Decisión nº 52 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes cuatro (04) de Abril de 2.011

200º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2009-000656

PARTE DEMANDANTE: H.E.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.567.413, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: N.P., Y.G.C., A.G., J.C.B., D.V., J.E.R., M.T.P. y L.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 56.945, 85.253, 108.520, 56.691, 51.754, 108.141 y 108.119, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente bajo la denominación de P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento debidamente inscrito en el mentado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A Segundo; sucesora a título universal de las sociedades anónimas MARAVEN S.A. y LAGOVEN S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de diciembre de 1975, bajo el No. 58, Tomo 116-A, y el día 18 de diciembre de 1975, bajo el No.56, Tomo 116-A, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: BELIUSVKA CHIQUINQUIRA GARCIA, L.M., C.L., R.P., R.D.G., S.F., M.F., I.C.S., M.C., N.M., R.P., R.L., F.M., HECTOR ROSADO, YASMAC MARTINEZ, K.V., F.S., K.U., C.M. y M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 79.857, 96.069, 95.949, 66.464, 70.681, 121.016, 121.895, 124.761, 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 79.500, 103.080 y 81.643, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, RECLAMO DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho K.U., abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, reclamo del derecho a la jubilación y otros conceptos laborales, derivados del fondo de ahorros y fondo de capitalización de jubilación, intentó el ciudadano H.E.M.Q. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

Fijada la correspondiente audiencia de apelación, oral y pública, ésta fue celebrada en fecha treinta (30) de marzo de 2.011, donde la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que se declaró la prescripción y la falta de cualidad, pero que sin embargo, se declaró procedente el concepto de fondo de jubilación, solicitando se aplique la sentencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea decretada la prescripción de los conceptos de fondo de Jubilación, pues éste depende y deriva de la relación de trabajo, invocando además, las sentencia de la Sala Social de fechas 2 de marzo y 01 de junio de 2010.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia oral y pública donde sólo la parte demandada expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, FONDO DE AHORROS Y FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION y DERECHO A LA JUBILACIÓN:

