Decisión nº 438 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON.

Maracaibo, nueve (09) días del mes de noviembre de 2010

200º y 151º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: H.J.V.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 5.169.712, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de comunero de un fundo denominado S.M., ubicado en el Municipio J.E.L., Sector Km. 4., Parroquia J.R.Y.d.E.Z.; actuando en nombre propio y en representación de los co-comuneros, ciudadanos R.S.V. y N.J.V.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.646.983 y 7.601.762, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO, A.J. y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.045, 66.698 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y los dos siguientes en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.

EXPEDIENTE: 000611.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que el ciudadano H.J.V.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 5.169.712, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de comunero de un fundo denominado S.M., ubicado en el Municipio J.E.L., Sector Km. 4., Parroquia J.R.Y.d.E.Z.; actuando en nombre propio y en representación de los co-comuneros, ciudadanos R.S.V. y N.J.V.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.646.983 y 7.601.762, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de co-comuneros del fundo denominado S.M., ubicado en el Municipio J.E.L., sector Km. 54, Parroquia J.R.Y.d.E.Z., constante de una superficie aproximada de DOSCIENTAS OCHENTA Y UN HECTAREAS CON MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS ( 281 HAS 1988 Mts.2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con fundo S.R., SUR: con fundo S.B., ESTE: con fundo El Ceibote; y OESTE: vía de penetración, y fundos La Estrella y El Milagro. Acuden el día 05 de mayo del año 2008, ante este Juzgado Superior Agrario, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio V.C.R.P. y MORELLA COROMOTO R.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.108 y 73.058, respectivamente, para interponer, conforme a lo dispuesto en el Código Civil, Titulo IV, referido a la comunidad, en sus artículos 764 y 765, RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra la decisión dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), en sesión Nro. 46-07, Punto de Cuenta Nro. 32, de fecha 25 de abril de 2007, correspondiente al procedimiento de DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, del fundo agropecuario S.M., anteriormente identificado. Alega el recurrente, en su escrito libelar lo siguiente:

…Omissis…

Nuestro fundo posee una data documental del año 1861, posteriormente en fecha 1870 la Nación Venezolana adjudica un lote de terreno de 180 fanegadas al ciudadano P.A., así sucesivamente hasta adquirir la ciudadana O.R.L.D.V. y A.D.L.D.M., por documento Nº 33 del 19-12-1970 un Fundo denominado S.M., por documento de fecha 18-06-1983 los socios O.L.d.V. y Á.L.d.M. disuelven la sociedad por documento de la misma fecha, quedando hasta la fecha el denominado FUNDO S.M., situado según documento a la margen derecha-según vía de Maracaibo a la población de la Villa del Rosario, Distrito Perija del Estado Zulia (ubicada antes en el Municipio Cacique M.d.D.M.) hoy Jurisdicción del Municipio J.E.L.d.D.M.d.E.Z., integrada por casa de habitación, matera, corrales, potreros cultivados de pastos artificiales, tanques de enfriamiento de leche, con su respectiva casa de platabanda, planta eléctrica y los derechos de cupos como proveedoras de leche que somos de por mitad con la firma mercantil Industrias Lácteas Compañía Anónima INDULAC, la mencionada finca se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda “LOS CARLITOS” y “SOL Y SOMBRA” que son o fueron propiedad de C.F. y H.V. respectivamente, SUR: con “Hacienda S.B.” que es o fue propiedad de los sucesores de J.E.L.T.; camino que va de por medio de la Hacienda “S.M.” a la carretera de Perijá y sobre lo cual esta constituida una servidumbre de paso a favor de la mencionada Hacienda “S.M.”; ESTE: con Haciendas “LA ESTRELLA” y “EL MILAGRO”, propiedad que son o fueron de R.G.L. y B.R., respectivamente.

Así mismo, es realizada la división del referido lote en el mismo documento y se acuerda lo siguiente: “que le corresponde a la ciudadana O.R.L.D.V. y a su cónyuge R.S.V., una superficie terreno de DOSCIENTAS SETENTA Y NUEVE HECTAREAS CON CUARENTA Y DOS CENTIAREAS (279,42 Hg.), y queda comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Una extensión de Dos mil ciento veintinueve metros con treinta y seis centímetros, y linda con la línea divisoria del Fundo S.M. (intermedia), hoy el Fundo “S.R.”, propiedad de Á.D.L. viuda de Moran, que le corresponde de la mitad del Fundo “S.M.”, propiamente dicho, hoy dividido; SUR: Tiene una extensión de Dos mil doscientos diez metros con seis centímetros y linda con la Hacienda “S.B.”, propiedad que es o fue de los sucesores de J.E.L.T.; ESTE: Tiene una extensión de Un mil trescientos Diecisiete Metros con cincuenta y dos centímetros y linda con la Hacienda “El Ceibote”, propiedad que es o fue de L.A.A.; OESTE: Una extensión de Un mil Doscientas Setenta y Dos Metros con Dieciséis centímetros, y linda con las Haciendas “La Estrella” y “El Milagro” propiedad que son o fueron de R.G.L. y B.R. respectivamente”.

Fundo en cuestión sobre el cual recae la decisión administrativa del Instituto Nacional de Tierras, propiedad de los comuneros de la ciudadana O.R.L.D.V. quien en vida era portadora de la cedula de identidad Nº V.- 4.761.896; los ciudadanos R.S.V., portador de la cedula de identidad Nº V.- 1.646.983, quien era su cónyuge, y los ciudadanos H.V.L. y N.J.V.L., portadores de la Cedula de Identidad Nros. V.- 5.169.712, 7.601.762 respectivamente, en su carácter de descendientes…

…Omissis…

En lo que se refiriere, a los vicios que adolece el acto administrativo del cual se pretende la nulidad, se expresó lo siguiente:

…Omissis…

PRIMERO

En ningún momento se tuvo acceso al expediente administrativo, así como a los informes técnicos y jurídicos que se debieron realizar en la sustanciación del mismo; así mismo la notificación dejada en las puertas del fundo de nuestra propiedad no se especifica en virtud del que informe técnico y de que fecha se esta basando el Directorio del referido Instituto para decretar lo antes expuesto. Porque si bien es cierto que el Instituto puede rescatar tierras de su propiedad tal y como lo establece el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

También es cierto que debe proteger y garantizar la producción agroalimentaria del país, y actualmente nuestro fundo se encuentra desarrollando planes de mejoramiento, a los fines de contribuir con los parámetros establecidos por el Ejecutivo Nacional, todo esto con la finalidad cumplir y desarrollar con el proceso agroproductivo del país.

De allí que el acto administrativo recurrido adolezca del vicio del falso supuesto que hace nulo este, con la observación que la doctrina ha efectuado una distinción entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, en el sentido siguiente:

  1. El primero (falso supuesto de hecho), entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamente en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por órgano administrativo.

