Decisión nº IG012013000197 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 18 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001186

ASUNTO : IP01-R-2013-000025

Jueza Ponente: CARMEN NATALIA ZABALETA

Le corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pronunciarse de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada G.M.V.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.672, con domicilio procesal en la Urb. San Bosco, calle E.d.A. residencias La Sierra, casa N° 8, ubicada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano H.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.509.590, contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 18 de enero de 2013 y publicada el 29 de enero de 2013, por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente en relación al artículo 260 eiusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., y lo condenó a sufrir una pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN.

En fecha 21 de febrero de 2012 se dio entrada al presente asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de febrero de 2013, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal para la inadmisibilidad del recurso de apelación, fijándose audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la mencionada Ley especial para el día 06 de Marzo de 2013, fecha en la cual no se realizó en v.d.D.d.D.N. por la muerte del Presidente de la República.

En fecha 11 de Marzo de 2013 se fijó nuevamente la audiencia para el día 19 del mismo mes y año, acto que se realizó con la presencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público, la Defensa Privada y el acusado de autos, acogiéndose esta Corte de Apelaciones al lapso de cinco días hábiles para dictar el presente pronunciamiento.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto planteado, de la siguiente manera:

HECHOS POR LOS CUALES SE JUZGA AL ACUSADO DE AUTOS

Según se extrae del contenido de la sentencia objeto del recurso de apelación, los hechos que el Tribunal estimó acreditados contra el ciudadano H.A.S., son los siguientes:

…La adolescente A. D. D. S., denuncia al Ciudadano: H.A.S., quien es su padrastro, por cuanto en reiteradas ocasiones en horas de la madrugada, le tocaba sus partes intimas, aprovechándose de que su progenitora dormía o cuando se encontraba sola o su hermano saliera del cuarto y con el pretexto de que no sabia mandar mensajes de texto le decía a la adolescente que lo ayudara a enviarlo y era el momento que aprovechaba para cometer los hechos, muchas veces lo hacia en estado de ebriedad, siendo las ultimas veces que lo realizara prácticamente todos los días y ya no le importaba la hora, factor este que colmara su paciencia y ya no le importara el temor que tenia por su integridad y de su familia, por cuanto este mantenía dos machetes debajo de su cama, los cuales utilizaba para intimidarla al decirle que la golpearía y la mataría si decía algo de lo ocurrido, de igual manera la había agredido física y verbalmente, la ultima vez que abusó sexualmente de ella fue el día de la denuncia a las 6:30 am, día en que se lo contó a su tía materna quien la conminó a denunciarlo ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se verifica del texto de la decisión recurrida su parte dispositiva, que el acusado de autos fue condenado en los términos siguientes:

… Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al Ciudadano H.A.S., venezolano, cédula de identidad número V-9.509.590, edad 51 años, nacido el día 16-09-61, hijo de Bricelio V.H. y I.S., residenciado en el barrio Monte Verde, calle Borregales, casa N° 46, detrás de la sede del Ministerio Público, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el articulo 260 en relación con el 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. además de la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral segundo de la Ley Especial que rige nuestra materia. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano H.A.S. a cumplir una vez cumplida la pena de prisión, programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena a imponer, es decir, el lapso de SEIS (06) AÑOS, ante la Secretaría para el Desarrollo e Igualdad de Género. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 18 DE ENERO DEL 2025 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. CUARTO: Se decreta Medida privativa de Libertad al ciudadano H.A.S. y se ordena como sitio de reclusión la ciudad Penitenciaria. QUINTO: Se insta a Ministerio Público para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que la ciudadana victima se le garantice el derecho a servicios sociales de atención. SEXTO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. SEPTIMO: Se insta a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal OCTAVO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley NOVENO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…

II: De la Fundamentación del Recurso de Apelación

Por cuanto observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación se fundamentó en múltiples causales o motivos legales de apelación, procederá esta Corte de Apelaciones a exponerlos y resolverlos de manera separada, a los fines de llevar una ilación adecuada respecto de los argumentos expuestos por las partes intervinientes, esto es, entre los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada del acusado y la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su contestación y así se procede:

Como primera denuncia esgrime la Defensa la causal de apelación atinente a la VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, fundamentándola conforme a lo establecido en el articulo 109 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece: “El recurso sólo podrá fundarse en: 1.- Violación de normas relativas a la oralidad…”; relatando la Defensa lo ocurrido en audiencia del día 26 de Septiembre de 2012, donde se dio apertura al Juicio Oral en contra del ciudadano H.S., por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual Agravado a Adolescente en grado de continuidad, Violencia Psicológica y Amenazas, en perjuicio de la adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Manifestó, que en el acta de debate dejó constancia el Tribunal de haber impuesto al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de querer hacerlo sin coacción y apremio y sin juramento, así como del procedimiento por admisión de los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público e igualmente consta en el acta de debate la declaración de la víctima.

Destacó, que en la continuación del juicio, en fecha 03 de Octubre de 2012, después de haber escuchado a la víctima, el Tribunal hace saber a las partes que ha revisado la acusación en relación a la calificación jurídica donde observó que decía “Abuso Sexual Agravado a Adolescente en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que el acto sexual por el cual se estaba acusando implicaba penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales y el segundo aparte que se refiere a si el presunto responsable ejerce sobre la víctima autoridad o responsabilidad de crianza o vigilancia en relación al 260 eiusdem concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, procedió a corregir y aclarar al Tribunal que la calificación jurídica por la cual estaba acusando el Ministerio Público relacionada con el delito de Abuso Sexual Agravado a Adolescente en grado de continuidad, era el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 259 de la LOPNNA y su segundo aparte relacionado con el agravante, por tratarse el imputado de una persona que ejerce sobre la víctima responsabilidad de crianza o vigilancia, que esta es la forma correcta concatenado de la misma manera con el articulo 260 eiusdem y el artículo 99 del código Penal y con respecto a los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se mantenían iguales por cuanto no hay errores en el escrito de Acusación.

Advirtió la Defensa que, seguidamente, el Tribunal le informa al acusado de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, si deseaba declarar con relación a los hechos, manifestando el mismo que no deseaba declarar; mientras que la Defensa solicitó se impusiera al acusado del cambio de calificación jurídica presentada por la Representante del Ministerio Público y del derecho a la defensa por esa calificación, a los fines de solicitar una revisión de medida por considerar que el supuesto expuesto por la Representante del Ministerio Público no implicaba penetración y merecía la aplicación de una pena de 02 a 06 años de prisión por el delito más grave, pena que al sumar los extremos resultaba en 08 años, que entre dos resultaría 04 años la pena a aplicar por mandato del artículo 37 del Código Penal y por aplicación del artículo 74 del mismo Código, siendo una pena que puede llegar a 2 años y al sumarIe la agravante del artículo 259, es decir, un cuarto de 2 años, son 6 meses, obteniéndose una pena de 02 años y 06 meses, a la cual le aumentarían la agravante del artículo 99 del Código Penal, es decir, una sexta parte que serían, 05 meses, que sumarían 2 años y 11 meses, más 6 meses por violencia psicológica, serían 3 años y 5 meses, más 8 meses por el delito de amenaza, estos 2 últimos por aplicación del artículo 88 del Código Penal, quedaría una pena a imponer de 4 años y 1 mes de prisión, pena que no sobrepasaba el limite máximo de 10 años, considerado por el Legislador para presumir el peligro de fuga, sin embargo el Tribunal consideró de que no se trataba de un cambio de calificación porque la calificación seguía siendo la misma Abuso Sexual Agravado a Adolescente, tomando en cuenta sólo el Titulo del dispositivo no así los supuestos que contiene el dispositivo y las diferentes penas a aplicar según el supuesto, pero que la defensa podía ejercer su derecho por escrito y de hecho la defensa solicitó la revisión de medida por escrito y ésta le fue acordada; sin embargo, no hay constancia en el acta de que el Tribunal le haya impuesto a su representado del procedimiento por admisión de los hechos después que la Fiscal corrigió el supuesto por el cual acusaba y el cual acarrea una pena menor que el supuesto por el cual el Ministerio Público presentó acusación.

Señaló la Defensa, que el Tribunal violó el principio de oralidad porque ,después que la Representante del Ministerio Público procedió a corregir el error en la calificación jurídica, debió imponer al acusado de dicha corrección, pero además haberlo impuesto nuevamente de la alternativa de admisión de los hechos por ese supuesto, con su respectiva pena y la rebaja a aplicar en caso de acogerse a esa alternativa, por lo que, al Tribunal omitir imponer al Acusado de esta alternativa, viola el Principio de Oralidad y por ende el derecho a la defensa y al debido proceso, porque viola la norma establecida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establece: “… Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez o jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”.

Respecto a este primer motivo del recurso de apelación, la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada MOIRANA DEL C.Z.V., dio contestación, indicando que antes de iniciarse el debate, tal como lo establece la normal procedimental, el Tribunal de Juicio impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y éste manifestó su voluntad de NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS que se le atribuyen, estimando destacar que los hechos que se le atribuyeron al acusado H.A.S., se mantuvieron intactos, por cuanto la corrección que realizó la Fiscalía en Sala, fue la de un error material y no uno sustancial de la acusación, no se agregaron hechos ni circunstancias nuevas, no se añadieron nuevos elementos probatorios, ni tampoco se hizo un cambio de calificación jurídica como pretende hacer ver la defensa, solo se subsanó un error relacionado al supuesto de hecho correcto tipificado en la norma y aplicable al caso concreto, dicha subsanación se hizo en sala, en presencia de todas las partes e incluso se le preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestando NO QUERER DECLARAR, por lo cual la Representación Fiscal, en relación a lo alegado por la defensa, se pregunta: ¿Cuál es la finalidad del procedimiento especial por admisión de los hechos? Es cuestión de economía procesal, que el acusado asuma su responsabilidad penal por el hecho que ha cometido y ahorrarle al Estado los gastos que genera un Juicio, correspondiéndole por tal acción una disminución en la pena a imponer, o se trata de admitir a conveniencia una responsabilidad por la comisión de un delito, que según el discurso de apertura de la defensa su defendido no ha cometido, solo porque se le disminuiría la sanción?, es decir, aduce la Fiscal, que la defensa le recomendaría a su patrocinado, ante dicha subsanación, admitir unos hechos por los cuales él mismo se ha declarado inocente solo para salir mas rápido de su situación jurídica sin importarles realmente su condena, lo cual denota una falta de ética y profesionalismo, por cuanto su labor era demostrar la no culpabilidad de su representado, cosa en la que fracasaron rotundamente por cuanto del acervo probatorio presentado en el debate, se logró desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano H.A.S., y eso evidentemente trajo como consecuencia la sentencia de culpabilidad que hoy se recurre.

