Decisión nº UG012010000042 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 25 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002212

ASUNTO : UP01-R-2009-000045

IMPUTADOS: HENRY BETANCOURT AREVALO Y

E.H.R.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. R.R.R.

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha veintiocho (28) de abril de 2009 dicta decisión y publica sus fundamentos en fecha Trece (13) de mayo de 2009, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos HENRY BETANCOURT AREVALO y E.H.R. de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, la abogado C.C.C.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, ejerce Recurso de Apelación en contra de la decisión, dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En fecha trece (13) de Noviembre de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, remite el presente recurso ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2009, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° UP01-R-2009-000045.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2009, se constituye la Corte de Apelaciones los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. D.S.S.J. y Abg. R.R.R., quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En razón que la Sentencia fue emitida fuera del lapso, para ello es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado que para confirmar el Retardo hay que analizar tres aspectos: 1º.- Complejidad de Asunto; 2º- Actividad de las Partes; y 3º Actividad del Órgano Jurisdiccional, y en este caso en concreto, aun cuando la sentencia salió fuera de lapso el Asunto Penal lo constituyen Siete (07) piezas, y en ese sentido quien funge como ponente, a fin de dictar una Sentencia Justa tuvo que hacer una revisión exhaustiva de cada una de las piezas que conforman el asunto principal, el cual contiene once actas de debate. Asimismo, el ponente preside doce (12) C.A., las cuales se trabajaron íntegramente a objeto de darle celeridad procesal a cada una, convocando a los respectivos jueces temporales y dando respuestas a los requerimientos de las partes. De igual manera, arribaron a la Corte de Apelaciones los amparos UP01-O-2009-27; UP01-O-2009-44; UP01-O-2010-01; UP01-O-2009-43, UPO1-O-09-13 y UP01-O-2010-02. En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.

En fecha 23 de Febrero de 2009, el Ponente consigna el correspondiente proyecto de decisión.

DE LA DECISION IMPUGANADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones dispone lo siguiente:

“……ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Siendo la audiencia Preliminar un acto para realizar un control Formal y material de la Acusación conforme lo dispone la sentencia vinculante de la sala constitucional de fecha 20 de Junio de 2005, sentencia Nº 1303 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, donde muy claramente la sala interpreta el significado de la fase intermedia señalando “…esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del Procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que le juez ejerza el control, de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición acusaciones infundadas y arbitrarias.” Siendo así interpreta quien decide que la acusación no puede ser una simple narrativa de de hechos y una copia de los preceptos legales que correspondan, se necesita que se determine con claridad meridiana cual fue la actuación de cada uno de los procesados en la comisión del hecho punible, pues no todos pueden ser autores, cómplices ni coperadores inmediatos a la vez; así mismo se aprecia que el Ministerio público no ofreció prueba alguna por la cual se pueda suponer que los recursos en las cuentas bancarias a nombre de la asamblea Legislativa del Estado Yaracuy tuviesen un destino exclusivo es decir que no trae el comprobante de que la cuenta de activos líquidos que supuesta mente fue utilizada por los imputados estuviera destinada a un uso especifico, de igual manera tampoco ofrece las pruebas que demuestren que en un eventual juicio los imputados puedan ser condenados por tomar para si ese dinero o recurso, llevándolo a su esfera individual como bienes administrados bajo su cargo, o tampoco su distracción dándoles un uso distinto a lo que fue destinados, tampoco se pueden subsumir los hechos en lo estipulado en el artículo 58 de la derogada ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ni ser procedente por ello la acción civil que en capitulo separado presenta, por cuanto estima este Tribunal que no puede reparase un daño que no se cometió o no puede constatarse motivos esto por los que el Tribunal ejerciendo el control formal de la acusación, conforme a lo previsto en el Art. 330 COPP, No Admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de H.D.J. BETANCOURT ARÉVALO y E.H.R., en virtud de que la misma no reúne los elementos probatorios ni los fundados elementos de convicción que puedan soportar la comisión del delito de peculado doloso en acción continuada por el cual fueron acusados los imputados y siendo que la consecuencia es según el Art. 318 ord. 1ero de la norma adjetiva penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud que el hecho punible establecido por el Ministerio Publico en su acto conclusivo no se realizó ni recaen elementos que indiquen su comisión por parte de los imputados es por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa. En este orden, no se admite la acción civil planteada por el Ministerio Público ni las medidas de coerción solicitada contra los imputados y sus bienes. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes….”