  2. El falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene.

En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho que dieran con la decisión, cuando –como fuera referido anteriormente- no fue considerada o por lo menos así se nos hiciera saber en la notificación, por cuanto solo se limita a especificar que en “virtud a los elementos de hecho y de derecho antes expuestos y recogidos en el expediente administrativo signado con la nomenclatura 06-023-007-01812, y de conformidad con el Articulo 127 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Directorio Nacional de Tierras acuerda: (…)”. Así mismo tampoco se considero la producción del referido lote al momento de que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras procediera a decretar la apertura del Procedimiento de Rescate del lote completo que comprende el Fundo Agropecuario denominado S.M., lote que actualmente se encuentra en producción.

SEGUNDO

En el acto administrativo recurrido tampoco se hace mención que condición Jurídica pose la tierra en cuestión por que si bien es cierto que para rescatar un lote de terreno el Instituto Nacional de Tierras, debe asegurarse mediante la elaboración del Informe Jurídico de la cadena documental que dichas tierras son de naturaleza baldía y que la ocupación ilícita sea posterior a la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, informe que no me consta que haya sido elaborado en el expediente administrativo y sobre el cual se hace mención al momento de decretar la apertura del procedimiento de Rescate; obviando así el Articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece…

De lo anterior queda en evidencia la falta de valor probatorio de los informes realizados por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, pues solo se limitan a mencionar los alegatos de hecho y de derecho sin hacer mención a que informe técnico o jurídico y en que fecha fueran elaborados, sin tomar en cuenta su incidencia en la decisión recurrida, y que constituye pleno valor probatorio a los efectos de dicho procedimiento, constituyéndose esto en el llamado silencio de prueba que como especie del vicio de inmotivacion, se configura en dos casos específicos:

  1. Cuando quien decide omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en actas, silenciándolo totalmente; y

  2. Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando quien decide deja constancia que esta en el expediente, pero no la analiza, contrariando la norma que el examen se impone, así sea la prueba “inocua, ilegal o impertinente” ; puesto que a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada.

De allí que el acto administrativo recurrido en nulidad se encuentre viciado por la inmotivacion; y así pido que sea declarada por este Tribunal.

Como corolario de lo anterior, se tiene que todos los hechos anteriormente narrados constituye violación flagrante de las garantías y derechos constitucionales consagrados en el articulo 26, 49, 115 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en un estado de indefensión permanente y absoluta; y que debe ser resuelto mediante el recurso de nulidad que propongo mediante el presente escrito y que deberá hacer el pronunciamiento judicial expreso mediante el presente recurso contencioso administrativo agrario de nulidad este Órgano Jurisdiccional.

…Omissis…

El recurrente solicito Medida Cautelar de Amparo, conforme a los siguientes argumentos:

…Omissis…

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su parte in fine, solicita que se decrete a.c., en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo derechos constitucionales alegados como violados y por los vicios denunciado en el acto administrativo recurrido, solicito se Decrete Medida Cautelar de Amparo en contra del acto administrativo recurrido, en contra del Fundo de nuestra propiedad ya identificado; en contra de la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras realizado en Sesión 46-07 de fecha 25 de abril de 2007, Punto de Cuenta 032.

…Omissis…

De igual manera; y en caso de no ser procedente la medida antes mencionada, el recurrente solicitó Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, expresando lo siguiente:

…Omissis…

Subsidiariamente, y en caso de no ser procedente la medida cautelar de amparo solicitada, solicito sea decretada medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece “El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad publica de las materias agrarias así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”, invocando los supuestos de procedencia establecidos en los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, antes demostrados, perfectamente aplicable, en virtud de que estas medidas están implícitas y son producto del poder cautelar general del Juez Agrario en sede Contencioso Administrativa, sin que en modo alguno constituyan adelanto de la sentencia de fondo a dictarse, y sin pretender acaparar con su decreto los mismos efectos del acto definitivo; verificando los efectos que dicha medida provee, para la sentencia definitiva, salvaguardando la situación jurídica y el status quo de mi representada hasta tanto haya sentencia de merito en esta causa.

…Omissis…

La parte actora acompañó su escrito libelar, con los siguientes documentos:

1) Marcado con la letra “A” original del cartel de notificación del Instituto Nacional de Tierras, constante de tres (03) folios útiles.

2) Marcado con la letra “B” ejemplar del diario Panorama de fecha 07 de abril del año 2008.

3) Marcado con la letra “C” copia simple del flujograma traslativo, en un (01) folio útil

4) Marcado del numero uno (1) al numero veintisiete (27), copia simple de la gran posesión ciuvas, constante de veintisiete (27) folios útiles.

5) Marcado del numero uno (1) al numero dieciséis (16), documento de venta en copia simple, constante de treinta y tres (33) folios útiles.

6) Marcado con la letra “D”, copia simple del acta de defunción del ciudadano O.L., en un (1) folio útil.

7) Marcado con la letra “E”, copia simple de comunicación dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 28 de enero de 2007, en un (1) folio útil.

8) Marcado con la letra “F” comunicación dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 10 de abril del año 2008, constante de tres (03) folios útiles.

9) Copia simple de certificado de vacunación, constante de dos (02) folios útiles.

10) Copia simple del protocolo de Registro de Actividad de Prueba de Brucelosis, constante de tres (03) folios útiles.

11) Copia simple del protocolo del Registro del Hierro, constante de tres (03) folios útiles.

12) Copia simple de la nomina del personal del fundo S.M., constante de tres (03) folios útiles.

13) Copia simple de la descripción del fundo S.M., constante de dos (02) folios útiles.

14) Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano H.V., en un (01) folio útil.

15) Marcado con el numero diecinueve (19), copia simple de la cedula de identidad del ciudadano R.V..

16) Marcado con el numero veinte (20), copia simple de la cedula de identidad del ciudadano H.V..

17) Marcado con el numero veintiuno (21), copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana N.V..

18) Copia simple de una serie de facturas del ciudadano H.V.L., constante de trece (13) folios útiles.

En fecha 08 de mayo de 2008, se le da entrada al presente recurso; reservándose la admisión, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras no remitiera los antecedentes administrativos, conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando librar el respectivo oficio, constando en las actas su resulta.

En fecha 28 de julio del año 2008, la abogada VIGGY MORENO, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del ente publico agrario, presenta diligencia consignando los antecedentes administrativos del procedimiento de tierras ociosas e incultas, correspondiente al fundo S.M., signado con el Nro. 06-023-007-01812, constante de ciento treinta y seis (136) folios útiles. Este Tribunal por auto de fecha 29 del mismo mes y año, ordena abrir cuaderno por separado donde se archivaran las actuaciones correspondientes a los mencionados antecedentes administrativos, de conformidad con lo acordado en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 04 de agosto del año 2008, este Juzgado Superior, dicta auto en el cual admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; ordenando las notificaciones por oficio del Procurador General de la Republica y de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y la notificación de la parte recurrente, constando en autos las respectivas resultas.

Este Superior, por auto de fecha 06 de agosto del año 2008, se pronunció en relación con la medida solicitada por la parte actora, estableciendo lo siguiente:

…Omissis…

…este Juzgado, con respecto al pedimento formulado considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, es por ello, que este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme el artículo 179 de la Ley up supra, la cual expresa: “…. cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…”.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., establece que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 178, ofrece a las partes, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad. Por consiguiente, este Juzgado Superior Agrario, declara inadmisible dicha solicitud de A.C., ya que lo conducente, en atención al contenido del numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, por cuanto el accionante dispone de una vía ordinaria judicial señalada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.

