Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

EXP. Nº 1144

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

El 21 de septiembre de 2009 fue presentado por ante el Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el abogado H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.921 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano H.E.V.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 13.479.181, contra la Resolución DGRHAP Nº 02900 del 12 de agosto de 2009 dictada por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expuso el querellante que el 07 de septiembre de dos mil nueve (2009), fue notificado de la Resolución DGRHAP Nº02900, de fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), como el Acto Administrativo donde se sustenta su destitución, que sin embargo, se anexa la Resolución DGRHAP/09 Nº 02901, de esa misma fecha, resolución que a su criterio no existe. Y que esta última no contiene firma ni sello de la autoridad que la emite.

Expresa que tal situación le crea un estado de indefensión, toda vez que desconoce a cual oponerle sus defensas y derechos, por cuanto dicha notificación está viciada de nulidad absoluta.

Señala que la Normativa Laboral del Sector Salud vigente desde el primero (01) de enero de dos mil seis (2006), modifica lo relativo a familiares, permisos y llama familiares Calificado en su Cláusula Nº 1 y 13, considera que fue un error en la transcripción de dicha norma por cuanto prácticamente es el mismo contenido de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que involuntariamente se omitió a los abuelos. Que por tal razón y de conformidad con los artículos 25 y 89 numeral 1 de la Carta Magna son nulas, por cuanto los derechos laborales son intangibles y progresivos y prevale la realidad sobre las formas y apariencias.

Esgrime que si se le muere uno de los abuelos (as) a cualquier trabajador, éste deberá constar con el permiso respectivo para atender tal situación, que al estar excluido, como se explica que le reconocieron cinco (05) días de permiso para atender dicha eventualidad.

Arguye que es extemporáneo el Dictamen de la Consultoría Jurídica del Instituto, y la Resolución recurrida, en consecuencia se encontraba prescrita la sanción impuesta, lo que vicia de nulidad absoluta la Resolución recurrida de conformidad al artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita que el presente acto de destitución sea declarado nulo o en su defecto declare la prescripción de la sanción establecida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y ordene su reincorporación al cargo de Programador II, en el mencionado Instituto con el respectivo pago de salarios y otras incidencias remunerativas dejados de percibir durante este proceso.

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

La apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, niega, rechaza y contradice que la Resolución DGRHAP/09 Nº02901, a través de la cual se notifica al querellante de la Resolución DGRHAP/09 Nº 02900, contentiva del acto administrativo de destitución del cargo de Programador II, adscrito a la Dirección General de Informática, Estado Miranda, haya violado derechos y garantías constitucionales, ya que el acto administrativo por medio del cual se le destituyó al recurrente es la culminación de un procedimiento disciplinario de destitución, en el cual se respetaron los derechos y garantías constitucionales relativo a la defensa, presunción de defensa y seguridad jurídica, prueba de ello es la interposición de la querella, en el tiempo hábil correspondiente, en el cual esté explanado y refutó las causales que dieron origen a su destitución.

Señala que en el respectivo expediente disciplinario, que en la solicitud de apertura y en la formulación de cargos se realiza por haber faltado el querellante injustificadamente a sus labores habituales de trabajo los días 02, 03, 04 y 05 de junio de 2008, encontrándose incurso en las causales de destitución previsto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indica que las faltas injustificadas son consecuencia de la muerte de su abuelo, en tal sentido argumento el contenido del oficio sin numero de fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho (2008), suscrito por la Directora General de Informática del ente querellado, a través del cual se le otorgan cinco (05) días de permiso continuos desde la mencionada fecha hasta el veintiocho (28) del mismo mes y año, para atender la eventualidad.

Destaca que la cláusula 13 de la Normativa Laboral de Empleados del Sector de Salud de la Administración Pública Nacional año 2006, no incluye a los abuelos y abuelas de los funcionarios, a los fines de salvaguardar los derechos humanos y laborales del funcionario querellante, previsto en nuestra Carta Magna y en las Leyes que regulan la materia, se le otorgó el permiso respectivo, todo ello en concordancia con lo previsto en la Cláusula 7 de la Normativa Laboral antes señalada.

Finalmente explica que las faltas que dieron origen a la apertura de la averiguación disciplinaria datan de junio del 2008, y la solicitud de la apertura se realizó el 05 de agosto de ese mismo año, siendo evidente que no operó la prescripción de la falta sancionada con destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no transcurrieron los 8 meses a lo que se hace referencia el articulo 88 eiusdem.

Por los argumentos que expone en su escrito de contestación solicita la declaratoria Sin Lugar.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los extremos de la presente querella, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:

Arguyó la parte actora la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución del cargo de Programador II, adscrito a la Dirección General de Informática, Estado Miranda del órgano recurrido, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 89 de la Constitución Nacional, por colocarlo en estado de indefensión, por no estar firmado y sellado por la autoridad competente y por estar prescrita la sanción impuesta de conformidad con el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para decidir este Tribunal observa: En primer lugar la notificación DGRHAP/09 Nº02901 del 12 de agosto de 2009, la cual riela en los folios nueve (09) al catorce (14) ambos inclusive del expediente, la cual contrario a lo alegado por la parte actora esta firmada y sellada por la autoridad competente, toda vez que esta notificación no es comunicación distinta y/o independiente de la Resolución de destitución, es contentiva de la misma, lo que se evidencia en el siguiente:

[…], se le notifica formal y oficialmente que por resolución distinguida con las siglas DGRHAP Nº02900 de Fecha 12 AGO 2009[…].

En v.d.A.A. referido y cumpliendo lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se transcribe a continuación el texto integro de la aludida resolución:

[…]

Para mayor abundamiento, se menciona lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Artículo 131. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, la dirección y administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales continuará a cargo de una Junta Directiva, cuyo Presidente será su órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica del Instituto. (Resaltado Tribunal)

Omissis

De la norma parcialmente transcrita, se colige que efectivamente la dirección y administración del Instituto la ostenta su Junta Directiva, pero la Presidencia será el órgano de ejecución y quien ejercerá la representación jurídica, por lo que el acto de destitución fue dictado por la máxima autoridad por órgano de su representación jurídica, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia debe este Tribunal desecha el alegato de la parte actora. Así se decide.

Segundo de la violación del Derecho a la Defensa: Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”.

Lee esta Juzgadora del contenido del acto impugnado, en el folio 13, lo siguiente:

[…] Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, la Dirección General de Consultoría consideró PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCIÓN al funcionario […], en virtud de haberse demostrado a lo largo del presente procedimiento que faltó de manera injustificada a sus labores durante los días 02, 03, 04 y 05 de junio de 2008, incurriendo con su conducta en la causal de destitución prevista en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que reza: “9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.

De considerar que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos subjetivos o interese legítimos, personales y directos, podrá de conformidad con los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejercer contra el mismo el Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial por ante los Tribunales competentes […] dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de su formal notificación.

[…]

De la transcripción parcial del acto recurrido, resulta evidente que la Administración señaló en forma expresa y clara los hechos que originan la sanción, el fundamento legal, así como los recursos y tiempo disponibles para su defensa, de los cuales hizo uso la parte actora al interponer la presente querella en tiempo hábil y señalando los supuestos vicios que a su criterio adolece el acto recurrido. En consecuencia debe este juzgado desestimar el vicio de indefensión alegado por la parte recurrente. Así se decide.

Tercero de la infracción de los lapsos previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto, cabe señalar que en materia de procedimiento administrativo, opera el denominado principio antiformalista o de informalidad administrativa, que lo recoge nuestra legislación procedimental como la posibilidad entre otras, el no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva.

En este orden de ideas debe entenderse, y ello es el norte del criterio de este Juzgador, que el principio antiformalista o de la no formalidad estricta del procedimiento administrativo, a los efectos de servir más útilmente a la investigación de la verdad material y defensa del interés general, conceptos implicados en la tutela del principio de legalidad consagrado en la Constitución, ha sido una posición tradicional ratificada en muchísimas oportunidades, así se indica, que contrario a lo alegado por la recurrente, los lapsos en el procedimiento administrativo no puede ser preclusivo en virtud del norte del sumario administrativo, el cual no es otro que alcanzar la verdad real, lo que resultaría por demás ilógico, pretender coartar la actividad sancionatoria propia de la Administración por retraso en el procedimiento, en consecuencia resulta Improcedente lo alegado, así se decide.

Cuarto de la prescripción de la falta sancionada con destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

(Negrilla del Tribunal)

Ahora bien, riela en el folio 39 del expediente principal, Memorandum Nº DGI 01.571 del 05 de agosto de 2008, emanado de la Directora General de Informática/IVSS para el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal /IVSS, mediante la cual remite actas y control d asistencia del hoy querellante, por cuatro días de inasistencia injustificada durante los días 02, 03, 04, y 05 del mes de junio del 2008, a los fines de aplicar el artículo 86 literal 09 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la cual fue recibida por la División de Relaciones Laborales el 13 de agosto de 2008, es decir, desde la ocurrencia de los hechos, a la solicitud de la imposición de la sanción, transcurrieron dos meses y cinco días, en consecuencia, la solicitud de sanción estaba dentro del lapso previsto en el referido artículo 88. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a lo señalado por la parte actora de la nulidad de las Cláusulas 1 y 13 de la Normativa Laboral del Sector Salud, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 89 de la Carta Fundamental, observa quien aquí juzga que esta se limito a realizar un argumento, sin mas detalles de hechos y de derechos, que permitan valorar la supuesta nulidad de las Cláusulas referidas, por tanto este Tribunal desestima lo alegado. Asó se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.921. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano H.E.V.S., titular de la cedula de identidad Nº 13.479.181, contra la Resolución DGRHAP Nº 02900 del 12 de agosto de 2009 dictada por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) día del mes de marzo del año dos mil diez (2.010).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 23-03-2010, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 1144/SMP

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