Decisión nº 14-2382 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2013-000324

SOLICITANTE: H.U.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.314.229, de este domicilio.

APODERADOS: B.F., MARDUNELYN CHANG HONG y C.E.H.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.652, 92.412 y 15.259, respectivamente, de este domicilio.

ENTREDICHO: B.S.U.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.273.862, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 14-2382 (KP02-F-2013-000324).

En fecha 2 de abril de 2013, el ciudadano H.U.T., asistido de abogado, solicitó la interdicción de su hermano B.S.U.T. (fs. 1 al 3 y anexos a los folios 4 al 6), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393, 395, 396, 398, 324 y 325 del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 11 de abril de 2013 (f. 8), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó notificar al Ministerio Público, oficiar al Departamento de Psiquiatría del Hospital “Dr. L.G.L.” y a la Medicatura Forense, a los fines de que practicaran un examen psiquiátrico al ciudadano B.S.U.T., escuchar la declaración del entredicho y de cuatro parientes, así como se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, a los fines de ser publicado en el diario El Impulso. Consta a los folios 27 y 28, notificación practicada a la Fiscal 14 del Ministerio Público con competencia en materia de familia, en fecha 13 de abril de 2013, y agregada al expediente en fecha 4 de junio de 2013.

En fecha 24 de abril de 2013, la abogada C.E.H., en su condición de apoderada judicial del solicitante, consignó edicto publicado en el diario El Impulso (fs. 18 y 19).

Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2013, la abogada C.E.H., en su condición de apoderada judicial del solicitante, consignó informe médico psiquiátrico practicado por la Dra. M.E.V., en fecha 9 de mayo de 2013, al ciudadano B.S.U.T. (fs. 20 y 21). Por auto de fecha 21 de mayo de 2013, se agregó al expediente el resultado del examen médico psiquiátrico practicado por la Dra. A.I.Á.C., en su condición de psiquiatra forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (fs. 22 al 26).

En fecha 22 de abril de 2013, rindieron declaración los ciudadanos Y.P.C.Q., M.d.V.M.F., O.C.M.F. y T.E.O. (fs. 13 al 16). Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2013, el abogado B.F., en su carácter de apoderado judicial del solicitante, consignó informe médico psiquiátrico practicado por la Dra. Yurvani Sole, médico psiquiátra de la Unidad Psiquiátrica de Agudos del Hospital General Dr. L.G.L. (fs. 33 al 35).

En fecha 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano B.S.U.T., y designó como tutor interino a su hermano, ciudadano H.U.T. (fs. 36 al 38).

Por auto de fecha 22 de octubre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio (f. 39). En fecha 20 de enero de 2014, la juez temporal M.E.R.P., se abocó al conocimiento de la causa (f. 41) y por auto de fecha 20 de enero de 2014, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar informes (f. 42).

En fecha 21 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró la interdicción definitiva del ciudadano B.S.U.T., se designó como tutor definitivo al ciudadano H.U.T., y se designó como miembros del c.d.t. a los ciudadanos Y.P.C.Q., M.d.V.M.F., O.C.M.F. y T.E.O. (fs. 43 al 58).

En fecha 2 de abril de 2014, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 61), por auto de fecha 4 de abril de 2014, se le dio entrada (f. 63), y por auto de fecha 8 de abril de 2014, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 64). Por auto de fecha 15 de mayo de 2014, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar informes, y ninguna de las partes los presentó por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 65).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior lo hace, previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora conocer en consulta obligatoria de ley, la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la interdicción definitiva del ciudadano B.S.U.T., designó como tutor definitivo al ciudadano H.U.T., y como miembros del c.d.t. a los ciudadanos Y.P.C.Q., M.d.V.M.F., O.C.M.F. y T.E.O..

En efecto, consta a las actas procesales que el ciudadano H.U.T., asistido de abogada, solicitó en fecha 2 de abril de 2013, la interdicción de su hermano el ciudadano B.S.U.T., y en tal sentido alegó que padece de esquizofrenia paranoide, defecto intelectual que lo imposibilita para valerse por sí mismo, por lo que depende de terceros para realizar actividades de la vida diaria. Alegó además que su madre, ciudadana L.D.T., se encargaba de atenderlo, hasta la fecha en la que falleció, 2 de junio de 2012, por lo que a partir de ese momento se encargó de cuidarlo y actualmente se encuentra la mayor parte del tiempo internado en la institución denominada “Residencias San M.d.L.”, C.A., ubicada en la carretera Panamericana, kilómetro 40, sector Potrerito, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y que por cuanto para tramitarle una pensión ante el Seguro Social con el propósito de cubrir los gastos de su tratamiento médico y su sustento personal, necesita la declaratoria de su incapacidad, solicitó se decrete la interdicción definitiva de su hermano, con todos los pronunciamientos de ley.

La autora M.C.D., en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado cúratela.

El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine eiusdem, facultan a cualquier persona con interés, para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En el caso que nos compete, el ciudadano H.U.T., solicitó la interdicción del ciudadano B.S.U.T., a los fines de que mediante decisión judicial y previa comprobación de su estado de salud, se declare su interdicción y se limite su capacidad de obrar, y para determinar su legitimidad como hermano del entredicho promovió: marcado “A”, copia certificada de acta de defunción de su madre, ciudadana L.T.d.S., inscrita en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara, en fecha 2 de junio de 2012, signada bajo el Nº 290, del libro de registro civil de defunciones, llevado por dicha oficina en el año 2012 (f. 4), de la cual se evidencia que dejó dos hijos, ciudadanos Henry y B.S.; marcado “B”, copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano B.S.U.T., expedida por el Registrador Principal Accidental de la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara, en fecha 19 de marzo de 1951, anotada bajo el Nº 702, folio 353, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, emitida en fecha 16 de agosto de 1974, de la cual se evidencia que es hijo de la ciudadana L.D.T. (f. 5). Los anteriores documentos auténticos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de los mismos se desprende que la legitimidad del ciudadano H.U.T., para solicitar la interdicción del ciudadano B.S.U.T., y así se declara.

Establecido lo anterior corresponde a esta juzgadora determinar si el ciudadano B.S.U.T., padece de una incapacidad mental que lo hace depender de terceras personas para ejecutar los actos de la vida civil, y que dada su condición de salud, amerite la declaración de su interdicción, y en consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen tutelar.

En tal sentido el solicitante promovió original del informe médico practicado en fecha 25 de marzo de 2013, al ciudadano B.S.U.T., suscrito por la doctora M.E.V., médico tratante, titular de la cédula de identidad N° 4.535.874, inscrita en el M.S.D.N bajo el N° 22.002- C.M.Y. 1.072 (f. 6), en el que se dejó constancia de lo siguiente: “Paciente masculino de 62 años de edad, natural y procedente de Barquisimeto Edo. Lara, el cual ingresó en este Centro desde 19-11-2008, por presentar cuadro de intranquilidad, deambulación con fugas del hogar, verborreica, insomnio e ideas delirantes. ID: ESQUIZOFRENIA. Actualmente luce tranquilo, coherente, aseado, colabora en Terapia Ocupacional, sin conciencia de enfermedad. Recibe tratamiento con: Leptazine 10 mg. BID., Tegretol 200mg. BID”.

Asimismo se observa que obra a los folios 23 al 26, informe médico practicado en fecha 13 de mayo de 2013, al ciudadano B.S.U.T., por la Dra. A.I.Á.C., en su condición de experto profesional especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, Departamento de Psiquiatría Forense, en el cual se concluyó lo siguiente:

Diagnóstico:

Esquizofrenia Paranoide

CONCLUSIONES: Posterior a evaluación médica psiquiátrica se concluye que el evaluado es un adulto masculino quien para el momento de la evaluación presento evidencias clínicas de:

Esquizofrenia Paranoide: este trastornos se caracteriza por distorsiones fundamentales y típicas de la percepción, del pensamiento y de las emociones, estas últimas en forma de embotamiento, o falta de adecuación de las mismas. Se caracterizada (sic), por ideas delirantes relativamente estable, se acompaña de alucinaciones y además otros trastornos de percepción. En esta afección la capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están comprometidos y alterados de forma permanente

.

Igualmente en los folios 34 y 35, consta informe médico suscrito por la Dra. Yurbani Sole, médico psiquiatra de la Unidad Psiquiátrica de Agudos el Hospital General Dr. L.G.L.d. estado Lara, practicado en fecha 29 de julio de 2013, al ciudadano B.S.U.T., en el cual se concluyó lo siguiente:

Se trata de paciente masculino de 62 años de edad con antecedente de Enfermedad Mental de Larga Data Con Impresión Diagnostica Psicosis Esquizofrenica hospitalizado en varias oportunidades, último ingreso en la Residencias San M.d.L. donde permanece 5 años egresa con tratamiento a base de Tegretol, Leptazine.

Se realiza Examen Mental: Luce tranquilo, vocabulario pobre parcialmente orientado, pensamiento bradipsiquico, no se evidencian ideas delirantes, alucinaciones auditivas en oportunidades fallas en memoria de fijación juicio y raciocinio escaso, sin autocrítica ni conciencia de enfermedad.

Conclusión: Adulto de 62 años de edad, con diagnostico de Psicosis Esquizofrenica de tipo Paranoide Crónica con deterioro cognitivo importante, retraimiento social, pérdida de autonomía.

Incapacitado para la actividad laboral.

Promovió las testifícales de los ciudadanos: Y.P.C.Q. (f. 13); M.d.V.M.F. (f. 14); O.C.M.F., (f. 15) y T.E.O. (f. 16). En fecha 22 de abril de 2013 (f. 13), rindió declaración la ciudadana Y.P.C.Q., titular de la cédula de identidad N° V-7.376.835, quien al ser interrogada contestó como de seguida se transcribe: “.Primero: ¿Diga el testigo que relación lo une con el ciudadano B.S.U.T.? Contesto: “Yo lo conocí a el (sic) por medio de su mamá fallecida, es amigo” SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si el ciudadano B.S.U.T., recibe tratamiento médico? Contestó: “si recibe posee una enfermedad mental”. TERCERO: ¿Diga el testigo si el ciudadano B.S.U.T., presenta problemas de conducta o mentales? Contestó “si mentales”. CUARTO: ¿Diga el testigo si el referido ciudadano, se puede valer por si solo? Contestó: “No hay que estar pendiente siempre de él” QUINTO: ¿Diga el testigo quien cuida del ciudadano, B.S.U.T.? Contestó:” su hermano H.U., que esta (sic) del cuidado de él”.

En fecha 22 de abril de 2013, rindió declaración la ciudadana M.d.V.M.F., titular de la cédula de identidad N° V-7.379.911, quien fue interrogada de la manera siguiente: …” PRIMERO: ¿Diga el testigo que relación lo une con el ciudadano B.S.U.T.? Contestó: "Yo soy amiga de la familia como desde hace 20 años" SEGUNDO: ¿Diga el testigo si el ciudadano B.S.U.T., recibe tratamiento médico? Contesto: "Si" TERCERO: ¿Diga el testigo si el ciudadano B.S.U.T., presenta problemas de conducta y mentales? Contestó: "Si yo lo veo no es normal, se le van los tiempos, deambula por las calles, inventa fantasías, por ejemplo que ha estado en la guerra, cosas así, que tiene varias profesiones, que es enfermero, que es de defensa civil”. CUARTO: ¿Diga el testigo si el referido ciudadano, se puede valer por si solo? Contestó: "No, nosotros le prestamos atención siempre, nosotros lo cargamos para todas partes, cuando lo dejan en mi casa estamos pendientes de él, los fines de semana que va a visitarnos a la casa, tenemos que estar muy pendiente de él, que no se nos salga para la calle, darle la comida a tiempo".

En la misma fecha rindió declaración la ciudadana O.C.M.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.433.067, quien fue interrogada de la siguiente manera: …“ PRIMERO: ¿Diga el testigo que relación lo une con el ciudadano B.S.U.T.? Contestó: "Amiga de la familia de él" SEGUNDO: ¿Diga el testigo si el ciudadano B.S.U.T., recibe tratamiento médico? Contesto: "Si" TERCERO: ¿Diga el testigo si el ciudadano B.S.U.T., presenta problemas de conducta y mentales? Contestó: "Si, el deambulaba por las calles, recogía basura, dormía en las calles cuando lo agarraba la noche, camina largas distancias y ahorita con el tratamiento él esta (sic) mas calmadito, hay momentos en que está conciente, se comporta amable, observador”. CUARTO: ¿Diga el testigo si el referido ciudadano, se puede valer por si solo? Contestó: "Físicamente él está sano, pero mentalmente no, mentalmente es un niño".

Y finalmente, en fecha 22 de abril de 2013, rindió declaración el ciudadano T.E.O., titular de la cédula de identidad N° V-2.602.280, quien fue interrogado de la siguiente manera: …” PRIMERO: ¿Diga el testigo que relación lo une con el ciudadano B.S.U.T.? Contestó: "Amistad" SEGUNDO: ¿Diga el testigo si el ciudadano B.S.U.T., recibe tratamiento médico? Contesto: "Si recibe" TERCERO: ¿Diga el testigo si el ciudadano B.S.U.T., presenta problemas de conducta y mentales? Contestó: "Si presenta, sobre todo cuando no está en tratamiento”. CUARTO: ¿Diga el testigo si el referido ciudadano, se puede valer por si solo? Contestó: "No se puede, porque su situación mental no lo permite". QUINTO: ¿Diga el testigo quien cuida del ciudadano, B.S.U.T.? Contestó: “Su hermano H.U.”

Las anteriores transcripciones contentivas de las declaraciones de los ciudadanos nombrados supra, quienes fueron promovidos con la finalidad de demostrar el estado mental y de salud del ciudadano B.S.U.T., dado que no fueron contradictorias, se valoran favorablemente de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y habiéndose acreditado en autos la legitimación del solicitante de la interdicción, y que el ciudadano B.S.U.T., padece una enfermedad mental que le impide valerse por sí mismo para realizar actividades de simple administración, como para estar en juicio, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o grabar sus bienes o derechos, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, que se desprende de las declaraciones de testigos antes analizadas y del informe forense practicado al precitado ciudadano, quien juzga considera que lo procedente es confirmar la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se decretó la interdicción definitiva del ciudadano B.S.U.T., se designó como tutor definitivo al ciudadano H.U.T., y como miembros del c.d.t. a los ciudadanos Y.P.C.Q., M.d.V.M.F., O.C.M.F. y T.E.O., así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano B.S.U.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.273.862; se designa como TUTOR DEFINITIVO a su hermano, el ciudadano H.U.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.314.229, y como miembros del C.d.T. se designa a los ciudadanos Y.P.C.Q., M.d.V.M.F., O.C.M.F. y T.E.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.376.835, 7.379.911, 11.433.067 y 2.602.280, respectivamente, de este domicilio.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese, remítanse el expediente en su oportunidad a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:02 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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