En consonancia con la antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronunció en los siguientes términos:

…Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.

Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide…

Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, se ORDENA fijar una audiencia oral a los fines antes señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 179 ejusdem, fijando la misma para el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) una vez que conste en autos la ultima notificación de la partes en conflicto, para pronunciarse sobre la solicitud realizada por la parte recurrente, en consecuencia, este juzgado ordena librar boletas de notificación al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras J.C.L., quien se le conceden ocho (08) días de término de distancia, y al ciudadano H.J.V., para que una vez que conste en actas el recibido de todas las notificaciones empezará ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia. Asimismo, se ordena aperturar pieza de medida la cual será signada con el mismo número de la pieza principal, por lo que se ordena expedir por secretaría copia certificada del presente auto para que forme parte en la pieza de medida. Así se Decide.

…Omissis…

En fecha 08 de mayo de 2009, el abogado J.N., apoderado judicial del ente publico recurrido; promueve como prueba documental los antecedentes administrativos, que rielan del folio ciento trece (113), al folio ciento treinta y ocho (138), del presente expediente.

La parte recurrente, presenta escrito de promoción de pruebas (folios del 186 al 187), en fecha 11 de mayo del año 2009, y en el cual invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; de igual manera ratifica los documentos consignados con el libelo de la demanda; y por ultimo solicito se oficiara a la Firma Mercantil Súper Enne 2000 C.A., a los fines de informar a este Tribunal desde cuanto tiempo mantiene la parte recurrente relaciones comerciales con dicha firma, e igualmente informe el promedio de quesos que se le han expedido para la venta, hasta la presente fecha.

En auto dictado en fecha 12 de mayo de 2009, este Superior agrega y da entradas a los escritos de promoción de pruebas, presentados por ambas partes.

Este Superior dicta auto (folios del 189 al 190). en fecha 18 de mayo de 2009, en el cual de conformidad con lo previsto en el articulo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncio sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por ambas partes, realizando las siguientes consideraciones:

…Omissis…

Vista las pruebas promovidas por la parte recurrida, Instituto Nacional de Tierras, las cuales se encuentran aportadas a las actas que conforman el presente expediente, se admiten las mismas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En cuanto a la promoción hecha por la parte recurrente, en lo que se refiere a la invocación del mérito favorable, considera este Juzgador que evidentemente la práctica de invocar ese mérito, no constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte; sino que por el contrario se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que con la promoción hecha por la parte, podría aportar al Juez convicción sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, lo cual será valorado por el Juzgador en la sentencia definitiva.

Asimismo se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la ratificación del valor probatorio de los instrumentos, consignados conjuntamente con el libelo de la solicitud, a saber: dos (02) Certificados Nacional de Vacunación, Protocolo de Registro de Actividad de Prueba de Brucelosis en Fundo, Documento de Hierro, Nomina de Personal, Relación de Semovientes e Infraestructura, Partida de Nacimiento del Recurrente, Copia de la Cédula de Identidad de los ciudadanos R.V., H.V. y N.V. y Copia Fotostática de ocho (08) facturas y cinco solvencias de averías del producto conformado por los quesos artesanales que se venden a la firma mercantil SUPER ENNE 2000, C.A: se Admiten los mismos salvo su apreciación en sentencia definitiva.

En cuanto a la prueba de informe la misma se Admite cuanto ha lugar en derecho, en tal sentido se ordena librar oficio a la Firma Mercantil Súper ENNE 2000, C.A., a los fines de que informe a este Tribunal desde hace cuanto tiempo el ciudadano H.J.V. mantiene relaciones comerciales con la referida firma, y que informe igualmente la cantidad promedio de quesos que ha venido expidiéndole para la venta, desde el inicio de la relación comercial hasta la presente fecha. Líbrese oficio.

…Omissis…

En fecha 16 de junio del año 2009, vencido el lapso probatorio, este Superior actuando conforme a lo previsto en el articulo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija la audiencia oral para escuchar los informes de las partes; dejando constancia que verificada o vencida la oportunidad fijada para informes, la causa entrara en estado de sentencia, la cual deberá ser proferida dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos.

Mediante auto dictado en fecha 17 de junio de 2009, este Tribunal, deja sin efecto el auto antes descrito, hasta tanto no conste en las actas el informe solicitado a la Firma Mercantil Súper Enne 2000 C.A.

Posteriormente, consta en actas oficio N° 24-F13-1118-2009 de fecha 15 de junio de 2009, emanado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de solicitar copias certificadas de todo el expediente, por cuanto cursa ante ese organismo una investigación relacionada a la presente causa, por lo que este Superior ordenó proveer tal solicitud.

En fecha 30 de julio de 2009, este Tribunal ordena ratificar oficio dirigido a la Firma Mercantil Súper Enne 2000 C.A, en virtud de no recibir informe sobre lo solicitado, constando posteriormente en (folio 211 Pieza 1) oficio con la información requerida.

En fecha 30 de septiembre de 2009, el ciudadano H.J.V.L., parte recurrente en la presente causa, consigna mediante diligencia copia certificada del acta de defunción del comunero recurrente R.S.V., solicitando proceda este Tribunal con la suspensión de la causa conforme con lo dispuesto en el 144 del Código de Procedimiento Civil y se cumpla con lo dispuesto con lo previsto en el artículo 231 ejusdem.

En virtud de la anterior solicitud, este Superior por auto de fecha 08 de octubre de 2009, y en observancia de que el fallecido es comunero recurrente en la presente causa, ordena Suspender la Causa, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil ordenando librar edictos en los periódicos PANORAMA y LA VERDAD, a los herederos desconocidos del ciudadano R.S.V., quienes deberán comparecer ante este Despacho todos aquellos que se crean con derecho directo y manifiesto en la presente causa, en el término de 60 días continuos, a darse por citados, contados a partir de la primera de las publicaciones que se efectúe el mencionado edicto, siendo éstos publicados dos veces por semana, tal como se evidencian en las actas procesales (Pieza 1: desde folio 254 al 270 y Pieza 2: desde folio 02 al 31).

Consta en fecha 12 de abril de 2010, diligencia suscrita por la ciudadana N.J.V.L., asistida por el abogado en ejercicio R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.242, mediante la cual consignara copia simple de la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos (folios 221 al 249); solicitando la continuación de la presente causa, en consecuencia, este Superior por auto de fecha 23 de abril de 2010, se pronuncia manifestando que la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual a su juicio debe aplicarse en todo caso, ordenando a los comuneros recurrentes librar los edictos tal y como fue establecido en auto de fecha 8 de octubre de 2009, so pena de declarar la perención de la instancia una vez transcurridos los seis meses contados desde la fecha en la que se consigno el acta de defunción.

