Decisión nº PJ0022012000008 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dos de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2011-000039

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano H.R.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.013.508, domiciliado Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado J.R. VARGAS SÁNCHEZ. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 16.201

DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Inscrita: Oficina de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33- A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 3-A Cto., en fecha 17 de enero de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados: M.M.B., D.E.R.B., J.A.R.R., Y.M.F., M.L.G.A., A.M.L. FIGUERA, PELLEGRINO MOTTOLA, A.M.A.F., A.R.G., D.A.O.R., D.O.D.M., T.N., A.R.P.P., A.H.G., S.I.A.T., A.M.C.T., R.C. y S.D.V.V.C.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 14.133, 54.958, 135.421, 95.533, 61.631, 101.001, 67.527. 102.609, 7.751, 118.377, 76.722, 50.493, 47.042, 85.702, 99.627, 85.675, 86.641 y 116.690 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado, en primer lugar, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado J.R. VARGAS SÁNCHEZ (plenamente identificado en autos), en fecha 08 de agosto de 2011, y en segundo lugar, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.M.B., (suficientemente identificada en autos) en fecha 09 de agosto de 2011, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 02 de agosto de 2011, en la cual declara parcialmente con lugar la demandada intentada.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no H.R.G.H., en fecha 25 de marzo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe y admite en fecha 26 de marzo de 2009, demanda que es reformada en fecha 10 de noviembre de 2009 y admitida en fecha 12 de noviembre de 2009, reclamando cobro de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); celebrándose audiencia preliminar en fecha 20 de abril de 2010, la cual fue objeto de varias prolongaciones, siendo la última en fecha 13 de agosto de 2010, fecha ésta en la cual se da por concluida la audiencia preliminar, por cuanto no se logró mediación alguna, en consecuencia se ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes, y la remisión del asunto al Juez de Juicio, correspondiéndole dicho asunto al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito, recibiéndolo en fecha 29 de septiembre de 2010, quien finalmente, una vez realizada la audiencia de juicio, dicta el dispositivo del fallo oral en fecha 29 de julio de 2011, reproduciendo el cuerpo integro de la sentencia en fecha 02 de agosto de 2011, declarando parcialmente con lugar la demanda por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación; impugnada por recurso ordinario de apelación, interpuesto por ambas partes, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (REFORMA): (Folios 1-2/22-24)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que El 13 de abril de 1981, [ingresó] a laborar en la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E), ahora con el nombre CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) (…) ejerciendo el cargo de Supervisor de Mantenimiento

 Que al finalizar [su] relación el día 31 de marzo de 2007, cuando se [le] otorga el beneficio de jubilación, por lo que [duró] trabajando para en la empresa 25 años, 11 meses y 18 días.

 Que el último salario mensual básico fue Bs. 1.803,00, siendo [su] último salario promedio mensual fue de Bs. 6.150, ya que tenía asignaciones variables que influye (sic) en el salario promedio mensual.

 Que la empresa [le] canceló la cantidad de Bs. 97.370,38, el día 29 de junio del 2007, cantidad esta que no es suficiente, ya que esta no se adecua a la verdad, ya que existe (sic) errores en los cálculos de la misma.

 Que [intentó] por la vía conciliatoria, tratar que la empresa hiciera nuevos cálculos, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., en fecha 14 de enero de 2008, pero los esfuerzos fueron infructuoso (sic), siendo la última actuación en fecha 25 de marzo de 2008, por lo que procedió a demandar.

 Que por lo tanto considerando que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe (…) situaciones estas que ocurrieron en el presente caso.

 Que reclama el pago de los conceptos: Antigüedad Bs. 66.081,20. Salarios dejados de percibir Bs. 2.163,60. Horas extras: 545 diurnas Bs. 3.934,90; 135 nocturnas Bs. 817,36 y bono nocturno, para un total de Bs. 4.752,26. Diferencia de utilidades Bs. 161,59. Bono de productividad, Beneficio de Jubilación e Intereses, todo lo cual suma Bs. 101.284,18, más los intereses de mora, la indexación y los intereses sobre prestaciones sociales.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA: (Folios 84-86)

La apoderada judicial de la accionada COMPAÑÍA AN0NIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

PUNTO PREVIO:

 Alega la prescripción de la acción.

HECHOS NO ADMITIDOS POR LA DEMANDADA

 Niega y rechaza la violación de las cláusulas 60 de la convención colectiva 2006-2008 y niega que adeude diferencia por antigüedad, Bs. 66.081,20.

 Niega y rechaza la violación de la cláusula 22 de la convención colectiva 2006-2008 “sistema de clasificación y remuneración” y niega que adeude Bs. 2.163,60, rechaza el ajuste por jubilación y alega que al reconocer el ajuste del 8% de ajuste (…) se le canceló al actor una diferencia de antigüedad de por un total de Bs. 5.440,55

 Niega y rechaza que adeude por horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno generados en el año 2006 y 2007 Bs. 4.752,26

 Niega y rechaza que adeude diferencia de utilidades

 Niega y rechaza que adeude bono de productividad.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia pública y contradictoria, cursante de los folios 16 al 18 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que los recurrentes proceden a fundamentar sus respectivos recursos, de los cuales se refieren extractos, a los fines de una mejor secuencia del presente asunto:

De recurso del demandante:

(…) Únicamente tomamos en consideración a los efectos de esta apelación, única y exclusivamente lo referido al salario integral que tomó el juez de la causa para determinar los beneficios (…) la única observación que hacemos, en realidad y de acuerdo con la liquidación de prestaciones sociales (…) observamos de que el 8% (…) en un reconocimiento posterior que hace la empresa, cuando ajustó la pensión de jubilación del trabajador, eso no fue tomado en cuenta a los fines de la liquidación de prestaciones sociales, y como consecuencia de ello varia el salario integral que ha debido ser tomado en cuenta para la liquidación (…) existe una disparidad entre el salario integral alegado en la demanda y el tomado en cuenta para la liquidación…”

Del recurso de la demandada:

(…) Que rechaza los hechos narrados en la sentencia, en primer lugar porque los cálculos originalmente de liquidación de prestaciones sociales están perfectamente ajustados a la ley y en segundo lugar la convención colectiva 2006-2008 y que era aplicable al trabajador, entro en vigencia el 31 de julio de 2007, y el trabajador acciónate se jubila el 31 de marzo de 2007, lo que significa que esa convención colectiva para la fecha en que fue suscrita ya la relación laboral, se había visto interrumpida por el benéfico de jubilación y que el aumento del 8% que se apliquen para esa y otras convenciones en el futuro, automáticamente son ajustados, a pesar que el 8% no estaba vigente cuando se produce su jubilación, posteriormente mediante un acta convenio, se ajusta no solo el monto de la pensión de jubilación sino de todos los conceptos que se derivaron de la relación laboral, durante los meses en que entró en vigencia la convención colectiva y hasta la firma de esa acta convenio, de fecha 26 de mayo de 2009, tanto en el escrito de pruebas como en la contestación, nosotros venimos alegando la prescripción de la acción, porque la reclamación que se hizo a nivel de Inspectoría, no cubre ninguno de los elementos en que se fundamenta la presente acción, porque no fueron alegadas en dicha oportunidad, explicamos los lapsos que se produjeron para alegar la prescripción, la juez de juicio interpreta de manera errónea el vinculo que sigue manteniendo la empresa con el trabajador en su condición de jubilado, para que se le aplique esta y todas las convenciones colectivas y confunde esos ajustes que la empresa está obligada hacer con interrupción de la prescripción (…) la sentencia es contradictoria, porque niega por indeterminadas las horas extras, el bono de productividad, el pago de bono nocturno, sin embargo en la sentencia ajusta el salario y ordena que los conceptos que la misma sentencia consideró que habían sido indeterminados, se ajusten, todo eso había sido ajustado independientemente de la demanda …”

Así mismo, se constata que los fundamentos de las apelaciones fueron refutadas por ambas partes, ejerciéndose el derecho de réplica y contrarréplica.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es el cobro por diferencia de prestaciones sociales y ajuste de la pensión jubilación no acordada que la demandada le adeuda conforme a la convención colectiva, en virtud del vínculo laboral que los unió.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la recurrente:

 La prescripción de la acción

 La solicitud de diferencia de prestaciones sociales

 El ajuste del beneficio de la jubilación

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este juzgado, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral

.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor…”

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuáles de los hechos controvertidos e impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

CONSIGNADAS CON EL LIBELO:

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 03, copia de liquidación y prestaciones sociales, de la cual se desprende la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicio, los conceptos que integran el salario y el total de asignaciones por un monto de Bs. 97.370.389,00, instrumento este expresamente aceptado por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD DE LEY:

DEL MERITO FAVORABLE

 Del mérito favorable, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito favorable no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestima el mencionado alegato. Así se establece.

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 55, marcado “A”, solicitud de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y J.J.M., interpuesta por el ciudadano H.R.G.H., contra la empresa Cadafe, por diferencia de prestaciones sociales, en fecha 14-01-2008, instrumento este expresamente reconocido por la demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 56, marcada “A1”, acta de fecha 12 de febrero de 2008, levantada en la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, de donde se evidencia el acto conciliatorio al cual comparecieron por una parte el ciudadano H.R.G.H. y por la otra, el abogado MOTTOLA PELLEGRINO en su carácter de apoderado judicial de CADAFE-PLANTA CENTRO, instrumento este expresamente reconocido por la demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 57, marcada “A2”, acta de fecha 28 de febrero de 2008, levantada en la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, de donde se evidencia el acto conciliatorio al cual comparecieron por una parte el ciudadano H.R.G.H. y la abogada M.M.B., en su carácter de apoderada judicial de COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en relación a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales, instrumento este expresamente reconocido por la demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 58, marcada “A3”, acta de fecha 25 de marzo de 2008, levantada en la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, de donde se evidencia el acto conciliatorio al cual comparecieron por una parte el ciudadano H.R.G.H. y la abogada M.M.B., en su carácter de apoderada judicial de COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en relación a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales, instrumento este expresamente reconocido por la demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa del folio 60 al 65, marcada “B”, copia certificada del libelo de demanda y el auto de admisión, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 14 de abril de 2009, instrumento este al cual se le otorga valor de probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 66, marcada “C” copia de la Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual ya fue ut supra valorada. Así se establece.

 Cursa al folio 67 y 68, marcados “C” y “D”, recibo y lego de recibos, los cuales fueron aceptados expresamente por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 69, marcada “F”, ejemplar de la Convención Colectiva de los trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2006- 2008. Al respecto ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Así se establece.-

INFORMES

 Cursa del folio 102 al 118, respuesta de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios puerto Cabello y J.J.M. del estrado Carabobo, al oficio enviado por el a quo, con motivo del informe solicitado por el actor, mediante el cual se remite copia certificada del expediente de fecha 14 de enero de 2008, signado primeramente con el número 049-2008-03-00029 y posteriormente 049-2008-03-00030, inherente al reclamo hecho por el trabajador H.R.G.H., contentivo de algunas de las actas previamente valoradas, pudiendo constatar esta Alzada adicionalmente, que riela al folio 109, cartel de notificación, recibido por la demandada en fecha 18-01-2008, en relación a la reclamación por ante el órgano administrativo. Así se establece.