Alegó la parte actora, que en fecha 17 de septiembre de 1987, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), originalmente denominada CORPOVEN, S.A.; y quien es sucesora a título universal de las empresas MARAVEN, S.A y LAGOVEN, S.A., en virtud de fusión por absorción de estas últimas por CORPOVEN, S.A., desempeñando como último cargo el de Capitán de Marina adscrito a la Gerencia de Operaciones Acuáticas de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Miranda, y bajo dicho cargo le correspondía la supervisión técnica y operacional de remolcadores, la supervisión y evaluación de la ingeniería de mantenimiento de los remolcadores y la supervisión de sus tripulantes, cumpliendo una jornada diaria de trabajo de 7:30 a.m. a 11:30 p.m., y de 01:00 p.m a 5:00 p.m. de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.906.300,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 95.490,00 y un bono compensatorio de Bs. 3.406,00. Que es legítimo acreedor del derecho a la jubilación, que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., quebrantó el mismo, cuando procedió a dar por terminada la relación de trabajo en fecha 02 de enero de 2003, despidiéndolo mediante notificación publicada en el Diario Panorama de esa misma fecha, negándole de manera flagrante el derecho que le corresponde, sin que hasta la fecha la mencionada empresa le haya reconocido el mismo, así como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición, y el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo a causa de dicha jubilación. Que la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. tiene implementado para el universo de sus trabajadores, y los de sus empresas filiales, un plan de Jubilación contenido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, y que PDVSA PETRÓLEO, S.A. en su condición de empresa filial, la ha acogido para sus trabajadores. Que conforme a la normativa, a los efectos de determinar la sumatoria de los años de servicio y de edad se podrán combinar en el cómputo los meses y días de los mismos. Que para la fecha del despido, era elegible al derecho a la jubilación, dado que cualquier trabajador afiliado podía solicitar su jubilación prematura para disfrutarla a partir del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha, si al menos tiene 15 años de servicios acreditados, y la sumatoria de los años de edad y de servicio es igual o mayor a 75 años, requisitos que se afirma cumplía el demandante para el momento del despido, siendo que la relación laboral se inició el 17/09/1987, y para el 02/01/2003, tenía acreditados 15 años, 3 meses y 15 días, que es superior al tiempo de 15 años exigidos por el Plan de Jubilación y éstos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 54 años, 5 meses y 19 días, considerando que nació el día 17 de julio de 1948, da como resultado 69 años, 8 meses y 34 días, lo cual claramente es superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho. Que la demandada al momento de dar por terminada la prestación de servicios, debió verificar si había invocado su derecho a la jubilación, o si podía ser acreedor del mismo, por ser un derecho adquirido, y poder considerar la jubilación como el acto que pone fin a la relación de trabajo. Que ante las gestiones infructuosas hasta la fecha para hacer efectivo el derecho a la jubilación, así como al pago de sus prestaciones sociales, y demás obligaciones una vez culminada la relación de trabajo, es por lo que a los efectos de preservar sus derechos e intereses procede a demandar como en efecto lo hace a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva Petrolera y a las normas, políticas y demás beneficios establecidos para los empleados de dicha empresa, inclusive por el uso y la costumbre, le reconozcan y pague, y en defecto de ello sea condenado por la autoridad judicial a los conceptos y montos que se señalan a continuación: Que el salario integral diario estaba constituido por el salario básico mensual de Bs. 1.906.300,00, más una Ayuda de Ciudad de Bs. 95.490,00, más un bono compensatorio de Bs. 3.406,00, lo cual totaliza Bs. 2.005.196,00, que corresponde a Bs. 66.839,87, diarios, producto de dividir dicho salario normal mensual entre 30 días. Reclama: a) Derecho a jubilación: De conformidad con los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, y la normativa que consagra el Plan de Jubilaciones, le corresponde el beneficio de jubilación desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y en tal sentido, solicita se regularice el pago de la pensión en forma mensual y vitalicia, más el resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación. b) Pensiones de Jubilación dejadas de pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la presentación de la demanda, y que no han sido abonadas a favor del actor, y por ello demanda Bs. 93.408.700,00, correspondiente a 49 pensiones calculadas prudencialmente cada una de ellas en una cantidad equivalente al último salario básico devengado de Bs. 1.906.300,00, así como todas las demás pensiones futuras que se causen hasta la ejecución definitiva del fallo que le reconozca el derecho de jubilación, y todos los ajustes que le fueran aplicables como si nunca se hubiese separado de ese derecho. Señala que respecto a la determinación del valor de cada una de las pensiones, se ha de realizar a través de una experticia complementaria de fallo, tomado en cuenta la normativa del Plan de Jubilación así como los lineamientos que se han empleado para otros trabajadores elegibles