Decisión nº KP02-N-2007-000243 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000243

QUERELLANTE: H.D.J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.708.031.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Y.D.H., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.751.

QUERELLADO: C.L.D.E.L.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: L.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.096.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone la presente querella, en fecha 16 de julio del 2007 tal y como se desprende de sello húmedo de la oficina de la U.R.D.D y recibida por este tribunal el 17 de julio del mismo año. Así pues, por medio de auto de fecha 25 de julio de 2007, la misma se admite de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública ordenando la práctica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a acabo el procedimiento de ley.

La acción aquí propuesta, es intentada por el ciudadano H.D.J.B.A. en contra del acto administrativo emanado del C.l.d.E.L., dado que a su decir, dicho acto violenta normas de carácter constitucional, aunado al hecho de que no se le permitió a su representado ejercer el derecho a la defensa violándose de esta forma lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que por demás, no se le notificó de la apertura del procedimiento aperturado en su contra, así mismo señala que de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los actos deben cumplir con las exigencias y requisitos contemplados en la ley lo cual no se cumplió en el presente caso. Del mismo modo, alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se señalaron los lapsos de que disponía para atacar el acto administrativo ni los órganos competentes ante los cuales debí acudir, a tal efecto cita jurisprudencia de la Sala Constitucional donde se estableció el carácter fundamental de lo que constituye el debido proceso y el derecho a la defensa, y en base a todo lo alegado, solicita se declare con lugar la acción de nulidad interpuesta.

Practicadas como se encuentran las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, la parte querellada dio contestación a la querella, manifestando que el acto administrativo dictado por el C.L.d.E.L., es con ocasión a una serie de irregularidades demostradas en el funcionamiento de la Fundación Programa de Alimentación Escolar del Estado Lara(FUNDAPAEL), así como también alega los fundamentos de hecho y derecho en defensa de la legalidad del acto administrativo aquí objeto de impugnación.

Posteriormente, luego de transcurrido el lapso de ley, se llevo a cabo la audiencia preliminar, en la cual ninguna de las partes solicito la apertura del lapso de prueba, en consecuencia se procedió a fijar la audiencia definitiva. Así pues, en fecha 08 de febrero de 2008, día fijado para la realización de la audiencia definitiva, a la misma comparecieron ambas partes, y quien aquí decide, luego de analizar de manera exhaustiva las actas que rielan al expediente, paso a dictar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la acción de nulidad propuesta.

Finalmente, llegado el momento de dictar el correspondiente fallo in extenso, quien aquí juzga fundamenta su decisión en los términos siguientes;

II

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Este tribunal valora los antecedentes administrativos como un documento publico administrativo y demostrativo del hecho lesivo alegado por la parte recurrente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA:

Este Tribunal delimita lo que es materia objeto del presente recurso funcionarial de nulidad, relativo al acto administrativo impugnado el cual solamente se limita al acto emanado del C.L.d.E.L.d. fecha 10 de julio del 2007, solamente por lo que respecta a la solicitud de remoción como Presidente de la Fundación Programa de Alimentación Escolar del Estado Lara (FUNDAPAEL), y tratándose entonces de un acto que pone en peligro la relación de empleo publico de un funcionario adscrito a la Gobernación del Estado Lara, debe este tribunal tomando en consideración el criterio establecido por Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2263, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre del 2000, y que se ha venido desarrollando por esa Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece claramente que tratándose de relaciones funcionariales el competente son los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales para conocer de las causas en las que se discuta la terminación de una relación de empleo publico, y así se decide.

En tal sentido es necesario señalar lo que la Constitución denomina el principio del control de la legalidad, el cual es una función característica del Estado de Derecho, vale decir, el Estado en el cual la Administración Pública y en General los Poderes Públicos están sujetos al derecho o al Estado de Derecho y Control de la Legalidad, tal como lo establece el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

El principio de competencia consagrado constitucionalmente, tiene carácter restringido por lo que los órganos del Poder Público sólo pueden hacer lo que la Constitución y la Ley lo autoricen. Principio limitativo de las funciones de los entes administrativos. Este principio conlleva al sometimiento pleno de la administración pública al ordenamiento jurídico y al control judicial, de manera que no haya exclusión a ese control.

