Decisión nº 110 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

iéndose recalcar por otra parte este Juzgador de Instancia se encuentra al tanto de las diferentes decisiones dictas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y las aplica de oficios en aquellos casos análogos por razones de orden público laboral, sin necesidad de que las partes deba promover las referidas sentencias, por aplicación extensiva del principio iura novit curia, según el cual el Juez es conocedor del derecho, en virtud de lo cual se desechas y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos DIXÓN TERÁN, MODELEN TERÁN, JAIRO TERÁN, DUVYS MATUTE y Á.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio autónomo Lagunillas del estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración jurada por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1.- Si en el período comprendido entre el 28 de junio de 2005 hasta el 03 de febrero de 2008, aparece el ciudadano H.R.C.E., como trabajador activo de esa Empresa; 2.- Se deje constancia del sueldo o salario semanal devengado por el mencionado ciudadano y cual era su supuesta clasificación laboral dentro de la Empresa; 3.- Se deje constancia, si el mencionado ciudadano, se desempeñaba como personal ocasional o personal fijo de la Empresa; y 4.- Se deje constancia en que lugar, el nombre y el número de contrato donde prestó servicios el mencionado ciudadano. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 25 de noviembre del año 2009 a las 09:05 a.m.; siendo el día y la hora fijada por este Tribunal no compareció la parte promovente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, siendo declarado su desistimiento en auto de fecha 25 de noviembre de 2009 (folios Nro. 54 de la Pieza Principal Nro. 02), por lo que no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano H.R.C.E. quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que su cargo en la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), era de Operador de Guaya Fina, que lo llamaron los dueños de la compañía en la tarde para que estuviera a una hora determinada en la compañía, lo iban a buscar y lo llevaban a la compañía, dirigiéndose a una parte que es como un escaparate donde le colocan todo el material que va a usar para realizar el trabajo, le corresponde el material de trabajo y las herramientas que iba a utilizar en el trabajo, de allí agarraba su filtro y las dos obreros que tenía a su cargo, se lleva la camioneta, había una lancha que lo estaba esperando con un Capitán Marino, a quien le suministraba el número del pozo donde iban a trabajar y la estación, los llevaban en la lancha, y a lo que llegaban al pozo sacaba su reporte de trabajo, y le explicaba a los muchachos el trabajo que se debía de realizar, daban las charlas de seguridad, y después empezaban a trabajar, bajando el equipo al pozo que estaba compuesto de un rollo de guaya fina, un indicador y otros equipos de izamiento que le ayudan a levantar el equipo en el pozo, luego de que tenían el equipo en el pozo verificaba el trabajo que se tenía que hacer, por ejemplo si se trabaja de un pozo en donde no fluye o no tiene levantamiento de petróleo había que hacer un cambio de válvula, PDVSA daba la autorización, y entonces él de las válvulas que traía desde el muelle, sacaba el equipo nuevo y hacía el cambio, porque en ocasiones estaban malas o partidas por el desgaste; que eso era uno de los trabajos que hacía, porque también podía ser bajar un registro electrónico hasta el UHD, para que el lector electrónico verifique si el pozo fluye por gas, por cabezal, por presión, por temperatura, de acuerdo a lo que este abajo en el pozo, luego sacaba las herramientas para llevarlas a la oficina, y ellos en una computadora los registran y le sacan la lata, porque se trabaja con sensores o registros; que cuando lo llamaban para una completación montaba el equipo en una gabarra y allí bajaban una herramienta que instalan en la parte de abajo que es un niple, le instalaba otra herramienta arriba y eso quedaba como un tapón, y entonces ellos presurizaban de una vez por arriba metiendo presión de aproximadamente 2.500 libras, que es lo que pide la tubería, y si se sale la pieza era porque la tubería estaba buena, todo lo cual deja constancia en un reporte que hace de todo las actividades que ha realizado en el transcurso del día, y así sucesivamente, y en tierra también, pues son diferentes trabajos pero es el mismo, en diferentes áreas, en el lago y en tierra, para donde lo enviaran; que todas esas son las funciones del Operador de Guaya Fina, haciendo un reporte a través del cual cobraba la compañía, y si él no hacía ese reporte, y es más sino firmaba el reporte y no estaba avalado por él, PDVSA les decía que allá no estuvo ese Operador, en razón de que PDVSA lleva un control de ellos, están allá registrados y saben cuales son los Operadores que trabajan en los pozos, pues en el transcurso de su trabajo en la oficina están en comunicación con PDVSA, están allí hablando y ellos le dicen que es lo que hace un determinado trabajador, quien es el responsable de ese pozo hasta que no llegue un Supervisor de PDVSA, que le llegue a decir que es lo que tiene que hacer, pero mientras tanto el responsable del pozo, de los obreros y de la lancha era él; que ellos solamente trabajaban haciéndole servicios a los pozos petroleros, plataformas o gabarras, también en tierra, estando disponibles las 24 horas del día, pudiendo llegar a las 09:00 a.m. o 03:00 a.m., porque el pozo estaba a tres horas de viaje, llegando a las 07:00 a.m. al pozo, y ese es un tiempo de viaje, pudiendo terminar a las 07:00 p.m., cuando es plataforma, entonces se regresaba hacía un reporte, luego al otro día sino lo había terminado hacía el reporte indicando las actividades que se habían realizado en el pozo, y cuando iba para gabarras lo hacía un día lunes para regresar el domingo, durante siete días en la gabarra, por lo que sabían cuando salían más no así cuando regresaban, estando a disposición las 24 horas del día, e incluso a veces llegaba de laborar y las 07:00 p.m., salía una gabarra de repente y ninguno de los Operadores estaba disponible, tenía que salir a trabajar así hubiese trabajado antes, porque lo tenían como un obligación de cubrir las faltas; que no tenían asignado un horario fijo de trabajo, pues ello dependía de la estación donde iban a trabajar, si era a las 03:00 a.m., a las 09:00 a.m., si estaban a media hora de regreso, es decir, todo dependía del lugar donde fueran a trabajar, ya que hay unos pozos que están a tres horas en lancha, y en esos casos salían a las 03:00 a.m., aproximadamente, para estar a las 04:00 a.m. en el muelle, más las tres horas de viaje, y cuando iban a una gabarra se quedaban allí toda la semana, montaba el equipo en la lancha, lo sacaba, lo montaba en la gabarra y enviaba la lancha para tierra, pero que ello no era siempre sino solamente cuando lo llamaban, pero que ellos tenían ciertas gabarras disponibles para ellos, y podía ser que una semana trabajaba en gabarras y otra semana en pozos de tierra; que fue uno de los trabajadores fundadores de la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), siendo quien les chequeó los equipos cuando los compraron, y es más las dos veces que estuvo trabajando allí ni medio se metió porque estaba agradecido, que primero estaba allí no como Operador sino como Supervisor, y luego se quedó trabajando allí sin un contrato en especificó; que durante toda su relación de trabajo siempre laboró bajo el mismo cargo y las funciones de Operador; que en una oportunidad le entregó una carta a la empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), manifestándole que se quería retirar porque había un pequeño problema con la hermana del dueño de la Empresa, pero le fue rechazada y siguió laborando normalmente; que era llamado cada vez que iba a realizar una determinada actividad, pero que casi siempre lo llamaban para trabajar, y habían ciertos momentos en que no lo llamaban, pues habían períodos en que llegaba y descansaba porque ya habían otros Operadores, y descansaba para después volver a trabajar en cualquier momento; que hubo una oportunidad en la que paso más de un mes sin que la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), lo llamara a trabajar, y no fue por culpa de él ni de la referida sociedad mercantil, sino porque PDVSA paró a todos los trabajadores del ramo y no les dio trabajo, sin recordar en que período fue que ocurrieron tales hechos, pero que después siguió laborando normalmente; que durante el tiempo mencionado anteriormente no laboró para otra firma de comercio; que dejó de trabajar para la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), porque siempre tenía problemas con ellos y con el pago, debido a que le ofrecieron un Bono por Producción, y si las herramientas se dañaba, por ejemplo, un sensor que está estipulado en Bs. 355.000,00 y el trabajo costaba Bs. 40.000,00 o Bs. 30.000,00, le daban un porcentaje de ese trabajo, y si hacía demasiado no le pagaban porque ya era mucho cobre, cuando le estaba dando resultados y lo estaba llenando, mientras que a él le estaban pagando una tontería, entonces siempre tenían problemas por eso, hasta un día que salió a trabajar y se le dañó una señorita en el Lago y no pudo realizar el trabajo, porque si lo hacía iba a ser un acto inseguro y un peligro para las personas que estaban trabajando junto a el, y allí cualquier machuquito era la pérdida de un dedo, entonces se vino y cuando llegó a la Empresa tuvieron unas palabras con él y se fue para su casa tranquilamente, y lo llamaron en la tarde que estaba despedido, y después lo llamaron al otro día para darle su liquidación, aproximadamente el 25 de marzo, y el día 24 de marzo fue que tuvieron la discusión; que estuvo trabajando durante todo el mes de febrero y hasta el 25 de marzo sin problema alguno cuando retiró el cheque de sus Prestaciones Sociales; que durante su relación de trabajo con la demandada gozaba de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, pero lo único era que no la pagaban TEA, pues el único beneficios petrolera que tenían era el puro pago; que habían otra personas que se dedicaban al cargo de Operador de Guaya Fina, que laboraban todos los días.

En cuanto a la declaración del ciudadano H.R.C.E. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del ex trabajador demandante, es de observar que de su contenido se evidencian ciertos elementos de convicción que al ser adminiculados con los restantes medios probatorios promovidos por las partes, contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, por lo que de conformidad con la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que el ex trabajador accionante desempeñaba el cargo de Operador de Guaya Fina durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), ejecutando las labores inherentes al cargo (limpieza y completación de pozos, etc.); que el ciudadano H.R.C.E. no se encontraba sometido a un horario y jornada de trabajo pre-determinada durante su prestación de servicios personales, ya que, eso dependía del trabajo que debían realizar y del lugar donde debían trabajar; que el ciudadano H.R.C.E. era llamado frecuentemente para trabajar por la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), solamente cuando se iba a realizar una determinada actividad, existiendo ciertos momentos en que no lo llamaban, debido a que habían otros Operadores, y descansaba para después volver a trabajar en cualquier momento cuando lo llamaran; que en una oportunidad el ciudadano H.R.C.E. estuvo más de UN (01) mes sin prestar servicios personales a la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), debido a que la Estatal Petrolera PDVSA PETRÓLEO S.A., paralizó los trabajos; y que la firma de comercio TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA) le otorgaba al ciudadano H.R.C.E. parte de los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. ASÍ SE ESTABLECE.-

Luego de haber valorado las pruebas promovidas por ambas partes, así como la declaración del ciudadano H.R.C.E., esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la procedencia de la Falta de Cualidad e Interés del ciudadano H.R.C.E., para sostener el presente juicio de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales alegada por la parte demandada, así como determinar si la relación de trabajo que unió al ciudadano H.R.C.E. con la firma de comercio TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA), fue una sola de tracto sucesivo, o si por el contrario hubo varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo, a saber: del 20 de junio de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2006 y del 05 de marzo de 2007 hasta el 03 de febrero de 2008, y eventualmente en caso de quedar de demostrada la existencia de varias relaciones laborales, corresponde a esta Alzada determinar si las supuestas 1era. y 2da. relaciones de trabajo, comprendidas del 20 de junio de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2006 y del 05 de marzo de 2007 hasta el 03 de febrero de 2008 se encuentran prescritas o no, para luego constatar el cargo y las funciones realmente desempeñadas por el ciudadano H.R.C.E. durante su relación de trabajo con la firma de comercio TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA), verificar la jornada y horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano H.R.C.E. durante su prestación de servicios personales a favor de la firma de comercio TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA), la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo del ciudadano H.R.C.E., y los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano H.R.C.E., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano H.R.C.E. en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA).

Así las cosas, con respecto a la defensa de fondo referida a la Falta de Cualidad e Intereses del ciudadano H.R.C.E., para sostener el presente juicio, la misma constituye un punto de mero derecho que no constituye objeto de prueba, y que deberá ser resuelto por esta Alzada conforme a lo establecido en nuestro derecho positivo laboral.

En cuanto a la defensa perentoria de la prescripción de la acción, esta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción; en otro orden de ideas corresponde a la parte demandada TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA), demostrar que ciertamente el ex trabajador demandante le prestó servicios personales durante DOS (02) relaciones de trabajo completamente diferenciadas una de la otra, a saber: del 20 de junio de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2006 y del 05 de marzo de 2007 hasta el 03 de febrero de 2008; el cargo y las funciones realmente desempeñadas por el ciudadano H.R.C.E. durante su relación de trabajo; la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo; los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por el ex trabajador demandante durante su prestación de servicios personales, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; correspondiéndole al ciudadano H.R.C.E. demostrar que efectiva durante su prestación de servicios personales se encontraba sometido a un sistema de trabajo dos por cuatro (2x4), tres por ser (3x6), cinco por diez (5x10), en todas sus modalidades y condiciones de aplicación, en virtud de tratarse de condiciones de trabajo que exceden de las legalmente establecidas; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, como quiera que las defensas opuestas por la parte demandada TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), relativas a la falta de cualidad para sostener el presente juicio, y la prescripción de la acción están supeditada a la comprobación previa de que el ciudadano H.R.C.E. le haya prestado servicios laborales a la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), y que esa prestación del servicio haya sido en forma continua, permanente e ininterrumpida ó si por el contrario existió un corte o interrupción que determinen la existencia de DOS (02) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas; en razón de lo cual, esta Alzada consideró necesario en forma previa el análisis y valoración de los medios de prueba promovidos por ambas partes, para luego emitir pronunciamiento en derecho sobre las defensas de fondo alegadas, en consecuencia una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes esta Alzada pasa a pronunciarse respecto al primer hecho controvertidos relacionado con determinar si la relación de trabajo que unió al ciudadano H.R.C.E. con la firma de comercio TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA), fue una sola de tracto sucesivo, o si por el contrario hubo varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo, a saber: del 20 de junio de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2006 y del 05 de marzo de 2007 hasta el 03 de febrero de 2008, y eventualmente en caso de quedar de demostrada la existencia de varias relaciones laborales, corresponde a esta Alzada determinar si las supuestas 1era. y 2da. relaciones de trabajo, comprendidas del 20 de junio de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2006 y del 05 de marzo de 2007 hasta el 03 de febrero de 2008 se encuentran prescritas o no.

Ahora bien, a los fines de dilucidar el primer hecho controvertido relacionado con determinar la naturaleza jurídica de la labor prestada por el ciudadano RAYCE A.G.T., se hace necesario determinar previamente si el ex trabajador demandante le prestó servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida a la empresa TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), durante los períodos comprendidos 20 de junio de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2006 y del 05 de marzo de 2007 hasta el 03 de febrero de 2008.

En cuanto a este punto se hace necesario señalar que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por trabajadores ocasionales o eventuales, y señala:

Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

.

Dentro de este marco de ideas la doctrina es coincidente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas del año lo cual obliga en ocasiones al empleador a aumentar su número de trabajadores, pero una vez estabilizada la demanda se hace innecesario el mantenimiento de los trabajadores. En cambio los trabajadores los trabajadores ocasionales responden a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas específicas que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

Ahora bien, luego de haber valorado las pruebas promovidas por ambas partes, es de observar que de los Recibos de Pago de Salario, que corren insertos en las actas en los folios Nos. 77 al 110 y 226 al 433 de la pieza No. 01, quedó demostrado que el ciudadano H.R.C.E. le prestó servicios personales a la firma de comercio TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), como Operador Ocasional, durante los siguientes períodos de tiempo:

PERÍODO LABORADO

20-06-05 AL 26-06-05

27-06-05 AL 03-07-05

04-07-05 AL 10-07-05

18-07-05 AL 24-07-05

25-07-05 AL 31-07-05

01-08-05 AL 07-08-05

08-08-05 AL 14-08-05

15-08-05 AL 21-08-05

22-08-05 AL 28-08-05

29-08-05 AL 04-09-05

12-09-05 AL 18-09-05

19-09-05 AL 25-09-05

26-09-05 AL 02-10-05

03-10-05 AL 09-10-05

10-10-05 AL 16-10-05

17-10-05 AL 23-10-05

24-10-05 AL 30-10-05

31-10-05 AL 06-11-05

07-11-05 AL 13-11-05

14-11-05 AL 20-11-05

21-11-05 AL 27-11-05

28-11-05 AL 04-12-05

05-12-05 AL 11-12-05

12-12-05 AL 18-12-05

19-12-05 AL 25-12-05

26-12-05 AL 01-01-06

02-01-06 AL 08-01-06

09-01-06 AL 15-01-06

16-01-06 AL 22-01-06

23-01-06 AL 29-01-06

30-01-05 AL 05-02-06

06-02-06 AL 12-02-06

13-02-06 AL 19-02-06

20-02-06 AL 26-02-06

27-02-06 AL 05-03-06

06-03-06 AL 12-03-06

13-03-06 AL 19-03-06

20-03-06 AL 26-03-06

27-03-06 AL 02-04-06

02-04-06 AL 09-04-06

10-04-06 AL 16-04-06

17-04-06 AL 23-04-06

Desde el 23-04-06 al 03-07-06 transcurrieron más de 30 días continuos sin que el trabajador accionante hubiese prestado sus servicios personales.

