Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAccidente De Transito

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado superior de la presente causa, proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2007, con ocasión de las apelaciones que efectuaran en fecha 23 de abril del 2007, por una parte el abogado O.D.J.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.606.678 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.237, actuando en representación de los sucesores del ciudadano G.B.C.C., y por la otra apelación formulada por el ciudadano H.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.650.484, debidamente asistido por la abogada Y.N., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.153, apelaciones efectuadas contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 18 de diciembre de 2006, en el juicio que por DAÑOS MORALES, sigue el ciudadano H.M. en contra del ciudadano G.B.C.C. (difunto), ya previamente identificados.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 17 de julio de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 19 de septiembre de 2007, el abogado en ejercicio O.D.J.M.C., ya previamente identificado, actuando con el carácter que consta en actas, consignó escrito de informes ante esta Instancia, mediante el cual expuso:

  1. Que informa a este Tribunal, que en el caso de auto lo que existe es un Auto o Resolución que declaró terminada la averiguación sumaria por muerte del demandado, quien en vida fuera padre de sus representados, destacando de igual manera que el extinto Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dentro de los ocho días siguientes de darle entrada al expediente que le fue remitido de las autoridades de tránsito, no le dictó a el finado Auto de Detención, ni de sometimiento a juicio por las supuestas lesiones leves que según informes médicos forenses sufrió el demandante, que sanaron en un lapso no mayor de sesenta días, y que según el demandante las mismas fueron con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 25 de abril de 1988.

  2. Que según el primer examen médico forense practicado a los dos conductores, de fecha 12 de mayo de 1998, en el mismo se dejó constancia que las lesiones por sus características eran de carácter leve y cuyo tiempo de curación era un lapso de noventa días; igualmente se dejó constancia que el demandante debía de volver en treinta días, y no fue sino hasta el día 23 de octubre de ese mismo año, cuando transcurrieron más de cinco meses después de practicado el primer examen, fue cuando volvió a visitar la medicatura forense, después de practicado este segundo examen, los médicos forenses lo encontraron totalmente curado, dejando constancia que sanaron en un lapso de noventa días; cabe señalar que esas supuestas lesiones que pudiera haber sufrido el demandante fueran con anterioridad al accidente de tránsito y que las mismas pudieron haber sido curadas totalmente en un lapso breve después de ocurrido el accidente.

  3. Que el extinto Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, le da entrada al expediente el día 12 de mayo de ese mismo año 1998 y el ciudadano G.C. fallece el día 20 de mayo del mismo año, situación esta que el Tribunal de Instancia nunca consideró, ya que el Tribunal Penal nunca dictó en contra del hoy occiso ningún auto de detención ni de libertad bajo fianza, ni de sometimiento a juicio.

  4. Que no fue hasta el 16 de diciembre de 1998, que el extinto Tribunal Penal dictó una resolución, la cual en su parte dispositiva declaró terminada la averiguación sumaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206, ordinal 4, del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por haber fallecido la persona contra quien aparecían indicios de culpabilidad, por considerarlo autor y responsable del delito de lesiones culposas graves.

  5. Que los médicos forenses dejaron constancia en el último examen practicado al demandante, que quedó como secuela presencia de los movimiento de ahdresión del hombro izquierdo en un 20%, pero no explican a través de qué estudios científicos llegan a esa conclusión, destacando igual que las lesiones sufridas por el demandado fueron de carácter leves según las mismas pruebas médicas realizadas.

  6. Que el auto dictado por el Tribunal con competencia Penal en la cual declaró terminada la averiguación sumaria, fue interpretado de manera errónea, ya que la califica como una Sentencia Penal Condenatoria, pero la misma no lo es por cuanto no cumplió con los requisitos del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

  7. Que destaca que en materia de tránsito, a tenor de lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en su aparte final, establece que en caso de colisión entre vehículos, se presume salvo prueba en contrario que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados; y en el caso de autos se presume que la responsabilidad es solidaria entre ambos conductores y más aún cuando el de cujus fallece 25 días después de ocurrido el accidente.

  8. Que el juez de instancia no explicó en su sentencia en qué consistió el daño moral para condenar a pagar la cantidad de Cien Millones de Bolívares, por lo que mucho menos explicó la importancia del mismo, tampoco expuso ninguna motivación suficiente de la entidad pecuniaria en que juzga conveniente evaluar el daño reconocido de su sentencia.

  9. Que conforme a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, en los casos donde exista daño moral, el juez está facultado para hacer una valoración puramente equitativa, pero en el caso de auto se pierden de vista todos estos principios, más aún cuando no existe ningún daño moral.

  10. Que el juez no hizo ningún tipo de determinación del daño, que pueda ser objeto de una condena o resarcimiento, que suponga la consideración de ciertas cuestiones, entre las cuales necesariamente debe estar planteada la relevancia jurídica de los hechos que se invocan como daño y como demostración precisa del monto del mismo.

    En la misma fecha anterior, el ciudadano H.W.M.N., ya previamente identificado, debidamente asistido por el abogado C.A. COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.107, presentó escrito de Informes ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso:

  11. Que en la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 18 de diciembre de 2006, el Jurisdicente declaró procedente el Daño Moral, declarándola esta conforme a la abundante jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, el cual estableció en su Sala Constitucional en sentencia de fecha 11 de julio del 2000.

  12. Que en base a ello, intentó oportunamente el recurso impugnatorio de apelación, solo en lo atinente a las Costas Procesales y en lo atinente a la condenatoria por un monto extremadamente bajo.

  13. Que en razón de lo anterior, transcribió una serie de extractos jurisprudenciales en los cuales solicita a este Tribunal aplique la previsiones mencionadas en dichas jurisprudencias, debido a que la condenatoria en costas procesales, aun cuando la sentencia de primera instancia apelada hubiere acordado un monto menor de lo demandado no hay vencimiento parcial, puesto que el vencimiento se produjo cuando se dan por demostrados los hechos descritos en el líbelo, la condenatoria en costas según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil es totalmente procedente y no constituye infracción de ley por falsa aplicación de la referida máxima legal.

  14. Que procede de igualmente la estimación mayor del monto del daño moral dictaminado en la sentencia apelada debido a las siguientes razones:

    1. La demanda de daño moral admitida por el Juzgado a quo fue intentada en abril del año 1999.

    2. Que desde esa fecha, hasta la presente fecha, ha habido una altísima desvalorización monetaria que es lo que solicitó se considere como indemnización especial y en virtud de un reajuste, lo cual no debe confundirse con indexación, ni intereses que no procede en acciones judiciales por daño moral.