Expresó, que incurre la recurrente en un error de derecho al hacer mención al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se refiere a la potestad que tiene el Juez de Juicio de dar una calificación Jurídica distinta a la del Ministerio Público, una vez que se percata durante la evacuación de las pruebas que los hechos debatidos encuadran en un tipo penal que no ha sido considerado por las partes y es en ese caso que debe advertir el cambio de calificación jurídica a fin de que el imputado prepare su defensa, ofrecer nuevas pruebas, rendir declaración, etc.

Argumentó, que el artículo en mención se refiere a un cambio de calificación por parte del Juez, siendo que en el caso que nos ocupa tal cambio de calificación jurídica no ocurrió, y al no ocurrir mal pudiera el Ad Quo aplicar la norma penal señala et supra. Asimismo, dijo, el principio de oralidad se refiere a que la intervención de las partes sea de manera oral y no escrita como ocurrían en el proceso penal inquisitivo, es por ello que durante el juicio oral, los actos orales o audiencias se desarrollan ante el juez, de manera concentrada y con posibilidad de ser controlados por terceras personas, esto es, con inmediación, concentración y publicidad, garantías todas ellas para la plena efectividad del principio de oralidad, principio procesal que se cumplió a cabalidad durante el desarrollo del debate en el caso que nos ocupa y motivo por el cual la violación al referido principio alegado por la defensa no tiene asidero jurídico y debe ser decretada sin lugar.

La Corte de Apelaciones procede a decidir esta primera denuncia en los términos siguientes:

Se observa que la parte defensora denuncia ante esta Sala la violación del principio de oralidad por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual “… es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se mantiene esencialmente en la fase de juicio, etapa donde el juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad…” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 457 del 23-11-2004), y que aparece doblemente regulado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 14 y 321, al disponer

Artículo 14. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

Art. 321. Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y en general, a toda intervención de quiénes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia e el acta del juicio.

El Tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.

Como se observa, la oralidad rige en el proceso penal en las audiencias, especialmente, en la del Juicio Oral, donde el Juez o Jueza recibe los alegatos o argumentaciones de las partes intervinientes y de los órganos de prueba que son evacuados con ocasión al conocimiento que puedan tener de los hechos por los cuales se juzga al acusado o sobre su participación durante la investigación en la colección de evidencias, lo cual, si bien asientan en escritos, actas o informes periciales, tales documentales deben ratificarse y recibirse por el Juez mediante la expresión oral de sus creadores, siendo elocuente el legislador cuando le ordena al Juez de Juicio no recibir documentos escritos durante las audiencias.

Ahora bien, respecto de la primera denuncia de la Defensa, se verifica que lo que se cuestiona es que el acusado fue impuesto del procedimiento por admisión de los hechos en la audiencia de apertura del juicio oral y, una vez que la víctima rindió declaración como testigo, el Juez de Juicio presuntamente inquirió a la Fiscalía del Ministerio Público para efectuar la corrección de la calificación jurídica dada a los hechos, en tanto y en cuanto había acusado al procesado por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual Agravado a Adolescente en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual implicaba penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales y el segundo aparte que se refiere a si el presunto responsable ejerce sobre la víctima autoridad o responsabilidad de crianza o vigilancia en relación al 260 eiusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, procediendo la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada para ese entonces, a corregir y aclarar al Tribunal que la calificación jurídica por la cual estaba acusando era por el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 259 de la LOPNNA y su segundo aparte relacionado con la agravante, por tratarse el imputado de una persona que ejercía sobre la víctima responsabilidad de crianza o vigilancia, concatenado con el articulo 260 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal, manteniendo la calificación en los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo cual, estima la Defensa, debió el Tribunal imponer a su representado del cambio de calificación jurídica presentada por la Representante del Ministerio Público, para garantizar el derecho a la defensa por esa calificación, a los fines de solicitar una revisión de medida, lo cual hicieron y les fue acordada; no obstante no fue impuesto del procedimiento por admisión de los hechos, al comportar dicho cambio de calificación jurídica de una rebaja de la pena.

Dentro de este contexto, valga advertir que los hechos por los cuales se juzga al procesado ocurrieron bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado, cuyo artículo 376 disponía la oportunidad en la que el acusado podía solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; al señalar que: “…El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…”; mientras que el Juicio Oral y Privado en el presente asunto se celebró bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375 (de vigencia anticipada en ese entonces) establece: “…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”.

En ambos casos regulados por las normas legales antes citadas, el deber del Tribunal de imponer al procesado de dicho mecanismo procesal quedaba establecido antes de la recepción de las pruebas, bien antes de la apertura del Juicio Oral o bien entre este momento de su apertura y antes de la recepción de las pruebas. En el presente caso, comprobó este Tribunal Colegiado del acta de debate que corre agregada a los folios 28 al 40 de la Pieza N° 3 de este expediente, de fecha 26 de septiembre de 2012, día de la apertura del Juicio Oral, que el Juez impuso al acusado de procedimiento por admisión de los hechos luego de la exposición oral de la Fiscalía del Ministerio Público y después de imponerlo del precepto constitucional que lo eximía de declarar en causa propia y de querer hacerlo, sin coacciones ni apremios y sin juramento, tal como se extracta de su texto a continuación:

… De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme dispone el articulo 327, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal de la última reforma según disposición final, numeral segundo relacionada a la vigencia anticipada, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal en contra del ciudadano H.A.S. por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al 260 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. y con la circunstancia agravante del artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana victima A.D.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Una vez que sean escuchados los medios probatorios admitidos por el tribunal de Control, siendo que el una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento de los hechos, donde la victima manifiesta que su padrastro en horas de la madrugada tocaba sus partes intimas, con la excusa de acercarse a ella para que le ayudara a enviar mensajes de texto; así como la amenaza con dos machetes de su propiedad, siendo agredida sexualmente. Motivo por el cual acude a su tía Zenaida y a los órganos del estado a formular la denuncia respectiva. Es por lo que esta representación fiscal va demostrar a través de este debate oral y privado, a través de los testimonios de los testigos y expertos la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del ciudadano H.A.S. por lo que solicito la imposición de una Sentencia Condenatoria así establecida en la Ley. Es Todo. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Defensa Privada, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: Esta Defensa en su debida oportunidad presentó su debido descargo, rechazando en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal. Opusimos excepciones a la misma, por existir experticias que arrojaron la no existencia de lesiones que se le imputa a nuestro defendido por el delito de violación. Así mismo promovimos las declaraciones de los expertos, admitidas por el Tribunal de Control. Nos adherimos a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal. Solicitamos una sentencia absolutoria por cuanto las experticias demuestran claramente que el delito imputado a nuestro defendido no se configura.” Es todo. Seguidamente se le impone al acusado H.A.S. del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. En este estado se procede el ciudadano Juez de Juicio como punto previo a informarle al acusado del procedimiento especial POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Privado, manifestando el mismo su deseo de no admitir los hechos. Acto seguido quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “NO VOY A DECLARAR Y NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre H.A.S. venezolano, cédula de identidad número V-9.509.590, edad 51 años, nacido el día 16-09-61, hijo de Bricelio V.H. y Iida Soto, residenciado en el barrio Monte Verde, calle Borregales, casa N° 46, detrás de la sede del Ministerio Público, sexto grado de instrucción, oficio funcionario del C.L.d.P.P., teléfono 0268-4167886, a quien se le acusa por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al 260 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. y con la circunstancia agravante del artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal de la última reforma según disposición final, numeral segundo relacionada a la vigencia anticipada, declara Abierta la recepción de Pruebas…

Como se observa, cumplió el Tribunal con imponer al acusado de dicha fórmula alternativa de prosecución del proceso, no como lo estableció en el acta de debate: “antes del inicio del juicio oral”, porque ya había hecho su exposición oral la Representación Fiscal, sino antes de recepcionar las pruebas, mecanismo procesal al cual no se acogió el procesado de autos, para luego proceder a recibir la declaración de la víctima.

Luego, comprobó esta Corte de Apelaciones del texto del acta de debate levantada en la continuación de la celebración del juicio en fecha 03 de Octubre de 2012, la cual corre agregada a los folios 68 al 78 de la misma pieza 3 del expediente que, después que el Tribunal efectuó el resumen ante las partes de lo acontecido en la audiencia anterior, se dirigió a estas para informarles que había revisado el escrito de acusación fiscal y la calificación jurídica dada a los hechos, indicándoles que había sido por ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 260 eiusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cediéndole la palabra al Ministerio Público, quien procedió a corregir y a aclarar al Tribunal la calificación jurídica relacionada con dicho delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada, expresando que lo haría por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Especial antes mencionada y su segundo aparte, concatenado con e artículo 260 eiusdem y con el artículo 99 del Código Penal, manteniendo los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procediendo el Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 332 del texto penal adjetivo, a informar al acusado si deseaba declarar con relación a los hechos, manifestando el mismo que no deseaba declarar, continuando con la recepción de las pruebas el Tribunal.

Es sobre esta incidencia que la Defensa refiere en este primer motivo del recurso de apelación que hubo violación al principio de oralidad, por no haber impuesto el Tribunal a su patrocinado nuevamente del procedimiento por admisión de los hechos, vista la corrección de la calificación jurídica que el Ministerio Público efectuó respecto del delito de abuso sexual agravado de adolescente, motivo por el cual procederá esta Corte de Apelaciones a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 335 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal regula el mecanismo procesal de la corrección de errores materiales en la acusación, mediante la inclusión de alguna circunstancia que no la modifique esencialmente ni que cause indefensión, lo cual podrá realizarse durante el Juicio Oral, sin que se le considere una ampliación de la acusación o de la querella, norma legal a la cual se acogió la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el presente asunto, para indicar al Tribunal y a las demás partes intervinientes, que los hechos imputados al acusado se subsumían era en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con su segundo aparte, por ejercer el acusado autoridad sobre la víctima, por ser su padrastro, y el artículo 260 eiusdem, los cuales establecen:

Art. 259. Abuso sexual a niños y niñas.

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerciere sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Artículo 260. Abuso sexual a adolescente.

Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.