B.- DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LA ACCIONADA

DE LA PRESCRIPCION

 En cuanto a la prescripción alegada u opuesta, este Juzgado se va a pronunciar en la oportunidad correspondiente, no constituyendo per se dicho alegato un medio probatorio susceptible de ser valorado, sino más bien una defensa de fondo que debe ser apreciada por el juez en la oportunidad de decidir la controversia. Así se establece

INVOCA VIOLACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL –

HECHOS ADMITIDOS y NO ADMITIDOS

 Observa esta Alzada, que respecto a la invocación de violación del derecho constitucional y a los hechos admitidos y no admitidos por el actor que no son objeto de pruebas, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.-

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 74 y 75, cartel de notificación y solicitud de reclamo, previamente valoradas. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: La Prescripción:

Es menester para esta Alzada, pronunciarse antes que nada, sobre la prescripción alegada por la demandada, y ratificada en la audiencia del recurso de apelación, por lo que se considera conveniente para ubicarnos adecuadamente en el contexto, reproducir los fundamentos de lo alegado y a lo decidido en ese punto, por el juzgado de primer grado al respecto, para lo cual se reproduce el extracto pertinente de la recurrida:

(…) En el caso que nos ocupa, la parte demandada tanto en el escrito de promoción de pruebas como en el acto de contestación de la demanda y en la audiencia oral y pública de juicio, que lo es el COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO-C.A.D.A.F.E., alega como defensa de fondo la DOBLE PRESCRIPCIÒN de la presente acción por cuanto la relación de trabajo que mantuvo el demandante con la empresa terminó el 31 de marzo de 2007, fecha en la que le fue pagada la liquidación de prestaciones sociales al trabajador, para un tiempo de servicio de 25 años, 11 meses y 18 días, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante tenía hasta el 31 de marzo de 2008 para demandar, no obstante, en fecha 14 de enero de 2008, fue cuando decidió acudir a la Inspectorìa del Trabajo, a los fines de interponer el reclamo de sus Prestaciones Sociales, del cual su representada fue notificada en fecha 18 de enero de 2008, es decir, a partir de allí comenzó a computarse un nuevo lapso de prescripción que venció el 18 de enero de 2009. Afirma que, del libelo de demanda se desprende del sello húmedo de la URDD, que la demanda fue interpuesta el 25 de marzo de 2009, lo que significa que la acción fue interpuesta un (1) año, dos (2) meses y siete (7) después de vencido el lapso que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, al revisar las actuaciones procesales, es viable analizar la situación planteada a la luz del derecho social, y en consecuencia, la jueza, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que trata de las formas como se produce la interrupción de la prescripción, esta sentenciadora, indaga si existe algún acto válido, capaz de interrumpir la prescripción alegada, lo que constata, que tal acto interruptivo existe, cual es el pago extrajudicial realizado por el patrono y recibido por el trabajador, el cual se desprende de la documental que riela al folio 3, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS AL PERSONAL, en la cual se evidencia que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 29 de junio de 2007. Así las cosas, a partir de esa fecha comienza un nuevo lapso de prescripción, es decir, que tenía hasta el 29 de junio de 2008, para interponer la demanda. No obstante en fecha 14 de enero de 2008, el demandante acudió a la Inspectorìa del Trabajo, a los fines de interponer el reclamo de sus Prestaciones Sociales, del cual la demandada fue notificada en fecha 18 de enero de 2008, es decir, a partir de allí comenzó a computarse un nuevo lapso de prescripción que vencía el 18 de enero de 2009. Afirma la representación de la demandada que, del libelo de demanda se desprende del sello húmedo de la URDD, que la demanda fue interpuesta el 25 de marzo de 2009, lo que significa que la acción fue interpuesta un (1) año, dos (2) meses y siete (7) después de vencido el lapso que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente, admitida y sustanciada la demanda, y agotada la fase de mediación, correspondió a este Tribunal convocar la audiencia oral y pública de juicio, a la que comparecieron las partes, realizándose el debate oral y público, en el cual la parte demandada consignó copias de pagos recibidos por el demandante, fechadas 13 de junio, 04 y 14 de agosto de 2008, respectivamente (f. 191, 192 y 193), de esas documentales se evidencia sucesivas interrupciones del lapso de prescripción, en virtud, que se materializó el supuesto de hecho establecido en el literal “d”, del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que remite al Código Civil, el que dispone en su artículo 1.973: “ la prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor o poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr”. De la norma antes transcrita se infiere, que el pago de la diferencia de prestaciones sociales que hace la demandada, no es más que el reconocimiento del derecho del trabajador, siendo ello así, tenía este trabajador hasta el día 14 de agosto de 2009, para interponer la presente demanda, concluyendo que habiendo sido incoada la acción en fecha 25 de marzo de 2009, se encuentra en tiempo legal oportuno, en consecuencia, se desestima la defensa de fondo alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE…”

Es importante recordar que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Artículo 1952 del Código Civil), e igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En tal sentido precisa el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

    ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”

