Decisión nº 1099 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de septiembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SENTENCIA N° 1099

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1993-000019

ASUNTO ANTIGUO: 720

VISTOS

con informes de la parte recurrente.

En fecha 03 de diciembre de 1993, la abogada C.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.844.745, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.041, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos H.F.S.P., A.C. Y L.A.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.124.203,V-5.728.830 y V-5.730.227, respectivamente, interpuso recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con recurso de acción de amparo, contra el Acto Administrativo de clasificación de actividad comercial como compañía y/o empresa transeúnte, a la cual le fue aplicado el Código II 7.23 del clasificador de Actividades Económicas de la ordenanza del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, que establece un aforo del 3% sobre los ingresos brutos por ellos obtenidos, resultando en ese mismo acto una determinación total de impuesto de patente de industria y comercio correspondiente a los períodos 01/01/90 al 31/12/93.

El 03 de diciembre de 1993, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 08 de diciembre de 1993, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 720, ordenándose notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Catatumbo del Estado Zulia o su Representante Legal, al Síndico Procurador Municipal, a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República. No se ordeno la notificación de la parte recurrente, en vista que los mismos se encontraban a derecho. En auto de esta misma fecha, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado del Distrito Catatumbo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practique las notificaciones respectivas.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 1993, este Juzgado ordenó agregar a los autos el escrito de corrección del recurso contencioso tributario, presentado en fecha 08 de diciembre de 1993 por la apoderada judicial de los contribuyentes H.F.S.P., A.C. Y L.A.D.M..

Así, los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República fueron notificados en fecha 14/12/93 y 15/12/93, respectivamente, siendo las boletas de notificación consignadas en fecha 15/12/93.

Mediante oficio N° 6140-086 de fecha 23 de febrero de 1994, el Juzgado del Distrito Catatumbo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió constante de nueve (9) folios útiles, a este Tribunal, el despacho comisorio librado en fecha 08 de diciembre de 1993, en virtud de haberse dado cumplimiento a la comisión conferida a dicho Juzgado, dejando constancia mediante el mismo de que fue imposible llevar a cabo la notificación requerida a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Este Tribunal ordenó agregar las resultas de la prenombrada comisión a los autos por auto de fecha 17 de marzo de 1994.

Por auto de fecha 17 de marzo de 1994, este Juzgado dejó constancia que el poder presentado en fecha 15/03/1994, por los ciudadanos A.F.A. y Hozlando Villasmil, quienes mediante el mismo expresan ser apoderados judiciales del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, no consta la certificación del documento poder que acredita la representación con la cual actúa el Síndico Procurados Municipal.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 31/94 de fecha 18 de marzo de 1994, declaró extemporánea la solicitud de la representación Fiscal, relativa a la solicitud de la medida de secuestro y retención de bienes muebles que sean propiedad o estén en posesión de los recurrentes, por cuanto no se había determinado para ese momento la admisión o inadmisión del presente recurso.

Por auto de fecha 04 de abril de 1994, este Tribunal ordena abrir cuadernos separados tanto para el recurso contencioso tributario como para el recurso de amparo, ordenando a su vez proceder a corregir la foliatura una vez separados los recursos.

Mediante auto de fecha 04 de abril de 1994, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 07 de abril de 1994, se declara la causa abierta a pruebas.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 1994, este Juzgado ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente en fecha 22 de abril de 1994.

En fecha 31 de mayo de 1994, este Tribunal emitió auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte accionante, mediante escrito de fecha 22 de abril de 1994.

A los fines de la ejecución del auto dictado por este Juzgado en fecha 31 de mayo de 1994, se comisionó suficientemente al ciudadano Juez del Distrito San Cristóbal, Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Ciudadano Juez del Distrito Trujillo, Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que llevaran a cabo la notificación de la Sociedad Mercantil C.A. EMBOTELLADORA TACHIRA y C.A. EMBOTELLADORA VALERA, respectivamente, domiciliadas en esa localidad. Asimismo, a los fines respectivos, este Juzgado comisionó igualmente al ciudadano Juez del Juzgado Quinto de Municipios Urbanos del Municipio Autónomo Maracaibo, Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de llevar a cabo la notificación de los ciudadanos J.G.M.P. e Iden J.P.R., domiciliados ambos en esa localidad.

Mediante auto de fecha 2 de junio de 1994, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio, compareciendo al mismo la apoderada judicial de la parte recurrente, designando como experto al Licenciado Arnulfo Silveira C., titular de la cédula de identidad 5.028.618 y a tal efecto consignó carta de aceptación del referido experto y se fijó en ese mismo día el tercer día de despacho inmediato siguiente a las diez treinta (10:30) de la mañana para que tuviera lugar el acto de juramentación del experto designado. Se dejó constancia igualmente que los representantes legales del Municipio Catatumbo del estado Zulia no asistieron al referido acto, en consecuencia, este Juzgado designó los siguientes expertos: J.M.R. y J.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 210.038 y 8.915.544, respectivamente, y se ordenó en consecuencia librar las boletas de notificación a los expertos designados para que presentaran su carta de aceptación y se juramentaran al tercer día de despacho inmediato siguiente a las diez y treinta (10:30) de la mañana.

Así, la licenciada J.D.R., anteriormente identificada, fue notificada en fecha 06/06/1994, dicha boleta fue consignada en esa misma fecha. Siendo que mediante diligencia presentada ante este Tribunal de fecha 08/06/1994, manifestó su aceptación al cargo de experto contable.

Por su parte, el licenciado J.M.R., anteriormente identificado, fue notificado en fecha 08/06/1994, en esa misma fecha fue consignada la boleta de notificación respectiva, manifestando su aceptación a dicho cargo, mediante diligencia de fecha 08/06/1994.

En fecha 08 de junio de 1994, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para prestar el juramento a que se contrae el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo los licenciados Arnulfo Bermúdez, J.M.R. y J.D.R., anteriormente identificados, en sus caracteres de expertos contables designados en el presente juicio, presentando los mismos el juramento requerido a los fines respectivos.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 1994, los expertos contables designados, notificaron que a partir de esa misma fecha le darán comienzo a la experticia a las nueve (9:00) de la mañana, este Tribunal ordenó agregar a los autos la referida diligencia en fecha 14 de junio de 1994.

Este Juzgado en fecha 20 de junio de 1994, ordenó agregar a los autos el oficio de fecha 09/06/1994 emanado del Tribunal del Distrito Trujillo , en el cual manifestó haber subcomisionado al Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del estado Trujillo con sede en Valera, a los fines de llevar a cabo la notificación de la empresa C.A. EMBOTELLADORA VALERA.

Mediante diligencia consignada en fecha 19/07/1994, el abogado F.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.671, actuando en su carácter de apoderado judicial de C.A. EMBOTELLADOEA VALERA, solicitó una prórroga de aproximadamente veinte (20) días hábiles, para dar cumplimiento a lo requerido por este Juzgado.

En fecha 20 de julio de 1994, se recibió del Juzgado de Municipios Urbanos de Valera, Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante oficio de fecha 14 de julio de 1994, las resultas de lo actuado en la subcomisión enviada a ese Tribunal por el Juzgado del Distrito Trujillo, constante de siete (7) folios útiles, este Órgano Jurisdiccional ordenó en consecuencia agregar a los autos la referida comisión en esa misma fecha.

Por auto de fecha 21 de julio de 1994, este Juzgado, en virtud de la solicitud presentada en fecha 19/07/1994, otorgó prórroga de 24 días para la evacuación de las pruebas requeridas a la empresa C.A. EMBOTELLADORA VALERA.

En fecha 28 de julio de 1994, este Juzgado ordenó agregar a los autos la diligencia presentada en fecha 27 de julio de 1994, por los expertos contables designados en el presente juicio, mediante la cual solicitan prórroga de treinta (30) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso ordinario, a los fines de la consignación del informe pericial correspondiente a la experticia del juicio. Asimismo, este Tribunal dejó constancia en ese mismo auto de la concesión de la prórroga solicitada a los fines respectivos.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 1994, los expertos contables designados en el presente juicio, consignaron dictamen pericial integrado por dos (2) informes contentivos de diez (10) folios útiles el primero y doce (12) folios útiles el segundo, contentivo de las resultas de las experticias contables promovidas por la parte accionante. Este Tribunal ordenó agregar las mismas a los autos en fecha 27 de septiembre de 1994.

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 1994, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó de este Tribunal se sirva oficiar al Juzgado Quinto de Municipios Urbanos del Municipio Autónomo Maracaibo, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre el estado en que se encuentra la comisión que le fuera conferida para la evacuación de los testigos J.G.M. e Iden Portillo.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 1994, este Tribunal ordenó agregar a los autos el informe presentado por C.A. EMBOTELLADORA VALERA, el cual le fue solicitado mediante oficio N° 117/94 de fecha 31 de mayo de 1994, constante de dos (2) folios útiles.

Este Tribunal ordenó agregar a los autos en fecha 06/10/1994, la comisión recibida en fecha 05/10/1994, del Juzgado del Distrito San C.d.E.T., constante de cuatro (4) folios útiles, con las respectivas resultas.

Mediante diligencia de fecha 06/10/1994, la apoderada judicial de la parte accionante, solicitó de este Tribunal, se comisionara nuevamente al Juzgado del Distrito San C.d.E.T., a los fines de la notificación de la empresa C.A. EMBOTELLADORA TACHIRA, solicitando a su vez la designación de correo especial a los fines de la remisión del despacho y oficio al Tribunal comisionado. Asimismo mediante diligencia de esa misma fecha solicitó se designara correo especial a los fines de remitir oficio al Juzgado Quinto de Municipios Urbanos del Municipio Autónomo Maracaibo.

Por auto de fecha 06/10/1994 este Juzgado acordó de conformidad, a fin de proceder a la entrega del oficio al ciudadano E.D., portador de la cédula de identidad N° 10.333.325, ello en virtud de las solicitudes que hiciera la parte recurrente mediante diligencia de esa misma fecha.

Este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 14 de octubre de 1994, comisionó suficientemente al ciudadano Juez del Distrito San Cristóbal, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de llevar a cabo la notificación de la empresa C.A. EMBOTELLADORA TACHIRA.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 1994, este Tribunal ordenó abrir una segunda pieza en el presente juicio. Igualmente por auto de esa misma fecha se dejó constancia de la apertura de una segunda pieza en la presente causa.

Este Tribunal ordenó agregar a los autos mediante auto de fecha 18 de noviembre de 1994, la comisión recibida en fecha 17/11/94, emanada del Juzgado del Distrito San Cristóbal, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el oficio N° 3190-1537 de fecha 09/11/94, en la cual se dio por notificada a la sociedad mercantil C.A. EMBOTELLADORA TACHIRA.

Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 1994, la representante judicial de la parte recurrente solicitó de este Tribunal se sirva oficiar al Juzgado Quinto de Municipios Urbanos del Municipio Autónomo Maracaibo para que recabe la comisión que le fuera conferida en fecha 31/05/94 para la evacuación de los testigos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional designó como correo especial al ciudadano E.D., anteriormente identificado, a los fines de que procediera a la entrega del oficio respectivo.

La representante judicial de la parte recurrente, presentó en fecha 20 de mayo de 1996, diligencia mediante la cual desiste de la la prueba testimonial de los ciudadanos J.G.M. e Idem Portillo y solicitó de este Tribunal se sirva fijar oportunidad para que sean presentados los informes respectivos.

Vencido el lapso probatorio, este Juzgado por auto de fecha 22 de mayo de 1996 fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 02 de julio de 1996, la apoderada judicial de la parte accionante presentó escrito de informes, contentivo de un (01) folio útil, este Juzgado por auto de fecha 03 de julio de 1996 ordenó agregar el respectivo informe a los autos.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 03 de noviembre de 1993, los contribuyentes A.C. Y L.A.D.M., presentaron la solicitud de expedición de Licencia de Industria y Comercio conjuntamente con la Declaración Jurada de ventas o ingresos brutos, mientras que el contribuyente H.F.S.P. presentó dicha solicitud en fecha 05 de noviembre de 1993.

En las mismas fechas (03 y 05 de noviembre de 1993), el funcionario adscrito a la Alcaldía ciudadano D.A., realizó una clasificación de la actividad comercial como compañía y/o empresa transeúnte, a la cual le fue aplicado el Código II 7.23 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza que establece un aforo del 3% sobre los ingresos brutos por ellos obtenidos, resultando en ese mismo acto una determinación total del impuesto de patente de industria y comercio. (Folios Nos 66 al 83).

En fecha 01 de diciembre de 1993, los contribuyentes antes mencionados, trataron de presentar por ante el Alcalde del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, recurso jerárquico de acuerdo a los previsto en los artículos 164 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual no fue recibido por el funcionario respectivo en dicha Alcaldía.

Posteriormente, la parte recurrente a través del apoderado judicial manifestaron ante una Notaría Pública su voluntad de recurrir por vía jerárquica para evitar la pérdida de sus derechos ante la actitud asumida por los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia. (Folios Nos. 84 al 98).

Finalmente, ante el desacuerdo con los montos de los impuestos de patente de industria y comercio que fueron determinados en los actos aquí recurridos, los prenombrados contribuyentes procedieron en consecuencia a ejercer recurso contencioso tributario en fecha 03 de diciembre de 1993.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La apoderada judicial de los contribuyentes H.F.S.P., A.C. y L.A.D.M., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

  1. - NO INDICACION DEL RECURSO

    Al respecto la apoderada judicial de los recurrentes señala que “Los actos administrativos recurridos se encuentran viciados de nulidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 73 ejusdem por no indicar los Recursos que proceden en contra de los mismos”

    Continua señalando al respecto que “(…) en ninguno de los actos recurridos se señalan los Recursos que mis representados pueden interponer en su contra, colocándolos en estado de indefensión, puesto que no conocen en forma clara y precisa que recurso ejercer y ante que autoridad; (…)”.

  2. - FALSO SUPUESTO

    Respecto a este particular la representante judicial de la parte recurrente alega que “(…) en los actos administrativos recurridos se ha incurrido en el vicio de falso supuesto que les afecta de nulidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerar que mis representados con Compañías y/o Empresas con actividades comerciales transeúntes en el Municipio, y que por ello se les debe aplicar el Código II 7.23 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza, con un aforo del 3% de los ingresos brutos, cuando en realidad ellos son Vendedores Ambulantes y deben ser clasificados en el Código II 7.4.A del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza, previsto para los Vendedores Ambulantes con una cuota fija de Bs. 400,00. (…)”.

    Alega a su vez que sus representados “(…) son pequeños Comerciantes Ambulantes, que no encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 6 para ser considerados como contribuyentes transeúntes, toda vez que las actividades por ellos realizadas encuadran perfectamente dentro de lo que debe considerarse como Comercio Ambulante, (…), su actividad comercial es ejercida día a día, en lugares públicos o abiertos al público y en forma móvil a través del ofrecimiento en forma domiciliaría de las bebidas refrescantes objeto de su tráfico mercantil, tal como lo exige el artículo 5 parágrafo 3° de la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos. (…) si se observa el Registro Mercantil de cada uno de mis representados que fuera acompañado a este escrito, se podrá apreciar que se cumple con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos, porque están domiciliados en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.”

  3. - LIMITACION AL LIBRE COMERCIO, CONFISCATORIEDAD DEL TRIBUTO Y NO CONSIDERACION DE LA CAPACIDAD ECONOMICA DE LOS CONTRIBUYENTES.

    Al respecto arguye que “Los actos administrativos recurridos constituyen una amenaza cierta al libre ejercicio a la actividad lucrativa que conforma el objeto del tráfico mercantil de mis representados, derecho éste consagrado en el artículo 96 de la Constitución Nacional.”

    Continua arguyendo al respecto que “(…) el pago de los tributos determinados en los actos recurridos es de tal magnitud que podría en peligro a mis representados de continuar realizando sus actividades en jurisdicción de ese Municipio, por la exagerada carga tributaria y por la pérdida de rentabilidad del negocio.”

    En este sentido advierte que sus representados “(…) dado lo pequeño del tamaño de su actividad comercial, producen ingresos líquidos aproximados de Bs. 15.000,00 por mes, que aumentan o disminuyen dependiendo de cómo se desenvuelvan las ventas; por ello un tributo como el determinado para cada uno de ellos en los actos recurridos, particularmente para L.A. DIAZ MARQUEZ en la cantidad de Bs. 338.281,08; a A.C. en la cantidad de Bs. 1.045.924,32; y, a H.F. SUAREZ PINEDA en la cantidad de Bs. 732.384,00, excede varias veces el monto de sus ingresos anuales, perdiendo el negocio cualquier tipo de rentabilidad.”

    Adicionalmente destaca al respecto que “(…) la determinación de los tributos efectuada en los actos administrativos recurridos, es de tal magnitud que viola lo dispuesto en el artículo 102 de la Constitución de la República por tener carácter confiscatorio; en efecto, si mis representados trabajasen única y exclusivamente para generar ingresos que irían en su totalidad al Municipio Catatumbo, (…), se les estaría confiscando la totalidad del fruto de su trabajo, por lo que se violaría el dispositivo constitucional referido, (…), lo cual traería necesariamente como consecuencia la nulidad absoluta (no subsanable) de los actos recurridos de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 de la Constitución de la República en concordancia con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)”.

    Por ultimo, señala respecto a este particular que “(…) los exagerados montos de los tributos determinados por los actos recurridos violan flagrantemente lo dispuesto en el artículo 223 de la Constitución Nacional por haber sido impuestos sin tomar en consideración la capacidad económica del contribuyente.”

  4. - ASPECTO SOCIAL DEL PROBLEMA

    En relación a este particular la representante judicial de la parte accionante alega que sus representados “(…) son ciudadanos humildes que producen los recursos necesarios para mantenerse ellos y sus respectivas familias en forma digna; asimismo, estos comerciantes le pagan a sus empleados los sueldos correspondientes, actitudes estas con las cuales se contribuye de alguna manera a luchar contra la crisis económica que atraviesa el país en la actualidad.”

    Advierte así que sus representados “(…) han tratado de regularizar sus situación tributaria con el Municipio Catatumbo del estado Zulia, desde hace ya bastante tiempo, resultando hasta la fecha infructuosas todas sus gestiones.”

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la apoderada judicial de los recurrentes, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i. Si los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso tributario, fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    ii. Si los actos administrativos aquí impugnados adolecen del vicio de falso supuesto.

    iii. Si efectivamente los actos administrativos recurridos están viciados de nulidad, por cuanto son violatorios de los principios tributarios consagrados en la constitución.

    Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A., contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A., contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

    En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 03 de julio de 1996, el cual cursa en el folio cuatrocientos cuarenta y cinco (445) del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

    Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

    Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

    La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

    No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

    Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

    ‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

    Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

    . (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

    Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

    En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

    Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

    1. Por la declaración del hecho imponible.

    2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

    3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

    4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

    5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

    Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente presentó su declaración de impuesto sobre patente de industria, comercios y servicios conexos.

    En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 03 de diciembre de 1993, se suspendió el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario contra los actos administrativos de clasificación de actividad comercial, emanados de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

    Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 03 de julio de 1996, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 19 de julio de 1996, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta (60) días de despacho, -hasta el día 14 de enero de 1997-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el cual disponía:

    Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

    .

    Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 15 de enero de 1997, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del 15 de enero de 1997, hasta el 24 de septiembre de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por doce (12) años, ocho (08) meses y diez (10) días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la recurrente, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación Tributaria.

    En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, al haberse evidenciado la paralización de la causa por más de cuatro (4) años. Así se declara.

    Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a los contribuyentes H.F.S.P., A.C. y L.A.D.M., a través de los actos administrativos de clasificación de actividad comercial, emanados de la prenombrada Alcaldía.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia y a los recurrentes H.F.S.P., A.C. y L.A.D.M., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.}

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

    Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    ASUNTO NUEVO: AF47-U-1993-000019

    ASUNTO ANTIGUO: 720

    LMCB/JLGR/UAG

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