Ahora bien, por auto en fecha veintinueve (29) de junio de 2010, este Superior verifica que los edictos ordenados fueron publicados continuamente dos (02) veces por semana y que se encuentran dentro del término de los sesenta (60) días continuos, desde el veintisiete (27) de abril de 2010, hasta su última publicación, veinticinco (25) de junio de 2010; para que los SUCESORES DESCONOCIDOS del ciudadano R.S.V., se den por citados en el presente recurso de nulidad, y en virtud de estar cumplidas todas las notificaciones y conforme al artículo 232 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación del Defensor Especial Agrario en la persona del ciudadano A.N.N.A., para que se aperciba en defensa de los terceros indicados por la Ley.

Por auto de fecha 07 de julio de 2010, y cumplidas todas las notificaciones de los sucesores desconocidos, se reanuda la causa y se fija para el segundo día de despacho siguiente audiencia de informes, efectuándose en fecha 13 de julio de 2010, con la presencia de las partes intervinientes en la presente causa, entrando ésta en etapa de sentencia, la cual será dictada por este Tribunal dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(Folios 52 y 53 Pieza 2).

En fecha 13 de julio de 2010, el abogado F.J.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.712, obrando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presenta personalmente informe, mediante el cual solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar (folios 39 al 49 Pieza 2).

En fecha trece de julio de 2010, se celebró la audiencia de informes prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 26 de julio de 2010, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio H.F.D.A., en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, informa a este Superior que asumirá la defensa de los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras, toda a fin de que se le notifique sobre las actuaciones dadas en ésta causa.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:

V

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

1) Parte Recurrente:

Respecto a las pruebas documentales presentadas con el escrito libelar en fecha 01 de agosto de 2007, tales como:

  1. Ratificando en todo su valor probatorio documento de propiedad, en copia certificado, corre al 19 al 87.

De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma promueve las siguientes documentales:

• Ratificando en todo su valor probatorio flujograma traslativo de la propiedad del fundo “S.M.” ubicado en la parroquia J.R.Y., Municipio J.E.L.d.E.Z., en copia simple, corre al folio 18

• Ratificando en todo su valor probatorio Certificados Nacional de Vacunación dos (2), en copia simple, corre al folio 93 y 94

• Ratificando en todo su valor probatorio Protocolo de Registro de Actividad de Prueba de Brucelosis en fundo constante de tres (3) folios, en copia simple, corre al folio 94 y 95

• Ratificando en todo su valor probatorio Documento de Hierro, constante tres (3) folios, en copia simple, corre al folio 97, 98 y 99

• Ratificando en todo su valor probatorio Nominal personal, constante de tres (3)), en copia simple, corre al folio 100

• Ratificando en todo su valor probatorio Relacion de semovientes e infraestructura, constante de dos (2) folios, en copia simple, corre al folio 101 y 102

• Ratificando en todo su valor probatorio Partida de Nacimiento del Ciudadano H.V., en copia simple, corre al folio 103

• Ratificando en todo su valor probatorio Copia de la cedulas de identidad de los Ciudadanos R.V.; H.V., N.V., en copia simple, corre al folio 104, 105 y 106.

• Ratificando en todo su valor probatorio Copias fotostatica de ocho (8) facturas y cinco (5) solvencias de averias del producto conformado por los quesos artesanales que se venden a la firma mercantil SUPER ENNE 2000, C.A, , en copia simple, corre al folio 107 al 119.

Este Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

• Respecto al documento administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras referidos a la notificación realizada por dicho Instituto al fundo “S.M.”, y al cartel de noticacion publicado en el diario PANORAMA, en fecha 07 de marzo de 2008, quien decide hace las siguientes consideraciones al respecto:

Dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

…omisis…

Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

…omisis…

Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, este juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Demandada, mas aun, esta parte invocó en el lapso de promoción de pruebas, elementos a su favor que forman parte de las copias certificadas del expediente administrativo promovido. ASÍ SE DECIDE.

Vista la prueba solicitada de oficio en fecha 25 de mayo de 2009, al la firma mercantil Súper ENNE 2000, C,A, sobre una experticia, a los fines de que informara a este Tribunal desde hace cuanto el Ciudadano H.J.V. mantiene relaciones comerciales con la referida firma y para que informara la cantidad promedio de quesos que han venido expidiéndole para la venta, desde el inicio de la relación comercial hasta la fecha, del fundo “S.M.”, la misma determino:

…Sr. H.V. .cumple la función de Proveedor en el area de alimentos desde el año 2004, despachando mensualmente un aproximado de tres mil cincuenta y cuatro kilos (3.054 kilos), lo que se refleja un despacho semanal de aproximadamente doscientos dieciocho kilos (218), en la actualidad continúan sus despacho de manera ininterrumpida, manteniendo las relaciones comerciales...

. Este Juzgador le da pleno valor probatorio a la prueba señalada ut supra, por cuanto deja constancia de las cifras del producto comercializado a la mencionada firma mercantil, en las que se puede constatar determinada productividad del fundo. ASI SE DECIDE.

VI

FONDO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

En relación a los vicios de Falso Supuesto de hecho y de derecho, delatados por la parte recurrente, este Juzgado pasa a valorarlos de la siguiente forma:

En cuanto al vicio de falso supuesto, este Juzgador señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha señalado que este se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo.

A criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el vicio de “falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba existente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000).

En sentencia Nº 0904, de fecha 14 de agosto de 2002 emanada de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA con ponencia de L.I.Z., expuso lo siguiente:

(,,,)Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el actor (…) (la negrilla es mía)

En sentencia Nº 2582, de fecha 07 de Noviembre de 1985 emanada de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA con ponencia de J.R.T., expuso lo siguiente:

(…) El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en los cuales se baso el funcionario que los dicto. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivo la dedición administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resulta inciertos determinados motivos, pero sim embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad. (…)(la negrilla es mía)

En sentencia pacifica Nº 2582, de fecha 27 de septiembre de 2005 emanada de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA con ponencia de Y.J.G., estableció lo siguiente

“…de la lectura del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se observa, que el recurrente desarrolla su pretensión de manera confusa, no atribuye vicio alguno al acto impugnado, sólo se limita a realizar aseveraciones que en el transcurso no fueron probadas…(la negrilla es mía).

De la trascripción realizada se desprende, que la parte recurrente tiene que exponer en su escrito las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su reclamación, con la finalidad de lograr que sus pretensiones sean estudiadas y resueltas en la vía administrativa, que le permita a la Administración ponerla en conocimiento del contenido de su pretensión, por lo cual se exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el presente caso, la parte recurrente sólo procedió a interponer el escrito libelar de fecha 05 de mayo de 2008, exponiendo ante este Tribunal las razones de hecho y de derecho en las cuales se basaba su pretensión, en los momentos procesales oportunos para ello.