03-07-06 AL 09-07-06

10-07-06 AL 16-07-06

17-07-06 AL 23-07-06

24-07-06 AL 30-07-06

31-07-06 AL 06-08-06

07-08-06 AL 13-08-06

14-08-06 AL 20-08-06

21-08-06 AL 27-08-06

28-08-06 AL 03-09-06

04-09-06 AL 10-09-06

11-09-06 AL 17-09-06

18-09-06 AL 24-09-06

25-09-06 AL 01-10-06

02-10-06 AL 08-10-06

09-10-06 AL 15-10-06

13/11/06 AL 19/11/06

20/11/06 AL 26/11/06

27-11-06 AL 03-12-06

04-12-06 AL 10-12-06

11-12-06 AL 17-12-06

Desde el 17-12-06 al 05-03-07 transcurrieron más de 30 días continuos sin que el trabajador accionante hubiese prestado sus servicios personales.

05-03-07 AL 11-03-07

12-03-07 AL 18-03-07

19-03-07 AL 25-03-07

26-03-07 AL 01-04-07

02-04-07 AL 08-04-07

09-04-07 AL 15-04-07

16-04-07 AL 22-04-07

23-04-07 AL 29-04-07

30-04-07 AL 06-05-07

07-05-07 AL 13-05-07

28-05-07 AL 03-06-07

04-06-07 AL 10-06-07

11-06-07 AL 17-06-07

18-06-07 AL 24-06-07

25-06-07 AL 01-07-07

02-07-07 AL 08-07-07

09-07-07 AL 15-07-07

16-07-07 AL 22-07-07

23-07-07 AL 29-07-07

30-07-07 AL 05-08-07

06-08-07 AL 12-08-07

13-08-07 AL 19-08-07

20-08-07 AL 26-08-07

27-08-07 AL 02-09-07

03-09-07 AL 09-09-07

10-09-07 AL 16-09-07

17-09-07 AL 23-09-07

01-10-07 AL 07-10-07

08-10-07 AL 14-10-07

15-10-07 AL 21-10-07

29-10-07 AL 04-11-07

05-11-07 AL 11-11-07

12-11-07 AL 18-11-07

03-12-07 AL 09-12-07

10-12-07 AL 16-12-07

14-01-08 AL 20-01-08

21-01-08 AL 27-01-08

28-01-08 AL 03-02-08

Asimismo de los Formato de Liquidación de Prestaciones Sociales que corren insertas en los folios Nos. 469 y 472 de la pieza No. 01 quedó demostrado que en fecha 01 de mayo de 2006 el ciudadano H.R.C.E., recibió de la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), la cantidad de Bs. 5.019,38 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales (Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades como Salario), generadas desde el 20 de junio de 2006 al 23 de abril de 2006; y que en fecha 25 de marzo de 2008 el ciudadano H.R.C.E., recibió de la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), la suma de Bs. 4.756,80 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales (Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades como Salario), correspondientes al período laborado desde el 05 de marzo de 2007 al 03 de febrero de 2008; quedando demostrado además de la Declaración de Parte del ciudadano H.R.C.E., que era llamado frecuentemente para trabajar por la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), solamente cuando se iba a realizar una determinada actividad, existiendo ciertos momentos en que no lo llamaban, debido a que habían otros Operadores, y descansaba para después volver a trabajar en cualquier momento cuando lo llamaran; y que en una oportunidad el ciudadano H.R.C.E. estuvo más de UN (01) mes sin prestar servicios a la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), debido a que la Estatal Petrolera PDVSA PETRÓLEO S.A., paralizó los trabajos.

Sobre la base de lo antes expuesto, se desprende fehacientemente que el ciudadano H.R.C.E. prestó sus servicios personales para la firma de comercio TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), en las siguientes relaciones laborales:

PRIMERA (1era.) Relación de Trabajo: comprendida desde el 20 de junio de 2006 al 17 de diciembre de 2006, resultando necesario aclarar que si bien es cierto que de las actas del proceso quedó evidenciado que el 23 de abril de 2006 al 03 de julio de 2006 transcurrieron más de 30 días continuos sin que el trabajador accionante hubiese prestado sus servicios personales, no es menos cierto que ambas partes en conflicto reconocieron tácitamente que durante dicho período de tiempo (23 de abril de 2006 al 03 de julio de 2006) el ciudadano H.R.C.E., se encontraba prestando servicios personales para la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA); razón por la cual se debe entender que la relación de trabajo iniciada el 20 de junio de 2006 fue una sola sin solución de continuidad hasta el 17 de diciembre de 2006; toda vez que el propio ex trabajador accionante manifestó a viva voz y libre de constreñimiento en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que sólo hubo una vez que estuvo más de UN (01) mes sin prestar servicios personales a la Empresa demandada.

SEGUNDA (2da.) Relación de Trabajo: comprendida desde el 05 de marzo de 2007 al 03 de febrero de 2008 (último día laborado según el Recibo de Pago y Comprobante de Egreso insertos a los folios Nro. 432 y 433 de la Pieza Principal Nro. 01, y el Formato de Liquidación de Prestaciones Sociales y su Comprobante de Egreso rielados a los pliegos Nros. 468 y 469 de la Pieza Principal Nro. 01).

En virtud de lo antes expuesto quien juzga debe declarar que en la presente causa quedó plenamente demostrado que el ciudadano H.R.C.E. prestó sus servicios para la empresa TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), de forma ocasional y discontinua, evidenciándose la existencia de dos (02) relaciones laborales comprendida la primera desde el día 20 de junio de 2006 al 17 de diciembre de 2006 y la segunda desde el 05 de marzo de 2007 al 03 de febrero de 2008, por lo que resulta improcedente el lapso de tiempo de servicio alegado por la parte demandante en su escrito libelar de DOS (02) años, NUEVE (09) meses y CUATRO (04) días. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, resta a esta Alzada pronunciarse respecto a la procedencia de la defensa de fondo alegada por la parte demandada TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), relacionada a la Prescripción de la Acción, correspondiente a las acreencias laborales generadas 20 de junio de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2006 y del 05 de marzo de 2007 hasta el 03 de febrero de 2008.

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción ésta Alzada debe señalar que ésta es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, según alega la parte demandada en la presente causa operó la prescripción de la acción con base a lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el demandante reclamó en su escrito libelar, que comenzó supuestamente a laborar para ella en fecha 20 de junio de 2005, hasta supuestamente el día 24 de marzo de 2008, cuando lo verdaderamente cierto es que el mencionado ciudadano comenzó a laborar de manera ocasional y discontinua desde el día 20 de junio de 2005, pero es el caso que en el período correspondiente desde el 17 de diciembre de 2006 hasta el 29 de febrero de 2007, el mencionado ciudadano no laboró para ella, ocurriendo la interrupción de la continuidad laboral, siguiendo lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces como consecuencia de ello, se produjo la prescripción de la acción por el lapso comprendido entre el día 20 de junio de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2006, ya no consta de actas ningún elemento demostrativo de la interrupción de la prescripción, desde el 17 de diciembre de 206 hasta la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 60, 62, 63 y 64 de Ley Orgánica del Trabajo; que en lo que se refiera a la relación laboral que los unió desde el día 05 de marzo de 2007 hasta el día 03 de febrero de 2008, la misma también se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que es evidente que desde la verdadera fecha de terminación de la relación laboral, esto es, el día 03 de febrero de 2008, hasta el día 23 de abril de 2009 (fecha en que fue notificada de la presente acción) transcurrió UN (01) año, DOS (02) meses y VEINTE (20) días, ocurriendo la prescripción de la presente acción.

Así las cosas, con respecto a la 1era. Relación de Trabajo, tenemos que finalizada la misma el día 17 de diciembre de 2006, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo fenecía el 17 de diciembre de 2007 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 17 de febrero de 2008, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 20 de marzo de 2009 (folio No. 09 de la pieza No. 01), y la notificación judicial de la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), se materializó el 23 de abril de 2009, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 28 de abril de 2010 (folios Nos. 33 al 35 de la pieza No. 01), por lo que en principio se debe declarara que la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoadas por el ex trabajador demandante de la 1era relación laboral en principio se encuentra prescrita, restando a esta Alzada analizar si de actas se evidencia algún acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas tenemos que a la par de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la forma de interrupción del lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, el literal c del mencionado artículo remite al Código Civil, el cual en su artículo 1967 y 1968 señala:

Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Sobre la base de la normativa legal antes señalada, tenemos que el legislador estableció como medio general de interrupción civil de la acción, que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

Bajo esta misma óptica de ideas, debe esta Alza.a.a.f.l.a. procesales a fin de determinar si en la presente causa la parte demandante logró traer la proceso algún acto realizado que sea capaz de interrumpir el fatal lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa es de observar que no existe en actas prueba alguna que demuestre algún acto interruptivo capaz de demostrar la interrupción y renovación de los fatales lapsos prescriptivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que habiendo trascurrido desde el 17 de diciembre de 2006 (fecha de nacimiento del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 20 de marzo de 2009, DOS (02) años, TRES (03) meses y TRES (03) días, se debe declarar forzosamente la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas de la 1era. Relación de Trabajo, comprendida del 20 de junio de 2006 al 17 de diciembre de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la 2da. Relación de Trabajo, comprendida desde el 05 de marzo de 2007 hasta el 03 de febrero de 2008, tenemos que el ciudadano H.R.C.E. tenía hasta el día 03 de febrero de 2009 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 03 de abril de 2009, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 20 de marzo de 2009 (folio No. 09 de la pieza No. 01), y la notificación judicial de la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), se materializó el 23 de abril de 2009, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 28 de abril de 2010 (folios Nos. 33 al 35 de la pieza No. 01), por lo que en principio se debe declarara que la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoadas por el ex trabajador demandante de la 1era relación laboral en principio se encuentra prescrita, restando a esta Alzada analizar si de actas se evidencia algún acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas resta a esta Alzada analizar si la parte demandante logró traer la proceso algún acto realizado que sea capaz de interrumpir el fatal lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el literal c del mencionado artículo remite al Código Civil, el cual en su artículo 1967 y 1968.

Ahora bien, según se evidencia de las actas procesales, específicamente de la Planilla de Liquidación y su respectivo Comprobante de Pago que corren insertos en los folios 468 y 469 de la pieza No. 01, el día 25 de marzo de 2008 el ciudadano H.R.C.E., recibió de la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), la suma de Bs. 4.756,80 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales (Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades como Salario), calculados con un tiempo trabajado de SEIS (06) meses y CATORCE (14) días, generado desde el 05 de marzo de 2007 al 03 de febrero de 2008.

Así las cosas, pasa esta Alzada a analizar si el pago realizado por la parte demandada TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), en fecha 25 de marzo de 2008 logró interrumpir el lapso de prescripción alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, en tal sentido resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de febrero de 2008 caso M.C., contra INSTITUTO NACIONAL COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE MIRANDA), estableció en cuanto al pago realizado por la empleadora, lo siguiente:

Cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues, con ese pago, las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador (aún cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso. Pero si el caso es, que el pago total o parcial tuvo lugar una vez consumado el lapso de prescripción, ello se subsume en uno de los modos de renuncia tácita que hace perder al renunciante el derecho a alegar la prescripción.

Siendo ello así, se pone en evidencia que la Alzada incurrió en la infracción de las normas recientemente mencionadas, pues culminada la relación laboral el 31 de julio de 2000, con el discutido pago efectuado por la empresa en fecha 3 de noviembre de 2000 por concepto de prestaciones sociales, quedó interrumpida la prescripción dándose inicio a un nuevo cómputo que no llegó a consumarse, toda vez que la parte actora presentó demanda el 31 de mayo de 2001, lográndose la notificación de la accionada el 22 de octubre de 2001

. (subrayado y resaltado nuestro).

Sobre la base del argumento antes expuesto, esta Alzada debe señalar que en virtud del pago por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales realizado por la empresa demandada TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), en fecha 25 de marzo de 2008 al ciudadano H.C., es evidente que se interrumpió de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso, por lo que el ciudadano H.R.C.E. tenía hasta el día 25 de marzo de 2009 para intentar su acción en contra de la patronal y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar hasta el 25 de mayo de 2009, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 20 de marzo de 2009 (folio No. 09 de la pieza No. 01), y la notificación judicial de la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), se materializó el 23 de abril de 2009, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 28 de abril de 2010 (folios Nos. 33 al 35 de la pieza No. 01), por lo que esta Alzada debe declarar que en la 2da relación laboral no opera la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, en virtud que la demanda fue incoada ONCE (11) meses y VEINTE (20) días luego de comenzado a computarse el lapso de prescripción, y la notificación fue practicada a luego de transcurrido UN (01) año, y VEINTINUEVE (29) días, luego de comenzado a computarse el lapso de prescripción, por lo que resulta evidente que la acción incoada por el ciudadano H.R.C.E. y la notificación practicada a la empresa demandada TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), fue realizada dentro del lapso legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, declarando en consecuencia la IMPROCEDENCIA de la defensa de fondo alegada por la parte demandada TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), relacionada la prescripción de la acción de la 2da relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, resta a esta Alzada determinar el cargo y las funciones realmente desempeñadas por el ciudadano H.R.C.E. durante su 2da relación de trabajo con la firma de comercio TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA), verificar la jornada y horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano H.R.C.E. durante su prestación de servicios personales a favor de la firma de comercio TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA), la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo del ciudadano H.R.C.E., y los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano H.R.C.E., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano H.R.C.E. en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA).

En tal sentido en cuanto al cargo y las funciones realmente desempeñadas por el ciudadano H.R.C.E. durante su 2da relación de trabajo con la firma de comercio TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA), tenemos que tal como quedó demostrado de los Recibos de Pago de Salario, que corren insertos en las actas en los folios Nos. 77 al 110 y 226 al 433 de la pieza No. 01, quedó demostrado que el ciudadano H.R.C.E. le prestó servicios personales a la firma de comercio TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), como Operador Ocasional, así mismo de la Declaración de Parte del Ciudadano H.R.C.E. quedó demostrado que durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), ejecutando las labores inherentes al cargo de Operador que eran limpieza y completación de pozos, entre otros. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la jornada y horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano H.R.C.E. durante su prestación de servicios personales a favor de la firma de comercio TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA), tenemos que en virtud de haber quedado demostrado ut supra la labor ocasional y discontinua en que se desempeñaba el ex trabajador demandante, podemos determinar que éstos no concuerdan con los días laborados por un trabajador que está sometido a un régimen de guardias, es decir, bajo las distintas modalidades de sistemas de guardias, el primero constituido por dos (02) días de trabajo por dos (02) días de descanso; el segundo de tres (03) días de trabajo por tres (03) días de descanso y el tercero de ellos, de cinco (05) días de trabajo por diez (10) días de descanso y; en el otro sistema ocasional constituido por siete (07) días de trabajo por siete (07) de descanso ó siete (07) días de trabajo por catorce (14) días de descanso, por lo que, se evidencia una vez más, que esa prestación de servicio fue ejecutada en forma interrumpida, no permanente ni continua. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral, como quiera que en la presente causa quedo demostrado que el ex trabajador demandante prestó sus servicios personales de forma interrumpida, no permanente ni continua, resulta a todas luces evidente que el mismo se encontraba excluido del derecho a la estabilidad laboral relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el empleador podía prescindir de sus servicios en cualquier oportunidad en forma justificada o no, por el simple hecho de que las causa o motivos que ameritaron la contratación de personal eventual y/o ocasional habían cesado, pero con la salvedad de que estaba obligada a cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondiente al actor durante su prestación de servicios conforme al número de días laborados, en el mismo momento en que decidió dejar utilizar los servicios ocasionales del trabajador; motivos estos por los cuales se debe declarar la improcedencia en derecho del despido injustificado alegado por el ciudadano ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, a los fines de determinar el número de días efectivamente laborados por el ciudadano H.R.C.E. durante el período laborado desde el 05 de marzo de 2007 al 03 de febrero de 2008, esta Alzada considera necesario realizar el siguiente cuadro ilustrativo.