para la jubilación. Que a los efectos de la estimación de la demanda que indica el monto de las pensiones prudencialmente en el equivalente a un salario básico devengado. De igual manera, reclama los intereses de mora de las pensiones insolutas. c) Pensiones Temporales, de conformidad con el capítulo XI de la normativa del Plan de Jubilación que tiene establecido la empresa para sus trabajadores, derecho a una pensión denominada “Pensión Temporal”, la cual debe ser pagada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que cumpla con los requisitos mínimos de edad y número de cotizaciones necesarias para tener derecho a la pensión de vejez del Seguro Social equivalente al salario mínimo urbano para las fechas respectivas; en tal sentido demanda el pago Bs. 16.347.409,20 correspondientes a 49 pensiones calculadas desde el mes de febrero de 2003 hasta febrero de 2007. d) Bonificación de fin de año. Conforme al literal “b” del Capítulo IX de la normativa del Plan de Jubilación, demanda la cantidad de Bs. 22.875.600,00, producto de multiplicar la pensión que prudencialmente se reclama por tres (3), la pensión que devengaría cada mes de diciembre, y esto correspondiente al lapso de cuatro (4) años, 2003, 2004, 2005 y 2006. e) Preaviso. Reclama 90 días de salario integral, lo que da el monto de Bs. 8.772.732,50, producto de multiplicar el promedio de salario integral devengado en el último año, es decir, Bs. 97.474,81 por 90 días. f) Prestación de Antigüedad, correspondiente a los meses transcurridos desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha efectiva de terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 35.578.304,03, producto de multiplicar los días que le corresponden mensualmente por el salario integral devengado de Bs. 97.474,81. g) Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, se reclama el reconocimiento de 30 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas efectivamente y se demanda por este concepto Bs. 2.005.196,00, producto de multiplicar el salario normal diario devengado, por 30 días. h) Bono Vacacional Vencido. Reclama 45 días de bono vacacional, esto conforme a los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo por las vacaciones vencidas al 17/09/2002, y no disfrutadas efectivamente por el demandante, todo por el monto de Bs. 3.007.794,00 a razón de multiplicar el salario diario por 45 días. i) Vacaciones Fraccionadas. Conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, sobre el otorgamiento de 30 días de salario por vacaciones a sus trabajadores, siendo que el último año de labores, sólo trabajó 3 meses completos (septiembre 2002 a enero 2003), le corresponden 7,5 días que es la fracción proporcional de la anualidad de 30 días, reclama Bs. 501.299,00 por el período que va del 18 de septiembre de 2002 al 02 de enero de 2003. j) Bono Vacacional Fraccionando. Reclama 45 días de salario por concepto de bonificación vacacional, siendo que el último año de labores, le corresponden 11.25 días, que es la fracción proporcional de la anualidad de 45 días, reclamando Bs. 751.948,50 por el período que va del 18 de septiembre de 2002 al 02 de enero de 2003. k) Fondo de Ahorro. Reclama Bs. 83.724.696,00, que corresponde a la cantidad disponible a su favor, perteneciente a las contribuciones efectuadas por el demandante y la empresa en dicho fondo. l) Fondo de Capitalización de Jubilación. Que en el supuesto negado que se declare improcedente el beneficio de jubilación, se le pague Bs. 41.862.348,00, referente a las cantidades a su favor que están en dicho Fondo. m) Daño Moral. Que el derecho a la jubilación forma parte de los derechos humanos fundamentales. Haciendo referencia a Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 138, de fecha 28/05/2000, reclamando Bs. 50.000.000, oo. Estimando la demanda en un total de Bs. 358.836.027,23.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo en primer lugar, la defensa de Falta de Cualidad Pasiva de PDVSA Petróleo, S.A. para ser demandada en el presente juicio, con relación al reclamo formulado por Fondo de Ahorros, afirmando que el Fondo de Ahorros, es un beneficio inherente a la relación de trabajo que tiene PDVSA con todos sus trabajadores, y que consiste en un plan de ahorro que se deposita mensualmente, tanto por el trabajador activo como por la empresa, en manos de un tercero, el Instituto Fondo de Ahorro IFA, que tiene personalidad jurídica propia, y que en consecuencia, dichos fondos no se encuentran bajo el dominio ni administración de PDVSA Petróleo, S.A. Que por tanto al tratarse la Institución Fondo de Ahorro IFA de un tercero ajeno a esta causa, y siendo que dichos fondos no los tiene la empresa, es evidente que se configura una falta de cualidad pasiva para estar en este juicio, y así peticiona sea declarada. Reconoce que el demandante prestó servicios desde el 17 de septiembre de 1987 hasta el 02 de enero de 2003 desempeñándose como supervisor de Operaciones. Que el último salario básico mensual fue de Bs. 1.906,30, que su bono compensatorio era de Bs. 3.41 y que su ayuda de ciudad era de Bs. 95.49. Niega que la relación de trabajo haya terminado por despido injustificado, basado en que constituyó un hecho público y notorio que el actor se sumó a un paro ilegal, incurriendo en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo, solicitando se declare sin lugar la demanda. Opuso como defensa de fondo, la Prescripción de la pretensión accionada, con fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 110 de su Reglamento. Así afirmó, que la pretensión deducida en los autos por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, ha sido ejercida de manera extemporánea, por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral. Que en efecto, la terminación de la relación laboral se verificó el 02/01/2003, y para la fecha en la que se interpuso la demanda, transcurrió y se consumó sobradamente, el lapso de prescripción contemplado en el mencionado artículo 61 ejusdem, y no se verificó ningún acto capaz de interrumpir la prescripción. Que aun, y cuando el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, en los casos en los que el ex trabajador haya iniciado un procedimiento de calificación de despido ante el órgano jurisdiccional competente, el lapso de prescripción comenzará a computarse a partir del momento de la terminación de dicho procedimiento mediante sentencia definitiva o cualquier otro acto semejante, ello no implica la desaplicación de las normas generales de la prescripción laboral, de rango legal, a que se refiere el artículo 64.1 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la prescripción alegada, atañe a todos los conceptos demandados por el actor, por ser todos de naturaleza laboral, pues derivan de manera directa e inmediata de la extinta relación de trabajo, haciendo especial énfasis en el hecho que, respecto a la pretensión de cobro de los fondos que el actor pudiera tener acreditados por ante el Instituto de Fondo de Ahorros IFA, la prescripción alegada, se formula de manera subsidiaria a la defensa procesal perentoria de falta de cualidad. Del mismo modo negó, que el actor sea acreedor del Beneficio de Jubilación, y por vía de consecuencia, sea beneficiario, o que se le adeude cantidad alguna derivada de pensiones de jubilación dejadas de percibir; pues, en el caso de la Jubilación Prematura, conforme al Plan de Jubilaciones de PDVSA, concretamente conforme a lo establecido en la letra b) del artículo 4.1.1., se requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones por la Junta Directiva de Petróleos de Venezuela, S.A., a los fines de revisar, por ejemplo, el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicios, la ausencia de deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, lo cual, afirma, no fue acreditado en autos por el actor, resultando por tanto, ser improcedente su pretensión de jubilación y pago retroactivo de pensiones.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, se pronunció el dispositivo del fallo, DECLARANDO CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD CON RESPECTO AL FONDO DE AHORROS, CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES, RECLAMO DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO EL CIUDADANO H.E.M.Q., EN CONTRA DE LA EMPRESA PDVSA PETRÓLEOS C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones, observa esta sentenciadora, antes de fijar los hechos controvertidos en la presente causa, que la parte demandada, conjuntamente con su escrito de contestación, opuso la defensa de falta de cualidad y la defensa de prescripción de la acción; por lo que siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2.007, caso: V.R. contra Sucesión Parmenio Ruiz, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, dejó sentado: “… del análisis de la sentencia recurrida, se evidencia, que el sentenciador, efectivamente, incurrió en el vicio aducido, pues, del estudio de las actas procesales se advierte que la parte demandada en su escrito de contestación alegó como una de sus defensas previas “la falta de cualidad pasiva de los demandados”, punto éste que al ser conocido por el aquo fue declarado procedente, en consecuencia, al considerar el Juez de la causa que los demandados carecían de legitimidad para actuar en la presente causa –siendo éste un requisito de procedencia de la pretensión deducida, el sentenciador se abstuvo de emitir pronunciamiento con respecto a la segunda defensa previa opuesta, referida a la prescripción de la acción, así como del mérito de la controversia…..Conforme a lo anterior, y dada la inconformidad de la parte actora con respecto a la decisión proferida por el aquo, fue ejercido recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar –improcedente la falta de cualidad-, pronunciándose el aquem –de manera desacertada- sólo con respecto al punto previo referido a la falta de cualidad, ordenando a su vez, la reposición al estado de que el juez de la causa dicte sentencia con respecto a la defensa de prescripción esgrimida y con respecto al fondo de la controversia….Siendo ello así, considera esta Sala errada la decisión del sentenciador de la Alzada, toda vez que, al ser declarado sin lugar el alegato previo de falta de cualidad pasiva, correspondía al aquem extender su análisis hacia todos los alegatos y las defensas opuestas, es decir, debió pronunciarse con respecto a la segunda defensa previa alegada, referida a la prescripción, y finalmente, al mérito de la controversia, toda vez que, el Juzgador de Alzada ejercía plena jurisdicción sobre el asunto debatido. En este sentido, la Sala advierte que el sentenciador sólo se pronunció con respecto a una parcela del thema decidendum –la procedencia o no de la falta de cualidad-, dejando de lado lo concerniente a la prescripción y al mérito de la controversia….”. De esta forma, evidenciada como ha sido la omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Alzada con respecto a puntos debatidos en la litis, resulta a todas luces procedente la presente denuncia…”.