    3. Aparece plenamente comprobado en actas mediante informes de médicos forenses la gravedad de las lesiones que sufriera como consecuencia del predicho accidente de tránsito, y hasta la fecha continúa padeciendo, mermando gradualmente su capacidad de trabajo.

  15. Que dichos motivos son suficientes para que el jurisdicente de este Tribunal Superior, declare con lugar la apelación efectuada en lo que respecta en el presente escrito.

    Seguidamente en fecha 02 de octubre de 2007, el abogado en ejercicio O.D.J.M.C., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Observaciones a los Informes, mediante el cual expuso:

  16. Que los exámenes médico forense son de carácter provisional y no definitivo, ni tampoco son vinculantes en materia civil, por lo que es de observar que durante la etapa probatoria, solicitó que se le ordenara practicar un nuevo examen al demandante, el cual nunca se lo practicó, por cuanto nunca volvió a la medicatura forense; tal examen lo solicitó a los fines de tener un control de esa prueba.

  17. Que observa que el demandante ha debido probar en el proceso civil la culpabilidad del occiso en el accidente de tránsito, para así determinar la responsabilidad extracontractual de los coherederos demandados en la presente causa.

  18. Que respecto a las costas procesales que solicita el demandante le sean pagadas, se opone a las mismas, por cuanto el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece solo cuando una parte ha sido vencida totalmente en un proceso, por lo que el sistema de derecho venezolano se acoge al sistema objetivo del vencimiento total, y no el subjetivo de la temeridad en virtud del cual es obligado al pago de las costas el litigante temerario.

  19. Que respecto de los informes del demandante, éste alega que sufrió una serie de lesiones como consecuencia del accidente, que son de gravedad, esto es totalmente falso e incierto, ya que en el primer informe médico forense que se le practicó al demandante, el cual no es vinculante en el proceso civil, se aprecian una serie de lesiones que por sus características son de carácter leve, las cuales sanarían en un lapso de sesenta a noventa días; en el segundo examen que se le practicó, ya esas lesiones leves se encontraban totalmente curadas.

  20. Que la exposición del actor respecto a las supuestas lesiones sufridas es totalmente falso e incierto, ya que lo manifiesta a objeto de justificar la indemnización del exagerado monto que reclama, ya que en ninguno de los exámenes médicos practicados fueron apreciadas este tipo de lesiones.

  21. Que en el caso de autos por todo lo expuesto, no existe una sentencia penal condenatoria firme; así mismo que en virtud de lo establecido en el artículo 51 del Código Civil establece que para que sea procedente la acción civil, es necesario que exista una sentencia penal condenatoria y firma, que haya ganado firmeza.

  22. Que ni el demandante ni la sentencia dictada en primera instancia manifiestan de manera expresa, concreta y detallada los daños y perjuicios sufridos por el demandante y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito, ya que el demandante tenía que manifestar cuales fueron los daños sufridos por él, y probar la relación causal entre éstos y los hechos de la averiguación sumaria que se declaró terminada por muerte del padre de su representado.

    No habiendo más actuaciones ante esta Instancia Superior, pasa este Órgano Jurisdiccional a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

    Consta en actas que en fecha 14 de abril de 1999, el ciudadano H.W.M.N., ya previamente identificado, actuando con el carácter que consta en actas, debidamente asistido por los abogados N.A.O. y N.A.D., quienes son abogados, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 1.666.593 y 9.786.193 e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 2.255 y 56.754 respectivamente, presentó escrito libelar mediante el cual expuso:

  23. Que el día 25 de abril de 1998, siendo las ocho y diez minutos de la mañana, conducía por la calle 67 de esta ciudad a una velocidad aproximada de 15 Kilómetros por hora, en dirección Oeste-Este, un vehículo marca CHEVROLET; modelo CELEBRITY; año 87; color B.D.T.; clase AUTOMÓVIL; tipo SEDAN; serial de carrocería 1W19WHV315300; serial de motor WHV315300; placas XDT-078; propiedad de la empresa SU AUTO, S.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de septiembre de 1974, bajo el número 71; tomo 15-A de los libros llevados por dicha Oficina de Registro y al llegar a la intersección con la avenida 9B, un vehículo marca FORD; modelo BRONCO XLT AUTO; año 91; color NEGRO; clase CAMIONETA; tipo PICK-UP; uso CARGA; serial de carrocería AJUIMC11648; serial del motor 6 CILINDROS; placas 557-XDE, conducido por el ciudadano G.B.C.C..

  24. Que éste último circulaba por la referida avenida 9B, en dirección NORTE-SUR, a una velocidad muy superior a la reglamentaria de 40 Kilómetros por hora y obviando la señal de PARE impactó el vehículo que conducía el actor ocasionándole las lesiones que más adelante especificará.

  25. Que la magnitud del impacto producto de la conducta imprudente y culpable del mencionado G.B.C.C., lanzó el vehículo que conducía el demandante contra unas barras de protección colocadas en el estacionamiento de un local comercial ubicado en la esquina SUR-ESTE de la referida intersección de la avenida 9B con calle 67, por lo cual, además del impacto directo con el vehículo, hubo otro impacto de su vehículo con las referidas barras, calificando entonces el accidente como aparatoso y grotesco, motivado por la actitud imprevisivo, imprudente, negligente y culpable del conductor de la camioneta BRONCO.

  26. Que tal impacto ocasionó graves daños materiales al vehículo que conducía, pero más grave aún fueron los daños o lesiones que se causaron en su masa corpórea, sintiendo de inmediato un fuerte dolor a la altura de su hombro izquierdo y en partes generalizadas de su cuerpo, sangre en su rostro y contusiones generalizadas, lo cual en lo inmediato le dejó absolutamente incapacidad por el estado de inconsciencia relativa en la que se vio.

  27. Que lo anterior motivó a las autoridades del tránsito que conocieron del accidente remitieran de oficio las actuaciones correspondientes a la jurisdicción penal, con el fin de que fuese el Tribunal Penal quien dictaminara o decidiera acerca de la culpabilidad o no del mencionado G.C.d. los hechos ocurridos y de las lesiones sufridas por su persona.

  28. Que el día 16 de diciembre de 1998, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, después de practicar las averiguaciones, tramitaciones y probanzas propias del p.p., dictaminó en sentencia definitiva que la causa única y determinante del accidente de tránsito que motivo el proceso lo constituyó la conducta imprudente y en consecuencia culpable del conductor G.C., agregando posteriormente que surgen fundados indicios de culpabilidad en contra del referido ciudadano para considerarlo autor y responsable del delito que se ha dado por probado.