Desde el 05 de marzo de 2007 al 03 de febrero de 2008

Período Días trabajados y Descansados Total de Días

05-03-07 AL 11-03-07 5 trabajados/ 2 Descansados 07 días

12-03-07 AL 18-03-07 4 trabajados/ 2 Descansados 06 días

19-03-07 AL 25-03-07 1 trabajados/ 2 Descansados 00 días

26-03-07 AL 01-04-07 7 trabajados/ 2 Descansados 09 días

02-04-07 AL 08-04-07 2 trabajados/ 0 Descansados 02 días

09-04-07 AL 15-04-07 3 trabajados/ 2 Descansados 05 días

16-04-07 AL 22-04-07 2 trabajados/ 0 Descansados 02 días

23-04-07 AL 29-04-07 1 trabajados/ 0 Descansados 01 días

25-04-07 AL 01-05-07 4 trabajados/ 2 Descansados 06 días

30-04-07 AL 06-05-07 2 trabajados/ 0 Descansados 02 días

07-05-07 AL 13-05-07 4 trabajados/ 2 Descansados 06 días

28-05-07 AL 03-06-07 1 trabajados/ 0 Descansados 01 días

04-06-07 AL 10-06-07 5 trabajados/ 2 Descansados 07 días

11-06-07 AL 17-06-07 3 trabajados/ 2 Descansados 05 días

18-06-07 AL 24-06-07 3 trabajados/ 2 Descansados 05 días

02-07-07 AL 08-07-07 5 trabajados/ 2 Descansados 07 días

02-07-07 AL 08-07-07 5 trabajados/ 2 Descansados 07 días

09-07-07 AL 15-07-07 4 trabajados/ 2 Descansados 06 días

16-07-07 AL 22-07-07 3 trabajados/ 2 Descansados 05 días

23-07-07 AL 29-07-07 2 trabajados/ 0 Descansados 02 días

30-07-07 AL 05-08-07 2 trabajados/ 0 Descansados 02 días

06-08-07 AL 12-08-07 2 trabajados/ 2 Descansados 04 días

13-08-07 AL 19-08-07 4 trabajados/ 2 Descansados 06 días

20-08-07 AL 26-08-07 3 trabajados/ 2 Descansados 05 días

27-08-07 AL 02-09-07 5 trabajados/ 2 Descansados 07 días

03-09-07 AL 09-09-07 2 trabajados/ 0 Descansados 02 días

10-09-07 AL 16-09-07 5 trabajados/ 2 Descansados 07 días

17-09-07 AL 23-09-07 5 trabajados/ 2 Descansados 07 días

01-10-07 AL 07-10-07 1 trabajados/ 0 Descansados 01 días

08-10-07 AL 14-10-07 3 trabajados/ 2 Descansados 05 días

15-10-07 AL 21-10-07 6 trabajados/ 2 Descansados 08 días

29-10-07 AL 04-11-07 4 trabajados/ 2 Descansados 06 días

05-11-07 AL 11-11-07 5 trabajados/ 2 Descansados 07 días

12-11-07 AL 18-11-07 3 trabajados/ 2 Descansados 05 días

03-12-07 AL 09-12-07 4 trabajados/ 2 Descansados 06 días

10-12-07 AL 16-12-07 3 trabajados/ 2 Descansados 05 días

14-01-08 AL 20-01-08 3 trabajados/ 2 Descansados 05 días

21-01-08 AL 27-01-08 7 trabajados/ 2 Descansados 09 días

28-01-08 AL 03-02-08 2 trabajados/ 2 Descansados 04 días

En consecuencia el ciudadano H.C. laboró CIENTO NOVENTA Y DOS (192) días, es decir, SEIS (06) meses y VEINTICUATRO (24) días, en el período comprendido del 05 de marzo de 2007 al 03 de febrero de 2008. ASI SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar los salarios Básico, Normal e Integral devengado por el ciudadano H.R.C.E., en el entendido que la firma de comercio TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), negó y rechazó expresamente los Salarios Básico, Normal e Integral utilizados por el ciudadano H.R.C.E., para el cálculo de sus prestaciones sociales; en virtud de lo cual debe forzosamente esta Alzada proceder a verificar los Salarios Basico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ex trabajador demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales generadas en la 2da Relación de Trabajo, previa las siguientes consideraciones:

Al respecto, se debe traer a colación que el salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda

.

Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe. Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

Por otra parte, resulta preciso destacar que la definición legal del salario supra mencionado reproduce –prácticamente- la definición que del instituto consagra el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario. En este orden de ideas, el artículo 1° del referido convenio internacional dispone que:

el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar

.

Debe anotarse que no todos los elementos que integran el salario deben ser ciertos y seguros, pues a la porción básica, que sí requiere certeza, pueden y suelen complementarla elementos de carácter variable, eventual y aleatorio, como son el pago de horas extras, comisiones complementarias, participación en las utilidades, etc.; la referida porción básica es la que ha sido denomina por la doctrina y la jurisprudencia como Salario Básico, entendido como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.

De igual forma, es de hacer notar que en el caso de marras el ex trabajador accionante resulta beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera, toda vez que según se evidencia de los Recibos de Pago de Salario, que corren insertos en las actas en los folios Nos. 77 al 110 y 226 al 433 de la pieza No. 01 y de las Planillas de Liquidación Final que corren insertas en los folios 469 y 472 de la pieza No. 01 quedó evidenciado que al ex trabajador demandante le eran aplicables las Cláusulas económicas y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 (por ser la aplicable en virtud del período de la prestación del servicio), en la cual se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el computo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el computo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

Así pues, el Salario Básico ha sido definido por la Contratación Colectiva Petrolera, como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie (Cláusula Nro. 04, Definiciones), disponiéndose que la suma cancelada por Bono Compensatorio establecido en el Decreto Nro. 1.538 de fecha 29-04-1987, forma parte también del Salario Básico.

En tal sentido, luego de haber descendido al análisis de los medios probatorios incorporados al proceso conforme al principio de comunidad de la prueba, esta Alzada pudo constatar del Recibo de Pago inserto en autos en el folio No. 357 de la pieza No. 01, que el H.R.C.E., para el mes de FEBRERO del año 2008 devengaba un Salario Básico diario de Bs. 41,50 que incluye el bono compensatorio que deberá ser utilizados por este Juzgador de Instancia para la determinación de las posibles prestaciones sociales adeudadas por la firma de comercio TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA). ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte el Salario Normal, es definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, el cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; p.d. adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

a) Los percibidos por labores distintas a la pactada;

b) Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

c) Los esporádicos o eventuales; y

d) Los provenientes de liberalidades del patrono.

(Negrita, subrayado y cursiva del Tribunal)

Con base a la anterior disposición, ésta Alzada debe verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada en cuenta para la determinación de su Salario Normal, en tal sentido, del análisis efectuado a los Recibos de Pago que corren insertos en actas, se desprende el bonificable de las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano H.R.C.E., a saber, del 10 de diciembre de 2007 al 03 de febrero de 2008, toda vez que según los recibos de pago el ex trabajador no laboró en la semana del 06 de enero de 2008 al 12 de enero de 2008, los cuales se detallan a continuación:

Semana del 10/12/2007 al 16/12/2007 (recibo de pago folio No. 363 de la pieza No. 01):

Días laborados 3 Bs. 96,72

Bono Compensatorio 3 Bs. 0,124

Tiempo de Viaje Diurno 52% 1 Bs. 6,12

Tiempo de viaje noct 77% 1 Bs. 7,13

Total acumulable: Bs. 110,09

Semana del 14/01/2008 al 20/01/2008 (recibo de pago folio No. 361 de la pieza No. 01):

Días laborados 3 Bs. 132,84

Bono Compensatorio 3 Bs. 0,124

Tiempo de Viaje Diurno 52% 1 Bs. 21,03

Total acumulable: Bs. 153,99

Semana del 21/01/2008 al 27/01/2008 (recibo de pago folio No. 359 de la pieza No. 01):

Días laborados 7 Bs. 309,96

Bono Compensatorio 7 Bs. 0,290

Tiempo de Viaje Diurno 52% 5 Bs. 42,06

Tiempo de viaje noct 77% 1 Bs. 9,79

Total acumulable: Bs. 362,1

Semana del 28/01/2008 al 03/02/2008 (recibo de pago folio No. 357 de la pieza No. 01):

Días laborados 2 Bs. 88,56

Bono Compensatorio 2 Bs. 0,83

Tiempo de Viaje Diurno 52% 1 Bs. 8,4

Tiempo de viaje noct 77% 1 Bs. 14,69

Total acumulable: Bs. 188,08

El concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de la renuncia, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 814,26 que al ser dividido entre los 23 días efectivamente laborados y descansados en las últimas 4 semanas, resulta un Salario Normal diario de Bs. 35,40, no obstante como quiera que de los recibos de pago se evidencia que el ex trabajador demandante devengaba un salario normal de Bs. 44, 28 resulta evidente que ese salario resulta más beneficio que es determinado por esta Alzada, en consecuencia quien juzga declara que el Salario Normal del ciudadano H.R.C.E. es de Bs. 44,28 el cual deberá ser tomado en cuenta por esta Alzada para el calculo de las prestaciones sociales que ha bien tengan corresponderle al reclamante. ASÍ SE DECIDE.-

Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras 2007-2009, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:

A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:

(OMISSIS)

SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; p.d. adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

Los percibidos por labores distintas a la pactada;

Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

Los esporádicos o eventuales; y

Los provenientes de liberalidades del patrono.

(Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia pasa a determinar el salario normal devengado por el ex trabajador demandante; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano H.R.C.E., los cuales se detallan a continuación:

Semana del 10/12/2007 al 16/12/2007 (recibo de pago folio No. 363 de la pieza No. 01):

Días laborados 3 Bs. 96,72

Días de Descanso J/D 2 Bs. 64,48

Bono Compensatorio 3 Bs. 0,124

Tiempo de Viaje Diurno 52% 1 Bs. 6,12

Tiempo de viaje noct 77% 1 Bs. 7,13

Horas Sobre Tiempo J/D 1 Bs. 7,77

Total acumulable: Bs. 182,34

Semana del 14/01/2008 al 20/01/2008 (recibo de pago folio No. 361 de la pieza No. 01):

Días laborados 3 Bs. 132,84

Días de Descanso J/D 2 Bs. 88,56

Bono Compensatorio 3 Bs. 0,124

Tiempo de Viaje Diurno 52% 1 Bs. 21,03

Horas sobre tiempo J/D 93% 1 Bs. 10,68

P.d. 1 Bs. 22,14

Total acumulable: Bs. 275,37

Semana del 21/01/2008 al 27/01/2008 (recibo de pago folio No. 359 de la pieza No. 01):

Días laborados 7 Bs. 309,96

Días de Descanso J/D 2 Bs. 88,56

Bono Compensatorio 7 Bs. 0,290

Tiempo de Viaje Diurno 52% 5 Bs. 42,06

Tiempo de viaje noct 77% 1 Bs. 9,79

Horas de Sobretiempo J/D 8 Bs. 85,46

Comida 1 Bs. 4,00

Total acumulable: Bs. 540,12

Semana del 28/01/2008 al 03/02/2008 (recibo de pago folio No. 357 de la pieza No. 01):

Días laborados 2 Bs. 88,56

Días de Descanso J/D 2 Bs. 88,56

Bono Compensatorio 2 Bs. 0,83

Tiempo de Viaje Diurno 52% 1 Bs. 8,4

Tiempo de viaje noct 77% 1 Bs. 14,69

Horas de Sobretiempo J/D 4 Bs. 42,73

P.D. 1 Bs. 16,12

Comida 1 Bs. 4,00

Total acumulable: Bs. 306,58

La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados arrojan la cantidad mensual de Bs. 1.304,41, que al ser divididos entre los 23 días laborados y cancelados (entre días ordinarios y días de descansos) en las cuatro (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 56,71. ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de determinar Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, se debe tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, este juzgador de instancia procede en derecho a determinar sus montos de la siguiente forma:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días de Salario Básico, pero por cuanto el ciudadano H.R.C.E. acumuló solamente un tiempo de servicio de SEIS (06) meses y VEINTICUATRO (24) días, comprendido desde el 05 de marzo de 2007 al 02 de febrero de 2008, le corresponde su pago fraccionado a razón de 27,49 días (55 días / 12 meses = 4,58 X 06 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,28, resulta la cantidad de Bs. 1.217,69 que al ser dividido entre los 06 meses laborados, resulta la cantidad de Bs. 202,94 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 6,76, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

 Alícuota de Utilidades: El 33,33% sobre la suma de Bs. 9.300,44 (que es el resultado de multiplicar el salario promedio diario de Bs. 56,71X los 168 días laborados por el demandante desde el 05 de marzo de 2007 al 02 de febrero de 2008, = Bs. 9.300,44) = Bs. 3.099,8 que al ser dividido entre los 164 días laborados desde el 05 de marzo de 2007 al 02 de febrero de 2008, resulta la cantidad de Bs. 18,90 como alícuota diaria por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

Todas las cantidades antes discriminadas arrojan un Salario Promedio de Bs. 56,71 y un Salario Integral de Bs. 82,37 (Salario Promedio + Alícuota de Ayuda para Vacaciones + Alícuota de Utilidades) correspondientes al ciudadano H.R.C.E. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido procede quien juzga a a.l.p.e. derecho de los conceptos y cantidades de dinero correspondientes en derecho al ciudadano H.R.C.E., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, generados en sus 2da. Relaciones de Trabajo, comprendida del 05 de marzo de 2007 al 02 de febrero de 2008, los cuales serán calculados conforme a los días efectivamente laborados y descansados cancelados por la empleadora.

Fecha de Ingreso: 05 de MARZO de 2007.

Fecha de Egreso: 02 de FEBRERO de 2008.

Tiempo de servicio efectivamente laborados: SEIS (06) meses y VEINTICUATRO (24) días

Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera (2007-2009)

Salario Básico Diario: Bs. 41,50

Salario Normal Diario: Bs. 44,28

Salario Integral Diario: Bs. 82,37

 Por concepto de PREAVISO:

De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 15 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 44,28, se traduce en la cantidad de Bs. 664,20, y al verificarse de autos que la Empresa TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), no canceló monto alguno por dicho concepto de conformidad con la Planilla de Liquidación que riela en el folio 469 de la pieza No. 01, se concluye que la empresa demandada adeuda por concepto de Preaviso la Cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 664,20) ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL:

Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 60 días (Antigüedad Legal 30 días + Antigüedad Adicional 15 días + Antigüedad Contractual 15 días = 60 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 82,37 resulta la suma de Bs. 4.942,2, y al verificarse de autos que la Empresa TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), canceló por estos conceptos la cantidad de Bs. 3.043,12 que incluye Bs. 968,44 por concepto de Antigüedad Legal, Bs. 968,44 por concepto de Antigüedad Contractual, Bs. 1.106,24 por concepto de utilidades como salario que no es más que la definición de salario establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos los folios No. 469 de la pieza No. 1, se concluye que existe diferencia a favor del ciudadano H.R.C.E., de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.899,08) por los conceptos bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 16,99 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 06 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 44,28; asciende a la cantidad de Bs. 752,75, y al verificarse de autos que la firma de comercio TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 548,13 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos los folios No. 469 de la pieza No. 1, se concluye que existe diferencia a favor del ciudadano H.R.C.E., de DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 204,62) por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS:

En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 4,58 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 27,49 días (55 / 12 meses = 4,58 X 06 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,28, asciende a la cantidad de Bs. 1.217,69, y al verificarse de autos que la firma de comercio TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 806,00 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos los folios No. 469 de la pieza No. 1, se concluye que existe diferencia a favor del ciudadano H.R.C.E., de CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 411,69) por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:

Con respecto a dicho concepto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el demandante en el año 2008, acumuló un bonificable de Bs. 9.300,44 que es el resultado de multiplicar el salario promedio diario de Bs. 56,71 X los 168 días laborados por el demandante desde el 05 de marzo de 2007 al 02 de febrero de 2008, que al ser multiplicado por el 33,33% arroja la cantidad de Bs. 3.099,83, y al verificarse de autos que la firma de comercio TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 359,53 (otros conceptos utilidades) según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos los folios No. 469 de la pieza No. 1, se concluye que existe diferencia a favor del ciudadano H.R.C.E., de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.740,3) por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA:

De conformidad con lo estipulado en la Cláusula 74, numeral 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, dicho concepto resulta procedente por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.700,00), (el cual resulta de multiplicar seis (06) meses por la cantidad de Bs. 950,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período laborado); que se ordena cancelar a la empresa TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), al no constar en autos su pago liberatorio. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los conceptos de VACACIONES VENCIDAS, AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS y UTILIDADES VENCIDAS, son mismos se declaran IMPROCEDENTES en virtud que el ciudadano H.R.C.E. en su 2da relación laboral no acumuló UN (01) año de servicio requisito indispensable para hacerse acreedor de los conceptos bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo efectuado por concepto de DIFERENCIA DE SALARIOS es de observar que el mismo es reclamado por el período comprendido desde el 20 de junio el 2005 al 30 de mayo de 2007, ahora bien, resulta necesario señalar que el período sobre el cual se están calculado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales es el comprendido desde el 05 de MARZO de 2007 al 02 de FEBRERO de 2008 por cuanto la 1era relación laboral fue declarada prescrita por ésta Alzada, en consecuencia las posibles diferencia salarial reclamadas desde el 20 de junio de 2005 al 05 de marzo de 2007 (primer día laborado de la 2da relación laboral) se encuentran prescritos por cuanto pertenecen a la 1era relación laboral. En cuanto a la diferencia salarial reclamada desde el 05 de marzo de 2007 al 30 de mayo de 2007 se declara su IMPROCEDENCIA habida cuenta que los mismos son reclamados con base al sistema de trabajo que alega el ex trabajador en su libelo de demanda, en consecuencia como quiera que el ciudadano H.R.C.E. no logró demostrar que efectivamente laboraba en alguno de los sistemas de trabajo establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, resulta improcedente el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.619,89), que deberán ser cancelados por la Empresa TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), al ciudadano H.R.C.E. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  1. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal, adicional y contractual, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir 03 de febrero de 2008, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-

  2. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, y Utilidades Fraccionadas, Tarjeta Electrónica de Alimentación, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 23 de abril de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

En caso de que la firma de comercio TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, y Utilidades Fraccionadas, Tarjeta Electrónica de Alimentación, equivalentes a la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.619,89); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por conceptos de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, y Utilidades Fraccionadas, Tarjeta Electrónica de Alimentación, equivalente a la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.619,89); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde las fechas de culminación de las relaciones de es decir 03 de febrero de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 22 de abril de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.R.C.E. contra la sociedad mercantil TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 22 de abril de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.R.C.E. contra la sociedad mercantil TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 09:58 a.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000083.

Resolución número: PJ0082010000110.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, diecisiete (17) de junio de dos mil diez.

200º y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000083.

PARTE DEMANDANTE: H.R.C.E., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 5.717.882, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: BELICE R.P., J.A.P.G., R.Y. y A.E.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.496, 25.981, 130.389 y 120.133, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2004, bajo el Nro. 72, Tomo 1-A, de los libros respectivos, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: F.A.R.E., J.J.D.C. y YINNA C.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.210, 31.819 t 65.530, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ciudadano H.R.C.E..

MOTIVO: DIFERENCIAQ DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano H.R.C.E., contra la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA) la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 22 de abril de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa previa de fondo aducida por la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA), referida a la Falta de Cualidad e Intereses del ciudadano H.R.C.E. para sostener este juicio. CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA), referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano H.R.C.E. para reclamar el pago de las Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generadas durante el tiempo de servicio trabajado desde el 20 de junio de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2006 y del 05 de marzo de 2007 al 03 de febrero de 2008. SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano H.R.C.E., en contra de la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en virtud de haber prosperado la defensa perentoria de la prescripción de la acción.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el juzgador de primera instancia no valoró una prueba que consta en las actas procesales, específicamente en el folio 469 de la pieza principal No. 01, que era fundamental para demostrar la prescripción, esa documental se refiere aún comprobante de egreso de fecha 25 de marzo de 2008 en donde se le cancela al trabajador al cantidad de Bs. 2.511, 60, tal documento era suficiente para demostrar que la acción no esta prescrita porque en la parte superior se evidencia que dicho pago fue realizado en fecha 25 de marzo de 2008, por lo que no se puede considerar que la acción esta prescrita y a partir de esa fecha de debe comenzar a computar un nuevo lapso, y como la demanda fue interpuesta en fecha 20 de marzo de 2009 tal como consta en el folio No. 09 de la pieza No. 01 por lo que la demanda fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley y a notificación de la empresa se materializó en fecha 23 de abril de 2009 por lo que desde el momento del pago realizado por la empresa hasta la fecha de notificación de la demanda sólo transcurrieron un (01) año y veintiocho día (28) días por tanto no se puede considerar prescrita la acción.

Tomada la palabra por la parte demandada ratificó el punto previo señalado por el juzgador a quo toda vez que el trabajador laboró en forma ocasional y discontinua cancelándole todos los conceptos al finalizar la relación laboral, el primer período esta prescrito toda vez que no consta en autos prueba alguna que demuestre la válida interrupción, y la segunda relación también esta prescrita porque no consta en autos la interrupción y por todos los alegatos expuestos por el juzgador a quo.

Una vez verificado el objeto de la apelación, esta Alzada pasa a verificar los fundamentos de la demanda y de la contestación, para luego delimitar los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano H.R.C.E., que en fecha 20 de junio de 2005 celebró un contrato de naturaleza laboral por tiempo determinado, el cual con posterioridad se convirtió en indeterminado, puesto que de manera continua celebró varios contratos para la ejecución de varias obras, por lo que se convirtió en indeterminado (artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo), con la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA); que durante toda la relación de trabajo con dicha firma de comercio, la cual se inició desde el propio 20 de junio de 2005, desempeñándose en el cargo de Operador, realizando labores de completación de pozos en gabarras de PDVSA, cambio de válvula de gas lift, instalación remoción de tapones serie camco y Otis, cambio de zona, registro de elementos electrónicos, jogging, PLT, estáticas y pre-aislamiento; estando amparado por la Convención Colectiva Petrolera vigente 2007-2009, como quiera que su ex patrono ejecutaba labores inherentes y conexas con la Industria Petrolera Nacional, al prestar servicio direccionales, de perforación de pozos verticales y horizontales, servicios y reparación de pozos, control de verticalidad, servicios de registro de pozos, alquiler de herramientas, prestación de servicios técnicos y asesoría en el área direccional, coiled tubing, cementaciones, empaque con grava, pesca de pozos, servicios a pozos con llave de fuerza, mantenimiento y servicio de áreas petroleras, servicios de bombeo a los pozos petroleros ubicados en el Lago de Maracaibo y demás instalaciones de la Industria de los hidrocarburos, de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en las Cláusulas 3 y 69 de la invocada Convención Colectiva Petrolera; que dicho cargo desempeñado (Operador) se encuentra establecido en la Lista de Puestos Diarios conocido como Tabulador Único de Nómina Diaria de la aludida Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera vigente 2007-2009, laborando en tierra, en Campo Boscán, La Concepción, La Paz, Ceuta y el Lago, en los bloques 1, 2, 3, 4 y 5 ubicados en el Lago de Maracaibo; laborando bajo sistemas de trabajo dos por cuatro (2x4), tres por ser (3x6), cinco por diez (5x10), en todas sus modalidades y condiciones de aplicación, de conformidad con la Cláusula 25 y 68 de la referida Convención Colectiva Petrolera; que el día 24 de marzo de 2008, cuando le correspondía laborar, luego de sus días de descanso, después de cubrir la guardia respectiva, lo despidieron injustificadamente a través del ciudadano J.J.T.M., quien actúa como Presidente de la accionada, poniéndole fin de manera unilateral a la relación laboral que los unió por espacio de DOS (02) años, NUEVE (09) meses y CUATRO (04) días, y considerando el Preaviso de Ley omitido por TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), según el artículo 104 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, la referida relación de trabajo perduró DOS (02) años, NUEVE (09) meses y CUATRO (04) días, cancelándose la mencionada Empresa por adelanto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 2.511,61. Que en consecuencia de lo antes narrado, es por lo que en este acto demando a la sociedad de comercio TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), la diferencia de sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, calculadas con fundamento en los beneficios y gananciales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional 2007-2009. Resaltó que la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales de los trabajadores que prestan servicios a P.D.V.S.A. PETRÓLEOS S.A., o cualquiera de sus Empresas filiales, constituyen el instrumento normativo por lo cual se ha de regir la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), en las relaciones con sus trabajadores, como es su caso, según lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la definición legal de la figura del contratista, muy en uso dentro del ámbito laboral; que uno de los rasgos que más caracteriza a la figura del contratista es que, a diferencia del intermediario, en principio, no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra o servicio, a menos que esa contratista desempeñe actividades que sean inherentes o conexas con las del beneficiario, pues en tal supuesto el beneficiario del servicio resulta solidariamente responsable con el contratista de las obligaciones que se derivan a favor de los trabajadores de éste; que el precepto en estudio, además, contiene una presunción legal relativa a la inherencia o conexidad existentes entre las obras o servicios ejecutados por contratistas para Empresas mineras o de hidrocarburos, los cuales se presumen como inherentes o conexas con la actividad del beneficio; que el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene en su encabezamiento, la noción legal de obras o servicios inherentes y conexas, mientras que en su párrafo final extiende los límites de la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, hasta para con los trabajadores de subcontratistas no autorizados para subcontratar, disponiendo también el efecto expansivo de goce, para los trabajadores de subcontratistas, de los mismos beneficios que le correspondan a los que laboran en la obra o servicio; que el artículo 57 Ejusdem, contiene una presunción legal relativa a la inherencia o conexidad existente entre las obras o servicios ejecutados por contratistas para una Empresa en un volumen que constituya su mayor fuerte de lucro, los cuales se presumen como inherentes o conexas con la actividad de la Empresa que se beneficia con tales obras o servicios; que de la lectura concordada de los indicados artículos y de la aplicación de su correspondiente contenido al caso en concreto de TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), se pueden extraer las siguientes conclusiones: 1.- La Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), es una sociedad mercantil que se dedica a ejecutar mediante contratos obras o servicios con sus propios elementos para P.D.V.S.A. PETRÓLEOS S.A., y/o sus Empresas filiales, y por lo tanto ha de ser considerado como contratista de dicha Empresa; 2.- Las obras o servicios que TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), ejecuta como contratista de P.D.V.S.A. PETROLERO S.A., y/o sus Empresas filiales, han de reputarse como inherentes o conexas con las actividades de ésta última Empresa en virtud de que P.D.V.S.A. PETRÓLEOS S.A., como se sabe, es una sociedad mercantil dedicada al área de hidrocarburos, y las obras o servicios que ejecutan sus contratistas para con ella se presumen como inherentes o conexas, y las obras o servicios que TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), ejecuta para P.D.V.S.A. PETRÓLEOS S.A., y/o sus Empresas filiales, constituyen su mayor fuente de lucro, y por ello, tales actividades se presumen como inherentes o conexas entre sí; 3.- Como consecuencia de la inherencia y conexidad existente las actividades de TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), y P.D.V.S.A. PETRÓLEOS S.A., y/o sus Empresas filiales, ésta última Empresa, por una parte, es solidariamente responsable para con aquella de las obligaciones que se derivan a favor de sus trabajadores directos o de los indirectos, como los utilizados por subcontratistas, aun cuando no hubiere sido autorizado para subcontratar, conforme a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo o de los contratos laborales, y por otra, debe garantizar a los trabajadores de las contratistas y subcontratistas, el goce de los mismos beneficios que correspondan a los que laboran en la obra o servicio; que en este sentido, similar al expuesto en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, existen cláusulas que regulan lo concerniente a la responsabilidad laboral de las empresas contratistas de P.D.V.S.A. PETRÓLEOS S.A., y7/o sus Empresas filiales, y la aplicabilidad de las normas y beneficios previstos en la citada Convención Colectiva para los trabajadores de esas Contratistas que ejecutan obras inherentes o conexas a las de aquella; que de tales Cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera interesa traer a colación la número 03, en donde se define la categoría de trabajadores cubiertos por dicho instrumento normativo, estableciendo al respecto que sus beneficiarios son todas aquellos trabajadores que prestan servicios para P.D.V.S.A. PETRÓLEOS S.A., y/o sus Empresas filiales, que se encuentran comprendidos en las denominadas Nóminas Diaria y Nómina Mensual Menor de esa Empresa, así como también regula la clasificación de los trabajadores que están exceptuados de la aplicación de la mencionada Convención, a saber, aquellos trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos calificados como de dirección, de confianza, o que actúen como representantes del patrono, contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que pertenecen a la Nómina Mayor; que del mismo modo la Cláusula in comento, establece la obligación a cargo de la Empresa contratante P.D.V.S.A. PETRÓLEOS S.A., y/o sus Empresas filiales, de garantizar que los trabajadores de las Empresas que ejecuten obras o servicios inherentes o conexas con la actividad de esta, bien sean contratistas o intermediarios, disfrutarán de las mismas condiciones de trabajo y beneficios laborales que legal y contractualmente corresponda a los trabajadores directos de la Empresa contratante, excluyendo, únicamente, a aquellos trabajadores de las contratistas o intermediarios que realmente desempeñen los puesto o trabajos calificados como de dirección, de confianza, o que actúen como representantes del patrono, contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la Cláusula número 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, consagra expresamente dos obligaciones que deben cumplir las Empresas Contratistas o Intermediarios que sean contratadas por P.D.V.S.A. PETRÓLEOS S.A., y/o sus Empresas filiales, para la ejecución de obras o servicios inherentes o conexas con la actividad de ésta, los cuales son: 1.- Pagar a sus trabajadores los mismos salarios que correspondan a los trabajadores de la contratante; y 2.- Otorgar a sus trabajadores los mismos beneficios legales y contractuales que la contratante concede a sus propios laborantes, bien sea que estén amparado en la Ley Orgánica del Trabajo, sus Reglamento o en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; que interpretando en forma concatenada las Cláusulas contractuales anteriormente a.y.a.s. correspondiente contenido al caso en concreto de TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), extrae las siguientes conclusiones: 1.- TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), es una sociedad mercantil que se dedica a ejecutar mediante contratos obras o servicios con sus propios elementos para P.D.V.S.A. PETRÓLEOS S.A., y/o sus Empresas filiales, y por lo tanto ha de ser considerado como contratista de dicha Empresa, cuyas obras o servicios son inherentes o conexos con la actividad de la contratante, motivo por el cual está obligada para sus trabajadores pagarle los mismos salarios y a otorgarle los mismos beneficios legales o contractuales que la contratante concede a sus trabajadores; 2.- En virtud de lo anterior, en su condición de trabajador de TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), esta amparado por las normas y beneficios de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, por cuanto las labores que efectivamente desempeñaba en esta Empresa no pueden entenderse que correspondan a un trabajador de dirección ni de confianza, mucho menos de representante del patrono, contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello no puede ser calificado como dentro de la categoría de trabajadores excluido de la aplicación de la citada Convención Colectiva de Trabajo. Que por los argumentos fácticos y de derecho hasta aquí expuestos ponen en evidencia que la Convención Colectiva de la Industria Petrolera constituyen el instrumento normativo por el cual se ha de regir la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), en sus relaciones para con sus trabajadores, como es su caso; y pretender desconocer esa realidad, a través de la celebración de acuerdo o convenios privados, transacciones y/o convenimientos durante la existencia de la relación de trabajo, o de cualquier otro mecanismo elusivo de las normas laborales, con las cuales se niegue la plena vigencia y aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, simplemente para desconocer derechos irrenunciables de los trabajadores, y en consecuencia, lograr evadir responsabilidades laborales, constituyen un típico caso de fraude a la Ley, que es necesario rechazar. Que demostrado como ha quedado, que tiene derecho a que la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), le otorgue los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, y que un desconocimiento de ellos por parte de la demandada, para evadir sus responsabilidades para con él, constituiría un típico caso de fraude a la ley, que es rechazado por nuestro ordenamiento jurídico laboral, y dado el carácter de irrenunciables que tienen los derechos de los trabajadores, es por lo que procede a fin de que sea más comprensible este planteamiento, una exposición de los beneficios y demás indemnizaciones que en efecto tiene derecho a recibir de la demandada, con sus correspondientes razones de hecho y de derecho en las que se fundamentan. Que para el momento del despido, a todas luces injustificado, laboraba bajo sistemas de trabajo DOS por CUATRO (2x4), TRES por SEIS (3x6), CINCO por DIEZ (5x10), en todas sus modalidades y condiciones de aplicación, tal como lo prevé la Cláusula 68 del Convención Colectiva de la Industria Petrolera, devengando un Salario Básico semanal de Bs. 310,24, siendo el Salario Básico diario de Bs. 44,32, y un Salario Normal diario de Bs. 47,17, siendo su Salario Normal semanal Bs. 330,23; indicó que a pesar de laborar bajo sistemas de trabajo DOS por CUATRO (2x4), TRES por SEIS (3x6), CINCO por DIEZ (5x10), no le eran cancelados los conceptos establecido en la Contratación para éstos sistemas de trabajo; simplemente le eran cancelados los montos arriba indicados; en razón de ello, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula ut supra, la Empresa debió cancelarle su Salario a tenor de los siguientes conceptos: con el propósito de una sana administración, y garantizar la correcta aplicación de las formas de cálculos y los conceptos integrantes de la nómina del sistema de trabajo DOS por CUATRO (2x4), TRES por SEIS (3x6), CINCO por DIEZ (5x10) y sus modalidades, las partes acuerda la siguiente estructura:

PAQUETE SEMANAL

CONCEPTO DE NOMINA CANTIDAD UNIDAD FÓRMULA

  1. Días Laborados. 7 S.B. S.B. × 7 días

  2. P.D. 0,5 S.N. (A+C a S.B. + H + I a S.B. + J) / 7) x 0,5

  3. Prima por Sistema de Trabajo 6 S.N. (A+B a S.B. + H + I a S.B. + J) / 7) x 6

  4. Descanso Contractual 1 S.N. (A+B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) / 7) x 1

  5. Descanso Legal 1 S.N. (A+B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) / 7) x 1

  6. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A+B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) / 7) x 1

  7. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A+B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) / 7) x 1

  8. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. A / 8 x 3,5 Horas

  9. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A+B a S.B. + C a S.B. + H + J) / 7 / 8 x 38% x 23,33 Hrs.

    Manutención (Manut). 7 2,80 Manutención × 7

    El Salario Básico (S.B.) incluye el Bono Compensatorio. 1.- El modelo presentado no incluye los conceptos contemplados en la Cláusula 7, literal i) y j), y Cláusula 14. 2.- Es entendido que el concepto ayuda de ciudad, convenido en la Cláusula 7, literal j), forma parte de los gananciales que integran el Salario Normal para el cálculo del Bono Nocturno y en caso de extensión de la jornada, del pago por horas extraordinarias. 3.- Es entendido que la prima por sistema de trabajo prevista en el literal c) incluye los días de descanso contractual compensatorio y días libres adicionales que pudieran corresponder al trabajador; que de lo anteriormente expuesto, debe concluirse que su Salario Básico diario establecido por la Empresa era de Bs. 44,32 debiendo tener un Salario Normal diario de Bs. 226,17 un Salario Integral de Bs. 274,33, el cual esta compuesto por el Salario Normal de Bs. 226,17, el Promedio de Utilidades diario de Bs. 75,39 y el Promedio de Bono Vacacional diario de Bs. 31,41; la suma total de estas tres cantidades de dinero entre sí, arrojan dicho Salario Integral diario de Bs. 332,97; que tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas, sobre la estructura y las condiciones a regir para el cálculo de su Salario y sus correspondientes primeras y demás conceptos, además de los montos reales a los que él tiene derecho de acuerdo a la Contratación Colectiva Petrolera, pasa a establecer en el siguiente cuadro, uno por uno, los conceptos que integran su Salario de forma semanal por guardia, así:

    PAQUETE SEMANAL

    CONCEPTO DE NOMINA CANTIDAD UNIDAD FÓRMULA

  10. Días Laborados. 7 S.B. 310,24

  11. P.D. 0,5 S.N. 55,75

  12. Prima por Sistema de Trabajo 6 S.N. 443,34

  13. Descanso Contractual 1 S.N. 114,68

  14. Descanso Legal 1 S.N. 114,68

  15. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. 114,68

  16. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. 114,68

  17. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 135,73

  18. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. 124,81

    Manutención (Manut). 7 2,80 19,30

    Que a esto, se le debe sumar la cantidad de Bs. 150,00, por cada mes de duración de la relación de trabajo, por concepto de Ayuda de Ciudad convenido en la Cláusula 7. Literal j). Acotó que durante su relación laboral con la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), la cual es una contratista petrolera, esta debía cancelarle su salario de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, según el cargo que desempeñaba, conceptos estos que de haberles sido cancelados tal como lo establece la Contratación Petrolera hacen que su Salario Normal (establecido en la Cláusula Cuarta de la Contratación) esté muy por encima de lo que era cancelado. Por lo anteriormente expuesto y dado que el Salario Básico mensual cancelado por la Empresa era de Bs. 1.329,60, es decir, la cantidad de Bs. 44,32 diarios, al sumarle los conceptos establecidos en el paquete semana y la ya mencionada Cláusula Cuarta de la Contratación Colectiva asciende a un Salario Normal Mensual de Bs. 6.785,10, es decir, un Salario Normal diario de Bs. 226,17 (compuesto de los siguientes conceptos: Salario Básico, P.D., Prima por Sistema de Trabajo, Descanso Legal y Contractual, Descanso Legal y Contractual Compensatorio, Tiempo de Reposo y Comida, Bono Nocturno, Manutención y Ayuda de Ciudad). Que en cuanto al Promedio de Utilidades el mismo se obtiene de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de multiplicar la cantidad de 120 días que es el equivalente al 33,33% que estipula la Contratación Colectiva Petrolera, a la cual tiene derecho, los cuales al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 226,17, arrojan la cantidad de Bs. 27.140,40, suma de dinero esta, que al ser dividido entre los 360 días del año laboral, arrojan la cantidad o promedio de Utilidades diario de Bs. 75,39. Que el promedio de Bono Vacacional diario se obtiene de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera, al multiplicar la cantidad de 50 días, los cuales al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 226,17, arrojan la suma o cantidad de Bs. 11.308,50, suma de dinero esta que al ser dividida entre los 360 días del año laboral, arrojan la suma o cantidad de promedio de Bono Vacacional de Bs. 31,41. Que en cuanto a los diferentes conceptos y cantidades de dinero a las que tiene derecho, por haber trabajado por espacio de DOS (02) años, NUEVE (09) meses y CUATRO (04) días de servicios de manera ininterrumpida para la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), son las siguientes:

    PREAVISO: 30 días x Salario Normal de Bs. 226,17 = Bs. 6.785,10.

    ANTIGÜEDAD LEGAL: 90 días x Salario Integral de Bs. 332,97 = Bs. 29.967,30.

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 45 días x Salario Integral de Bs. 332,97 = Bs. 14.983,65.

    ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 45 días x Salario Integral de Bs. 332,97 = Bs. 14.983,65.

    VACACIONES: Período 20 de junio de 205 al 20 de junio de 2007, es decir, 02 años = 68 días x Salario Normal de Bs. 226,17 = Bs. 15.379,56.

    VACACIONES FRACCIONADAS: Desde el 20 de junio de 2007 al 24 de marzo de 2008, es decir NUEVE (09) meses y CUATRO (04) días, la cantidad de 25,47 de días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 09 meses = 25,47 días) x Salario Normal de Bs. 226,17 = Bs. 5.760,54.

    AYUDA VACACIONAL: Período 20 de junio de 205 al 20 de junio de 2007, es decir, 02 años = 110 días x Salario Básico de Bs. 44,32 = Bs. 4.875,20.

    AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Desde el 20 de junio de 2007 al 24 de marzo de 2008, es decir NUEVE (09) meses y CUATRO (04) días, la cantidad de 41,22 de días (55 días / 12 meses = 4,58 días X 09 meses = 41,22 días) x Salario Básico de Bs. 44,32 = Bs. 1.826,87.

    UTILIDADES: Desde el 20 de junio de 2005 al 20 de junio de 2007, es decir 02 años = 120 días x Salario Normal de Bs. 226,17 = Bs. 27.140,40.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: Desde el 20 de junio de 2007 al 24 de marzo de 2008, es decir NUEVE (09) meses y CUATRO (04) días, la cantidad de 90 de días (120 días / 12 meses = 10 días X 09 meses = 90 días) x Salario Normal de Bs. 226,17 = Bs. 20.355,30.

    TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA (TEA): Desde el 20 de junio de 2005 al 24 de marzo de 2008, es decir, DOS (02) años, NUEVE (09) meses y CUATRO (04) días, la cantidad de Bs. 950,00 por cada mes, arrojando la cantidad de Bs. 31.350,00.

    DIFERENCIAS DE SALARIOS: Desde el 20 de junio de 2005 al 30 de mayo de 2007:

    MES/AÑO DEVENGABA DEBÍA DEVENGAR DIFERENCIA

    Julio 05 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Agosto 05 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Septiembre 05 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Octubre 05 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Noviembre 05 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Diciembre 05 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Enero 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Febrero 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Marzo 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Abril 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Mayo 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Junio 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Julio 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Agosto 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Septiembre 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Octubre 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Noviembre 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Diciembre 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Enero 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Febrero 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Marzo 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Abril 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Mayo 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Junio 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Julio 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Agosto 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Septiembre 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Octubre 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Noviembre 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Diciembre 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Enero 08 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Febrero 08 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    TOTAL 171.840,00

    Todos los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 345.247,57), cantidad ésta a la que debe deducirse lo ya entregado y recibido, equivalente a DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.511,61), para un total a demandar de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 342.735,96), cantidad ésta que solicita sea cancelada voluntariamente por la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), o que en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal con la imposición de costos y costas procesales. Que igualmente, los intereses que se produzcan de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento de nacer el derecho hasta la ejecución de la sentencia. Que de la misma manera solicita que se aplique la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA

    En su escrito de contestación la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), alegó como punto previo la Falta de Cualidad e Interés del demandante para sostener la presente demanda, por cuanto en el libelo de demanda se puede observar que el ciudadano H.R.C.E., manifiesta que se desempeñó para ella supuestamente como Operador, cuando realmente laboró como Obrero, además el mencionado ciudadano laboró para ella hasta el día 03 de febrero de 2008, cuando le fueron pagadas su Prestaciones Sociales, razón por la cual niega, rechaza y contradice que le adeude monto alguno a el referido ciudadano, y como consecuencia niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho invocado, las pretensiones que explana el mencionado ciudadano en su escrito libelar, ya que no le adeuda monto alguno derivado de la relación laboral que los unió, por lo cual no esta demostrado en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte del demandante y ella. Por otra parte, sin que dicho alegato implique el reconocimiento tanto de los hechos como del derecho establecidos en el escrito de demanda, le opuso al actor la defensa de Prescripción de la Acción, con base a lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el demandante reclamó en su escrito libelar, que comenzó supuestamente a laborar para ella en fecha 20 de junio de 2005, hasta supuestamente el día 24 de marzo de 2008, cuando lo verdaderamente cierto es que el mencionado ciudadano comenzó a laborar de manera ocasional y discontinua desde el día 20 de junio de 2005, pero es el caso que en el período correspondiente desde el 17 de diciembre de 2006 hasta el 29 de febrero de 2007, el mencionado ciudadano no laboró para ella, ocurriendo la interrupción de la continuidad laboral, siguiendo lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces como consecuencia de ello, se produjo la prescripción de la acción por el lapso comprendido entre el día 20 de junio de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2006, ya no consta de actas ningún elemento demostrativo de la interrupción de la prescripción, desde el 17 de diciembre de 206 hasta la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 60, 62, 63 y 64 de Ley Orgánica del Trabajo; que en lo que se refiera a la relación laboral que los unió desde el día 05 de marzo de 2007 hasta el día 03 de febrero de 2008, la misma también se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que es evidente que desde la verdadera fecha de terminación de la relación laboral, esto es, el día 03 de febrero de 2008, hasta el día 23 de abril de 2009 (fecha en que fue notificada de la presente acción) transcurrió UN (01) año, DOS (02) meses y VEINTE (20) días, ocurriendo la prescripción de la presente acción; que es más, en el momento de interponer el actor la presente demanda, la misma ya se encontraba prescrita, ya que la terminación de la relación laboral ocurrió en fecha 03 de febrero de 2008, tal y como consta en liquidación final, y no fue sino en fecha 20 de marzo de 2009, cuando el actor intentó la presente demanda, transcurriendo más de UN (01) año desde la terminación de la relación laboral que lo unió con ella; agregando además que con relación a este último período laborado, el mencionado trabajador recibió su liquidación final tal y como consta de actas, no quedando a deber ninguna cantidad de dinero, por la relación laboral que la unió con el referido ex trabajador. Negó, rechazó y contradijo que en fecha 20 de junio de 2005 haya celebrado un contrato de naturaleza laboral por tiempo determinado, el cual falsamente con posterioridad se convirtió en indeterminado, puesto que falsa y negadamente manifiesta el demandante que supuestamente de manera continua celebró varios supuestos contratos para la supuesta y negada ejecución de varias obras, por lo que falsamente se convirtió en indeterminado (artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo) con ella, cuando en realidad el mencionado ciudadano le prestó servicios laborales de manera ocasional y discontinua, y en su momento oportuno se le canceló sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laboral. Negó, rechazó y contradijo que durante la relación de trabajo que unió al demandante con ella, la cual se inició de manera ocasional y discontinua desde el propio 20 de junio de 2005, el mismo se haya desempeñado en el falso y negado cargo de Operador, realizando falsas y negados de completación de pozos en gabarras de PDVSA, falso y negado cambio de válvula de gas lift, cambio de zona, falso y negado registro de elementos electrónicos, jogging, PLT, estáticas y pre aislamientos; cuando lo cierto es que el demandante se desempeño de manera ocasional y discontinua en el cargo de Obrero, ejerciendo las labores propias de su clasificación laboral, ya y como esta demostrado en las actas que componen la presente causa y al mismo le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Convención Colectiva Petrolera. Negó, rechazó y contradijo que el demandante se haya desempeñado para ella como Operador, supuesta y negadamente laborando en tierra en Campo Boscan, La Concepción, La Paz, Ceuta y en el Lago, en los bloques 1, 2, 3, 4 y 5 ubicadas en el Lago de Maracaibo; laborando falsa y negadamente bajo el sistema de trabajo bajo el sistema de trabajo DOS por CUATRO (2x4), TRES por SEIS (3x6), CINCO por DIEZ (5x10), supuestamente en todas sus modalidades y condiciones de aplicación, la falsa y negadamente de conformidad con la Cláusula 25 y 68 de la aludida Convención Colectiva Petrolera, cuando lo verdaderamente cierto es que el demandante se desempeño para ella de manera ocasional y discontinua y bajo el cargo de Obrero, tal y como esta demostrado en las actas que componen la presente causa. Negó, rechazó y contradijo que el demándate haya laborado para ella hasta el día 24 de marzo de 2008, cuando falsa y negadamente le correspondía laborar, luego de sus falsos y negados días de descanso, después de falsa y negadamente cubrir la guardia respectiva, siendo falsa y negadamente despedido injustificadamente a través del ciudadano J.J.T.M., en su condición de Presidente. Negó, rechazó y contradijo que haya terminado de manera unilateral la relación laboral que lo unió por el falso y negado espacio de DOS (02) años, NUEVE (09) meses y CUATRO (04) días, y considerando falsamente el Preaviso de Ley omitido por ella (artículo 104 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo), la referida relación de trabajo en consecuencia perduro falsa y negadamente DOS (02) años, NUEVE (09) meses y CUATRO (04) días, cancelándole por falso y negado adelanto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 2.511,61, cuando lo verdaderamente cierto es que el demandante se desempeño para ella de manera ocasional y discontinua y bajo el cargo de Obrero, y la terminación de la relación laboral ocurrió en fecha 03 de febrero de 2008, tal y como consta en liquidación final, la cual fue calculada en base a los días efectivamente laborados por el demandante, de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la labor ocasional y discontinua realizada por el demandante. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno, menos aun alguna falsa y negada diferencia de sus Prestaciones Sociales y otros falsos conceptos laborales, calculada falsa y negadamente con fundamento en los beneficios gananciales establecidos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2007-2009, cuando lo verdaderamente cierto, es que el demandante se desempeño para ella de manera ocasional y discontinua y bajo el cargo de Obrero, y la terminación de la relación laboral ocurrió en fecha 03 de febrero de 2008, tal y como consta en Liquidación Final que corre anexa, la cual fue calculada con base a los días efectivamente laborados por el demandante, de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la labor ocasional y discontinua realizada por el demandante. Negó, rechazó y contradijo que haya despedido injustificadamente al demandante; negó, rechazó y contradijo que el demandante laboraba bajo los falsos y negados sistemas de trabajo DOS por CUATRO (2x4), TRES por SEIS (3x6), CINCO por DIEZ (5x10), en todas sus falsas y negadas modalidades y condiciones de aplicación, tal como lo prevé falsa y negadamente la Cláusula 68 del Convención Colectiva de la Industria Petrolera, devengando un falso y negado Salario Básico semanal de Bs. 310,24, siendo el falso y negado Salario Básico diario de Bs. 44,32, un falso y negado Salario Normal diario de Bs. 47,17, siendo su falso y negado Salario Normal semanal de Bs. 330,23. Negó, rechazó y contradijo que el demandante laborara para ella bajo los falsos y negados sistemas de trabajo DOS por CUATRO (2x4), TRES por SEIS (3x6), CINCO por DIEZ (5x10), por lo cual es falso de toda falsedad que al demandante le correspondiera percibir los conceptos establecidos en la Contratación para estos sistemas de trabajo; cuando lo verdaderamente cierto, es que el demandante se desempeño para ella de manera ocasional y discontinua y bajo el cargo de Obrero; es razón de ello, negó, rechazó y contradijo que de conformidad con lo establecido en la Cláusula ut supra, debió falsamente cancelarle su falsos y negado salario a tenor de los siguientes falsos y negados conceptos: negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la aplicación de las formas de cálculo y los conceptos integrantes de la nómina del sistema de trabajo DOS por CUATRO (2x4), TRES por SEIS (3x6), CINCO por DIEZ (5x10), y sus modalidades por cuanto el demandante se desempeño para ella de manera ocasional y discontinua y bajo el cargo de Obrero, por lo cual niega, rechaza y contradice que le sea aplicable la siguiente estructura:

    FALSO Y NEGADO PAQUETE SEMANAL

    CONCEPTO DE NOMINA CANTIDAD UNIDAD FÓRMULA

  19. Días Laborados. 7 S.B. S.B. × 7 días

  20. P.D. 0,5 S.N. (A+C a S.B. + H + I a S.B. + J) / 7) x 0,5

  21. Prima por Sistema de Trabajo 6 S.N. (A+B a S.B. + H + I a S.B. + J) / 7) x 6

  22. Descanso Contractual 1 S.N. (A+B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) / 7) x 1

  23. Descanso Legal 1 S.N. (A+B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) / 7) x 1

  24. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A+B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) / 7) x 1

  25. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A+B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) / 7) x 1

  26. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. A / 8 x 3,5 Horas

  27. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A+B a S.B. + C a S.B. + H + J) / 7 / 8 x 38% x 23,33 Hrs.

    Manutención (Manut). 7 2,80 Manutención × 7

    El falso y negado Salario Básico (S.B.) incluye el falso y negado Bono Compensatorio. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que al demandante le corresponda la aplicación de las formas de cálculo y los conceptos integrantes de la nómina de los sistemas de trabajo ya mencionado, y por consiguiente no le son aplicables las siguientes consideraciones: 1.- El modelo presentado no incluye los conceptos contemplados en la Cláusula 7, literal i) y j), y Cláusula 14. 2.- Es entendido que el concepto ayuda de ciudad, convenido en la Cláusula 7, literal j), forma parte de los gananciales que integran el Salario Normal para el cálculo del Bono Nocturno y en caso de extensión de la jornada, del pago por horas extraordinarias. 3.- Es entendido que la prima por sistema de trabajo prevista en el literal c) incluye los días de descanso contractual compensatorio y días libres adicionales que pudieran corresponder al trabajador; que de lo anteriormente expuesto, niega, rechaza y contradice que es falso y negado Salario Básico diario establecido por ella al demandante era de Bs. 44,32 debiendo tener un falso y negado Salario Normal de Bs. 226,17, un falso y negado Salario Integral de Bs. 274,33, el cual esta falsamente compuesto por el falso y negado Salario Normal de Bs. 226,17, el falso y negado Promedio de Utilidades diario de Bs. 75,39 y el falso y negado Promedio de Bono Vacacional diario de Bs. 31,41, la falsa y negada suma total de estas tres falsas y negadas cantidades de dinero entre sí, arrojan dicho falso y negado Salario Integral diario de Bs. 332,97. Negó, rechazó y contradijo todas las consideraciones antes expuestas, sobre la estructura y las condiciones a regir para el falso y negado cálculo de su falso y negado salario y sus falsas y negadas correspondientes primera y demás falsos y negados conceptos, además de los falsos y negados montos reales a los que supuestamente tiene derecho el demandante falsa y negadamente de acuerdo a la Contratación Colectiva Petrolera; negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes el siguientes cuadro, negando y contradiciendo uno por uno, los falsos y negados conceptos que integran su falso y negado salario de la falsa y negada forma semanal por guardia, así entonces:

    FALSO Y NEGADO PAQUETE SEMANAL

    CONCEPTO DE NOMINA CANTIDAD UNIDAD FÓRMULA

  28. Días Laborados. 7 S.B. 310,24

  29. P.D. 0,5 S.N. 55,75

  30. Prima por Sistema de Trabajo 6 S.N. 443,34

  31. Descanso Contractual 1 S.N. 114,68

  32. Descanso Legal 1 S.N. 114,68

  33. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. 114,68

  34. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. 114,68

  35. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 135,73

  36. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. 124,81

    Manutención (Manut). 7 2,80 19,30

    Que a esto, el demandante le suma la falsa y negada cantidad de Bs. 150,00, por cada supuesto mes de duración de la relación de trabajo, por concepto de falsa y negada Ayuda de Ciudad, convenio en Cláusula 7, literal j). Negó, rechazó y contradijo que no le haya cancelado al demandante su Salario de conformidad a lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera, según el cargo que desempeñaba, cuando lo cierto es que el demandante cobro los días efectivamente trabajados de conformidad a dicha Contratación, tomando en cuenta la Convención Colectiva que regia para el período 2005 al 2007, y la que regía para el período 2007 al 2008, conceptos estos que le fueron cancelados tal como lo establece la Contratación Petrolera, siendo su Salario Normal el indicado en dichas Contrataciones Colectivas Petroleras. Por todo lo anteriormente expuesto, el Salario Básico mensual cancelado por ella era de Bs. 1.329,60, es decir, la cantidad de Bs. 44,32 diarios; Salario establecido en el tabulador que corre anexo a las Convenciones Colectivas Petroleras ya mencionadas, al sumarle falsa y negadamente los demás conceptos establecidos en el falso y negado paquete semanal y la ya mencionada falsa y negada Salario Normal mensual de Bs. 6.785,10, es decir, un falso y negado Salario Normal diario de Bs. 226,17 (falsa y negadamente compuesto de los siguientes falsos y negados conceptos: falso y negado Salario Básico, falsa y negada P.D., falsa y negada Prima por Sistema de Trabajo, falso y negado Descanso Legal y Contractual, falso y negado Descanso Legal y Contractual Compensatorio, falso y negado Tiempo de Reposo y Comida, falso y negado Bono Nocturno, falso y negado Manutención y falsa y negada Ayuda de Ciudad). Que en cuanto al falso y negado Promedio de Utilidades el mismo lo obtuvo falsamente el demandante de aplicar falsamente el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de multiplicar la cantidad de 120 días que es el equivalente al 33,33% que estipula la Contratación Colectiva Petrolera, a la cual supuestamente tiene derecho el demandante, los cuales al ser falsamente multiplicados por el falso y negado Salario Normal de Bs. 226,17, arrojan la falsa y negada cantidad de Bs. 27.140,40, falsa y negada suma de dinero esta, que al ser falsa y negadamente dividida entre los 360 falsos y negados días del año laboral, le arrojaron la falsa y negada cantidad o promedio de falsas y negadas Utilidades de falsos y negados Bs. 75,39. Que así mismo el falso y negado promedio de Bono Vacacional diario lo obtuvo el demandante falsamente de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera, al falsa y negadamente multiplicar la falsa y negada cantidad de de 50 falsos y negados días, los cuales al ser multiplicados el demandante por el por el falso y negado Salario Normal de Bs. 226,17, le arrojaron al demandante la falsa y negada suma o cantidad de Bs. 11.308,50, falsa y negada suma de dinero esta que al ser falsa y negadamente dividida por el demandante entre los 360 días del supuesto año laboral, arrojan la falsa y negada suma o cantidad de falso o negado promedio de falso y negado Bono Vacacional de falsos y negados Bs. 31,41. Negó, rechazó y contradijo el siguiente resumen de las supuestas y negadas Prestaciones Sociales y otros falsos y negados beneficios laborales que le reclama el ciudadano H.R.C.E.. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya laborado para ella por espacio de DOS (02) años, NUEVE (09) meses y CUATRO (04) días de servicios, de manera ininterrumpida, cuando lo verdaderamente cierto, es que el demandante se desempeño para ella de manera ocasional y discontinua y bajo el cargo de Obrero, y la terminación de la relación laboral ocurrió en fecha 03 de febrero de 2008, tal y como consta en liquidación final, la cual fue calculada en base a los días efectivamente laborados por el demandante, de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la labor ocasional y discontinua realizada por el demandante. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al ciudadano demandante, por concepto de supuesto y negado PREAVISO, 30 días por el falso y negado salario normal de Bs. 226,17, arrojando la falsa y negada cantidad de Bs. 6.785,10; cantidad de dinero esta que no le adeuda al demandante, ya que el mismo cobro sus Prestaciones Sociales, tomando como base los días efectivamente trabajados, de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter ocasional y discontinuo de las labores ejecutadas por el demandante a ella. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al ciudadano demandante, por concepto de supuesta y negada ANTIGÜEDAD LEGAL, 90 días por el falso y negado salario integral de Bs. 332,17, arrojando la falsa y negada cantidad de Bs. 29.967,30; cantidad de dinero esta que no le adeuda al demandante, ya que el mismo cobro sus Prestaciones Sociales, tomando como base los días efectivamente trabajados, de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter ocasional y discontinuo de las labores ejecutadas por el demandante a ella. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al ciudadano demandante, por concepto de supuesta y negada ANTIGÜEDAD ADICIONAL, 45 días por el falso y negado salario integral de Bs. 332,17, arrojando la falsa y negada cantidad de Bs. 14.983,65; cantidad de dinero esta que no le adeuda al demandante, ya que el mismo cobro sus Prestaciones Sociales, tomando como base los días efectivamente trabajados, de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter ocasional y discontinuo de las labores ejecutadas por el demandante a ella. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al ciudadano demandante, por concepto de supuesta y negada ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, 45 días por el falso y negado salario integral de Bs. 332,17, arrojando la falsa y negada cantidad de Bs. 14.983,65; cantidad de dinero esta que no le adeuda al demandante, ya que el mismo cobro sus Prestaciones Sociales, tomando como base los días efectivamente trabajados, de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter ocasional y discontinuo de las labores ejecutadas por el demandante a ella. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al ciudadano demandante, por concepto de supuestas y negadas VACACIONES, por el falso y negado período desde el 20 de junio de 2005 al 20 de junio de 2007, 68 días por el falso y negado salario normal de Bs. 226,17, arrojando la falsa y negada cantidad de Bs. 15.379,56; cantidad de dinero esta que no le adeuda al demandante, ya que el mismo cobro sus Prestaciones Sociales, tomando como base los días efectivamente trabajados, de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter ocasional y discontinuo de las labores ejecutadas por el demandante a ella. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al ciudadano demandante, concepto de supuestas y negadas VACACIONES FRACCIONADAS, por el falso y negado período desde el 20 de junio de 2007 al 24 de marzo de 2008, 25,47 días (34 días falsos días / 12 falsos y negados meses = 2,83 falsos y negados días X 09 falsos y negados meses = 25,47 falsos y negados días) por el falso y negado salario normal de Bs. 226,17, arrojando la falsa y negada cantidad de Bs. 5.760,54; cantidad de dinero esta que no le adeuda al demandante, ya que el mismo cobro sus Prestaciones Sociales, tomando como base los días efectivamente trabajados, de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter ocasional y discontinuo de las labores ejecutadas por el demandante a ella. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al ciudadano demandante, por concepto de supuestas y negadas AYUDA VACACIONAL, por el falso y negado período desde el 20 de junio de 2005 al 20 de junio de 2007, 110 días por el falso y negado salario normal básico de Bs. 44,32, arrojando la falsa y negada cantidad de Bs. 4.875,20; cantidad de dinero esta que no le adeuda al demandante, ya que el mismo cobro sus Prestaciones Sociales, tomando como base los días efectivamente trabajados, de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter ocasional y discontinuo de las labores ejecutadas por el demandante a ella. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al ciudadano demandante, concepto de supuesta y negada AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, por el falso y negado período desde el 20 de junio de 2007 al 24 de marzo de 2008, 41,22 días (55 días falsos días / 12 falsos y negados meses = 4,58 falsos y negados días X 09 falsos y negados meses = 41,22 falsos y negados días) por el falso y negado salario básico de Bs. 44,32, arrojando la falsa y negada cantidad de Bs. 1.826,87; cantidad de dinero esta que no le adeuda al demandante, ya que el mismo cobro sus Prestaciones Sociales, tomando como base los días efectivamente trabajados, de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter ocasional y discontinuo de las labores ejecutadas por el demandante a ella. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al ciudadano demandante, por concepto de supuestas y negadas UTILIDADES, por el falso y negado período desde el 20 de junio de 2005 al 20 de junio de 2007, la falsa y negada cantidad de 120 días por el falso y negado salario normal de Bs. 226,17, arrojando la falsa y negada cantidad de Bs. 27.140,40; cantidad de dinero esta que no le adeuda al demandante, ya que el mismo cobro sus Prestaciones Sociales, tomando como base los días efectivamente trabajados, de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter ocasional y discontinuo de las labores ejecutadas por el demandante a ella. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al ciudadano demandante, por concepto de supuestas y negadas UTILIDADES FRACCIONADAS, por el falso y negado periodo desde el 20 de junio de 2007 al 24 de marzo de 2008, la falsa y negada cantidad de 90 días (120 falsos y negados días / 12 falsos y negados meses = 10 falsos y negados días X 09 falsos y negados meses = 90 falsos y negados días) por el falso y negado salario normal de Bs. 226,17, arrojando la falsa y negada cantidad de Bs. 20.355,30; cantidad de dinero esta que no le adeuda al demandante, ya que el mismo cobro sus Prestaciones Sociales, tomando como base los días efectivamente trabajados, de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter ocasional y discontinuo de las labores ejecutadas por el demandante a ella. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al ciudadano demandante, por concepto de supuesta y negada TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA (TEA), por el falso y negado período desde el 20 de junio de 2005 al 24 de marzo de 2008, la falsa y negada cantidad de Bs. 950,00 cada falso y negado mes, arrojando la falsa y negada cantidad de Bs. 31.350,00; cantidad de dinero esta que no le adeuda al demandante, ya que el mismo cobro sus Prestaciones Sociales, tomando como base los días efectivamente trabajados, de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter ocasional y discontinuo de las labores ejecutadas por el demandante a ella. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al ciudadano demandante, por concepto de supuesta y negada DIFERENCIA DE SALARIOS, por los falsos y negados períodos desde el 20 de junio de 2005 al 30 de mayo de 2007:

    MES/AÑO DEVENGABA DEBÍA DEVENGAR DIFERENCIA

    Julio 05 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Agosto 05 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Septiembre 05 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Octubre 05 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Noviembre 05 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Diciembre 05 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Enero 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Febrero 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Marzo 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Abril 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Mayo 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Junio 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Julio 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Agosto 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Septiembre 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Octubre 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Noviembre 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Diciembre 06 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Enero 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Febrero 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Marzo 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Abril 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Mayo 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Junio 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Julio 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Agosto 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Septiembre 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Octubre 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Noviembre 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Diciembre 07 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Enero 08 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    Febrero 08 1.415,10 6.785,10 5.370,00

    TOTAL 171.840,00

    Cantidad de dinero esta que no le adeuda al demandante, ya que el mismo cobro sus Prestaciones Sociales, tomando como base los días efectivamente trabajados, de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter ocasional y discontinuo de las labores ejecutadas por el demandante a ella. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al demandante por concepto de supuesta y negada suma total de las falsa y negadas indemnizaciones y falsos y negados conceptos laborales, la falsa y negada cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 345.247,57), falsa y negada cantidad esta a la que debe deducirse lo ya entregado y recibido, equivalente a DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.511,61), para demandar los falsos y negados TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 342.735,96), cantidad de dinero esta que no le adeuda al demandante, ya que el mismo cobro sus Prestaciones Sociales, tomando como base los días efectivamente trabajados, de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter ocasional y discontinuo de las labores ejecutadas por el demandante a ella. Negó, rechazó y contradijo Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al demandante por concepto de falsa y negadas diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que asciende a la falsa y negada cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 342.735,96), ya que le pago al demandante la totalidad de las Prestaciones Sociales que le correspondían a la terminación de la relación laboral y las mismas fueron recibidas por el ex trabajado. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante monto alguno por concepto de indexación o corrección monetaria sobre las falsa y negadas cantidades reclamadas; negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al demandante por concepto de pago de las costas procesales y que sean generadas en la presente causa; negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante por concepto de pago de honorarios profesionales; negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al demandante por concepto de los derechos derivados de los intereses devengados como moratorios legales entre otros, ya que le pago al demandante la totalidad de las Prestaciones Sociales que le correspondían a la terminación de la relación laboral y las mismas fueron recibidas por el ex trabajador. En virtud de las razones antes expuestas, solicitó que sea declarada sin lugar la demandada presentada por el ciudadano H.R.C.E., en su contra por carecer de todo fundamento legal.

    En vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, a fin de determinar la carga probatoria de cada una de las partes, en consecuencia:

    HECHOS CONTROVERTIDOS.

    En vista de la contestación de la demanda realizada por la demandada TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centra en determinar la procedencia de la Falta de Cualidad e Interés del ciudadano H.R.C.E., para sostener el presente juicio de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales alegada por la parte demandada, así como determinar si la relación de trabajo que unió al ciudadano H.R.C.E. con la firma de comercio TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA), fue una sola de tracto sucesivo, o si por el contrario hubo varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo, a saber: del 20 de junio de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2006 y del 05 de marzo de 2007 hasta el 03 de febrero de 2008, y eventualmente en caso de quedar de demostrada la existencia de varias relaciones laborales, corresponde a esta Alzada determinar si las supuestas 1era. y 2da. relaciones de trabajo, comprendidas del 20 de junio de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2006 y del 05 de marzo de 2007 hasta el 03 de febrero de 2008 se encuentran prescritas o no, para luego constatar el cargo y las funciones realmente desempeñadas por el ciudadano H.R.C.E. durante su relación de trabajo con la firma de comercio TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA), verificar la jornada y horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano H.R.C.E. durante su prestación de servicios personales a favor de la firma de comercio TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA), la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo del ciudadano H.R.C.E., y los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano H.R.C.E., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano H.R.C.E. en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA). ASI SE ESTABLECE.-

    CARGA DE LA PRUEBA.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, con respecto a la defensa de fondo referida a la Falta de Cualidad e Intereses del ciudadano H.R.C.E., para sostener el presente juicio, la misma constituye un punto de mero derecho que no constituye objeto de prueba, y que deberá ser resuelto por esta Alzada conforme a lo establecido en nuestro derecho positivo laboral; en cuanto a la defensa perentoria de la prescripción de la acción, esta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción; en otro orden de ideas corresponde a la parte demandada TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA), demostrar que ciertamente el ex trabajador demandante le prestó servicios personales durante DOS (02) relaciones de trabajo completamente diferenciadas una de la otra, a saber: del 20 de junio de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2006 y del 05 de marzo de 2007 hasta el 03 de febrero de 2008; el cargo y las funciones realmente desempeñadas por el ciudadano H.R.C.E. durante su relación de trabajo; la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo; los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por el ex trabajador demandante durante su prestación de servicios personales, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; correspondiéndole al ciudadano H.R.C.E. demostrar que efectiva durante su prestación de servicios personales se encontraba sometido a un sistema de trabajo dos por cuatro (2x4), tres por ser (3x6), cinco por diez (5x10), en todas sus modalidades y condiciones de aplicación, en virtud de tratarse de condiciones de trabajo que exceden de las legalmente establecidas; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, procede esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en el ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en el entendido que las defensas opuestas por la parte demandada TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), relativas a la falta de cualidad para sostener el presente juicio, y la prescripción de la acción están supeditada a la comprobación previa de que el ciudadano H.R.C.E. le haya prestado servicios laborales a la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), y que esa prestación del servicio haya sido en forma continua, permanente e ininterrumpida ó si por el contrario existió un corte o interrupción que determinen la existencia de DOS (02) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas; en razón de lo cual, esta Alzada considera necesario proceder en forma previa al análisis y valoración de los medios de prueba promovidos por ambas partes, para luego emitir pronunciamiento en derecho sobre las defensas de fondo alegadas, en consecuencia:

    Pruebas promovidas por la parte demandante:

    • Promovió originales y copias fotostáticas simples de Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano H.R.C.E. por la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), correspondiente a los períodos de: 02-04-06 al 09-04-06, 17-07-06 al 23-07-06, 24-07-06 al 30-07-06, 07-08-06 al 13-08-06, 28-08-06 al 03-09-06, 04-09-06 al 10-09-06, 11-09-06 al 17-09-06, 18-09-06 al 24-09-06, 25-09-06 al 01-10-06, 13-11-06 al 19-11-06, 20-11-06 al 26-11-06, 05-03-07 al 11-03-07, 02-04-07 al 08-04-07, 09-04-07 al 15-04-07, 16-04-07 al 22-04-07, 30-04-07 al 06-05-07, 04-06-07 al 10-06-07, 11-06-07 al 17-06-07, 18-06-07 al 24-06-07, 02-07-07 al 08-07-07, 16-07-07 al 22-07-07, 23-07-07 al 29-07-07, 06-08-07 al 12-08-07, 20-08-07 al 26-08-07, 03-09-07 al 09-09-07, 27-08-07 al 02-09-07, 10-09-07 al 16-09-07, 17-09-07 al 23-09-07, 08-10-07 al 14-10-07, 05-11-07 al 11-11-07, 12-11-07 al 18-11-07, 10-12-07 al 16-12-07, 14-01-08 al 20-01-08 y del 28-01-08 al 03-02-08 (folios Nos. 77 al 110 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la empresa demandada, en virtud de lo cual esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: que el ciudadano H.R.C.E. le prestaba servicios laborales a la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), como Operador Ocasional; que el ciudadano H.R.C.E. le prestó servicios personales a la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA) durante las siguientes semanas de: 02-04-06 al 09-04-06, 17-07-06 al 23-07-06, 24-07-06 al 30-07-06, 07-08-06 al 13-08-06, 28-08-06 al 03-09-06, 04-09-06 al 10-09-06, 11-09-06 al 17-09-06, 18-09-06 al 24-09-06, 25-09-06 al 01-10-06, 13-11-06 al 19-11-06, 20-11-06 al 26-11-06, 05-03-07 al 11-03-07, 02-04-07 al 08-04-07, 09-04-07 al 15-04-07, 16-04-07 al 22-04-07, 30-04-07 al 06-05-07, 04-06-07 al 10-06-07, 11-06-07 al 17-06-07, 18-06-07 al 24-06-07, 02-07-07 al 08-07-07, 16-07-07 al 22-07-07, 23-07-07 al 29-07-07, 06-08-07 al 12-08-07, 20-08-07 al 26-08-07, 03-09-07 al 09-09-07, 27-08-07 al 02-09-07, 10-09-07 al 16-09-07, 17-09-07 al 23-09-07, 08-10-07 al 14-10-07, 05-11-07 al 11-11-07, 12-11-07 al 18-11-07, 10-12-07 al 16-12-07, 14-01-08 al 20-01-08 y del 28-01-08 al 03-02-08; que durante los períodos antes mencionados el ciudadano H.R.C.E. laboraba en forma variable 02 días, 03 días y 05 días, descansando DOS (02) días; y los diferentes Salarios y demás beneficios (días trabajados, días de descanso, bono compensatorio, tiempo de viaje, horas sobretiempo, comida, ayuda sustitutiva de vivienda, cláusula 69, utilidades, etc.) cancelados por la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), al ciudadano H.C., durante las semanas previamente discriminadas. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió copia fotostática simple de Documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA) (folios No. 111 al 114 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocida expresamente por el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el objeto social de la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), lo constituye la prestación de servicios direccionales, perforación de pozos verticales y horizontales, servicios y reparación de pozos, control de verticalidad, servicios de registros de pozos, alquiler de herramientas, prestación de servicios técnicos y asesoría en el área direccional, coiled tubing, cementaciones, empaque de grava, pesca de pozos, servicios a pozos con llave de fuerza, mantenimiento y servicio de áreas petroleras, servicios de bombeo, etc.; y que su Capital Social es por la suma de Bs. 200.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

    • Promovió ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, correspondiente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y PDVSA GAS S.A., (folio No. 120 al 218 de la pieza No. 01). En cuanto a esta promoción esta Alzada acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, a los fines de que informe “Si la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), inscribió al ciudadano H.R.C.E., ante dicho organismo; y de ser afirmativa la respuesta que informe a su vez, desde que fecha se encuentra inscrito y si fue retirado del mencionado Instituto”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que la persona jurídica antes mencionada haya remitido al Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1.- Si en el período comprendido entre el 20 de junio de 2005 al 24 de marzo de 2008 el ciudadano H.R.C.E., se encuentra en la nómina de la Empresa; y 2.- Si existen asientos que reflejen algún pago de sueldos o salarios al ciudadano H.R.C.E., así como el cargo desempeñado por él, su jornada laboral, su sistema de trabajo y de cualesquiera otra circunstancia fáctica relacionada con su relación laboral. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 25 de noviembre del año 2009 a las 09:00 a.m., no obstante del registro y análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que la representación judicial de la parte promovente, desistió de su evacuación a través de diligencia consignada en fecha 25 de noviembre de 2009 (folio No. 51 de la pieza No. 02), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos JOBINIANO SEGUNDO ARTEAGA, C.J.R. y YORVI A.C.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia. El ciudadano JOBINIANO SEGUNDO ARTEAGA manifestó que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano H.R.C.E., desde aproximadamente doce años; que sabe y le consta que el ciudadano H.R.C.E. laboraba en la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), hasta el año 2008; que en una oportunidad vio una camioneta fortaleza que fue a buscar al ciudadano H.R.C.E. en su casa, pero que nunca vio un distintivo de la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA); que el día 25 de marzo de 2008 acompañó al ciudadano H.R.C.E. hasta las instalaciones de la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), a buscar el cheque de su liquidación, sin tener acceso a la Empresa, esperándolo en la parte de afuera y salió con un cheque de su liquidación, mostrándoselo a su persona; que el cheque es cuestión era del Banco de Venezuela, a través del cual se le cancelaba la cantidad de Bs. 2.511,00, por motivo de su liquidación; que fueron a las instalaciones de la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), aproximadamente a las 10:00 a.m.; que fueron hasta las instalaciones de la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), los ciudadanos H.R.C.E., C.R., JORVI URDANETA y su persona; que esas mismas personas fueron hasta el Banco Venezuela, aproximadamente a las 11:00 a.m.; que sabe y le consta que el ciudadano H.R.C.E. trabajó hasta el año 2008 para la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), sin tener conocimiento de cuantos años trabajó en la misma, pero que siempre lo veía trabajar allí, lo cual le consta porque lo iban a buscar a su casa. De igual forma, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que por su parte piensa que el ciudadano H.R.C.E. era un trabajador permanente de la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), porque hasta donde tiene entendido estaba las 24 horas del día disponible, según lo que conversaba con el accionante, como amigos que son; que sabe y le consta que el ciudadano H.R.C.E. estaba disponible las 24 horas del día para la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), y trabajaba una semana sí y una semana no, pero estaba disponible las 24 horas del día; y que no sabe ni le consta si el ciudadano H.R.C.E. laboraba para otra Empresa que no fuese TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA). Al ser interrogado por éste administrador de justicia a quo, señaló que es vecino del ciudadano H.R.C.E.; que veía al referido ciudadano cuando salía a trabajar en ciertas ocasiones; que sabe y le consta que el ciudadano H.R.C.E. ocupaba el cargo de Operado de Guaya Fina durante su relación de trabajo con la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), en virtud que desde que lo conoce se ha desempeñado como Operador de Guaya Fina, según lo conversado por el mismo demandante; que tiene cierto conocimiento de las labores efectuadas por el ciudadano H.R.C.E. como trabajador Petrolero, haciendo servicios a pozos petroleros; que en ningún momento verificó las actividades que realizaba el ciudadano H.R.C.E.; que solamente acompañó al demandante hasta las instalaciones de la Empresa accionada cuando el actor fue a buscar el cheque de su liquidación; que sabe y le consta que el ciudadano H.R.C.E. tenía una jornada de trabajo de 24 horas, y lo llamaban a trabajar a cualquier hora, lo cual sabe y le consta porque veía la camioneta cuando lo iba a buscar; que no sabe ni le consta la forma en que terminó la relación laboral que unió a las partes en conflicto; que el pago recibido por el ciudadano H.R.C.E., fue por concepto de prestaciones sociales, según lo manifestado por el mismo demandante. El ciudadano C.J.R. manifestó que conoce al ex trabajador H.R.C.E., desde aproximadamente quince o dieciséis años, en razón de que son vecinos; que conoce la Empresa donde laboraba el referido ciudadano llamada TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA); que sabe y le consta que el ciudadano H.R.C.E. laboraba para la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), y que siempre lo iban a buscar en un camión; que el día 25 de marzo el ciudadano H.R.C.E. le aviso que le iban a entregar un cheque correspondiente a su liquidación; que sabe y le consta que iban a liquidar al ciudadano H.R.C.E. porque el mismo le aviso para que lo acompañara a buscar el cheque en la Empresa; que sabe y le consta que le liquidaron sus prestaciones sociales porque acompaño al demandante hasta la parte de afuera de la compañía; que el ciudadano H.R.C.E. le enseñó el cheque luego de que entró a las oficinas de la demandada, y le dijo que lo acompañara para el Banco Venezuela; que el cheque tenía la fecha de 25 de marzo de 2008, y estaba a nombre del ciudadano H.R.C.E.. Por otra parte, al ser repreguntado por el representante judicial de la parte demandada expresó que no sabe ni le consta si el ciudadano H.R.C.E. era un trabajador ocasional o permanente de la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), pues solo sabe que trabajaba allí más no así si era ocasional o fijo, porque ese día el demandante solamente le dijo que lo acompañara a cobrar el cheque. De igual forma, al ser interrogada por el Juzgador a quo, indicó que conoce al ciudadano H.R.C.E., por ser vecino de su casa; que en ningún momento vio al ciudadano H.R.C.E. trabajar en la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), y que lo único que sabe es que trabajaba allá; que no sabe ni le consta el cargo que desempeñaba el ciudadano H.R.C.E.; que sabe y le consta que el accionante laboraba a cualquier hora para la demandada, en virtud de que la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), lo buscaba a cualquier hora para ir a trabajar, pero que no tiene conocimiento exacto del horario que tenía; que sabe y le consta que al ciudadano H.R.C.E. lo buscaban cualquier día, pudiendo ser un domingo, un lunes o un martes; que no sabe ni le consta como finalizó la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, en razón de que no son amigos íntimos sino que ese día lo acompañó para buscar el cheque de su liquidación; que el día 25 de marzo de 2008 no entró con el ciudadano H.R.C.E. a las instalaciones de la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), sino que se quedó en la parte de afuera, y de allí salieron para el Banco; que ese día el ciudadano H.R.C.E. salió con un cheque por concepto de su liquidación, pero que en ningún momento vio alguna planilla de liquidación, sino que solamente vio un cheque; y que el cheque en cuestión era por la suma de Bs. 2.511,00 aproximadamente. El ciudadano YORVI A.C.T. no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

    Valoración:

    En cuanto a la declaración del ciudadano JOBINIANO SEGUNDO ARTEAGA, es de observar es un testigo referencial que sabe de los hechos interrogados por las partes de acuerdo a la información que le era suministrada por el mismo ex trabajador demandante, ciudadano H.R.C.E., quien le decía las labores que supuestamente realizaba en la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA); y que no presenció en forma directa la relación de trabajo que unía a las partes en conflicto, en virtud de que solo era vecino del ciudadano H.R.C.E., y lo veía cuando lo iban a buscar en su casa para ir a trabajar; y por cuanto los dichos bajo análisis no contribuyen en modo alguno a solucionar los hechos debatidos en el caso de marras, esta Alzada decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la testimonial bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno. En cuanto a la declaración del ciudadano C.J.R.d. su testimonio no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos o neurálgicos determinados en el caso de marras, toda vez que el ciudadano C.J.R. es un testigo referencial que conoce de los hechos narrados por su persona en virtud de los mismos dichos del ex trabajador demandante, ciudadano H.R.C.E., y porque siempre lo iban a buscar en un camión, sin que le conste las condiciones que rodearon la relación de trabajo que unió al demandante con la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), en consecuencia esta Alzada decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la testimonial bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno. En cuanto al ciudadano YORVI A.C.T. no existe testimonial que valorar por cuanto el testigo no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    • Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) – Departamento de Relaciones Laborales, con sede en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe: “1.- Si el ciudadano H.R.C.E., aparece reportado con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras por la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA), durante el períodos 20 de junio de 2005, hasta el día 03 de febrero de 2008; 2.- Especificar bajo que cargo aparece; 3.- Se sirva indicar el sueldo o salario recibido; 4.- Se sirva indicar la fecha del último pago recibido por el referido trabajador, por esta Empresa; y 5.- Igualmente consigne al despacho la contratación colectiva petrolera que regía para el período antes mencionado”, b) BANCO DE VENEZUELA, sucursal Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del estado Zulia, para que comunique: “1.- Si en esa entidad bancaria aparece o está registrada la cuenta correspondiente a la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA); y 2.- Si dicha entidad bancaria pagó el cheque Nro. 71006262, correspondiente a la cuenta de la mencionada empresa, emitido a favor del ciudadano H.R.C.E.”, c) OFICINA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe: “1.- Si el ciudadano H.R.C.E., aparece inscrito ante ese despacho por la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA); y 2.- Se sirva indicar el lapso o período en el cual aparece inscrito el mencionado ciudadano H.R.C.E., por ante ese despacho, como trabajador de la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA)”. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en consecuencia en cuanto a la información requerida a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) sus resultas corren insertas en el folio No. 91 de la pieza No. 02, expresamente lo siguiente: “En atención al oficio No. T1J-2009-799 de fecha 07 de diciembre de 2009, debidamente recibidos por ante esta empresa en fechas 10 de diciembre de 2009; referido a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano H.R.C.E., titular de la cédula de identidad No. 5.717.882, contra la Sociedad Mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (TESERVENCA), conforme a expediente N° VP21-L-2009-000286, en aras de dar respuesta oportuna al requerimiento contenido en el oficio en referencia, luego de realizar las consultas respectivas se procede a informar que en el Sistema de Control de Contratistas (S.I.C.C.), se pudo constatar que el ciudadano antes mencionado no presenta registra alguno en el sistema de información con la mencionada empresa.”. En cuanto a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada observa que de su contenido no se puedo evidenciar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a la información requerida al BANCO DE VENEZUELA sus resultas corren insertas en los folios Nos. 36 al 43 de la pieza No. 02, manifestando expresamente lo siguiente: “(…) 1.- Cumplimos con informarles que en búsqueda efectuada en la base de datos aparece registrada la cuenta corriente nro. 0102-0392-93-00-00023294, a nombre de la empresa Terán Servicios Venezolanos C.A.; 2.- Así mismo, en revisión efectuada en los movimientos de la cuenta antes mencionada no fue ubicado el cheque 71006262, agradecemos indicar la fecha de cobro a fin de dar una respuesta satisfactoria a su requerimiento.”. En cuanto a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada observa que de su contenido no se puedo evidenciar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la información requerida a la OFICINA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de actas no se desprende que la persona jurídica antes mencionada haya dado respuesta a información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió copias al carbón y originales de Comprobantes de Egreso y Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano H.R.C.E. por la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), correspondiente a los períodos de: 20-06-05 al 26-06-05, 27-06-05 al 03-07-05, 15-08-05 al 21-08-05, 08-08-05 al 14-08-05, 01-08-05 al 07-08-05, 25-07-05 al 31-07-05, 18-07-05 al 24-07-05, 11-07-05 al 17-07-05, 04-07-05 al 10-07-05, 21-11-05 al 27-11-05, 22-08-05 al 28-08-05, 29-08-05 al 04-09-05, 26-09-05 al 02-10-05, 19-09-05 al 25-09-05, 12-09-05 al 18-09-05, 03-10-05 al 09-10-05, 10-10-05 al 16-10-05, 17-10-05 al 23-10-05, 24-10-05 al 30-10-05, 31-10-05 al 06-11-05, 07-11-05 al 13-11-05, 14-11-05 al 20-11-05, 28-11-05 al 04-12-0512-12-05 al 18-12-05, 19-12-05 al 25-12-05, 05-12-05 al 11-12-05, 02-10-06 al 08-10-06, 04-12-06 al 10-12-06, 27-11-06 al 03-12-06, 20-11-06 al 26-11-06, 13-11-06 al 19-11-06, 09-10-06 al 15-10-06, 11-12-06 al 17-12-06, 30-01-06 al 05-02-06, 13-025-06 al 19-02-06, 20-02-06 al 26-02-06, 10-07-05 al 16-07-05, 23-07-06 al 09-07-06, 17-04-06 al 23-04-06, 10-04-06 al 16-04-06, 02-04-06 al 09-04-06, 20-03-06 al 26-03-06, 27-03-06 al 02-04-06, 13-03-06 al 19-03-06, 06-03-06 al 12-03-06, 27-02-05 al 05-03-05, 17-07-06 al 23-07-06, 07-08-06 al 13-08-06, 31-07-06 al 06-08-06, 24-07-06 al 30-07-06, 21-07-06 al 27-08-06, 14-08-06 al 20-08-06, 04-09-06 al 10-09-06, 28-08-06 al 03-09-06, 25-09-06 al 01-10-06, 18-09-06 al 24-09-06, 11-09-06 al 17-09-06, 06-02-06 al 12-02-06, 26-12-05 al 01-01-06, 23-01-06 al 29-01-06, 16-01-06 al 22-01-06, 09-01-06 al 15-01-06, 02-01-06 al 08-01-06, 28-01-08 al 03-02-08, 21-01-08 al 27-01-08, 14-01-08 al 20-01-08, 10-12-07 al 16-12-07, 03-12-07 al 09-12-07, 12-11-07 al 18-11-07, 05-11-07 al 11-11-07, 29-10-07 al 04-11-07, 15-10-07 al 21-10-07, 01-10-07 al 07-10-07, 08-10-07 al 14-10-07, 10-09-07 al 16-09-07, 17-09-07 al 23-09-07, 03-09-07 al 09-09-07, 27-08-07 al 02-09-07, 20-08-07 al 26-08-07, 13-08-07 al 19-08-07, 06-08-07 al 12-08-07, 30-07-07 al 05-08-07, 23-07-07 al 29-07-07, 16-07-07 al 22-07-07, 09-07-07 al 15-07-07, 02-07-07 al 08-07-07, 18-06-07 al 24-06-07, 11-06-07 al 17-06-07, 04-06-07 al 10-06-07, 28-05-07 al 03-06-07, 07-05-07 al 13-05-07, 30-04-07 al 06-05-07, 25-06-07 al 01-07-07, 23-04-07 al 29-04-07, 16-04-07 al 22-04-07, 09-04-07 al 15-04-07, 02-04-07 al 08-04-07, 26-03-07 al 01-04-07, 19-03-07 al 25-03-07, 12-03-07 al 18-03-07 y del 05-03-07 al 11-03-07 (folios Nos. 226 al 240, 242 al 271, 274 al 276, 279 al 282, 284 al 292, 294 al 365, 367 al 378 y 380 al 433 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: que el ciudadano H.R.C.E. le prestaba servicios laborales a la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), como Operador Ocasional; que el ciudadano H.R.C.E. le prestó servicios personales a la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA) durante las siguientes semanas de: 20-06-05 al 26-06-05, 27-06-05 al 03-07-05, 15-08-05 al 21-08-05, 08-08-05 al 14-08-05, 01-08-05 al 07-08-05, 25-07-05 al 31-07-05, 18-07-05 al 24-07-05, 11-07-05 al 17-07-05, 04-07-05 al 10-07-05, 21-11-05 al 27-11-05, 22-08-05 al 28-08-05, 29-08-05 al 04-09-05, 26-09-05 al 02-10-05, 19-09-05 al 25-09-05, 12-09-05 al 18-09-05, 03-10-05 al 09-10-05, 10-10-05 al 16-10-05, 17-10-05 al 23-10-05, 24-10-05 al 30-10-05, 31-10-05 al 06-11-05, 07-11-05 al 13-11-05, 14-11-05 al 20-11-05, 28-11-05 al 04-12-0512-12-05 al 18-12-05, 19-12-05 al 25-12-05, 05-12-05 al 11-12-05, 02-10-06 al 08-10-06, 04-12-06 al 10-12-06, 27-11-06 al 03-12-06, 20-11-06 al 26-11-06, 13-11-06 al 19-11-06, 09-10-06 al 15-10-06, 11-12-06 al 17-12-06, 30-01-06 al 05-02-06, 13-025-06 al 19-02-06, 20-02-06 al 26-02-06, 10-07-05 al 16-07-05, 23-07-06 al 09-07-06, 17-04-06 al 23-04-06, 10-04-06 al 16-04-06, 02-04-06 al 09-04-06, 20-03-06 al 26-03-06, 27-03-06 al 02-04-06, 13-03-06 al 19-03-06, 06-03-06 al 12-03-06, 27-02-05 al 05-03-05, 17-07-06 al 23-07-06, 07-08-06 al 13-08-06, 31-07-06 al 06-08-06, 24-07-06 al 30-07-06, 21-07-06 al 27-08-06, 14-08-06 al 20-08-06, 04-09-06 al 10-09-06, 28-08-06 al 03-09-06, 25-09-06 al 01-10-06, 18-09-06 al 24-09-06, 11-09-06 al 17-09-06, 06-02-06 al 12-02-06, 26-12-05 al 01-01-06, 23-01-06 al 29-01-06, 16-01-06 al 22-01-06, 09-01-06 al 15-01-06, 02-01-06 al 08-01-06, 28-01-08 al 03-02-08, 21-01-08 al 27-01-08, 14-01-08 al 20-01-08, 10-12-07 al 16-12-07, 03-12-07 al 09-12-07, 12-11-07 al 18-11-07, 05-11-07 al 11-11-07, 29-10-07 al 04-11-07, 15-10-07 al 21-10-07, 01-10-07 al 07-10-07, 08-10-07 al 14-10-07, 10-09-07 al 16-09-07, 17-09-07 al 23-09-07, 03-09-07 al 09-09-07, 27-08-07 al 02-09-07, 20-08-07 al 26-08-07, 13-08-07 al 19-08-07, 06-08-07 al 12-08-07, 30-07-07 al 05-08-07, 23-07-07 al 29-07-07, 16-07-07 al 22-07-07, 09-07-07 al 15-07-07, 02-07-07 al 08-07-07, 18-06-07 al 24-06-07, 11-06-07 al 17-06-07, 04-06-07 al 10-06-07, 28-05-07 al 03-06-07, 07-05-07 al 13-05-07, 30-04-07 al 06-05-07, 25-06-07 al 01-07-07, 23-04-07 al 29-04-07, 16-04-07 al 22-04-07, 09-04-07 al 15-04-07, 02-04-07 al 08-04-07, 26-03-07 al 01-04-07, 19-03-07 al 25-03-07, 12-03-07 al 18-03-07 y del 05-03-07 al 11-03-07; que durante los períodos antes mencionados el ciudadano H.R.C.E. laboraba en forma variable 01 día, 02 días, 03 días, 04, 05 días, 06 días o 07 días, descansando DOS (02) días; y los diferentes Salarios y demás beneficios (días trabajados, días de descanso, bono compensatorio, tiempo de viaje, horas sobretiempo, comida, ayuda sustitutiva de vivienda, cláusula 69, utilidades, etc.) cancelados por la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), al ciudadano H.R.C.E., durante las semanas previamente discriminadas. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió originales y copias al carbón de: a) Formato de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas por la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), al ciudadano H.R.C.E., correspondiente al período 07-02-05 al 01-05-05; b) Comprobantes de Egreso y Recibos de Pago por concepto de Adelantos de Prestaciones Sociales cancelados al ciudadano H.R.C.E. por la firma de comercio TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), en fechas 21-12-05 y 19-05-06; c) Comprobante de Egreso por concepto de Abono de Utilidades canceladas al ciudadano H.R.C.E. por la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), en fecha 24-11-06; d) Comprobante de Egreso por concepto de Pago de Utilidades canceladas al ciudadano H.R.C.E. por la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), en fecha 29-12-06; e) Comprobante de Egreso por concepto de Utilidades canceladas al ciudadano H.R.C.E. por la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), correspondientes al período 05-03-07 al 18-11-07; f) Comprobante de Egreso por concepto de Préstamo otorgado al ciudadano H.R.C.E. por la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), en fecha 28-09-07; g) Comprobante de Egreso por concepto de Utilidades canceladas por la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), al ciudadano H.R.C.E., correspondientes al período 05-03-07 al 03-02-08; y h) Comprobantes de Egreso y Formato de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas por la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), al ciudadano H.R.C.E., correspondientes a los períodos 20-06-05 al 23-04-06 (folios Nos. 241, 272, 273, 277, 278, 283, 290, 366, 379 y 468 al 471 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas no fueron impugnadas, rechazadas, contradichas ni impugnadas por la representación judicial del ex trabajador accionante en la oportunidad legal correspondiente, por lo que conservaron todo su valor probatorio, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: que en fecha 16 de diciembre de 2005 el ciudadano H.R.C.E., recibió de la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), la suma de Bs. 605,65 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales (Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Retroactivo D.F), calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 31,24, y un Salario Normal diario de Bs. 31,28, un tiempo trabajado de UN (01) mes y CATORCE (14) días, generado desde el 07 de febrero de 2005 al 01 de mayo de 2005; que en fechas 21 de diciembre de 2005, 19 de mayo de 2006 y 28 de septiembre de 2007, la firma de comercio TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA) le canceló al ciudadano H.R.C.E., las sumas de Bs. 1.000,00, Bs. 150,00 y Bs. 500,00, respectivamente, por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales para ser deducida al final de la relación laboral; que en fechas 24 de noviembre de 2006, 20 de diciembre de 2006 y 10 de diciembre de 2007 el ciudadano H.R.C.E. recibió de la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), las sumas de Bs. 1.000,00, Bs. 1.500,00 y Bs. 2.813,50, por concepto de Abono de Utilidades 2006, Utilidades 2006 y Utilidades 2007, respectivamente; que en fecha 25 de marzo de 2008 el ciudadano H.R.C.E., recibió de la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), la suma de Bs. 4.756,80 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales (Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades como Salario), calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 32,24, y un Salario Normal diario de Bs. 32,81, un tiempo trabajado de SEIS (06) meses y CATORCE (14) días, generado desde el 05 de marzo de 2007 al 03 de febrero de 2008; y que en fecha 01 de mayo de 2006 el ciudadano H.R.C.E., recibió de la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), la suma de Bs. 5.109,38 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales (Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades como Salario), calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 32,24, y un Salario Normal diario de Bs. 32,81, un tiempo trabajado de SIETE (07) meses y UN (01) día, generado desde el 20 de junio de 2006 al 23 de abril de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió originales y copias fotostáticas simples de: a) Carta de Renuncia dirigida por el ciudadano H.R.C.E. a la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), de fecha 25-10-06; b) Notificación de Riesgos efectuada al ciudadano H.R.C.E. por la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA); c) Síntesis Curricular y Anexos (certificados de participación en diferentes cursos de adiestramiento) correspondientes al ciudadano H.R.C.E.; d) Asistencia Médica emitidas en fechas 31-01-05 y 15-11-04, por la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), a nombre del ciudadano H.R.C.E.; (folios Nos. 293, 434, 435 y 436 al 444 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales es de observar que de su contenido no se evidencian elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en donde se discute básicamente si la relación de trabajo que unió al ciudadano H.R.C.E. con la firma de comercio TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. (TESERVENCA), fue una sola de tracto sucesivo, o si por el contrario hubo varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo; motivo por el cual esta Alzada de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió copias computarizadas de sentencias dictadas por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 04 de mayo de 2009 y 01 de junio de 2006 (folios Nos. 445 al 467 de la pieza No. 01). En cuanto a las documentales es de observar que las únicas decisiones que resultan vinculantes para este Juzgador de Instancia son las dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza constitucional; deb

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