Con respecto a la ociosidad como supuesto de hecho, en las tierras descritas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es oportuno señalar que el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, se encuentra dentro de los procedimientos establecidos por la ley de Tierras y desarrollo Agrario, que tiene por finalidad la afectación del uso y redistribución de las tierras, Se contiene en el Capítulo II, del Título II artículos 35 al 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, este procedimiento tiene por objeto determinar la productividad u ociosidad de la tierras, cualquiera sea su origen, público privado, siempre que la misma tenga vocación para producción agroalimentaria y sea de utilización suficiente, en atención de la función social de la tierra. Debiendo el Instituto Nacional de Tierras, realizar el recorrido procedimental que se establece en la propia Ley para llegar a tal determinación y de la lectura de las normas que regulan este procedimiento, se desprende que Si se pretende desvirtuar el carácter ocioso de las tierras, cuya declaratoria es la finalidad perseguida por el procedimiento, se deberán oponer las razones que le asista a la persona contra quien se dirige y cumplir con los requisitos que establece el artículo 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto de la certificación de finca productiva, pudiendo también solicitar en conformidad con el artículo 49 y siguientes de la ley comentada, la certificación de finca mejorable, previo el cumplimiento de los requisitos que allí se establecen.

En efecto, la parte recurrente esgrime en su escrito libelar que:

…Primero: En ningún momento se tuvo acceso al expediente administrativo, así como a los informes técnicos y jurídicos que se debieron realizar en la sustanciación del mismo; así mismo en la notificación dejada en la puertas del fundo de nuestra propiedad no se especifica en virtud del informe técnico y de que fecha se esta basando el directorio del referido Instituto para decretar lo antes expuesto, por que si bien es cierto que el Instituto puede rescatar tierras de su propiedad (…) También es cierto que debe proteger y garantizar la producción agroalimentaria del país, y actualmente nuestro fundo se encuentra desarrollando planes de mejoramiento, a los fines de contribuir con los parámetros establecidos por el Ejecutivo Nacional, todo esto con la finalidad de cumplir y desarrollar con el proceso agro productivo del país (…) De allí que el acto administrativo recurrido adolezca del vicio del falso supuesto que hace nulo este con la observación que la doctrina ha efectuado una distinción entre falso supuesto de hecho y de derecho (…) SEGUNDO el acto administrativo recurrido tampoco hace mención que condición jurídica posee la tierras en cuestión por que si bien es cierto que para rescatar un lote de terreno el INTI, debe asegurarse mediante la elaboración del informe jurídico de la cadena documental que dichas tierras son de naturaleza valida y que la ocupación ilícita sea posterior a la promulgación a la Ley de Tierras, informe que no consta que haya sido elaborado en el expediente administrativo (…) de allí que el acto administrativo se encuentre viciado por la in motivación y así pido sea declarado por este (…) como colorarío de lo anterior, se tiene que todos los hechos anteriormente narrados constituye violación flagrantes de las garantías y derechos constitucionales consagrados en el articulo 26, 49, 115 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se traducen un estado de indefensión permanente y absoluta:…

Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte actora no probó en el decurso del procedimiento, hecho alguno que pudiera justificar el presunto vicio de Falso Supuesto y en el decurso de la sustanciación de de el presente expediente no desvirtuó los hechos delatado por el INTI. a través de los medios probatorios idóneos para verificar la producción delatada por la parte actora en el momento que el INTI considero que el fundo “ S.M.” estaba ocioso, este hecho solo puede ser comprobado judicialmente a través de la experticia o prueba pericial, la cual consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida; esta regulada en el Código de Procedimiento Civil, mediante su Articulo 451, el cual establece: “… la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este ultimo caso de promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe versar…”. Su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular. Este asesoramiento constituye la experticia o prueba pericial. ASI SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, se aprecia que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 46-07 de fecha 25 de abril de 2007, mediante el punto de cuenta Nº 000032, en relación a la declaratoria de tierras ociosas o incultas, sobre el predio denominado “S.M.”, ubicado en el Kilómetro 54, Parroquia J.R.Y., Municipio J.E.L., constante de una superficie 281 has , y cuya nulidad se solicita, no estuvo fundamentada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con los asuntos objeto de decisión, por cuanto los mismos no fueron probados por el recurrente; por consiguiente, no se desprende que el citado acto se encuentre viciado de falso supuesto de hecho y de derecho. Ya que la parte accionante debió demostrar los hechos alegados a través de la prueba de experticia la cual no solicito; en la cual se habría verificado si para el momento de la sustanciación del acto administrativo existieron los supuestos para declarar la ociosidad del fundo “S.M.”…” por consiguiente, no se verifica por quien decide que el pre-citado acto se encuentre viciado de falso supuesto de hecho y de derecho. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

En cuanto a la Violación del artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al Debido P.A. y a la Defensa

Ahora bien en cuanto a la denuncia formulada por la parte accionante en relación a la invocación de la violación del derecho a la defensa por cuanto no se tuvo acceso al expediente administrativo, tal como es señalado en escrito recursivo “…En ningún momento se tuvo acceso al expediente administrativo, así como a los informes técnicos y jurídicos que se debieron realizar en la sustanciación del mismo...”

El derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reviste diversas manifestaciones, como lo son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el procedimiento, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

De las actas administrativas cursantes en autos, constata este Juzgado Superior Agrario que, en el presente caso, no puede hablarse de negación del derecho a la defensa por cuanto el recurrente a participado activamente lo cual se evidencia en las actas de comparecencia, comunicación y documentos de fecha 29 de enero de 2007 y recibido por el INTI en fecha 30 de enero de 2007, no solo los recurrentes tenían conocimiento del procedimiento sino que ejercieron plenamente sus derechos, así mismo se desprende del escrito recursivo, que el recurrente tenia conocimiento del acto administrativo contenido en la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 46-07, de fecha 25 de abril de 2007, así como lo relata en el escrito recursivo de la siguiente manera: “…así mismo en la notificación dejada en la puertas del fundo de nuestra propiedad…” Cabe mencionar los supuestos señalados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N°01623 de fecha 13 de julio de 2000, con ocasión a la notificación defectuosa; se pronunció en los siguientes terminos:

…en el caso de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismo, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecte directamente sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del “ logro del fin”. Ante esta circunstancia, una notificación defectuosa quedara convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente…”

Dicho esto, observa este Tribunal que si bien es cierto, como afirma el recurrente, que en el acto la administración debió notificarlo de la apertura del mismo, no se dio cumplimiento a las exigencias relativas a la notificación, previstas en el artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que el mismo procedió, dentro del término legal, a interponer el recurso correspondiente, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión de nulidad y demás solicitudes accesorias. Por tanto, la notificación del acto en referencia, aunque defectuosa, ha satisfecho el fin para el cual ha sido prevista. Ahora bien, este Tribunal, observa que del procedimiento llevado por la Administración y contenido en las actas administrativas remitidas por dicho ente (Instituto Nacional de Tierras), nada evidencia sobre este hecho, por el contrario, la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, esto quiere decir, que se cumplió con el procedimiento administrativo correspondiente e incluso el recurrente realizó todas las actuaciones tendientes a su defensa, sin que la Administración limitara o menoscabara el ejercicio de este derecho. En consecuencia, se desestima la denuncia de violación del derecho a la defensa formulada por parte del recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO En cuanto a la Violación del artículo 115, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la Propiedad

Es de impretermitible labor de esta Superioridad antes de entrar a analizar los vicios delatados por ambas partes, y en aras de de acatar la Sentencia N° 1467, de fecha treinta (30) de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria; caso AGROPECUARIA BELLOSO, C.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la cual se establece la obligatoriedad de determinar el carácter público o privado de las tierras para otorgar una Carta Agraria, todo ello en la búsqueda de una recta y sana administración de Justicia basada en el Principio Constitucional establecido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna,

…De la lectura del referido instrumento, cabe destacar sus dos principales objetivos. Por una parte, evitar la dispersión de las tierras con vocación agrícola propiedad de los entes públicos mencionados en su artículo 1º, para centralizarla en manos del Instituto Nacional de Tierras, como ente público especializado y encargado de la administración de las políticas públicas de desarrollo agrícola. Por la otra, promover la participación de las organizaciones campesinas primarias, con miras a desarrollar una actividad agrícola productiva.

