Decisión nº WP01-R-2008-000029 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 3 de Marzo de 2008

197° y 148º

JUEZ PONENTE. N.S.

ASUNTO: WP01-R-2008-000029

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca de los recursos de apelaciones interpuestos por la Dra. E.S.M., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, actuando en representación de los ciudadanos H.D.L.C.D.L.C. Y J.R.M.C. y el Dr. E.O.R.T., en representación de los ciudadanos P.L.D.L.C.D.L.C. Y R.E.M.D.L.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 24 de enero del 2008, este Juzgado de Alzada para decidir, observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Dra. E.S.M., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, actuando en representación de los ciudadanos H.D.L.C.D.L.C. Y J.R.M.C. alegó lo siguiente:

“…SEGUNDO. FUNDAMENTOS DE DERECHO Estima la defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 250 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su acción penal no se encuentra prescrita, 2º. Que es indispensable que existan “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto el fiscal del Ministerio Público, no acredito durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado, pues como podemos observar que lo único que existe es el acta policial levantada por los funcionarios adscritos a la División de Procesamiento, Búsqueda y Captura de la Policía del Estado Vargas, en virtud de llamada radiofónica de la Central de Operaciones, donde le informan que en el sector de Catamare, específicamente en la calle La Campaña, parroquia Catia la Mar, presuntamente se encontraba un sujeto de nombre H.d.l.C. a quien apodan “El Dominicanito”, de características contextura fuerte, piel morena, quien aparentemente se encontraba comercializando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en compañía de otros sujetos, como se puede evidenciar que al momento de la revisión corporal de mis defendidos no se encontraba presente testigos (sic) alguno, ya que fue con posterioridad que el oficial de Primera Ugueto Howard, procedió a retener preventivamente a un ciudadano de nombre C.L., que aparentemente venía llegando al lugar a bordo (sic) un vehículo tipo moto de color gris, a quien solicitó la colaboración como testigo presencial, de esta manera y amparándose en el artículo 117 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, le practicaron la retención preventiva a los cuatros (sic) sujetos, testigo éste que manifiesta entre otras cosas en su entrevista: “… que fue a llevarle unas pastillas a Henry”, que estaba en compañía de tres muchachos más, en ese momento unos señores que iban en una camioneta se bajaron y le dijeron que eran policías al mismo tiempo les dicen a todo (sic) incluyéndolo a él que se levantara..”, como se puede evidenciar que el supuesto testigo se encontraba en compañía de mis defendidos, que además los conocía, mal podría tomarse en consideración tal elemento, como bien se puede notar que hay contradicción entre lo manifestado por los funcionarios aprehensores y el referido testigo, es decir, que al momento de que mis defendidos fueron aprehendidos no hubo testigos presenciales que avalen el dicho de los funcionarios, ya que como es de conocimiento de todo (sic) por medio de reiteras jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, aunado a esto no consta en actas experticia alguna mediante la cual se desprenda que lo presuntamente incautado a mis representados corresponde con los hechos precalificados por el por la (sic) Representante del Ministerio Público, es decir, no encuadra con lo que consta en actas. En el supuesto negado que se encuentre acreditados los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo precederían Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 ejusdem, en razón que siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberán aplicarse estas con preferencia, conforme a lo pautado en los artículos 8, 9, 243, y 247 del texto penal adjetivo; relativos a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, Interpretación Restrictiva, sin dejar a un lado que los delitos imputados en ningún momento señala como pena que podría llegarse a imponer una que exceda de diez años en su límite superior. TERCERO. PETITORIO. Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, Revoque la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, en contra de mi representado H.D.L.C.D.L.C. y J.R.M.C., en consecuencia la libertad inmediata sin restricción alguna, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (FOLIOS 41 AL 45 DE LA PRESENTE PIEZA).

Por su parte el Dr. E.O.R.T., en representación de los ciudadanos P.L.D.L.C.D.L.C. y R.E.M.D.L.C., señaló lo siguiente:

“…Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha: 24-01-2008, donde decreta la privación judicial preventiva de libertad a mis representados, APELO del mismo por cuanto no existe elemento de convicción alguno (experticia químico-botánica, dos (2) o más testigos que señalen de manera inequívoca a mis representados) para que le permitiera llegar a la conclusión a este digno juzgado (sic) de que mis representados estén incursos en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (sic), toda vez que si bien es cierto que corre inserta en el presente expediente la declaración del ciudadano: L.C. no deja de ser menos cierto que nuestro m.t. (TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA) en sentencia reiterada a fijado criterio en el sentido de que un solo testigo no es plena prueba en materia de droga y que el solo dicho de los funcionarios policiales se tiene como un simple indicio y no es suficiente para fundamentar una decisión. Ahora bien a los efectos de determinar la credibilidad del único testigo ciudadano L.C., en su declaración manifiesta entre otras cosas lo siguientes: “Es el caso que en el día de hoy martes 22 de Enero del año 2008, cuando eran aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, fui a llevarles unas pastillas a “HENRY”, ya que el me había llamado por teléfono para que le hiciera el favor de comprárselas, ya que trabajo como moto taxi (…), Este ciudadano esta falseando la verdad toda vez que él mismo manifiesta que HENRY lo había llamado por teléfono y es el caso que al folio 10 del presente expediente consta que el ciudadano L.C. no tiene teléfono alguno. Siendo ello así ciudadano presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones es por lo que APELO de la decisión antes mencionada y solicito a la Corte de Apelaciones declare con lugar esta Apelación, revoque la decisión del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Guaira Estado Vargas y otorgue la libertad sin restricciones de mis representados ciudadanos: P.L.D.L.C.D.L.C. y R.E.M.D.L.C.; en el supuesto negado de mi petición solicito a esta d.C.d.A. otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cumple con el artículo 250 ordinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Folios 49 al 51 del presente cuaderno de incidencias)

CAPITILO II

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIONES EJERCIDOS POR LOS RECURRENTES

La Dra. M.D.A.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos H.D.L.C.D.L.C. Y J.R.M.C., en los siguientes términos:

…DEL DERECHO. Analizado como ha (sic) sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación a favor de sus patrocinados, esta Representación Fiscal considera, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de marras son autores o partícipes de los delitos atribuidos y ello deviene del procedimiento policial en flagrancia practicado por funcionarios adscritos al Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se da cuenta de la incautación en poder de los ciudadanos H.D.L.C.D.L.C., de un arma de fuego y de J.R.M.C., de una presunta sustancia ilícita, por demás dicha incautación fue presenciada por un ciudadano testigo, hábil, mayor de edad, identificado como L.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.078.183, quien es conteste en señalar el dicho de los funcionarios en el Acta Policial. Ciertamente Honorables Magistrados el dicho de los funcionarios no es suficiente elemento de convicción como lo señala el recurrente en su escrito, no obstante no es el caso que nos ocupa, (procedimiento en flagrancia) por cuanto no solo existe el dicho de los funcionarios actuante (sic) sino también un cúmulo de elementos que fueron a.p.e.J., como el testimonio del testigo del procedimiento policial, el acta de inspección e incautación de sustancia, en la cual se deja constancia de las características y la sospecha de la presunta sustancia ilícita que se corresponda, inspección ocular de la evidencia incautada, además que en el presente caso, uno de los coimputados, específicamente H.D.L.C., a quien se le incautó un arma de fuego, siendo señalado por el ciudadano SUBBET BARROSO WUANDEL, como la persona que ocasionó la muerte de dos de sus hermanos, en fecha 13/08/2007, quien para el momento de la aprehensión se encontraba en compañía de los imputados de autos, a quienes se les incauto la sustancia presuntamente ilícita, por lo que mal pudiera alegar la defensa que no existen elementos de convicción, toda vez que se desprende de las actas procesales suficientes y fundados elementos de convicción, analizados por la Juez a quo, en su oportunidad legal, es decir, en la celebración de la audiencia de presentación para oír a los imputados lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, además de haber analizado la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de que el delito imputado por el Ministerio Público es considerado por nuestro m.T. en reiteradas jurisprudencias así como en nuestra Constitución, como de lesa humanidad, que de acuerdo a la novísima Ley Sustantiva Especial no gozan de beneficios procesales que conlleven a su impunidad. En ese orden de ideas, alude la defensa que el testimonio del ciudadano L.C., (testigo del procedimiento policial), el cual avala el dicho de los funcionarios actuantes, no es confiable, por lo que, a su entender, no debería tomarse como elemento de convicción, no obstante no señala la recurrente cual es el impedimento legal para que el ciudadano antes mencionado no pueda ser testigo o no pueda tomarse su testimonio como elemento de convicción, muy por el contrario, considera esta Representación Fiscal, que no existe ninguna excepción establecida en la Ley que lo imposibilite a declarar, más aún cuando este ciudadano no es pariente del imputado, por demás presenció el procedimiento policial y la inspección personal practicada al imputado, por ende expuso a través de un acta de entrevista las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial y el hallazgo de la presunta sustancia ilícita y arma de fuego. En ese sentido es conveniente señalar Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la (sic) excepciones de declarar se encuentran enmarcadas en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal y, en el supuesto negado de que diera algunas de las causales establecidas en la mencionada norma, la misma es muy clara al referir que dichas personas no están obligadas, es decir, no tienen ningún impedimento de hacerlo solo el que no lo deseen. DE LAS PRUEBAS A los fines de desvirtuar todo cuanto se desprende del escrito recursivo y por ende dar por demostrado la improcedencia del mismo, esta Representación del Ministerio Público solicita respetuosamente del Tribunal Quinto de Control, se sirva adjuntar el presente escrito al Asunto Nº WP01-P-2007-000785, y que el mismo sea remitido a la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial para que surta sus efectos de ley. PETITUM En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva de Libertad que recae en contra de los ciudadanos P.L.D.L.C.D.L.C. y R.E.M.D.L.C. (sic), por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Peal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Quinto de Control de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas

.(folios 57 al 62 del presente cuaderno de incidencias).

La Representante Fiscal, contestó el recurso de apelación en interpuesto por la defensa de los ciudadanos P.L.D.L.C.D.L.C. Y R.E.M.D.L.C., en la siguiente manera:

…DEL DERECHO. A.c.h.s.l. argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación a favor de sus patrocinados, esta Representación Fiscal considera, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de marras son autores o participes del delito atribuido y ello deviene del procedimiento policial en flagrancia practicado por funcionarios adscritos al Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se da cuenta de la incautación en poder de los ciudadanos P.L.D.L.C.D.L.C. y R.E.M.D.L.C., de una presunta sustancia ilícita, por demás dicha incautación fue presenciada por un ciudadano testigo, hábil, mayor de edad, identificado como L.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.078.183, quien es conteste en señalar el dicho de los funcionarios en el Acta Policial. Ciertamente Honorables Magistrados el dicho de los funcionarios no es suficiente elemento de convicción como lo señala el recurrente en su escrito, no obstante no es el caso que nos ocupa, (procedimiento en flagrancia) por cuanto no solo existe el dicho de los funcionarios actuante (sic) sino también un cúmulo de elementos que fueron a.p.e.J., como el testimonio del testigo del procedimiento policial, el acta de inspección e incautación de sustancia, en la cual se deja constancia de las características y la sospecha de la presunta sustancia ilícita que se corresponda, inspección ocular de la evidencia incautada, además que en el presente caso, uno de los coimputados, específicamente H.D.L.C., a quien se le incautó un arma de fuego, siendo señalado por el ciudadano SUBBET BARROSO WUANDEL, como la persona que ocasionó la muerte de dos de sus hermanos, en fecha 13/08/2007, quien para el momento de la aprehensión se encontraba en compañía de los imputados de autos, a quienes se les incauto la sustancia presuntamente ilícita, por lo que mal pudiera alegar la defensa que no existen elementos de convicción, toda vez que se desprende de las actas procesales suficientes y fundados elementos de convicción, analizados por la Juez a quo, en su oportunidad legal, es decir, en la celebración de la audiencia de presentación para oír a los imputados lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, además de haber analizado, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de que el delito imputado por el Ministerio Público es considerado por nuestro m.T. en reiteradas jurisprudencias así como en nuestra Constitución, como de lesa humanidad, que de acuerdo a la novísima Ley Sustantiva Especial no gozan de beneficios procesales que conlleven a su impunidad. DE LAS PRUEBAS A los fines de desvirtuar todo cuanto se desprende del escrito recursivo y por ende dar por demostrado la improcedencia del mismo, esta Representación del Ministerio Público solicita respetuosamente del Tribunal Quinto de Control, se sirva adjuntar el presente escrito al Asunto Nº WP01-P-2007-000785, y que el mismo sea remitido a la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial para que surta sus efectos de ley. PETITUM En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva de Libertad que recae en contra de los ciudadanos P.L.D.L.C.D.L.C. y R.E.M.D.L.C., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Peal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Quinto de Control de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas…

(FOLIOS 64 AL 69 DEL PRESENTE CUADERNO DE INCIDENCIAS).

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera:

“…Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos reconvicción que cursan en la causa, tales como el acta policial de fecha 22 de enero de 2008, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, suscrita por los funcionarios actuantes J.C., UGUETO HOWARD Y PONCE EDUARD, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, toda vez que en fecha 22 de los corrientes, aproximadamente a las 12.00 horas del medio día, toda vez que se desprende de acta policial de esa misma fecha (22/01/2008) que encontrándose el funcionario J.C. de servicio a bordo de un vehículo particular y en compañía de otros efectivos mencionados en acta, recibió llamada radiofónica de la central de operaciones, informándoles que en el sector catamare, específicamente en la Calle la Campaña, Parroquia, Catia la mar, presuntamente se encuentra un ciudadano conocido H.D.L.C., apodado el Dominicanito, de contextura fuerte, piel moreno, estatura alta, quien para el momento vestía short de color azul, franelilla de color blanco y azul y gorra de color beige y blanco, el mismo se encontraba en compañía de tres ciudadanos en dicho lugar comercializando sustancias presuntamente ilícitas, por lo que procedieron a trasladarse al lugar antes descritos (sic) a fin de verificar la información aportada, una vez en el lugar la comisión policial observó en una platabanda que se ubica a la altura de la vía principal a un ciudadano con similares características indicada por la Central de Operaciones, quien se encontraba con tres ciudadanos con las siguientes características: uno de piel morena, estatura mediana, cabello negro, contextura delgada, vestido con una franelilla de color blanco, short de color negro y gorra de color negro, otro de piel morena, estatura mediana, cabello negro, contextura delgada, vestido con un short de color negro, con franjas de color rojo y franelilla de color blanco y otro de piel morena, de estatura alta, contextura delgada, vestido con un short de color negro y sin camisa, en razón de ello procedieron a desbordar de la unidad, identificándose como funcionarios policiales del Estado les dieron la voz de alto, optando el ciudadano apodado como el Dominicanito a relucir un arma de fuego la cual se saco de la cintura apuntando a la comisión policial, simultáneamente procedió el funcionario UGUETO HOWARD a solicitar la colaboración como testigo a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo tipo moto por el sector, quedando identificado como L.C., C.I. V-17.078.183, se le practicó la retención preventiva a los ciudadanos, colectando del suelo el arma de fuego arrojada por el ciudadano H.D.L.C.D.L.C., la cual se corresponde a un arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 380, pavón de color negro, con las tapas de la empuñadura de material sintético de color negro, serial NM14289, contentiva en la recamara de una balas calibre 9mm, sin percutir, con un cargador de metal contentivo de seis balas calibre 380, sin percutir, así mismo se procedió a la inspección personal de cada uno de los ciudadanos en presencia del testigo, arrojando el siguiente resultado: se incautó al segundo de los mencionados, específicamente en sus partes íntimas, la cantidad de un envoltorio de material sintético de color azul contentivo de la cantidad de ochenta y un (81) envoltorios de una sustancia endurecida de color beige, presuntamente ilícita, quedando identificado este ciudadano como P.L.D.L.C.D.L.C., al tercero de los ciudadanos descrito (sic), se incautó en la mano derecha, un envoltorio de material sintético tipo bolsa de color azul, contentivo de treinta y ocho (38) segmentos de una sustancia endurecida de color beige, presuntamente ilícita, quedando identificado como J.R.M.C. y el cuarto de los descritos, se le incautó en la mano derecha, un envoltorio de papel de color plateado y blanco contentivos de restos de semillas y vegetales de color verduzco, presuntamente (sic) sustancia ilícita y dentro del zapato izquierdo que calzaba la cantidad de siete (07) envoltorios de material sintético tipo bolsa de color amarillo anudados con hilo de color negro, contentivos cada uno de una sustancia en polvo de color blanco, presuntamente ilícita, en vista del hallazgo producido se procedió a la aprehensión de los mismos y a la imposición de los derechos que le asiste como imputados, (folio 04 y 05), con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: L.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.078.183, de fecha 22-01-2008, fui a llevarle unas pastillas a “HENRY”, ya que él me había llamado por teléfono…y cuando llegué a la calle La Campana del sector de Catamare vi a HENRY que estaba en compañía de tres muchachos mas, en ese momento, unos señores que iban en una camioneta de color blanco, se bajaron y me dijeron que eran policías, al mismo tiempo nos dijeron a todos que levantáramos las manos, pero HENRY sacó una pistola que tenia en la cintura y la dejo caer en el piso luego de eso revisaron a los otros muchachos y le (sic) consiguieron drogas a todos….(folios 06 y 07), con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: SUSBET BARROSO WUANDEL DAMIAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.826.330, quien entre otras cosas expuso: (…) con el acta de aseguramiento de identificación de sustancia incautada, suscrita por los funcionarios actuantes: J.C., UGUETO HOWARD y PONCE EDUARD,…donde se deja constancia (…) existen además en la presenta causa descripción tanto del arma decomisada al igual que la presunta droga incautada (folios 15, 16, 17 y 18), en consecuencia considera quien aquí decide que existen elementos de convicción, que hace presumir que los imputados de autos son presuntamente responsables de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, motivo se decreta la aplicación del procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos: P.L.D.L.C., H.D.L.C.D.L.C., R.E.M.D.L.C. y J.R.M.C., antes identificados, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Órgano Colegiado, pasa de seguidas a resolver la denuncia planteada por las Defensas de los imputados H.D.L.C.D.L.C., P.L.D.L.C., R.E.M.D.L.C. Y J.R.M.C., en los siguientes términos:

La Dra. E.S.M., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal de este Circuito Judicial Penal, en representación de los ciudadanos H.D.L.C.D.L.C. Y J.R.M.C., así como el Dr. E.O.R.T., actuando como defensor privado de los ciudadanos P.L.D.L.C. Y R.E.M.D.L.C., impugnan la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Enero de 2008, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados referidos, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 280, 373, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los imputados: J.R.M.C., P.L.D.L.C. Y R.E.M.D.L.C. y para el imputado H.D.L.C.D.L.C. la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, fundamentándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte, observa, previamente lo siguiente:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Es de hacer notar, que si bien es cierto, es nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y principio fundamental que tutela en nuestro proceso, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que la privación o restricción de la libertad es una medida extraordinaria o de excepción, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo establece el artículo 243 único aparte ejusdem, el cual reza lo siguiente:

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Al respecto, la Sentencia N° 2426, de fecha 27 de Noviembre de 2001, exp. 01-0897, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido lo siguiente:

…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…

(subrayado de la Corte)

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

. (Subrayado de la Sala)

El autor CASAL J.M., en su obra titulada: “Derecho a la libertad”, en cuanto a las medidas de privación judicial preventiva de libertad, señala lo siguiente:

…En el proceso penal estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de derecho Humanos, en c.d.C., se basa en “hechos o afirmaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, verifica esta Alzada que en el presente caso, el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 24 de Enero del 2008, actuó cabalmente ajustado a derecho, en virtud que se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que está acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados J.R.M.C., P.L.D.L.C. Y R.E.M.D.L.C., se encuentran incursos en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente la participación del ciudadano H.D.L.C.D.L.C. en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tales elementos son: acta policial suscrita por el funcionario JOHN CARDOZA, UGUETO HOWARD Y PONCE EDUARD, adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante a los folios 4 y 5; acta de entrevista del ciudadano L.C., folio 6 y 7 y con el acta de aseguramiento de sustancias incautadas, inserta al folio 9 de la incidencia recursiva. Por otra parte, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el legislador patrio implemento en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

Del referido artículo, se desprende que el legislador considero necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, entre ellos fijó la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración a criterio de estas Juzgadoras, por parte del Juez A-quo, al momento de decretar la medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados de autos, el delito que le fue atribuido, es: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; (delito éste imputado a los ciudadanos J.R.M.C., P.L.D.L.C. Y R.E.M.D.L.C.) por lo que, el Juez de Primera Instancia consideró que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un hecho punible de gran magnitud, por cuanto estamos en presencia de un delito calificado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa Humanidad, siendo que perjudica al género humano.

Ha sostenido la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

Finalmente, señala el artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

De lo que se evidencia claramente que el delito atribuido a los hoy imputados P.L.D.L.C.D.L.C., J.R.M.C. Y R.M.D.L.C., resultó ser: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena superior a la señalada precedentemente, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso.

En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se observa que establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, por lo que se hace improcedente; en este caso, una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado H.D.L.C.D.L.C..

Por otra parte, esta Corte trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

Del referido artículo, se evidencia que se consideró necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados, apreciándose que de la declaración rendida por el testigo L.C., inserta al folio 6 de la incidencia recursiva, se desprende que conoce a los imputados de autos, por cuanto a pregunta que le fuera formulada por el funcionario instructor, sobre: “TERCERO: Diga usted, ¿si conoce de vista, trato o comunicación a los ciudadanos retenidos previamente por los funcionarios policiales? CONTESTÓ: A “HENRY” y a los demás de vista”

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40)…”.

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo del testigo, a los fines que éstos testifiquen falsamente.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por la Dra. E.S.M., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, actuando en representación de los ciudadanos H.D.L.C.D.L.C. Y J.R.M.C. y el Dr. E.O.R.T., en representación de los ciudadanos P.L.D.L.C.D.L.C. Y R.E.M.D.L.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 24 de enero del 2008. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por la Dra. E.S.M., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, actuando en representación de los ciudadanos H.D.L.C.D.L.C. Y J.R.M.C. y el Dr. E.O.R.T., en representación de los ciudadanos P.L.D.L.C.D.L.C. Y R.E.M.D.L.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 24 de enero del 2008.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

OFELIA RONQUILLO PEREZ N.S..

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

Asunto: WP01-R-2008-000029

RMG/ORP/NS/joi

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