que en su presencia se firmo el mismo y que su contenido es cierto; vale decir, que son documentos Privados Autenticados que gozan inexorablemente de Autenticidad.

• En tal sentido, mal podría impugnarse los mismos a través del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, articulo este reservado para el desconocimiento de “Documentos Privados Simples”, tal cual los califica el ilustre procesalista y Magistrado de nuestro más alto Tribunal, J.E.C. en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” (Pgs 241 y ss, tomo II), entiéndase por tales, los Manuscritos o firmados en húmedos sin la intervención de funcionario Público alguno; Por el contrario, las documentales signadas “B” y “F y que ratifico en este acto, han sido otorgados frente a funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y que por ende surte los efectos de un Documento Publico.

• En todo caso, el ataque a los medios probatorios, debe ser expreso, ya que es improcedente de forma tácita, es necesario que se impute algo al medio que lo haga perder su fuerza probatoria por cualquier motivo inherente a él.

• A lo sumo, la única defensa que procede, al respecto, era la de desconocer o negar la firma de sus presentantes, o a través de las causas taxativas establecidas en el Código Civil, provocando la necesidad de promover el cotejo para verificar su autenticidad y no como lo hizo el demandado en el segundo parágrafo del folio 123 de su escrito de contestación, que dice textualmente: “RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que mi representada CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C, S.A. haya suscrito documento alguno a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la empresa INVERSIONES TEYCHU, C.A., con la también empresa CONTRUCCIONES HER-BROSS, C.A., derivadas de arrendamiento de maquinarias pesadas….” En este estado, valdría la pena realizar las siguientes interrogantes: ¿si la accionada afirma que no suscribió documento de fianza alguno, entonces que significa el documento marcado “F”? ¿a caso carece de certeza?, entonces podríamos estar en presencia de la Simulación de un hecho punible, censurable por la vía penal perfectamente, acción que nos reservamos de ejercer en su momento de ser necesario…

• A lo que atañe a la prueba signada “G”, es menester señalar, que la misma es contentiva del reclamo o requerimiento introducido y debidamente recibida y sellada por la secretaria del “CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL LC, S.A.”, ciudadana ROSMERLYS DEL VALLE LEPAGE, Venezolana y portadora de la cedula de identidad N° V- 14.904.319; situación esta que se desglosa y concatena con Inspección Judicial realizada en la propia sede del consorcio donde la secretaria de este tribunal se entrevisto con la misma, tal cual consta en autos, quien manifestó en esa oportunidad desempeñarse como secretaria del consorcio, constituyéndose una confesión.

• Hago acotación al respecto, por cuanto no me extrañaría en lo absoluto que la representación de la demandada también desconociera, rechazara y negara tales aseveraciones.

• Por otra parte, pero en este mismo sentido, promuevo y hago valer para que surta sus efectos legales pertinentes original de documento marcado “H” contentivo de protesto realizado a través de la Notaría Pública Segunda de Maturíb, en fecha 09 de Agosto del año 2.008, en contra de unos cheques emitidos sin previsión de fondos por el ciudadano L.J.S., Venezolano, mayor de edad, y portador de la cedula de identidad N° V- 9.282.949 y representante legal de la empresa “INVERSIONES TEYCHU, C.A.”, en consonancia con lo dispuesto en la parte in fine del articulo 429 de la n.C.A., pues la copia del cheque identificado con el N° S-9247003951, girado contra la cuenta corriente N° 0102-0536-17-0000001559 promovida ab initio con la letra “E”, fue impugnada en la contestación de la demanda.

• Promuevo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la prueba de Exhibición y solicito que la Sociedad mercantil demandada exhiba los originales de las comunicaciones contentivas de propuestas de pago por parte de “INVERSIONES TEYCHU, C.A.” realizadas en fecha 16 y 23 de Noviembre de 2.006, las cuales promuevo en este acto en copias signadas con las letras “I” y “J”, comunicaciones estas que reconocen expresamente parte de la deuda derivándose, de las mismas una confesión que debe ser apreciada por el juez en la definitiva, y que se encuentran por ende en su poder…

• Promuevo de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informe, en consecuencia solicito en primer lugar se oficie a la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, ubicada detrás de la sede de este tribunal, a los fines de que informe y envié copias certificadas de Contrato de Arrendamiento de Maquinarias Pesadas suscrito por “INVERSIONES TEYCHU, C.A”, y “CONSTRUCCIONES HER-BROSS”, C.A., específicamente con relación a un Tractor CAT, tipo mototrailla, serial 3CM, un Tractor Caterpillar, modelo D9-H; serial 90B700 y un Vibro-compactador marca Raygo; modelo 420-A…

• En este mismo orden de ideas, y en segundo lugar solicito se oficie a la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, ubicada en el Edificio Ayacucho, Av. Juncal, frente a la Plaza Ayacucho, a los fines de que informe y envié copias certificadas acerca de Contrato de Fianza suscrito por el “CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL LC, S.A.”, empresa demandada, a favor de mi representada, cuyo documento consta en los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría inserto bajo el N° 76, Tomo 171, en fecha 19 de Octubre de 2006.

• En tercer y último lugar, solicito se oficie a la empresa CANTV, ubicada en esta ciudad de Maturín, específicamente a la altura de la zapatería “La Luna” en la Av. Bolívar, diagonal a la Alcaldía de Maturín, a los efectos de que informe acerca de los particulares siguientes: 1-) Que informe quien era el titular de la línea telefónica N° 0291-6420317 para la fecha del 16 y 23 de Noviembre del año 2.006. 2-) Que informe la dirección exacta en la cual estaba asignada dicha línea telefónica. Y, 3) Que envíe copia del recibo de teléfono ut supra identificado en el periodo correspondiente al mes de Noviembre del año 2.006, donde se pueda corroborar día a día, de manera discriminada todas las llamadas realizadas…

En fecha 05 de Marzo de 2208 el Abogado D.S. ZAJACHKIVSKYJ, antes identificado, consigna otro escrito de pruebas dentro de las cuales destacan:

• Ratifico en cada unas de sus partes el escrito de pruebas consignado por mi representación en fecha Tres (03) de Marzo del año 2008….

• Promuevo y solicito las Posiciones juradas del accionado de marras… De la misma manera solicito absuelvan posiciones las Apoderadas Judiciales del “CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL LC, S.A.”, las ciudadanas Y.D.V.R.C. y FRANCYS VALERIO…

• Promuevo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Exhibición y solicito que la Sociedad mercantil demandada exhiba el poder original debidamente otorgado a la ciudadana Y.D.V.R.C.….

• Promuevo y hago valer en este acto, copias certificadas de documentales signadas con las letras “A”, “B” y “C” contentivas de contratos de fianza perfecta y validamente otorgadas por la ciudadana Y.D.V.R.C., ut supra identificada, a los efectos de corroborar la facultad que esta persona tiene para obligar al consorcio demandado de autos…

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Alego expresamente el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA, a cuyo efecto hago valer a favor de mi representada, como causa excluyente de la acción DE EJECUCIÓN DE FIANZA contra ella incoada, el documento acompañado como recaudo por la accionante a su escrito libelar, marcado “B”…

• Igualmente bajo el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA invocado ut supra, hago valer a favor de mi representada, como causa excluyente de la ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE FIANZA contra ella incoada, el documento acompañado al escrito libelar marcado “F”, opuesto como “prueba fundamental del derecho reclamado” cuyo documento autenticado ante la Notaría Segunda de Maturín, Estado Monagas, e inserto bajo el N° 76, Tomo 171 en fecha 19 de octubre de 2006, establece la fianza otorgada por CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL LC, S.A., como fiadora y principal pagadora por INVERSIONES TEYCHU C.A. ante la empresa CONSTRUCCIONES HERB-ROSS, C.A. por el arrendamiento de las maquinaras pesadas: Un (01) TRACTOR CAT TIPO MOTOTRAILLA, SERIAL 13M, UN (01) TRACTOR MARCA CARTEPILLAR, MODELO D9-H, SERIAL 90V700.-

• …Ambos documentos, marcados B y F, acompañados como recaudos al libelo, y opuestos como documentos fundamentales de la demanda, prueban fehacientemente que: 1°) CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A., no constituyó fianza alguna por INVERSIONES TEYCHU, C.A. ante la empresa actora CONSTRUCCIONES HER-BROSS, C.A.; 2°) CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A., no constituyó fianza alguna por INVERSIONES TEYCHU, C.A., ante la empresa actora CONSTRUCCIONES HER-BROSS, C.A. para responder del alquiler de la maquinaria pesada consistente en: UN (1) TRACTOR CAT, tipo mototrailla, serial 3CM; 3°) CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A., no constituyó fianza alguna por INVERSIONES TEYCH, C.A. ante la empresa actora CONSTRUCCIONES HER-BROSS, C.A,. para responder del alquiler de la maquinaria pesada consistente en: UN (1) TRACTOR CATERPILLAR, modelo D9-H, serial 90B700…

En este sentido es de resaltar que la apelación de marras es contra la decisión de fecha 12 de Enero de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omisis… “El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil reza:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem contempla:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.

Ahora bien, el caso bajo estudio trata sobre un Contrato de Fianza, en este sentido, nuestro Código Civil no da una definición precisa de lo que es fianza, sólo se limita a establecer en su artículo 1.804 lo siguiente:

Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple

Del análisis de la disposición legal precitada, se deduce entonces que: la Fianza es toda obligación subsidiaria, constituida para asegurar el cumplimiento de otra principal, mediante el cual, una persona denominada fiador se compromete con una persona denominada acreedor a cumplir la obligación del deudor en caso de que éste no la cumpla. En este concepto, se aprecia la existencia de tres sujetos bien determinados que son:

  1. Un Acreedor, que en este caso sería la empresa CONSTRUCCIONES HERB-ROSS, C.A.

  2. Un Deudor, que vendría siendo INVERSIONES TEYCHU, C.A.; y

  3. Un Fiador, que es el CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A.

    La obligación del fiador, es la de cumplir la obligación del deudor en la extensión afianzada, si el deudor no la cumple, ni la satisface de otra manera. De acuerdo a lo ya expresado, basta que el deudor no cumpla con su responsabilidad, para que el fiador quede obligado a satisfacerla en toda la extensión en que la afianzó, en consecuencia, el fiador está obligado a cumplir la misma obligación (hasta en monto afianzado) que el deudor, previo el incumplimiento del mismo.

    En este orden de ideas, quien aquí juzga considera necesario resaltar, que de la obligación principal adquirida por el deudor, INVERSIONES TEYCHU, C.A., es decir, el contrato de arrendamiento Nº 39-06-01 sobre Equipos CAT Mototrailla 631-B y CAT D9H Raygo 420-A celebrado entre la Empresa CONSTRUCCIONES HERB-ROSS, C.A., e INVERSIONES TEYCHU, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 09 de Octubre de 2.006, anotado bajo el Nº 27, Tomo 314, se observó en su CLAUSULA SEXTA lo siguiente:

    LA ARRENDATARIA

    deberá suministrar a “LA ARRENDADORA” antes de la entrega del equipo una fianza por la cantidad de de Bolívares Noventa Millones, (Bs. 90.000.000), emitida por una institución bancaria o aseguradora de reconocida trayectoria en el país donde esta se constituya en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la arrendataria en el presente contrato renunciando a los beneficios establecidos en los artículos 1.812, 1.815, 1.832 y 1.836 del Código Civil…”

    Constatado lo anterior, y visto que La Arrendataria-deudora INVERSIONES TEYCHU, C.A., aceptó en todas y cada una de sus partes el contrato suscrito con la empresa acreedora CONSTRUCCIONES HERB-ROSS, C.A., se evidencia de autos el Contrato de Fianza, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 19 de Octubre de 2.006, anotado bajo el Nº 76, Tomo 171, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual el CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A. se constituyó como fiador del deudor INVERSIONES TEYCHU, C.A., resultando entonces, la empresa CONSTRUCCIONES HERB-ROSS, C.A., beneficiaria de la suma afianzada, que cubre hasta la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.90.000.000,ºº).

    En tal sentido, una vez estudiado dicho contrato de fianza, se tiene que la fianza en el caso de marras ha sido definida, esto quiere decir que, la fianza se estableció sólo para garantizar una parte de la obligación. Respecto a ello, la fianza es definida o limitada cuando en el contrato se especifican las obligaciones de que responde el fiador o bien cuando se limita a una cantidad fija de dinero, como lo es en este caso, por la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.90.000.000,ºº), que de acuerdo con la reconversión monetaria dada en el país, sería la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,ºº).

    En razón de ello, el artículo 1.806 del Código Civil, establece que:

    La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas.

    Puede constituirse por una parte de la deuda únicamente y bajo condiciones menos onerosas. La fianza que excede de la deuda o que se haya constituido bajo condiciones más onerosas, no será válida, sino en la medida de la obligación principal

    Cuando un fiador se obliga, lo hace en referencia a una obligación principal previamente determinada, tal y como quedó plasmado en el Contrato de Arrendamiento sobre equipos, específicamente en su cláusula SEXTA, de tal manera que no puede pretender el Apoderado Judicial de la parte actora, la cancelación de las sumas estipuladas en su libelo de demanda, puesto que se evidencia claramente en el contrato de fianza que la compañía afianzadora constituyó dicha fianza hasta la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,ºº), tal y como se le solicitó principalmente al deudor, por lo que mal puede este Juzgador condenar al CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A., a cancelar los montos pretendidos por el accionante. Y así se establece.-

    Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de terminar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promoverte de la prueba.

    El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    …Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

    Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

    En este orden de ideas, se tiene que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

    Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Conforme dispone el precitado artículo, en principio corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual este Tribunal hurga el material aportado por la parte accionante; y una vez analizados los instrumentos públicos anexos al escrito libelar, es decir, el Contrato de Arrendamiento Nº 39-06-01 sobre Equipos y en especial atención el Contrato de Fianza, este Tribunal en razón de que los mencionados instrumentos no fueron tachados ni desconocidos en su oportunidad legal por la parte demandada, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

    -III-

    Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.804 y 1.806 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Fianza, incoada por la Empresa CONSTRUCCIONES HERB-ROSS, C.A ya identificada, contra el CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A., igualmente identificado, en consecuencia:

    • PRIMERO: Deberá el CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A., cumplir con la obligación de cancelar a la Empresa CONSTRUCCIONES HERB-ROSS, C.A. la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,ºº), suma ésta solicitada principalmente por la Empresa acreedora, y asumida por dicho Consorcio, por cuanto se constituyó como fiador solidario y principal pagador de la Empresa INVERSIONES TEYCHU, C.A.

    • SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

    PARTE MOTIVA

    En razón de lo anterior, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que: Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…) ”.

    Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, es de precisar que los Abogados en ejercicio G.T. F. y S.S.R.P., actuando como apoderados judiciales de la firma mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERBACIONAL L.C., S.A. presentaron escrito de informes ante esta Superioridad alegando:

    • Punto previo: Ratificamos y hacemos valer nuestro escrito y solicitud del decreto de nulidad de todo lo actuado en este proceso; escrito este que cursa a los autos y que se fundamenta su contenido en normas de orden público.

    • El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma jurisdicción, en su sentencia definitiva de fecha 12 de enero de 2009 en esta causa, la cual cursa por apelación ante este Juzgado Superior, incurrió en el error inexcusable de no pronunciarse de todo lo pedido por la parte actora en su escrito libelar y las defensas opuestas por nuestra representada. Es así, que la empresa actora en su petitorio exigió:

    • CAPITULO IV DEL PETITORIO: Ciudadano Juez, con fundamento en todas las razones de hecho y de derecho expresadas en los capítulos precedentes, es que acudo ante usted con el objeto de demandar como formalmente DEMANDO LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE FIANZA a la empresa “CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL LC, S.A. en virtud del notorio incumplimiento por parte de su afianzado “INVERSIONES TEYCHU C.A.”, Y que a falta de cumplimiento de éste, es la referida afianzadora los llamados por mandamiento tanto del contrato de Fianza como por Ley a satisfacer la deuda por la suma aseguradora con todas sus secuelas y en consecuencia convenga o en todo caso para que sea condenado por el tribunal en lo siguiente:

    • PRIMERO: Que pague la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 107.917.760,00) que corresponde a la deuda actual por parte de “INVERSIONES TEYCHU, C.A.”, deducida de los servicios prestados por mi representada durante la vigencia del contrato de arrendamiento, monto éste que oponemos al demandado en toda forma de derecho.

    • SEGUNDO: Que pague la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 107.917.750,00), por concepto de penalización equivalente al cien (100%) de la totalidad del monto adeudado; De conformidad con lo convenido en la cláusula Décima Novena del contrato de arrendamiento al cual se hace referencia en el capitulo I.- TERCERO: Que pague la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (25.900.260,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del Uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de la deuda. Así mismo demandamos los intereses moratorios que se sigan causando, a la misma tasa (1% mensual), hasta la fecha definitiva de cancelación de la presente obligación.-

    • CUARTO: Que pague la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (72.520.728,00), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES de conformidad con la Ley de Abogados calculados al treinta por ciento (30%) del monto total de la demanda. Así mismo demandamos los HONORARIOS PROFESIONALES que se sigan causando, al mismo porcentaje (30%) hasta la fecha definitiva de cancelación de la presente obligación.

    • QUINTO: Que pague la indexación o la corrección monetaria correspondiente hasta la fecha definitiva de cancelación de la presente demanda, para lo cual pido a este despacho ordene una experticia complementaria del fallo.

    • SEXTO: Que pague las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación.-

    • De tal manera que, se ESTIMA la presente acción en TRESCIENTOS CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (314.256.488,00)

    • La sentencia definitiva apelada, consideró en su parte dispositiva PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y que nuestra representada, dijo: PRIMERO: Deberá el CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., cumplir con la obligación de cancelar a la Empresa CONSTRUCCIONES HERB-ROSS, C.A., la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), suma esta solicitada principalmente por la Empresa acreedora y asumida por dicho Consorcio, por cuanto se constituyó como fiador solidario y principal pagador de la Empresa INVERSIONES TEYCHU, C.A.

    • Dicha sentencia definitiva, ciudadano juez, tampoco apreció los dichos en la contestación de la demanda y solo se limitó a indicar que: “Estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado S.S.R.P., consigno escrito de contestación en el cual negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar.- “, sin tomar en cuenta la defensa opuesta de que CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A., haya suscrito documento alguno a los fines de garantizar el cumplimiento de obligaciones contraídas por la empresa INVERSIONES TEYCHU C.A. con la también empresa CONSTRUCCIONES HER-BROSS, C.A., derivadas de arrendamiento de maquinarias pesadas, específicamente de un Tractor CAT, tipo mototrailla serial 3CM, y un Tractor Caterpillar modelo D9H serial 90B700, tal como fue indicado en el Capitulo I DE LOS HECHOS en la primera página del escrito libelar, según dijeron, por el contrato suscrito ante la Notaría Primera de Maturín, Estado Monagas, inserto bajo el N° 27, Tomo 314, en fecha 09 de Octubre de 2006. Y, fue acompañado dicho documento como recaudo marcado “B”. Cuando en dicho contrato de arrendamiento opuesto con el libelo, tiene por objeto otros bienes y no los señalados en dicho escrito. Es decir: Un (01) Tractor CAT Tipo Mototraílla, Serial 13M y Un Tractor Marca Carterpillar, modelo D9-H, Serial 90v700.- Por lo tanto, nuestra representada rechazo, negó y contradijo los pedimentos de la actora e impugno los recaudos acompañados a la demanda.

    • Así, se infringió lo dispuesto en los artículos 12 y 243 Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, que imponen al juez la obligación de pronunciarse sobre todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea permisible omitir alguno de ellos, labor que en este caso el juez de la causa omitió en torno a lo pedido y quien lo pidió, lo que se traduce en un típico caso de incongruencia negativa, por infracción de dichas normas, al no ser sentencia expresa, positiva y precisa.

    • La actora, pidió en forma enfática, en su petitorio libelar al punto PRIMERO:...El pago de Bs. 107.917.750,00, dice:…”que corresponden a la deuda actual por parte de INVERSIONES TEYCHU, C.A., deuda de los servicios prestados por mi representada durante la vigencia del contrato de arrendamiento…” Pero, no adujo cuales fueron esos “servicios prestados”, su discriminación, sus montos respectivos, ni realizó prueba alguna que alcancen al monto en este rubro demandado de Bs. 107.917.750,00 ni del monto sentenciado por Bs. 90.000,00. Es decir, el ciudadano Juez de la causa, tomó en cuenta solo el monto por el cual fue constituida la fianza, pero no tomó en cuenta cuales fueron los montos respectivos que supuestamente debe pagar nuestra representada por “supuestas deudas de los servicios prestados por la actora a INVERSIONES TEYCHU, C.A. “Además de ello, conmina a pagar a nuestra representada dicha cantidad a la empresa CONSTRUCCIONES HERB-ROSS, C.A., quien no es parte en este juicio.

    • Igualmente, ciudadano juez, en la sentencia apelada, el juez de la causa no se pronunció sobre el PETITORIO TERCERO del libelo de demanda. Dicha omisión quebranta de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo pedido y sobre todo lo alegado por las partes en el proceso. Así cuando la parte actora estima HONORARIOS PROFESIONALES por el monto de Bs. 72.520.728,00 conforme con la ley de Abogados, monto este que fue sumado y forma parte de la estimación de la demanda por la cantidad de Bs. 314.256.488,00; además de ello demanda los HONORARIOS PROFESIONALES que se sigan causando al mismo porcentaje de 30% del monto total de la demanda hasta la fecha definitiva de cancelación, incurrió en INEPTA ACUMULACIÓN de demandas, en virtud: que el presente juicio se ventila por el juicio ordinario establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Y, la estimación de honorarios profesionales judiciales estimada conforme a la Ley de Abogados y exigido su pago en el aludido PETITORIO CUARTO, se debe ventilar conforme al artículo 22 de dicha Ley, según el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    • En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Así se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por cuanto el artículo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

    • Se denuncia que en la parte in fine de la sentencia apelada, aparte SEGUNDO, se sentenció “Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual no ocurrió así. Como puede apreciarse, el sentneciador no acordó nada de lo pedido por la parte actora CONSTRUCCIONES HER-BROSS, C.A., e inclusive en el epígrafe “III” de la parte dispositiva de la sentencia dijo: “este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DCLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda…” Mal se puede condenar en costas a nuestra representada como si hubiera sido totalmente vencida en este proceso.

    • En consecuencia, conclusión a estos INFORMES, consideramos conducente al ciudadano Juez Superior sentencie la infracción de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulando el auto de admisión de la demanda de fecha 19 de septiembre de 2007, se anule el proceso, se desestime la sentencia apelada y se declare con lugar la apelación contra ella interpuesta con expresa condenatoria en costas…

    Igualmente consta de las actas procesales escrito de observaciones presentado por el Abogado en ejercicio D.S. ZAJACHKIVSKYJ, actuando como apoderado judicial de la empresa “CONSTRUCCIONES HER-BROSS”, C.A. y entre otros hechos argumentó:

    • En principio es menester señalar, que se inicia el presente juicio, hoy en apelación, con ocasión al incumplimiento del contrato N° 39-06-01 suscrito en fecha 09 de Octubre de 2006, entre la empresa “CONSTRUCCIONES HER-BROSS, C.A.”, y la empresa “INVERSIONES TEYCHU, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 49, Tomo A-1, de fecha 14 de Octubre del año 2002; Rif N° J-30956999-6, representada por el ciudadano L.J.S.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.282.949, específicamente convinieron en celebrar un Contrato de arrendamiento de Maquinarias Pesadas, específicamente en celebrar un Contrato de arrendamiento de Maquinarias Pesadas, específicamente un Tractor CAT, tipo mototrailla, serial 13M, un Tractor Caterpillar, modelo D9-H; serial 90v700 y un Vibro-compactador marca Raygo; modelo 420-A todos propiedad de mi representada quienes a los efectos de ese contrato se denominaron la Arrendadora y la Arrendataria, respectivamente. El referido contrato fue debidamente suscrito por ante la Notaria Primera de Maturín, Estado Monagas, dejándolo inserto bajo el N° 27, Tomo 314, en fecha 09 de Octubre de 2006, de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaría, el cual se consigno junto al escrito liberal marcada “B”.

    • Por su parte, mi representada al celebrar el referido Contrato de Arrendamiento, en la Cláusula Sexta le solicitó a la Arrendataria antes de la entrega de los equipos, a los fines de garantizar en el futuro el cumplimiento de la obligación, una Fianza por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), emitida, por supuesto, por una Institución Bancaria o Aseguradora de reconocida trayectoria en el país, donde esta se constituyera en “fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas” Y es entonces cuando el representante de la empresa “INVERSIONES TEYCHU, C.A.”, trae una fianza emitida por esta institución, vale decir, “CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL LC, S.A.” debidamente suscrito por ante la Notaría Segunda de Maturín Estado Monagas, dejándolo inserto bajo el N° 76, Tomo 171 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en fecha 19 de Octubre de 2006, el cual se opuso signado con la letra “F”, a los efectos legales pertinentes.

    • Es el caso ciudadano juez, que tanto el contrato de arrendamiento de maquinarias identificado “B” como el contrato de fianza de fiel cumplimiento signado con la letra “F”, a los cuales se hizo referencia ut supra y cuyo cumplimiento se solicito, no fueron ni tachados ni desconocidos en ninguna forma de derecho lo que se traduce que dichas documentales quedaron reconocidos, tal y como lo aprecia el sentenciador a-quo en su decisión del 12 de Enero del año 2009…

    • No obstante a ello, mal puede el accionado desconocer en ésta alzada que entre mi representada y el CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C, S.A. no hubo fianza alguna para responder del alquiler de maquinarias suficientemente identificadas en el contrato de arrendamiento N° 39-06-01. Sin embargo, el accionado argumenta en su escuálido escrito de informes errores de transcripción para burlar y hacer incurrir en error de apreciación de los hechos y del derecho al juzgador de alzada, con un juego de palabras que al fin y al cabo no aclaran nada, pues ambos documentos están suficientemente identificados en cuanto a las partes intervinientes, con sus datos regístrales, el objeto y la causa de los mismos.

    • Es decir, que la omisión del accionado en atacar o ejercer el control de las pruebas, por mi promovidas, en forma adecuada se pretende endosar al juzgador a-quo bajo las premisas de un defecto de actividad, cuando lo cierto es que cada una de las partes en el proceso tiene cargas que debe satisfacer tal y como lo ordena el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, entre otras, y en el caso que nos ocupa el hoy apelante no lo hizo.

    • De modo que, resulta oportuno advertir al juzgador de marras que el accionado en todo el proceso a partido de premisas falsas para tratar de engañar al operador de justicia, situación que he denunciado en innumerables ocasiones bajo el antecedente del fraude procesal; ya que ha sido muy insistente y recurrente en el estilo de presentar sus escritos ambiguos y muchas veces ininteligibles tendientes en crear una situación de confusión e inseguridad jurídica en beneficio propio y en detrimento de los intereses de mi representada.

    • En conclusión, y en merito de todos los argumentos antes expuestos, pido que una vez que haya sido exhaustivamente analizadas las documentales que constan en el presente expediente y concatenados con cada uno de los alegatos expuestos, se sirva en declarar “SIN LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN” o en su defecto confirme en cada una de sus partes la sentencia recurrida, por infundada y temerosa, y declare la condenatoria en costas procesales correspondiente.

    En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno

    señalar que:

    La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

    En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar:

    • Si es procedente declarar con lugar la apelación interpuesta, debiéndose anular el auto de admisión de la demanda de fecha 19 de septiembre de 2007, desestimándose la sentencia apelada, tal y como lo alegó el recurrente de marras; o si por el contrario se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta, debiéndose confirmar la sentencia recurrida por infundada y temerosa tal y como lo argumentó la parte demandante.

    Dado lo anteriores alegatos, observa este Tribunal, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar lo siguiente:

    El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”

    Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

    Ahora bien conforme a lo expuesto, es necesario indicar lo establecido en el artículo el artículo 206 del Código de Procedimiento civil el cual contempla:

    Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

    .

    De acuerdo a lo planteado, y de un examen exhaustivo de las actas procesales este sentenciador en orden metodológico procederá a pronunciarse en relación a las defensas opuestas de la siguiente manera:

  4. Denota este Operador de Justicia que la parte demandada en su escrito de conclusiones presentado ante esta Superioridad alegó entre otras defensas la siguiente:

    …Igualmente, ciudadano juez, en la sentencia apelada, el juez de la causa no se pronunció sobre el PETITORIO TERCERO del libelo de demanda. Dicha omisión quebranta de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo pedido y sobre todo lo alegado por las partes en el proceso. Así cuando la parte actora estima HONORARIOS PROFESIONALES por el monto de Bs. 72.520.728,00 conforme con la ley de Abogados, monto este que fue sumado y forma parte de la estimación de la demanda por la cantidad de Bs. 314.256.488,00; además de ello demanda los HONORARIOS PROFESIONALES que se sigan causando al mismo porcentaje de 30% del monto total de la demanda hasta la fecha definitiva de cancelación, incurrió en INEPTA ACUMULACIÓN de demandas, en virtud: que el presente juicio se ventila por el juicio ordinario establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Y, la estimación de honorarios profesionales judiciales estimada conforme a la Ley de Abogados y exigido su pago en el aludido PETITORIO CUARTO, se debe ventilar conforme al artículo 22 de dicha Ley, según el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Así se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por cuanto el artículo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”

    En virtud de ello, pudo denotar este Sentenciador que evidentemente la parte actora demandó a la empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL LC, S.A., en razón de un incumplimiento por parte de su afianzado INVERSIONES TEYCHU, C.A., por motivo de ejecución del contrato de fianza, especificando además en el petitorio de su libelo de demanda folio 2 vto en el particular CUARTO, que se le pague la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTI OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (72.520.728,00), por conceptos de HONORARIOS PROFESIONALES de conformidad con la Ley de Abogados calculados al treinta por ciento (30%) del monto total de la demanda; así mismo demandó los HONORARIOS PROFESIONALES que se sigan causando, al mismo porcentaje (30%), hasta la fecha definitiva de cancelación de la presente obligación; en este sentido y de la revisión de las actas procesales este Sentenciador observa que el Tribunal de la causa a través del auto de admisión de la demanda de fecha 19 de Septiembre de 2007, que cursa al folio 55 del presente expediente admitió valga decir la demanda por motivo de cumplimiento de contrato de fianza por el procedimiento ordinario.

    Dentro de este mismo contexto y dada la defensa de inepta acumulación realizada, constata este Sentenciador que se trata de dos acciones diferentes; por un lado tenemos, que se demanda la ejecución del contrato de fianza que debe ventilarse por el procedimiento ordinario, de acuerdo a la cuantía establecida, y por otro lado tenemos que también se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, solicitado en el particular Cuarto del petitum tal y como se argumentó en el libelo de demanda, el cual debe ventilarse por el procedimiento breve y las disposiciones que al efecto rijan establecidas en la Ley de Abogados vigente

    En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que la acumulación de acciones se encuentra en la conveniencia del propio litigante por razones de economía procesal. Sin embargo, si en alguna cosa es pacifico el asentimiento doctrinal es en que internamente la acumulación de acciones origina una pluralidad de juicios, ello explica que cada acción, no obstante resolverse todas en una única sentencia, sea susceptible de un tratamiento autónomo.

    En referencia a ello, se entiende por acumulación de pretensiones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal.

    A este respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

    De acuerdo a la norma señalada, estima este Sentenciador que la demanda interpuesta acumula pretensiones cuyo procedimientos son incompatible entre si (ejecución de contrato de fianza y pago de honorarios profesionales de abogados). Es decir, nos encontramos en un claro supuesto de inepta acumulación de pretensiones.

    En relación a la figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, es de resaltar que existen diversos criterios de nuestro M.T. expuestos en las siguientes decisiones: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, dictaminó sobre su aplicación de oficio, lo siguiente: “ Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del Juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que – en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomado además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar , por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”

    Ahora bien, en sentencia Nro. 0099 del 27 de abril del año 2001, la Sala de Casación Civil, mantuvo que la llamada por la doctrina “inepta acumulación de acciones” es materia de orden público.

    En razón de todo lo antes expuesto, y aun cuando este Operador de Justicia comprende la importancia de la libertad de acceso a la justicia, consagrada constitucionalmente en el artículo 26, considera que el Tribunal A Quo, no debió admitir la presente demanda dado que contiene acumuladas dos acciones cuyos procedimientos resultan incompatibles entre si, motivos por los cuales este Operador de Justicia en virtud del principio de economía procesal declara inadmisible la demanda interpuesta y en consecuencia se anulan todas las actuaciones tramitadas ante el Juzgado de Origen, es decir desde el auto de admisión de fecha 19 de Septiembre de 2007 hasta la sentencia recurrida de fecha 12 de Enero de 2009, considerando además este Tribunal inoficioso pronunciarse en relación a las demás defensas alegadas dada la naturaleza de la presente decisión. Y así se decide.

    En mérito de lo anterior, se declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido y por ende se declara Inadmisible la demanda interpuesta. En consecuencia se anulan todas las actuaciones tramitadas ante el Juzgado de Origen, es decir desde el auto de admisión de fecha 19 de Septiembre de 2007 hasta la sentencia recurrida de fecha 12 de Enero de 2009. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio GUILLERMO E TRUJILLO F., en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C, S.A. representada por su Presidente F.I.G.P.; supra identificados, en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA, y que incoara en su contra CONSTRUCCIONES HER-BROSS, C.A, representada por la ciudadana K.T.H.P. igualmente identificada supra. Se declara Inadmisible la demanda interpuesta. En consecuencia se anulan todas las actuaciones tramitadas ante el Juzgado de Origen, es decir desde el auto de admisión de fecha 19 de Septiembre de 2007 hasta la sentencia recurrida de fecha 12 de Enero de 2009.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.

    Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 13 de Diciembre de 2.010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO

    ABG. J.T.B.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

    En esta misma fecha siendo las 3:28 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

    LA SECRETARIA

    JTBM/***

    Exp. N° 008902

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR