Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 19 DE OCTUBRE DE 2010

200º Y 151º

ACTA

EXPEDIENTE Nº SP01-X-2010-000005

PARTE RECUSANTE: H.A.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.212.815.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: S.S.F. y L.F.I.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.664

JUEZ RECUSADO: Abg. W.A.C.C., Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: Recusación

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud de la recusación ejercida por la parte demandante en fecha 16 de septiembre de 2010, contra el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. W.A.C.C., fundamentado en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por enemistad manifiesta del juez hacia los apoderados judiciales de la parte demandante.

Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral el día 18 de octubre de 2010, fijada para las nueve (09:00) de la mañana, la misma no se realizó debido a la incomparecencia de la parte recurrente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según la doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. La incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto en el artículo 164, el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en el cual se establece que en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable, por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de origen y la sentencia proferida quedara definitivamente firme.

Asimismo, la ley citada en su artículo 38, determina el procedimiento a seguir en caso de que se ejerza recusación en contra de un Juez de primera instancia. Textualmente dispone lo siguiente:

ART. 38. Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.

La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.

Como puede verse la recusación en materia laboral se tramita y decide igualmente en una audiencia, oral y pública, la cual deberá tener lugar dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción del expediente, y la inasistencia del proponente, al igual que en el procedimiento ordinario laboral, acarrea el desistimiento, lo cual equivale a que la recusación propuesta no deberá ser decidida por la alzada, y el juez recusado podrá continuar con el conocimiento de la causa, continuando ésta en el estado en el cual se encontraba.

Por lo tanto, este sentenciador deberá declarar desistida la recusación propuesta y así se establece.

Declarada desistida la recusación, existe en la Ley una sanción aplicable para el recusante, equiparando su comportamiento al del litigante temerario o al de aquel que interpuso una recusación inadmisible. Dicha sanción está prevista en el artículo 42 eiusdem, pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. Siendo impretermitible su establecimiento, establece esta superioridad que el recusante, ciudadano H.A.N.S., equivalente a diez unidades tributarias (10 UT), pagadera ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales dependiente del Ministerio de Finanzas, correspondiente. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de junio de 2007.

SEGUNDO

SE IMPONE MULTA equivalente a DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 UT), y se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expedir mediante oficio copia certificada de la presente decisión a la Oficina Receptora de Fondos Nacionales dependiente del Ministerio de Finanzas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de Ley.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

L.F. VARGAS Z.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

L.F. VARGAS Z.

Secretaria

Exp. SP01-X-2010-000005

JGHB/Edgar M.

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