Observa esta Corte de Apelaciones que en el caso que se analiza, los hechos imputados por el Ministerio Público, en principio, fueron subsumidos por éste en la calificación jurídica prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer y segundo aparte, en concordancia con el artículo 260, relativa al delito de Abuso Sexual Agravado de Adolescente, el cual, valga advertirlo, regula dos delitos distintos, perfectamente distinguidos por el Código Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., atinentes al delito de actos lascivos, por una parte y al delito de violación, por la otra; definiéndolos a ambos tipos penales dicha ley especial como el tipo penal de abuso sexual a niños y niñas que, concatenado al artículo 260 eiusdem, alude también al delito de abuso sexual de adolescentes, quedando claro en dicha norma legal prevista en el artículo 259, en su encabezamiento, que la pena es mucho más baja y atiende a los actos sexuales que no impliquen penetración genital o anal, bien sea mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o la penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, porque en estos casos, conforme al primer aparte de la norma, se estaría en presencia entonces del delito de violación, cuya pena aumenta considerablemente, aplicando para ambos supuestos, la agravante prevista en su segundo aparte, cuando quien ejecute el acto o participe en ellos sea la persona que ejerce autoridad sobre la víctima, o la responsabilidad de su crianza o vigilancia, en cuyos casos se aumenta la pena prevista para ambas modalidades de delitos de un cuarto a un tercio.

Por otra parte, el artículo 333 del referido Código, es el que se refiere a la advertencia a las partes intervinientes en el desarrollo del juicio oral, por parte del Juez, de la posibilidad del cambio de calificación jurídica, no advertida por las partes, al disponer:

Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Pues bien, en el caso de autos se observó del acta de debate que las partes estuvieron ante un cambio de calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público por la vía del mecanismo procesal de las correcciones, instado por el Tribunal durante la continuación del juicio, por lo cual la Fiscal procedió a corregir el supuesto legal en que subsumió los hechos, conforme a la norma prevista en el señalado artículo 259 de la Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al replantear la acusación con base a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 259, en concordancia con su segundo aparte, que regula la agravación de la pena y que, en todo caso, comportó una modificación esencial a los términos de la acusación, al tratarse de un tipo penal cuya pena era de 2 a 4 años, disímil a la establecida para el delito de abuso sexual previsto en el primer aparte, cuya pena era de 15 a 20 años de prisión, verificando esta Corte de Apelaciones que el Juez, a pesar de que advirtió a las partes del posible cambio de calificación jurídica, no las impuso de tal advertencia conforme a lo dictaminado en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que cedió la palabra a la Fiscal para que ésta procediera a corregir dicha calificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 eiusdem, tal como lo hizo, preguntando el Juez al acusado si deseaba rendir nueva declaración, negándose el mismo a ejercer ese derecho.

Ahora bien, ¿estaba el Tribunal obligado, como lo pretende la Defensa en el recurso de apelación, a imponer nuevamente al procesado del procedimiento por admisión de los hechos? Considera esta Sala que no, toda vez que ya había sido impuesto de dicha fórmula alternativa de prosecución del proceso al momento de aperturar el juicio, luego de la exposición oral de la Representación Fiscal, negándose éste a su aplicación, por lo que, valga advertirlo, de haber admitido los hechos en esa fase del debate, hubiese tenido el tribunal que imponer la pena correspondiente, subsumiendo los hechos imputados por el Ministerio Público en la acusación en la norma legal que correspondía, atendiendo todas las circunstancias y aplicando la rebaja correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y, de no estar conforme con la penalidad, podía ejercer el recurso de apelación correspondiente contra dicho pronunciamiento.

Cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido doctrina jurisprudencial en la que ilustra que “los hechos” no es igual a la “calificación jurídica”, por lo que admitir los hechos establecidos en la acusación de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados (N° 1.106 del 23/05/2006)

En efecto, observa también esta Corte de Apelaciones que el M.T. de la República, a través de su Sala de Casación Penal, expresamente ha establecido que cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en los hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos; dando su consentimiento o aceptando, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo; pero una vez que los admite y acepta que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde entonces al Juez realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, determinando su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permitirá al acusado, en el caso de no estar de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso contra esa sentencia condenatoria (N° 469 del 03/08/2007).

También ha ilustrado la misma Sala de Casación Penal, cuando ha expresado que la admisión de los hechos, si se aplica correctamente, puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos en los cuales, por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si, por el contrario, su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. (Expediente N° 2000-1504; del 26/02/2003)

En consecuencia, concluye esta Corte de Apelaciones que en el presente caso no vulneró el Juez el deber de imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, al comprobarse que sí lo hizo antes de la recepción de pruebas, que era la oportunidad establecida por el legislador para tal mecanismo procesal, no estando obligado a hacerlo con posterioridad, al momento de efectuar la advertencia a las partes de un posible cambio de calificación jurídica, que no lo fue, sino de una corrección de la misma por parte del Ministerio Público, al tratarse del mismo delito de ABUSO SEXUAL CONTRA ADOLESCENTE, conforme a lo establecido en el encabezamiento del señalado artículo 259 de la LOPNNA concatenado con su segundo aparte, que lo agravaba, conforme se estableció anteriormente, por cuanto tal forma de proceder no afectó derechos y garantías constitucionales al procesado, quien en todo momento estuvo asistido de su Abogada Defensora, instándole el Juez a su derecho de ser oído en varias oportunidades, no haciendo uso el acusado de tal derecho, con lo cual, tampoco se vio vulnerado el principio de oralidad, ya que las pruebas se formaron ante el Juez y las partes de manera oral durante la celebración del Juicio Oral y Privado, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA. Denuncian la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, concretamente, por falta de motivación de la sentencia y porque ésta se funda en prueba obtenida ilegalmente, con fundamento a lo establecido en el articulo 109 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. que establece: “ El recurso sólo podrá fundarse en: 2°: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral..”, al expresar que en la Audiencia celebrada el día 18 de Enero de 2013, las partes presentaron sus conclusiones y en éstas la defensa solicitó la Nulidad del Informe Biopsicosocial suscrito por los expertos: Médico Psiquiatra W.d.J.P.D., el Licenciado, Trabajador Social: A.J.P.E. y la Psicóloga H.C., funcionarios adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, en virtud de que ninguno de ellos presentó Juramento de Ley ante un Juez de Control de conformidad con lo establecido en los artículo 224 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, omisión que convirtió la prueba en ilícita por incumplimiento de requisitos legales, violación del debido proceso, al igual que solicitó la defensa la Nulidad de los testimonios de los expertos W.d.J.P.D. y A.J.P.E., porque éstos ratificaron contenido y firma del informe suscrito, informe viciado de Nulidad por incumplimiento de requisitos y el testimonio de A.L.H.Z., experta (sustituta) que interpretó la parte del Informe que suscribió la psicóloga H.C., en virtud de que la Lic A.L.H.Z., estaba interpretando un informe viciado de nulidad porque la experta que lo realizó no presentó el juramento de ley establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la defensa que el Juez Ad quo debió pronunciarse por esas solicitudes, con fundamento a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que esas solicitudes constan en el acta de debate de fecha 18 de Enero de 2.013, la cual promueven como prueba en el presente recurso de apelación.

Sobre este motivo del recurso de apelación, la Fiscal Décima del Ministerio Público dio contestación expresando: Lo cierto es que la defensa no atacó en su escrito de descargos ni al momento de su interrogatorio, la supuesta ilicitud de la prueba antes señalada y ante la declaración contundente de los expertos y las conclusiones planteadas en su informe, donde determinan sin lugar a duda razonable, que la adolescente victima en el presente asunto presentó signos y síntomas a nivel psíquico y social que se corresponden con el de una persona que ha sido abusada sexualmente y que ha crecido dentro de un ambiente de violencia intrafamiliar fomentado por parte de su padrastro hoy condenado, hacia todo el grupo familiar, especialmente, hacia la madre la cual sufre del Síndrome de la Mujer Maltratada, siendo una de las causas que le impidieron denunciar los hechos de violencia de género de los que hasta ella misma fue victima, tratando de desvirtuar los hechos que fueron demostrados con estas declaraciones y valorados por el Juez de Juicio en su dispositiva.

En relación al planteamiento de nulidad señalado por la Defensa la Representación Fiscal indicó que los funcionarios Psiquiatra Forense W.P., Psicóloga H.C. y Licenciado A.P., adscritos a la Unidad Especializada para la Atención de Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Dirección de Protección Integral de la Familia de la Fiscalía General de la República, son expertos pertenecientes al Ministerio Público que han cumplido un proceso de selección y juramentación antes de asumir sus respectivos cargos, tienen cualidad de Expertos y están autorizados para practicar Experticias e Informes Médicos, Psicológicos y en el caso que nos ocupa, Biopsicosociales, pudiendo ser promovidos y evacuados como Expertos en la fase Intermedia y de Juicio, cualidad que les está dada en la Resolución N° 987 de fecha 29/06/2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.483, de fecha 09/08/10, así como los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que practicaron su Evaluación, hoy artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Vigente.

Destacó, que establece el Segundo Punto de la Resolución N° 987, en sus numerales 1 y 2, lo siguiente:

SEGUNDO: Las Unidades Técnicas Especializadas para la Atención Integral a Víctimas Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, tendrán las siguientes funciones:

1. Practicar las experticias solicitadas en el área biopsicosocial por parte de los o las Fiscales del Ministerio Público, que instruyen la investigación con el objeto de sustentar el respectivo acto conclusivo y ser valorado como un medio de prueba por el órgano jurisdiccional competente.

2. Participar como Expertos en los juicios convocados por los órganos jurisdiccionales, en los que se determina la necesidad de detallar procesos biopsicosociales que puedan avalar la opinión fiscal...

Asimismo refirió, que establece el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal (Hoy artículo 223) que “… el Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran de conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia arte u oficio...”; y a su vez, el artículo 237 eiusdem (Hoy artículo 224) dispone que “... Los peritos serán designados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal...”, por lo que, al realizar un análisis en conjunto de esas disposiciones legales, es importante señalar que el Ministerio Público, tal como lo establece el articulo 236 del COPP, está plenamente facultado para realizar las Experticias que se requieran en una investigación penal para lograr el esclarecimiento de los hechos, por lo tanto si dentro de la Institución del Ministerio Público se cuenta con peritos facultados y debidamente acreditados para realizar la práctica de un examen a una persona u objeto, en el presente caso una Evaluación Biopsicosocial a la adolescente Víctima, con la finalidad de acreditar como elemento de convicción y posteriormente como prueba cuál es el daño psicológico que le han causado los hechos que se han cometido en su perjuicio, mal pudiera la defensa pretender que esa Representación Fiscal no utilice las herramientas que tiene disponibles para ordenar la práctica de tal prueba, cuando la propia ley procedimental le faculta para ello.

Destacó, que al estar los funcionarios Psiquiatra Forense W.P., Psicóloga H.C. y Licenciado A.P. adscritos a la Unidad Especializada para la Atención de Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Dirección de Protección Integral de la Familia de la Fiscalía General de la República, forman parte del Órgano de Investigación por excelencia, Titular de la Acción Penal en nombre del Estado, Supervisor y Director de la Investigación como lo es el Ministerio Público, tal como lo establecen los artículos 285 numeral 4, articulo 11, 24 y un del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que desde el momento en que han asumido sus cargos respectivos ya han prestado juramentación para el cumplimiento de sus funciones y por ende no se requiere que el Juez los vuelva a juramentar.

Señaló, que se ha malinterpretado en la práctica jurídica que los únicos expertos son los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuando en realidad existen otros órganos de investigaciones penales que también están facultados para practicar experticias dentro de una investigación penal. Por lo tanto la actuación de los funcionarios Psiquiatra Forense W.P., Psicóloga H.C. y Licenciado A.P. adscritos a la Unidad Especializada para la Atención de Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Dirección de Protección Integral de la Familia de la Fiscalía General de la República, es perfectamente ajustada a derecho, lícita como lícita fueron sus declaraciones durante el debate, motivo por el cual la segunda denuncia interpuesta por la defensa debe ser declarada sin lugar, por cuanto explicó oralmente ante esta Sala que debía advertir que tal juramentación de esos expertos sí se efectuó ante el Tribunal de Control, pero que no se encontraba agregada a la causa siendo debidamente juramentada y a tal efecto señaló los folios de la causa en la cual riela inserta constancia de la misma, la cual afirma que fue consignada en Juicio por el Ministerio Público por cuanto por error no fue consignada en su oportunidad.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

En el segundo motivo del recurso de apelación se alegan dos causales, la primera, la falta de motivación de la sentencia, al no dar el Juez de Juicio respuesta a las solicitudes de nulidad opuestas por la Defensa, en cuanto a las pruebas documentales de informe bio-psico-social y testimoniales rendidas por los funcionarios Psiquiatra Forense W.P., Psicóloga H.C. y Licenciado A.P. adscritos a la Unidad Especializada para la Atención de Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Dirección de Protección Integral de la Familia de la Fiscalía General de la República, al no haber prestado el juramento de ley ante un Tribunal de Control y, la segunda, por fundarse la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, al haber apreciado las mencionadas pruebas, a pesar de estar viciadas de nulidad.

En tal sentido, hay que indicar que la doctrina y jurisprudencia nacional, representada en el primer caso por el doctrinario R.E.L., citado por R.R. (2007), en su Obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, expresa que la obligación de motivar la sentencia es un acto que corresponde al Juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad, precisamente, porque a través de la motivación se puede distinguir entre lo que es imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial, destacando este autor que la inmotivación es la expresión del principio democrático constitucional, pues se enuncian las razones que fundan el fallo y sea conocido por todos. (Pág. 477); y en el segundo caso, representada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando reiteradamente ha ilustrado respecto de la motivación de las sentencias dictadas por los Tribunales de Juicio, al establecer que:

… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial…” (N° 1.047 del 23/07/2009)

Asimismo, la misma Sala del M.T. de la República ha orientado en el sentido de establecer que la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, exigencia que alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones y cualquiera que sea su contendido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (N° 1.297 del 28/07/2011).

Pues bien, importante resulta referir que la aludida Sala también ha dispuesto de manera reiterada que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó el fallo, esto es, que la motivación puede no ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable (N° 628 del 22/06/2010.

Establecido lo anterior, procedió esta Sala a indagar en el contenido del fallo objeto del recurso, del que se desprende a los folios 95 al 97, que tal incidencia sobre las nulidades fue ampliamente debatida por la parte Defensora y la Fiscalía del Ministerio Público, al momento de sus exposiciones en las conclusiones, alegando lo siguiente:

… El testimonio de S.H. y quien en sala nos dejó en dudas si la misma había sido juramentada en el Tribunal de Control; de no haber constancia de ello en las actas de esa juramentación, solicitamos que tanto su testimonio como experticia sean declaradas sin lugar de conformidad con los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Al igual que los testimonios que realizaron los expertos W.P. y A.P., así como H.C., de los cuales no vemos constancias de haber rendido su juramento (s) ante el Juez de Control, a los fines de realizar ese informe biopsicosocial, de lo cual solicitamos sean declarados nulos por no cumplir los requisitos exigido en el Código Orgánico Procesal Penal; así como la experto sustituta la cual interpretó un informe, declaración que depende la validez del informe practicado por H.C.. Estas nulidades las solicito no solo con fundamento a la juramentación debida sino con la sentencia del 10 de agosto del 2011, expediente 2010-302 de la Sala de Casación Penal, causa penal lP01-P-2007-000935 de la Corte de Apelaciones de este Circuito, en la cual anuló unas experticias (cita extracto)… En este Estado el Tribunal, una vez escuchada las conclusiones por parte de la Defensa Privada, procede a otorgarle el derecho de palabra a la Vindicta Pública para que ejerza su derecho a réplica; tal como lo establece el segundo aparte del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de que manifestó lo siguiente: en relación a la juramentación de la Licenciada S.H. adscrita al IREMU, quien practico la evaluación psicológica a la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quiero acotar que en fecha 14 de diciembre del 2012 consignó antes este Tribunal mediante el oficio FAL1011722012 de fecha 12-12-2012 cuadernillo signado con el número de asunto lP01-P-2011-001251 del cual se desprende que el Ministerio Público en fecha 10 de marzo de 2011 cumplió el trámite establecido en la ley adjetiva pena) para juramentar ante un tribunal de control a la experto antes indicada, prestando ésta su juramentación en fecha 16 de marzo de 2011 ante el tribunal segundo de control de este circuito judicial penal; de la misma manera dicha juramentación puede verificarse en el Sistema Juris 2000 a fin de constatar lo que acabo de manifestar, siendo que dichas actuaciones no se habían agregado por tener numero distinto al número de asunto seguido al ciudadano H.S., siendo que el Tribunal puede verificar que dicha experto si prestó el juramento de ley. Ahora bien, con relación a la solicitud de nulidad de la defensa relacionada con la declaración y el informe biopsicosocial suscrito por los funcionarios W.P., A.P. y H.C., adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas, Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, debo manifestar que las atribuciones de dicha unidad están previstas en la resolución N° 987 de fecha 29 de julio de 2010 publicada en Gaceta Oficial N° 39483 de fecha 09 de Agosto de 2010 donde se les otorga su condición de expertos de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, motivo por el cual no requieren juramentación previa por ante el tribunal de Control para poder actuar, por cuanto lo hacen los adscritos así mismo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo esta representación fiscal hace referencia a la decisión de fecha 27 de noviembre de 2012 emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán expediente N° 11-062 que establece que cuando se trata de instituciones públicas dirigidas a atender victimas especialmente vulnerables y que cuenta con expertos en un área determinada, dichos expertos no deben prestar juramentación ante un tribunal de control, criterio éste vinculante. En este estado el Juzgado le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. G.V. para que ejerza su derecho a réplica, quien manifiesta: En primer lugar, en cuanto a que la juramentación de la Psicólogo S.H., quien manifiesta que consignó ante este Tribunal el original del oficio N° 10 del 2012, haciendo referencia que encontró un cuadernillo, cumpliendo con el trámite para la juramentación de la experto, prestando su juramentación la misma el 16-03-2011, el cual aparece en una causa de diciembre del 2012. Es cierto que después de haberse esta defensa dado cuenta del cumplimiento de la juramentación, como alega la representante del Ministerio Público, un error involuntario cuando ya el juicio está terminando? No puede considerarse como un error involuntario, y después que se está en discusión si estaba o no juramentada y la validez de ese informe. No constaba en actas esta juramentación, por lo que nos oponemos a que el tribunal le dé valor y no debe ser tomado en consideración a esta fecha. Ni siquiera era que esta traspapelada en el Tribunal. En segundo lugar en relación a la validez de la declaración de los expertos que suscribieron el informe biopsicosocial, la resolución no debe estar por encima de la Ley ni de la Constitución, pues debe estar conforme a ambas; estamos en un estado de derecho y de justicia, por lo que considero que no debe ser tomada en cuenta; y en tercer lugar en relación a la sentencia alegada de la Sala Constitucional considero que su aplicación debe regir a partir de la fecha en que fue expuesta, las normas aplicadas deben ser las vigentes para el momento en que se inició este juicio, por lo que también me opongo a ese alegato y ratifico que esas experticias y sus expertos sean declaradas nulas, por ser pruebas ilícitas, que violan el proceso y no tienen ningún tipo de valor…

De este extracto de la sentencia recurrida se verifica que, efectivamente, la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa esgrimieron argumentos respecto de la nulidad planteada por la Defensa con respecto a la no valoración de los informes y pruebas testimoniales rendidas por los Expertos S.H. adscrita al Instituto Regional de la Mujer (IREMU), quien practicó la evaluación psicológica a la adolescente y W.P., A.P. y H.C., quienes efectuaron el Informe bio-psico-social, adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas, Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, comprobándose en el capítulo III de la sentencia recurrida, atinente al “Análisis, comparación y concatenación de los testimonios entre sí para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la Autoría y Culpabilidad del Acusado de autos, formado por un todo armónico por elementos diversos que se eslabonen entre sí”, que el mencionado Tribunal sí apreció dichas pruebas, en primer término, el testimonio e informe pericial de los Expertos W.D.J.P.D. y A.J.P.E., al establecer en la recurrida:

… En fecha 24 de octubre del 2012 fue evacuada la testimonial del experto W.d.J.P.D., médico psiquiatra forense adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, quien reconoció su firma y contenido del informe biopsicosocial ratificándolo y manifestando en esta sala que la adolescente a quien se le practicó la evaluación psicosocial presentaba una situación depresiva relacionado con angustia, llegado a un diagnostico de angustia, posterior a los hechos recibido por parte del señor los cuales eran que la intimidaba con actos, le hacia tocamientos en el momento que no se encontraba la madre; así también por las amenazas con el arma blanca concluyendo que la adolescente presentaba en el relato características de vergüenza, temor, pena y culpa en relación al hecho ocurrido, lo cual generó en ésta una lesión psíquica y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: que los síntomas y trastornos presentado por la adolescente son síntomas de una persona que ha sido abusada sexualmente, así mismo respondió que quedó absolutamente y totalmente descartado la simulación de los síntomas a nivel de la entrevista clínica, como en la valoración del testimonio del discurso y la proyección de las pruebas psicológicas y psiquiátricas aplicadas. De igual modo indicó que la adolescente presentaba falta de deseo para hacer las cosas, tristeza, llanto, vergüenza, timidez, culpa, depresión, angustia, intranquilidad; así mismo respondió que la adolescente tiene una afectación emocional no sólo reciente sino acumulada, es decir, que la acumulación de muchos años de abuso crea una afectación de tipo agudo o crónico y por último manifestó en esta sala de juicio el médico psiquiatra forense W.d.J.P.D. que los métodos aplicados en la presente evaluación están alrededor del 90% de certeza. Deposición esta que concuerda con las declaraciones de los ciudadanos Z.R.S., M.A.S., D.A.D.S., E.J. y la victima, en el sentido de los abusos sexuales sufridos por la victima (identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de parte del señor Soto. Esta declaración también es conteste con la deposición del ciudadano experto A.J.P.E., licenciado, trabajador social 1 de la Unida Técnica Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, quien reconoció su firma y contenido y ratificó el informe suscrito por su persona y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: que a él le correspondió la parte psicosocial y que la información obtenida a través de las preguntas realizadas a las tres personas entrevistadas, se logró recavar la información para dar certeza de que los hechos relatados realmente sucedieron, así mismo respondió a pregunta formulada por el Tribunal que tanto la madre, como la tía no mintieron y de igual manera la adolescente no estaba siendo manipulada por un tercero ni tampoco estaba mintiendo, esto en virtud de técnicas de interrogatorio aplicadas que se aplican para determinar cuando una persona está mintiendo o cuando esta siendo manipulada… (Folios 119-120)

En segundo término, consta al folio 121 de la recurrida, que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio valoró la declaración rendida por la Experta S.H., estableciendo específicamente que la misma fue debidamente juramentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, al leerse en la sentencia:

… En fecha 27 de noviembre del 2012 fue recauda (da) la testimonial de la ciudadana S.H. debidamente juramentada el 16 de marzo del 2011 por ante el Tribunal Segundo de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal y la cual riela al folio 162, la mencionada juramentación. Esta Licenciada S.H. manifestó reconocer su firma y contenido del informe de fecha 01 de abril del 2011 y de igual manera indicó que esa actitud que presentaba la adolescente para el momento corresponde a niños y niñas que han estado sometidos a abuso sexual, respondiendo a una pregunta formulada por el Ministerio Público que la adolescente mostraba una sintomatología que señala la presencia de un estado depresivo y el conjunto de haber sido victima o haber estado sometida a comportamientos sexuales inapropiados, indicándole la niña que era su padrastro la pareja de su mamá la persona que abusaba de ella, que él pasaba a la habitación donde ella dormía envuelto en una sábana y le mostraba el pipi, que la incitaba a tocarlo a él. Así mismo respondió a pregunta formulada por el Tribunal que le informe psicológico realizado a la adolescente arrojó que la misma se encontraba afectada emocionalmente por haber vivido o experimentado por tiempo prolongado experiencia de violencia intrafamiliar y de conductas sexuales inapropiadas para su edad; igualmente manifestó la Lic. S.H. que la evaluación psicológica practicada a la adolescente tiene un grado de certeza de un 90 % y que la característica que presenta son aislamiento, irritabilidad, hostilidad hacia el entorno, inseguridad, temor, baja autoestima, negatividad, se siente culpable; estas son sintomatologías que a largo plazo pueden desencadenar en suicidios, depresiones agudas, dificultad para las relaciones interpersonales; deposición esta que es conteste con el médico psiquiatra forense W.d.J.P.D., con la declaración del licenciado Arnaldo José Espinoza, trabajador social, donde señala pues que la victima adolescente se encuentra afectada emocionalmente por la experiencia vivida por tiempo prolongado g (sic) de conductas sexuales inapropiadas y que tiene un grado de certeza de 90% las evaluaciones practicadas, arrojando como resultado la afectación emocional.

Por otra parte, se comprobó de la sentencia que el Tribunal de Juicio valoró el informe pericial efectuado por la Experta H.C. y el testimonio rendido por la Licenciada ANGÉLICA LUCIA HERNÁNDEZ ZAVALA, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, quien sustituyó a la experta H.C. conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su incomparecencia al juicio oral y privado de manera justificada, al expresar:

… En fecha 12 de diciembre del 2012 fue evacuada la testimonial de la ciudadana A.L.H.Z. adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia quien fue convocada al presente debate de conformidad con el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto este Tribunal consideró que la incomparecencia de la experto psicóloga H.c. al presente debate se encontraba totalmente justificada con la consignación en esta sala de juicio por parte de la representación fiscal del oficio UTEAIV-OF-0563 de fecha 03 de diciembre del 2012, donde se informaba que la referida experta no podía hacer acto de presencia en el presente juicio que se celebraría el 04 de diciembre del 2012 por cuanto la misma se encontraba en el disfrute de su período vacacional. La Licenciada Angélica Lucia aclaró en este Tribunal el informe psicológico reatado por la licenciada H.C. y manifestó que el mencionado informe arrojó qUe la adolescente demostró ansiedad, angustia y tristeza, y quien a pregunta formulada por la Defensa respondió: que los sentimientos de tristeza, hostilidad, angustia presentado en la adolescente son características de personas que han sido objeto de abuso sexual y violencia psicológica, de igual modo respondió a pregunta formulada por el Tribunal que con los métodos y técnicas aplicados en la referida evaluación arroja un 90% de certeza y que todos los indicadores que arrojaron inestabilidad emocional y conductual, son producidos debido a la experiencia de abuso sexual. En esta misma fecha 12 de diciembre del 2012, la Defensa desistió de los testigos Marianny Castro y A.G.; ahora bien esta deposición de la Lic. A.H. es conteste con las declaraciones del médico psiquiatra forense W.d.J.P.D., A.J.P.E., con la Lic. S.H. en el sentido de que la victima adolescente se encuentra afectada emocionalmente por la experiencia vivida por tiempo prolongado de abuso sexual. En fecha de 19 de diciembre del 2012 el Ministerio Público prescindió de la testimonial del experto J.N. vista la imposibilidad de ubicarlo, este funcionario fue quien practicó inspección técnica en compañía de J.S. y W.P. quienes sí declararon en esta sala de juicio. En esta misma fecha 19 de diciembre del 2012 fue evacuada la prueba documental constituida por la inspección Técnica N° 247 de fecha 08 de marzo del 2011 suscrita por el Funcionario adscritos al CICPC J.S., J.N. y W.P., donde quedó plasmado características, linderos, dirección y la real existencia de la vivienda señalada por los ciudadanos K.S., Z.S., D.A.D.S. y la victima. Así mismo fue evacuada la prueba documental constituida por el informe psicológico de fecha 26 de abril del 2011 suscrito por la psicóloga S.H. adscrita al IREMU, el cual arrojo que la víctima adolescente se encuentra afectada emocionalmente como consecuencia de la experiencia vivida por tiempo prolongado de abuso sexual; este resultado de este informe concuerda con el informe biopsicosocial que fue suscrito por los médicos W.d.J.P.D., A.J.P.E. y H.C.. Así mismo concuerda con las declaraciones de los ciudadanos W.d.J.P.D., A.J.P.E., A.L.H.Z. los cuales declararon en esta sala de juicio que la victima adolescente se encuentra afectada emocionalmente como consecuencia de la experiencia vivida por tiempo prolongado por los abusos sexuales, afirmando los mismos que hay un 90 % de certeza con los métodos y técnicas aplicadas en las evaluaciones y que fueron descartados la simulación ó manipulación de un tercero a la victima. En fecha 04 de Enero del 2013 fue evacuada en esta sala de juicio la prueba documental constituida por informe biopsicosocial N° UTEAIV-0F0050-2011 de fecha 27 de abril 2011 suscrita por los psiquiatras forenses W.d.J.P.D., Lic. A.J.P.E. y H.C., el cual fue ratificado por el médico psiquiatra forense, por A.P. y aclarado o explicado por la Lic. A.L.H.Z. la cual fue convocada por este Tribunal de conformidad con el último parte del artículo 337. Esta prueba documental evacuada, su contenido es conteste con lo expuesto por la Lic. S.H. quien debidamente juramentada por ante un Tribunal de este Circuito Judicial manifestó en esta sala de juicio que la victima adolescente se encuentra afecta emocionalmente como consecuencia de la experiencia vivida por tiempo prolongado de abuso sexual… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De las transcripciones parciales que preceden del fallo que se analiza, se verifica que, efectivamente, aunque el Tribunal de Juicio no efectuó un pronunciamiento expreso en torno al planteamiento efectuado por la Defensa Privada del acusado, de no apreciar los testimonios de los funcionarios ni los informes periciales por ellos suscritos, en virtud de no haber sido debidamente juramentados por ante un Tribunal de Control, por ende, de no pronunciarse sobre las nulidades opuestas; no obstante, del contenido de la sentencia se pudo apreciar que el Juez las valoró y apreció, luego de adminicularlas entre sí, con el testimonio de la víctima adolescente, con el testimonio de su progenitora, ciudadana K.S. y de las tías de la adolescente, ciudadanas Z.R.S. y M.A.S.R., así como con la deposición del Experto que efectuó el Reconocimiento Médico Legal a la adolescente víctima de los hechos, Dr. E.J., entre otras pruebas, tal como se extrae a los folios 122 al 126, donde se observa que el Juez estimó acreditados los delitos imputados por el Ministerio Público al acusado de autos, de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA PISCOLÓGICA Y AMENAZAS en perjuicio de la víctima, al dictaminar:

… Del examen de las pruebas con arreglo a las normas de la lógica y la experiencia, entrelazando entre los otros medios de prueba y exámenes en conjunto se determinan los hechos que se consideran probados que la adolescente …, victima en la presente causa, fue abusada sexualmente por su padrastro H.A.S., desde niña hasta los 12 años de edad, haciéndole tocamientos en sus partes intimas, aprovechaba el momento que con el pretexto de que no sabia enviar mensaje, el le decía que le enviara los mensajes; mostrándole su pene erecto, incitándola a tocarle su miembro e intentó violarla cuando tenía 12 años de edad, pero no logró su cometido por cuanto la victima opuso resistencia, amenazándola con un arma blanca (Machete) que tenia debajo de la cama que no dijera nada porque le iba hacer daño a su progenitora; ya que ella observaba como el Ciudadano H.A.S., maltrataba a su mamá con un arma blanca (machete), dejándole marcas; hasta que decidió 4 contarle a su tía María, vía mensaje de texto y es cuando la tía la busca a ella y su hermanito D.D., en su residencia y los llevan a casa de su abuela y comienza a contar todo lo sucedido que desde que tenia cuatro o cinco años de edad su padrastro le tocaba sus partes intimas, hecho éste que es corroborado, con la deposición de la Ciudadana K.S., progenitora de la victima adolescente, quien confirmó en ésta sala de Juicio que la adolescente y su hermanito salieron a la calle donde los recogieron sus tías María y Zaida, se montaron y se fueron. Posteriormente recibe una llamada de su hermana Zaida donde le dice que está en compañía de los niños junto con su mamá, su papá y sus hermanas donde le indican que estaban formulando una denuncia en el CICPC por maltrato físico, verbal y acoso sexual; igualmente manifiesta que su hermana Zaida le había dicho que la niña le había enviado en la noche anterior unos mensajes a su tía María donde le decía que el Señor Henry la acosaba y que no aguantaba mas. Según relato de la niña eso había pasado varios años que Henry le tocaba sus partes cuando él estaba ebrio y lo hacía cuando la señora Karina dormía o estaba haciendo oficios; de igual modo indicó que el señor HENRY, le pegaba con un machete, dejándole marcas y moretones y que esos maltratos los hacia en presencia de sus hijos; lo antes mencionado es confirmado por las Ciudadanas Z.R.S. y M.A.S.R., quienes ratificaron que en efecto fueron a buscar a la adolescente ANNGELLY D.D.S., en compañía de su hermano D.D., a su residencia y que la adolescente cuando salio de su residencia salio llorando y comenzó a contar todo, que el señor HENRY, llevaba años en eso, tocándole sus partes intimas, que la amenazaba con un arma blanca (Machete) que guardaba bajo su cama y que observaba como el señor HENRY, maltrataba a su mamá con un machete, dejándole marcas; ésta versión que la progenitora de la adolescente victima era maltratada con un machete por parte del señor HENRY, es ratificada por la declaración del adolescente D.A.d.S., quien manifestó en ésta sala, que él salió con su hermana de su casa donde lo recogió su tía Zaida y María y que lo iban a llevar para casa de su abuela y que allí en casa de su abuela es cuando se entera que el señor Soto le tocaba sus partes íntimas a su hermana y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: que el señor H.S. le pegaba a su mamá con un machete que tenia debajo de la cama. Igualmente estas versiones dadas se confirman con la deposición del experto Dr. E.J. quien ratificó el reconocimiento ginecológico practicado en la adolescente, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien reconoció su firma y contenido de la mencionada medicatura y quien respondió a pregunta formulada por el Ministerio Público: que la manipulación de los genitales en una persona no de la ningún tipo de huellas a menos que se haya hecho con mucha brusquedad y el examen tiene que hacerse de manera inmediata respuesta ésta que es conteste con lo manifestado con la victima adolescente y por lo declarado por las ciudadanas M.A.S.R., Z.R.S., K.S. y D.A.D.S.; en el sentido que ellos mencionan que solo fueron tocamientos y que si hubo intento de violación pero no logró penetrarla; así mismo indica la medicatura forense que no hay desfloración. Estos hechos narrados concuerdan con lo expuesto por el experto W.d.J.P.D., médico psiquiatra forense adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, quien reconoció su firma y contenido del informe biopsicosocial ratificándolo en ésta sala de Juicio, donde indica que la victima adolescente presentaba una situación depresiva relacionado con angustia, llegado a un diagnostico de angustia, posterior a los hechos recibido por parte del señor los cuales eran que la intimidaba con actos, le hacia tocamientos en el momento que no se encontraba la madre; así también por las amenazas con el arma blanca, concluyendo que la adolescente presentaba en el relato características de vergüenza, temor, pena y culpa en relación al hecho ocurrido, lo cual generó en ésta una lesión psíquica y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: que los síntomas y trastornos presentado por la adolescente son síntomas de una persona que ha sido abusada sexualmente, así mismo respondió que quedó absolutamente y totalmente descartado la simulación de los síntomas a nivel de la entrevista clínica, como en la valoración del testimonio del discurso y la proyección de las pruebas psicológicas y psiquiátricas aplicadas. De igual modo indicó que la adolescente presentaba falta de deseo para hacer las cosas, tristeza, llanto, vergüenza, timidez, culpa, depresión, angustia, intranquilidad; así mismo respondió que la adolescente tiene una afectación emocional no sólo reciente sino acumulada, es decir, que la acumulación de muchos años de abuso crea una afectación de tipo agudo o crónico y por último manifestó en esta sala de juicio el médico psiquiatra forense W.d.J.P.D. que los métodos aplicados en la presente evaluación están alrededor del 90% de certeza. Esta declaración es concatenada, con la deposición del Ciudadano A.J.P.E., licenciado, trabajador social 1 de la Unida Técnica Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, quien reconoció su firma y contenido y ratificó el informe suscrito por su persona y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: que a él le correspondió la parte psicosocial y que la información obtenida a través de las preguntas realizadas a las tres personas entrevistadas, se logró recavar la información para dar certeza de que los hechos relatados realmente sucedieron, así mismo respondió a pregunta formulada por el Tribunal que tanto la madre, como la tía no mintieron y de igual manera la adolescente no estaba siendo manipulada por un tercero ni tampoco estaba mintiendo, así mismo los funcionarios que practicaron la inspección técnica del sitio; ratificaron la mencionada inspección, dejando constancia de la real existencia, dirección y linderos del sitio señalado por los testigos promovidos y admitidos en Audiencia preliminar. De igual manera todo lo expuesto por los medios de prueba testimoniales coinciden con lo expuesto por la Lic S.H. debidamente juramentada el 16 de marzo del 2011 por ante el Tribunal Segundo de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal y la cual riela al folio 162 la mencionada juramentación. Esta Licenciada S.H. manifestó reconocer su firma y contenido del informe de fecha 01 de abril del 2011, indicando que esa actitud que presentaba la adolescente para el momento corresponde a niños y niñas que han estado sometidos a abuso sexual, respondiendo a una pregunta formulada por el Ministerio Público que la adolescente mostraba una sintomatología que señala la presencia de un estado depresivo y el conjunto de haber sido victima o haber estado sometida a comportamientos sexuales inapropiados, indicándole la niña que era su padrastro la pareja de su mamá la persona que abusaba de ella, que él pasaba a la habitación donde ella dormía envuelto en una sábana y le mostraba el pipi, que la incitaba a tocarlo a él. Así mismo respondió a pregunta formulada por el Tribunal que el informe psicológico realizado a la adolescente arrojó que la misma se encontraba afectada emocionalmente por haber vivido o experimentado por tiempo prolongado experiencia de violencia intrafamiliar y de conductas sexuales inapropiadas para su edad igualmente manifestó la Lic. S.H. que la evaluación psicológica practicada a la adolescente tiene un grado de certeza de un 90 % y que la característica que presenta son aislamiento, irritabilidad, hostilidad hacia el entorno, inseguridad, temor, baja autoestima, negatividad, se siente culpable; estas son sintomatologías que a largo plazo pueden desencadenar en suicidios, depresiones agudas, dificultad para las relaciones interpersonales; ésta deposición es concatenada con la de la ciudadana Lic A.L.H.Z. adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia quien fue convocada al presente debate de conformidad con el último aparte del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto este Tribunal consideró que la incomparecencia de la experto psicóloga H.c. al presente debate se encontraba totalmente justificada; quien explicó que la evaluación practicada a la adolescente, arrojó que la misma demostró ansiedad, angustia y tristeza, y quien a pregunta formulada por la Defensa respondió: que los sentimientos de tristeza, hostilidad, angustia presentado en la adolescente son características de Personas que han sido objeto de abuso sexual y violencia psicológica, de igual modo respondió a pregunta formulada por el Tribunal que con los métodos y técnicas aplicados en la referida evaluación arroja un 90% de certeza y que todos los indicadores que arrojaron inestabilidad emocional y conductual, son producidos debido a la experiencia de abuso sexual…

Como se observa, con esa apreciación que el Juzgador efectuó a las pruebas cuestionadas por la defensa se comprende, evidentemente, que las apreció en todo su valor y contexto, desestimando tácitamente, en consecuencia, la nulidad planteada por la parte Defensora.

Por otra parte, se comprueba que el A quo sí efectuó un pronunciamiento expreso respecto del testimonio rendido por la Experta S.H., al precisar en la recurrida que dicha funcionaria fue debidamente juramentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de la Jurisdicción Penal Ordinaria, lo que conlleva a que esta Corte de Apelaciones realice las siguientes consideraciones:

Evidentemente que esta segunda denuncia del recurso de apelación se sustenta en dos motivos de apelación que se entrelazan entre sí, al extremo que su resolución comporta un pronunciamiento judicial que las envuelve, en tanto y en cuanto se denuncia por una parte que el Tribunal de Juicio incurrió en inmotivación, al no dar respuesta a las peticiones de nulidad esgrimidas contra dichas pruebas testimoniales y documentales, por no haber sido debidamente juramentados los expertos que intervinieron en su adquisición, quienes realizaron las evaluaciones bio-psico-sociales y psicológicas a la víctima adolescente y, por otra parte, porque al apreciar el Juez esas pruebas, sustentó la sentencia en prueba ilícita, al haberse incorporado al proceso vulnerando la normativa legal.

En este contexto, cabe advertir que el presente asunto penal data del año 2011, bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal, el cual en sus artículos 237 al 239 disponía:

ART. 237. Experticias. El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.

ART. 238. Peritos. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.

Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.

Serán causales de excusa y recusación para los o las peritos las establecidas en este Código. El o la perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.

En todo lo relativo a los traductores o traductoras e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a estas normas legales, para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, el Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias a través de expertos con habilidades especiales en su ciencia, arte u oficio, resultando pertinente destacar que, según lo consagra el legislador patrio, para que esas experticias y demás pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal ante el cual se forman, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, dicho cuerpo normativo dispone que los peritos o expertos serán designados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Público, salvo en los casos en que los mismos estén adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual no se requerirá su juramentación, sino la simple designación por su superior inmediato.

Ahora bien, en Venezuela los órganos de investigaciones penales están concretamente definidos, para la época en que se efectuó la investigación en la presente causa, en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme se evidencia de los siguientes artículos:

Artículo 10. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones penales.

Artículo 12. Son órganos con competencia especial en las investigaciones penales:

  1. La Fuerza Armada Nacional por órgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales.

  2. El órgano competente para la Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre en los casos previstos en su respectiva ley.