  29. Que el referido Tribunal penal declaró terminada la averiguación sumaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206, ordinal 4 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por haber fallecido la persona contra quien aparecían indicios de culpabilidad para considerarlo autor y responsable del delito que se dio por probado y dicha decisión fue confirmada en la consulta de ley por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de enero de 2000.

  30. Que en virtud de lo anterior, quedó establecido y probado, por vía de la jurisdicción penal y en forma definitivamente firme, la culpabilidad del ciudadano G.C. por los hechos narrados.

  31. Que si bien es cierto que la responsabilidad penal es personalísima, y que ante la muerte del imputado, la acción se extingue, no es menos cierto que a pesar de haberse extinguido tal acción penal por la muerte del encausado, sin embargo ha quedado demostrado plenamente en el dictamen penal, que la única causa que provocó el accidente fue la actitud imprudente del demandado, y en consecuencia dentro del marco de la responsabilidad civil que generó su conducta culpable, deben sus causahabientes responder civilmente por los daños y perjuicios causados con motivo de su conducta, por ser dicha responsabilidad transmisibles a sus herederos o causahabientes directos de la persona que con su conducta tipificada provocó en su persona los daños y perjuicios que posteriormente discriminará.

  32. Que como fundamento de derecho establece el artículo 1.185 del Código Civil, el cual tipifica lo que la doctrina ha denominado como hecho ilícito, por lo que nace para el agente causante del daño una situación de responsabilidad civil frente a la víctima; así mismo alega lo establecido en el artículo 113 del Código Penal.

  33. Que trae igualmente a colación lo establecido en los artículos 1.196 del Código Civil, así como el artículo 54 de la nueva Ley de T.T..

  34. Que como resultado del accidente requirió urgente atención médica en razón de la gravedad de las lesiones, siendo trasladado en ambulancia hasta el Hospital Coromoto, tal como consta en las actas remitidas por el comando 71 de la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones de Venezuela.

  35. Que en la sala de emergencias del referido Hospital fue atendido por varios médicos especialistas, siéndole practicados los exámenes y diagnósticos pertinentes, así como los de laboratorio de ultrasonido, radiológicos y otros.

  36. Que como consecuencia de las delicadas condiciones en que se encontraba y en virtud de presentar fracturas en los quintos y sextos arcos costales posteriores izquierdos, así como fractura no desplazada de cabeza de húmero izquierdo y fractura no desplazada de clavícula izquierda, además de fuerte contusión craneana con su correspondiente hematoma en la región bicipital izquierda y contusión pulmonar, y severas excoriaciones y múltiples heridas cortantes, tanto en la cara como en la pierna y la región glútea izquierda y dorso de su cuerpo, fue ordenada por los referidos médicos, su inmediata hospitalización en el centro de salud.

  37. Que dichas lesiones corporales fueron certificadas en su oportunidad por los médicos forenses al servicio de la Medicatura Forense del Estado Zulia, a cargo del cuerpo técnico de policía judicial del Ministerio de Justicia, en su informe médico forense que fuera realizado y remitido por ese despacho al referido Juzgado Penal.

  38. Que la antes indicada hospitalización tuvo una duración de tres días, tiempo durante el cual recibió atención médica especializada y los correspondientes tratamientos; y posteriormente se le dio de alta pero con la orden médica de permanecer en las mismas condiciones de reposo por espacio de noventa días.

  39. Que pasados los noventas días, los especialistas determinaron comenzar el tratamiento de fisioterapia conducida por espacio de noventa días, tiempo durante el cual continuó con la faja y vendas tanto en la región toráxico como en el brazo izquierdo, el cual le ordenaron continuar manteniéndolo inmovilizado; durante ese lapso de tiempo, asistió por espacio de dos horas diarias a la Unidad Especializada en Medicina de Rehabilitación.

  40. Que finalmente, luego de haber transcurridos más de seis meses imposibilitado de realizar cualquier otra actividad que no fuera la de asistir a consultas médicas o exámenes médicos, y sin embargo, y a pesar de lo antes relatado aún continúa padeciendo las desagradables e incurables secuelas propias de ese tipo de lesiones y fracturas, es así como hasta la fecha reaparecen molestosas cefaleas, ambulación dificultosa y hasta dolor.

  41. Que en síntesis, su vida se desarrollaba normalmente hasta el momento del accidente, en que sólo padeció lesiones físicas y psíquicas, en las cuales se vio afectada toda su actividad diaria, familiar y laboral, la que se vio bruscamente trastocada, hallándose privado de los ingresos necesarios para su subsistencia y la de su familia.

  42. Que en el mismo orden de ideas, el accidente le ha provocado secuelas de índole psíquica, no solamente por las características del mismo, sino porque desde que aconteció, se siente invadido de un profundo temor, por la idea de que algún otro vehículo podía colisionarle nuevamente.

  43. Que todas esas consecuencias son causa única de la conducta imprudente del demandado en la forma de conducir el vehículo, causando un cambio brusco en su vida, ya que hoy por hoy sufre para siempre impedimento y disminución de un veinte por ciento de la capacidad de movilización de su brazo izquierdo.

  44. Que todos los daños enmarcados en lo que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia han denominado como Daño Moral, son susceptibles de ser indemnizados, siendo cierto que tal indemnización no borrará las huellas que ha dejado el referido accidente, no es menos cierto que también servirá para compensar el daño físico y psicológico que padeció y que sigue padeciendo.

  45. Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000).

    Consta en actas que en fecha 17 de enero de 2000, por una parte las ciudadanas L.M.S. titular de la cédula de identidad número 5.055.645; CLARELIS C.U., titular de la cédula de identidad 5.045.735; M.C.D., titular de la cédula de identidad 7.808.187; I.C.D., titular de la cédula de identidad 7.625.166, todos miembros integrantes de la sucesión quedante al fallecimiento de su causante ciudadano G.B.C. ya identificado, asistidos por el abogado O.P., ya previamente identificado y por la otra parte el ciudadano H.M.N. ya previamente identificado, realizaron transacción parcial sobre el presente proceso.

    Consta en actas que en fecha 02 de febrero de 2000, por una parte los ciudadanos G.J.C.D. titular de la cédula de identidad número 9.737.630; J.G.C.C., titular de la cédula de identidad número 10.438.235; y J.B.C.C., titular de la cédula de identidad número 14.356.760, todos miembros integrantes de la sucesión quedante al fallecimiento de su causante ciudadano G.B.C. ya identificado, asistidos por el abogado O.P., ya previamente identificado y por la otra parte el ciudadano H.M.N. ya previamente identificado, realizaron transacción parcial sobre el presente proceso.

