Decisión nº 120 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintinueve (29) de junio de dos mil diez.

200º y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000083.

PARTE DEMANDANTE: H.R.C.E., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 5.717.882, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: BELICE R.P., J.A.P.G., R.Y. y A.E.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.496, 25.981, 130.389 y 120.133, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2004, bajo el Nro. 72, Tomo 1-A, de los libros respectivos, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: F.A.R.E., J.J.D.C. y YINNA C.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.210, 31.819 t 65.530, respectivamente.

MOTIVO:

ACLARATORIA DE SENTENCIA Interpuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA).

Conoce esta Alzada la presente solicitud de aclaratoria de sentencia, interpuesta por la parte demandada sociedad mercantil TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), en virtud de la sentencia dictada por este Juzgado Superior del Trabajo en fecha: 17 de junio de 2010 la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.R.C.E. contra la sociedad mercantil TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A., y corre inserta en el presente asunto desde los folios 165 al 238 de la pieza No. 02.

Afines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria presentada, que dicha aclaratoria se encuentra regulada en el artículo 252 de la Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Es de observar que la norma transcrita, consagra la prohibición interpuesta al sentenciador de reformar o revocar su sentencia, no obstante, dicha decisión es posible de ser revisada por vía de excepción por el propio juez que emite el fallo, dado que la comentada disposición permite que la propia sentencia que se dicte se aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencia o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones sin, sin que alteren lo sustancial de lo decidido, evitando posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, por cuanto la decisión dictada debe estar dada de manera expresa positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a los alegado y probado en autos. Y en lo relativo a la ampliación de sentencia la misma tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error involuntario del tribunal.-

En este sentido, constató esta Alzada que la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandada se encuentra tempestiva, por cuanto fue interpuesta al cuarto día hábil luego de pronunciado el fallo al cual se le solicita la aclaratoria, de conformidad con el criterio establecido por al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 15-03-2000 sent. Número 48, a través del cual estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la alzada. Por lo que al encontrarse dentro del lapso la solicitud de aclaratoria esta alzada pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:

Observa este Juzgado Superior que la representante judicial de la parte demandada TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), dirige la solicitud de aclaratoria, sobre los siguientes puntos:

“PRIMERO: Podemos observar claramente, que por un error de cálculo este digno despacho, se condeno a mi representada a pagar al demandante la cantidad de DOS MIL SEECIENTOS CUARENTA CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.740,30) (ver folios: 233 y 234, de la segunda pieza de la presente causa), por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, cuando corre inserto en actas (ver folio: 366, de la primera pieza de la presente causa), comprobante debidamente firmado y promovido como prueba por el demandante donde se demuestra que el referido ciudadano cobro por dicho concepto la cantidad de: DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.813,45), mas la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CION CINCUENTA Y TRES (Bs. 359,53), según liquidación final que corre anexa en actas (ver folios: 469, de la primera pieza de la presente causa), lo que arroja un gran total de: TRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (B.3.172,98), que no fueron deducidos de la suma condenada por este Tribunal a favor del demandante y por ello solicito a este digno despacho en nombre de mi representada, se realice la aclaratoria y corrección en los cálculos mencionados y se realice la deducción del monto condenado por este concepto en la sentencia que antecede al presente escrito. SEGUNDO: A pesar de que en la parte motiva de la sentencia mencionada (ver folio:221), menciona en su último párrafo lo siguiente: “EN CUANTO A LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL, COMO QUIERA QUE EN LA PRESENTE CAUSA QUEDO DEMOSTRADO QUE EL EXTRABAJADOR DEMANDANTE PRESTO SUS SERVICIOS PERSONALES DE FORMA INTERRUNPIDA, NO PERMANENTE NI CONTINUA, RESULTA A TODAS LUCES EVIDENTE QUE EL MISMO SE ENCONTRABA EXCLUIDO DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, POR LO QUE EL EMPLEADOR PODIA PRESCINDIR DE SUS SERVUCIOS EN CUALQUIER OPORTUNIDAD EN FORMA JUSTIFICADA O NO, POR EL SIMPLE HECHO DE QUE LAS CAUSAS O MOTIVOS QUE AMERITARON LA CONTRATACIÓN DE PERSONAL EVENTUAL Y/O OCACIONAL HABIAN CESADO…”, mi representada fue condenada en la presente causa al pago del PREAVISO ( ver folio: 232 de la sentencia in comento), razón por la cual solicito a este digno despacho en nombre de mi representada, se realice la aclaratoria y corrección en los cálculos mencionados, y se realice la deducción del monto condenado por este concepto de SEISCIENTOS SESETA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.664,20), en la sentencia que antecede al presente escrito. TERCERO: A pesar de que en la liquidación final del demandante, (ver folio: 469, de la primera pieza, en la presente causa), aparece reflejada la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00), por concepto de prestamos personales que mi representada le otorgó al demandante, este digno despacho al momento de dictar la sentencia en la presente causa, no tomo en consideración dicho monto a los fines de realizar la deducción correspondiente, a pesar de que dicho monto no fue impugnado ni desconocido por el demandante, razón por el cual solicito a este digno despacho en nombre de mi representada, se realice la aclaratoria y corrección en los cálculos mencionados, y se realice la deducción de este monto de las cantidades de dinero consignadas por este Tribunal en la presente causa.”

En relación a la aclaratoria de sentencia, considera necesario esta Alzada analizar los puntos solicitados en aclaratoria de la siguiente manera:

En cuanto al concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS condenado por ésta Alzada, es de observar que según señala la parte demandada TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), existe un error de cálculo este despacho, por cuanto se condeno “a pagar al demandante la cantidad de DOS MIL SEECIENTOS CUARENTA CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.740,30) (ver folios: 233 y 234, de la segunda pieza de la presente causa), por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, cuando corre inserto en actas (ver folio: 366, de la primera pieza de la presente causa), comprobante debidamente firmado y promovido como prueba por el demandante donde se demuestra que el referido ciudadano cobro por dicho concepto la cantidad de: DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.813,45), mas la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CION CINCUENTA Y TRES (Bs. 359,53), según liquidación final que corre anexa en actas (ver folios: 469, de la primera pieza de la presente causa), lo que arroja un gran total de: TRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (B.3.172,98), que no fueron deducidos de la suma condenada por este Tribunal a favor del demandante y por ello solicito a este digno despacho en nombre de mi representada, se realice la aclaratoria y corrección en los cálculos mencionados y se realice la deducción del monto condenado por este concepto en la sentencia que antecede al presente escrito”.

Ahora bien, ciertamente fue observado por esta Alzada que según consta en el folio 366 de la pieza No. 01, existe un Comprobante de Egreso por concepto de Utilidades canceladas al ciudadano H.R.C.E. por la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA), correspondientes al período 05-03-07 al 18-11-07, el cual no fue atacado en forma alguna por la representación judicial del ex trabajador accionante en la oportunidad legal correspondiente, por lo que conservó todo su valor probatorio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedo demostrado que el ciudadano H.C. recibió el pago de Bs. 2.813,45 por concepto de Utilidades comprendidas desde el 05/03/2007 al 18/11/2007. Por otra parte observa igualmente esta Alzada que en la sentencia dictada por éste Juzgado Superior en fecha 17 de junio de 2010 la cual es objeto de la presente aclaratoria, se procedió a calcular las prestaciones sociales y demás concepto laborales correspondientes al ciudadano H.R.C.E. conforme al período laborado desde el 05 de MARZO de 2007 al 02 de FEBRERO de 2008 en cuyo período acumuló un tiempo de servicio efectivamente laborados de SEIS (06) meses y VEINTICUATRO (24) días, condenando el pago por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma:

Se observa que el demandante en el año 2008, acumuló un bonificable de Bs. 9.300,44 que es el resultado de multiplicar el salario promedio diario de Bs. 56,71 X los 168 días laborados por el demandante desde el 05 de marzo de 2007 al 02 de febrero de 2008, que al ser multiplicado por el 33,33% arroja la cantidad de Bs. 3.099,83, y al verificarse de autos que la firma de comercio TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 359,53 (otros conceptos utilidades) según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos los folios No. 469 de la pieza No. 1, se concluye que existe diferencia a favor del ciudadano H.R.C.E., de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.740,3) por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE

.-

Ahora bien, tal como lo señala la parte demandada TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), en su escrito de solicitud de aclaratoria de sentencia, esta Alzada no realizó la deducción del monto de Bs. 2.813,45 por concepto de Utilidades comprendidas desde el 05/03/2007 al 18/11/2007 que según el Comprobante de Egreso por concepto de Utilidades canceladas al ciudadano H.R.C.E. por la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA) que riela en el folio 366 de la pieza No. 01 correspondientes al período 05-03-07 al 18-11-07, en tal sentido una vez revisado el concepto condenado esta Alzada en aras de solventar el error material detectado procede a realizar la condenatoria del concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS en los siguientes términos:

Se observa que el demandante en el año 2008, acumuló un bonificable de Bs. 9.300,44 que es el resultado de multiplicar el salario promedio diario de Bs. 56,71 X los 168 días laborados por el demandante desde el 05 de marzo de 2007 al 02 de febrero de 2008, que al ser multiplicado por el 33,33% arroja la cantidad de Bs. 3.099,83, y al verificarse de autos que la firma de comercio TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 359,53 (otros conceptos utilidades) según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos los folios No. 469 de la pieza No. 1, y que igualmente canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 2.813,45 según se desprende del Comprobante de Egreso por concepto de Utilidades canceladas al ciudadano H.R.C.E. por la Empresa TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA (TESERVENCA) que riela en el folio 366 de la pieza No. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por el concepto bajo análisis, declarando la IMPROCEDENCIA del mismo, en virtud que la parte demandada TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA) cumplió con el pago liberatorio del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de PREAVISO establecido en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera condenado por ésta Alzada, es de observar que según señala la parte demandada TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), “A pesar de que en la parte motiva de la sentencia mencionada (ver folio:221), menciona en su último párrafo lo siguiente: “EN CUANTO A LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL, COMO QUIERA QUE EN LA PRESENTE CAUSA QUEDO DEMOSTRADO QUE EL EXTRABAJADOR DEMANDANTE PRESTO SUS SERVICIOS PERSONALES DE FORMA INTERRUNPIDA, NO PERMANENTE NI CONTINUA, RESULTA A TODAS LUCES EVIDENTE QUE EL MISMO SE ENCONTRABA EXCLUIDO DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, POR LO QUE EL EMPLEADOR PODIA PRESCINDIR DE SUS SERVUCIOS EN CUALQUIER OPORTUNIDAD EN FORMA JUSTIFICADA O NO, POR EL SIMPLE HECHO DE QUE LAS CAUSAS O MOTIVOS QUE AMERITARON LA CONTRATACIÓN DE PERSONAL EVENTUAL Y/O OCACIONAL HABIAN CESADO…”, mi representada fue condenada en la presente causa al pago del PREAVISO ( ver folio: 232 de la sentencia in comento), razón por la cual solicito a este digno despacho en nombre de mi representada, se realice la aclaratoria y corrección en los cálculos mencionados, y se realice la deducción del monto condenado por este concepto de SEISCIENTOS SESETA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.664,20), en la sentencia que antecede al presente escrito”.

Ahora bien, en cuanto a este punto es de observar que según sentencia dictada por éste Juzgado Superior en fecha 17 de junio de 2010, se estableció lo siguiente: “En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral, como quiera que en la presente causa quedo demostrado que el ex trabajador demandante prestó sus servicios personales de forma interrumpida, no permanente ni continua, resulta a todas luces evidente que el mismo se encontraba excluido del derecho a la estabilidad laboral relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el empleador podía prescindir de sus servicios en cualquier oportunidad en forma justificada o no, por el simple hecho de que las causa o motivos que ameritaron la contratación de personal eventual y/o ocasional habían cesado, pero con la salvedad de que estaba obligada a cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondiente al actor durante su prestación de servicios conforme al número de días laborados, en el mismo momento en que decidió dejar utilizar los servicios ocasionales del trabajador…”

Ahora bien, en cuanto a este punto es de observar que efectivamente al haber quedado demostrado que el ex trabajador demandante ciudadano H.R.C.E. prestó sus servicios personales de forma interrumpida, no permanente, ni continua, resulta a todas luces evidente que el mismo se encontraba excluido del derecho a la estabilidad laboral relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a la prohibición del patrono de despedir sin causa justa al trabajador, toda vez que la relación laboral culmina por el simple hecho de que las causa o motivos que ameritaron la contratación de personal eventual y/o ocasional hayan cesado.

En este mismo orden de ideas es de observar que la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera establece el régimen de indemnizaciones que deben ser cancelados a todo trabajador con ocasión a la prestación del servicio, y al respecto en el numeral 01 de dicha cláusula establece una regla general que debe ser aplicarse “en todo caso” de terminación de la relación laboral, y al respecto señala:

CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

La Empresa garantiza a los Trabajadores lo siguiente:

1º. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la Empresa pagará:

a) El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

b) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la Empresa dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salarios.

c) Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

d) Asimismo, la Empresa se compromete a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Es entendido y aceptado por las Partes, que la cantidad que pudiera corresponder al Trabajador por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Febrero de 1960, le será cancelada a la finalización de la relación laboral

Así mismo la cláusula en mención establece varias excepciones a dicha regla, en cuyo caso en particular se excluye la aplicación de cada concepto, y al respecto señala:

2º. Cuando la relación de trabajo termine por aplicación de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa pagará:

a) Si la terminación del contrato de trabajo se debe a la aplicación de los literales a), b), c), d), o g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa pagará la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

b) Si la terminación del contrato de trabajo se debe a la aplicación de los literales e), f), h), i), o j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa pagará las indemnizaciones previstas en los literales b), c), y d) del numeral 1 de esta cláusula y en las mismas condiciones, siempre que el trabajador tuviere (3) años o más de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tuviere menos de tres (3) años de servicios ininterrumpidos, la Empresa le cancelará las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta cláusula. 3).

3º. Al Trabajador que se retire, la Empresa conviene en pagarle de acuerdo a la siguiente escala:

a) De uno (1) a tres (3) años de servicios: las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta cláusula.

b) De tres (3) años o más de servicios: una suma equivalente a los pagos legales y contractuales que le hubieren podido corresponder en caso de terminación del contrato de trabajo por causas distintas al Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se establece en los Literales a), b), c), y d) del Numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones.

4º. Al Trabajador empleado por tiempo determinado, la Empresa le pagará, al finalizar su contrato de trabajo, las indemnizaciones correspondientes, aplicando en todo caso, la garantía mínima estipulada en el numeral 10 de la Cláusula 69 de esta Convención.

Ahora bien, se analizamos detenidamente la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera aplicable al caso de autos tenemos que el ex trabajador demandante no se incluye en ninguna de las excepciones establecidas en los numerales 02, 03 y 04 del referido cuerpo normativo, toda vez que no constan en autos que “la relación de trabajo termine por aplicación de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo” (numeral 02 de la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera), que el “trabajador que haya retirado de la empresa” (numeral 03 de la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera), o que “el Trabajador haya sido empleado por tiempo determinado” (numeral 04 de la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera), en consecuencia como quiera que la forma de culminación de la relación laboral del ciudadano H.R.C.E. para con la empresa TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), no encuadra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en los numerales 02, 03 y 04 de la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, resulta evidente que las indemnizaciones aplicables al ex trabajador demandante son las establecidas en el numeral 01 de la mencionada cláusula, toda vez que dichas indemnizaciones son la regla aplicable “en todo caso de terminación de la relación laboral”. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al concepto de PRESTAMOS PERSONALES, es de observar que según señala la parte demandada TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), “A pesar de que en la liquidación final del demandante, (ver folio: 469, de la primera pieza, en la presente causa), aparece reflejada la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00), por concepto de prestamos personales que mi representada le otorgó al demandante, este digno despacho al momento de dictar la sentencia en la presente causa, no tomo en consideración dicho monto a los fines de realizar la deducción correspondiente, a pesar de que dicho monto no fue impugnado ni desconocido por el demandante, razón por el cual solicito a este digno despacho en nombre de mi representada, se realice la aclaratoria y corrección en los cálculos mencionados, y se realice la deducción de este monto de las cantidades de dinero consignadas por este Tribunal en la presente causa”

Ahora bien, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos en el folio No. 469 de la pieza No. 1, valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que por concepto de Prestamos Personales el ex trabajador demandante ciudadano H.R.C.E. le adeuda a la empleadora TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA) la cantidad de Bs. 150,00.

Al respecto es de observar que el Artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 165. Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.

Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

En tal sentido como quiera que el ex trabajador demandante ciudadano H.R.C.E. le adeuda a la empleadora TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA) la cantidad de Bs. 150,00 por concepto de Prestamos Personales, y en virtud de la finalización de la relación laboral entre actor y demandada, resulta evidente que a la luz de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo sólo podrá compensarse el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%), en consecuencia quien juzga considera que por concepto de Prestamos Personales al ex trabajador demandante debe descontársele la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,00) que resulta de aplicar el 50% a la cantidad de Bs. 150,00, cuyo monto debe ser descontado del total adeudado por la empresa TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), al ciudadano H.R.C.E. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así las cosas esta Alzada tomando en consideración lo condenado por concepto de PREAVISO de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 664,20), por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.899,08), por concepto de ACACIONES FRACCIONADAS de DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 204,62), por concepto de AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS de CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 411,69), por concepto de TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.700,00), todos lo cual asciende a la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 8.879,59), menos la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,00) por concepto de PRESTAMOS PERSONALES, todo lo cual arroja la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.804,59), que deberán ser cancelados por la Empresa TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), al ciudadano H.R.C.E. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Así pues téngase la presente aclaratoria como parte integral de la sentencia dictada por este Tribunal de Alzada en fecha 17 de junio de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

QUE SE DEJA ACLARADA Y AMPLIADA la sentencia publicada en fecha: 17 de junio de 2010 en los términos antes indicados.

SEGUNDO

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.

TERCERO

NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 21 NUMERAL TERCERO DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO Y AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE. REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Siendo las 04:21 p.m. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. JENNMIFER TORRES GAITÁN

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:21 de la tarde la Secretaria Judicial deja constancia que se dictó y publicó la anterior resolución.

Abg. JENNMIFER TORRES GAITÁN

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YS/DGA/NBN.-

ASUNTO VP21-R-2010-000083.-

Resolución número: PJ00820100000__.-

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