Decisión nº WP01-R-2014-000276 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAnula Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2011-003916

ASUNTO : WP01-R-2014-000276

ACUSADOS: H.F.D.,

L.R.M. y

D.A.P.

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.C. VILLEGAS R., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal de los ciudadanos H.F.D., L.R.M. y D.A.P., titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.060.000, V- 11.558.335 y V-15.544.377, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Abril del 2014 y publicado su texto íntegro en fecha 09 de Abril del 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, NUEVE (9) DIAS Y NUEVE (9) HORAS DE PRISION, como COMPLICES CORRESPECTIVOS en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES y la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 416 en relación con el artículo 424 y 176 ambos del Código Penal.

CAPITULO I

DEL ESCRITO DE APELACION

En el escrito recursivo interpuesto por la Abogada B.C. VILLEGAS R., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal de los ciudadanos H.F.D., L.R.M. y D.A.P., alegó entre otras cosas que:

…Esta primera denuncia versa sobre lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 de Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ilogicidad en la sentencia, por las siguientes razones: Se evidencia de la declaración del ciudadano: L.G.C.J., quien funge como presunta víctima en el caso que nos ocupa...Asimismo rindió declaración la ciudadana SEROMA J.C.R., quien es testigo Presencial (sic) en la causa que nos ocupa...Consta igualmente declaración de la ciudadana L.G.G., testigo referencial y hermana de la supuesta víctima...en lo que respecta a la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Considera (sic) Acreditados, el Juzgador procede a realizar el debido análisis de las pruebas, bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas) 181 (licitud de la prueba) 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de las pruebas) todos del Código Orgánico Procesal Penal, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencia (sic) supra citadas, para en definitiva apreciar las pruebas según su libre convicción, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. La Juzgadora con el respeto que me merece, incurrió en múltiples contradicciones, siendo que al mencionar el testimonio de las ciudadanas ROJAS G.Y.L.G.G. al adminicular el testimonio de la supuesta víctima Y (sic) así mismo manifiesta que no se compadece con el examen (sic) externo practicado a la supuesta víctima que es inverosímil esta versión aportada por C.L. pues según su sana critica y sus conocimientos científicos considero la juez que le pudieron haber dejado secuelas en su cuerpo, situación esta que no ocurrió: quedando así demostrado las mentiras consentidas de todos y cada uno de estas personas que acudieron a deponer en el juicio y sin embargo acudió la ciudadana Uzcategui Barrios Yrene, quien manifestó que vio (sic) cuando ese ciudadano se cae en la cerca de madera de su casa y que el mismo se resistía a montarse en la patrulla y la JUEZ (sic), quedando demostrado y en concordancia con lo que depuso el médico forense quedo (sic) por demás demostrado (sic) que esas pequeñas excoriaciones no se les podía atribuir a ninguno de mis representados. Y en cuanto a la Privación Ilegitima de Libertad, acudió la ciudadana Seroma J.C.R., quien manifestó, que fue ella quien hizo el llamado policial en virtud de las agresiones verbales y amenazas por parte del ciudadano C.L., que hasta ese momento se estaba en presencia de una flagrancia y era obligación de los funcionarios actuantes acudir a ese llamado de auxilio, quedando desvirtuado dicho ilícito penal y sin embargo la Juez considero Necesario Una (sic) orden de aprehensión. Con todas estas versiones y contradicciones considero (sic) y condeno (sic) a mis representados. Se evidencia de sus testimonios, y por su misma esencia no reúnen los requisitos de plena prueba en contra de persona alguna...en el caso que nos ocupa quienes dan testimonio que el ciudadano C.L. fue aprehendido en el interior de su casa son sus mismos familiares quienes tienen pleno interés en el asunto y que aun (sic) así fueron valoradas por la Juez. Aunado a que la ciudadana L.G.G. no tiene condición de testigo presencial sino referencial. En apoyo de tales definiciones, tenemos entonces que las deposiciones de estos (sic) ciudadanos y supuesta víctima no pueden ser apreciadas para fundamentar en sus dichos una sentencia condenatoria, como bien lo señalo la Defensa Pública en el acto de conclusiones, por cuanto emergen con fuerza sus contradicciones al respecto del conocimiento de los hechos, aún cuando éstas no fueron puntualizadas, es deber del juzgador en obsequio a la justicia, adentrar en su análisis y comparación, basado en las testimoniales para llegar a la verdad, que no es otra cosa que la finalidad del proceso, por lo que los testimonios referenciales y mentirosos no pueden ser considerados como plena prueba para demostrar un hecho punible. Quien aquí se expresa, considera que no se encuentran llenos los supuestos de culpabilidad en contra de mis representados, toda vez que son estos (sic) mismas testimoniales que constan en el acta de debate y que posteriormente fueron apreciadas por la Juez cuarto (sic) de Primera Instancia en Función de Juicio, para llegar al pleno convencimiento que fueron mis representados los autores del hecho que se le imputa, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 416 Y 176 (sic) del Código Penal y por consiguiente dictar Sentencia Condenatoria en su contra...los hechos que el Tribunal estime acreditados, deben ser no solo completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligible o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hacen imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta de los acusados, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido. (Sentencia N° 067, de fecha 05 de abril de 2005. Sala de Casación Penal). Esta defensora en apoyo a la decisión antes transcrita, solicita respetuosamente a los Magistrados integrantes de Sala de Apelación que haya de conocer de la presente causa, DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto, y en consecuencia ordene la L.P. (sic) de mi representado (sic), por considerar que no existen plurales elementos de convicción para estimar que mis representados son autores o partícipes del hecho punible que se le pretende imputar…

(Folios 41 al 45 de la pieza Nº 3 del expediente original).

DE LA CONTESTACION AL ESCRITO DE APELACION

En el escrito de contestación interpuesto por Abogado R.E. DIAMONT L., en su carácter de Fiscal Décimo del Estado Vargas, alegó entre otras cosas que:

