Decisión nº 816 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, miércoles dieciséis (16) de febrero del 2011

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000427

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos HENRYS J.P., A.D.J.S.G., OTINIEL JONMAR GARRIDO VILLASMIL, J.A.G.B., WUILIANS J.B.A., J.C.Y., R.R.G.R., DINORISH JOSEFINA IGARZA MARTINEZ, L.A.A.H., J.A.B., M.M.G., R.A.C., D.A.R.R., J.C. PALMARES RODRIGUEZ, O.J.R.L., A.J.Y.V., N.D.C.H.R., M.G.F.F., J.R.C.C. Y LUCAS DUBERLY G.B., venezolanos, portadores de las cédulas de identidad n V- V- 8.954.738, 16.893.672, V-14.089.405, V-14.973.519, V-14.169.151, V-9.453.234, V-10.064.449, V-13.336.017, V-13.091.558, V-1.491.906, V-10.877.008, V-8.540.484, V-21.248.558, V-10.045.586, V-17.623.529, V-3.027.607, V-10.873.621, V-16.629.249, V-13.981.413, V-23.502.112, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: El abogado A.J.A.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el números 91.888.

DEMANDADAS: La empresa sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR C.A. (CONPROSUR C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el n°. 30, Tomo 51- A en fecha 8 de febrero del año 1999 y solidariamente la empresa INVERSIONES PARQUE CARONI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz,, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, bajo el Nro.63, Tomo 7-A, en fecha 14 de febrero de 2006; INVERSIONES ARIVANA SUITE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona, bajo el Nro. 63, Tomo 7- A, en fecha 14 de febrero del año 2006, GERENCIA DE PROYECTOS DEL SUR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni, bajo el Nro. 10, Tomo 28- A, en fecha 09 de junio del año 2005, y UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA: Los abogados EUKARYS LAZZAR BERNAY o ARYXKELBIS E.E.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 26.529 y 125.742, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 21 de diciembre de 2010, en virtud de la apelación planteada por la parte demandante a través del abogado A.A., contra la sentencia dictada en fecha 01/12/2010, por el Tribunal Quinto Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el 31 de enero de 2011, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferida la lectura del dispositivo para el día 09 de febrero de 2011, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, el recurso interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia se basa en lo siguiente: Primero; en la demanda se pide la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, el Juez declara su procedencia y aun cuando yo hice los cálculos hasta una fecha, igualmente solicitamos su aplicación hasta la fecha del pago y el Juez no se pronunció. Segundo; el Juez desestimó el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fueron despedidos indirectamente al no pagárseles el salario, el Juez aduce que debimos solicitar el artículo 110; sin embargo insistimos en el 125. Tercero; Si la empresa no paga el monto demandado, debe aplicarse la sentencia Maldifasi del Tribunal Supremo de Justicia quien establece los parámetros de los intereses moratorios y la indexación.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

DE LA PARTE ACTORA

- Alega que los trabajadores prestaron sus servicios personales en la obra denominada Urbanización SALTO APONWUAO, que se encuentra ubicada en la vía Toro Muerto- ciudad de Puerto Ordaz.

- Que dichos trabajadores se encuentran amparados por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.

- Que las fechas de sus retiros injustificados fue el día 31 de mayo de 2009.

- Que los demandantes ingresaron a trabajar en la empresa construcciones y proyectos del sur C.A., en la siguiente fechas: 1.- HENRYS J.P., el día 04 de diciembre de 2006, 2.- A.D.J.S.G., el día 12 de junio de 2007, 3.- O.J.G.V., el día 12 de febrero de 2007. 4.- J.A.G.B., el día 11 de diciembre de 2006. 5.- WUILIANS J.B.A., el día 12 de junio de 2007. 6.- J.C.Y., el día 16 de abril de 2007. 7.- R.R.G.R., el día 29 de enero de 2007. 8.- DINORISH JOSEFINA IGARZA MARTINEZ, el día 25 de septiembre de 2007. 9.- L.A.A.H., el día 25 de septiembre de 2007. 10.- J.A.B., el día 12 de junio de 2007. 11.- M.M.G., el día 13 de 13 de noviembre de 2006. 12.- R.A.C., el día 16 de abril de 2007. 13.- D.A.R.R., el día 12 de febrero de 2007. 14.- J.C. PALMARES RODRIGUEZ, el día 12 de febrero de 2007. 15.- O.J.R.L., el día 12 de junio de 2007. 16.- A.J.Y.V., el día 31 de enero de 2007. 17.- N.D.C.H.R., el día 02 de junio de 2008. 18.- M.G.F.F., el día 26 de FEBRERO de 2007. 19.- J.R.C.C., el día 09 de abril de 2007. 20.- LUCAS DUBERLY G.B., el día 12 de junio de 2007.