Por otra parte, ese control tiene dos modalidades sustanciales, a saber: el control interno o autocontrol, es decir, el que lleva a cabo el sujeto administrativo (la Administración), de oficio o a solicitud de parte interesada, y el control externo o la revisión de la legalidad del acto por una Instancia externa, distinta del autor del acto y de su superior jerárquico: el Juez de lo Contencioso Administrativo.

Es necesario destacar que debe diferenciarse la Jurisdicción Constitucional que se atribuye a la Sala Constitucional de la Función de Justicia Constitucional que corresponde a todos los jueces; también debe establecerse claramente la diferenciación entre la Jurisdicción Constitucional y la Jurisdicción Contencioso Administrativa: la diferencia entre ambas, está en la competencia por el objeto, que se atribuye a los Tribunales que las componen: la Jurisdicción Constitucional que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, tiene por objeto conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad contra las leyes y demás actos de rango legal en ejecución directa e inmediata de la Constitución; en cambio, la Jurisdicción Contencioso Administrativa que corresponde al mismo Tribunal Supremo de Justicia, pero en Sala Político Administrativa y en Sala Electoral y a los demás Tribunales que señale la Ley (en este caso el Tribunal Superior Contencioso Regional), tiene por objeto, entre otros, conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad contra los actos administrativos y, por tanto, de rango sublegal (en el caso de marras la Constitución del Estado Lara, la Ley para el Ejercicio de la Función y Control del C.L.d.E.L., la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos, el Reglamento de Interior y Debates del C.L.d.E.L. y la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Esto implica que ambas Jurisdicciones se diferencian por el objeto de las acciones y no por el motivo de las mismas: La Jurisdicción Constitucional conoce de la nulidad de las leyes y demás actos de rango legal o de ejecución directa e inmediata de la Constitución; en cambio, la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de la nulidad de los actos administrativos, sea cual fuere el motivo de impugnación.

Ahora bien, una cosa es el principio de la aplicación directa e inmediata de las normas constitucionales que en materia de derechos fundamentales o de competencia de los órganos del Poder Público no requieren (pero no excluyen) la existencia previa de leyes para ser aplicadas; y otra cosa es el rango que tienen los diversos actos del poder público en el ordenamiento jurídico en relación con la constitución, en el sentido de que algunos son dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución (rango legal) no siendo posible su regulación por Ley y otros lo son en ejecución directa e inmediata de la legislación e indirecta y mediata de la Constitución (rango sublegal) como el caso que nos ocupa, donde el acto emanado del C.L. el querellante en el juicio denuncia violaciones de rango sublegal como son la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos, la Ley para el Ejercicio de la Función y Control del C.L.d.E.L., el Reglamento de Interior y Debates del C.L.d.E.L., la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución del Estado Lara que de conformidad con el artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una norma de rango sublegal.

En efecto los actos de ejecución directa e inmediata de la Constitución no sólo no requieren de Ley alguna que los regule, sino que constitucionalmente no podría dictarse Ley alguna que se interponga entre la norma constitucional y el acto estatal. Por ello es que se dice que son actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, es decir, de rango legal conforme a la teoría de la formación escalonada del orden jurídico, que están sometidos al control de constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional (Jurisdicción Constitucional), ya que no son actos en cuya emisión el órgano respectivo pueda estar condicionado por Ley alguna. Otra cosa son las normas Constitucionales de “aplicación directa e inmediata” de la Constitución, que no requieren de Ley alguna para su aplicación, pero que no excluye su necesaria sanción. Los actos que se dicten para ejecutar estas normas son actos administrativos que por ser de rango sublegal, están sometidos no sólo a la Constitución sino a la Ley, y por eso es que su control corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esto lo ha establecido claramente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 6 de fecha 27 de enero del 2000 (caso: M.G. y otros).

