Decisión nº 1Aa-2907-14. de Corte de Apelaciones de Apure, de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoCon Lugar Y Sin Lugar Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 6 de mayo de 2015.

204° y 156°.

CAUSA Nº 1Aa-2907-14.

JUEZA PONENTE: N.M.R.R..

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre las pretensiones interpuestas en fecha 14-10-2014, la primera por el ciudadano H.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 13.185.725, asistido por el abogado U.d.J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.778, y la segunda, planteada por el abogado A.J.H., Defensor Privado del ciudadano J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.621.231, acusado por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra la decisión dictada en fecha 7-10-2014, por la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del cese de la incautación de 13 semovientes, realizada por el ciudadano H.J.M.P.; asimismo denuncia el abogado A.J.H.d. fallo recurrido, la omisión de pronunciamiento por parte de la A quo sobre la solicitud de nulidad absoluta del acta de allanamiento de fecha 9-7-2014, la falta de motivación al declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, la omisión del debido pronunciamiento fundado sobre la declaratoria sin lugar de la desestimación de la acusación fiscal, con el efecto contenido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la omisión del debido pronunciamiento sobre oposición a la admisión de pruebas presentadas por el Ministerio Público para ser incorporadas al juicio, consistentes en: experticia química botánica N° 101, experticia de reconocimiento técnico legal N° 9700-0253-448-14, inspección técnica N° 275 y experticia de reconocimiento técnico legal N° 9700-0253-449-14, y las demás experticias y oficios señalados en los puntos 5 al 22, de los documentos a ser leídos y exhibidos, promovidos en la acusación fiscal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Del primer escrito recursivo interpuesto por el ciudadano H.J.M.P., asistido por el abogado U.d.J.O., se lee:

… Con el carácter de propietario de un lote de semovientes ganado vacuno, trece (13) vacas paridas de becerros y becerras de diferentes colores, herradas con el hierro de la figura o características siguientes: los becerros y becerras se encuentra al pie de las vacas y mamando de cada una de ellas, sin herrar. Las mismas se encuentran pastando en una finca ubicada en el sector Guasimote, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, sobre la misma fue dictada medida de incautación por encontrarse incurso en presuntos delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, ya que en la misma acostumbraban a alquilar potreros que es precisamente los motivos por los que me encontraba al momento de practicarse la inspección (sic) mis semovientes o ganado…

En fecha 07 de Octubre del año 2014, se celebro (sic) en el Tribunal Tercero de Control Audiencia Preliminar donde mi persona H.J.M.P.… en mi carácter de propietario de los semovientes ya descritos, según se evidencia de documento de hierro registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio P.C.d.E.A., inscrito bajo el Nro. 06, Folio 25 al Folio 29, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2008 que acompañe (sic) en la solicitud de entrega en original y copia marcado con la letra “A”, y de conformidad con el Decreto Nro. 406, Registro de Hierros y señales, de fecha 07 de Junio 1952, en concordancia con el Decreto Nro 1552 de fecha 04 de Mayo de 1976, haciendo uso del derecho que me consagra tanto la constitución (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, específicamente el articulo (sic) 26 en concordancia con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, procedí a hacer la solicitud del levantamiento de la medida de incautación y entrega de los semovientes ya señalados declarándola el Tribunal sin lugar la solicitud de cese de la Incautación según se evidencia del auto en su SEGUNDO PUNTO.

Es muy importante resaltar que la información antes descrita, no se trata de disconformidad por diferencia de criterio a nivel jurídico, como tampoco de interpretación de una norma jurídica, es mucho mas (sic) grave, por cuanto se trata de que el Tribunal verifique una situación de hecho que consta en causa N° 3C-17.302-14, y determine la solicitud de entrega.

Ciudadanos Jueces Superiores, esta decisión dictada por la ciudadana Juez Segunda de Control ABG. M.G.F., donde me niega la entrega de los semovientes ya descritos ya que soy legitimo (sic) propietario, lesiona de forma flagrante derechos que me asisten en mi condición de dueño, por cuanto viola principios fundamentales de carácter constitucional contemplados en los articulo (sic) 21 (igualdad ante la Ley), 26, 49 Ordinal (sic) 1 y 3, 115 y 116, de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

… con respecto a la conducta desarrollada por la ciudadana Juez al negarme la entrega de los semovientes, reclamado (sic) una vez que los documentos autenticados de propiedad que presentado demostraron que tengo la titularidad del derecho de propiedad sobre dichos semovientes ya que la etapa investigativa culmino (sic) con la presentación del acto conclusivo llamado acusación, fase procesal esta que concluyo (sic) determinando que el legitimo (sic) propietario de los semovientes reclamados no tiene ninguna responsabilidad penal sobre ese asunto penal.

A pesar que la Juez de Control está facultada para suspender o decretar el levantamiento de la medida de incautación y de esta forma hacerme entrega material de los ya mencionados animales de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, decretando en la oportunidad legal correspondiente según se podrá evidenciar en el SEGUNDO PUNTO del auto objeto de la presente apelación, la no existencia de los animales incautados alguno que presente el hierro indicado en la solicitud de entrega como podrá evidenciarse ciudadanos jueces, el Tribunal de la causa no deja constancia si se constituyo (sic) en la sede de la finca incautada y mucho menos acredito (sic) diligencia alguna constituyen (sic) en un error inexcusable, por cuanto no se trata de impugnar una decisión por diferencia de criterios o que tal impugnación se haga por capricho, por el contrario es una función jurisdiccional verificar este tipo de situaciones de hecho que consta (sic) en el expediente de forma expresa y que no dan lugar a confusión y por tanto es inaceptable que un Juez coloque en entredicho el Sistema de Administración de Justicia, y el peligro la accesibilidad de los ciudadanos al ámbito de la Administración de Justicia, debido a que no pudo determinar la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre semovientes objeto que se reclama en el presente proceso penal. Se evidencia que la Juez de la causa no fundamenta su decisión, al no existir análisis alguno sobre la necesidad se seguir manteniendo la medida de aseguramiento desconociendo si fue por solicitud fiscal en su escrito acusatorio, el cual pone fin a la etapa investigativa, o cual es la relación que pudo haber considerado de hecho y de derecho para seguir manteniendo asegurado a los semovientes que en este acto reclamo, donde está suficientemente acreditado la propiedad de los mismos.

… concluyendo que el documento del hierro antes señalado registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio P.C.d.E.A., inscrito bajo el Nro. 06, Folio 25 al Folio 29, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2008, otorgado a mi persona H.J.M.P., constituye prueba fehaciente de titularidad del derecho de propiedad de los semovientes reclamado (sic), por lo que negar su devolución no resulta ajustado a derecho.

… En razón de lo anteriormente expuesto, actuando con carácter de propietario del derecho de propiedad de los semovientes treces (sic) (13) vacas paridas de becerros y becerras de diferentes colores, herradas con el hierro de la figura… los becerros y becerras se encuentran al pie de las vacas y mamando de cada una de ellas, sin herrar, objeto del presente proceso penal, solicito:

1. Que declare con lugar el presente recurso de apelación intentado, en base a los hechos invocados y al derecho alegado en su más sana interpretación.

2. Que se ordene practicar las diligencias procesales necesarias que esta corte (sic) de apelación (sic) considere pertinente, ya sea constituyéndose en la fincha donde se encuentran los animales, ubicada en Biruaquita, sector Guasimote del Municipio Biruaca del Estado Apure, o se comisione a los organismos correspondientes a la verificación de la existencia de los animales marcados o herrados con el hierro de las características descritas… de mi legitima propiedad.

3. Que como consecuencia de su declaratoria con lugar se me haga entrega de los semovientes de las características ya descritas en mi condición de legitimo (sic) propietario del derecho de propiedad que poseo sobre los mismos y se oficie la orden de entrega a la ONA (Oficina Nacional Antidrogas).

4. Que se exhorte a la ciudadana Juez de no incurrir de nuevo en un error inaceptable de esta magnitud.

5. Que se emplace a las demás partes de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que den contestación y promuevan pruebas pertinentes si así lo consideran necesario y pertinente…

. (Folios 66 al 70 de la VI Pieza del cuaderno de incidencia).

Del segundo escrito recursivo interpuesto por el abogado A.J.H., Defensor Privado del acusado J.P.G., se lee:

… El presente recurso se ejerce… en contra del Auto dictado por este tribunal (sic) de Control, el día 07-10-2014, que omitió totalmente el pronunciamiento, sobre la solicitud de nulidad del ACTA POLICIAL DE FECHA 09 DE JULIO DE 2014, que dio origen al presente proceso y sobre la falta de fundamentación de admitir una prueba ilegal, practicada al margen de las formalidades de ley contenidas en el artículo 196 numeral 1° del Código Orgánico (sic), en flagrante violación de los derechos y garantías Constitucionales y el debido proceso, que le asisten a mi defendido con lo que, se le causa un gravamen irreparable, por no haberse ejercido la tutela judicial efectiva, al no acordarse la nulidad de procedimiento que lo originó, por cuanto desde un principio fue violado el procedimiento donde fue detenido mi representado.

… del escrito de excepciones presentadas en el lapso legal establecido en el Artículo (sic) 311 ejusdem, como defensa solicite (sic) la la (sic) NULIDAD DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 09 DE JULIO DE 2014, CONTENTIVA DEL PROCEDIMIENTO DE ALLANAMIENTO REALIZADO AL MARGEN DE LAS FORMALIDADES DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTICULO 196 NUMERAL 1° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…

Por cuanto se ejecutaron acciones opuestas a la Constitucionalidad y a la Legalidad, ya que el proceso se inicia con una (sic) allanamiento practicado al margen de la Ley, siendo así, una prueba obtenida ilegalmente que no puede ser utilizada en el proceso, para sustentar la acusación fiscal, no obstante a ello, el Ministerio Público, a pesar de ser garante de la Constitución y demás Leyes de la Republica (sic), la utiliza para fundamentar la acusación en contra de mi defendido J.P.G., aun cuando de conformidad con los Artículos 13 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma está viciada de nulidad absoluta, conforme con las citadas normas legales…

… esta defensa denuncia, que en el presente proceso desde el inicio, la Representación fiscal, como titular de la acción penal y parte de buena fe, violenta el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de presunción de inocencia que le (sic) asiste a mi defendido, por sustentar el escrito acusatorio en un allanamiento practicado ilegalmente, por inobservancia de los requisitos de Ley, contenidos en el Artículo 196.1 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que fundamenté en los siguientes hechos…

4.- Que siendo las 7:45 de la mañana de conformidad con el Artículo 196, numeral 1° de (sic) COPP (sic), para impedir la perpetración o continuidad de un delito, procedieron a penetrar a la finca y luego de verificar el mínimo riesgo que comprometiera la integridad física de los funcionarios y de los testigos, se procedió a realizar una revisión., (sic) localizando en el interior de un baño un total de 253 envoltorios de material sintético tipo traslucido (sic). Es decir, queda plasmado claramente que los funcionarios fueron los que primero entraron al recinto y después de (sic) ellos llamaron a los testigos, circunstancias éstas que vician de nulidad, aún más el procedimiento por no presenciar los testigos desde el inicio el registro del recinto allana (sic) Denunciando (sic) igualmente esta defensa: Que un día antes, de practicar el allanamiento ilegal, es decir el 08 de julio de 2014, tuvieron conocimiento de la presunta existencia de la droga.

¿Por qué no solicitaron la Orden de Allanamiento ese día, si el procedimiento se practicaría el día siguiente, es decir el día 09-07-2014?

…Bien claro es el Articulo (sic) 196 del COPP (sic), cuando establece, que si el registro se va a practicar en un recinto habitado o en dependencias cerradas se requerirá la orden escrita del juez.

Los funcionarios actuantes se amparan el Ordinal (sic) 1° del Artículo (sic) 196…

Esta circunstancia se aplica cuando realmente no hay medio alguno para impedir la comisión o cantidad (sic) de un delito que se inició, lo cual no se corresponde con los hechos narrados en el acta policial, ya que los funcionarios tuvieron conocimiento un día antes de la presunta existencia de esa droga y ellos mismos podrían haber solicitado directamente al juez de control la orden de allanamiento, ya que la misma norma los faculta para ello. Tuvieron tiempo necesario para solicitar la orden de allanamiento al juez de control, muy bien pudieron el día 08 de julo antes de salir a verificar la ubicación de la finca, tramitar dicha orden.

… Además ellos tenían la obligación de motivar detalladamente por qué procedieron a realizar la revisión sin la respectiva orden de allanamiento, porque así se lo ordena la citada norma en su parte infini (sic)… esta formalidad y ninguna de las antes mencionadas… tampoco se cumplieron.

Por tanto, al no cumplir con esta formalidad, la revisión sin la orden de allanamiento está viciada de nulidad absoluta, porque ellos tuvieron la oportunidad de pedir directamente y con urgencia el día 08 de julio esta orden y no lo hicieron, ni tampoco justificaron el porqué de la omisión de esta formalidad.

… Igualmente denuncie (sic) que existe incoherencia en el acta POLICIAL O ACTA de APREHENSION FLRAGANTE (sic), que encabeza la presente investigación y la denominada ACTA DE VISITA DOMICILIARIA por lo siguiente:

En la primera acta se indica se procedieron a penetrar la finca, y luego de verificar el mínimo riesgo que comprometiera a la integridad física de los funcionarios y los testigos, realizaron la revisión minuciosa… Que prosiguiendo con la revisión en las adyacencias de un corral donde se encontraban 61 búfalos, se encontraba el ciudadano J.P.G., encargado de la finca. Y en la Llamada (sic) Acta de Visita domiciliaria, se indica, que procedieron a tocar la puerta, siendo atendidos por J.P.G., existiendo así, contradicción en los hechos narrados en ambas actas, sobre la forma en que se introdujeron en la finca.

… Sobre estos argumentos de la defensa, el tribunal tercero de control… en audiencia del 07-10-2014, omitió totalmente su pronunciamiento fundado como se lo ordena el Artículo 157 del mencionado Código… con lo cual se le causa a mi representado un grave (sic) irreparable por no haberse fundamentado de manera expresa, positiva y precisa el porqué de la negativa de las denuncias de la defensa.

Con esta denuncia, pretendo la siguiente solución:

Que se declare con lugar la denuncia de OMISION DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL JUEZ DE CONTROL sobre la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de ALLANAMIENTO que originó el presente proceso y demás defensa señaladas en el CAPITULO II, del escrito de excepciones, que cursan en el presente expediente, el cual doy por reproducido integrante (sic) a los fines del respectivo pronunciamiento por la Corte de Apelaciones, (sic) Así como, la violación de (sic) del mencionado Artículo 157, por falta de aplicación, por no resolver ni motivar fundadamente las denuncias o argumentos esgrimidos por la defensa en la Audiencia (sic) preliminar.

Igualmente denuncio la falta de motivación de la jueza de control, para declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, para negar la desestimación de la acusación fiscal por falta de requisitos formales para intentar la acción, (sic) propuesta con lo cual se le causa un perjuicio irreparable a mi defendido, con lo cual se violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que le garantizan los Artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República.

… Con esta denuncia pretendo como solución que la Corte declare lo siguiente:

El vicio de falta de falta (sic) de motivación debidamente fundada de la declaratoria sin lugar de las excepciones planteadas por la defensa.

Igualmente denuncio, que el tribunal tercero de control omitió el debido pronunciamiento fundado, sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud Desestimación de la acusación, con el efecto contenido en el Artículo 37 ordinal (sic) 4° del C.P.P. (sic), interpuesto por esta defensa, por cuanto al respecto sólo dijo: “SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO plateado (sic) por la defensa”.

Igualmente denuncio, que el tribunal tercero de control, omitió el debido pronunciamiento, conforme al Artículo 157 del COPCC (sic), y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el deber de los administradores de justicia de motivar fundadamente los autos o sentencias, so pena de nulidad, por cuanto no hizo la debida fundamentación del porque (sic) no acogió los argumentos esgrimidos por esta defensa, sobre la no admisión del ACTA POLICIAL DE FECHA 09 DE JULIO DE 2014, contentiva del allanamiento realizado en el Fundo Los Patos, Carretera (sic) El Yagual-Guachara, donde se practicó la aprehensión de (sic) del ciudadano J.P.G., cuya prueba es tacada (sic) por la defensa por ser una prueba obtenida ilegalmente por haber practicado el procedimiento que la contiene, al margen de las formalidades legales contenidas en el Artículo 196. En primer lugar, sin la debida orden de allanamiento y en segundo lugar, en contravención de lo establecido en el ordinal (sic) 1° de la citada norma, por no justificar y fundamentar legalmente por qué se obviaron las formalidades contenidas en dicho artículo, para practicar el allanamiento sin la debida orden del Tribunal de control (sic), Tercero: Por cuanto no se le permitió al imputado la asistencia de una persona de su confianza. Quinto: Por cuanto el registro lo hicieron primero los funcionarios actuantes en el procedimiento y después de la revisión fue que llamaron a los testigos, circunstancias estas que constan en la deposición de los testigos. Lo cual, vicia el procedimiento por no existir garantía de que los hechos se suscitaron como lo narran los efectivos policiales. Razones estas por las que esta defensa solicitó al tribunal de control de control (sic), no admitiera dicha prueba, no obstante a ello, el tribunal omitió el debido pronunciamiento sobre estos argumentos en flagrante violación del Artículo 157 del COPP (sic), que le ordena emitir el debido pronunciamiento mediante auto fundado so, (sic) pena de nulidad. Con lo cual se le causa a mi defendido un gravamen irreparable, al no conocer las razones o argumentos del tribunal para acoger dichos planteamientos.

Igualmente denuncio para conocimiento de la Corte de Apelaciones, que el tribunal Tercero de Control, igualmente omitió el debido pronunciamiento sobre, (sic) la oposición que hizo la defensa sobre la admisión de medios de prueba presentados por el Ministerio Publico (sic) para ser incorporadas al juicio por su lectura al juicio de los siguientes medios probatorios

1.- Las experticias química botánica Nº 101,

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-0253-442-14…

3.- INSPECCION TECNICA N° 275

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-0253-4449-14

Así como, las demás experticias Y (sic) OFICIOS (sic) señalados en los puntos 5° al 22°, del capítulo: DE LOS DOCUMENTOS A SER LEIDOS Y EXHIBIDOS EN EL JUICIO ORAL. Por cuanto los mismo (sic) no fueron practicado (sic) conforme a las reglas de la prueba anticipada, como lo estable (sic) el Artículo 332 ordinal (sic) 1°, que dispone, que solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura las pruebas de…, experticias practicadas conforme a la prueba anticipada…

. (Folios 71 al 76 de la VI Pieza del cuaderno de incidencia).

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La abogada D.C.H., Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público, dio contestación a las pretensiones incoadas, alegando:

… En relación a la primera de las denuncias es menester indicar que la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, abogada M.G.F., en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, con ocasión al escrito de acusación interpuesto por la Representación de la Fiscalía Décima Quinta, oportunidad en la cual y según se desprende del acto realizado, la misma indico (sic) que se admitió el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes en virtud de que cumple con los requisitos del articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también todos los medios probatorios ofrecidos por esta vindicta pública, lo cual indica evidentemente que la jurisdicente considero (sic) que existen plumbeos (sic) elementos que verifican la responsabilidad del ciudadano: J.P. (sic) GUTIÉRREZ por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, actuando apegada a la legalidad; de igual forma pudo verificar que se cumplieron con todos los extremos de ley establecidas en la ley Adjetiva Penal, razón por la cual no entiende esta Representante del Ministerio Público la temeridad con que la defensa continua (sic) esgrimiendo los mismos alegatos en relación a la violación de Garantías Constitucionales, siendo que el Ministerio Público no solo es garante de que se respeten los derechos y garantías constitucionales sino que en ese mismo orden de ideas como parte de buena fe, esta (sic) al tanto de todas las irregularidades que puedan presentarse para evitar violaciones indebidas en los procesos seguidos por este Despacho Fiscal, verificándose que en el presente procedimiento se cumplieron cabalmente todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la segunda denuncia, considera esta Representación Fiscal que la decisión de la Juez Tercera de Control… estuvo ajustada a Derecho, en virtud de que la misma verifico (sic), que de los bienes y semovientes incautados no existen (sic) ninguna que forme parte ce (sic) las indicada (sic) por el solicitante, quedandop (sic) dichos bienes a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas.

…Por las consideraciones expuestas, es que solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de La (sic) Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que declaren SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS…

. (Folio 83 al 85 de la sexta pieza del cuaderno de incidencia).

III

DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

Se lee del fallo objeto de la pretensión:

… PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, quien durante el desarrollo de la audiencia y al momento de explanar los mismos de forma oral realizo (sic) la misma de forma clara, precisa y circunstanciada de la siguiente manera…

SEGUNDO: Revisado como ha sido el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica (sic), considera quien aquí decide, que la misma cumple los requisitos establecidos por el legislador en el articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase, con ocasión al ordinal (sic)1° la identificación plena de los imputados de autos y de la victima (sic), indicando igualmente dirección de los mismos; de igual forma la representación fiscal en su escrito acusatorio, y a criterio de quien aquí decide, y con ocasión al ordinal (sic) 2°, plasmo (sic) en el libelo acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, para el ciudadano J.P.G.; (sic)V-8.621.231, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo (sic) 149 de la ley (sic) Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR; (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la ley (sic) Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, señalando igualmente en el CAPITULO III, los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que dieron pie para emitir el acto conclusivo que nos atañe, dando cumplimiento al ordinal (sic) antes indicado; igualmente, y como ya se indico (sic) anteriormente, indico (sic) los preceptos jurídicos aplicable (sic) y endilgados a los (sic) imputados (sic) de autos, y respecto al cumplimiento de numeral 5° señalo (sic) el despacho fiscal en el capitulo V el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando necesidad y pertinencia de las mismas.

TERCERO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal (sic) del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano J.P.G.; (sic) V-8.621.231, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo (sic) 149 de la ley (sic) Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR; (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, y como bien se señalo (sic) en el aparte anterior, la relación de los hechos precisa y circunstanciada señalada por el despacho fiscal se acogen a lo esgrimido y plasmado en autos y se encuentra acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA en fecha 19SEP2014, aludiendo el mismo las excepciones establecidas en el articulo (sic) 28, literales “e” y literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a criterio de a (sic) quien aquí decide, y como bien se señalo (sic) en el aparte anterior, la relación de los hechos precisa y circunstanciada señalada por el despacho fiscal se acogen a lo esgrimido y plasmado en autos y se encuentra acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO planteada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

… QUINTO: Con ocasión a la solicitud del ciudadano H.J.M.P., debidamente asistido por el ABOG. U.D.J.O., siendo la oportunidad correspondiente para resolver dicha solicitud, y en el cual plantea a esta Instancia el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE INCAUTACION que pesan sobre TRECE (13) VACAS PARIDAS DE BECERROS Y BECERRAS DE DIFERENTES COLORES (cita textual del escrito) y herradas con un hierro indicado (en dibujo manuscrito) en el escrito de solicitud, indicando el solicitante que, según su dicho, son de su propiedad, y que dichos animales los mantenía pastando en la finca incautada para el momento de realizarse la inspección practicada (…) ya que en la misma acostumbraban alquilar potreros en vista de que no poseo finca alguna hasta el momento (cita textual) es menester dejar constancia en primer lugar, que de la revisión de cada uno de los folios que conforman el presente asunto penal, entiéndase actas de investigación penal, así como aquellas que en su oportunidad acompañaron la investigación y el acto conclusivo, se puede evidenciar, que efectivamente, en fecha 12JUL2014 esta instancia ordeno (sic) la INCAUTACION PREVENTIVA de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 183 de la Ley Orgánica de Drogas, tanto de bienes muebles, como de aquellos semovientes indicados en la decisión respectiva, ahora bien, no cursa en el asunto penal en estudio, que de los bienes y semovientes incautados formen parte las indicadas por el solicitante con el hierro señalado en su escrito de solicitud, ello pues, a los fines de concatenar las actas con lo indicado por el ciudadano H.J.M.P., así como tampoco se indica, en algún folio del presente expediente, si algunos de los semovientes que se encuentran bajo esta medida acordada por este Tribunal se encontraban bajo la condición indicada por el solicitante, en este sentido, considera, quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CESE DE INCAUTACION, planteada por el solicitante H.J.M.P. y en consecuencia se MANTIENE LA INCAUTACION PREVENTIVA decretada en fecha 12JUL2014, sobre los bienes y semovientes señalados en la decisión respectiva, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto no se evidencia de los semovientes incautados, la existencia de alguno que presente el hierro indicado en su escrito, que, según su dicho, le acredita la propiedad de los semovientes…

. (Folios 55 al 63 de la VI Pieza del expediente).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la pretensión de H.J.M.P.:

El ciudadano H.J.M.P., asistido por el abogado U.d.J.O., plantea como fundamento de su denuncia, que es propietario de trece (13) vacas paridas de becerros y becerras de diferentes colores, herradas con el hierro de la figura o características siguientes: , y los becerros y becerras se encuentran al pie de las vacas mamando de cada una de ellas, sin herrar, que estaban pastando en una finca ubicada en el sector Guasimote, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, incautada por estar relacionada con delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, que la A quo con su decisión le lesiona el derecho legítimo de propiedad al negar la entrega de los semovientes, arguyendo que no tenían el hierro que se señala en la solicitud de entrega, alega : “…el Tribunal de la causa no deja constancia si se constituyo (sic) en la sede de la finca incautada y mucho menos acredito (sic) diligencia alguna constituyen (sic) en un error inexcusable, por cuanto no se trata de impugnar una decisión por diferencia de criterios o que tal impugnación se haga por capricho, por el contrario es una función jurisdiccional verificar este tipo de situaciones de hecho que consta (sic) en el expediente de forma expresa y que no dan lugar a confusión y por tanto es inaceptable que un Juez coloque en entredicho el Sistema de Administración de Justicia, y el peligro la accesibilidad de los ciudadanos al ámbito de la Administración de Justicia, debido a que no pudo determinar la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre semovientes objeto que se reclama en el presente proceso penal…”.

Esta Alzada, lee del auto dictado por la A quo, que para negar la entrega del ganado solicitado por el ciudadano H.J.M.P., expresó:

… QUINTO: Con ocasión a la solicitud del ciudadano H.J.M.P., debidamente asistido por el ABOG. U.D.J.O., siendo la oportunidad correspondiente para resolver dicha solicitud, y en el cual plantea a esta Instancia el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE INCAUTACION que pesan sobre TRECE (13) VACAS PARIDAS DE BECERROS Y BECERRAS DE DIFERENTES COLORES (cita textual del escrito) y herradas con un hierro indicado (en dibujo manuscrito) en el escrito de solicitud, indicando el solicitante que, según su dicho, son de su propiedad, y que dichos animales los mantenía pastando en la finca incautada para el momento de realizarse la inspección practicada (…) ya que en la misma acostumbraban alquilar potreros en vista de que no poseo finca alguna hasta el momento (cita textual) es menester dejar constancia en primer lugar, que de la revisión de cada uno de los folios que conforman el presente asunto penal, entiéndase actas de investigación penal, así como aquellas que en su oportunidad acompañaron la investigación y el acto conclusivo, se puede evidenciar, que efectivamente, en fecha 12JUL2014 esta instancia ordeno (sic) la INCAUTACION PREVENTIVA de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 183 de la Ley Orgánica de Drogas, tanto de bienes muebles, como de aquellos semovientes indicados en la decisión respectiva, ahora bien, no cursa en el asunto penal en estudio, que de los bienes y semovientes incautados formen parte las indicadas por el solicitante con el hierro señalado en su escrito de solicitud, ello pues, a los fines de concatenar las actas con lo indicado por el ciudadano H.J.M.P., así como tampoco se indica, en algún folio del presente expediente, si algunos de los semovientes que se encuentran bajo esta medida acordada por este Tribunal se encontraban bajo la condición indicada por el solicitante, en este sentido, considera, quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CESE DE INCAUTACION, planteada por el solicitante H.J.M.P. y en consecuencia se MANTIENE LA INCAUTACION PREVENTIVA decretada en fecha 12JUL2014, sobre los bienes y semovientes señalados en la decisión respectiva, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto no se evidencia de los semovientes incautados, la existencia de alguno que presente el hierro indicado en su escrito, que, según su dicho, le acredita la propiedad de los semovientes…

. (Resaltado de la recurrida).

Del acta de investigación penal de fecha 10-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo “A”, de San F.d.A., relacionada con la ejecución de la orden de visita domiciliaria, acordada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, practicada en el sector Guasimote, Fundo Los Chaguaramos, Municipio Biruaca del Estado Apure, que documenta la incautación de noventa (97) semovientes, se lee:

“… Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero (sic) K-14-0253-01771, instruida por ante este despacho por la Comisión (sic) de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, se constituyo (sic) comisión… hacia la siguiente dirección: SECTOR GUASIMOTE, FUNDO LOS CHAGUARAMOS, MUNICIPIO BIRUACA ESTADO APURE… a fin de dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria… emanada de Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a fin de ubicar elementos y objetos de interés criminalístico que ayuden con el total esclarecimiento del hecho que nos ocupa… seguidamente ya con los testigos instrumentales en compañía de la comisión emprendimos camino a la dirección antes mencionada, una vez en el lugar… logramos colectar en el cuarto principal del inmueble varios tipos de documentación de identificación del ciudadano H.S. … seguidamente se pudo apreciar a cierta distancia del referido fundo Un (sic) corral para ganado donde se encontraba la cantidad (sic) noventa y siete (97) animales tipo “GANADO VACUNO”; en el mismo orden de ideas se dio por terminado (sic) a la visita domiciliario (sic)…”. (Folios 53 al 56. Resaltado del acta).

En la inspección Técnica Nº 1279-14, de fecha 20-7-2014, que corre inserta a los folios 61 al 64, de la Pieza I del cuaderno de incidencia, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo “A”, de San F.d.A., en el sector Guasimote, Fundo Los Chaguaramos, Municipio Biruaca del Estado Apure, dejan constancia de los siguiente “… así también en los corrales de dicha finca se aprecian la cantidad de 97 animales de la especie vacuno. Todo esto para la presente inspección…”.

Consta inserta a los folios 43 al 51 de la Pieza I del presente cuaderno de incidencia, acta de la audiencia de presentación del imputado J.P.G., celebrada en fecha 12-7-2014 por la Jueza de Control M.G.F., de la que se lee:

“… Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal ABG. EDDAMI TREJO, expone: “Esta Representante Fiscal hace formal presentación ante este Tribunal del ciudadano J.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.621.231, quien en razón de la actuaciones emanada (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE FISCAL DIO LECTURA AL CONJUNTO DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA), por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley (sic) Desarme y Control de Armas y Municiones; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, ordinales (sic) 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado: J.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.621.231, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario según lo previsto en el Articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; y se deje a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) los objetos, vehículos, incautados y los semovientes que están en Actas, así como también el inmueble denominado finca “Los Patos”, y relacionados con el presente asunto penal; todo ello de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Consigno actuaciones relacionadas con la investigación que se sigue, constantes de diecinueve (19) folios (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE RECIBEN DIECINUEVE FOLIOS LOS CUALES SE AGREGAN A LA PRESENTE CAUSA); igualmente solicito se oficie al SAREN, ordenando la prohibición de enajenar y grabar sobre bienes muebles e inmuebles pertenecientes al ciudadano AGUDELO SANTANDER HIPÓLITO; así como también se oficie al SUDEBAN, solicitando el bloqueo de las cuentas del ciudadano AGUDELO SANTANDER HIPÓLITO, todo de conformidad con los artículos 56 y 55 de la ley (sic) Orgánica de Drogas. También consigna esta representación fiscal las siguientes actuaciones en dos legajos, uno constantes de treinta y cuatro (34) folios y otro de diecisiete (17) folios (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE RECIBEN AMBOS LEGAJOS CONTENTIVOS DE ACTUACIONES Y SE AGREGAN AL CONJUNTO DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA CAUSA y que la representante fiscal llevo (sic) a la oralidad el contenido de dichas actuaciones) y en virtud de estas actuaciones aquí consignadas solicito se decrete orden de aprehensión en contra del ciudadano AGUDEDO (sic) SANTANDER HIPÓLITO…De seguida la ciudadana Juez ABG. M.G.F., toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración tanto las solicitudes del Ministerio Público como las solicitudes del Defensor Privado; este Tribunal observa: Primero: El criterio de este Tribunal constituye que la aprehensión del imputado J.P.G.... En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico (sic) a saber por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; calificación ésta que es compartida por esta juzgadora… este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites (sic) del Procedimiento Ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal... Se acuerda con lugar la solicitud de incineración de la sustancia incautada así como también se colocan a disposición de la oficina Nacional Antidrogas (ONA) los objetos, vehículos, semovientes y el inmueble denominado finca “Los Patos” incautados y relacionados con el presente asunto penal, todo de conformidad con los artículos 193 y 183 de la ley Orgánica de Drogas…”.

Consta de los folios 225 al 226, del Pieza I del cuaderno de incidencia, oficio número 3C-1.467, de fecha 15-7-2014, suscrito por la Jueza Tercera de Control M.G.F., dirigido al Director de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en el que le informa que en audiencia de presentación de fecha 12-7-2014, se acordó a solicitud del Ministerio Público medida judicial precautelativa de aseguramiento e incautación, en el fundo Los Chaguaramos, sector Guasimote, Municipio Biruaca, de: “… Noventa y Siete (97) animales tipo ganado vacuno…” .

Esta Alzada hace las siguientes consideraciones: El decreto número 406, publicado en Gaceta Oficial Nº 23.861 de fecha 28-6-1952, aún vigente, define lo que es un hierro y señal, creó el Registro Nacional de Hierros y Señales y contiene normas relativas a la forma de demostrar la propiedad del ganado, lo que está desarrollado en los artículos 1, 11, 30, que disponen lo siguiente:

Artículo 1. Para los efectos de este Decreto se considera Hierro: a) al instrumento de metal que, calentado al fuego, sirve para estampar sobre la piel de un animal una marca permanente; b) la marca que deja este instrumento sobre la piel del animal al cual se aplica.

Señal: todo corte, muesca, tatuaje, tonsura, tinte, botón u otro signo semejante que se haga o aplique a un animal con propósito de distinguirlo, excepción hecha de la marca estampada con el hierro.

Artículo 11. Se crea el Registro Nacional de Hierros y Señales.

Artículo 30. El hierro que esté inscrito en el Registro Nacional de Hierros y Señales indicará y demostrará la propiedad del animal que lo lleva, salvo prueba escrita en contrario.

Conforme a las normas antes transcritas, la propiedad del ganado se prueba a través del hierro estampado en la piel del animal, y debidamente registrado en la Oficina Nacional de Hierros y Señales, salvo prueba escrita en contrario.

Ahora bien, de la revisión que realizó esta Corte de las actas que conforman el cuaderno de incidencia, se puede precisar: que consta acta de investigación penal de fecha 10-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo “A”, de San F.d.A., relacionada con la ejecución de la orden de visita domiciliaria, acordada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, practicada en el sector Guasimote, Fundo Los Chaguaramos, Municipio Biruaca del Estado Apure, que documenta la incautación de noventa (97) animales tipo ganado vacuno, que no fueron identificados por el hierro estampado en la piel de los animales, lo cual tampoco consta en el acta de Inspección Técnica Nº 1279-14, de fecha 20-7-2014, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo “A”, de San F.d.A., en el sector Guasimote, Fundo Los Chaguaramos, Municipio Biruaca del Estado Apure; el Ministerio Público, procede a solicitar a la Jueza de Control la incautación preventiva de los semovientes que constaban en las actas, sin hacer una identificación mediante la figura del hierro; y finalmente la Jueza de Control M.G.F., procede a ordenar la incautación preventiva de ganado vacuno sin haberse molestado en exigir esa identificación del ganado a través del hierro quemador, habiéndose limitado a librar oficio dirigido al Director de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en el que le informa que en audiencia de presentación de fecha 12-7-2014, se acordó a solicitud del Ministerio Público medida judicial precautelativa de aseguramiento e incautación, en el fundo Los Chaguaramos, sector Guasimote, Municipio Biruaca, de “noventa y siete (97) animales tipo ganado vacuno”.

De lo previo y de la solicitud de entrega de ganado realizada por el ciudadano H.J.M.P., es obvio, que ante la ausencia total de identificación del ganado incautado a través del hierro, la jueza A quo al revisar las actas procesales, no iba a encontrar ningún hierro que permitiera determinar que el ganado objeto de solicitud formaba parte del ganado retenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo “A”, de San F.d.A., en el sector Guasimote, Fundo Los Chaguaramos, Municipio Biruaca del Estado Apure, si bien hubo una motivación al negar la jueza A quo la entrega del ganado, esta no era la motivación adecuada, dado que era su obligación determinar si el ganado con la figura de hierro señalada por el solicitante se encontraba en el lote de ganado incautado por el Tribunal. Por lo que la decisión de la Jueza A quo de negar la entrega de ganado solicitado por el ciudadano H.J.M.P., con el único argumento que no cursa en el asunto penal que los semovientes incautados formen parte de los semovientes solicitados, sin que conste en la actuaciones las características y el hierro del ganado incautado, violenta la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que se le impide al ciudadano H.J.M.P., hacer valer sus derechos y obtener una decisión ajustada a derecho. Es por lo que debe declararse con lugar esta pretensión.

Por otra parte, el recurrente alega que la jueza A quo no dejó constancia de su constitución en la finca incautada y que no acreditó diligencia alguna por lo que es un error inexcusable. Es osada la afirmación del recurrente en contra de la jueza A quo, dado que en el nuevo sistema acusatorio penal venezolano, los jueces no son instructores de la investigación penal, le pertenece al Estado Venezolano el ejercicio de la acción penal pública a través del Ministerio Público, siendo de su competencia la investigación penal; las partes del proceso penal, y a los terceros, ya sea personalmente o a través de sus abogados, de considerarlo necesario, les corresponde acudir a la Fiscalía del Ministerio Público para que realicen todas aquellas actuaciones dirigidas a establecer la veracidad de los hechos investigados, y determinación de la propiedad de los bienes retenidos.

De la Pretensión del imputado J.P.G.

Con relación a las denuncias planteadas por el abogado A.J.H., Defensor Privado del acusado J.P.G., en la que aduce la falta de pronunciamiento por parte de la A quo con relación a la solicitud de nulidad absoluta del acta de allanamiento de fecha 9-7-2014, contentiva del procedimiento de allanamiento realizado al margen de las formalidades establecidas en el artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se lee de acta de audiencia preliminar que la Jueza A quo, con relación a esta solicitud manifestó: “… además, es de saber que con ocasión a la solicitud de la nulidad del acta policial esta fase ya precluyó y que dicha solicitud fue objeto de apelación en oportunidad procesal y que la misma fue declarada, sin lugar, de igual manera a objeto de ilustrar al defensor privado en cuanto a la orden de allanamiento, es la fiscalía (sic) del Ministerio Público quien solicita las ordenes (sic) de allanamiento ante el Tribunal de Control, en consecuencia se declara sin lugar la petición de la defensa…”.

De lo transcrito se puede evidenciar que la jueza A quo, si explicó los motivos por los que declaraba sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de allanamiento, expresando que ya había sido resuelta previamente esa petición de nulidad. En todo caso, esta Alzada observa que la pretensión planteada por el recurrente ante la A quo, es la nulidad del acta de allanamiento practicada en la Finca Los Patos, propiedad de un ciudadano de nacionalidad colombiana, alegan el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto un día antes de realizarse el allanamiento estaban en conocimiento de la presunta existencia de la droga y no solicitaron la respectiva orden de allanamiento ante el Juez de Control, además que la referida acta tiene actuaciones contradictorias.

Esta Alzada verificada las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, constata que a los folios 3 al 5 de la Pieza I de la presente incidencia, riela acta de investigación penal de fecha 9-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que documenta la aprehensión del imputado J.P.G., de la que se lee:

“… Siendo las tres horas de la tarde del día lunes 07-07-2014, encontrándome en labores de investigación el Comisario Cesar (sic) MUÑOZ, Jefe de Investigaciones de la División, recibió llamada telefónica del Comisario Jefe Jesús (sic) TERESEN, Jefe de la Región Estadal Apure, manifestándole que sostuvo dialogo con una fuente viva donde a su vez le informan tener conocimientos con un hecho relacionado con materia de drogas… se constituyó una comisión integrada por los funcionarios… a fin de trasladarse el (sic) Estado Apure. Una vez en la Delegación Estadal Apure, siendo las cuatro horas de la tarde del día 08-07-2.014, se procedió a establecer coloquio con la fuente viva captada por el jefe de esta sede policial, manifestando no aportar su datos personales por temor al riesgo que correría su vida y la de su familia si descubrían el origen de la información… procediendo a indicar el ciudadano que en una Finca de nombre “Los Patos”, la cual tiene a la entrada rejas color naranja, ubicada en la carretera nacional Achaguas El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, cuya propiedad es de ciudadanos de nacionalidad Colombiana, y dicho recinto es utilizado para guardar grandes cantidades de drogas las cuales distribuyen en camiones a diferentes partes del país. Acto seguido y siendo las cinco horas de la tarde nos trasladamos hasta la dirección suministrada corroborando la existencia de tal finca así como los datos aportados por el informante, retornando nuevamente a esta Sub Delegación. Siendo las 05:00 horas de la mañana del día 09-07-2.014 nos trasladamos hasta la Finca “Los Patos” en compañía de los funcionarios… adscritos a la Sub- Delegación Estadal San F.d.A.… Seguidamente y en diversas zonas de San F.d.A. se procedió a captar cuatro personas a objeto que fungieran como testigos instrumentales del procedimiento que estaba por realizarse, a quienes impuso del contenido del artículo 26° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, quedando filiados parcialmente de la siguiente manera: Testigo numero (sic) 1, Testigo numero (sic) 2, testigo numero (sic) 3 y testigo numero (sic) 4… Seguidamente ya con los testigos instrumentales en compañía de la comisión, emprendimos camino hacia el Municipio Achaguas del estado Apure, ya siento las 07:45 horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el numeral 01 del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal (Para impedir la perpetración o continuidad de un delito), con las medidas de seguridad pertinentes y en compañía de los cuatro testigos instrumentales, procedimos a penetrar la Finca en cuestión y luego de verificar el mínimo de riesgo que comprometiera la integridad física de los funcionarios, así como la de los testigos, se procedió a realizar una minuciosa revisión localizando como evidencias de interés criminalístico lo siguiente: “En el interior de un baño sobre unas paletas de maderas se observaban a simple vista SESENTA Y DOS (62) envoltorios de material sintético de color traslucido (sic), cada uno contentivo de cuatro (04) envoltorios tipo panelas de diversos colores (Rojo (sic), Beige (sic), azul y traslucido (sic)), confeccionado en material sintético color traslucido (sic), UN (01) envoltorio tipo panela confeccionado con material sintético traslucido (sic), CUATRO (04) envoltorios confeccionados en material sintético traslucido (sic) de regular tamaño, para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES (253) envoltorios, tomando de manera aleatoria el contenido de uno de los sesenta y dos envoltorios observando la cantidad de cuatro panelas de forma rectangular confeccionadas a su vez en material sintético color rojo y beige a la cuales se les realizó una pequeña abertura para observar el contenido, siendo el mismo restos de fragmentos vegetales color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso, con un fuerte olor, la cual por nuestras máximas de experiencia estábamos en presencia de la droga conocida como MARIHUANA, acto seguido y prosiguiendo con la revisión se localizó sobre el marco de una ventana del cuarto anexo Un arma de fuego tipo escopeta, marca New England, calibre 16mm, serial numero (sic) NS234082, culata de madera, seguidamente en las adyacencias de un corral para ganado donde se encontraban 61 reses (Bufalos (sic)), se encontraba un ciudadano quien fue identificado de la forma siguiente: J.P.G.… confirmando dicho ciudadano ser el encargado de la referida Finca y que el dueño de la misma es un ciudadano de nombre HIPOLITO AGUDELO SANTANDER…”.

De lo transcrito se evidencia, que los funcionarios de la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el contenido del acta dejaron plena constancia que actuaban conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal, que permite de manera excepcional practicar el registro de un inmueble sin orden del Juez de Control, a los fines de impedir la perpetración o continuidad de un delito, por lo que cumplieron con la norma procesal que regula la materia, justificando el allanamiento sin orden judicial, independientemente que hayan tenido conocimiento previo de los hechos que estaban aconteciendo en la Finca Los Patos, por cuanto estos hechos les permitió actuar a los funcionarios evitando así la continuidad en la comisión de un hecho punible.

Por otra parte, el recurrente alega una serie de contradicciones que contiene el acta de investigación penal, y dado que el testimonio de los funcionarios que actuaron durante la investigación penal, fue promovido en la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndose aperturado la causa a juicio oral y público, es por lo que el Defensor Privado tiene el derecho durante el debate, de ejercer el control total del contenido de esa acta de investigación penal, es por lo que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a esta denuncia.

Aduce también el recurrente, que la A quo incurrió en falta de motivación al declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, para negar la desestimación de la acusación fiscal y la solicitud de sobreseimiento.

Consta en el cuaderno de incidencia de los folios 35 al 40, Pieza VI, escrito de descargos presentado por el Defensor Privado del acusado J.P.G., en el que opone la excepción prevista en el numeral 4, literal “e” y literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos formales para intentar la acusación, contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia del auto recurrido que la jueza A quo, expresó:

“… Revisado como ha sido el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica (sic), considera quien aquí decide, que la misma cumple los requisitos establecidos por el legislador en el articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase, con ocasión al ordinal (sic)1° la identificación plena de los imputados de autos y de la victima (sic), indicando igualmente dirección de los mismos; de igual forma la representación fiscal en su escrito acusatorio, y a criterio de quien aquí decide, y con ocasión al ordinal 2°, plasmo (sic) en el libelo acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, para el ciudadano J.P.G.; (sic) V-8.621.231, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo (sic) 149 de la ley (sic) Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR; (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la ley (sic) Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, señalando igualmente en el CAPITULO III, los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que dieron pie para emitir el acto conclusivo que nos atañe, dando cumplimiento al ordinal (sic) antes indicado; igualmente, y como ya se indico (sic) anteriormente, indico (sic) los preceptos jurídicos aplicable (sic) y endilgados a los (sic) imputados (sic) de autos, y respecto al cumplimiento de numeral 5° señalo (sic) el despacho fiscal en el capitulo V el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando necesidad y pertinencia de las mismas.

TERCERO

Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal (sic) 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano J.P.G.; (sic) V-8.621.231, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo (sic) 149 de la ley (sic) Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, y como bien se señalo (sic) en el aparte anterior, la relación de los hechos precisa y circunstanciada señalada por el despacho fiscal se acogen a lo esgrimido y plasmado en autos y se encuentra acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA en fecha 19SEP2014, aludiendo el mismo las excepciones establecidas en el articulo (sic) 28, literales (sic)“e” y literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a criterio de a quien aquí decide, y como bien se señalo (sic) en el aparte anterior, la relación de los hechos precisa y circunstanciada señalada por el despacho fiscal se acogen a lo esgrimido y plasmado en autos y se encuentra acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO planteada por la defensa. Y ASI SE DECIDE”.

De lo previo se evidencia que la A quo, si expresó la razones por las que consideraba que no procedían las excepciones opuestas por la defensa, y como consecuencia decidió admitir la acusación fiscal y negar el sobreseimiento, cuando manifestó que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.P.G., por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal, entre ellos, hizo referencia a que se señalaban los hechos y los elementos de convicción en que se funda la acusación, habiendo dado por cumplidos los demás requisitos establecidos en el artículo 308 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, se observa que el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la fase de juicio se podrán oponer las excepciones “… declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar”. Es por lo que el Defensor Privado del imputado, puede ejercer, si así lo considera, ese derecho en la fase de juicio, en consecuencia no le asiste la razón al recurrente con relación a esta denuncia.

También arguye el recurrente, que la A quo omitió pronunciarse con relación a la oposición a las pruebas promovidas por el Ministerio Público consistentes en: experticia química botánica N° 101, experticia de reconocimiento técnico legal N° 9700-0253-448-14, inspección técnica N° 275 y experticia de reconocimiento técnico legal N° 9700-0253-449-14, y las demás experticias y oficios señalados en los puntos 5 al 22, de los documentos a ser leídos y exhibidos, promovidos en la acusación fiscal.

Revisada la decisión dictada por la jueza A quo, se evidencia que procedió a admitir todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, entre ellas, experticia química botánica N° 101, experticia de reconocimiento técnico legal N° 9700-0253-448-14, inspección técnica N° 275 y experticia de reconocimiento técnico legal N° 9700-0253-449-14, y las demás experticias y oficios señalados en los puntos 5 al 22, de los documentos a ser leídos y exhibidos, promovidos en la acusación fiscal.

Revisado el cuaderno de incidencia, corre inserto a los folios 35 al 40 de la Pieza VI, escrito de descargos, realizado por el Defensor Privado, con relación a la acusación fiscal, en el que se opone a la admisión de las pruebas antes citadas, por cuanto no fueron practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada y revisado el auto dictado por la A quo, no consta que haya resuelto la oposición realizada por la defensa a estas pruebas.

No obstante, no se manifiesta ninguna utilidad en la nulidad del auto de apertura a juicio por la circunstancia denunciada, dado que el argumento del recurrente para hacer oposición a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, no se corresponde con lo dispuesto en las normas procesales. Como ya se dijo, la oposición a las pruebas señaladas por el recurrente, se fundamenta en que no fueron practicadas conforme a las normas de la prueba anticipada.

El artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la prueba anticipada, así:

Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

Conforme al contenido de la norma antes transcrita, la prueba anticipada surge ante la necesidad de practicar un reconocimiento, experticia o inspección, cuando los actos tengan las características de definitivos e irreproducibles y siempre que la parte la solicite y el Juez o Jueza de Control lo acuerde.

No procedía la oposición que realizó el recurrente con fundamento en que no se habían practicado la pruebas conforme a las reglas de la prueba anticipada, dado que las experticias, inspecciones y reconocimientos, sólo se realizarán como prueba anticipada cuando así lo soliciten las partes y lo acuerde el Juez o Jueza de Control, lo que no consta que se haya dado en el caso sub iudice; con relación a los oficios, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, no los menciona entre los actos que puedan practicarse bajo la figura de la prueba anticipada, por lo que su objeción deviene de la ilegalidad, ilicitud o impertinencia, no habiéndolos objetado la defensa por esos motivos, además al haber la jueza de Control, admitido todas la pruebas impugnada por el recurrente, el Defensor Privado del acusado, puede ejercer el control de esas pruebas en el debate oral y público, de allí que no es útil ninguna nulidad por la circunstancia denunciada por el recurrente.

En todo caso, esta Alzada verificó que la jueza A quo, hizo los pronunciamientos pertinentes, conforme a las previsiones del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo antes expuesto, que a juicio de esta Corte, se debe declarar con lugar la pretensión interpuestas en fecha 14-10-2014, por el ciudadano H.J.M.P., asistido por el abogado U.d.J.O.; y sin lugar la pretensión planteada en fecha 14-10-2014, por el abogado A.J.H., Defensor Privado del ciudadano J.P.G., acusado por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra la decisión dictada en fecha 7-10-2014, por la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que denuncia la omisión de pronunciamiento por parte de la A quo con relación a la solicitud de nulidad absoluta del acta de allanamiento de fecha 9-7-2014, la falta de motivación al declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, la omisión del debido pronunciamiento fundado sobre la declaratoria sin lugar de la desestimación de la acusación fiscal, con el efecto contenido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la omisión del debido pronunciamiento sobre oposición a la admisión de pruebas presentadas por el Ministerio Público para ser incorporadas al juicio, consistentes en: experticia química botánica N° 101, experticia de reconocimiento técnico legal N° 9700-0253-448-14, inspección técnica N° 275 y experticia de reconocimiento técnico legal N° 9700-0253-449-14, y las demás experticias y oficios señalados en los puntos 5 al 22, de los documentos a ser leídos y exhibidos, promovidos en la acusación fiscal. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar, la pretensión interpuesta en fecha 14-10-2014, por el ciudadano H.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 13.185.725, asistido por el abogado U.d.J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.778, contra la decisión dictada en fecha 7-10-2014, por la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del cese de la incautación de 13 semovientes, realizada por el ciudadano H.J.M.P.. En consecuencia, se revoca el auto recurrido en lo que concierne a esta pretensión y se repone la causa al estado que se verifique sí el ganado vacuno marcado con el hierro señalado por el solicitante, se encontraban entre el ganado incautado.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la pretensión planteada en fecha 14-10-2014, por el abogado A.J.H., Defensor Privado del ciudadano J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.621.231, acusado por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra la decisión dictada en fecha 7-10-2014, por la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que se alega la omisión de pronunciamiento por parte de la A quo con relación a la solicitud de nulidad absoluta del acta de allanamiento de fecha 9-7-2014, la falta de motivación al declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, la omisión del debido pronunciamiento fundado sobre la declaratoria sin lugar de la desestimación de la acusación fiscal, con el efecto contenido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la omisión del debido pronunciamiento sobre oposición a la admisión de pruebas presentadas por el Ministerio Público para ser incorporadas al juicio, consistentes en: experticia química botánica N° 101, experticia de reconocimiento técnico legal N° 9700-0253-448-14, inspección técnica N° 275 y experticia de reconocimiento técnico legal N° 9700-0253-449-14, y las demás experticias y oficios señalados en los puntos 5 al 22, de los documentos a ser leídos y exhibidos, promovidos en la acusación fiscal.

TERCERO

Se modifica la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

LA JUEZA (PONENTE),

N.M.R.R.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

K.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

K.L..

EEC/NMRR/JCGG/RT/rb.-

Causa Nº 1Aa-2907-14.

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