Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 07 de noviembre de 2014 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado H.A.M.M., Inpreabogado Nº 150.314, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.O.L.Á., titular de la cédula de identidad Nº 10.683.371, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002516, dictada en fecha 02 de julio de 2014, por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración que interpusiera el recurrente, contra la Resolución Nº 000055, dictada en fecha 19 de marzo de 2012, en la cual se le impuso al accionante una multa por la cantidad de quince mil seiscientos setenta bolívares con seis céntimos (Bs. 15.670,06), y demolición inmediata de un área construida comprendida de cuarenta y tres metros cuadrados (43 m2).

En fecha 11 de noviembre de 2014 este Tribunal admitió el presente recurso de nulidad y ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Alcalde del Citado Municipio, al director de Control Urbano de la mencionada Alcaldía y a la ciudadana Fiscal General de la República. Asimismo se dejó establecido que una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a fijar la audiencia de juicio.

En fecha 20 de noviembre de 2014, se dejó constancia que hasta dicha fecha la parte recurrente no había consignado las copias que habían de anexarse a la compulsa ni a la apertura del cuaderno separado, ordenadas en el auto de admisión de fecha 11 de noviembre.

En fecha 04 de diciembre de 2014, se presentó por ante este Juzgado el abogado H.M.M., Inpreabogado Nº 150.314, a los fines de consignar los respectivos fotostatos del escrito libelar, del auto de Admisión y de los documentos consignados junto al libelo de la demanda, a los efectos de la elaboración de las copias certificadas, para la apertura del cuaderno separado y las respectivas compulsas.

En fecha 17 de diciembre de 2014, se dejó constancia que en esa misma fecha, se dio cumplimiento a la certificación ordenada en el auto de fecha 11 de noviembre de 2014. En esa misma fecha se abrió el cuaderno separado correspondiente a los fines de decidir la medida de suspensión de efectos solicitada.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente narra que, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, impuso a su representado, ciudadano H.O.L.Á., sanción de multa por la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 15.670,06) y a la vez ordenó la inmediata demolición de un área construida (un muro de bloques), en contravención o violación de los derechos de quien representa, previsto en los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Asimismo arguye que, dicho organismo declaró SIN LUGAR a través de la Resolución Nº 002516 de fecha 02 de Julio de 2014, el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Nº 000055, de fecha 19/03/2014, mediante la cual se impuso la sanción mencionada anteriormente.

El apoderado judicial de la parte recurrente señaló que, en fecha 22 de enero de 2014, se apersonaron en la vivienda de su representado, ubicada en la calle G.B., Urbanización Delgado Chalbaud, frente de la vereda 81, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, los funcionarios J.T. y L.F., titulares de las cédulas de identidad Nº 15.179.733 y 14.352.457, respectivamente, quienes procedieron a librar una boleta de citación para que se presentara por ante la sede de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, el día 23 de Enero de 2014, sin explicar detalles del asunto, lo cual violenta el derecho a la defensa de su representado, toda vez que se le impone comparecer al día siguiente de la entrega de la citación, siendo que su representado era libre de comparecer dentro de un plazo de 90 días siguientes para exponer sus alegatos.

En fecha 23 de Enero de 2014, se apersonó en la sede de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas del Municipio Bolivariano Libertador a los fines de cumplir con la citación recibida, pero no fue atendido en ese momento por celebrarse un acto político, por lo que compareció al día siguiente y una vez en el lugar, sin aportarle mayores detalles del motivo de dicha citación, ni mostrarle el expediente administrativo, solo se limitaron a indicarle que debía rendir declaración al respecto.

La representación judicial de la parte actora señaló que, en fecha 29 de abril de 2014, su representado fue notificado de la Resolución Nº 000055, de fecha 19 de marzo de 2014, donde entre otras cosas, se dispuso lo siguiente: “Primero: Sancionar al ciudadano H.O.L.A., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 10.683.371, en su carácter de propietario y ejecutor de la construcción sin perisología realizada en el inmueble (omissis), con una multa por la cantidad de QUINCE MIL SEISCINTOS SENTENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS.15.670,06) y demolición inmediata del área construida ilegalmente que comprende un área de cuarentena y tres metros cuadrados (43m2), todo esto por aplicación de los artículos 1, 10 y 233 de la Ordenanza Sobre Arquitectura Urbanismo y Construcciones en General y el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la cual deberá cancelar por ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (S.U.M.A.T) en la forma que esta la indique (…)”

Asimismo la parte actora señaló que, en fecha 21 de mayo de 2014, se propuso Recurso de Reconsideración en contra de dicha Resolución, por ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, recibiendo respuesta en fecha 22 de Julio de 2014, a través de la Resolución Nº 002516, declarando SIN LUGAR dicha propuesta.

DEL DERECHO:

Señala la representación judicial de la parte recurrente, la Resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad toda vez que no cumple con lo establecido en el artículo 18 numeral quinto (5to) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual indica los requisitos de orden formal que debe cumplir el acto administrativo, resalta del deber de motivación del acto; le impone a la Administración el deber de expresar los hechos, las razones alegadas y los fundamentos de la decisión; vale decir, le exige plasmar en el acto, los motivos que permiten arribar a la Administración a las conclusiones, en el presente caso, las que permitan afirmar la razón por la que su representado es doblemente sancionado con una multa y una orden de demolición del muro que levantó por medidas de seguridad personal, lo cual no se advierte en el acto administrativo cuestionado.

Que, al remitirnos al contenido del acto administrativo emanado del Despacho del Director de Control Urbano; se citan una serie de consideraciones atributivas de competencias al Ciudadano Director de Control Urbano, para acto seguido, disponer que tras la verificación del ACTA DE INSPECCION de fecha 22 de enero de 2014, se ha resuelto la multa a su representado, sin dar cuenta de las razones por las cuales se arriba a la señalada conclusión, sólo se basan en la aplicación de los artículos 1, 10, 231 y 233 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General.

Aduce que, en cuanto a los artículos 1 y 10 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, básicamente refieren que para construcciones, reconstrucciones, reparaciones y transformaciones de cualquier especie se debe notificar a la Dirección de Control Urbano en forma escrita. Ahora bien en cuanto a los artículos 231 y 233 ejusdem, el primero citado establece que la Dirección de Control Urbano procederá a la paralización de toda construcción, reconstrucción o reparación de una edificación cuando no se haya cumplido con el requisito de notificar el inicio de la obra, multando al infractor, pero el artículo 233, es muy claro al especificar que además de la paralización de la obra y la imposición de la multa, se procederá a la demolición total o parcial de la misma a cuenta del infractor, “solo cuando” se violen las variables urbanas fundamentales. Ahora bien, se puede evidenciar que la Resolución recurrida incurre en un Falso Supuesto de Hecho, toda vez que las actas que conforman el expediente administrativo, no se refleja constancia alguna que demuestre que se haya violado variable urbana alguna, tal como lo establecen los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Señala que se evidencia que la Administración no señaló, ni indicó en las Resoluciones recurridas, cuales fueron las variables urbanas fundamentales supuestamente infringidas por el administrado, siendo éste un requisito indispensable para verificar la legalidad del Acto, pues de no existir alguna violación a las variables urbanas fundamentales, lo correcto y ajustado a derecho por parte de la Alcaldía, en caso de que el administrado no diera cumplimiento con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es decir, la notificación por escrito al Municipio de su intención de comenzar la obra (muro), era entonces, ordenar la paralización inmediata de la misma hasta tanto se cumpliera con dicho(s) requisito(s), de conformidad con el numeral 1 del Artículo 109 de la Ley ejusdem, violentado con ello el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, al imponer la multa y ordenar la demolición del muro construido, sin indicar que o cuales variables urbanas fundamentales fueron supuestamente infringidas por parte del Administrado en este caso.

Igualmente denunció la falsa aplicación de la ley ya que, la multa aplicada en la Resolución recurrida no se ajusta a derecho, toda vez que contradice lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en ese sentido, la Resolución recurrida en ningún momento señala que se haya violado alguna variable urbana fundamental señaladas en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, evidenciándose que la Administración recurrida se encuentra incursa en la Falsa Aplicación de la Ley, por la incorrecta elección de la norma jurídica aplicada en el presente caso.

Además aduce que, se viola el principio de Jerarquía de las normas, por cuanto, la ordenanza aplicada en la Resolución recurrida es de rango inferior a una ley Nacional, que en este caso en concreto de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se encuentra en primer orden de legalidad en comparación con la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General del Municipio Libertador, por ser una Ley Orgánica y que en efecto priva sobre cualquier ordenanza, dada a su jerarquía legal, vulnerándose el principio de Jerarquía de normas y el Principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Carta Magna.

Por lo tanto la Administración en este caso, debía ordenar a mi representado la paralización de la obra, hasta tanto cumpla con los requisitos que establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y no ordenar una multa y mucho menos la demolición de la obra.

Argumenta la representación judicial de la parte recurrida que, se puede evidenciar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se viola el lapso procesal establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 41 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, dejando a su representado en un estado de indefensión, toda vez que no tuvo tiempo de preparar su defensa o estar debidamente asistido por un abogado, además de violar lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 66 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, al no ser notificado debidamente del procedimiento administrativo en su contra.

Asimismo, aduce que se violentan los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 42 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y 43 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, toda vez que la Dirección de Control Urbano al recibir la denuncia que originó el procedimiento administrativo y percatarse que no cumple con los requisitos contemplados en los artículos ya mencionados, esto es, identificación del denunciante, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte, ni la dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes, tenía la obligación de notificar al denunciante para que subsanara tal situación, todo lo cual violentó a su vez el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1 y 3.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La representación judicial de la parte recurrente solicita de conformidad con lo preceptuado en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que este Tribunal se sirva ordenar la Suspensión de los Efectos del Acto administrativo contenido en las Resoluciones Nº 000055 de fecha 19 de marzo de 2014 y Nº 002516 de fecha 02 de Julio de 2014, dictadas por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo que en la primera de las mencionadas se impuso a su representado una sanción de multa por la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 15.670,06), y a la vez ordenó la inmediata demolición de un área construida (un muro de bloques), en un inmueble de su propiedad.

Asimismo la parte recurrente solicitó que se decrete medida cautelar innominada en los términos indicados en su escrito libelar, “ya que existe riesgo manifiesto que se haga ilusoria que pueda favorecer (su) pretensión y presunción grave de esta circunstancia y del decreto que recla(ma) y por el temor infundado de que se proceda a la demolición del muro y/o cobro de la multa contenida en el acto que consideran viciado sin esperar resultado de este recurso, lo cual podría causar(le) lesiones graves a (su) representado, tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem.”

Como fundamento de su solicitud señala dicha representación que el acto administrativo recurrido, ordena expresamente además de la sanción de multa, por un monto que su representado no tiene capacidad de responder y además la orden de demolición, por tanto existe un riesgo manifiesto de que se proceda a una demolición o de que sea constreñido a la realización de un pago afectando a su representado en grave perjuicio materiales y económicos, que de ejecutarse sería de imposible o difícil reparación.

Aduce igualmente que, la no suspensión de los efectos del acto impugnado, al aplicar los actos materiales derivados de dicho acto administrativo (Resoluciones impugnadas), se vulneraría el Derecho a la Defensa, a la propiedad, a la Seguridad Personal de su representado, por cuanto en éste caso el mismo sustituye la cerca metálica, toda vez que delincuentes de la zona se la tumbaron, dejando en evidente estado de vulnerabilidad su seguridad personal, de su esposa y de sus cuatro hijos menores de edad, así como también se vulneraría su derecho y a la obtención de una Tutela Judicial Efectiva.

Del mismo modo argumenta que, los requisitos de procedencia en el presente caso, referidos al fumus boni iuris y a el periculum in mora. El primero, tutela una posición jurídica, es decir, una posición jurídica que el solicitante posee y de la cual, se derivan intereses jurídicos que deben tutelarse. En el presente caso, los vicios denunciados en el contenido del presente recurso contiene serias ilegalidades y también de inconstitucionalidad, por cuanto violan derechos Constitucionales tales como: El Derecho de igualdad ante la ley (Art. 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), El Derecho al debido Proceso y a la Defensa (Art. 49 ejusdem), además la Resolución o Acto Administrativo impugnado se encuentra afectada por los vicios denunciados, al incumplir las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que fueron anteriormente señalados en el presente escrito y por ser procedente la declaratoria de prescripción, todo lo cual es absolutamente contrario al derecho y vulnera los derechos e intereses del recurrente. Finalmente, sostiene dicha representación que el cumplimiento del fumus boni iuris se evidencia en que las denuncias expuestas que fundamentan el presente recurso, comprometen la nulidad del acto impugnado, ya que dicho acto es violatorio de los derechos legales y constitucionales como se ha expresado.

III

MOTIVACIÓN

De la Medida Cautelar de Suspensión de efectos solicitada:

En tal sentido este Tribunal observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris) y la garantía de las resultas del juicio (periculum in mora) esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia de mérito.

El primero de estos requisitos constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.

Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, ésta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Ahora bien, debe este Juzgador al igual que lo ha hecho en casos anteriores, observar que no siempre la apariencia de buen derecho es el elemento determinante para la procedencia de la medida cautelar. Hay casos, como lo es el presente, donde ese elemento determinante deriva de los intereses que se encuentran en conflicto, momento en el que el Juez Contencioso debe salvaguardar (aún a riesgo de que en la sentencia definitiva la nulidad solicitada sea desechada) la tutela del interés que pueda resultar con un daño irreparable de no acordarse la cautela, y naturalmente siempre que la otra parte contra quien obre la medida, no resulte afectada de forma irreparable, lo cual en el presente caso es posible, en pocas palabras que cuando la complejidad del asunto que se debata no permita apreciar una presunción de buen derecho, el Sentenciador debe acordarla por ser ella la menos perjudicial posible.

Aunado a lo anterior, en el presente caso considera el Tribunal que de no acordarse la suspensión solicitada, la situación sería irreversible por la definitiva de producirse la demolición acordada en el acto administrativo impugnado, toda vez que constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva el no enervar provisionalmente los efectos de la Resolución impugnada, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría posibilidad alguna de demoler el muro construido en el inmueble propiedad del recurrente.

En consecuencia aunado a lo anteriormente expuesto, estima éste Juzgado que en el presente caso se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto existen indicios graves que llevan a configurar la existencia de la presunción grave de violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, sin que tal decisión se tenga como pronunciamiento al fondo del presente asunto. Por cuanto de los elementos cursante en autos se verifica que al hoy recurrente no se le otorgó un lapso preclusivo para que alegara lo que creyere pertinente en su descargo, así como también existe la presunción grave que se ordenó la demolición sin que se le señalara cual normativa referida a las variables urbanos había desconocido o violado; en virtud de ello y de acuerdo al razonamiento que antecede este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, declara PROCEDENTE la suspensión de los efectos de las Resoluciones Nros. 000055 de fecha 19 de marzo de 2014 y 002516 de fecha 02 de Julio de 2014, dictadas por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se decide.

De la solicitud subsidiaria de Medida Cautelar Innominada:

Además de los requisitos exigidos para proceder a decretar toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, los cuales fueron explicados con anterioridad por este Órgano Jurisdiccional, adicionalmente para la procedencia de toda medida cautelar innominada, se exige que el peticionante de la medida demuestre la existencia del llamado periculum in damni, esto es, el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01337, dictada en fecha 26 de julio de 2007, ha establecido respecto a los requisitos exigidos para la procedencia de cualquier medida cautelar lo siguiente:

(…)la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.

En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre han apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.

Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

(Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, visto que en el caso que nos ocupa se ha declarado procedente la solicitud de suspensión de efectos presentada por la parte recurrente, estima quien aquí juzga que resulta innecesario pronunciarse respecto a la declaratoria de medida cautelar innominada que fuera solicitada de manera subsidiaria por la parte recurrente del presente juicio, y así decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado H.A.M.M., Inpreabogado Nº 150.314, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.O.L.Á., titular de la cédula de identidad Nº 10.683.371, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002516, dictada en fecha 02 de julio de 2014, por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración que interpusiera el recurrente, contra la Resolución Nº 000055, dictada en fecha 19 de marzo de 2012 por dicho organismo.

SEGUNDO

Se SUSPENDEN los efectos de la Resolución Nº 002516, dictada en fecha 02 de julio de 2014, por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a través de la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de Reconsideración interpuesto por el recurrente y se ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº 000055, dictada en fecha 19 de marzo de 2012 por el referido organismo, hasta tanto sea decidido el fondo del asunto debatido.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. A.B.

En esta misma fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), siendo la una de la tarde (01:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. A.B.

Exp. 14-3622/GC/AB/WS.

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