En el caso que nos ocupa se observa claramente que el acto emanado del C.L.d.E.L., el cual es un acto administrativo y no un acto parlamentario como se explicara infra en la motivación del presente fallo y que está sometido al control de la Legalidad en sede Jurisdiccional ante el Tribunal Contencioso Administrativo, por tratarse de un acto de rango sublegal, es decir en ejecución directa de normas de rango sublegal como efectivamente, tales como la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, la Ley para el Ejercicio de la Función y Control del C.L.d.E.L., la Constitución del Estado Lara, el Reglamento de Interior y debates del C.L.d.E.L. y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De igual forma, y tratándose entonces de un acto que pone en peligro la relación de empleo publico de un funcionario adscrito a la Gobernación del Estado Lara, debe este tribunal tomando en consideración el criterio establecido por el mas alto tribunal, en Sentencia Nº 2263, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre del 2000, y que se ha venido desarrollando por esa Sala, donde establece claramente que tratándose de relaciones funcionariales el competente son los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales para conocer de las causas en las que se discuta la terminación de una relación de empleo publico, y así se decide.

Es así como, no obstante el acto cuestionado emana del C.L.d.E.L., se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este tribunal es el Juez natural para conocer de la presente causa y su alzada la Corte Contencioso Administrativo.

Tal sentencia, dejo perfectamente claro a los fines de unificar criterios de que el competente cuando se trate de relaciones de empleo publico, es el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo para conocer de las causas en las que se discuta la terminación de una relación de empleo público, así como los derechos que se deriven de esta y el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal criterio se ha venido ratificando en posteriores sentencias, tales como la sentencia de fecha 19 de junio del 2001, con ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa; sentencia del 10 de mayo del 2005, de la Sala Político Administrativa entre otras.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

En tal sentido, este Tribunal pasa a conocer el fondo del asunto y evidencia de las actas procesales constitutiva del acto administrativo que fue acompañado a la querella funcionarial así como los antecedentes administrativos enviados por el C.L.d.E.L., el cual este Tribunal valora como Documento Público Administrativo, donde dicho C.L. dicta un acto, que a su decir, es parlamentario con una sanción política, pero es necesario destacar la naturaleza que tienen los actos de control parlamentario la cual viene determinada por los efectos que ella produce, y en tal sentido quien aquí juzga debe señalar que los actos de control parlamentario tiene dos efectos: primero, determinar la responsabilidad política, la cual es en si misma una sanción; bien con efectos directos: moción de censura y por otra parte los indirectos: mediante la solicitud a otros Órganos del Estado para que se tomen las sanciones jurídicas aplicables.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal no observa de un análisis minucioso del acto administrativo impugnado que se haya hecho una moción de censura, y por otra parte tampoco se cumplió con el segundo efecto señalado relativo a la solicitud de otros Órganos del Estado para que se tomen las sanciones jurídicas aplicables, en razón de que no se solicitó al Gobernador del Estado Lara, la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario que declare la remoción del funcionario, sino por el contrario, se evidencia del mismo acto administrativo que se solicita al Gobernador del Estado Lara la inmediata remoción del presidente de un Instituto adscrito a esa Gobernación, lo cual vicia el acto de nulidad absoluta, y así se declara.

La forma correcta en que el C.L. hubiera cumplido con los efectos de un acto parlamentario era el de instruir un procedimiento administrativo, en razón de que sus normas le dan plena competencia para ejercer el control sobre el Gobierno Estadal y la Administración Pública Estadal en los términos consagrados en la Constitución Nacional y tal como lo señala el artículo 44 de la Constitución del Estado Lara, pero en ese procedimiento administrativo debía respectarse el derecho a la defensa y el debido proceso y dictar un verdadero acto político o acto parlamentario donde se acordara que previa a las investigaciones y al procedimiento llevado a cabo por ellos, remitir el expediente contentivo de tal procedimiento a la Gobernación del Estado Lara, para que éste último, instruya el expediente administrativo disciplinario de remoción y determine las responsabilidades a que hubiere lugar con el respectivo voto de censura político por parte de ese C.L..

Este tribunal considera, que no cumpliendo el acto impugnado con los requisitos señalados para denominarlo acto de control parlamentario, quien aquí juzga debe declarar su nulidad con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, este sentenciador considera que el C.L. baso su competencia para dictar el acto con fundamento en el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara y el artículo 48 de la Ley para el Ejercicio de la Función del Control del C.L.d.E.L., pues tales normas colinden con el mismo artículo 44 de esa misma Constitución y el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como también con el numeral 32 del artículo 156 ejusdem, porque viola la reserva legal que le corresponde a la Asamblea Nacional, así como Principios Constitucionales rectores, tales como el principio de paralelismo de forma, el principio de la competencia y usurpación de autoridad.