…proceden a contestar la única denuncia plateada (sic) por la parte recurrente, de la siguiente manera: “Esta primera denuncia versa sobre lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ilogicidad (...)". En razón a lo dispuesto como fundamento a la única (sic) denuncia, interpuesta por la parte recurrente en su escrito, es necesario observar con detenimiento, lo expresado por el Juzgado Cuarto de Juicio del estado Vargas, en la decisión donde se condena a cumplir la pena de un (01) año, diez (10) meses, nueve (09) días y nueve (09) horas de prisión, a los ciudadanos Duran H.F., M.L.R. y Pereira R.D.A.; lográndose apreciar de la decisión hoy recurrida, lo siguiente: "La declaración del experto E.M. en su carácter de Médico Forense…quien examino el cuerpo de C.L. (Victima en la presente causa) donde apreció: Lesión Excoriación al (sic) nivel del brazo izquierdo, hombro derecho, muslo izquierdo y rodilla derecha: estado general: bueno. Tiempo de curación de ocho a nueve día aproximadamente Carácter: LEVE; lo que conlleva a establecer que según el tiempo de curación de las heridas descritas las mismas encuadran en nuestra norma sustantiva penal en el delito de Lesiones Personales Leves, así mismo informó que no podría informar con que objeto se produjo la misma, pero según las características aportadas por ser excoriadas puede ser debido a rasguños, o puede ser provocada por las uñas, por arrastra (sic), una persona que yo la arrastre por un piso, hasta por un objeto; siendo que esta lesiones se compadecen con la versión aportada por la ciudadana UZCATEGUI BARRIOS Y.Y., quien no teniendo ningún interés describió que el ciudadano Cristian se encontraba esposado a uno de los funcionarios policiales y que estos se caen en la cerca de la casa, que el mismo era arrastrado para montarse en la patrulla, versión esta coherente con lo debatido en el juicio y con lo apreciado por el Médico Forense, quedando a juicio de esta Juzgadora con estos dos elementos satisfechos que se cometió el delito de Lesiones…que las mismas ocurrieron en complicidad correspectivas, pues los funcionarios policiales permitieron que cada uno de ellos realizaran la conducta antijurídica y culpable, quedando así demostrado la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem (sic). Siendo necesario señalar que con respecto a los testimonios rendidos por las ciudadanas ROJAS R.Y.J., ROJAS R.Y.J., L.C. y L.G.G., los mismos no se compadecen con el examen externo practicado a la victima, pues en los relatos apunados (sic) por cada uno de ellos, señalan que la víctima fue trasladada desde su casa hasta un modulo policial cercano a su residencia, que allí fue golpeado, aunado a ello que los tres policías se encontraban en una habitación y el funcionario alto (Daniel Pereira) se lanzaba de la parte superior de la litera al piso donde estaba este acostado en un colchón produciéndole lesiones en su cuerpo, inverosímil esta versión aportada por C.L., pues según la sana critica y los conocimientos científicos que posee quien aquí suscribe con la estura (sic) y contextura que presenta el acusado señalado (Daniel Pereira) dejarla secarlas (sic) en el cuerpo de la victima de tipo contusiones que el médico humanidad las contusiones de que hubiese sido objeto a través de hematomas colores quedan lugar a establecer el tiempo en que habían ocurrido las mismas. Además de ello, fueron disímiles las versiones aportadas por las otras testigos señaladas precedentemente los tres pues, una indica que siempre estuvieron los tres funcionarios dándole golpes a la víctima, mientras otra señala que el funcionario que quedó descrito en sala como H.D. se mantuvo en la puerta de la habitación donde golpeaban a su familiar; versión esta igualmente distinta a la aportada por la ciudadana Seroma J.C.R., quien señala que estando en su casa por temor a lo que le pasara escuchaba los gritos de la víctima luego deja de escucharlo y posteriormente a los tres minutos toca a la puerta de su residencia, siendo el funcionario señalado en sala e identificado como H.D., para que fuese a poner la denuncia en contra de la persona que hablan aprehendido. En conclusión estamos ante la presencia de testigos interesados, los cuales no dieron una versión convincente a juicio de esta juzgadora sobre los hechos ocurridos, sin embargo, el examen médico legal da lugar a corroborar la materialización de un hecho punible como lo es el de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, que fueron practicado (sic) en complicidad correspectiva los mismos (sic), y cuya autoría quedó demostrado con la declaración de la testigo ciudadana UZCATEGUI BARRIOS Y.Y., el testimonio del Médico Forense y el Reconocimiento Médico Legal evacuado. En lo atinente al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, efectivamente quedó demostrado en el transcurso del debate oral y público la comisión y autoría de esta conducta antijurídica y culpable por parte de los acusados de autos, y los mismos se demuestra con las versiones aportadas por los testigos presenciales y referenciales, toda vez que fueron concurrente los relatos en cuanto a la aprehensión cuando las mismas señalan que el ciudadano C.L., fue detenido en el interior de su vivienda sin que se estuviere cometiendo delito alguno, además de no mediar orden de aprehensión en contra del mismo, en paridad con ello, fue admitida y judicializada dos comunicaciones emanadas de la Dirección de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 17 y 19 de junio 2008, signada bajo el N - U1G-DAI8S4 08 y DIO DAI86508. mediante la cual dejan constancia lograron identificar a los funcionarios Inspector (PEV) 0-118 DURAN H.F., Oficial (PEV) 3-237 M.R.L.R. y Oficial 1PEV) 3-165 PEKE1RA R.D.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas como las persona que (sic) los funcionarios que lo sacaron de su vivienda…configurándose así el delito de privación ilegitima de libertad, toda vez que los acusados de autos actuando como funcionarios policiales adscritos a la Policía del estado Vargas, aprehenden y trasladan a una persona desde su residencia a la Zona 1 de la Policía del estado Vargas, sin estar en presencia de delito alguno y sin orden judicial, contraviniendo así lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De este hecho si fueron conteste cada uno de los testigos que comparecieron al debate oral público que rindieron su declaración…A la luz de la transcripción antes plasmada, se puede apreciar que el Juzgado de Primera Instancia, realizó el correspondiente análisis de los elementos de pruebas que fueren valorados en el debate oral y público, en presencia de las partes, tales como el testimonio de los testigos presenciales y referenciales, víctima, experto (médico forense); así como las pruebas documentales, las cuales fueron incorporadas por medio de su lectura. Luego de ello, la Juez de Juicio realizó el debido control de dichas pruebas, lo cual trajo como consecuencia, el establecimiento de los hechos objeto del proceso, determinando de esta manera la existencia del delito, el cual naciere de una actuación ilegitima protagonizada por los acusados de autos, y la participación y responsabilidad de los sujetos activos. En este orden de concepciones, se evidencia que los alegatos plasmados por la Defensora Pública, en su escrito de apelación; carece de fundamento cierto, con el cual pueda sustentar la existencia de ilogicidad en la motivación de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio; ello por cuanto, del cuerpo de la decisión impugnada, se puede palpar el cumplimiento cabal de los requisitos impuestos por nuestro legislador, en el artículo 346 de la norma adjetiva penal; observándose de igual manera, que de la misma se aprecia una fundamentación de hecho y derecho, lógicamente encuadrada a la valoración probatoria materializada en la audiencia de juicio oral y público; con la cual todas la partes, inclusive los acusados y la víctima, puedan entender con facilidad, los fundamentos que trajeron como consecuencia, la existencia de una sentencia condenatoria…Todo lo dicho hasta ahora, mas (sic) las citas jurisprudenciales, se puede observar con facilidad de la decisión impugnada, fue forjada en aplicación a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; ello con la única intención de efectuar una fundamentación lógica, armónicamente entrelazada con el (sic) por el (sic) gran cúmulo probatorio, el cual fue valorado en el debate ejercido por las partes del proceso; quedando demostrado la culpabilidad de los hoy acusados; trayendo como consecuencia la imposición de una pena de un (01) año, diez (10) meses, nueve (09) días y nueve (09) horas de prisión…PETITORIO Por todos los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, ocurrimos ante ese respetado Tribunal Colegiado, con el objeto de solicitar muy respetuosamente, se declare sin lugar, el escrito de impugnación, ejercido por la Defensora Pública Sexta del estado Vargas Abg. Villegas R.B.C.; en representación de los ciudadanos Duran H.F., M.L.R. y Pereira R.D.A.; en contra de la decisión emitida en fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Vargas; por medio de la cual condena a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de un (01) año, diez (10) meses, nueve (09) días y nueve (09) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva y Privación Ilegítima de Libertad...” (Folios 47 al 55 de la pieza Nº 3 del expediente original).