    Consta en actas que en fecha 27 de marzo de 2000, por una parte la ciudadana N.C.D. titular de la cédula de identidad número 9.775.281 miembro integrante de la sucesión quedante al fallecimiento de su causante ciudadano G.B.C. ya identificado y por la otra parte el ciudadano H.M.N. ya previamente identificado, realizaron transacción parcial sobre el presente proceso.

    Consta en actas que en fecha 23 de mayo de 2000, por una parte el ciudadana J.G.C.C. titular de la cédula de identidad número 10.438.235 miembro integrante de la sucesión quedante al fallecimiento de su causante ciudadano G.B.C. ya identificado y por la otra parte el ciudadano H.M.N. ya previamente identificado, realizaron transacción parcial sobre el presente proceso.

    Posteriormente en fecha 04 de julio de 2000, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, vista una vez las anteriores transacciones celebras en el presente proceso, el tribunal HOMOLOGÓ las referidas y le impartió su aprobación y le da el carácter de cosa juzgada, sólo en lo que respecta a los co-demandados participantes en dichas transacciones; y en lo que respecta al resto de los herederos forzosos o legitimarios demandados en este proceso, los mismos por ser desconocidos, serán representados por un defensor ad-litem designado en esa causa para la continuación del proceso.

    En fecha 29 de noviembre de 2000, la abogada en ejercicio G.P.F., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.208, actuando con el carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano G.B.C.C., presentó escrito mediante el cual rechazó todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda por no ser ciertos dichos hechos.

    En la misma fecha anterior, la abogada en ejercicio G.P.F., ya previamente identificada actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de cuestiones previas, mediante el cual expuso:

  46. Alegó la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6 por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda, los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

  47. Que al analizar las actuaciones que integran el libelo de la demanda, se evidencian vicios en el cumplimiento de las formalidades legales, ya que su defendido ciudadano G.B.C.C., fue mencionado por el actor y jamás se indicó el domicilio de su defendido, por lo que al no haber domicilio la demanda carece de uno de los elementos fundamentales de todo proceso pues sin domicilio no podemos practicar la citación personal, violando consigo el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  48. Que la parte actora al no indicar el domicilio de su defendido violentó el derecho sagrado de la defensa y vició el libelo de la demanda por no cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el 218 ejusdem.

  49. Que por los fundamentos expuestos, tomando en consideración que su defendido, ciudadano G.B.C.C. falleciera, según consta en autos, sus herederos desconocidos no se han hecho presente en el proceso, ni por sí ni por medio de apoderados, ejerciendo los deberes que le corresponden a fin de evitar reposiciones futuras es que solicitó al Tribunal declare con lugar el presente escrito de cuestiones previas y así mismo declare todas las actuaciones practicadas en el presente caso en el presente caso en relación con los edictos publicados en el presente juicio.

    Consta en actas que en fecha 01 de diciembre de 2000, el abogado en ejercicio O.M.C., ya previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.C.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.113.195; E.J., G.E. y E.A.C.C.; quienes son mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 10.408.069, 10.420.407 y 14.544.587; de los menores E.G., A.C., J.G. y L.D.C.C.G., presentó escrito de contestación a la demanda, bajo los siguientes términos:

  50. Que acepta que entre el vehículo que conducía el padre de sus representados, ciudadano G.B.C. y el vehículo conducido por H.W.M. se produjo una colisión entre ambos vehículos, el día 25 de abril de 1998, siendo aproximadamente las 8.10 de la mañana, en la intersección de la calle 67 con avenida 9B.

  51. Que niega, rechaza y contradice que el padre de sus representados conducía a exceso de velocidad cuando circulaba su vehículo por la referida avenida, por cuanto la velocidad a que conducía su camioneta era aproximadamente de 15 Kilómetros por hora.

  52. Que también es falso que el ciudadano G.C. violó la señal de pare, todo esto se demostrará en su debida oportunidad.

  53. Que también es falso que se haya calificado como imprudente y responsable culposo al conductor del vehículo BRONCO, ya que este siempre que conducía su camioneta lo hacía de manera previsiva, y era una persona que manejaba con mucha cautela por cuanto tenía más de treinta años manejando y murió a los 65 años de edad; muerte esta que pudo ser ocasionada por el accidente que tuvo el demandante con su persona.

  54. Que es falso que las lesiones producidas en el cuerpo del demandante fueron de carácter grave, ya que del examen clínico practicado por los médicos forenses diagnosticaron que las lesiones son de carácter leve, y que sanarían en un lapso de 60 días por completo.

  55. Que por todas esas razones antes expuestas es que solicita se declare sin lugar la presente demanda en contra de la sucesión Chávez; que respecto al daño moral es de señalar que las lesiones sufridas por el demandante son de carácter leve, por manera como dice la doctrina que es totalmente erróneo identificar el concepto de daño moral con los simples sufrimientos psíquicos o dolores físicos.

  56. Que en el caso de autos, se está identificado estos dolores físicos con el daño moral, por lo que no es aceptable que la reclamación de los daños morales sean únicamente motivados en una sentencia penal donde se responsabiliza al causante de las lesiones leves ocasionadas al demandante.

    Posteriormente en fecha 08 de diciembre de 2000, el abogado en ejercicio N.A.D., ya previamente identificado, actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Contradicción a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, bajo los siguientes términos:

  57. Alega que en fecha 14 de noviembre de 2000, la abogada G.P. ya previamente identificada fue citada personalmente por el ALGUACIL de ese tribunal, lo que se evidencia del recibo de citación que corre inserto en actas, por lo que causa extrañeza que la referida defensora ad-litem de los herederos desconocidos del de cujus dentro del lapso de contestación a la demanda, además de contestar al fondo, opusiera una cuestión previa en representación de un difunto.

  58. Que obviamente se traduce en una incongruencia entre las personas que como Defensora Ad-Litem defiende en este proceso y la persona en nombre de quién opuso la cuestión previa.

  59. Que tal razón es suficiente para que el Tribunal en sentencia definitiva, tenga como no opuesta tal oposición por haberlo hecho la defensora en representación de una persona a quien no representa.

  60. Que igualmente alegó que una vez constado en actas el fallecimiento del ciudadano G.C., no es necesario indicar su domicilio, puesto que legal y físicamente no existe.

  61. Que es falso que se haya violentado el derecho a la defensa y muestra de ello es que en el proceso se hicieron presentes gran parte de los sucesores del ciudadano G.C., con quienes celebraron transacciones homologadas por el Tribunal, inclusive posteriormente al escrito de cuestiones previas presentado por la defensora ad-litem, otra parte de la sucesión representada por el abogado O.M., ejerció su sagrado derecho a la defensa contestando la demanda en representación de ellos, y más aún, la propia presencia de la defensora ad-litem de los herederos desconocidos en este proceso, y la consignación por su parte de la contestación al fondo de la demanda y del escrito de cuestión previa muestran que el derecho a la defensa de tales herederos desconocidos no fue violado, por cuanto fue ejercido por ella.