  3. Cualquier otro órgano al que se le asigne por ley esta competencia especial. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    Dentro de este contexto, hay que señalar que conforme al artículo 12 de esta Ley Especial, también son órganos con competencia especial en las investigaciones penales cualquier otro al que se le asigne por ley esa competencia especial, siendo que por Resolución publicada por la Fiscalía General de la República en fecha 29 de julio de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.483, de fecha 09 de agosto de 2010, se crearon las Unidades Técnicas Especializadas para la Atención Integral de Víctimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio Público, con la finalidad de coadyuvar en las investigaciones realizadas por los Fiscales del Ministerio Público con competencia en materia de Violencia contra la Mujer y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, donde se requieran evaluaciones bio-psico-sociales al colectivo vulnerable, que permiten sustentar las actuaciones fiscales en los lapsos previstos en las leyes que rigen esa materia y en cuyo texto normativo se les atribuyen las siguientes funciones:

  4. Practicar las experticias solicitadas en el área bio-psico-social por parte de las y los Fiscales del Ministerio Público que instruyen la investigación, con el objeto de sustentar el respectivo acto conclusivo y ser valorado como medio de prueba por el órgano jurisdiccional competente.

  5. Participar como expertos en los juicios convocados por los órganos jurisdiccionales, en los que se determine la necesidad de detallar procesos bio-psico-sociales que puedan avalar la opinión Fiscal.

    En consecuencia, no cabe duda que los funcionarios Expertos W.P., A.P. y H.C., quienes efectuaron el Informe bio-psico-social a la adolescente víctima del presente asunto, adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas, Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, estaban investidos de las atribuciones conferidas por la Fiscalía General de la República para participar en la investigación que se adelantó en el presente caso y por tanto, al ser un órgano con competencia especial para la investigación, bastaba su designación en el presente asunto para que efectuaran las experticias correspondientes sin necesidad de juramentación, conforme a lo previsto en el citado artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, teniendo pleno valor probatorio sus dictámenes o informes periciales y sus testimonios.

    Pero si lo antes dicho no resultare suficiente para que el tribunal de Juicio diera pleno valor probatorio al informe pericial y testimonios efectuados por los mencionados expertos, suprimiendo esta Alzada la existencia de esas pruebas en la sentencia apelada, como lo pretende la Defensa, la sentencia igualmente se fundó de otra prueba e informe pericial rendido en el juicio oral por la Experta S.H., adscrita al IREMU, quien sí consta en la sentencia que el Juez dio por comprobado que fue debidamente juramentada para intervenir como experta en la investigación desarrollada por el Ministerio Público en el presente asunto, quien efectuó la evaluación psicológica a la víctima, por lo que tal testimonio y el informe pericial rendido tenían igualmente valor probatorio y con dicha prueba, adminiculada por el Tribunal al testimonio de la víctima y otras pruebas, dio por comprobado el delito de violencia psicológica, por lo cual, mal podría esta Sala anular la sentencia por la valoración de las pruebas testimoniales de los expertos que realizaron el informe bio-psico-social a la víctima adolescente, cuando hubo otras pruebas que fueron apreciadas por el A quo para dar por demostrado el delito de violencia psicológica, lo que a todas luces, de acogerse la pretensión de la defensa de que se declararan ilícitas tales pruebas, su supresión del presente proceso no afectaría la dispositiva del fallo dictado, por lo cual rige en este caso la reciente doctrina del M.T. de la República, en su Sala Constitucional, sentada en la sentencia N° 191, de fecha 26/03/2013, en la que estableció:

    … Así pues, la Sala precisa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles, principio que no fue tomado en cuenta por los jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal al conocer en segunda instancia el proceso penal; cuando lo propio era que tenían el deber de garantizar el cumplimiento de lo estatuido en ese artículo constitucional, como lo impone el artículo 335 eiusdem.

    En una casó análogo, la Sala, en la sentencia N° 714, del 9 de julio de 2010 (caso: R.A.C.C.), asentó lo siguiente:

    Además, esta Sala observa que la mencionada Corte de Apelaciones obvió la circunstancia de que para que se pueda reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, como en efecto lo hizo, debía analizar si los tres medios de prueba, que consideró como no valorados por la Jueza de Juicio, podían modificar el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles. En ese sentido se precisa que los tres medios de pruebas señalados por la Corte de Apelaciones como no valorados, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó en cuenta el Juzgado Tercero de Juicio para concluir en la condenatoria de los ciudadanos D.J.B.T., Wender A.P.A., C.A.S. y F.J.H..

    De modo que, al ordenarse en el presente caso una reposición inútil, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público y de la víctima indirecta…

    Por ello, ratifica esta Corte de Apelaciones que la incorporación al proceso penal de dichos Expertos W.P., A.P. y H.C., quienes efectuaron el Informe bio-psico-social a la adolescente víctima del presente asunto, adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas, Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, se efectuó conforme a lo estipulado en el señalado artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por orden Fiscal y, en el caso de la Experta adscrita al IREMU, por solicitud Fiscal de designación ante el Juez de Control para que éste lo designara y juramentara para practicar la experticia de reconocimiento psicológico a la víctima y para poder ser ofrecida como prueba conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en el escrito acusatorio. Por ende, al haberse hecho en esos términos sus incorporaciones al proceso, no encuentra viciada esta Corte de Apelaciones de ilicitud las pruebas evacuadas, objeto de impugnación, al haber sido incorporadas al proceso de manera lícita y, consecuencialmente, válida, por lo cual se comprueba que en ese supuesto la sentencia se fundó en prueba lícita.

    En efecto, entre los aspectos fundamentales que abarca el principio de licitud de prueba, previsto para la fecha en que se desarrolló la investigación en el presente asunto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba el referido al aspecto formal y que requiere del cumplimiento de las formalidades específicas establecidas en el texto penal adjetivo o por leyes especiales para la adquisición de la prueba, cuyo quebrantamiento produce su ilegalidad, destacando la doctrina, entre las necesidades esenciales que deben cumplirse para la obtención de la prueba, por ejemplo, la orden del Fiscal, una citación, una autorización judicial, la juramentación debida, etc.

    En el caso que se analiza, hubo la orden Fiscal de que se practicaran las experticias bio-psico-sociales y psicológica, cumpliendo con los requisitos de designación Fiscal, por una parte y de solicitud Fiscal ante el Juez de Control para la designación y Juramentación de la Psicóloga, como antes se estableció, por lo cual, la actividad desplegada por dichos profesionales con conocimientos en la materia afín que se investigaba devino en lícita, pertinente y necesaria, por ende, con pleno valor probatorio, sin quebrantamiento de las formalidades esenciales establecidas por el legislador para su confección.

    Obsérvese que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar las características específicas de la actividad probatoria, señaló, entre otros aspectos, en sentencia Nº 1.632, de fecha 31/10/2008, que las pruebas tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, de manera lícita, al asentar lo siguiente

    … La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:

  6. - La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

  7. - La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.

  8. - Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.

  9. - La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.

    Por las consideraciones anteriores, concluye esta Corte de Apelaciones que los descritos actos cumplidos por el Ministerio Público se encuentran apegados a la normativa legal, en respeto al debido proceso, al haberse obtenido los elementos de convicción –informe bio-psico-social y peritaje psicológico a cargo de expertos designados y juramentados, siendo funcionarios autorizados para actuar sin tal requisito de la juramentación los tres primeros funcionarios nombrados_ y debidamente juramentada la Experto S.H., respetándose las formas procesales preestablecidas a tal fin.

    En orden a todo lo anteriormente acotado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 286 del 04/03/2004, ilustra sobre la situación que se analiza, al señalar:

    … Dentro del Título del Régimen Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran las experticias, en la sección sexta, la cual aparece en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, pero ello no significa que antes que la prueba fuere regulada expresamente por el Código, no se le diere un tratamiento similar al que le da actualmente el Código Orgánico Procesal Penal.

    Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal sobre la experticia, hay dos clases de expertos: unos adscritos al órgano de investigación, y otros no. Estos últimos deberán ser designados y juramentados por el Juez, el cual será el de Control, durante la fase de investigación. Tal nombramiento se hace a petición del Ministerio Público, y a menos que se trate de una prueba anticipada, la experticia se evacua sin control de nadie, ya que tal control tendrá lugar en las audiencias orales.

    En otra decisión, Nº 256 de fecha 14-02-2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó:

    …Así, por ejemplo, son nulas por mandato constitucional las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por lo tanto, si existen formas procesales predeterminadas para la obtención de una prueba y éstas se violan, las pruebas, como medios obtenidos por el infractor, obviando las formas, son nulas (artículo 49.1 constitucional).

    …Omissis…

    Para ventilar determinadas nulidades por inconstitucionalidad, existen -entre otros- los procesos de nulidad por inconstitucionalidad, lo que demuestra que a pesar de la magnitud de la infracción, no se hace necesaria una decisión inmediata como la que se dicta en el amparo, sino un fallo producto de un proceso más lento, que atiende a la posibilidad de una instrucción plena de la causa; pero pueden existir otras formas procesales para ventilar la nulidad por inconstitucionalidad de otro tipo de actos, como serían las procesales.

    La Sala hace estas consideraciones, porque la inconstitucionalidad de un acto procesal -por ejemplo- no requiere necesariamente de un amparo, ni de un juicio especial para que se declare, ya que dentro del proceso donde ocurre, el juez, quien es a su vez un tutor de la Constitución, y por lo tanto en ese sentido es juez constitucional, puede declarar la nulidad pedida.

    . (Subrayado de esta Alzada).

    En suma de todo lo antes expuesto, al haber comprobado esta Corte de Apelaciones que la sentencia dictada por el Tribunal Único de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal no incurrió en el vicio denunciado por la Defensa Privada del procesado, contemplado en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referido a haberse fundado en prueba obtenida ilegalmente y de falta de motivación de la sentencia, se declara sin lugar este segundo motivo del recurso de apelación. Así se decide.

    Como tercera denuncia, alega la Defensa la ilogicidad en la motivación de la sentencia, porque el Juez la fundamenta en citas de Autores de Obras Jurídicas como Fábrega, (2.000) en su obra Teoría General de la Prueba, quien señala que la sana critica se emerge de las siguientes características: “EI Juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia. La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales. Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto. Para que sean apreciados las pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso”.

    Alega, que esto demuestra que el Juez está en conocimiento de cómo se deben valorar las pruebas, por lo que no entiende la defensa cómo el Juez en la parte motiva de la sentencia, manifiesta:

    Los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se encuentran concatenados con los hechos acaecidos desde que la adolescente contaba con solo cinco (5) años hasta los doce (12) años de edad que decide hablar, así mismo del desarrollo del presente Juicio se desprende de la evacuación de las pruebas testimoniales la certeza de la comisión del hecho punible, lo que conlleva a este Juzgador acreditar la existencia de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de la Ciudadana Adolescente ANNGELLY D.D. y por vía de consecuencia la culpabilidad del Acusado H.A.S., por cuanto quedó demostrado la comisión de los mencionados delitos; una vez analizada, comparada y concatenada las deposiciones evacuadas, quedando demostrado con la declaración de la víctima ANNGELLY D.D.S., donde manifiesta….