    Con la finalidad de dilucidar el punto de la prescripción, ratificada en la audiencia de segunda instancia, como fue referido anteriormente, se reproduce sucintamente lo expuesto, en cuanto al punto específico, por la demandada recurrente en el acto oral de Alzada:

    (…) tanto en el escrito de pruebas como en la contestación, nosotros venimos alegando la prescripción de la acción, porque la reclamación que se hizo a nivel de Inspectoría, no cubre ninguno de los elementos en que se fundamenta la presente acción, porque no fueron alegadas en dicha oportunidad, explicamos los lapsos que se produjeron para alegar la prescripción, la juez de juicio interpreta de manea errónea el vinculo que sigue manteniendo la empresa con el trabajador en su condición de jubilado, para que se le practique esta y todas las convenciones colectivas y confunde esos ajustes que la empresa está obligada hacer, con interrupción de la prescripción…”

    Visto lo anterior, de conformidad con el recurso interpuesto, este juzgado de segundo grado, procede a realizar su propio análisis sobre la procedencia o no de la prescripción alegada, en ese sentido encontramos que la fecha de terminación de la relación de trabajo es el 31-03-2007, cuando se le otorga la jubilación al trabajador, posteriormente, se le cancelan las prestaciones sociales en fecha 29-06-2007, como se desprende de la liquidación respectiva, a la cual se le otorgó valor probatorio, lo que obviamente interrumpe la prescripción, posteriormente en fecha 14-01-2008, el demandante , introduce por ante la Inspectoría del Trabajo, solicitud de reclamo por diferencia de prestaciones sociales, siendo notificada la demandada en fecha 18-01-2008, lo que nuevamente interrumpe el lapso de prescripción, pero es el caso, que se desprende de documentos valorados, que en fechas 12-02-2008; 28-02-2008 y 25-03-2008, se celebraron actos conciliatorios, a los cuales comparecieron siempre el reclamante y algún apoderado judicial de la empresa, por lo que en criterio de quien decide, al margen que la notificación de la reclamación administrativa interrumpió el lapso de prescripción como ya se señaló, es obvio, que cada acto conciliatorio con presencia de ambas partes, tuvo idéntico efecto, afirmar lo contrario sería tan absurdo como sostener que si el proceso de reclamación administrativa, se hubiese mantenido por un año, con la realización de sucedáneos actos, para al final no llegar a ningún acuerdo, ya el reclamante hubiese perdido su oportunidad de accionar por la vía judicial. Continuando con el análisis cronológicos de los posibles actos capaces de provocar la interrupción del lapso fatal analizado, y evidenciándose se autos que el último acto conciliatorio con presencia de las partes, se produjo el 25-03-2008, igualmente se evidencia, tal y como lo dejó establecido el a quo, que riela al folio 192, un complemento o remanente de las prestaciones sociales, pagadas al trabajador en fecha 04-08-2008, instrumento este consignado por la propia demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, y que fue reconocido por el actor, por lo que dicho pago, que si bien fue producto de un ajuste por el reconocimiento de un 8% establecido en la convención, el mismo tuvo incidencia sobre las prestaciones sociales originadas durante la relación de trabajo, esto al margen de los ajustes que se hagan a la pensión de jubilación, que es otra cosa, por lo que dicho pago, el de la diferencia de prestaciones sociales, interrumpe nuevamente el lapso de prescripción, constatándose así mismo del expediente, que la demanda fue introducida en fecha 25-03-2009 y la accionada notificada el 13-04-2009, por lo que indefectiblemente se debe concluir que no operó la prescripción de la acción en el presente caso. Así se establece.

    En cuanto al argumento esgrimido, en el sentido de que los reclamos realizados a nivel de Inspectoría no cubre ninguno de los elementos en que fundamenta la demanda, es necesario señalar, que de la propia reclamación como de las actas, se desprende claramente que se pretende un pago por diferencia de prestaciones sociales, que es exactamente lo que se procura con la presente acción, esto al margen de la reclamación de ajuste de pensión de jubilación , que tiene un lapso de prescripción de tres años, como ha sido suficientemente reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    Resuelto el punto relativo a la prescripción alegada, corresponde a este órgano decisor, a.l.i. de las partes sobre la recurrida

    Del recurso del demandante:

    Esta Alzada para decidir.

    Observa:

    Que de conformidad con lo expuesto en la audiencia pública de apelación, la impugnación del demandante, se circunscribe exclusivamente al siguiente aspecto:

    (…) Únicamente tomamos en consideración a los efectos de esta apelación, única y exclusivamente lo referido al salario integral que tomó el juez de la causa para determinar los beneficios (…) la única observación que hacemos, en realidad y de acuerdo con la liquidación de prestaciones sociales (…) observamos de que el 8% (…) en un reconocimiento posterior que hace la empresa, cuando ajustó la pensión de jubilación del trabajador, eso no fue tomado en cuenta a los fines de la liquidación de prestaciones sociales, y como consecuencia de ello varia el asalario integral que ha debido ser tomado en cuenta para la liquidación (…) existe una disparidad entre el salario integral alegado en la demanda y el tomado en cuenta para la liquidación…”

    Por tanto, este Superior al corroborar lo aseverado por el recurrente, considera pertinente la reproducción parcial de un fragmento de la recurrida, que originó tal pronunciamiento, en los términos expuestos a continuación:

    (…) Al analizar la contestación de la demanda consignada por la empresa, se observa que la representación judicial de la misma, se limita a negar de manera genérica todos los conceptos demandados, sin aportar en la audiencia preliminar recibos de pago que dejen en quien juzga elementos de convicción reales en cuanto a los salarios devengados por el trabajador, no obstante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, presentó y consignó copias de pagos posteriores a la liquidación de prestaciones sociales de fecha 29 de junio de 2007, las cuales fueron reconocidas por la parte actora, y que rielan a los folios 183 al 193. De la documental que riela al folio 192, se evidencia: LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, cuyo concepto es: “CALCULO DE AJUSTE DEL MONTO DE PRESTACIONES SOCIALES POR AUMENTO CORRESPONDIENTE AL 8% DEL SALARIO BÁSICO A PARTIR DEL 01/01/2007, EL CUAL NO FUE APLICADO AL TRABAJADOR EN LA OPORTUNIDAD DE DARSE DICHO AUMENTO”, en consecuencia, se aprecia un promedio salarial que pareciera el más favorable al demandante, el cual es de Bs. 3.988,73, no obstante, al hacer la sumatoria de los componentes salariales discriminados en la documental analizada, se evidencia un error matemático, por cuanto la suma correcta arroja un total de Bs. 4.105,06, como salario integral, el que al ser dividido entre 30 días, arroja un total de Bs. 136,83 diario por lo que este último se constituye como salario integral diario que será la base de calculo (sic) para el concepto de antigüedad reclamado…”

    Contrariamente a lo alegado por el actor recurrente, del análisis que hace la recurrida de la liquidación complementaria de prestaciones sociales, con el salario que debía tener al momento de la terminación de la relación de trabajo de Bs. 1.948,19, con la adición de cada uno de los ítems o conceptos que componen el salario integral, con el reconocimiento del 8% de conformidad con la Convención Colectiva, detectando inclusive la Jueza de Primera Instancia, un error en la sumatoria, fijando un salario integral mensual de Bs. 4.105,06, para determinar en definitiva un salario integral diario de Bs. 136,83, todo según se evidencia diáfanamente de la documental que riela al folio 192, traída por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio y expresamente aceptada y reconocida por el propio actor, razón por la cual se debe desestimar la apelación del actor en su punto único. Así se establece.

    Del recurso de la demandada:

    Esta Alzada para decidir.

    Observa:

    Que de conformidad con lo expuesto por la recurrente en la audiencia pública de apelación, la impugnación de la demandada, se circunscribe, a los siguientes aspectos;

    (…) Que rechaza los hechos narrados en la sentencia, en primer lugar porque los cálculos originalmente de liquidación de prestaciones sociales están perfectamente ajustados a la ley y en segundo lugar la convención colectiva 2006-2008 y que era aplicable al trabajador, entro en vigencia el 31 de julio de 2007, y el trabajador acciónate se jubila el 31 de marzo de 2007, lo que significa que esa convención colectiva para la fecha en que fue suscrita ya la relación laboral, se había visto interrumpida por el benéfico de jubilación y que el aumento del 8% que se apliquen para esa y otras convenciones en el futuro, automáticamente son ajustados, a pesar que el 8% no estaba vigente cuando se produce su jubilación, posteriormente mediante un acta convenio, se ajusta no solo el monto de la pensión de jubilación sino de todos los conceptos que se derivaron de la relación laboral, durante los meses en que entro en vigencia la convención colectiva y hasta la firma de esa acta convenio, de fecha 26 de mayo de 2009, tanto en el escrito de pruebas como en la contestación, nosotros venimos alegando la prescripción de la acción, porque la reclamación que se hizo a nivel de Inspectoría, no cubre ninguno de los elementos en que se fundamenta la presente acción, porque no fueron alegadas en dicha oportunidad, explicamos los lapsos que se produjeron para alegar la prescripción, la juez de juicio interpreta de manera errónea el vinculo que sigue manteniendo la empresa con el trabajador en su condición de jubilado, para que se le aplique esta y todas las convenciones colectivas y confunde esos ajustes que la empresa está obligada hacer con interrupción de la prescripción (…) la sentencia es contradictoria, porque niega por indeterminadas las horas extras, el bono de productividad, el pago de bono nocturno, sin embargo en la sentencia ajusta el salario y ordena que los conceptos que la misma sentencia consideró que habían sido indeterminados, se ajusten, todo eso había sido ajustado independientemente de la demanda …”

    El aspecto fundamental del debate, tanto en primera como en segunda instancia, es la aplicación del 8% reclamado por el trabajador y que tiene incidencia tanto en las prestaciones sociales pagadas al término de la relación de trabajo, como en la pensión de jubilación otorgada.

    El reclamo del incremento del 8% hecho por el demandante y aceptado por la accionada, tiene su fundamento en la convención colectiva 2006-2008, establecido específicamente en las cláusulas 22 y 23, que expresan:

    CÁUSULA 22. SISTEMA DE CLASIFICACIÓN Y REMUNERACIÓN.

    La empresa se compromete en concluir, dentro de los dos (2) meses contados a partir de la firma de la presente Convención, la implantación del Tabulador definido en el numeral 19 de la Cláusula N° 2.

    CLÁUSULA N° 23. SISTEMA DE EVALUACIÓN POR DESEMPEÑO.

    La empresa se compromete a evaluar en forma anual, durante el segundo semestre de cada año de vigencia de esta Convención, a todos sus trabajadores regulares, mediante la aplicación del Sistema de Evaluación del Desempeño, implantado y vigente en CADAFE.

    En este sentido, la Empresa realizará una evaluación a todo el personal durante el segundo semestre del año 2006, que se manejará dentro de los siguientes porcentajes.