- Que luego de estar trabajando en la empresa, la misma dejo de cancelar los sueldos desde la primera semana del mes de enero de 2009.

- Que decidieron retirarse de la empresa CONPROSUR C.A., en forma justificada, dado que la misma no ha cumplido con cancelarle sus salarios y otros beneficios laborales que le correspondían como son: cesta ticket, bono de asistencia puntual, útiles escolares, intereses sobre prestaciones, vacaciones y otros beneficios, según la Convención Colectiva del Trabajo.

- Que los trabajadores, presentaron en el mes de marzo de 2009, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, un reclamo en contra de la empresa CONPROSUR C.A.

- Que demanda a la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR C.A. (CONPROSUR C.A.). para que cancele la totalidad de las sumas de dinero que resultare del cálculo de los salarios adeudados.

- Que demanda a las siguientes empresas CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR C.A., INVERSIONES PARQUE CARONI C.A., GERENCIA DE PROYECTOS DEL SUR C.A., INVERSIONES ARIVANA C.A., Y UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.

- Que se les adeuda a los demandantes las siguientes cantidades:

- HENRYS J.P.B.. 48.464,85.

- A.D.J.S.G., Bs. 41.727,22.

- O.J.G.V., le deben la cantidad de (Bs. 54.994,33).

- J.A.G.B., Bs. 53.433,33.

- WUILIANS J.B.A., Bs. 41.727,22.

- J.C.Y., Bs. 55.407,37.

- R.G.R., Bs. 60.119,38.

- DINORISH JOSEFINA IGARZA MARTINEZ, Bs. 39.699,53.

- L.A.A.H., Bs. 38.957,67.

- J.A.B., Bs. 43.002,77.

- M.M.G., Bs. 52.298,32.

- R.A.C., Bs. 55.967,50.

- D.A.R.R., Bs. 45.431,60.

- J.C. PALMARES RODRIGUEZ, Bs. 54.994,33.

- O.J.R.L., Bs. 41.727,22.

- A.J.Y.V., Bs. 74.248,28.

- N.D.C.H.R., Bs. 35.902,06.

- M.G.F. Bs. 54.514,10.

- J.C.C., Bs. 56.561,64.

- LUCAS DUBERLY G.B., Bs. 57.091,13.

- Que demandan por la cantidad de UN MILLON SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.006.269,85).

DE LA DEMANDADA

La parte demandada de autos no presentó escrito de contestación de la demanda.

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO

En el día de hoy, veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m) de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado los ciudadanos HENRYS J.P., ABELDEL J.S. GUERRA, OTINIEL JONMAR GARRIDO VILLASMIL, J.A.G.B., WUILIANS J.B.A., J.C.Y., R.R.G.R., DINORISH JOSEFINA IGARZA MARTINEZ, L.A.A.H., J.A.B., M.M.G., R.A.C., D.A.R.R., J.C. PALMARES RODRIGUEZ, O.J.R.L., A.J.Y.V., N.D.C.H.R., M.G.F.F., J.R.C.C. Y LUCAS DUBERLY G.B., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 8.954.738, 16.893.672, V-14.089.405, V-14.973.519, V-14.169.151, V-9.453.234, V-10.064.449, V-13.336.017, V-13.091.558, V-1.491.906, V-10.877.008, V-8.540.484, V-21.248.558, V-10.045.586, V-17.623.529, V-3.027.607, V-10.873.621, V-16.629.249, V-13.981.413, V-23.502.112, en contra de las Empresas CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR C.A. ( CONPROSUR C.A.) y solidariamente INVERSIONES PARQUE CARONI C.A., GERENCIA DE PROYECTOS DEL SUR C.A., INVRESIONES ARIVANA C.A. y UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.. Se anunció el acto a las Puertas de la Sala de Audiencia de este Tribunal en la forma de Ley, dejándose expresa constancia que el Tribunal cumple con el mandato legal previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la reproducción audiovisual del presente acto. Seguidamente, la Secretaria de Sala procede a verificar la identificación de las partes, constatándose la comparecencia de la parte actora ciudadano A.J.A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 91.888. Asimismo, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la demandada de autos CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR C.A. ( CONPROSUR C.A.) y solidariamente INVERSIONES PARQUE CARONI C.A., GERENCIA DE PROYECTOS DEL SUR C.A., INVRESIONES ARIVANA C.A. y UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., ni por si ni por medio de apoderado alguno. Terminado el debate probatorio, el Tribunal siendo las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 a.m), se reserva un lapso de Sesenta (60) minutos para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m); Seguidamente se da inicio al acto a través de la intervención del ciudadano Juez, quien procede a dar lectura del Dispositivo del Fallo en los términos siguientes: Visto los alegatos expuestos por la parte actora y después de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del acervo probatorio aportado a los autos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado los ciudadanos HENRYS J.P., ABELDEL J.S. GUERRA, OTINIEL JONMAR GARRIDO VILLASMIL, J.A.G.B., WUILIANS J.B.A., J.C.Y., R.R.G.R., DINORISH JOSEFINA IGARZA MARTINEZ, L.A.A.H., J.A.B., M.M.G., R.A.C., D.A.R.R., J.C. PALMARES RODRIGUEZ, O.J.R.L., A.J.Y.V., N.D.C.H.R., M.G.F.F., J.R.C.C. Y LUCAS DUBERLY G.B., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 8.954.738, 16.893.672, V-14.089.405, V-14.973.519, V-14.169.151, V-9.453.234, V-10.064.449, V-13.336.017, V-13.091.558, V-1.491.906, V-10.877.008, V-8.540.484, V-21.248.558, V-10.045.586, V-17.623.529, V-3.027.607, V-10.873.621, V-16.629.249, V-13.981.413, V-23.502.112, en contra de las Empresas CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR C.A. ( CONPROSUR C.A.) y solidariamente con las empresas INVERSIONES PARQUE CARONI C.A., GERENCIA DE PROYECTOS DEL SUR C.A., INVRESIONES ARIVANA C.A. y UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., ambos plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto la misma se declaró parcialmente con lugar.. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en la sede de Puerto Ordaz, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal se reserva el lapso legal para publicar el texto íntegro de la decisión, lo cual hará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha. Se ordena agregar al expediente C.D. de grabación del presente acto. Seguidamente, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m), se declara que ha concluido el acto y con éste la presente audiencia. Es todo, Término, Se Leyó y conformes firman

.

En consecuencia, observa este sentenciador que el Juez de Primera Instancia aplicó las consecuencias a que se refiere el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco días hábiles siguiente.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio (…)

Así las cosas, y en base a la confesión de los hechos planteados en la presente causa, esta alzada procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto de la siguiente forma:

IV

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandante recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que en la demanda solicitaron la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, debido que aun cuando el Juez declara su procedencia y establece los cálculos realizados hasta una fecha, alega que el Juez no se pronunció sobre la procedencia de los salarios hasta la fecha efectiva de pago. Igualmente señala el recurrente que el Juez desestimó el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fueron despedidos indirectamente al no pagárseles el salario, que el Juez adujo que debieron solicitar el artículo 110, sin embargo insisten en el artículo 125. Señala finalmente que la empresa no paga el monto demandado, debe aplicarse la sentencia Maldifasi del Tribunal Supremo de Justicia quien establece los parámetros de los intereses moratorios y la indexación incluso a las cantidades demandadas por la aplicación de la cláusula 46.

Por su parte el Juez a quo estableció en la motiva de la recurrida lo que de seguidas textualmente se transcribe:

Ahora bien, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR C.A. (CONPROSUR C.A.), y solidariamente INVERSIONES PARQUE CARONI C.A., INVERSIONES ARIVANA SUITE C.A., GERENCIA DE PROYECTOS DEL SUR C.A., UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 24 de noviembre de 2010 y la falta de contestación de la demanda de dicha empresa, así como, del análisis de las pruebas aportadas a los autos, el juez debe revisar que dicha demanda no sea contraria a derecho a los efectos de declarar la confección ficta producida.