CAPITULO II

AUDIENCIA ORAL

En fecha 13 de agosto de 2014, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo la Juez Presidente (E) de la Corte R.A.B., R.C.R. (Integrante), N.S.M. (Integrante-Ponente) y la Secretaria MARIA GIMENEZ, en dicho acto se dejó constancia que comparecieron la defensora Pública KARELIS BRICEÑO, los acusados H.F.D., L.R.M., D.A.P. y la víctima L.G.C.J., siendo que cada una de las partes intervino en la audiencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto en el presente caso, se desprende que la pretensión de la recurrente está dirigida a solicitar la L.P. de sus representados, por considerar que no existen suficientes pruebas para demostrar la participación de éstos en los hechos por los que fueron sentenciados, lo cual a su criterio hace que en el fallo en cuestión se configure el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia al que se contrae el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su decir la juzgadora incurrió en múltiples contradicciones, siendo que al mencionar que el testimonio de las ciudadanas ROJAS G.Y. y L.G.G. y el testimonio de la supuesta víctima, no concuerda con el examen externo practicado al mismo, pues según su sana crítica y sus conocimientos científicos considero la Juez que le pudieron haber dejado secuelas en el cuerpo, situación está que no ocurrió, con lo cual a su parecer quedan demostradas las mentiras de todos y cada uno de estas personas que acudieron a deponer en el juicio; de igual forma alega que la ciudadana Uzcategui Barrios Yrene, manifestó que vio cuando ese ciudadano se cae en la cerca de madera de su casa y que el mismo se resistía a montarse en la patrulla, quedando evidenciado y en concordancia con lo que depuso el médico forense, por demás demostrado, que esas pequeñas excoriaciones no se les podía atribuir a ninguno de sus representados; en cuanto a la Privación Ilegítima de Libertad, alega que la ciudadana Seroma Cordova, manifestó que fue ella quien hizo el llamado policial, en virtud de las agresiones verbales y amenazas por parte del ciudadano C.L., por lo cual hasta ese momento se estaba en presencia de una flagrancia y era obligación de los funcionarios actuantes acudir a ese llamado de auxilio, lo cual desvirtúa el ilícito penal y sin embargo la Juez consideró que para su detención era necesaria una orden de aprehensión, que a su parecer violenta el derecho a la defensa y conllevó a una decisión irracional, contradictoria e ilógica que vulnera el derecho y las garantías procesales.

Por su parte, el Ministerio Público consideró en su escrito de contestación al recurso de apelación que la defensa no tiene la razón al expresar que la sentencia recurrida es ilógica, ya que según su criterio quedó plenamente demostrada la comisión de los delitos por los cuales acusó a los sentenciados de autos, que los testigos fueron contestes en sus dichos y son corroborados con el resultado de la experticia médico legal practicada a la víctima donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el mismo, las cuales fueron causadas por los funcionarios policiales a los cuales se condenó, por lo que al ser infundado el recurso de apelación interpuesto solicita que se confirme el fallo recurrido.

Con relación a los motivos aducidos por la recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, establecen:

Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

omisis…

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...

En relación a la referida norma, tenemos que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva.

Es así como conforme a la doctrina la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

Entonces tenemos que la recurrente sustenta su denuncia en el vicio de ilogicidad en la motivación, ante lo cual se hace oportuno señalar, como lo ha establecido la Corte de Apelaciones de este Circuito, que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se haya cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procesales, por cuanto el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, imponiendo como obligación al operador de justicia analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, para determinar cuáles fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto, en las que subsume los hechos fijados y de ser el caso, fija la sanción correspondiente en base a los criterios de dosimetría penal establecidos en la ley sustantiva penal.

Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales tercero y cuarto, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente.

Siendo que, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro m.T. en Sala Constitucional en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775. Con ponencia de Dr. F.A.C.L., dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”.

Por otro lado tenemos que, la sentencia es un proceso de interpretación de hechos, normas y aplicación del derecho, siendo que con relación a los hechos, éstos siempre son apreciados por el Juez a través de los medios de pruebas, o más precisamente de los elementos de pruebas, testigos, expertos, victimas, documentales,- los cuales sirven como medios para que las partes puedan demostrar su pretensión, advirtiéndose que conforme al criterio que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 33 de fecha 14-04-2013, donde se dejó sentado que:

…la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valorar las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos…

(Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en verificar si el fallo impugnado se encuentra incurso en el vicio de ilogicidad, cuyo supuesto legal se establece en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se debe efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados y Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de constatar la existencia o no del vicio denunciado contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso y en tal sentido se evidencia que en el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, se lee entre otras cosas:

“…Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes y por las personas que comparecieron al juicio, esta juzgadora considera que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, una vez culminado el juicio, este tribunal estima suficientemente acreditado y probado en el debate lo siguiente: En primer lugar: Que el día 12 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, el ciudadano L.G.C.J., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría del Oeste de la Policía del estado Vargas. En segundo lugar: Que la víctima del presente caso fue detenido sin mediar orden de aprehensión alguna en su contra y sin estar bajo los supuestos de flagrancia. En tercer lugar: Que el ciudadano L.C.J., resultó lesionado en varias partes de su cuerpo a raíz de la aprehensión del mismo. “…Los presentes fundamentos de hecho y de derecho se dan conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que, se puede decir que el Juicio Oral y Público, es el único escenario de la prueba penal, por lo que, la dispositiva de la presente sentencia únicamente puede formar su convicción en base en base a las pruebas que se dieron en el acto del Juicio Oral. De acuerdo a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal concluye bajo los siguientes parámetros: Con la declaración rendida por el ciudadano E.M.S....profesión u oficio: Médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas...quien entre otras cosas manifestó: “Se trata de un reconocimiento realizado al ciudadano L.C., el cual se realizó en el servicio el día 14-06-2008, cuando uno hace el examen externo, presentaba la persona lesión excoriada a nivel del brazo izquierdo, hombro derecho, muslo izquierdo y rodilla derecha, el tiempo eran de 8 a 9 días, salvo complicaciones, siendo las mismas de carácter leve”...“Si (sic) ratifico (sic) el contenido y firma, se determinó (sic) que se realizó el día 14-06-2008”. Este tribunal le da todo su valor probatorio al testimonio del ciudadano E.M. quien fungió como experto en el presente debate y practicó el reconocimiento médico legal N.- 9700-138-1539, de fecha 26-06-2008 al ciudadano quien resultó ser víctima del presente caso: L.C., examinado en fecha 14-06-2008, ante el Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, donde apreció del examen externo practicado: Lesión Excoriada a nivel del brazo izquierdo, hombro derecho, muslo izquierdo y rodilla derecha; estado general: bueno. Tiempo de curación de ocho a nueve días aproximadamente. Carácter: LEVE...declaración rendida por la testigo, ciudadana ROJAS R.Y.J.…Yo había tenido problema con una vecina por una pala, ella llamó a los funcionarios pero ya había pasado el problema, uno de los funcionarios le dijo a mi niña si estaba su papá y ella le dijo que si, le dieron patadas y entraron y lo empezaron a golpear entre todos”...“Eso fue como en junio o julio 2008, después del mediodía, yo tuve un problema con la vecina por una pala, ella se llama Seroma Córdova; ella me estaba pidiendo un color de la pala y no era el color y por ahí empezó el problema; cuando llegaron eran tres funcionarios, estaban uniformados; e.P. del estado Vargas; ellos llegaron le dieron patadas a la puerta, entraron y destrozaron, ventilador, muebles, todo lo que estaba allí, incluso la muchacha, Seroma, les dijo que no era la manera de actuar como ellos lo hicieron; Seroma llamó a los funcionarios, por el problema de la pala entre nosotras; como los funcionarios actuaron mal ella dijo que no iba a denunciar nada porque no era para actuar de esa manera; ella fue a la Fiscalía a denunciar a los funcionarios, por que (sic) no era la manera de entrar a una casa...se lo llevaron para un módulo y allí él cuenta que se le tiraban para encima de una cama para el piso, algo así no sé, él les dirá; le dieron con los pies y con las manos, le pegaban...no se que (sic) les diría la vecina; si los tres funcionarios agredieron a mi esposo; lo esposó el moreno alto y lo sacó a (sic) arrastre para montarlo en la patrulla, estaban obligando a Seroma para que pusiera la denuncia y ella dijo que no; yo estaba presente en todo momento, ellos le decían móntate y ella que no que no voy a ir; a él se lo llevaron sólo; no se la llevaron a ella...no puso ninguna denuncia...“Ellos llegaron porque los llamo la vecina; la señora con la que tuve el problema con la pala; yo tuve el problema con la señora; ella llamo la policía...mi esposo fue aprehendido dentro de la casa en el cuarto...el problema de la mañana había sido conmigo...lo agarraron un jueves y lo presentaron un viernes y no hubo audiencia y el sábado lo presentaron y lo soltaron; dijeron que lo presentaron a los tribunales por desacato a la Ley por que (sic) la muchacha no quiso poner la denuncia entonces ellos le pusieron eso...testimonio anterior se le suma el rendido por la ciudadana ROJAS R.Y.J. (sic), en calidad de testigo presencial de los hechos, toda vez que la misma relata los sucesos ocurridos en su vivienda donde se encontraba presente y donde resultara lesionado y aprendido (sic) su pareja de nombre C.L., aunado a ello hace referencia a las lesiones que presentó el mismo debido a la actuación policial, igualmente se puede establecer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos...declaración de la testigo, ciudadana L.G.G.…Ese día mi cuñada me llamó y me dijo lo que estaba sucediendo y cuando llegué ya los policías se lo habían llevado a él y fuimos a Guaracarumbo y no estaba allá y fuimos a Playa Verde y lo tenían en un Módulo que no estaba operativo, ellos abrieron el modulo y lo empezaron a golpear; la muchacha con la que tuvo el problema la tenían en el carro y la obligaban a denunciar; el problema fue temprano y ya había pasado, cada quien estaba en su casa, ellos llegaron le preguntaron a la niña de la casa si había malta, porque para ese momento ellos vendían maltas, ella les dijo que si, y le dieron patadas a la puerta y entraron y lo sacaron tal cual delincuente; yo me encontraba arriba en la avenida principal porque el módulo queda en el Balneario y se escuchaban los gritos de él; a la muchacha la estaban obligando a denunciar y ella dijo que no; los llevaron después a la Zona 1, eso fue un día jueves y el viernes por la hora no lo presentaron, lo presentaron aquí a los Tribunales el sábado por desacato, yo ya había hecho las diligencias por la Fiscalía y me dieron la orden para que le hicieran la medicatura forense, apenas saliera de aquí de Macuto...mi cuñada me llamó y cuando llegué se lo acababan de llevar; Y.R. es el nombre de mi cuñada; me explicó que tuvo una discusión con una vecina por una pala, de hecho cuando ellos llegaron ya no había discusión, a él lo sacan de su cuarto; esto me lo manifestó Y.R.; la discusión por la pala fue con Y.R. fue entre ellas, no con Cristian...a la muchacha la estaban obligando a poner la denuncia; ella se llama Seroma es la vecina; vive a dos casas; se que no quería poner la denuncia y que la estaban obligando porque ella me dijo, su esposo la busco en zona 1, el esposo le preguntó si iba a poner denuncia y ella dijo que no y se fue con su esposo; ella dijo que iba a denunciar en contra de los funcionarios; yo no estaba cuando ellos ingresaron pero en el Módulo Policial habían tres funcionarios; sólo me recuerdo del que tiene la camisa amarilla (H.D.) porque fue quien me habló groseramente y mi esposo fue a preguntar y le dijeron que si seguía ahí se lo iban a llevar también; no tenían orden de allanamiento...no pude observar si al momento en que sacaron a C.d.M. para llevarlo a Zona 1 él tuviese alguna lesión...el sábado le dieron libertad, no le pusieron presentaciones ni nada...La señora Seroma llamó a la Policía porque hubo una discusión entre mi cuñada y ella...golpearon los policías...se que si lo golpearon porque tenia morados en el abdomen...Al testimonio anterior se le suma el rendido por la ciudadana L.G.G. (sic), en calidad de testigo referencial de los hechos, toda vez que la misma tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en su (sic) vivienda de su hermano, porque es la ciudadana Y.R. quien le informa a la deponente lo acontecido en su vivienda y de allí su conocimiento en cuanto a la aprehensión; sin embargo, con relación a las lesiones presentadas por su hermano C.L. en calidad de víctima de la presente causa, este tribunal no le da valor probatorio al mismo, pues no sólo porque pudiera ser una testigo interesada, sino que su versión no se compadece con lo debatido en la sala de juicio, amen que no guarda verosimilitud con el resultado de las lesiones presentadas y descritas por el Médico Forense, pues presenta unas lesiones de carácter leve, que no se corresponde con su dicho. Y en el mismo orden de idea, la misma asevera: “…cuando llegué estaban los funcionarios adentro habían dos y uno afuera; él de afuera él que tiene la camisa amarilla; yo sólo escuche, no vi si lo golpeaban…”, lo que contradice las demás versiones que subsiguen al indicar que el ciudadano de camisa amarilla (acusado H.D.), se encontraba fuera de la habitación en el módulo policial de Playa Grande al que supuestamente fue trasalado (sic) por los hoy acusado antes de ser llevado a la Extinta Zona 1 de la Policía del Estado Vargas. De la declaración rendida por la víctima, ciudadano L.G.C.J....Yo me encontraba en mi casa, en el mes ocho (sic) de 2008, y mi esposa sostuvo una discusión con una vecina por una pala, el problema se calmó y cada quien se fue a su casa, estábamos acostados, llegaron estos (sic) funcionarios y tocaron la puerta de mi casa y para ese momento le dijeron a mi hija si había malta y que si estaba su papá y cuando me paró para darle la malta, los funcionarios patearon la puerta y entraron a la casa, sin orden, me empezaron a dar golpes, rompieron el ventilador la televisión, un funcionario alto se esposó a él y me esposó a mi y me llevaron arrastrado por toda la Calle (sic), me llevaron a un modulo (sic) a Playa Candileja, que hasta vomité sangre y me llevaron a Zona 1 y me presentaron en este mismo Circuito, donde me dieron l.p., porque no había argumento para tenerme preso, no he tenido contacto con esa persona, no tengo problemas con nadie, ni en la comunidad, no tengo pensado irme de viaje, ni desaparecerme ni suicidarme...mi pareja se llama Y.J.R.; la vecina se llama Seroma Josefina; por una pala que mi esposa le prestó a Seroma y ella la boto (sic); discutieron fue entre ellas dos...había uno blanquito, mas (sic) o menos mediano que aparentemente era el Inspector o Jefe de Grupo había una mas (sic) alto moreno y otro mas (sic) bajito moreno; ellos ingresaron fue dándome golpes los tres...fue golpes, patadas...era uno sólo el que me arrastró, el alto...en realidad aparentemente, dicho por ella, los llamo para mediar entre mi esposa y ella la cuestión de la pala...al llegar al módulo me metieron a un cuarto; bajaron el colchón y lo pusieron al suelo, y entre 4 o 5 funcionarios más que estaban allí, este señor alto, se lanzaba desde la litera y se zumbaba en mi estómago...me golpeaban con los pies; me acostaron en el colchón y se me lanzaban encima; me tuvieron en la zona 1, me reseñaron y me trasladaron a Macuto, me presentaron en este Tribunal y me dieron libertad; por el delito que me presentaron no tengo idea; la Juez me dijo que tenia (sic) libertad...moretones en todo el cuerpo, vomité sangre, a causa del golpe, porque sufro de ulcera...nadie las abrió la puerta, ellos la echaron abajo...El funcionario que me esposo, fue el moreno más alto del grupo; el mas (sic) alto del grupo fue quien más se ensañó conmigo; me llevaron al módulo, me acostaron en una colchoneta, el funcionario mas (sic) alto se montaba en la litera y se zumbaba a mi estomago (sic), estaban los tres funcionarios adentro en el modulo (sic); mientras uno me golpeaba los otros me agarraban y se turnaron; siempre estuvieron los tres funcionarios; no se llegó a salir ninguno de los funcionarios...El testimonio precedemente (sic) transcrito rendido por el ciudadano L.G.C.J., en calidad de Víctima de los hechos, se da valor probatorio pues del mismo se puede extraer las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. De la declaración rendida por la testigo, ciudadana SEROMA J.C.R....En horas de la mañana, no recuerdo el día, tuve una discusión con el señor Cristian, porque le preste una pala para que construyeran su