Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Lunes, catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-0889

PARTE DEMANDANTE: H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.964.757.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDANTE: F.M.Y.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.711.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 00018 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pío Tamayo”, en fecha 30 de enero de 2013, que declaró con lugar el procedimiento de calificación de falta incoado por la empresa CASA INAMOTO, C.A. contra el aquí accionante.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara inadmisible la acción de nulidad incoada.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2013, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 17 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la demanda de nulidad incoada por el ciudadano H.G. en contra de la P.A. Nº 00018 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pío Tamayo”, en fecha 30 de enero de 2013, que declaró con lugar el procedimiento de calificación de falta iniciado por la empresa CASA INAMOTO, C.A.

En esa misma oportunidad el referido Tribunal ordenó subsanar la demanda en los siguientes términos:

Visto el procedimiento de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por el ciudadano H.G., asistido por el Abg. F.M.Y.B., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 185.711; se observa que no consigno el poder que acredite su representación, infringiendo con lo dispuesto en los Artículos 33, Numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.

(f. 130, negritas añadidas).

Posteriormente, el tribunal de primera instancia, el día 25 de septiembre de 2013 dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la que declara inadmisible la acción incoada, tomando como fundamento para ello los siguientes motivos:

…estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según los días de despacho de este tribunal por auto expreso dictado el 17 de septiembre de 2013, se le ordenó a la parte demandante subsanar el escrito presentado porque no consignó poder del abogado que lo representa.

Ahora bien, vencidos los tres días hábiles otorgados conforme el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que la parte no subsanó lo solicitado, debe este Tribunal aplicar el efecto correspondiente. Así se establece.

Tal y como se puede observar el presente expediente sólo lo conforma el libelo de demanda acompañado de copia certificada del expediente administrativo presentado por la demandante, pues no consigno el poder de su abogado, con lo cual se encuentra incursa la presente demanda en la causal de inadmisibilidad prevista en los artículos 33, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Por los anteriores pronunciamientos, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de la P.A. Nº 00018 de fecha 30 de enero de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede J.P.T., en el cual se declaró con lugar el procedimiento de autorización para despedir (calificación de falta), porque no subsanó el libelo en la oportunidad correspondiente ni acompañó los documentos indispensables conforme a lo previsto en los Artículos 33 Nº 7 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece. (subrayado nuestro).

Decisión que fue objeto de apelación el día 30 de septiembre de 2013. (f. 134).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del presente asunto se evidencia que por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, el Juez de Primera Instancia, luego de dar por recibido el asunto, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numerales 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concedió a la parte demandante el lapso previsto en el artículo 36 eiusdem.

Luego, vencido el lapso otorgado por el a quo sin que la parte actora hubiera realizado actuación alguna, éste procedió a declarar inadmisible la acción incoada por el ciudadano H.G., por estimar que había incumplido su obligación de consignar el “poder del abogado que lo representa”.

En éste punto, observa esta Alzada, que el Tribunal de la recurrida incurre, en primer lugar, en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando lo decidido por el juzgador se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por el órgano que administra justicia. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 ratificó que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando el juzgador, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el administrador de justicia al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el caso de marras, el Juez Tercero de Juicio estableció que el accionante H.G. contaba con apoderado judicial, entendiéndose éste, como el mandatario a quien se le otorgó el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos en nombre del accionante (mandante), pues manifestó que el actor no había consignado el poder del abogado que lo representaba, cuando éste hecho –existencia del abogado apoderado- no se aprecia de autos, por el contrario, del libelo de demanda se evidencia que el ciudadano H.G. actúa en NOMBRE PROPIO siendo “asistido” por un profesional del derecho, intervención que es totalmente opuesta a la que corresponde a un mandatario o apoderado judicial.

En segundo lugar se observa, que la decisión bajo análisis incurre en violación a la ley, por indebida aplicación del artículo 33 numeral 7 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ello en virtud que el dispositivo infringido establece como uno de los requisitos de la demanda la “identificación del apoderado y la consignación del poder”. Lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, debe ser interpretado conforme a los principio generales del derecho, esto es, que sólo puede ser exigido como un requisito de la demanda, en los casos en el cuales la pretensión sea presentada por un mandatario en representación de su mandante.

Lo contrario, es decir, exigir en toda demanda la identificación de apoderado y consignación de poder, constituiría una flagrante violación del derecho de acción y a la tutela judicial efectiva contenida en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues no se puede impedir a los justiciables el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia, por no contar con apoderado judicial. Y así se establece.

En ese sentido, resulta un formalismo excesivo por parte del Juez de Juicio, inadmitir la acción de nulidad por falta de “consignación de poder”, ya que debió tomar en cuenta que el requisito previsto en el numeral 7 del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo es aplicable cuando se intervenga mediante mandatario o apoderado y no, cuando se actúe en nombre propio. Así las cosas, constatado que el ciudadano H.G., en su condición de accionante, cumplió con todos los requisitos de ley para la admisión de la demanda incoada, resulta forzoso esta Juzgadora revocar la decisión de de fecha 25 de septiembre de 2013 y declarar con lugar el presente recurso. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la actora contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2013 dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara INADMISIBLE la demanda incoada.

SEGUNDO

Se ORDENA al Juez de Juicio admitir la demanda de nulidad incoada por el ciudadano H.G. en contra de la P.A. Nº 00018 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pío Tamayo”, en fecha 30 de enero de 2013, que declaró con lugar el procedimiento de calificación de falta incoado por la empresa CASA INAMOTO, C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203° y 154°.

La Juez

Abg. María de la Salette Vera Jiménez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria

KP02-R-2013-0889

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