DE LOS ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de Mayo de 2009, la ciudadana C.C.C.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 452 numeral 2º y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito de apelación en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA

………….omisis…… Resulta escasa la motivaci6n expuesta por el Juez en su decisión, tratándose por demás de una sentencia definitiva que impide la continuación del proceso, al señalar que no existe prueba alguna por la cual se pueda suponer que los recursos en las cuentas bancarias a nombre de la Asamblea Legislativa del Estado Yaracuy, tuviesen un destino exclusivo, es decir que no trae el comprobante de que la cuenta de activos líquidos que supuestamente fue utilizada por los imputados estuviere destinada a un fin específico, justificando de esa manera, la inexistencia del hecho punible cometido, ignorando que se ofrecen para ser debatidos durante el debate Oral y Público, tres informe periciales que concluyen en un perjuicio patrimonial a la Asamblea Legislativa del Estado Yaracuy, toda vez que la justificaci6n o soportes de tales erogaciones no fue ubicada, razón que conllevó al Ministerio Público a considerar que habían suficientes elementos de convicción para presentar Acusación contra los ciudadanos HENRY BETANCOURT AREVALO y ELIZABETH HERNANDEZ……

omisis….

………La decisión recurrida, de igual forma, invade la competencia del Juez de Juicio, a quien corresponde valorar y juzgar sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia, siendo que al Juez de Control solo le corresponde analizar sobre la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, lo que no se realizó en el presente caso, ya que no entro a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios ofrecidos, ni expresar los motivos por los cuales no los consideraba pertinentes, Ilícitos ni necesarios, sino que de manera genérica los ignora, Llegando incluso a dictaminar que no se ocasionó un daño al patrimonio público, desestimando igualmente la Acción Civil ejercida conjuntamente….omisis…

(Negrillas nuestras).

………Con ocasión a los razonamientos antes expuestos, la decisión dictada por ese Tribunal, carece de la debida motivación y precisión de los argumentos que conllevaron a determinar que no existían en el escrito acusatorio suficientes elementos probatorios para fundar el delito de Peculado Doloso Propio en acción continuada, desarrollado por los imputados, a tenor de lo previsto en el articulo 452 numeral 2, en lo atinente a la falta de motivaci0n de la sentencia……

……..Igualmente se aprecia que el Juez en su decisión decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que según su criterio el hecho punible establecido por el Ministerio Público en su acto conclusivo no se Realizo ni recaen elementos que indiquen su comisión por parte de los imputados…….

…….Sobre el particular cabe señalar que, los dos supuestos que contiene el artículo 318 numeral 1° del C0digo Orgánico Procesal Penal, son circunstancias que operan independientemente. En efecto, la primera se refiere a que el hecho objeto del proceso no se haya realizado, es decir nunca llego a cometerse. Afirmar que el hecho no se haya cometido, significa aceptar definitivamente que la conceptualización fáctica en la cual se apoya el elemento objetivo de la imputación no se ha mostrado de ninguna manera en la realidad. La segunda circunstancia del mencionado numeral se verifica cuando, habiéndose producido el hecho se determine que el imputado no es el responsable de ~1, esto es, no es autor ni participe en el hecho de que se trate, raz0n por la cual procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento. Cabe señalar que esta causal es de naturaleza subjetiva, en raz0n a que se refiere al elemento personal de la imputación. Específicamente se centra esta circunstancia en la imposibilidad de atribuirle materialmente el hecho al imputado……

…………Resulta contradictorio alegar simultáneamente los dos supuestos previstos en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos no deben darse concurrentemente, al decretar el sobreseimiento de esa forma, lo hizo equivocadamente, toda vez que las circunstancias de que el hecho objeto del proceso no se realiz0 y de que no puede atribuírsele al imputado son excluyentes entre si, son alternativos y no acumulativos, por lo que bebió encuadrar los hechos en uno s61o de los supuestos, explicando las razones de su invocaci6n, ya que su invocación simultanea nos coloca frente a un absurdo o contradicción, motivos por los cuales, quien suscribe considera que la sentencia recurrida, igualmente incurre en contradicción, toda vez que no permite conocer si lo que quiso decir el Juez es que el hecho punible no se realizo, o que si existiendo éste, el mismo no puede atribuirse a los imputados, a tenor de lo previsto en el articulo 452 numeral 2, en lo atinente a la contradicción en la parte dispositiva de la sentencia…..

PETITORIO

…………Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representante Fiscal, solicita respetuosamente a los honorables Magistrados, admitan el presente Recurso de Apelación, anule la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que emitió la decisión de la cual se apela mediante el presente escrito…….

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las C. deA.:

…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…

.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

Ahora bien del escrito recursivo recibido por este Cuerpo Colegiado y analizado como fueren sus recaudos y las actuaciones originales (UP01-P-2006-002212), se observa lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, decretado en fecha 13 de Mayo de 2.009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Por su parte, la apelante formaliza el recurso con base a lo establecido en el Artículo 452, numeral segundo 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

C.O.P.P. Articulo 452: Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral

En hilo a lo anterior, procede este Tribunal Colegiado a resolver la denuncia fundamentada en el Artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido, se analiza que la Norma está referida a cuatro supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está referida a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción esta referido a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancia que lo rodean; la manifiesta ilogicidad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar y por ultimo cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.

En el caso bajo análisis, entiende esta Instancia que se han denunciado vicios de inmotivación de la sentencia, constituyendo ello la denuncia fundamental.

En ese sentido, tenemos que el recurrente de autos señala que hubo una extralimitación de las funciones por parte del Juez de Control al entrar a conocer del fondo de la controversia.

Con respecto a esta denuncia, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control una vez celebrada el Acto de la Audiencia Preliminar, deberá resolver las siguientes cuestiones, según lo exige el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

De lo anteriormente señalado, se observa que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control puede entre otras cosas dictar el sobreseimiento de la causa cuando se configure cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 318 del Texto Adjetivo Penal, no comprendiendo esta Alzada, a qué se refiere el recurrente de autos cuando indicó que el Juez de Instancia se extralimitó en sus funciones, toda vez que, así lo ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencias Nros. 1500 y 1676, de fechas 03/08/2006 y 03/08/2007, con Ponencia de los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz y Francisco Antonio Carrasquero, respectivamente, al señalar que:

• Sentencia Nº 1500:

…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

3.2. En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron (sic) satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación...omisis…

• Sentencia Nº 1676:

…esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que los Jueces en funciones de Control podrán, en la audiencia preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el artículo 28.4.c) eiusdem, referida a que el hecho no se encuentre tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

De las Sentencias transcritas de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, se evidencia a todas luces que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, debe controlar la apertura del juicio oral, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para celebración del Juicio Oral y Público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

En este sentido, se puede determinar que el Juez de Control no se extralimitó en sus funciones al decretar el sobreseimiento, ni mucho menos debe alegar el recurrente que hubo un quebrantamiento del artículo 330 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es la referida norma adjetiva que le confiere una gama amplia de potestades al Juez para dictar una serie de pronunciamientos, entre otras, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, y en presente caso, en la audiencia preliminar el A-Quo, del escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas constató que no habían elementos de convicción suficientes que permitieran un pronostico de condena.

Por otra parte, es importante destacar que el Sobreseimiento decretado como auto concluyente del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutorio con fuerza de definitivo en virtud de los efectos que este produce. Es la doctrina la encargada de exigirle al ordenamiento jurídico vigente, que al emitir este tipo de pronunciamiento, que pone fin al proceso, el juzgador esta obligado a hacer una meticulosa fundamentación del mismo, en la que deben reflejarse los elementos que sostengan lo decisión, ya que una resolución de tal magnitud, se asemeja o una sentencia absolutoria, produciendo, en consecuencia, la integridad de los efectos de lo cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma por un mismo hecho. La institución del sobreseimiento, implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra el imputado y causa los mismos efectos de una sentencia absolutoria.

Hilvanando lo antes dicho en la denuncia de falta de Motivación, se resalta que de manera reiterada, ha señalado el M.T. de la Republica bolivariana de Venezuela, que motivar o fundamentar una sentencia es explicar la razón jurídica, en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada uno de los elementos o pruebas que traigan las partes acreditadas al proceso, analizarlos, compararlas con las que se encuentran en la causa y mediante la sana critico, que es un proceso intelectivo del juez, que no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislado e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse a si misma, debe el juez persuadirse a si mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes. Es decir, según la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, están obligados los Jueces a explicitar las razones de hecho y de derecho en las cuales apoyan sus decisiones, y en el presente caso se aprecia, agregado a los folios (24 al 31) del asunto principal UP01-R-2009-000045, los Fundamentos de la Decisión dictada por el Ciudadano Juez Cuarto de Control, argumentado las razones de hecho y de derecho, alegando que “ la acusación no puede ser una simple narrativa de de hechos y una copia de los preceptos legales que correspondan, se necesita que se determine con claridad meridiana cual fue la actuación de cada uno de los procesados en la comisión del hecho punible, pues no todos pueden ser autores, cómplices ni coperadores inmediatos a la vez; así mismo se aprecia que el Ministerio público no ofreció prueba alguna por la cual se pueda suponer que los recursos en las cuentas bancarias a nombre de la asamblea Legislativa del Estado Yaracuy tuviesen un destino exclusivo es decir que no trae el comprobante de que la cuenta de activos líquidos que supuesta mente fue utilizada por los imputados estuviera destinada a un uso especifico, de igual manera tampoco ofrece las pruebas que demuestren que en un eventual juicio los imputados puedan ser condenados por tomar para si ese dinero o recurso, llevándolo a su esfera individual como bienes administrados bajo su cargo, o tampoco su distracción dándoles un uso distinto a lo que fue destinados, tampoco se pueden subsumir los hechos en lo estipulado en el artículo 58 de la derogada ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público”.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones, estima pertinente hacer un análisis a la norma establecida en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (Derogada):

Artículo 58: Cualquiera de las personas señalas en el artículo 2 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del Patrimonio Público o en poder de algún organismo público, y cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de tres a diez años,……omisis…

De la norma antes transcrita se puede colegir, que en el delito de Peculado deben concurrir los siguientes elementos: el sujeto activo debe ser un funcionario Público, en el presente caso los ciudadanos HENRY BETANCOURT AREVALO y E.H.R., tenían esa cualidad al momento que se inició la investigación, el sujeto pasivo es el Estado, el objeto material: los bienes del poder público, los cuales estaban bajo la administración o custodia de los referidos ciudadanos, el Bien Jurídico tutelado es el Patrimonio Público, y otro elemento de Delito, el cuál es el Núcleo Rector en la estructura de la citada norma, es la apropiación o distracción de los Bienes; que en otras palabras lo define el Autor E.L.D.V., en su Obra Jurisprudencia de Salvaguarda, (Decisiones del Tribunal Superior, Comentarios), como “ la intención del infractor de cambiar el título de la posesión, tomándolos, separándolos o extrayéndolos, con animo de dominio; que sustraiga los bienes del dominio público o en poder de un Organismo Público, cambiándolo de un fin público a un fin privado para él o para otros en forma definitiva. Se castiga una apropiación indebida de bienes sin ánimo de reintegro, un apoderamiento con ánimo de lucro para transferirlo a su poder a al de otro. Sobre la acción de apropiarse esta es, apoderarse, supone un especial ánimo del sujeto activo de apropiación que a su vez requiere una relación de causalidad entre el establecimiento de un déficit y el acto del funcionario.”

En consecuencia, coincide esta instancia con el criterio del A-Quo, en cuanto a que en el presente asunto no existe pronostico de condena al no subsumirse la conducta de los imputados al Tipo Penal Peculado Doloso, por lo tanto no existe adecuación típica y tal como lo señala el Aquo “que el Ministerio público no ofreció prueba alguna por la cual se pueda suponer que los recursos en las cuentas bancarias a nombre de la asamblea Legislativa del Estado Yaracuy tuviesen un destino exclusivo es decir que no trae el comprobante de que la cuenta de activos líquidos que supuesta mente fue utilizada por los imputados estuviera destinada a un uso especifico, de igual manera tampoco ofrece las pruebas que demuestren que en un eventual juicio los imputados puedan ser condenados por tomar para si ese dinero o recurso, llevándolo a su esfera individual como bienes administrados bajo su cargo…..”

Entiende esta Corte que la motivación explanada en la sentencia permite inferir que para el juzgador los hechos ventilados y sometidos a su conocimiento no revestían carácter penal, así pues considera este Tribunal Colegiado que la denuncia por falta de motivación debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

En este Orden de ideas, es importante invocar la sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual hace referencia al control que debe tener el Juez sobre la acusación, tanto en el aspecto formal como material; estableciendo lo siguiente:

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

En el presente caso, el Juez de Instancia ejerció un control formal sobre el escrito acusatorio, tal como se evidencia en el Acta de la Audiencia Preliminar, donde se identificó a las partes y se delimitó y calificó el hecho punible imputado, cumpliendo con lo establecido en la norma adjetiva penal.

Asimismo, en cuanto a el control material, se observa que el Juez de Control analizó los requisitos de fondo en los cuales estableció el Ministerio Público su Acusación, y consideró que no habían basamentos serios que permitieran una alta probabilidad de condena en contradictorio, indicando los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, por lo que es obligante declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. C.C.C.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en fecha 28/04/2009 y publicados sus fundamentos en fecha Trece (13) de mayo de 2009, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos HENRY BETANCOURT AREVALO y E.H.R. de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinticinco (25) días del Mes de M. deD.M.D. (2010). Años 199º de la Independencia y 151 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE

ABG. D.S.S.J.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. OLGA OCANTO

SECRETARIA

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