Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-005970

ASUNTO : EP01-R-2013-000119

PONENCIA DEL DR. T.M.I..

IMPUTADO: H.J.A.G.

VÍCTIMA: J.E.D..

DEFENSOR PUBLICO: ABOGADA J.F.

DELITOS: LESIONES GRAVES CULPOSAS.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOGADA. M.C. MERCHÁN FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2.013 y publicada en fecha 01 de agosto de 2013, por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicto auto motivado de Audiencia Especial de Presentación de Imputado, L.P. y Procedimiento Ordinario, por cuanto cursa en los autos boleta de notificación librada y recibida oportunamente, por la presunta comisión del delito Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el Art. 415 en relación al articulo 420, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.E.D..

En fecha 14/08/2.013, la abogada M.C.M.F. en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Publico del Estado Barinas, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2.013 y publicada en fecha 01 de agosto de 2013, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación al ciudadano H.J.A.G..

En fecha 30/08/2.013 la Defensora Publica J.F., se dio por notificada del emplazamiento efectuado por el Tribunal Tercero de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 04 de septiembre del presente año.

En fecha 17/10/2.013 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. T.M.I..

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, ésta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada M.C.M.F. en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Publico del Estado Barinas, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables …”,

Manifiesta la recurrente, que la juzgadora no calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano H.J.A.G., por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el Art. 415 en relación al artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.E.D.; por cuanto el presente procedimiento no cumplía con los supuestos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretó la l.p. a favor del imputado de autos, en virtud de lo up supra fundamentado. Librando la boleta de libertad acordando la prosecución del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Público continúe con la investigación correspondiente.

Señala la apelante que la decisión que se recurre soslayó los derechos del Ministerio Público, tenemos en principio que la detención por flagrancia o in fraganti es una institución de rango Constitucional que ha sido repetida casi invariablemente en las Constitucionales que hemos tenido como la única excepción a la regla de la detención judicial. La juez al no calificar la aprehensión como flagrante no analizó los argumentos planteados por el Ministerio Publico, inobservando la manera en la cual fue aprehendido el ciudadano H.J.A.G., del escrito consignado por la Fiscalía se indicó tal y como se desprende del acta policial las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce su captura, pues claramente se indicó que el imputado de autos fue aprehendido.

Continúa la recurrente, alegando la falta de motivación de la decisión, la juez no argumentó los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a dictar el precitado fallo, pues la motivación de la decisión requiere como elementos fundamental la descripción detallada del hecho, concatenarla con la calificación jurídica y la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y de la decisión se desprende que nunca concurrieron esos requisitos.

Prosigue la apelante: manifestando que la juez al decretar la l.p. del imputado causó un gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los argumentos ya esgrimidos por la representación del Ministerio Publico, igualmente vulneró la garantía del aseguramiento de las resultas del proceso para el Ministerio Publico, el Tribunal al haber negado el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, debió conceder una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el Petitorio solicitó, se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la fijación de Audiencia Especial, para calificación de flagrancia.

Por su parte, la Defensa Pública abogada. J.F., presentó escrito de contestación al presente recurso, comentando que la Fiscalía Tercera alega que la recurrida le causó un gravamen irreparable, pero lo cierto es que quien realmente causó un gravamen irreparable fue la Fiscalía Tercera a su defendido al no garantizar y respetar los derechos Constitucionales y legales que le asisten y al insistir en el desconocimiento de la verdad y de tales circunstancias irregulares que se cristalizaron en el curso de la presentación y audiencia de calificación de flagrancia por ante el Juzgado de Control. .

En el petitorio, solicitó a la Corte de Apelaciones sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y se confirme la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de agosto del 2.013.

Establecido lo anterior, y estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, representada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público; ésta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte de la recurrente, lo fundamenta en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables …”.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, publicada en fecha 01 de agosto de 2.013 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde decreto l.p.; señalo:

Omisis… ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano H.J.A.G., los hechos que constan en Acta Policial de fecha 22/05/2013, siendo las 11:45 de la mañana fue comisionado el Funcionario P.Y., adscrito a los servicios del puesto Sector Centro, de Transito terrestre, en virtud de la ocurrencia de un accidente de Transporte Terrestre en el Sector conocido como avenida E.Z. cruce con la avenida A.A.T.B. edo Barinas entre dos vehículos (una motocicleta y un Automóvil), donde resulto una persona lesionada el cual fue trasladado al Hospital L.R., donde el conductor N° 02, fue identificado como H.J.A.G., venezolano, nacido en fecha 31/08/1971, en Punto Fijo estado Falcón, de 41 años de edad, quien conducía el vehiculo N° 02. A tal efecto el funcionario elaboro el Croquis del accidente y ordeno el remolque de los vehículos al estacionamiento del Destacamento 14 de la Guardia nacional, y el vehiculo N° 01 fue trasladado al estacionamiento Mayoral, ambos a la orden del Ministerio Publico de Barinas edo Barinas, la Inspección ocular al área donde ocurrió el accidente se corresponde a una intercepción con dos avenida en forma de T del tipo extra urbana, con dispositivos de control vehicular (semáforos), en buen estado para el momento del accidente, las cuales cuentan con la tecnología de video cámaras, en dos canales de circulación para cada sentido de la vía. De la ruta de cada uno de los vehículos al momento del accidente se constato, vehiculo N° 01 (Motocicleta) se desplazaba por la avenida E.Z. sentido la redoma Industrial, y el vehiculo N° 02 (Automóvil), se desplazaba por la avenida E.Z. y se disponía a realizar el cruce hacia la Izquierda (avenida A.A.T.) produciéndose la colisión motivado a que el mismo transgredió el articulo 169 numeral 02 de la Ley de Transporte Terrestre.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Art. 415 en relación al articulo 420, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.E.D., en concordancia con el articulo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; calificación ésta que no comparte este Tribunal una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, por cuanto la constancia medica consignada en copia certificada, suscrita por la Medico Cirujano M.E.F., constante al folio 14, no indica el tipo de lesiones o la gravedad de las mismas, no observándose, ciertamente examen medico forense que determine el tipo de lesiones que presenta la presunta victima, por lo que este Tribunal, conforme a lo establecido en el Art. 420 numeral 1, al no determinarse el tipo de lesiones y poder si las mismas no pertenecen a las establecidas de los artículos 413 (no graves) o 416 (leves) del Código penal, que no existiendo en la presente causa que tipo de lesiones sufrió o están presentes en la presunta victima y siendo este un delito culposo, debe estar determinado por un examen medico forense el tipo de la lesión a calificar, ya que si existen lesiones graves o menos graves, deben ser a instancias de parte agraviada; razones de hecho y de derecho que impiden a este Tribunal aceptar la calificación jurídica que pretendió imputar el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de aprehendido al ciudadano H.J.A.G..

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado H.J.A.G., éste Tribunal de Control Nº 03 observa que el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones y oídas las partes, no consta la hora en la que el imputado fue aprehendido, que haya sido impuesto de los derechos que le asisten al mismo, ni de haber sido puesto a la orden del Ministerio Publico, por la supuesta aprehensión, asimismo al momento de la realización de la audiencia no consta en las actuaciones el acta de inicio de investigación, y al no constar el examen medico forense que determine el tipo de lesión sufrido por la victima, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Art. 420 numeral 1, al no determinarse el tipo de lesiones y poder si las mismas no pertenecen a las establecidas de los artículos 413 (no graves) o 416 (leves) del Código penal, que no existiendo en la presente causa que tipo de lesiones sufrió o están presentes en la presunta victima y siendo este un delito culposo, debe estar determinado por un examen medico forense el tipo de la lesión a calificar, ya que si existen lesiones graves o menos graves, deben ser a instancias de parte agraviada, por lo que no estando presente el informe medico este Tribunal no puede decretar como flagrante la aprehensión del imputado o del aprehendido, igualmente al observarse que no se dio cumplimiento con los requisitos establecidos en la Constitución Nacional, como lo es ser impuestos de sus derechos por parte del órgano que realizo la aprehensión, asimismo observa quien decide que no consta en el acta policial señalamiento alguno de la detención del aprehendido, y de que le haya sido informado a la fiscalía, ni el porque de la detención o el centro de reclusión del aprehendido, y el auto de inicio de investigación, lo que conlleva a este Tribunal a determinar que en el presente proceso penal no están dados los supuesto establecidos en el art. 234 ejusdem, para poder decretar como flagrante la aprehensión del ciudadano aprehendido; es por lo que el tribunal no decretó FLAGRANTE LA APREHENSION del mencionado ciudadano, por no determinarse el hecho narrado por la víctima única testigo presencial del suceso, no existe reconocimiento médico alguno, por lo que no se determina conducta delictual del imputado de autos, que constituya la tipificación jurídica de la norma atribuida, razones para no decretar flagrante la aprehensión, acordar l.p., y la prosecución del procedimiento ordinario. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: No califica como flagrante la Aprehensión del ciudadano H.J.A.G., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Art. 415 en relación al articulo 420, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.E.D.; por cuanto el presente procedimiento no cumple con los supuestos establecidos en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo anteriormente decidido. SEGUNDO: Decreta la l.p. a favor del ciudadano H.J.A.G., ya identificado, en virtud de lo up supra fundamentado. Líbrese boleta de libertad. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publio continúe con la investigación correspondiente.. …Omisis

Planteado lo anterior, la recurrente presenta su inconformidad en contra del auto de fecha 01 de Agosto del presente año, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que ha debido calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano H.J.A.G. y haber analizados los argumentos del Ministerio Público; que no a debido decretar la l.p.; que no existe motivación en la decisión; que a debido conceder una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre estos particulares, y una vez revisada la decisión impugnada, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; se observa que la motivación recurrida se basó al no cumplimiento de varios requisitos y que son de carácter obligatorio que deben constar en auto a los fines de que se cumpla con los requisitos del fomus boni iure; que en materia penal viene a estar representado por la comprobación de un hecho punible; que en el caso que nos ocupa está siendo señalado por la Fiscalia del Ministerio Público en la categoría de los delitos contra las personas, específicamente contra la integridad física como lo es el de lesiones graves culposas, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 del Código Penal Venezolano, habida consideración que la comprobación de un hecho punible y como en el caso de estudio, debe ineludiblemente existir reconocimiento médico legal, a los fines de determinar con exactitud en que categoría de lesiones encuadraría tal situación de hecho, por existir lesiones desde las graves, gravísimas, leves, levísimas y que al existir ausencia de dolo por ser culposas de acuerdo a la apreciación fiscal, es de suma importancia las condiciones de afectación física de la victima, ya que incluso existen lesiones que requiere de instancia de parte agraviada, tal como lo dejó plasmado la recurrida.

Ahora bien, al no estar determinado hasta esta etapa del proceso la calificación jurídica por ausencia del reconocimiento médico legal, mal se puede pasar analizar los elementos de convicción que es el otro requisito que comprende el fomus boni iure, y menos aún la determinación de una medida cautelar, que viene a ser el resultado (periculum in mora), de la comprobación de los dos requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, el Tribunal al decretar la l.p., no significa con ello, que no pueda ser juzgado el ciudadano H.J.A.G.; la recurrida para el momento de tomar la decisión objeto de apelación se basó en las actuaciones que hasta ese momento le había sido presentado, y en cuanto a la flagrancia su decreto igualmente dependía de la comprobación del hecho punible; y más aún cuando el Tribunal decreto el procedimiento ordinario, la cual no puede causar gravamen irreparable al Ministerio Público, ya que las investigaciones siguen su curso legal y el órgano jurisdiccional está activado en la que pueden variar las circunstancia a que dieron lugar a la decisión que se recurrió. Es por ello, y en virtud de lo anterior el presente recurso de apelación debe declarase sin lugar Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.C.M.F. en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Publico del Estado Barinas, contra la decisión de fecha 23 de Mayo y publicada en fecha 01 de Agosto de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicto auto motivado de Audiencia Especial de Presentación de Imputado, L.P. y Procedimiento Ordinario, al ciudadano H.J.A.G., por la comisión del delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el Art. 415 en relación al articulo 420, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.E.D..

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete días del mes de noviembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.M.L..

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. V.M.F.. Dr. T.R.M.I..

Ponente

La Secretaria.

Abg. Johana Vielma.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

AML/VMF/TMI/JG/marta.-

ASUNTO: EP01-R-2013-000119

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