casa, la pala no era mía, y se la pedí, le dije que la dueña venia (sic) a buscar la pala, el señor me tocó la puerta con la pala en mano y me dijo que hasta que no le pagara lo que le debía no me regresaba la pala, el vende ropa, le dije que no era mi pala el señor quiso entrar en mi casa y le dije que no se le ocurriera entrar, me agredió verbalmente, me asusté y llame a la policía para bajar la tensión y la policía llego (sic) a las tres, me llamaron para decirme que estaban abajo y los lleve a su casa, estuvimos hablando y tuvieron unas palabras con él y se los (sic) llevaron a la policía, él se metió a su cuarto para ponerse una camisa y cuando vieron que se tardó y los policías entraron y cuando vi ese zaperoco me metí a mi casa y cuando escuche gritos y disturbios, me encerré y su familia intentó tirar la puerta de mi casa, cuando me asome (sic) y salí, vi que se lo estaban llevando esposado y unas vecinas me dijeron que me metieran porque te van a pegar, un policía me tocó la puerta y me dijo que tenia (sic) que ir porque le habían imputado un hecho, le dije que me tenia (sic) que vestir, fui a zona 1 y declaré pero no puse denuncia, me obligaban que tenia (sic) que poner denuncia, y que si no lo hacia (sic) no me iban a auxiliar y no firme...El día exacto que ocurrieron los hechos no recuerdo pero fue en julio, como en el 2008; como a las 10:30 de la mañana; que había tenido un problema con el señor Cristian y que me quería agredir; casi a las cuatro de la tarde llegaron los funcionarios; yo bajé a buscarlos porque ellos no sabían donde (sic) vivía; eran tres funcionarios, estaban uniformados; yo les dije que los había llamado por el problema que tuve con el señor, porque me amenazó de que cuando llegara mi esposo lo iba a golpear; cuando ellos tocan la puerta abre su hija y llama a su papá y él sale en short, y tuvieron unas palabras con el señor Cristian; él les dijo que no quería pegarle a ella búscame los testigos; no, yo no iba a denunciar, la intención era hablar con Cristian para que bajara la tensión de lo que había pasado, no para agravar, era para llegar a una caución; se tardo (sic) como quince minutos; no llamaron nuevamente, dijeron tarda mucho y se acercaron a la puerta y le dieron una patada y entraron; forzaron la puerta principal y empujaron la puerta; entró uno solo; no observé lo que paso adentro, me asuste, porque Cristian le gritó, no se que (sic) le gritó pero no vi nada; si observé cuando lo sacan, cuando se calmó todo me asomé, vi que s.C. con el mas (sic) alto y una vecina me dijo métete que te van a golpear y al rato me tocó un policía para que pusiera la denuncia, él se resistía y se lo llevaron, se arrastraba y se agarraba de la reja; si eran uno de los tres, me dijo no te van hacer nada porque se lo llevaron sal y le dije que no estaba vestida, y me dijeron que no importa; se escuchaban gritos de él como si lo estuvieran golpeando; porque lo conozco; el funcionario que me tocó la puerta fue él (se deja constancia que la testigo señaló al acusado H.D.); me tomaron la declaración y me dijeron que tenia (sic) que poner la denuncia por la actuación policial y le dije que no era mi intención; ellos me decían que tenia (sic) que firmar porque si no la próxima vez que llamara no me iban a auxiliar; no tuve conocimiento porque lo presentaron en Tribunales, no mas (sic) nunca me dirigió la palabra; no se quien (sic) me dijo que pusiera la denuncia, porque en ese entonces estaba de espalda y no vi quien de ellos lo hizo; no estoy de acuerdo porque se violaron los derechos humanos de la persona, les agradezco el apoyo que me prestaron, porque el señor me quería agredir pero no estoy de acuerdo de su actuación; ellos golpearon a una persona; me asusté, no sabia (sic) que hacer, mi esposo estaba ahí y me decía no firmes porque nosotros vivíamos ahí...el problema que había tenido con el señor Cristian; porque le presté una pala para que construyera su casa, la pala no era mía y la dueña de la casa donde yo vivo me dijo que venia (sic) a buscar la pala y él se molestó; me dijo de todo menos bonita; me dijo que si no me pagaba no me devolvía la pala y que iba a esperar a mi esposo y lo iba a golpear; si me sentí agredida por el señor Cristian; los llame por lo asustada y mi esposo si llegaba no sabia (sic) lo que pasaba y para bajar la tensión llame a la policía; sentí necesidad de llamarlos; si accedieron al llamado de auxilio; yo los lleve a la casa del señor Cristian; él salió y ellos tuvieron unas palabras con él; ellos le dijeron que yo los había llamado porque querían agredirme y que eso era falso y que buscara los testigos; ellos fueron en auxilio cuando los llame, mas (sic) la actuación que tuvieron con él no era la correcta; ellos dicen que lo golpearon, escuchaba los gritos de queja; con la esposa no tuve la discusión como la que tuve con él; la discusión fue con el señor; no se donde (sic) se firma una caución, ni donde (sic); no, todo bien, desde que llegaron fueron muy atentos; por miedo por temor no firme”. Seguidamente el acusado H.D. ejerce el derecho a preguntar a la testigo, quien a preguntas formuladas por (sic) la misma contesto entre otras cosas las siguientes: “Si me acuerdo de usted; se deja constancia que el Representante Fiscal presentó objeción toda vez que los acusados deben solicitarle la pregunta a su defensa y el ciudadano esta guiando a la testigo; se declara parcialmente con lugar en relación de que las preguntas deben ser concretas, en cuanto a la formula (sic) de pregunta sin lugar ya que existe un tratado donde los acusados tienen el derecho de formular preguntas a los testigos a los fines de no violar el derecho a la defensa.) (sic). Yo estaba con el niño en brazo y los aborde (sic) y les dije donde vivía Cristian y estuve con ellos mientras el (sic) salía; sólo llame una sola vez; no recuerdo haber hecho ningún comentario”. Igualmente se deja constancia que el acusado D.P., realizó preguntas a la testigo, quien a preguntas formuladas por el mismo contestó entre otras cosas: “Si recibí una llamada telefónica, fue una mujer quien me llamó; no sólo que estaban abajo y que me estaban esperando y que no sabían donde (sic) vivía”. Siendo interrogado igualmente por la ciudadana Juez , quien a preguntas formuladas por la misma contesto entre otras cosas: “Desde el momento que se presentaron los funcionarios tardó como cinco minutos, paso hasta que me dijo para poner la denuncia; cuando salí ya no estaba Cristian ya se lo había (sic) llevado; yo me fui con un funcionario, los demás se habían ido; menos de 5 minutos; el funcionario siempre estuvo conmigo; se deja constancia que señaló al acusado H.D.; el funcionario que me decía cuando estaba tomando la declaración yo estaba de espalda y cuando me tocaron yo abrí la puerta de mi casa”. Con el testimonio que antecede, rendido por la ciudadana SEROMA J.C.R., en calidad de testigo del hecho, este Tribunal le da valor probatorio, toda vez que es la misma quien realiza llamada al cuerpo policial a los fines que se apersonen a su residencia con ocasión a una discusión sostenida con la víctima de la presente causa ciudadano C.L., con motivo a la entrega de una pala que esta ciudadana le había prestado y la cual no era de su propiedad, por lo que la misma tuvo conocimiento si se estaba cometiendo delito alguno, además de que es quien puede señalar fehaciente si interpuso denuncia o no con motivo a la discusión con el prenombrado ciudadano a los fines de hacer comparecer a su vivienda a los funcionarios policiales. Vista la declaración rendida por la testigo, ciudadana UZCATEGUI BARRIOS Y.Y....Bueno, iba pasando por ahí en casa de la suegra del muchacho, vi cuando lo sacaron a empujones y lo montaron en la patrulla”. Se deja constancia que se le ejerció el derecho a las partes de preguntar al testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público representado por el DR. R.D. , quien ejerció el derecho a preguntar; quien a preguntas formuladas por la misma contestó entre otras cosas: “Eso fue en el 2008; eran tres policías que estaban ahí; era C.L.; yo vivía como a dos casas más arriba, en un callejón, yo venia pasando; eran tres funcionarios; primero gritaban y lo sacaban a empujones y uno llevaba a Cristian esposado y se cayeron los policías y él, y se pararon lo metieron en la patrulla; después me enteré que fue por una discusión de vecinos, no escuché que lo hayan golpeado”. Se deja constancia que la defensa pública representada por la DRA. B.V., ejerció el derecho a preguntar, quien a preguntas formuladas por la misma contesto: “Primero escuché que gritaban en la casa de la suegra del señor Cristian y vi que lo sacaban y se cayeron por el forcejeo y se pararon se montaron en la patrulla y se lo llevaron; lo sacaban a empujones; el señor Cristian estaba asustado; él estaba con una esposa en una mano y el policía en la otra; él decía que no me lleven; no se resistía a la detención, porque tenía la esposa en la muñeca; se cayeron dos funcionarios; estaba cerca; ellos cayeron en la cerca y se lo llevaron; el problema que la señora que salió tuvo una discusión con el señor Cristian y llamó a la policía”. Siendo interrogado igualmente por la ciudadana Juez, quien a preguntas formuladas por la misma contestó entre otras cosas: “Eran tres funcionarios; no ellos se fueron con Cristian; ellos se fueron los tres; eso fue en el 2008 porque ese año me mude a Portuguesa; el lugar es en Playa Verde, Los Jardines, eso fue en el día”. La precedente declaración rendida por la ciudadana UZCATEGUI BARRIOS Y.Y., en calidad de testigo del hecho (percepción y auditivo), se le da valor probatorio y merece todo crédito pues su declaración se limita a señalar específicamente lo que pudo observar, refiriendo que el ciudadano C.L. iba esposado a uno de los funcionarios, que dos de los funcionarios se cayeron en la acera con el aprehendido; añadiendo además que no vio si lo golpeaban, sólo que escuchaba los gritos; testimonio este rendido sin ningún tipo de interés y que se compadece con las lesiones apreciadas en la humanidad del ciudadano C.L., y que son descritas por el médico forense, aunado a ello señala que lo montaron en una patrulla y se lo llevaron...Con relación a las pruebas documentales que fueron ofrecidas por las partes en su debida oportunidad y siendo admitida por el órgano competente. Este Tribunal en virtud de los principios de inmediación y oralidad en el que se basa nuestro proceso penal acusatorio evacuó dichas pruebas y ordenó su lectura por secretaría, ordenándose su incorporación a través de su lectura, y en tal sentido, los medios de pruebas documentales que fueron leídos e incorporados conforme lo estipula los artículos 322 ordinal (sic) 2º y 341 del Código Orgánico Procesal Penal fueron los siguientes: 1.- Reconocimiento Médico Legal, N.- 9700-138-1539, de fecha 26-06-2008, suscrito por el Dr. E.M. en su carácter de Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, cursante al folio 15, de la primera pieza, donde se deja constancia de las lesiones presentadas en la humanidad de L.C., y en la cual describe las lesiones a nivel médico como de carácter Leve, y según el examen externo al mismo se apreciaba: Lesión excoriada a nivel del brazo izquierdo, hombro derecho, muslo izquierdo y rodilla derecha. (Cursa al folio 15, de la primera pieza del expediente). 2.- Comunicación emanada de la Dirección de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 17-06-2008, signada bajo el N.- DIG-DAI854-08, en la cual se deja constancia que los ciudadanos L.G.C., L.G.G. y Rojas R.Y.J.. Lograron identificar a los funcionarios Inspector (PEV) 0-118 DURAN H.F., Oficial (PEV) 3-237 M.R.L.R. Y Oficial (PEV) 3-165 PEREIRA R.D.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. (Cursa al folio 13, de la primera pieza del expediente). 3.- Comunicación emanada de la Dirección de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. De fecha 19-06-2008, signada bajo el N.- DIG-DAI865-08, mediante la cual dejan constancia que la ciudadana UZCATEGUI BARRIOS Y.Y., titular de la cédula de Identidad N.- 13.2223.534, logró identificar a los funcionarios Inspector (PEV) 0-118 DURAN H.F., Oficial (PEV) 3-237 M.R.L.R. Y Oficial (PEV) 3-165 PEREIRA R.D.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. (Cursa al folio 14, de la primera pieza del expediente)…”

Posteriormente, en el mismo capítulo de la sentencia luego del análisis y valoración de manera individual de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público, la Juzgadora A quo arribó a la siguiente convicción:

“…La declaración del experto E.M. en su carácter de Médico Forense adscrito al Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas Sub Delegación La Guaira quien examinó el cuerpo de C.L. (Víctima en la presente causa) donde apreció: Lesión Excoriada a nivel del brazo izquierdo, hombro derecho, muslo izquierdo y rodilla derecha; estado general: bueno. Tiempo de curación de ocho a nueve días aproximadamente. Carácter: LEVE; lo que conlleva a establecer que según el tiempo de curación de las heridas descritas las mismas encuadran en nuestra norma sustantiva penal en el delito de Lesiones Personales Leves, así mismo informó que no podría informar (sic) con que objeto se produjo la misma, pero según las características aportadas por ser excoriadas puede ser debido a rasguños, o puede ser provocada por las uñas, por arrastre, una persona que yo la arrastre por un piso, hasta por un objeto; siendo que esta lesiones se compadecen con la versión aportada por la ciudadana UZCATEGUI BARRIOS Y.Y., quien no teniendo ningún interés describió que el ciudadano Cristian se encontraba esposado a uno de los funcionarios policiales y que estos se caen en la cerca de la casa, y que el mismo era arrastrado para montarse en la patrulla, versión esta coherente con lo debatido en el juicio y con lo apreciado por el Médico Forense, quedando a juicio de esta Juzgadora con estos dos elementos satisfechos que se cometió el delito de Lesiones, que las mismas son de carácter leve dado el tiempo de privación de ocupaciones y que las mismas ocurrieron en complicidad correspectivas, pues los funcionarios policiales permitieron que cada uno de ellos realizaran la conducta antijurídica y culpable, quedando así demostrado la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem. Siendo necesario señalar que con respecto a los testimonios rendidos por las ciudadanas ROJAS R.Y.J., L.C. y L.G.G., los mismos no se compadecen con el examen externo practicado a la víctima, pues en los relatos aportados por cada uno de ellos, señalan que la víctima fue trasladada desde su casa hasta un módulo policial cercano a su residencia, que allí fue golpeado, aunado a ello que los tres policías se encontraban en una habitación y el funcionario alto (Daniel Pereira) se lanzaba de la parte superior de la litera al piso donde estaba éste acostado en un colchón produciéndole lesiones en su cuerpo, inverosímil esta versión aportada por C.L. pues según la sana crítica y los conocimientos científicos que posee quien aquí suscribe con la estura y contextura que presenta el acusado señalado (Daniel Pereira) dejaría secuelas en el cuerpo de la víctima de tipo contusiones que el médico forense no apreció a pesar que el examen externo lo hizo tres (03) días después de los hechos, tiempo este suficiente para que se apreciara en su humanidad las contusiones de que hubiese sido objeto a través de hematomas de colores quedan (sic) lugar a establecer el tiempo en que habían ocurrido las mismas. Además de ellos, fueron disímiles las versiones aportadas por las otras testigos señaladas precedentemente pues, una indica que siempre estuvieron los tres funcionarios dándole golpes a la víctima, mientras otra señala que el funcionario que quedó descrito en sala como H.D. se mantuvo en la puerta de la habitación donde golpeaban a su familiar; versión esta igualmente distinta a la aportada por la ciudadana Seroma J.C.R., quien señala que estando en su casa por temor a lo que le pasara escuchaba los gritos de la víctima luego deja de escucharlo y posteriormente a los tres minutos toca a la puerta de su residencia, siendo el funcionario señalado en sala e identificado como H.D., para que fuese a poner la denuncia en contra de la persona que habían aprehendido. En conclusión estamos antes la presencia de testigos interesados, los cuales no dieron una versión convincente a juicio de esta juzgadora sobre los hechos ocurridos, sin embargo, el examen (sic) médico legal da lugar a corroborar la materialización de un hecho punible como lo es el de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, que fueron practicado (sic) en complicidad correspectiva los mismos (sic), y cuya autoría quedó demostrado con la declaración de la testigo ciudadana UZCATEGUI BARRIOS Y.Y., el testimonio del Médico Forense y el Reconocimiento Médico Legal evacuado. Y así se decide. En lo atinente al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, efectivamente quedó demostrado en el transcurso del debate oral y público la comisión y autoría de esta conducta antijurídica y culpable por parte de los acusados de autos, y los mismos se demuestra con las versiones aportadas por los testigos presénciales y referenciales, toda vez que fueron concurrente los relatos en cuanto a la aprehensión cuando las mismas señalan que el ciudadano C.L. fue detenido en el interior de su vivienda sin que se estuviere cometiendo delito alguno, además de no mediar orden de aprehensión en contra del mismo, en paridad con ello, fue admitida y judicializada dos comunicaciones emanadas de la Dirección de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 17 y 19 de junio 2008, signada bajo el N.- DIG-DAI854-08 y DIG-DAI865-08, mediante la cual dejan constancia lograron identificar a los funcionarios Inspector (PEV) 0-118 DURAN H.F., Oficial (PEV) 3-237 M.R.L.R. y Oficial (PEV) 3-165 PEREIRA R.D.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas como las persona que los funcionarios que lo sacaron de su vivienda; siendo menester señalar que conducta tipificada en el artículo 176 del Código Penal venezolano referida a la Privación Ilegítima de la Libertad, establece: “ El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o formalidades prescritas por ley, privare de la libertad a alguna persona será castigado con prisión…configurándose así el delito de Privación Ilegítima de Libertad, toda vez que los acusados de autos actuando como funcionarios policiales adscrito a la Policía del Estado Vargas, aprehenden y trasladan a una persona desde su residencia a la Zona 1 de la Policía del estado Vargas, sin estar en presencia de delito alguno y sin orden judicial, contraviniendo así lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De este hecho si fueron conteste cada uno de los testigos que comparecieron al debate oral público que rindieron su declaración. Y así se decide. Sin embargo, esta Juzgadora considera en cuanto al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, quedó comprobado a lo largo del debate elementos que permite establecer la corporeidad del mismo, más no la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados DURAN H.F., M.R.L.R. Y PEREIRA R.D.A., en la comisión del mismo, toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio por el Ministerio Público, traducidos en el testimonio de los testigos de la actuación que como funcionarios estaban realizando y que dio lugar a la apertura de la presente investigación penal donde resultó detenido previamente el ciudadano L.C. y de los testigos presénciales y referenciales del mismo, resultaron insuficientes a tal fin, por lo que a criterio de quien aquí decide es insuficiente a los fines de establecer sin lugar a dudas el nexo de causalidad entre la actuación de los acusados y la consecuencia antijurídica de los mismos, razón por la cual con el debate probatorio no quedó desvirtuada la presunción de inocencia que arropó a los acusados en torno al presente delito a lo largo del proceso y en razón de las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, a los mencionados ciudadanos por el presente delito. Y así se decide…”

De la transcripción de la sentencia dictada por el Juzgado A quo, se advierte que la Jueza de la recurrida da por probado tanto el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y la Complicidad Correspectiva de los ciudadanos DURAN H.F., M.R.L.R. y PEREIRA R.D.A. en el referido ilícito, únicamente con la deposición del Médico Forense, el resultado del examen médico practicado al ciudadano C.L. y la declaración de la ciudadana Y.U., siendo ello así se advierte que lo manifestado por la ciudadana en cuanto a la participación de los acusados de autos en el delito imputado, no se encuentra corroborado con otro elemento de prueba, puesto que lo narrado por el Médico Forense y lo plasmado en el examen médico, sólo demuestra que el mencionado ciudadano C.L. presentó lesiones, pero en virtud de que dicho médico no estuvo presente al momento de suscitarse los hechos, no se puede determinar a través de su deposición la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de los acusados de autos e igualmente debió la Jueza A quo a.l.d.d. la ciudadana Y.U., ya que la misma expuso que la víctima y el funcionario policial al cual se encontraba esposado se cayeron en la cerca, donde pudieron haber ocurrido las lesiones que presenta la víctima; en conclusión, la versión aportada por esta única testigo apreciada por la recurrida para condenar a los acusados de autos, no es suficiente para establecer que su participación se encuentra plenamente demostrada, más cuando esta testigo en ningún momento manifiesta que los funcionarios de alguna manera le hayan causado intencionalmente las lesiones que el mismo presenta, por lo que resulta ilógica la conclusión a la que llegó la Jueza A quo, aunado a ello ésta establece en su sentencia que la participación de los hoy sentenciados fue en complicidad correspectiva: “…pues los funcionarios policiales permitieron que cada uno de ellos realizaran la conducta antijurídica y culpable…”; siendo que esta motivación encuadraría en la figura de COAUTORIA y no en la de COMPLICE CORRESPECTIVOS, ya que esta última a tenor de lo previsto en el artículo 424 del Código Penal, ocurre cuando en la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no puede descubrirse quien las causó; siendo ello así y tomando en cuenta que en el fallo sólo se demuestra el hecho ilícito imputado y la culpabilidad de los condenados con el examen médico practicado a la víctima, la deposición del médico forense y la declaración de la ciudadana Y.U., quien como se dejó asentado líneas antes, no señala a los funcionarios hoy sentenciados como los causantes de las lesiones presentadas por la víctima, sino que éste último junto con el funcionario al cual iba esposado se cayeron por una cerca, consideran quienes aquí deciden que la Jueza de la recurrida no estableció de manera clara y fehaciente la responsabilidad correspectiva de los ciudadanos DURAN H.F., M.R.L.R. y PEREIRA R.D.A. en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, resultando ilógica su conclusión, cuando sólo tomó en cuenta la deposición de una sólo de las testigos para llegar a una sentencia condenatoria, asimismo se constata que hizo alusión al contenido del artículo 83 del Código Penal y no al artículo 424 ejusdem.

Por otra parte, se advierte que los ciudadanos H.F., M.R.L.R. y PEREIRA R.D.A. también fueron condenados por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tomando como medios de pruebas que demostraban tanto el hecho ilícito como la culpabilidad de los mencionados ciudadanos, las deposiciones de las personas que habían acudido al debate oral y público, en tal sentido vale señalar en cuanto al delito de Privación Ilegitima de Libertad, acreditado en la sentencia recurrida, bajo el argumento de: “…toda vez que los acusados de autos actuando como funcionarios policiales adscrito a la Policía del Estado Vargas, aprehenden y trasladan a una persona desde su residencia a la Zona 1 de la Policía del estado Vargas, sin estar en presencia de delito alguno y sin orden judicial, contraviniendo así lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, frente a esta convicción vale señalar que el tipo penal antes indicado se encuentra contenido en el artículo 175 del Código Penal, el cual para su configuración exige: “…el funcionario público actuando con abuso de funciones o quebrantando las condiciones o formalidades prescritas en la ley prive de libertad a una persona…”; en tal sentido quienes aquí deciden, observan que en la sentencia impugnada se dejó sentado entre otras cosas, que la ciudadana Seroma J.C.R., manifestó que ella había llamado a la policía por cuanto el ciudadano C.L. la había amenazado e insultado por un problema surgido por cuanto éste no le quería devolver una pala que le había prestado, siendo esta la razón por la cual los funcionarios policiales acuden al lugar donde practican la aprehensión, hecho este que no fue analizado por la Juez de la recurrida bajo la figura de la Cuasiflagrancia, referida en la sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, emanada de la Sala Constitucional, donde se dejo sentado que: “…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor…”, ello por cuanto aun cuando la precitada ciudadana señala no haber denunciado el hecho, la misma afirma que llamo a los funcionarios policiales ante lo cual se denota que el actuar de los mismos se produjo a consecuencia de la noticia recibida de parte de la precitada ciudadana, con respecto a las amenazas e insultos que había recibido de parte de su vecino C.L., todo lo cual comporta una forma de inicio del proceso denominado por el legislador como: “Investigación de la Policía”, que consiste en que la noticia del presunto hecho punible: “sea recibida por las autoridades de policía”, quienes deberán comunicarlo al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y practicar solo las diligencia urgentes y necesaria dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás participes, evidenciándose que de acuerdo a lo plasmado en la sentencia, el autor de los hechos informados por la ciudadana Seroma J.C.R. a los funcionarios policiales, fue identificado como C.L., observándose igualmente de acuerdo a lo depuesto por los ciudadanos Y.R., Glorife Lugo y del propio testimonio de la victima, que éste último fue presentado ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial del estado Vargas, cuyas actuaciones si bien no aparecen a.e.l.s. recurrida, esta Alzada advierte que las deposiciones de los declarantes son contestes en afirmar que el aprehendido fue puesto a la orden de un Tribunal, por lo que la motivación esgrimida por la Juez A quo en el sentencia recurrida resulta insuficiente para acreditar la configuración del delito de Privación Ilegitima de Libertad al quedar establecido que la actuación de los funcionarios encuadra en la figura del cumplimiento del deber, todo lo cual devino a consecuencia de la denuncia interpuesta por posibles delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que la ciudadana Serosa Cordova llamó a las autoridades en virtud de la discusión sostenida con el ciudadano C.L., el cual según lo que ésta manifestó en el juicio, la amenazó con causarle grave daño, por lo que al leer el contenido de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, así como el contenido del artículo 176 del Código Penal, el cual prevé el delito de Privación Ilegítima de Libertad, resulta igualmente ilógica la conclusión a la cual llegó la Jueza de la recurrida.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada el 02/04/2014 y publicada en fecha 09/04/2014, por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos H.F., M.R.L.R. y PEREIRA R.D.A. a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, NUEVE (9) DIAS Y NUEVE (9) HORAS DE PRISION, como COMPLICES CORRESPECTIVOS en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES y por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 416 en relación con el artículo 424 y 176 Código Penal, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA sentencia dictada en fecha 02 de Abril del 2014 y publicado su texto íntegro en fecha 09 de Abril del 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos H.F.D., L.R.M. y D.A.P., titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.060.000, V- 11.558.335 y V-15.544.377 respectivamente, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, NUEVE (9) DIAS Y NUEVE (9) HORAS DE PRISION, como COMPLICES CORRESPECTIVOS en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES y por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 416 en relación con el artículo 424 y 176 Código Penal, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Déjese copia debidamente certificada. Remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional, ya que en dicho despacho se encuentra una Jueza distinta a la que dictó el fallo aquí anulado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

HAIDELIZA DARIAS

Recurso: WP01-R-2014-000276

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