    Posteriormente en fecha 13 de diciembre del 2000, el abogado en ejercicio O.D.J.M.C., ya previamente identificado en actas, actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

  62. Promovió la prueba de informe, a los fines de que el Tribunal se sirviera oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informen todo lo relacionado a los informes médicos practicados al ciudadano H.W.M.N. en fechas 12 de mayo y 23 de octubre de 1998; igualmente solicitó citar a los médicos forenses GASAN MACKAREM y V.Z. para que declaren a tenor del interrogatorio que les formularía posteriormente.

  63. Solicitó se le ordene practicar un nuevo examen médico al ciudadano H.M.N., a los fines de dejar constancia en actas de las condiciones físicas de dicho ciudadano, así como dejar constancia si existe alguna incapacidad que lo prive de sus actividades u ocupaciones habituales; así mismo a los fines de que se deje constancia si quedó alguna lesión en el hombro izquierdo.

  64. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Z.C.B.M., M.D.C.S.M., MAYKE J.U.M., J.E.S.M. y R.A.G..

    Así mismo, en la misma fecha anterior, el abogado en ejercicio N.J. ACURERO DUPUY, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual:

  65. Consignó copia certificadas del expediente penal completo que cursó por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal que cursó por ante el Juzgado del Estado Zulia, y donde consta la sentencia penal en la cual se declara la culpabilidad exclusiva del ciudadano G.B.C.C. como autor y responsable del delito que se ha dado por probado.

  66. Alegó que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 01 de diciembre de 2000, admitió inequívocamente que es cierto que su representado sufrió lesiones, cuando expresó: “las lesiones sufridas por el demandante son de carácter leve…”, así mismo admitió que su representado tiene derecho a ser indemnizado a través de su confesión judicial.

    Consta en actas que en fecha 09 de enero de 2001, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó par de autos de admisión de los anteriores escritos probatorios, ordenando lo conducente para la evacuación de los mismos.

    Consta en actas que en fecha 18 de diciembre de 2006, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6°, así como PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por accidente de tránsito argumentando que considerando que en el presente caso ha sido demostrado el hecho ilícito con la consignación por el actor de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y la confirmatoria del Juzgado Superior de la misma competencia, en la cual se determinó que la causa del accidente de tránsito que les ocupa fue la conducta asumida por el hoy occiso G.B.C.C. en la conducción del vehículo ya identificado ocasionándole lesiones al ciudadano H.M., evidenciada de la referida sentencia la relación de causalidad entre la conducta asumida de ella.

    Posteriormente en fecha 23 de abril de 2007, el abogado en ejercicio O.D.J.M., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas apeló de la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

    Así mismo, en la misma fecha anterior el ciudadano H.M., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, debidamente asistida por la abogada Y.N. ya previamente identificada, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, solo respecto al quantum en el cual fue condenado la parte demandada y las respectivas costas procesales.

    III

    EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Ocurre ante el Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Tránsito el ciudadano H.W.M., a los fines de demandar a los sucesores desconocidos del ciudadano G.B.C., por motivo de un accidente de tránsito ocurrido el día 25 de abril de 1998, aproximadamente a las 8.10 A.M., en la intersección de la avenida 9B con calle 67 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, reclamando la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000) por concepto de Daño Moral.

    Tales daños morales, según alega el actor, devienen de las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de tránsito ocasionado por la conducta imprudente del demandado, en tal sentido alegó que en fecha 16 de diciembre de 1998, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró terminada la averiguación sumaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206, ordinal 4 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por haber fallecido la persona G.B.C., contra quien aparecían indicios de culpabilidad para considerarlo autor y responsable del delito que se dio por probado.

    A su vez, la parte demandada, aceptó la ocurrencia del accidente de tránsito objeto de la presente acción, pero negó que el mismo se debiera por responsabilidad del ciudadano G.C., así como que la sentencia emanada por el Tribunal con competencia Penal tenga el carácter de condenatoria; así mismo negó que las lesiones corporales producidas en el cuerpo del demandante fuesen de carácter grave, ya que del examen clínico practicado por los médicos forenses diagnosticaron que las lesiones por sus características son de carácter leve, y sanarían en un lapso de 60 días aproximadamente.

    De igual manera, alegó que con respecto al daño moral, que es erróneo identificar el concepto de daño moral con los simples sufrimientos psíquicos o dolores físicos y lesiones, ya estas comprenden ofensas injeridas al honor o reputación de una persona, por lo que no es aceptable que se condenen a cifras elevadas en materia de daños morales fundados únicamente en motivaciones de una sentencia penal, donde se responsabiliza al causante de las lesiones leves ocasionadas al demandante.

    IV

    DE LA JURISDICCIÓN

    Vistas las situaciones de hecho y de tiempo en las cuales ocurrieron los acontecimientos denunciados por la parte demandada, debe determinar este Órgano Jurisdiccional a los fines de cumplir con lo establecido en el principio de perpetua jurisdicción establecida por el artículo 03 del Código de Procedimiento Civil ya que dicha norma dispone que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores a tal situación, salvo que la ley disponga otra cosa, en consecuencia la presente causa debe decidirse conforme a lo establecido en la Ley de T.T. de 1996, así como su respectivo reglamento de 1998.

    V

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Pruebas promovidas por la parte actora.

  67. Copia certificada de la Decisión emanada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Visto los argumentos esbozados por la parte demandada en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional previo proceder a analizar el valor probatorios del resto de elementos evacuados en juicio, es menester pronunciarse respecto a la naturaleza y valor de la Sentencia emanada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial.

    Si bien la misma es una Copia Certificada, de un Documento Público, emanado por un Tribunal de la República, el mismo debe ser valorado en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y si bien es cierto, el Juzgado a quo valoró tal certificación en virtud de tales normativas legales, si calificación en el presente proceso no fue apropiada.

    En tal sentido, y a los fines de clarificar la naturaleza de la decisión dictada, es menester para esta Sentenciadora realizar un breve análisis doctrinario del procedimiento Penal a realizarse en la compleja Jurisdicción de la materia del Tránsito.

    En un primer, momento, una vez ocurrido el accidente de Tránsito con lesionados, tal como ocurrió en el presente caso, es menester de las autoridades administrativas del T.T., como auxiliares de la justicia penal, iniciar la averiguación sumarial debido a la presencia de un presunto hecho punible enjuiciable de oficio por el Ministerio Público, por lo que una vez realizadas las actuaciones administrativas pertinentes, levantamiento de la posición final de los vehículos, avalúo de los daños ocasionados y el Reporte del Accidente, se debieron remitir las actuaciones al órgano competente a los fines de proceder con la investigación; tal situación antes descrita se llevó a cabo en fecha 28 de abril de 1998, según consta de las Copias Certificadas emanadas por el Tribunal Penal, las cuales consta en las presentes actas procesales, en virtud de lo establecido en el artículo 89 del Reglamento de la Ley de Tránsito vigente para la fecha en que ocurrió el accidente de Tránsito objeto de la presente.

    Por lo que con lo anterior, se dio inicio a la Fase Preparatoria establecida en el Libro Segundo, Título I del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral, mediante la investigación de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que permitieran fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, para que una vez determinado lo anterior, proceder por parte de la fiscalía a realizar una acusación formal al imputado a los fines de desarrollarse el respectivo juicio.

    Al respecto, sobre el concepto de Imputado esta Sentenciadora se hace con la definición emanada por el autor M.O., en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, Buenos Aires-Argentina, 2005, pág 474; en el cual determina “En el Derecho Procesal Penal, la calidad de imputado nace en el momento en que el individuo es señalado como partícipe en un hecho delictivo, sin que con ello deba darse por supuesta su culpabilidad, porque un imputado puede ser sobreseído o absuelto, con lo cual desaparecería la imputación.”; por lo que se puede entender que la sola imputación de un hecho ilícito, no merece necesariamente la subsiguiente condena y conforme a lo anterior el legislador patrio conceptualiza a la cualidad de imputado en el artículo 121 del Código de Procedimiento Penal.

    Una vez clarificado lo anterior, y vistas las Copias Certificadas de las actuaciones realizadas dentro del P.P., el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal ya previamente identificado, dictó resolución mediante la cual determinó:

    Observa igualmente la Instancia que de los autos resulta demostrada la muerte del sindicado G.B.C.C. con los siguientes elementos…, por lo que lo correspondiente en el caso es DECLARAR TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACION SUMARIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 Ordinal 4° del Código de Enjuiciamiento Criminal, por haber fallecido la persona contra quien aparecian(sic) indicios de culpabilidad, para considerarlo autor y responsable del Delito que se ha dado por probado.-Asi(sic) se declara.

    Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206, ordinal 4° del Código de Enjuiciamiento Criminal, por fallecido la persona contra quien aparecian(sic) indicios de culpabilidad por considerarlo autor y responsable del Delito que se ha dado por probado…

    (Negrillas del Tribunal)

    En tal sentido el artículo el artículo 206 del extinto Código de Procedimiento Civil, del ya derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era el competente al momento de interponer la presente demanda, estableció:

    Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, puede el Juez Instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla:

    4°.- Cuando hubiese fallecido la persona contra quien aparecieron los indicios de culpabilidad.

    Visto que en la presente causa se optó en su oportunidad por un sobreseimiento por la misma causal establecida en el antes mencionado Artículo 206, ordinal 4°, del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y sin obviar que en el Artículo 115 ejusdem se instaura como elementos para la comprobación del cuerpo del delito “…los indicios y deducciones vehementes que produzcan el conocimiento de su ejecución”, este Tribunal determina que si bien ha quedado comprobada le comisión de un hecho punible, correspondiente a lesiones culposas por accidente de tránsito, no ha quedado definitivamente firme declaración de culpabilidad alguna sobre el sujeto indiciado en dicha averiguación, no pudiendo entenderse bajo ninguna circunstancia la redacción de un solo Artículo –y menos uno ya derogado- al decir ese Artículo 206, ordinal 4° “…la persona contra quien aparecieron indicios de culpabilidad” (Resaltado del Tribunal).

    Por lo que destaca este Tribunal que los indicios, ni siquiera en el sistema penal, se corresponden con pruebas fehacientes por lo que en el presente caso no puede confundirse la declaratoria de sobreseimiento de la causa, con una declaratoria de culpabilidad en contra del ciudadano G.C., hoy fallecido, indiciado de autos en su oportunidad y en favor de quien fue decretado el sobreseimiento de la causa.

    En consecuencia de lo anteriormente transcrito, se desprende de la decisión dictada por el Tribunal Penal se declaró terminada la averiguación sumaria y por consiguiente sobreseída la causa, por el fallecimiento del imputado en el procedimiento que por Lesiones Culposas Graves derivados de un accidente de Tránsito, por lo que en virtud de la situación descrita es que este Tribunal Superior debe revocar la decisión dictada por el Tribunal a quo, puesto que la decisión anteriormente transcrita no condena de culpabilidad del delito en ella establecido al ciudadano G.C., puesto que no se le realizó un juicio correspondiente para determinar la responsabilidad del hecho punible del cual se le acusaban, sino que tal como lo estableció el Tribunal de competencia Penal, de las averiguaciones y medios aportados se determinaban solo meros indicios de culpabilidad, los cuales nunca fueron demostrados, razón por la cual carece la decisión tomada por el Tribunal Décimo Cuarto con Competencia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, de valor probatorio suficiente como para determinar la responsabilidad penal y en consecuencia la responsabilidad civil demandada en autos.-ASÍ SE ESTABLECE.

  68. Copias Certificadas de las actuaciones administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre.

    Estas copias certificadas de documento público emanadas por un organismo público competente en materia de Tránsito, razón por la cuál, tienen el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el sentido de tomar como ciertos y verídicos los hechos ahí constatados.-ASÍ SE DECLARA.

    En un análisis más exhaustivo del presente medio probatorio se puede constatar que son de vital importancia los documentos contentivos del expediente administrativo de tránsito, especialmente el Croquis de la Posición Final de los Vehículo ya que el mismo da fe de la posición final, las condiciones de la vía y la señalización de la vía al momento de ocurrir el accidente de tránsito.

    De tales actuaciones, se comprobó efectivamente que el vehículo conducido por la parte demandada omitió una señal de pare cuando se desplazaba en sentido Norte-Sur, al encontrarse en la intersección de la calle 67 con avenida 9B de esta ciudad de Maracaibo, por lo que el mismo tenía la obligación de detener su vehículo completamente hasta que no existiera posibilidad alguna de accidente.- ASÍ SE DECLARA.

  69. Informe médico emanado de la Medicatura Forense en fecha 12 de mayo de 1998, sobre el acto de reconocimiento médico del ciudadano H.W.M.N., suscrito por los médicos GASAN MARKAREM y V.H.Z., en el cual consta:

    …Cumplimos con informar lo siguiente: El día once de los corrientes, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practicamos examen médico con fines legales al ciudadano: H.W.M.N.; de cuarenta y cinco años de edad, natural y con domicilio de este Municipio. Al examen clínico apreciamos:

    Porta Cabestrillo en miembro superior izquierdo, por luxo fractura de hombro izquierdo (fractura subcapital de húmero izquierdo).

    1. Contusión pulmonar.

    2. Fisura del quinto arco costal izquierdo.

    3. Hematoma de ocho centímetros en región bicipital izquierda.

    4. Equimosis de tres centímetros en cara posterior de hemitórax izquierdo.

    5. Equimosis de seis centímetros en cara posterior de muslo izquierdo.

    6. Múltiples heridas cortantes de un centímetro en región frontal izquierda y cuero cabelludo de región parietal izquierda.

    Las lesiones por sus características son de carácter leve, sana en el lapso de sesenta a noventa días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia, édica(SIC) y privado de sus ocupaiones(SIC) habituales. Debe volver en treinta días.

    Tal informe médico, al haber sido efectuado por el organismo competente en la materia y al no haber sido atacado ni desvirtuado, debe tomarse como un Instrumento Público emanado por la Medicatura Forense, quien es el organismo competente en la materia por lo que se valora en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.

  70. Informe médico emanado de la Medicatura Forense en fecha 23 de octubre de 1998, sobre el acto de reconocimiento médico del ciudadano H.W.M.N., suscrito por los médicos GASAN MARKAREM y V.H.Z., en el cual consta:

    …cumplimos con informar lo siguiente: El día cinco de los corrientes en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practicamos nuevo examen médico con fines legales al ciudadano: H.W.M.N.: ya identificado en informe anterior de fecha doce de mayo del corriente año. Al nuevo examen: Se encuentra curado sanó en el lapso de noventa días, tiempo que permaneció con asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales. Queda como secuela presencia de los movimientos de ahdresión de hombro izquierdo en un 20%

    Tal informe médico, al haber sido efectuado por el organismo competente en la materia y al no haber sido atacado ni desvirtuado, debe tomarse como un Instrumento Público emanado por la Medicatura Forense, quien es el organismo competente en la materia por lo que se valora en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.

    De los anteriores medios probatorios, se puede determinar que efectivamente, como consecuencia del accidente de Tránsito discutidos en autos, el ciudadano H.M. sufrió las lesiones que en ella se describen, determinándose las mismas como leves, y que sanaron en un lapso de noventa días aproximadamente.-ASÍ SE ESTABLECE.

  71. Copia Certificada del Acta de Defunción emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia S.L., perteneciente al ciudadano G.C.C..

    Este Operador de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, valora la mencionada documental al no haber sido tachadas ni impugnadas en el proceso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido del hecho en él constatado.-ASÍ SE ESTABLECE.

    Pruebas promovidas por la parte demandada.

  72. Promovió la prueba de informe, a los fines de que el Tribunal se sirviera oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informen todo lo relacionado a los informes médicos practicados al ciudadano H.W.M.N. en fechas 12 de mayo y 23 de octubre de 1998; igualmente solicitó citar a los médicos forenses GASAN MACKAREM y V.Z. para que declaren a tenor del interrogatorio que les formularía posteriormente.

    Se hace constar que en el presente proceso no se evacuó el anterior medio probatorio, razón por la cual es imposible su valoración en la presente.-ASÍ SE ESTABLECE.

  73. Solicitó se le ordene practicar un nuevo examen médico al ciudadano H.M.N., a los fines de dejar constancia en actas de las condiciones físicas de dicho ciudadano, así como dejar constancia si existe alguna incapacidad que lo prive de sus actividades u ocupaciones habituales; así mismo a los fines de que se deje constancia si quedó alguna lesión en el hombro izquierdo.

    Se hace constar que en el presente proceso no se evacuó el anterior medio probatorio, razón por la cual es imposible su valoración en la presente.-ASÍ SE ESTABLECE.

  74. Testimonial Jurada de los ciudadanos: Z.C.B.; M.D.C. SALAS; MAYKE J.U.; J.E. SCHOMBERG; REICHARD A.G..

    Se hace constar que en el presente proceso no se evacuaron ninguna de las testimoniales promovidas por la parte demandada, razón por la cual es imposible su valoración en la presente.-ASÍ SE ESTABLECE.

  75. Copia Certificada de las partidas de nacimiento de los siguientes ciudadanos:

    1. DUBRASKA MAIDU C.M..

    2. J.Á.C.C..

    3. GUILLERLEN KAROLY C.M..

    4. G.E.C..

    5. E.J.C..

    6. G.E.C..

    7. E.A.C.C..

    Este Operador de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, valora las mencionadas documentales al no haber sido tachadas ni impugnadas en el proceso, se les otorga pleno valor probatorio en el sentido de demostrar el grado de filiación entre los mismos y el ciudadano G.C..-ASÍ SE ESTABLECE.

    VI

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Ahora bien, valorados los medios probatorios promovidos y evacuados en el presente juicio, respecto al fondo de la presente litis, se puede determinar que la acción por daños morales constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se inflingen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la Ley, a través de una indemnización económicamente estimada, por lo que se considera oportuno traer a colación, la definición que sobre el daño moral dimana de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo del 2007, la cual conceptualiza:

    …es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen mas al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.

    .

    Del mismo modo, se debe traer como referencia la definición que, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Caracas-Venezuela, 1986, pág. 143, presenta el tratadista venezolano Dr. E.M.L., en la forma siguiente:

    Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona

    .

    Es menester precisar, que la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil en su artículo 1.185 así como el artículo 1.196 ejusdem, sustentados los mismos en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60, por lo que es evidente que se trata de un derecho constitucional consagrado y que al encontrarse una persona que sufre de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho.

    Para instruir la anterior apreciación, resulta oportuno puntualizar el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, que expresamente establece:

    “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.

    De conformidad con el precepto legal ut supra citado, la obligación de reparación se extiende no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, y en interpretación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 278 de fecha 10 de agosto del 2000, ha sentado que:

    “(...) el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral…”

    En consecuencia, vistos los lineamientos impuestos por el M.T.d.J., respecto al modo de indemnización del daño moral, debe esta Jurisdicente señalar a continuación un análisis de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo en un principio la carga de la responsabilidad civil acaecida en el presente proceso derivada de los elementos probatorios evacuados en el presente proceso y posteriormente si se considera procedente establecer las razones que justifican la estimación, las cuales debe ser razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral.

    Asimismo, la mencionada Sala en sentencia número 340, de fecha 31 de octubre del 2000, con relación a la probanza del daño moral establece:

    Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que: (…).

    Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.

    Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

    (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Con base a los precedentes criterios jurisprudenciales, se tiene pues que, corresponde al sentenciador estimar prudentemente la indemnización por el daño moral no siendo carga del demandante la prueba del monto del daño moral mismo, sino la demostración del evento generador del daño y su imputación al agente responsable, ya que para probar que existe daño moral hay que probar primero que existe un hecho que se puede calificar de ilícito, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir que existe un agente que actuando con intención, o negligencia, o imprudencia, o impericia, o abuso de su derecho subjetivo, o excediéndose de sus límites, ha producido un hecho causal del que se derivan consecuencia en el orden de afectar un patrimonio moral de otra persona

    Al respecto y a los fines de corroborar lo anterior, el legislador venezolano en materia de t.t. acogió la doctrina de la teoría del riesgo objetivo al establecer que todo conductor está obligado a reparar aquel daño que cause con motivo de la circulación de su vehículo.

    Al respecto, el artículo 269 del Reglamento de la Ley de T.T., expone textualmente:

    En todo caso el conductor que enfrente el signo de `PARE´ deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente.

    Con fundamento en la citada norma, es criterio de esta juzgadora que existiendo en el caso de autos una colisión de vehículos y que de los medios probatorios evacuados en juicio, especialmente el levantamiento del croquis de la posición final de los vehículos posterior al accidente de tránsito, así como las declaraciones efectuadas por los funcionarios administrativos de Tránsito, en los cuales se demuestra que el vehículo conducido por la parte demandada que se desplazaba en sentido Norte-Sur, en la referida intersección presentaba marca o señal de PARE claramente visible, por lo que el mismo se encontraba en la obligación de detener su vehículo hasta que no existiera posibilidad alguna de accidente, por lo que recae en su persona la responsabilidad de la ocurrencia del accidente vehicular.-ASÍ SE ESTABLECE.

    Por lo que considera esta Superioridad que la reclamación por los daños causados debe proceder, en virtud de que ha quedado demostrado por el actor en el presente juicio mediante las pruebas que han sido valoradas y apreciadas por este Tribunal los daños sufridos por la víctima con ocasión del accidente de tránsito, que el actor como consecuencia del accidente de tránsito, requirió atención médica en razón de presentar fracturas en lso quintos y sextos arcos costales posteriores izquierdos; así como fractura no desplazada de cabeza de húmero izquierdo y fractura no desplazada de clavícula izquierda; así como contusión craneana con su correspondiente hematoma en la región bicipital izquierda y contusión pulmonar; así como excoriaciones y múltiples heridas cortantes, tanto en la cara como en la pierna; daños estos que como se evidencia del anterior análisis tienen fuerza probatoria quedando establecida la responsabilidad civil del demandado, y como consecuencia existe la obligación de reparar el daño causado, ya que lo que se busca es el resarcimiento o la compensación del referido daño mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño, siendo entonces la obligación de reparar el daño, substrato contenido de la responsabilidad civil.

    En tal sentido, los daños morales por su naturaleza esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible y para establecerlos se faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y la estimación que al respecto hagan los jueces así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo, tal como lo dispone el artículo 1.196 del Código Civil.

    Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

    En consecuencia si bien el hecho generador del daño fue demostrado en el presente proceso, así como las lesiones sufridas por el demandante, corresponde a la discrecionalidad a esta Jurisdicente la estimación o cuantificación de los mismos una vez demostrado el hecho generador, por lo que para determinarlos, la misma debe ceñirse según los casos y circunstancias en que se presente a ciertos elementos, que la Sala de Casación Social del M.T. describe en sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 01654, estableció a saber:

    “Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    De tal manera, en el transcurso del proceso se demostró que la entidad del daño, tanto físico como psíquico se derivan de los informes médicos forense traídos a juicio, de los cuales se desprenden que los mismos fueron de carácter leves, y que sanaron en un lapso de 90 días aproximadamente, contrario a lo determinado por el Tribunal de Instancia quien estableció equivocadamente que las lesiones producidas fueron de intensidad grave.

    Así mismo quedó demostrado por los medios probatorios evacuados en juicio, que el hecho ilícito se produjo debido a la violación de la señal de PARE en una intersección por parte del demandado, de conformidad a lo establecido en el artículo 269 del Reglamento de la Ley de T.T..

    En consecuencia es necesario establecer el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima y tasar la indemnización a los fines de considerarla equitativa y justa para el caso concreto, por lo tanto visto los hechos demostrados dentro del proceso, especialmente que las lesiones producidas como consecuencia del accidente de tránsito fueron de intensidad leve y que las mismas sanaron completamente en un lapso de noventa días, es que considera esta Sentenciadora que debe establecer el monto de la indemnización en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 50.000,oo).-ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DE LAS COSTAS PROCESALES

    La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció con relación al sistema objetivo de condenación de costas, el 25 de marzo de 1992, lo siguiente:

    …El Código de Procedimiento Civil ha optado por el sistema objetivo de condenación en costas que se imponen a la parte totalmente vencida, en todo caso, sin posibilidad de exención por el arbitrio del Juez.

    Así, en el artículo 274 eiusdem, se dispone lo siguiente: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

    En tal sentido, una vez que han quedado demostrado fehacientemente los hechos establecidos en el líbelo de la demanda sin menoscabo que el Juez haya condenado una cantidad menor a la solicitada en el líbelo, esto produce en consecuencia el vencimiento total de la parte demandada, por lo que debe aplicarse lo establecido en el artículo supra citado en relación a la condenatoria de las costas procesales y por consiguiente se condena en costas a la parte Demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa.-ASÍ SE DECIDE.

    Determinado lo anterior, este Juzgado Superior, declara SIN LUGAR la apelación efectuada por la representación judicial de la parte demandada por no haber demostrado nada que le favoreciere en la presente apelación; PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación intentada por la parte actora debido a que se le otorgaron a su favor las costas procesales de la presente causa; y en consecuencia debe MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de diciembre de 2006.-ASÍ SE DECIDE.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.M.C., plenamente identificado, en su cualidad de apoderado judicial de la parte demandada

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano H.M., plenamente identificado, parte actora en la presente causa.

TERCERO

MODIFICA PARCIALMENTE la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 18 de diciembre de 2006, en la acción que por Daños Morales derivada de un ACCIDENTE DE TRÁNSITO, que sigue el ciudadano H.W.M. en contra de la sucesión del ciudadano G.B.C.C., en el sentido de condenar en costas de la presente causa a la parte demandada.

CUARTO

Se condena en costas de la presente causa a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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