En virtud de la jurisprudencia ut supra, y tomando en cuenta que la parte actora reclama el pago de sus prestaciones sociales y la parte demandada negó expresamente en su escrito de contestación que adeude cantidad alguna por los conceptos reclamados; antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, y con ello, las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, pasa de seguidas a resolver, en primer lugar, como PUNTO PREVIO al fondo, LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA SÓLO CON RESPECTO AL CONCEPTO RECLAMADO DE FONDO DE AHORROS; Y EN SEGUNDO LUGAR, LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION, ya que de resultar éstas procedentes, será inútil e inoficioso resolver el fondo de la controversia; y en tal sentido tenemos:

PRIMER PUNTO PREVIO:

DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, CON RELACION AL CONCEPTO RECLAMADO DE FONDO DE AHORROS:

Ha de señalar esta Juzgadora, que la parte demandante, en su escrito libelar, adujo que por concepto de las contribuciones por él efectuadas durante la relación de trabajo, así como por la empresa, en la INSTITUCION FONDO DE AHORROS, solicita le sean devueltos dichos fondos existentes a su favor en dicha institución. La parte demandada en su escrito de contestación, al oponer la defensa que se analiza, alegó que el FONDO DE AHORROS, es un beneficio inherente a la relación de trabajo que tiene la empresa con todos sus empleados de la nómina mayor que se hayan afiliado expresamente al mismo. Consiste en un plan de ahorro que se deposita mensualmente en manos de un tercero (El Instituto de Fondo de Ahorro IPFA), con personalidad jurídica distinta a la empresa, pero que ello no implica de modo alguno, que dichos fondos se encuentren en custodia o dominio ni administración de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Así pues, se constata en líneas generales, que la principal finalidad de los fondos de ahorro es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios, demostrándose así la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro.

Los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados, que operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para impulsar y salvaguardar el ahorro de sus asociados, y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos de dicho fondo; observándose que en el presente caso el actor en su libelo de demanda, reconoce que dichas contribuciones fueron efectuadas durante la relación de trabajo en la “INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS” y conforme a las máximas experiencia, se conoce de la existencia de la Asociación Civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA); de allí que corresponderá al actor demandar a dicha asociación civil la devolución de sus haberes, de conformidad con lo que establezcan sus estatutos, por lo que se declara improcedente la solicitud del actor con respecto a dichos Fondos de Ahorro, Y CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CON RESPECTO AL CONCEPTO DE FONDO DE AHORROS RECLAMADO. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO PUNTO PREVIO:

DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA:

En segundo lugar, opuso la parte demandada al actor la defensa de prescripción de la acción, por lo que decimos, que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

En materia de acciones laborales, el lapso de prescripción es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia, queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 ejusdem):

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicha Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (artículo 61); y afirmamos que en principio, pues cuando se trata del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (artículo 63 y 180); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la certificación del médico del accidente o enfermedad.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada, al oponer la defensa de prescripción de la acción, adujo que, evidentemente ya ha transcurrido más de 1 año de su notificación, desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

Para resolver, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La empresa demandada en el presente caso es PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., y sobre su naturaleza jurídica es claro que ésta última es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social, y respecto a su personalidad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2.004, determinó que en una primera aproximación, Petróleos de Venezuela S.A., y sus filiares, es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por que la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado. En tal sentido, constituye un hecho notorio que el 02 de diciembre de 2.002 se inició una paralización general e indefinida de actividades económicas sin precedentes en la historia contemporánea de Venezuela. Aunque la paralización distó de ser total, un importante número de empresas, instituciones y trabajadores del sector privado nacional, así como la gran mayoría de los trabajadores de la nómina mayor o ejecutiva de la empresa PDVSA Y SUS FILIALES, atendió el llamado a paro formulado por Fedecámaras y la CTV. El paro con su especial incidencia en el sector petrolero, tuvo unos efectos devastadores sobre la actividad económica. Este paro tuvo una naturaleza sui géneris; no se trató simplemente de una huelga general convocada por los sindicatos y las centrales obreras más representativas. Tampoco fue un paro exclusivamente empresarial, lo que ha llevado a la conclusión de innumerables juristas venezolanos que el paro tuvo fines puramente políticos, o al menos predominantemente políticos y, como tal, constituye una acción censurable desde el punto de vista del Derecho del Trabajo. Con ocasión del Paro Cívico, un grupo altamente significativo, como antes se dijo, tanto por su jerarquía como por su número, de los trabajadores de la sociedad mercantil PDVSA, decidieron unirse a este Paro.

Luego de un mes entero de la mencionada actitud, los Trabajadores en Paro fueron despedidos mediante publicaciones en prensa nacional, en las que se señalaba que sus despidos eran justificados pues, de acuerdo con las comunicaciones, la terminación se fundamentaba, en forma particular y en cada uno de los casos, en las causales contempladas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se observa del recorrido de las actas procesales, específicamente de las pruebas consignadas en actas, que la parte actora en fecha 10 de enero de 2.003, intentó un juicio por Calificación de Despido ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la empresa PDVSA, solicitando el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos, siendo admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 15 de enero de 2.003, ordenándose la notificación de la empresa demandada y de la Procuraduría General de la República. Ahora bien, en el presente procedimiento ocurrió una situación un tanto irregular: Resulta que en fecha 02 de febrero de 2006, fue notificada la empresa demandada PDVSA (según exposición del alguacil) de fecha tres de febrero del mismo año, del procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano H.E.M.Q., conjuntamente con la orden de comparecencia para el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR; todo se lleva a la normalidad hasta el día fijado para celebración de unas de las prolongaciones de la audiencia preliminar, que fue en fecha 19-02-2008, donde el Juzgado de la causa, en el acto procesal correspondiente a la instalación de la prolongación de la audiencia, por medio de acta levantada, declaró DESISTIDO el procedimiento de Calificación de Despido intentado y terminado el proceso, debido a la incomparecencia de la parte actora a la continuación de dicha audiencia. Considera esta Alzada que las presentes actuaciones no encuadran en los supuestos señalados por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha dictado sentencia de perención de la instancia. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 203 establece, que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, y que, además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso; todo en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales. A los fines de ahondar un poco más, tenemos que, en principio, el actor de autos, accionó el aparato jurisdiccional para intentar un procedimiento de calificación de despido por considerar que fue despedido injustificadamente; es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2.005, reiterada hasta la fecha, ha señalado, en cuanto a la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, que dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de éste último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos. En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

De igual forma se advierte, que constituyó un hecho notorio que el 02 de diciembre de 2.002 se inició una paralización general e indefinida de actividades económicas sin precedentes en la historia contemporánea de Venezuela. Aunque la paralización distó de ser total, un importante número de empresas, instituciones y trabajadores del sector privado nacional, así como la gran mayoría de los trabajadores de la nómina mayor o ejecutiva de la empresa PDVSA, atendió el llamado a paro formulado por Fedecámaras y la CTV. El paro con su especial incidencia en el sector petrolero, tuvo unos efectos devastadores sobre la actividad económica. Este paro tuvo una naturaleza sui géneris; no se trató simplemente de una huelga general convocada por los sindicatos y las centrales obreras más representativas. Tampoco fue un paro exclusivamente empresarial, lo que ha llevado a la conclusión de innumerables juristas venezolanos que el paro tuvo fines puramente políticos, o al menos predominantemente políticos y, como tal, constituye una acción censurable desde el punto de vista del Derecho del Trabajo.

Con ocasión del Paro Cívico, un grupo altamente significativo, como antes se dijo, tanto por su jerarquía como por su número de los trabajadores de la principal industria del país, PDVSA, decidieron unirse a este Paro. En consecuencia, este grupo de trabajadores cesaron temporal y absolutamente la prestación de sus servicios en PDVSA, además de hacer diversas declaraciones públicas en rechazo a la administración y dirección de PDVSA y al Jefe del Ejecutivo Nacional.

Luego de un mes entero de la mencionada actitud, los Trabajadores en Paro fueron despedidos mediante publicaciones en prensa nacional, en las que se señalaban que sus despidos eran justificados pues, de acuerdo con las comunicaciones, la terminación se fundamentaba, en forma particular y en cada uno de los casos, en las causales contempladas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, a raíz de las publicaciones efectuadas por la prensa nacional de todos los trabajadores de la empresa PDVSA despedidos, comenzó una ola de demandas de calificación de despido intentadas ante los Juzgados con competencia laboral, donde precisamente el actor de autos, ciudadano H.E.M.Q., fue uno de los que intentó tal acción, a sabiendas que era un personal de dirección y confianza y que la solicitud de calificación de despido no le iba a prosperar, logrando citar o notificar (en el nuevo proceso laboral) a la parte demandada en el procedimiento de calificación de despido, luego en dicho procedimiento se declaró el desistimiento en virtud de la incomparecencia del actor a la prolongación de la audiencia preliminar y no obstante a ello, ejerce recurso de apelación del cual igualmente se declaró desistido debido a su incomparecencia. Es allí a donde quiere llegar esta Jurisdicente: Si bien es cierto que durante la pendencia del proceso –se insiste- no puede operar la prescripción de la acción, no es menos cierto, que debe que el actor debió de tener interés en las resulta del primer juicio intentado. Debe acotar esta sentenciadora que en reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de 2.009, se dejó sentado: “…Esta Sala en ocasiones precedentes ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.972 del Código Civil, la citación se considerará como no hecha y no producirá el efecto de interrumpir la prescripción en los casos en que el acreedor o demandante haya desistido de la demanda o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. De manera que, al aplicar el criterio jurisprudencial al caso de autos, se debe concluir que la demanda previa y la consiguiente notificación perdieron el efecto interruptivo de la prescripción como consecuencia de que los demandantes dejaron extinguir la instancia…” En tal sentido, al a.l.j. antes citada, entendemos con suma claridad que ante la declaratoria de desistimiento del procedimiento, como en el caso de autos, y aún cuando lo hubiese sido, transcurrió más de un (01) año desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la fecha de la introducción de la demanda por reclamo de prestaciones sociales, no constando en las actas procesales que la parte actora haya interrumpido la prescripción con alguno de los medios legales establecidos en la ley sustantiva laboral, pues sería muy cómodo que un trabajador acudiera en sede laboral e intentara cuanta reclamación le pasara por la mente, sin impulsarla en sus fases procesales, para que luego se declaren desistidas precisamente por falta de interés procesal presumido por su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y siga intentando demandas, desgastando así el aparato jurisdiccional y causándole erogaciones al Estado, pudiendo invertir el tiempo en el análisis de reclamaciones legalmente interpuestas. Razón por la que, habiendo terminado la relación laboral alegada por el actor en su libelo en fecha 28 de marzo de 2.003, sólo consta en las actas procesales que fue debidamente notificada la parte demandada para su comparecencia al presente procedimiento por reclamo de prestaciones sociales en fecha 20 de abril de 2.007, considerando esta Juzgadora que la demanda por reclamo de prestaciones sociales se encuentra prescrita, toda vez que desde el día 28 de marzo de 2.003, transcurrió en exceso más del año para que el actor intentara su segunda demanda, pero en este caso de prestaciones sociales; pues resultaría muy cómodo –se reitera- para un trabajador accionar el aparato jurisdiccional al intentar una demanda, para luego porque no le “convino”, dejar abandonado el juicio y después seguir intentando diversos procedimientos tendentes a desgastar el aparato jurisdiccional; razón por la que ha operado la defensa de prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada PDVSA, CON RELACION A TODOS LOS CONCEPTOS LABORALES, INCLUYENDO LOS APORTES AL FONDO DE JUBILACION. Ahora bien con respecto a estos conceptos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido mediante sentencia N° 0617, de fecha 15 de junio de 2010, que, la prescripción de las acciones laborales “…abarca también los conceptos reclamados por Fondos de Ahorros y Fondo de Capitalización de Jubilación, toda vez que los mismos, indefectiblemente, provienen y fueron producidos con ocasión a la relación de trabajo que cada uno de los accionantes mantuvo con la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A., por lo que el lapso de prescripción aplicable para reclamar dichas pretensiones es el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. ASI SE DECIDE.

Así pues, de conformidad con lo antes transcrito, la prescripción anual establecida en la Ley Sustantiva Laboral, para la reclamación de las acciones con ocasión de una relación de naturaleza laboral, resulta aplicable a los conceptos reclamados de Fondo de Ahorros y Fondo de Capitalización de Jubilación, al resultar tales conceptos, beneficios que se derivan de la propia prestación del servicio, es decir, de la propia relación de trabajo existente entre el reclamante y la empresa demandada. En consecuencia, resulta procedente la violación por falta de aplicación de los artículos 61 y 64.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que incurrió el Juzgado de la causa, al considerar que se interrumpió el lapso de prescripción en el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a los alegatos de la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública referidos a la falta de cualidad de los fondos de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación, resulta inútil e inoficioso entrar a conocer de los mismos, por cuanto ha prosperado la defensa de fondo de prescripción. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, se resalta que la demandada no opuso la prescripción de la acción con respecto al reclamo del derecho a la jubilación y daño moral que hiciere el actor en el libelo de demanda, razón por la que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

El plan de jubilación que contiene la empresa PDVSA en sus estatutos, específicamente el artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b) La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

La disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura, es procedente con la aprobación del Comité designado para estas funciones.

Hay que tener muy claro que la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea ésta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo.

El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos 15 años de servicio, cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación, cosa que no se refleja en las actas del proceso, por cuanto no existe en el expediente notificación que hiciere la parte actora de su deseo a obtener su jubilación.

No obstante, el presente caso se encuentra inmerso en los hechos acaecidos en el país entre finales del año 2002 y principios del 2003, pues se declaró estado de emergencia de la industria petrolera en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA en fecha 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el Presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada Asamblea, declaró disueltos todos los Comités Operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del Presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

La jubilación, como se señaló anteriormente, requiere de un tratamiento especial basado en la conveniencia de la empresa, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, por lo que debe concluirse que no se cumplieron en el caso concreto con todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación; motivo por el cual, resulta improcedente la solicitud de dicho beneficio de jubilación. Así se decide.

En lo concerniente, al concepto de daño moral, reclamado por el demandante, se observa que bajo ningún concepto la demandada negó o desconoció al demandante su derecho a la jubilación, pues todo estuvo enmarcado en el incumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia del pretendido beneficio de jubilación, establecidos en el manual de jubilación que rige a la empresa demandada, tal y como se fundamentó inicialmente en el momento que se declaró la improcedencia del beneficio de jubilación demandado por el actor, en consecuencia, se declara improcedente el daño moral alegado por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas en la presente causa, esta Juzgadora declara Sin Lugar la demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho K.U. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., al actor ciudadano H.E.M.Q., CON RESPECTO AL CONCEPTO DE FONDO DE AHORROS.

3) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., al actor ciudadano H.E.M.Q., CON RESPECTO A LAS PRESTACIONES SOCIALES INCLUYENDO EL CONCEPTO FONDO DE JUBILACION. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

4) SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SOLICITUD DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, INCLUYENDO FONDO DE AHORROS Y FONDO DE JUBILACION, intentó el ciudadano H.E.M.Q. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

5) SE REVOCA el fallo apelado.

6) NO HAY CONDENATOTRIA EN COSTAS PROCESALES.

7) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro día del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA

LISSETH PEREZ ORTIGOZA

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y tres minutos de la tarde (2:03 p.m.) y se libro oficio bajo el No. TSC-2011-417 .

LA SECRETARIA

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

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