    …omissis…

    El aumento salarial producto de la evaluación antes señalada, entrará en vigencia a partir del mes de enero de cada año y el cálculo para el incremento salarial correspondiente, se efectuará tomando en consideración el salario tabulador mensual que tenga cada trabajador al primero (01) de Enero inmediatamente siguiente a la referida evaluación, pagadero dentro del primer trimestre del mismo año. (Subrayado del Tribunal)

    Al margen de lo expuesto por las partes, lo cierto es que no constituye un hecho controvertido la aplicación del incremento del 8% al trabajador por este concepto, por lo que es innecesario abundar al respecto, tampoco constituye un hecho controvertido que la relación de trabajo finalizó el 31 de marzo de 2007, y es evidente que la reclamación del ajuste se fundamenta en la convención colectiva 2006-2008, lo controvertido es a partir de cuándo se debe aplicar ese ajuste a los efectos de las incidencias respectivas.

    En ese orden, es obvio que la Convención Colectiva debe haber entrado en vigencia en el año 2006, pues se trata de la 2006-2008, y de la inteligencia de las cláusulas transcritas, se desprende con meridiana claridad, que el ajuste del salario se hará tomando en consideración el salario que tenga el trabajador el 01 de enero inmediatamente siguiente, entonces tratándose la convención de año 2006, es obvio que el 01 de enero siguiente es el correspondiente al año 2007. Así se establece.

    El demandante reclama el Beneficio de Jubilación señalando que la empresa le paga este beneficio mensualmente en base a Bs. 2.456,10, no obstante, en virtud que al momento de liquidarlo, no adecuaron los aumentos salariales que le correspondía y que están desarrollados en la demanda, es por lo que le solicita al Tribunal sea reestructurado este beneficio, es decir se adecue al salario real devengado por este trabajador. Es importante destacar que de la revisión que se hace de la documental que riela al folio 192, traída a juicio por el patrono y que el demandante reconoció denominada Liquidación de Prestaciones Sociales, se evidencia que el salario de base de este trabajador es de Bs. 1.948,19, y de conformidad con lo establecido en el anexo “D” del Plan de Jubilaciones en su artículo 5 (páginas 161 al 167) se desprende que el monto del beneficio de jubilación se calculará de la siguiente manera: “…aplicando la escala contenida en el artículo 6 de este Reglamento, al monto que resulte de sumar el total de los salarios básicos devengados durante los seis (06) últimos meses de servicio efectivo, dividiéndolo entre 6 meses, más el promedio de lo devengado por concepto de horas extras, bono nocturno, a.d.v. y auxilio de transporte, durante los últimos seis (6) meses de servicio efectivo, es decir los dos promedios, el mensual relativo a los seis últimos meses de salario básico y el mensual relativo a los seis últimos meses de lo devengados por horas extras, bono nocturno, a.d.v. y auxilio de transporte, deben obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados y al monto total será al que se aplique el porcentaje de la escala contenida en el artículo 6 de este reglamento. En este orden, se desprende de los documentos que rielan al folio189 y 190, que se reitera, fueron aceptados y reconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, se desprende diáfanamente, que al trabajador se le calculó su salario, a los efectos de determinar la pensión de jubilación, con el ajuste del 8% a partir del 01 de enero de 2007, e igualmente con el ajuste a las horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, auxilio de transporte y vivienda, razón por lo que cualquier ajuste en ese sentido es improcedente, porque el mismo fue ajustado en su oportunidad, y por su condición de jubilado deber ser ajustado en el futuro automáticamente cuando fuere procedente. Así se establece.

    En lo que respecta al concepto de salarios dejados de percibir, el Juzgado a quo, los acuerda con el siguiente razonamiento, que de seguida se transcribe:

    SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Solicita este concepto argumentando que en la Convención Colectiva 2006/2008, se estableció en las cláusulas 22 y 23 la implementación de un tabulador y de una evaluación anual para lograr un incremento salarial, beneficios que afirma no haberle sido cancelados y luego de luchas obtenidas por el Sindicato se incrementó al 8% lineal para todos los trabajadores, concluyendo que debieron pagarle este concepto en base a su último salario: Bs. 1.803,oo x 8% es igual a Bs. 144,24, por lo que su salario debió ser Bs. 1.947,24 y discrimina AÑO 2006 = 12 meses AÑO 2007 = 3 meses total de meses = 15 meses x Bs. 144,24 = Bs. 2.163,60, monto éste que demanda de su patrono. De la revisión del expediente se evidencia acta de fecha 17 de agosto de 2006, páginas 241 al 260, de la Convención Colectiva 2006/2008, que efectivamente la empresa se compromete a realizar una evaluación del desempeño de los trabajadores, lo cual repercutiría en un aumento salarial, dicha evaluación no consta en actas, no obstante, la empresa trajo a juicio y la parte actora reconoció que había recibido el pago, documentales que prueban el pago del incremento salarial a razón del 8% del salario básico, el cual tiene incidencia sobre las horas extras diurnas y nocturnas, (f. 189). Asimismo, se constata que el incremento del 8% fue pagado a partir del mes de enero y hasta el mes de marzo 2007, por lo que existe una diferencia a favor del trabajador por cuanto los meses de octubre, noviembre y diciembre 2006, fueron pagados en base al salario básico de Bs. 1.803,88, la diferencia entonces es de Bs. 144,31, por los tres (3) últimos meses del año 2006, para un total de Bs. 432,93. Y ASÍ SE DECIDE…”

    De la reproducción parcial de la recurrida, se constata que condenó la diferencia de salarios dejados de percibir en fundamento del erróneo precepto, de que los salarios debían ser ajustados, con el 8% de incremento, a partir de octubre de 2006, cuando lo correcto, de conformidad con el razonamiento ut supra expresado, es que dicho incremento era aplicable a partir de enero de 2007, por lo que el monto de Bs. 432,93 condenado es improcedente. Así se establece.

    Resueltos los aspectos anteriores, de conformidad a los términos de la controversia y a los recursos ordinarios planteados, esta Alzada, en aras del principio de la autosuficiencia del fallo, reproduce la decisión de primer grado, por suscribir la misma íntegramente, con excepción de los dos puntos revocados, es decir, el ajuste a la pensión de jubilación y lo salarios dejados de percibir:

    (…) Se trata de una demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales, en la que el ciudadano H.R.G.H., plenamente identificado en autos, afirma que prestó servicios personales, para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE), desempeñándose en el cargo de Supervisor del Departamento de Mantenimiento PC, hasta el día 31 de marzo de 2007, luego de haber cumplido 25 años, 11 meses y 18 días de servicio. Para el momento de la terminación de la relación laboral dice que devengaba un salario promedio diario de Bs. 205,71, en virtud de no haber llegado a un acuerdo con su patrono reclama los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Afirma que existe una Convención Colectiva 2006/2008 que lo beneficia, específicamente la cláusula 60 numeral 3, en la que se establece que para este beneficio la empresa conviene en tomar como base de cálculo según el caso, lo siguiente: a.-Trabajadores amparados por el Régimen Prestacional a que se contrae en la Ley Orgánica de 1991. a.1- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de calculo (sic), el salario promedio que corresponda al trabajador, durante el último mes o los seis (06) o doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca al trabajador. En razón de lo anterior la empresa extrajo un calculo (sic) salarial en base a 16 años los que multiplica por 30 días para una total de 480 días x 125,80, lo que es igual a Bs. 60.388,oo, y 10 años x 30 días es igual 300 días los que multiplica por 113, 28, lo que es igual a Bs. 33.984,10, esto arroja un total de Bs. 94.372,60, siendo este el monto que la empresa pagó, es decir, que según sus dichos la empresa no reconoció lo preceptuado en la cláusula 60 de la referida Convención, por lo que demanda una diferencia por el concepto de ANTIGUEDAD y que debió ser calculada de la siguiente manera: 26 AÑOS X 30 DÍAS para un total de 780 días los que debieron ser multiplicados por Bs. 205,71, el que representa su último salario promedio para un total de Bs. 160.045,80, monto este al que hay que deducirle lo pagado por el patrono, que fue Bs. 94.372,60, nos arroja un monto definitivo de Bs. 66.081. A lo que esta Jueza hace las siguientes consideraciones: Es importante destacar que de la documental que riela al folio 3 de la única pieza que integra el presente asunto la que se denomina LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS AL PERSONAL, se observa que el patrono, admite que el trabajador inició su relación laboral el día 13 de abril de 1981 y en un renglón que se denomina RETIRO, se colocó como fecha de terminación de esta relación el día 31 de marzo de 2007, para hacer un tiempo de servicio de 18 años, 11 meses y 25 días, no obstante, de una simple operación matemática, se determina que existe un error pues, desde el 13 de abril de 1981, al 31 de marzo de 2007, transcurrieron: 25 años, 11 meses y 18 días, que es el tiempo de servicio efectivo de este trabajador. Y ASÍ SE DECIDE. Seguidamente, al examinar los componentes salariales en un renglón cuya numeración es 23, y que se denomina ASIGNACIONES: se encuentra abreviada la palabra AUX, que denota la palabra AUXILIO y otra abreviatura VVDA, es decir, Vivienda, para concluir que se trata de: A.d.V. por un monto de Bs. 51.232,50, continua un número que la empresa reconoce como un código representado por el número 164, por un monto de Bs. 400,oo, así como T. Viaje, es decir, TIEMPO DE VIAJE por Bs. 152.829,04; SOBRETIEMPO: por Bs. 921.480,51, B. VACACIONAL por Bs. 55.193,75. UTILIDAD por Bs. 676.456,52; B. DISP. 112.742,75, para un Total Bs. 3.774.219,12, se nota que se repite un segundo renglón, con idénticos conceptos, en donde sólo varía el monto del concepto UTILIDADES, que en lugar de ser 676.456,52, es de Bs. 300.647,34, para un total de Bs. 3.398.409,94. Al analizar la contestación de la demanda consignada por la empresa, se observa que la representación judicial de la misma, se limita a negar de manera genérica todos los conceptos demandados, sin aportar en la audiencia preliminar recibos de pago que dejen en quien juzga elementos de convicción reales en cuanto a los salarios devengados por el trabajador, no obstante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, presentó y consignó copias de pagos posteriores a la liquidación de prestaciones sociales de fecha 29 de junio de 2007, las cuales fueron reconocidas por la parte actora, y que rielan a los folios 183 al 193. De la documental que riela al folio 192, se evidencia: LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, cuyo concepto es: “CALCULO DE AJUSTE DEL MONTO DE PRESTACIONES SOCIALES POR AUMENTO CORRESPONDIENTE AL 8% DEL SALARIO BÁSICO A PARTIR DEL 01/01/2007, EL CUAL NO FUE APLICADO AL TRABAJADOR EN LA OPORTUNIDAD DE DARSE DICHO AUMENTO”, en consecuencia, se aprecia un promedio salarial que pareciera el más favorable al demandante, el cual es de Bs. 3.988,73, no obstante, al hacer la sumatoria de los componentes salariales discriminados en la documental analizada, se evidencia un error matemático, por cuanto la suma correcta arroja un total de Bs. 4.105,06, como salario integral, el que al ser dividido entre 30 días, arroja un total de Bs. 136,83 diario por lo que este último se constituye como salario integral diario que será la base de calculo (sic) para el concepto de antigüedad reclamado. Y ASÍ SE DECIDE. Así tenemos que, en virtud que este trabajador está amparado por el Régimen Prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, le corresponden 30 días por año de servicio, en consecuencia, serán 30 días por 26 años, para un total de 780 días, por el salario integral diario de Bs. 136,83, lo que arroja un monto por concepto de Prestaciones Sociales de Bs. 106.727,4, monto al que se debe descontar lo pagado por este concepto según documentales que rielan a los folios 3 y 193, respectivamente, los que suman Bs. 99.649,8, lo hace una diferencia a favor del demandante de Bs. 7.077,6. Y ASÍ SE DECIDE. (…) 3.- HORAS EXTRAS DIURNAS, NOCTURNAS Y BONO NOCTURNO: HORAS: Demanda el pago de estos conceptos, arguyendo que las mismas fueron canceladas en base a Bs. 12,02 y que de acuerdo a la Convención Colectiva estas tenían un incremento de 60%, por lo que le correspondía el pago de las mismas en base a Bs. 19,24, en razón de este argumento la diferencia según el demandante es de Bs. 7,22 y las extras nocturnas se pagaban en base a Bs. 15,03 y tenían un incremento de 40% por lo que debió pagarse este concepto en base a Bs. 21,04, la diferencia de Bs. 6,01, quedando discriminado así: HORAS EXTRAS DIURNAS TRABAJADAS DURANTE EL AÑO 2006, de acuerdo al recibo de pago 545 horas extras diurnas x Bs. 7,22 para un total Bs. 3.934,90. HORAS NOCTURNAS: 136 X Bs. 6,01 = Bs. 817,36. HORAS EXTRAS DIFERENCIAS DEJADAS DE PERCIBIR Bs. 4.752,26. Es de destacar que ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas oportunidades lo siguiente: “…cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como las horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales” (caso: T.D.J.G. viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic, C.A. Sentencia Nro. 797 de 16/12/2003. Exp. 02-624) Por lo que respecta al caso que nos ocupa tenemos que las horas extraordinarias debieron estar perfectamente delimitadas por el trabajador, con relación a qué periodos corresponden, invirtiéndose aquí la carga de la prueba. Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto y al no existir en ellas una discriminación detallada de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas demandadas, es forzoso para quien juzga desestimar la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE. 4.- DIFERENCIAS DE UTILIDADES: Solicita este concepto en base a Bs. 161,59, suma que concluye le adeuda el patrono, ya que debió pagarle este concepto con base al salario de Bs. 64,90, por lo que la diferencia es de Bs. 4,78. 33,75 x Bs. 4,78 = Bs. 161,59. De la revisión de las actas, se observa que efectivamente de conformidad con la documental que riela al folio 192, el salario diario es de Bs. 64,94, los que multiplicados por los días a pagar por este concepto, que son 33,75, arroja un total de Bs. 2.191,72, a lo que hay que descontarle lo pagado según documentales que rielan a los folios 3 -(Bs. 2.029,36), 191-(Bs. 300,07) y 193 –(Bs. 162,35), respectivamente, por lo que se concluye que, la demandada nada adeuda por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. 5.- BONO DE PRODUCTIVIDAD: Solicita la aplicación de lo establecido en el cláusula 61 de la Convención Colectiva, ya que la empresa demandada, según afirma el demandante nunca aplicó este beneficio, solicita que el mismo sea determinado por este Juzgado en la definitiva. De conformidad con el Principio de Igualdad que deben tener las partes en todo proceso, resulta totalmente incongruente que el demandante pretenda colocar en hombros del Juez, determinar el monto de este beneficio, máxime cuando son las partes patrono- trabajador quienes conocen o deben conocer de manera detallada las condiciones bajo las cuales pactaron la prestación del servicio, no puede un tercero ajeno a dicha relación estimar o cuantificar un beneficio tan complejo como lo es la productividad; siendo esta una razón de peso para desestimar la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE…”

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R. VARGAS SANCHEZ, (plenamente identificado en autos) actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante H.R.G.H.. Así se establece.-

 PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación planteado por la apoderada judicial de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), abogada M.M.B. (plenamente identificado en autos). Así se establece.-

 MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 02 de agosto de 2011, que declaró parcialmente con lugar, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de jubilación, incoada por el ciudadano H.R.G.H., contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), de las características que constan en autos. Así se establece.-

 PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano H.R.G.H., contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en consecuencia se condena a la demandada lo acordado en el presente fallo, en los términos anteriormente planteados en la motiva. Así se establece.-

 Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, bajo la advertencia que el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, comenzará a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, es decir, que dicha suspensión se computará a partir que conste en autos la notificación ordenada.

 No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

 De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución respectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.

 Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen, desde la fecha de terminación de la relación laboral, (31/03/2007) hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. La corrección monetaria se calculará con base en el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

 En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria,

Abogada E.L.P.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a la 01:34 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria.

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