En la misma sintonía, se ha de señalar que en Venezuela después de la Constitución de 1999 el control difuso de la constitucionalidad adquirió rango constitucional, reforzando el ya aludido control difuso previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, siendo que a diferencia de lo establecido en este último, el actual control difuso de la constitucionalidad pude recaer no solamente sobre leyes formales viciadas de inconstitucionalidad, sino que también, tal y como reza el artículo 334 de la Constitución vigente puede ejercerse sobre otra norma jurídica que sea incompatible con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo que es más, dicho control le corresponde ejercerlo con carácter obligatorio a todos los Jueces de la Republica, incluso de oficio, vale decir, sin que se nos haya sido solicitada la aplicación de una Ley, Reglamento, Decreto u otra norma jurídica al caso concreto, lo que significa una derogatoria parcial, tácita de las citadas normas adjetivas por colidir en ese aspecto con el dispositivo Constitucional en su artículo 334, y como lo manda la disposición Derogatoria Única de la Carta Magna del año 1999.

En virtud de ello y tomando en consideración que la integridad constitucional sólo podemos garantizarla los jueces respetando y haciendo respetar la Constitución y la Ley, se observa del artículo 45 de la Constitución del Estado Lara y el 48 de la Ley para el Ejercicio de la Función de Control del C.L.d.E.L., la colisión de tales normas con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con el artículo 49 y el numeral 32 del artículo 156 por violación al derecho a la defensa y al debido proceso así como la reserva legal que solamente la tiene la Asamblea Nacional, ya que tales normas establecen que el C.L.E. no solamente puede solicitar la remoción, destitución o retiro de un funcionario adscrito a otro poder, en este caso, el Ejecutivo Estadal, sino que ordena las normas citadas (Artículo 45 de la Constitución del Estado Lara y el 48 de la Ley para el Ejercicio de la Función de Control del C.L.d.E.L.), que tal destitución, remoción o retiro es de obligatorio acatamiento para el Gobernador o Gobernadora cuando sea aprobado con el voto favorable de las dos tercera partes de los Diputados o Diputadas del C.L., cuestión esta que colide con las normas de la Constitución Nacional ya citadas. De igual forma, viola varios Principios Constitucionales tales como: el Principio de Paralelismo de Forma (están solicitando la remoción de un funcionario que no es del Poder Legislativo sino del Poder Ejecutivo); el Principio de la Competencia (quien nombra remueve), y en tercer lugar la usurpación de autoridad, ya que la Constitución establece claramente la autonomía que tiene cada poder en el ejercicio de su funciones, así tenemos el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Poder Moral y el Poder Electoral, cada uno con autonomía en el ejercicio de sus funciones, no significando con ello que los Consejos Legislativos puedan ejercer función de control sobre el Gobierno y la Administración Publica, pero debe hacerlo dentro de los limites de sus competencias y tomando en consideración de manera cuidadosa la no violación de los principios constitucionales ya señalados, razón por la cual esta superioridad, de conformidad con la obligación que le impone el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de su potestad de Control Difuso de la constitucionalidad de las leyes o cualquier otra norma allí consagrada, de oficio, desaplica al caso concreto en este juicio lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara y el artículo 48 de la Ley Para el Ejercicio de la Función de Control del C.L.D.E.L., y así se decide.

En consideración a lo expuesto, al observarse que las normas que utiliza de fundamento el C.L.d.E.L., son evidentemente inconstitucionales; de igual forma se encuentra viciado el acto administrativo de incompetencia, así como violación al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual hace que el acto administrativo de remoción es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano H.D.J.B.A. en contra el C.L.D.E.L..

SEGUNDO

Se declara NULO de Nulidad Absoluta el Acto Administrativo de fecha 10 de Julio del año 2007 emanado del C.L.d.E.L., solamente por lo que respecta a la solicitud de remoción como Presidente de la Fundación del Programa de Alimentación Escolar del Estado Lara (FUNDAPAEL).

TERCERO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de al Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR