Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 4 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de enero 2008

Año 197° y 148°

Expediente N° 11656

Parte recurrente: Henrys Lor Mogollon

Abogados Asistentes: R.A.P.M., Inpreabogado N° 49.393.

Parte Querellada: C.L.d.E.Y..

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación con pretensión de a.c..

En fecha 02 de enero 2008 es recibido el Oficio S/N de fecha 01 de enero de 2008, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar por el ciudadano HENRYS LOR MOGOLLÓN, cédula de identidad V-10.372.905, asistido por el abogado R.A.P.M., cédula de identidad V-7.581.953, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 49.393, contra el C.L.D.E.Y..

El 04 de enero 2008, se constituye el Tribunal en su sede, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia, Estado Carabobo, según acta de esta misma fecha, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso y sobre el a.c. solicitado.

Luego de constituido el Tribunal el 04 de enero 2008, se dio por recibido a la pretensión con entrada y anotación en los libros respectivos.

-I-

DE LOS ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto se declare la nulidad de la Resolución Nro. P-CLEY 115/2007, de fecha 20 de diciembre 2007, dictada por el Presidente del C.L.d.E.Y., por medio de la cual se le impone al recurrente suspensión de la “condición de Diputado” por un lapso de 90 días, como medida disciplinaria del cargo de legislador del Estado Yaracuy.

Frente a esta actuación del C.L.d.E.Y. el ciudadano Henrys Lor Mogollon interpone el presente recurso contencioso administrativo de anulación, alegando ilegalidad e inconstitucionalidad del acto de suspensión, por cuanto no se inició procedimiento donde se le permitiera ejercer el derecho a la defensa y debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, además de ser dictado por autoridad manifiestamente incompetente para ello, vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. Solicita se declare la Nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

-II-

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Solicita la parte querellante que “Las leyes aplicables al procedimiento con motivo del cual se dictó el acto impugnado, en especial la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y La Ley Orgánica de lo Consejos Legislativos, como garantías de ese derecho a la defensa, mecanismos para asegurar el acceso al expediente administrativo y la oportunidad de presentar alegatos a los fines que la persona interesada pueda ser oída dentro del procedimiento constitutivo del acto susceptible de afectar su situación jurídica, fueron omitidas por en el (Sic) acto impugnado, lo cual me coloca en un total estado de indefensión qu (Sic) de por sí hace procedente el a.c. aquí solicitado, en protección del derecho a la defensa y a ser oído”.

Que “La presente ACCIÓN DE A.C. tiene por objeto restablecer el orden procesal constitucional violado e ignorado por el Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Presidencia del C.L.d.E.Y., de fecha 26 de diciembre de 2007, identificado como Resolución N° P-CLEY 115/2007, publicado en el Diario Yaracuy al Día, en fecha 29 de diciembre de 2007, que en una evidente actuación fuera de los limites de su competencia, usurpación de funciones y abuso de autoridad, ha violentado, y en forma por demás flagrante, el principio del derecho a la defensa y al debido proceso mediante los actos y abstenciones antes explicados, todo ello en menoscabo de mis derechos y garantías constitucionales”.

Igualmente señala el recurrente que la acción encuadra perfectamente en el supuesto del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y que la irregular y absurda actuación en la cual incurrió el Presidente del C.L.d.E.Y., no puede ser atacada por ninguna vía distinta a la prevista en el mencionado artículo pues no existe en la legislación ordinaria recurso idóneo alguno que permita denunciar las normas constitucionales violadas y, al mismo tiempo restituir en forma inmediata la situación jurídica infringida por tal resolución.

Expresa que “…procede la presente acción ya que las violaciones constitucionales ocurrieron desde el mes de diciembre de 2007, siendo que a la presente fecha no ha transcurrido más tiempo del plazo otorgado por la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”

Finalmente solicita que por cuanto han sido violados sus derechos constitucionales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se decrete medida cautelar de amparo a su favor, y en consecuencia: a) Suspenda temporalmente y en forma inmediata los efectos de la Resolución N° P-CLEY 115/2007 del 26 de diciembre 2007, y que en consecuencia se ordene su inmediata restitución a la condición de Diputado Regional del C.L.d.E.Y.. b) Que se ordene la remisión a este Juzgado del expediente administrativo llevado con ocasión a la suspensión. c) Como materia de fondo que se ordene al Presidente del C.L.d.E.Y. que proceda en estricto derecho a respetar el debido proceso y se respete los derechos constitucionales del recurrente y, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° P-CLEY 115/2007, Oficio N° 015-2001 dictada por el Presidente del C.L.d.E.Y. el 26 de diciembre 2007. d) Que la decisión definitiva recaiga en la presente acción contenga todos y cada uno de los anteriores petitorios.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR EL A.C.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia ha venido delimitando el procedimiento a seguir para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad o abstención o carencia, ejercidos conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, en este sentido en sentencia del 20 de marzo 2001, caso M.E.S.V., estableció:

Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

...Omissis...

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la tramitación del recurso en la forma expuesta, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada la misma, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ello ante la ausencia de un iter procedimental indicado expresamente por la ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 párrafo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocatoria o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

Así, cuado se proponga la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con la acción de nulidad de abstención o carencia, ha establecido dicha Sala, que una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá el juzgador pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, y en caso de ser acordada la misma, aperturar cuaderno separado con el propósito de tramitar la oposición respectiva.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de realizar pronunciamiento sobre el amparo constitucional presentado, debe este Tribunal pronunciarse primeramente sobre la admisibilidad del recurso. Sin embargo, por las vacaciones judiciales vigentes para la presente fecha, el Tribunal sólo se encuentra habilitado para conocer excepcionalmente las pretensiones de amparo constitucional que requieran tutela judicial inmediata de los órganos jurisdiccionales. En este sentido, el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece que:

La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.

Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.

Con fundamento en ello, la habilitación del Tribunal sólo esta contemplada para los amparo constitucionales, empero no para recursos contencioso administrativo de anulación. Sin embargo, el procedimiento del amparo constitucional cautelar supra citado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia implica un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación. En consecuencia debe este Tribunal pronunciarse preliminarmente sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, solo a los fines de emitir un pronunciamiento sobre el a.c. interpuesto y así se declara.

En este sentido, visto que el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto no esta prohibido por la ley, ni su conocimiento compete a otro tribunal; ni se encuentra caduco o prescrito, ni se han acumulado acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, igualmente se aprecia que se han acompañado al recurso los documentos indispensables para verificar si el mismo es admisible, ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; así como tampoco se ha manifestado la falta de representación o legitimidad que se atribuye al recurrente o accionante; ni la cosa juzgada, este Tribunal Admite preliminarmente el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, sólo a los fines de pronunciarse sobre el a.c. interpuesto y así se declara.

Admitido de la forma mencionada el recurso contencioso administrativo de anulación, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión de a.c. interpuesta, respecto de la cual observa.

Se solicita por medio del amparo constitucional cautelar se suspenda los efectos de la decisión contenida en la Resolución Nro. P-CLEY 115/2007 de fecha 26 de diciembre 2007, por la cual fue suspendido del cargo de legislador del Estado Yaracuy, por noventa días hábiles, el ciudadano recurrente, hasta que se dicte sentencia en la presente causa.

En presencia de una solicitud de a.c. resulta indispensable remitirnos a lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este tema. Señala la Sala:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación..(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).

Aplicando el anterior criterio al caso de autos y analizadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse que el fumus boni iuris se observa del propio texto de la Resolución impugnada anexada al recurso interpuesto, donde se aprecia, en grado de verosimilitud, que al ciudadano recurrente se aplicó sanción, sin que el C.L.d.E.Y. aperturara el expediente administrativo correspondiente, donde se permita ejercer su derecho a la defensa, promover pruebas y otros derechos protegidos con las garantías del debido proceso.

El derecho a la defensa y al debido proceso se le deben respetar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló el 7 agosto del año 2007 lo siguiente:

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V.), señaló lo siguiente:

La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sent. 1692 del 07-08-07)

En consecuencia, al no apreciarse prima facie que al querellante se le respetó el derecho a la defensa y al debido proceso en la sanción impuesta por el C.L.d.E.Y., justifica en criterio de este Tribunal el fumus boni iuris entendiéndose cumplido este primer requisito, y así declara.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, observa el Tribunal, en grado de presunción, que el peligro de violación del derecho a la defensa y al debido proceso hace necesaria la dispensa del amparo constitucional solicitado, de conformidad a lo establecido en la sentencia supra citada, y así se declara.

Adicional a lo anterior se constata otra circunstancia que justifica la adopción del amparo constitucional cautelar solicitado. El acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto le impone al recurrente suspensión como legislador del Estado Yaracuy por lapso de noventa días hábiles, y de no acordarse la medida solicitada, en la oportunidad de dictarse sentencia la sanción impuesta en el acto impugnado se encuentra completamente cumplida por el recurrente, por cuanto los lapsos procesales necesarios legalmente en el procedimiento del recurso contencioso administrativo de anulación supera los noventa días hábiles de sanción impuesta, resultando imposible la reparación del daño a la parte recurrente por el tiempo perdido en funciones propias del cargo de legislador en el C.L.d.E.Y..

Máxime cuando el artículo 18 en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados establecen que en la primera sesión del año pautada para el 05 de enero cada año, deben los legisladores elegir a los miembros de la Junta Directiva para el periodo anual de sesiones ordinarias. Establecen dichos artículos:

Artículo 18: El primer periodo de la sesiones ordinarias de los Consejos Legislativos de los Estado comenzará sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto.

El segundo periodo comenzará el quince de septiembre o el día posterior mas inmediato posible y terminará el quince de diciembre.

Artículo 20: Los Consejos Legislativos Estadales tendrán una Junta Directiva integrada por un Presidente o Presidenta y un Vicepresidente o Vicepresidenta, la cual será elegida entre los legisladores o legisladoras presentes al inicio de cada periodo constitucional en la sesión de instalación y al inicio de cada periodo anual de sesiones ordinarias por votación pública e individual. Asimismo nombrarán, fuera de su seno, un Secretario o Secretaria. (Negrillas del Tribunal)

Estas disposiciones legales justifican la urgencia de la medida y la irreparabilidad del daño, en caso que el a.c. no se acuerde, por cuanto le impediría al recurrente participar en la elección de la Junta Directiva del Parlamento que integra por elección de P.S.d.E.Y.. Así se decide.

En consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. P-CLEY 115/2007, de fecha 26 de diciembre 2007, publicada en el Diario Al Día Yaracuy el 29 de diciembre 2007, Ediciòn Nro. 10985, Año XXXV, San Felipe, y se ordena la reincorporación del ciudadano recurrente al cargo de legislador en el C.L.d.E.Y., hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ADMITE preliminarmente el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

  2. CON LUGAR el amparo constitucional cautelar solicitado por el ciudadano HENRYS LOR MOGOLLÓN, cédula de identidad V-10.372.905, asistido por el abogado R.A.P.M., cédula de identidad V-7.581.953, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 49.393, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 55.140, contra el C.L.D.E.Y..

  3. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. P-CLEY 115/2007, de fecha 26 de diciembre 2007, publicada en el Diario Al Día Yaracuy el 29 de diciembre 2007, Edición Nro. 10985, Año XXXV, San Felipe, y se ordena la reincorporación del ciudadano recurrente al cargo de Legislador en el C.L.d.E.Y., hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cuatro (04) días del mes de enero de 2008, a las once y treinta (11:30) minutos de la mañana. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente N° 11.656. En la misma fecha se libraron oficios números 0001/5672, 0002/5673, 0003/5674 y 0004/5675

El Secretario,

G.B.

OLU/ioana

Diarizado Nro. _________

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