Revisados los conceptos demandados pudo verificar este juzgador que la parte actora demanda las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual debe analizar este juzgador si ese concepto es o no ajustado a derecho.

El artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

.

De la lectura de la norma precedente tenemos que los contratos de obra de la industria de la construcción no perderán su naturaleza de contrato a tiempo determinado, por ello los trabajadores aquí actores no tienen derecho a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que todos son trabajadores a tiempo determinado por la terminación de la obra.

Y dado que en el presente caso la relación de trabajo terminó sin concluir la obra, les nace a cada uno de ellos el derecho a de la indemnización contemplada en el artículo 110 ejusdem. Como quiera que este concepto no fue demandado y sí la indemnización del artículo 125 se desecha dicho pedimento. Y así se establece.

Respecto a los demás conceptos demandados se debe declarar, como en efecto así se hace, que la empresa demandada quedó confesa en cuanto a esos conceptos: antigüedad, indemnización artículo 125 L.O.T, dotación, cesta ticket, bono de asistencia puntual, útiles escolares, intereses sobre prestaciones, vacaciones, utilidades, salarios pendientes, según la convención colectiva del trabajo que por no constar su pago en autos se le adeudan al trabajador esos conceptos reclamados tales y como fueron señalados por ella en su escrito libelar. Y así se establece”

En virtud de lo antes expuesto le corresponde a los actores los siguientes montos:

HENRYS J.P..

Antigüedad artículo 108 LOT, la cantidad de (Bs. 9.106,46).

Artículo 108 L.P. primero la cantidad de (Bs. 2.383,71).

Artículo 108 LOT días adicionales la cantidad de (Bs. 112,36).

Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 2.191,83).

Dotación año 2008-2009 la cantidad de (Bs. 280,00).

Utiles escolares la cantidad de (Bs. 1.191,17).

Cesta ticket adeudado la cantidad de (Bs. 3.234,00).

Asistencia puntual cláusula 36 convención colectiva, la cantidad de (Bs. 860,29).

Vacaciones 2007-2008 cláusula 42 convención colectiva, la cantidad de (Bs. 4.290,69).

Vacaciones fraccionadas año 2009-2010 cláusula 42 convención colectiva, la cantidad de (Bs. 4.290,69).

Utilidades fraccionadas año 2009 la cantidad de (Bs. 2.553,98).

Salarios adeudados desde Enero 2009 la cantidad de (Bs. 6.162,64).

Salarios adeudados cláusula46 la cantidad de (Bs. 1.488,96).

Para un total de (Bs. 40.292,11). Omissis…” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

El Juez a quo en su sentencia acordó con respecto a la mencionada cláusula las siguientes cantidades:

HENRYS J.P..

Salarios adeudados desde Enero 2009 la cantidad de (Bs. 6.162,64).

Salarios adeudados cláusula 46 la cantidad de (Bs. 1.488,96).

A.D.J.S.G.

Salarios adeudados desde Enero 2009 la cantidad de (Bs. 6.599,21).

Salarios adeudados cláusula 46 la cantidad de (Bs. 1.594,44).

OTINIEL JONMAR GARRIDO VILLASMIL

Salarios adeudados desde Enero 2009 la cantidad de (Bs. 8.276,95).

Salarios adeudados cláusula46 la cantidad de (Bs. 1.999,80).

J.A.G.B.

Salarios adeudados desde Enero 2009 la cantidad de (Bs. 6.599,21).

Salarios adeudados cláusula46 la cantidad de (Bs. 1.594,44).

WUILIANS J.B.A.

Salarios adeudados desde Enero 2009 la cantidad de (Bs. 6.599,21).

Salarios adeudados cláusula46 la cantidad de (Bs. 1.594,44).

J.C.Y.

Salarios adeudados desde Enero 2009 la cantidad de (Bs. 8.276,95).

Salarios adeudados cláusula46 la cantidad de (Bs. 1.999,80).

R.R.G.R.

Salarios adeudados desde Enero 2009 la cantidad de (Bs. 8.276,95).

Salarios adeudados cláusula46 la cantidad de (Bs. 1.999,80).

DINORISH JOSEFINA IGARZA MARTINEZ

Salarios adeudados desde Enero 2009 la cantidad de (Bs. 6.599,21).

Salarios adeudados cláusula46 la cantidad de (Bs. 1.594,44).

L.A.A.H.

Salarios adeudados desde Enero 2009 la cantidad de (Bs. 6.599,21).

Salarios adeudados cláusula46 la cantidad de (Bs. 1.594,44).

J.A.B.

Salarios adeudados desde Enero 2009 la cantidad de (Bs. 6.599,21).

Salarios adeudados cláusula46 la cantidad de (Bs. 1.594,44).

M.M.G.

Salarios adeudados desde Enero 2009 la cantidad de (Bs. 6.599,21).

Salarios adeudados cláusula46 la cantidad de (Bs. 1.594,44).

R.A.C.

Salarios adeudados desde Enero 2009 la cantidad de (Bs. 7.399,34).

Salarios adeudados cláusula46 la cantidad de (Bs. 7.399,34).

D.A.R.R.

Salarios adeudados desde Enero 2009 la cantidad de (Bs. 6.599,21).

Salarios adeudados cláusula46 la cantidad de (Bs. 1.594,44).

J.C. PALMARES RODRIGUEZ

Salarios adeudados desde Enero 2009 la cantidad de (Bs. 8.276,95).

Salarios adeudados cláusula46 la cantidad de (Bs. 1.999,80).

O.J.R.L.

Salarios adeudados desde Enero 2009 la cantidad de (Bs. 6.599,21).

Salarios adeudados cláusula46 la cantidad de (Bs. 1.594,44).

A.J.Y.V.

Salarios adeudados desde Enero 2009 la cantidad de (Bs. 10.556,65).

Salarios adeudados cláusula46 la cantidad de (Bs. 2.550,60).

N.D.C.H.R.

Salarios adeudados desde Enero 2009 la cantidad de (Bs. 8.276,95).

Salarios adeudados cláusula46 la cantidad de (Bs. 1.999,80).

M.G.F.F.

Salarios adeudados desde Enero 2009 la cantidad de (Bs. 8.276,95).

Salarios adeudados cláusula46 la cantidad de (Bs. 1.999,80).

J.R.C.C.

Salarios adeudados desde Enero 2009 la cantidad de (Bs. 8.276,95).

Salarios adeudados cláusula46 la cantidad de (Bs. 1.999,80).

LUCAS DUBERLY G.B.

Salarios adeudados desde Enero 2009 la cantidad de (Bs. 9.159,03).

Salarios adeudados cláusula46 la cantidad de (Bs. 2.212,92).

Observa este sentenciador que el Juez a quo, acuerda cada uno de los demandantes de autos las cantidades demandadas en el libelo de demanda con respecto a salarios desde enero del 2009 y los demandados igualmente por la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, lo cual se confirma en razón de la aplicación de las consecuencias del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sin embargo observa esta Alzada que efectivamente la parte actora solicita la continuación de la aplicación de la mencionada cláusula y la designación de un perito para el cálculo de la misma y el Juez de Primera Instancia omitió su pronunciamiento al respecto, por lo que esta Alzada procede a establecer su criterio de la siguiente forma:

La representación de la parte actora además de los conceptos señalados y así condenados por el a quo demandó lo siguiente:

Se reclama en esta oportunidad los salarios que se le adeudan por concepto de lo establecido en la cláusula 45; y a los efectos de la cuantificación de las sumas demandadas se ha estimado como fecha final de calculo el día 30/06/2009.

De igual forma se reclama el pago de los salarios que se sigan venciendo hasta la cancelación efectiva de la liquidación de prestaciones sociales, calculo que deberá de hacer un experto contable y ordenado por el Tribunal competente, esto en función de darle cumplimiento a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva.

Como puede observarse de lo supra trascrito, solicitan los actores los salarios que se sigan venciendo hasta la cancelación efectiva del pago de las prestaciones sociales.

Por su parte la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción establece:

Oportunidad para el pago de las prestaciones; El empleador conviene que en caso de terminación de la relación por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. (…)

En los casos de terminación de la relación de trabajo, el empleador pagará el salario de la ultima semana laborada, separadamente de la liquidación.

Observa quien suscribe el presente fallo, que la cláusula del la Convención bajo estudio, no contempla supuestos de hechos diferentes a la cancelación del pago, es decir, no establece parámetro alguno en caso de interposición de demanda, lo cual supone que aun cuando ha terminado la relación laboral, se generaran los salarios hasta que le sean pagadas las prestaciones sociales. Ahora bien, igualmente ha sido solicitado por la demandante el calculo de salarios de forma indefinida, debido a que solicita en su libelo de demanda que hasta tanto la empresa realice el pago, se ordene por experticia complementaria a los fines de la aplicación de la mencionada cláusula 46, lo cual traería como consecuencia una sentencia indeterminada en el caso de que no procediéndose a la ejecución voluntaria, la ejecución forzosa la cual podría extenderse hasta tanto no se realice la ejecución de la misma, seguirían corriendo salarios paralelos a los intereses moratorios e indexación monetaria ya prevista por el retardo del pago de las prestaciones sociales, lo cual condenaría de forma infinita a la demanda, y su consecuente inejecutabilidad debido a que serían definidas las experticias complementarias del fallo para el calculo de salarios hasta tanto se realice un pago.

Es en razón del anterior análisis que la presente sentencia debe bastarse por si misma, debe determinar con claridad los conceptos condenados a los fines de establecer al perito los parámetros sobre los cuales realizará la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia y debido a que la parte demando hasta el día 30 de junio de 2009, este sentenciador acuerda los salarios diarios de los ciudadanos HENRYS J.P., A.D.J.S.G., OTINIEL JONMAR GARRIDO VILLASMIL, J.A.G.B., WUILIANS J.B.A., J.C.Y., R.R.G.R., DINORISH JOSEFINA IGARZA MARTINEZ, L.A.A.H., J.A.B., M.M.G., R.A.C., D.A.R.R., J.C. PALMARES RODRIGUEZ, O.J.R.L., A.J.Y.V., N.D.C.H.R., M.G.F.F., J.R.C.C. Y LUCAS DUBERLY G.B., desde el día 01 de julio de 2009 hasta la fecha de la presente sentencia 16 de febrero de 2011, a razón del ultimo salario normal diario devengado por cada trabajador; los cuales serán determinados por el experto a quien corresponda la experticia complementaria del fallo, por lo cual una vez definitivamente la sentencia sólo se procederán los conceptos de intereses moratorios e indexación a que se refiere el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia de lo anterior se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los salarios derivados de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, desde el día 01 de julio de 2009 hasta la fecha de la presente sentencia 16 de febrero de 2011, para lo cual el experto deberá valerse del ultimo salario diario devengado por cada uno de los trabajadores y que se encuentran establecidos en el libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.

INTERESES MORATORIOS

Solicitan los demandantes en su libelo de demanda el pago de los intereses moratorios de todas y cada una de las cantidades demandadas, insistiendo en la audiencia de apelación en su procedencia con respecto a las cantidades demandadas por cumplimiento de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Por su parte la Sala de Casación Social en sentencia de fecha once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., estableció lo siguiente:

(Omissis…) Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo.

Omissis…

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente

.

Pues bien, observa este sentenciador que el Juez de Primera Instancia condena los siguientes conceptos:

- Antigüedad artículo 108 LOT,

- Artículo 108 L.P. primero

- Artículo 108 LOT días adicionales

- Intereses sobre prestaciones sociales

Lo anterior se encuentra ajustado a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo y la sentencia de la Sala Social supra trascrita, por lo que los intereses acordados están establecidos con respecto al artículo 108 de mencionada ley, sin embargo, con respecto a los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, estableció lo siguiente:

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento definitivo del fallo y se deberán excluir de ese lapso los días que la causa estuvo paralizada por huelga, no despacho, vacaciones judiciales y oros no imputables a las partes. Y así se establece

.-

Lo anterior evidencia que, no hubo un pronunciamiento por parte del Juez a quo sobre los intereses moratorios por el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono a los trabajadores por concepto de la prestación de antigüedad, lo cual efectivamente genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo (31 de mayo de 2009), hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda dichos intereses y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las demás cantidades condenadas, si la parte demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad efectiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA INDEXACIÓN

Igualmente solicitan la indexación de las cantidades demandadas e insisten en la audiencia de apelación en la indexación de las cantidades solicitadas por aplicación de la cláusula 46 del Convenio Colectivo de la Construcción.

Por su parte la Sala de Casación Social en sentencia del caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., igualmente estableció lo siguiente:

(Omissis…)En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y el aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo. 2º del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).

Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:

Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…).

Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral.

Omissis…

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

Omissis…

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones

.

Se desprende de la sentencia supra transcrita que, en primer lugar el Juez al establecer únicamente la indexación a que se refiere el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, yerra en la aplicación de la indexación debido a que con respecto a las cantidades derivadas de la prestación de antigüedad en base a su exigibilidad inmediata el derecho a su corrección monetaria es a partir desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo (31 de mayo de 2009), hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda la indexación monetaria de dichas cantidades y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto al período de indexar otros conceptos derivados de la relación laboral, excluyendo los salarios originados de la cláusula 46 de la Convención Colectiva condenados por este sentenciador del 01 de julio de 2009 hasta la presente fecha, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (23-10-2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a los salarios originados de la cláusula 46 de la Convención Colectiva condenados por este sentenciador del 01 de julio de 2009 hasta la presente fecha, condenados por esta Alzada, los mismos no han sido exigibles hasta la presente fecha, por lo que el patrono no se ha encontrado en mora debido a que los mismos no estaban acordadas hasta hoy, por lo que se deduce que las cantidades mencionadas están protegidas de la inflación por no estar cifradas, en consecuencia sólo se acuerda la indexación de los salarios originados de la cláusula 46 de la Convención Colectiva, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. ASI SE DECIDE.

DE LAS INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Finalmente observa quien suscribe el presente fallo que delata el recurrente que el Juez a quo desestimó lo solicitado por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fueron despedidos indirectamente al no pagárseles el salario.

Pues bien, aun cuando estamos en presencia de una confesión por parte de las demandadas, por incomparecencia a la audiencia de juicio, esta Alzada debe revisar si lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho, por lo que primeramente se observa que aducen los actores en su libelo de demanda haberse retirado voluntariamente y de forma justificada debido a que según, su decir, lo hicieron motivados en la no cancelación del salario.

El Juez de la causa estableció al respecto:

De la lectura de la norma precedente tenemos que los contratos de obra de la industria de la construcción no perderán su naturaleza de contrato a tiempo determinado, por ello los trabajadores aquí actores no tienen derecho a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que todos son trabajadores a tiempo determinado por la terminación de la obra.

Y dado que en el presente caso la relación de trabajo terminó sin concluir la obra, les nace a cada uno de ellos el derecho a de la indemnización contemplada en el artículo 110 ejusdem. Como quiera que este concepto no fue demandado y sí la indemnización del artículo 125 se desecha dicho pedimento. Y así se establece

.

Considera este sentenciador, que lo establecido por el Juez a quo debe ser confirmado, esto en razón de que efectivamente al estar en presencia de una prestación del servicio dentro de la obra denominada Urbanización SALTO APONWUAO, y la consecuencia de la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, se hace palpable que los demandantes fueron contratados para una obra determinada, por lo cual lo procedente en todo caso al considerar que hubo despido indirecto, eran las indemnizaciones a que hace referencia el artículo 110 LOT, sin embargo, debe señalar esta Alzada que la misma contempla la procedencia de los salarios hasta la culminación de la obra determinada para la cual fue contratado cada trabajador, por lo que al no ser señalados o puntualizados por los demandantes, mal puede ordenar este sentenciador indemnización alguna, sin embargo estos salarios se ven compensados con la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción en su cláusula 46, por lo que con respecto a este punto, se declara improcedente la denuncia delata. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado A.A., contra de la sentencia dictada en fecha 01/12/2010, por el Tribunal Quinto Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado A.A., contra la sentencia dictada en fecha 01/12/2010, por el Tribunal Quinto Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA, la referida sentencia.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en contra de las empresas CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR C.A. (CONPROSUR C.A.) y solidariamente con las empresas INVERSIONES PARQUE CARONI C.A., GERENCIA DE PROYECTOS DEL SUR C.A., INVRESIONES ARIVANA C.A. y UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.,

CUARTO

Se ordena una experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en la motiva de la sentencia a los fines del calculo de los salarios acordados por la aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción y la indexación y cálculos de los intereses moratorios bajo los parámetros establecidos.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. AUDRIS MARIÑO

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. AUDRIS MARIÑO

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