Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 13 de febrero de 2014.

203° y 154°.

CAUSA Nº 1Aam-2704-14

JUEZA PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

Corresponde a esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional, pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la pretensión de Amparo interpuesta en fecha 4-2-2014, por el ciudadano H.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.414.430, actuando en su carácter de Presidente de la Organización Pro derechos Humanos “ONG CONCIENCIA Y DIGNIDAD”, inscrita en el Registro Inmobiliario de Chacao, en fecha 6-2-2004, bajo el Nº 38,Tomo 7, Protocolo Primero, a los fines de garantizar los Derechos Colectivos de los ciudadanos A.E.H.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.857.353 y L.J.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.583.338, en contra del auto dictado en fecha 9-1-2014, por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el que ante la solicitud de sobreseimiento y revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad de los prenombrados imputados, declaró inadmisible dicha petición por no estar legitimado; solicitud que hace por considerar que le fueron vulnerados los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de petición, garantizados en los artículos 19, 22, 26, 27, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Corte pasa a decidir en los siguientes términos:

I

LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE

Esta Alzada actuando en sede Constitucional, debe determinar previamente si el ciudadano H.R.R., quien actúa en nombre de una organización no gubernamental de protección de derechos humanos, y arrogándose la representación de los imputados A.E.H.M. y L.J.C.A., en la causa 1C-19.323-133, que les sigue el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de secuestro agravado, previsto y sancionado en el artículo 3, numerales 12 y 16 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, tiene legitimación para ejercer la acción de a.c..

Esta Alzada hace las siguientes consideraciones previas: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando doctrina sobre la existencia de derechos de “carácter cívico”, que son aquellos que tutelan la calidad de vida de los ciudadanos, tales como el derecho a la salud, a la cultura y recreación, al consumidor, al usuario, entre otros; estos derechos se materializan a través de los derechos o intereses colectivos y difusos.

Los “intereses colectivos”, son aquellos derechos que atañen a un grupo de personas determinado o determinable, no siendo individualizables o cuantificables, pero generalmente se encuentran ligados o relacionados por vínculos jurídicos.

Los “intereses difusos”, corresponden a la ciudadanía en general. No determinado o determinable, tampoco son individualizables o cuantificables, pero las personas generalmente no están ligados o relacionados por vínculos jurídicos entre ellos.

Siendo que los intereses colectivos y difusos son supra individuales o supra personales, surgen la legitimación ad causam para el ejercicio de la acción de a.c. cuando hay una amenaza o violación de esos derechos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 527, de fecha 5-4-2004, ratificó la doctrina sobre la diferencia entre intereses colectivos y difusos, así:

“… En efecto, esta Sala estableció, en la citada sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), la diferencia entre derechos colectivos y difusos, de la siguiente manera:

el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan sin distingo a todo el mundo, o a amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva que es la que permite concientizar la lesión, puede fallar en reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables

.

Respecto a la doctrina señalada en el fallo citado parcialmente, se evidencia que existe una diferencia entre intereses difusos y colectivos. En efecto, lo que diferencia el interés difuso del interés colectivo, es que en éste último, su naturaleza es mucho más concreta para un grupo determinado, mientras que en el primero es más abstracta no sólo para el que lo detenta sino para el obligado. Los intereses colectivos se asemejan a los intereses difusos en que pertenecen a una pluralidad de sujetos, pero se diferencian de ellos en que se trata de un grupo más o menos determinable de ciudadanos, perseguible de manera unificada, por tener dicho grupo unas características y aspiraciones sociales comunes; y a su vez, tales intereses colectivos se diferencian de los intereses personales, ya que no constituyen una simple suma de éstos, sino que son cualitativamente diferentes, pues afectan por igual y en común a todos los miembros del grupo y pertenecen por entero a todos ellos (Vid. SÁNCHEZ MORÓN, M. La participación del ciudadano en la Administración Pública, Madrid, 1980).

Por tanto, se puede concluir, que los intereses colectivos y difusos no tienen entre sí diferencias esenciales u ontológicas, dado que hacen referencia a un mismo fenómeno jurídico, a un mismo tipo de situaciones jurídicas, las cuales tienen una misma naturaleza y estructura, y que comportan similares problemas jurídicos y procesales: los intereses supraindividuales. No obstante, su diferencia respecto a su aplicación, radica en la extensión y determinación de los sujetos interesados, y la exigencia, por denominarlo de una manera, de una vinculación jurídica de los miembros del grupo con un tercero o entre sí en los casos de intereses colectivos, dado que en los difusos ese vínculo va a estar determinado por las circunstancias fácticas. (vid. P.G.D. CABIEDES E H.D.C.. La Tutela Jurisdiccional de los Intereses Supraindividuales: Colectivos y Difusos. Aranzadi Editorial, Navarra, 1999).

Establecido en que consisten los derechos colectivos y difusos, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala observa que la acción de a.c. ejercida por el ciudadano H.R.R., en representación de la organización no gubernamental “ONG CONCIENCIA Y DIGNIDAD”, en contra de la decisión del Juez Primero en funciones de Control, en la que negó la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos A.E.H.M. y L.J.C.A., imputados por la presunta comisión de los delitos de secuestro agravado, porte ilícito de arma de fuego y uso de documento falso, y la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, no se trata de la presunta violación de intereses colectivos o difusos, sino de intereses de carácter individual o personal de los imputados, surgidos en un proceso penal en virtud de la presunta comisión de hechos punibles.

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en la Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cual es la Acción de A.C., siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

El Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y demás derechos constitucionales y legales de los imputados, establece en el numeral 3º del artículo 127, el derecho que tienen de: “…Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública…”. Evidenciándose de las actas procesales que los imputados actualmente están asistidos por el Defensor Privado Abg. I.E.L.R.. De allí, que el facultado para ejercer la acción de a.c. en nombre de los imputados es el defensor privado que los asiste en el proceso penal, en virtud de la extensión de esas facultades, conforme los preceptuado en sentencia Nº 307 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa:

… Así pues, la Sala, con relación al supuesto específico de la posibilidad de que los defensores privados puedan intentar una acción de a.c., ha señalado lo siguiente:

Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal.

En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de a.c., como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma.

Así pues, en sentencia Nº 875 del 30 de mayo de 2008, caso: O.T. y otro, la Sala asentó lo siguiente:

En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.

Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el p.d.a., esta Sala ha señalado lo siguiente:

Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.

El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del p.d.a., o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro E.C. distinguió de la siguiente manera:

Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)

La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio).

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta por la defensa técnica del ciudadano E.D.H., fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.

Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra

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De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de a.c., siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad.

Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del a.c. y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna (vid. Sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, caso: E.M.).

Sin embargo, en los casos de que un abogado represente alguna víctima que haya actuado en el proceso penal, la Sala no ha extendido la facultad referida a que por el simple hecho de ostentar esa condición, pueda igualmente interponer, en nombre del sujeto pasivo del delito procesado, una acción de a.c.; sino que ha establecido unas exigencias particulares, v.gr., que se acompañe con la solicitud de amparo un documento poder, mediante el cual se le otorgue al profesional del Derecho la facultad de interponer la demanda de tutela constitucional, toda vez que el poder para actuar en el proceso penal, otorgado por la víctima, es y debe ser especial…”.

Ahora bien, esta Alzada observa que el ciudadano H.R.R., no es Defensor Privado de los imputados, por lo que no es parte ni sujeto procesal penal, no obstante se observa que el ciudadano se ampara en la figura de tercero interesado de buena fe, como Presidente de la Organización Pro Derechos Humanos “ONG CONCIENCIA Y DIGNIDAD”.

En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en principio para la interposición del a.c. están legitimados las personas o los sujetos que hayan ocupado el estatus de partes (sin consideración de su capacidad civil); asimismo por otra parte, debe avistarse que en el proceso penal no existen las figuras de los litis consortes ni los terceros interesados, por lo que no pueden postular o ejercer medios de impugnación.

Así las cosas es dable destacar el contenido del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es a tenor siguiente: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”.

En el caso que nos ocupa, observamos que el accionante, fundamenta su Acción de A.C. en la presunta violación de derechos constitucionales, específicamente los establecidos en los artículos 19, 22, 26, 27, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ante la solicitud de sobreseimiento y revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra de los imputados A.E.H.M. y L.J.C.A., negó esas peticiones por no estar legitimado el accionante para hacerlas.

Ahora bien, es menester referir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la legitimación, en sentencia Nº 912, de fecha 16/03/2007 y con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, dijo:

…considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: G.C.B.), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: S.M.L.O.) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

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Observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que en fecha 4-2-2014, el ciudadano H.R.R., actuando con el carácter de Presidente de la Organización Pro Derechos Humanos “ONG CONCIENCIA Y DIGNIDAD”, presentó escrito de Acción de A.C., arrogándose la representación de los imputados A.E.H.M. y L.J.C.A., sin el debido documento que demuestre su representación como Defensor Privado, siendo que la ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de A.C., trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la referida acción, lo cual hace procedente y ajustado a derecho que en el presente caso sea declarada la inadmisión de la presente acción.

Por lo tanto, siendo que en la presente causa el ciudadano H.R.R., no consignó el documento que lo acredita como Defensor Privado, ni los recaudos procesales necesarios para intentar la Acción de A.C., y siendo esta una de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia por el m.T.d.J. en Sala Constitucional y conforme a lo establecido en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de A.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara INADMISIBLE, la Acción de A.C. incoada el 4-2-2014, por el ciudadano H.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.414.430, actuando en su carácter de Presidente de la Organización Pro Derechos Humanos “ONG CONCIENCIA Y DIGNIDAD”, inscrita en el Registro Inmobiliario de Chacao, en fecha 6-2-2004, bajo el Nº 38,Tomo 7, Protocolo Primero, a los fines de garantizar los Derechos Colectivos de los ciudadanos A.E.H.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.857.353 y L.J.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.583.338, en contra del auto dictado en fecha 9-1-2014, por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el que ante la solicitud de sobreseimiento y revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad de los prenombrados imputados, declaró inadmisible dicha petición por no estar legitimado; solicitud que hace por considerar que le fueron vulnerados los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de petición, garantizados en los artículos 19, 22, 26, 27, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y archívese las actuaciones.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

EL JUEZ,

A.H.Z.

LA JUEZA (PONENTE),

N.M.R.R.L.S.,

R.T.

Siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

R.T.

EEC/AHZ/NMRR/RT.

1Aam-2704-14.

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