Conforme las normas reseñadas, las Cartas Agrarias, constituyen actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras, conforme los cuales se confieren –provisionalmente, y hasta tanto se efectúe la adjudicación definitiva, según lo previsto en los artículos 62 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- derechos de ocupación y explotación agrícola sobre fundos incultos propiedad de las personas jurídico públicas nacionales indicadas en el artículo 1º del Decreto n° 2.292, a favor de las agrupaciones campesinas que –de forma previa- hayan manifestado su voluntad de desarrollar una actividad productiva en el predio de que se trate.

(…)

A modo de repaso, teniendo claro el panorama expuesto, se concluye que la carta agraria es la providencia administrativa emanada del Instituto Nacional de Tierras, con el objeto de conferir a determinada comunidad campesina, derechos de ocupación y explotación agrícola sobre un fundo que cumpla con las siguientes condiciones: (i) que sea propiedad de la República, del Instituto Nacional de Tierras u otra persona jurídico pública estatal; (ii) que posea vocación agrícola y (iii) que se encuentre inculto o en estado de ociosidad; las cuales habrán de ser constatadas –precisamente- en el curso del procedimiento administrativo correspondiente. (Decisión N° 404 de fecha 5 de abril del año 2005)

Se aprecia pues, que es imperativo a los efectos de otorgar una Carta Agraria, determinar el carácter público o privado de las tierras que serán objeto de afectación por esta figura administrativa.

Para el caso de autos, el Tribunal de la causa, consideró que en el presente asunto no era punto de discusión lo relativo a la titularidad de la propiedad de las tierras objeto de afectación para verificar la validez del acto administrativo recurrido, aún y cuando este indicó que la carta agraria es una providencia cuyo objeto es transferir al productor derecho de ocupación y explotación “en tierras públicas con vocación agrícola o pecuaria”, (vid folio 33 Pieza 3 del expediente), es decir, reconoce que dicho instrumento administrativo se concede sobre tierras públicas, pero contradictoriamente considera que el alegato expuesto por el accionante relativo a la propiedad privada que se atribuye sobre las tierras afectadas por el acto recurrido, no es determinante para resolver el asunto que nos ocupa.

Así las cosas, estima esta Sala que el Tribunal de la causa ha evadido su función jurisdiccional al no pronunciarse y decidir sobre la alegada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido.

Ante tal situación, se considera que el mismo Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debe resolver expresamente, conforme a los elementos probatorios cursantes en autos, acerca de la titularidad de la propiedad de las 730 hectáreas ubicadas en el lote de terreno denominado S.A., ubicado en el sector C.d.J., Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M.; ello con la finalidad de salvaguardar el derecho a la doble instancia de las partes, ya que el punto central del caso de autos, no fue objeto de resolución por parte del Tribunal de la causa…

Considera este tribunal que en el presente recurso, lo relativo a lo alegado por la parte recurrente “… En el acto administrativo recurrido tampoco se hace que condición jurídica posee la tierra en cuestión por que si bien es cierto que para rescatar un lote terreno el Instituto Nacional de Tierras, debe asegurarse mediante la elaboración del informe jurídico de la cadena documental que dichas tierras son de naturaleza baldía y que la ocupación ilícita sea posterior a la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, informe que no consta que haya sido elaborado en el expediente administrativo y sobre el cual se hace mención al momento de decretar la apertura del procedimiento de rescate obviando así el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”, tal y como se evidencia del folio 28 de los antecedentes administrativos consignados en la presenta causa signada con el Nº 661 EL INFORME JURIDICO del fundo “S.M.” el cual fue elaborado por el INTI y en el se observan las consideraciones que llevaron a determinar el origen de las tierras, ahora bien en cuanto a la titularidad de la propiedad de las tierras objeto de afectación en el presente caso es determinante para verificar la validez del acto administrativo recurrido, ASÍ SE ESTABLECE.

De la Transmisión de la Propiedad en la República Bolivariana de Venezuela

Es ineludible, para decidir sobre el merito de la causa, dejar sentado que el concepto de propiedad tiene 200 años de historia constitucional en Venezuela, a respecto, la primera Constitución que se redactó en Venezuela, en 1811, fue hecha a “imagen y semejanza” de la declaración francesa, no obstante, la Carta fundamental aprobada en 1999, con enmienda en el 2009, modifica sustancialmente, dicha tradición constitucional legislativa, sobre los atributos del derecho de propiedad, efectivamente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tratar esta, el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo rural sustentable.

El valor del ámbito agrario, no se limita a los efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que trasciende dicha esfera y se ubica dentro de la idea, mucho más integral, del desarrollo humano y social de la población.

Dentro de esta línea, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el Estado deba desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina, etc.

Dichas directrices constitucionales no hacen sino manifestar la decisión fundamental hecha por el soberano de constituirse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual, a diferencia de los Estados Liberales, la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades (Exposición de motivos, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente, 2001).

Nuestra carta magna nos da lineamientos muy claros, en lo que se refiere a los aspectos fundamentales, para llevar adelante los diferentes sistemas de producción de alimentos que garanticen el desarrollo del ser humano: Indica que todas las aguas son bienes del dominio público, insustituibles para la vida y el desarrollo, (Artículo. 304 Constitucional), establece que el estado promoverá la Agricultura Sustentable como base estratégica del Desarrollo Rural Integral a fin de garantizar la Seguridad Alimentaria de la población. (Artículo. 305 Constitucional), establece el que el estado tiene el deber y es el responsable de promover las condiciones para alcanzar este Desarrollo Rural Integral y de igual manera dotará la infraestructura, insumos, créditos, capacitación y asistencia técnica necesaria, para alcanzar tales fines, (Artículo. 305 Constitucional), y declara el régimen latifundista contrario al interés social, grava con un impuesto la infrautilización de la tierra , promueve las formas asociativas de producción y sobre todo ratifica que el estado, tiene la gran responsabilidad de velar por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. (Artículo. 304 Constitucional).

Estos cambios Constitucionales-estructurales en la concepción de la patria, y donde la República está concebida como UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA, abismalmente alejado de un Estado Liberal de Derecho donde el imperio es de la ley, en este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, ha fijado meridianamente con respecto una autentica aproximación del deber ser de un Estado Social de Derecho.

…Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,...

…El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21) …omisis…

…El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social …omisis

…También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social …omisis…

Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo…

Sala Constitucional

Caso: Créditos Indexados (ASODEVIPRILARA)

Conforme a este enfoque Constitucional y a la Sentencia arriba citada, es nuestro actual Estado Social de Derecho y Justicia, se transforma la c.d.D., al abandonarse la imagen tradicional del Derecho como ordenamiento protector-represivo; junto a ella aparece también la función promocional mediante técnicas de alentamiento que tienden no sólo a tutelar, sino también a provocar el ejercicio de actos conformes al Derecho.

A tenor de lo anteriormente citado, la eliminación del latifundio y la progresiva inserción de los excluidos del campo constituyen elementos fundamentales para consolidar la seguridad agroalimentaria constituyendo un elemento esencial a fin de preservar la salud y el bienestar del colectivo y que ambos elementos forman parte de la c.d.S.N..

Dentro de este marco conceptual, este tribunal pasa a realizar una síntesis de como ha sido la transmisión de la propiedad en nuestro País hasta la actualidad.

De un simple análisis, desde la Ley de 13 de octubre de 1821, denominada Ley sobre Enajenación de Tierras Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensura” que derogó la Real Instrucción de 1754 sobre venta y composición de terrenos realengos, pasando por la Ley de Tierras Baldías del 10 de abril de 1848, denominada “Ley sobre averiguación de tierras baldías su deslinde, mensura, justiprecio y enajenación”, también el Decreto de Tierras Baldías del 30 de junio de 1865, La Ley de Tierras Baldías del 24 de agosto de 1894, por La Ley de Tierras Baldías de 20 de mayo de 1896, el Decreto-Ley sobre Tierras Baldías del 20 de junio de 1900, la Ley de Tierras Baldías del 18 de abril de 1904, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 13 de agosto de 1909, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 27 de junio de 1910, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 11 de junio de 1911, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 04 de junio de 1912, La Ley de Tierras Baldías de 30 de junio de 1915, La Ley de Tierras Baldías de 24 de junio de 1918, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 27 de junio de 1919, La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 20 de junio de 1924, Leyes de Tierras Baldías y Ejidos de 24 de julio de 1925 y 19 de agosto de 1931, hasta la vigente Ley de tierras baldías y ejidos de 1936, con alcance a las Disposiciones Derogatorias Primera, Segunda y Tercera, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todos estos cuerpos normativos, salvo muy contadas excepciones, mantienen grandes premisas, como la imprescriptibilidad de los Baldíos, su inalienabilidad, inembargabilidad, y criterios de residualidad, atribuyéndole la titularidad de los baldíos a la Nación. ASI SE ESTABLECE.

La Concepción de “TITULO SUFICIENTE” en el Derecho Agrario Venezolano

Para resolver el caso de marras, es ineludible citar la doctrina patria, más autorizada, sobre el “Principio de Titulo Suficiente” ha sido magistralmente desarrollada en las Primeras Jornadas de la Ley de tierras, Colegio de Abogados del estado Lara, Barquisimeto, año 2005, por el Profesor D.U.A..

El legislador Venezolano en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta basada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los organismos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42 y 74.

Dispone las citadas normativas:

Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras ubicadas dentro de las poligonal rural…”

De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”(Cursivas y subrayado añadido)

En este orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto tribunal de la república, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

…OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

(Cursivas y subrayado añadido)

En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:

…Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:

Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

(Cursivas y subrayado añadido)

En este sentido, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en específico a la materia agraria, ha sido desarrollada por el celebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

“…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

…Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…

.

…omisis…

La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…

…omisis…

…La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”

Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

(Cursivas y subrayado añadido)

De lo anterior, se evidencia que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al 10 de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgado, con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, deja sentado, que en materia agraria el acto jurídico que válidamente puede trasmitir la propiedad “con todos sus atributos”, es el que deviene de un título suficiente, pues si sólo existe un justo título a los efectos de la ley quien adquiere debe ser reconocido sólo como un poseedor. ASI SE ESTABLECE.

En esta línea de interpretación y conforme a este nuevo orden jurídico, sentado es, que las todas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, y en consecuencia, son de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo consagrado en las disposiciones finales, disposición cuarta la cual establece:

Disposición cuarta: “…La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.

De esta disposición, se desprende UNA SUPREMACÍA MATERIAL, de las normas sustantivas y adjetivas que conforman la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a su interpretación y ejecución, al consagrar el mandato “…y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia..” a todos los jueces de la República, los entes y órganos de la administración publica, infiriéndose a criterio de este Juzgador, un carácter orgánico no declarado de la precitada Ley. ASI SE ESTABLECE.

Esta Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con este carácter superior, consagra el carácter imprescriptible de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, en los siguientes términos:

Artículo 95. “…Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles…”

De tal manera que, este artículo de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene una directriz capaz de transformar profundamente el histórico problema de la tenencia de la tierra en nuestro país, que, como es notorio ha estado signado por un conjunto de ambigüedades, imprecisiones doctrinales y polémicas jurídicas, regístrales y catastrales que muchas veces hicieron imposible el efectivo ejercicio de los derechos de la República y sus entes y órganos sobre sus bienes y el cumplimiento cabal de los f.d.E., en particular los referidos a la justicia social en el campo.

Como consecuencia del artículo 95 ejusdem, se desprende dicho carácter de imprescriptibilidad, y constituye una premisa que impacta transversalmente a todo el cuerpo normativo, como por ejemplo:

Artículo 11. “…Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras pueden ser objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las mismas no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito el certificado para constituir prenda agraria…”

Artículo 64. “…Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres (3) años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación permanente, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.,,”

Artículo 65. “…Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a través de acta de transferencia…”

…En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres (3) años, al cabo de los cuales le podrá ser adjudicado título de adjudicación permanente…

Artículo 66. “…Se considera título de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación no podrán ser enajenados…”

Artículo 67. “…El Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra. ..”

De todas las normas anteriormente citadas, se desprende inequívocamente el atributo de imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 4997 de fecha 15 de diciembre de 2005, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al pronunciarse de sobre la inembargabilidad de los bienes de del Instituto Nacional de Tierras, como bienes de origen público, y delineó la razón teleológica de la disposición prevista en el artículo 25 ejusdem:

“…Al efecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:“Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles”. En igual sentido, se observa que la antigua Ley de Reforma Agraria, establecía en su artículo 154, que el Instituto Agrario Nacional, gozaba de los mismos privilegios del Fisco Nacional, razón por la cual éste se hacía efectivo acreedor del privilegio procesal de inembargabilidad, ante lo cual el Tribunal agraviante debía aplicar el procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, establecido en la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal. En atención a los razonamientos expuestos, se observa conforme a las disposiciones mencionadas, que efectivamente el acta de remate y la consecuente tramitación del procedimiento resultan de relevancia nacional, en primer lugar, porque se encuentran ejecutados y adjudicados a un particular bienes de un Instituto Autónomo, como es actualmente el Instituto Nacional de Tierras y, en segundo lugar, se observa que este Instituto tiene asignada una función social al desarrollo sustentable de la actividad agrícola y alimentaria del país, lo cual no agota su interés en la conservación de los bienes de su patrimonio, sino que repercute en un sin número de ciudadanos que pudieran ver conculcado su interés en el desarrollo agrario y ambiental de las futuras generaciones, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”.

En el presente caso, no quedó suficientemente probado que el derecho de propiedad que tiene el recurrente, H.J.V.L.., plenamente identificada; sobre el inmueble (lote de terreno), del cual dice ser propietario, alegando que su propiedad nace del titulo de propiedad consignado como documento fundamental de la demanda, documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro de Maracaibo, el 19 de enero de 1885, bajo el Nº 197, que dicho tracto sucesivo, carece de SUFICIENCIA DE TITULO, oponible a la Nación, documento este que recoge la venta que le hizo: “…Yo amable, vecino, mayor de edad, casado, criador y hábil en derecho…”, “… Este documento se elevara a escritura publica al ser abandonada por el General Méndez la suma de dos mil cuatrocientos bolívares precio de estas fincas, en cuya época será cancelada la hipoteca que pesa sobre ellas como único gravamen. Así conformes lo otorgamos y firmamos dos ejemplares dos ejemplares de un temor ante testigos en Maracaibo a catorce de junio del novecientos diez, a.a., G.M..…”, observa este juzgador que dicho documento de propiedad, se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 1889, bajo el Nº 13, folios 318 al 320, Protocolo Primero, tomo primero y ahora propiedad de la Nación, no alcanza el tracto documental hasta el 10 de abril de 1848, tal como lo establece artículo 11 de la todavía vigente, Ley de Tierras y ejidos, evidenciándose; en el caso concreto que la propiedad es de la Nación. ASI SE ESTABLECE.

CUARTO

En relación a presunta violación del articulo 306 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que el estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral

Ahora bien, respecto de la solicitud de Recurso Contencioso con base en la presunta violación del anterior precepto constitucional formulada por el recurrente, donde alega que el acto viciado cercena su derecho constitucional de acceder a la propiedad agraria de la parcela o FUNDO “EL SUR,” este Tribunal Superior precisando que de conformidad con la naturaleza de la garantía prevista en el artículo 306 constitucional, debe ser desarrollada por normas de rango legal y que no constituye un verdadero derecho subjetivo, debiendo en consecuencia, determinar el juez si la norma invocada como lesionada consagra un auténtico derecho subjetivo, o si, por el contrario, contienen declaraciones de otra índole no susceptibles de tutela judicial directa. (Sentencia No. 949 del 25/06/2003, caso: Vicson, S.A., Venepal, S.A.C.A., y otros; Sentencia No. 1626 del 22/10/03, caso: C.A. Seagrams de Margarita).

Tal criterio jurisprudencial ha sido igualmente sostenido por la Sala Constitucional del M.T., al desarrollar el punto relativo a la especificidad de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

…Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental.

Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, (...) el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad...

(Sentencia del 06 de abril de 2001, caso: M.Q.F.).

Conforme a lo anterior, puede colegirse que no todas las normas contenidas en la Constitución consagran derechos susceptibles de ser objeto de tutela. Así, la norma contenida en el artículo 306 del vigente texto constitucional, invocada en el presente caso como violada, consagra el propósito de generar empleo, garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar a su vez fomenta la actividad agrícola y el uso optimo de la tierra , aunado a lo anterior, el interés social, se refiere al desarrollo social del sector agrario, cuyo objetivo es la transformación de todas las tierras con vocación agraria en unidades económicas de producción; a tenor de lo señalado es claro para este juzgador, que la naturaleza jurídica del artículo 306 Constitucional, es que no es de ejecución, en razón de requerir de otros actos normativos para entrar en funcionamiento. También la doctrina comparada las ha catalogado como imperfectas o incompletas. Algunas veces la norma define claramente su carácter programático ya que subordina su eficacia al dictado de otra norma. En otros casos, el carácter programático deriva de la generalidad de los términos utilizados. A diferencia se encuentran las normas operativas o de cumplimento inmediato como es el caso de las disposiciones que consagran derechos fundamentales (Artículo 43 Derecho a la Vida, Artículo 44 Derecho a la L.P., Artículo 49 Derecho a la Defensa y Debido Proceso), que son aquéllas disposiciones que se aplican por sí mismas, esto es sin necesidad del dictado de otras normas para entrar en funcionamiento.

Por tales motivos, resulta evidente para este Tribunal Superior que dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, la naturaleza jurídica del artículo 306 Constitucional, es que no es de ejecución, en razón de requerir de otros actos normativos para entrar en funcionamiento. ASI SE DECIDE.

Es imperioso para este Juzgado Superior Agrario, señalar que comparte la opinión emitida por la representación del Ministerio Público, teniente a los alegatos donde señala que el vicio de in motivación y falso supuesto es contradictorio puesto que ambos se enervan entre si, toda vez que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la administración dentro del procedimiento formativo del acto, es por que se conocen los motivos del mismo, de manera que consideramos que por un lado se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada fundamentacion, . ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo expuesto, se aprecia que el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión No.46-07, de fecha 25 de abril de 2007, en el cual acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS Ó INCULTAS Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado fundo fSANTA MARÍA, ubicado en el sector km. 54, Parroquia J.R.Y.-A.B., Municipio J.E.L.- La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de seiscientas cuarenta y ocho hectáreas con cincuenta (648,50), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, fundo S.A.; SUR, con pica general que divide todas las tierras de S.M.d. las propiedades que tienen por Norte la misma pica; ESTE, Fundo El Milagro y OESTE, Fundo Milán, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia, y cuya nulidad se solicita, no estuvo fundamentada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por cuanto los mismos no fueron demostrados por la representación judicial del recurrente en el decurso del procedimiento en el presente recurso, en la que debió demostrar los hechos alegados a través de la prueba de experticia la cual no solicito; en la cual se habría verificado si para el momento de la sustanciación del acto administrativo existieron los supuestos para declarar la ociosidad del fundo “S.M.” por consiguiente, no se verifica por quien decide que el pre-citado acto se encuentre viciado de falso supuesto de hecho y de derecho. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estados Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, actuando en sede Contenciosa Administrativa Agraria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por las abogadas en ejercicio V.C.R.P. y MORELLA COROMOTO R.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.108 y 73.058, actuando como apoderadas judiciales de el ciudadano H.J.V.L., R.S.V. y N.J.V.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.169.712, 1.646.983 y 7.601.762, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. en sesión No.46-07, de fecha 25 de abril de 2007, punto de cuenta Nº 000032, en el expediente administrativo sustanciado ante la Oficina Seccional de Tierras Sub Región Machiques de Perija adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, en la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “S.M.”, , ubicado en el sector km. 54, Parroquia J.R.Y.-A.B., Municipio J.E.L.- La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de seiscientas cuarenta y ocho hectáreas con cincuenta (648,50), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, fundo S.A.; SUR, con pica general que divide todas las tierras de S.M.d. las propiedades que tienen por Norte la misma pica; ESTE, Fundo El Milagro y OESTE, Fundo Milán.

SEGUNDO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos Mil diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

Abg. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 438, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

Abg. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

Exp. Nº 000611

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