    Expresó la apelante, que se observa de la recurrida que el Juez A quo valora sólo las pruebas presentadas por el Ministerio Público y así lo deja sentado al comienzo de la parte motiva, posteriormente, manifiesta:

    Ahora bien con relación al ciudadano J.M.S., quien fue testigo promovido por la Defensa este Tribunal no lo valora por cuanto no aportó nada al proceso para el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, con relación a los ciudadanos J.H.F., E.J.S., Neymar de J.S.G. y Y.J.S., este Tribunal no los valora por cuanto no aportaron nada al proceso para el esclarecimiento de los hechos. En fecha 31 de Octubre de 2.012 fue evacuada en esta Sala la testimonial del ciudadano A.J.P.R., quien manifestó a viva voz no tener conocimiento de los hechos, es por lo que este Tribunal no valora esta testimonial por cuanto no aportó ningún elemento para el esclarecimiento de los hechos; Así mismo los ciudadanos N.M.D., F.J.M.N., C.S.S. e lraida N.D.d.M., fueron evacuadas sus testimoniales en este recinto manifestando en esta Sala a viva voz no tener conocimiento de los hechos, es por lo que este Juzgado no los valora por no aportar nada al proceso para el esclarecimiento de los hechos. En fecha 31 de Octubre de 2.012 fue evacuada en esta Sala la testimonial del ciudadano A.J.P.R., quien manifestó a viva voz no tener conocimiento de los hechos, es por lo que este Tribunal no valora esta testimonial por cuanto no aportó ningún elemento para el esclarecimiento de los hechos; de igual modo declaró en esta Sala la ciudadana Sixmary Cuauro Arias, quien manifestó no tener conocimiento de los hechos, es por lo que este Tribunal no lo valora por no aportar nada para el esclarecimiento de los hechos. El 06 de Noviembre de 2.012 fue evacuada en esta Sala de Juicio la testimonial de la Ciudadana E.C. quien manifestó en esta Sala de Juicio no tener conocimiento de los hechos, es por lo que este Tribunal no lo valora por no aportar nada al proceso para el esclarecimiento de los hechos…

    Considerando que esto demuestra que el Juez A quo decidió de manera parcializada con el Ministerio Público, porque, si bien es cierto que la mayoría de las testimoniales presentadas por la defensa manifestaron no tener conocimiento de los hechos objetos del debate, pues no es menos cierto que el ciudadano J.S. en su declaración rendida en fecha 18 de Octubre de 2012, ante Sala de Juicio, manifestó: “Lo que se al momento es, que el primer día que sucedió todo esto, venía yo de mi trabajo a eso de la una, yo trabajo en el Hospital General en la Emergencia; saliendo de mi trabajo a la una me voy a casa de mi papá y de mi mamá. En ese momento llegando a la puesta de la casa, sale mi hermano conjuntamente con su señora indicándome que le facilite 20 bolívares que se los va a entregar a ella para que se vaya en un taxi. Que se iba a trasladar para casa de su mamá porque había un problema e iba a verificar que problema había”.

    Destacó, que ese testimonio se corrobora con el de la ciudadana Karina, rendido en Sala de Juicio en fecha 03 de Octubre de 2012 cuando manifiesta “... Yo le dije al señor Henry que yo tenía que ir al CICPC porque mi hermana me dijo que la declaración de la niña se hace válida con la presencia del representante. Yo le dije a él que me acompañara, que no quería ir sola. El me dijo que no”.

    Que ese hecho que denunciaba la víctima adolescente en relación a los presuntos actos lascivos, porque la ciudadana Karina en su testimonio rendido en Sala de Juicio el día 03 de Octubre de 2.012, en relación a los hechos denunciados por la adolescente, lo que manifiesta es lo siguiente: “Yo me sorprendí. “ Yo me sorprendo en verdad porque en ningún momento vi ninguna actitud de parte de él para la niña”. “Yo sabía de los maltratos físicos y verbal para los niños, más no sabía del acoso sexual”.”A la niña sólo le daba coscorrones y gritos”.

    En el testimonio de David rendido en Sala de Juicio en fecha 18 de Octubre de 2012, se observa que éste manifiesta que fue en el CICPC que se enteró de lo que había pasado con su hermana y a esta pregunta que le realizara el Ministerio Público ¿Puedes indicarme que denunciaron en el CICPC? Respondió: que él nos maltrataba. A mí y a mi mamá y a mi hermana lo que hacía era regañarla. ¿Tú dijiste que cuando fueron al CICPC te enteraste de lo que había pasado con tu hermana, de que te enteraste? Respondió: De que él abusaba de ella cuando estaba borracho y cuando uno no lo veía. ¿Sabes en qué consistían esos abusos? Respondió: “No”. ¿Tu llegaste a ver alguna vez en alguna oportunidad al señor H.S. comportarse con A… de manera indebida? Inapropiada?, Respondió: “No”. Y en los testimonios de las Ciudadanas María y Z.S., tías de la Adolescente, éstas manifiestan es todo lo que les dijo la niña. Es más la Representante del Ministerio Público en la Audiencia Oral reconoció la no existencia de testigos presenciales.

    Señala la defensa que tampoco entiende porque el Juez no valoró el testimonio de la ciudadana Y.S. rendido en Sala de Juicio en fecha 24 de Octubre de 2.012, cuando este testimonio fue ofrecido por la defensa, pero además es la única persona que menciona David en su declaración que pudiera tener conocimiento de los hechos, cuando la defensa le preguntó si los vecinos se enteraban cuando el ciudadano lo golpeaba a él y a su mamá y este respondió nada más Yolanda que vivía al lado de nosotros. Pues la ciudadana Y.J.S. en su testimonio rendido en Sala de Juicio manifestó: “Que yo sepa, nunca, en esa casa ví escándalos de ninguna clase. Todos vivían en armonía ahí, en los años que tenían ahí. Yo vivo al lado, pegadito a la casa de ellos y siempre ellos dos salían juntos para las reuniones y los niños quedaban allí, en su casa. Cuando ellos salían a viajar, yo me quedaba con ellos cuidándolos”. La defensa le preguntó: ¿Notó alguna vez algo extraño en esa casa? Respondió: No, nunca. Se le preguntó: ¿Nunca escuchó gritos o comportamientos extraños por parte del señor H.S.? Y Respondió: No. Además manifestó que en su casa se oía todo hasta el ruido de la computadora, porque hay una ventana que da a la sala de su casa y se escucha todo.

    Expresó, que los demás testimonios fueron ofrecidos por la defensa no porque éstos tenían conocimiento de los hechos denunciados por actos lascivos, violencia psicológica o amenaza, sino porque hicieron referencia a que el ciudadano H.S. acosaba a las vecinas del sector y sobre este particular la defensa los interrogó en el debate, respondiendo todos que conocían al señor Soto desde varios años y no tienen conocimiento que éste sea de tal conducta.

    Refiere la defensa, que el desecho de las pruebas testimoniales mencionadas en conjunto por el Juez vicia a la Sentencia de inmotivación y por estas razones presentan esta denuncia y solicitan la nulidad del Juicio Oral, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

    Sobre este motivo de apelación esgrimido por la defensa, el Ministerio Público dio contestación argumentando que la ilogicidad en la sentencia está referida a la falta de lógica entre los razonamientos realizados por el Juzgador y los hechos propuestos para ser juzgados, es decir, que los hechos acreditados en el debate oral no se correspondan con los hechos que se le atribuyen al acusado y que en base a ello el Juez tome su decisión, nada tiene que ver con que el Tribunal Único de Juicio de Violencia contra la Mujer no haya valorado las pruebas promovidas por la defensa.

    Adujo, que el A Quo no valoró los testigos presentados por la defensa técnica por la sencilla razón de que NO TIENEN CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO, al no tener conocimiento de los hechos debatidos, nada aportan, todo y cada unos de ellos manifestaron haberse enterado de los hechos por los cuales fue enjuiciado y sentenciado el acusado H.A.S., a través de los medios de comunicación y en sus declaraciones, sólo aportaron información referencial, que nada aportó al proceso, tal como lo dejó plasmado el Tribunal A quo en su fallo, aunado a esto todos los testigos manifestaron tener una relación de amistad íntima con el acusado, deberle favores comunales que perfectamente pudieron parcializarlos para declarar a su favor o callar lo que sabían como es el caso de la ciudadana Y.S., quien tenia conocimiento de los maltratos sufridos por el núcleo familiar del ciudadano H.A.S., tal como lo manifestó el n.D.D.S., sin embargo guardó silencio y negó el conocimiento que tuvo sobre dichas situaciones y su declaración no se compadece con los resultados obtenidos de las evaluación Psicológica y Biopsicosocial practicada a la adolescente víctima en el presente asunto, respaldadas por las declaraciones del núcleo familiar quienes manifestaron a viva voz durante el debate oral, los maltratos físicos y verbales que sufrían por parte del imputado de marras.

    Asimismo, en cuanto al alegato de la Defensa Técnica que la Representación Fiscal reconoció la no existencia de testigos presenciales de los hechos, era importante destacar que, en efecto, no existieron testigos que presenciaran el momento en el cual el ciudadano H.A.S. abusaba sexualmente de su hijastra desde que ésta tenia 5 años de edad hasta entrada su adolescencia, pero dicha ausencia de testigos NO SIGNIFICA BAJO NINGÚN CONCEPTO QUE EL DELITO DE ABUSO SEXUAL NO SE HAYA COMETIDO, ya que es bien sabido que en este tipo de delito donde la victima es un menor de edad y el hecho punible es cometido dentro del seno familiar por una figura que ejerce autoridad sobre la victima, no hay testigos presenciales, siendo que el delito de abuso sexual quedó fehacientemente demostrado con la declaración de la víctima la cual estuvo respaldada por la Evaluación Psicológica practicada por la Lic. S.H., adscrita al Instituto Regional de la Mujer, donde concluyó que la adolescente presentó sintomatología de depresión y haber sido sometida a comportamientos sexuales inapropiados para su edad y nivel de desarrollo; y los funcionarios Doctor W.P., Licenciado A.P. y la Psicóloga A.H. en sustitución de la Psicóloga H.C., también fueron contestes en afirmar que la adolescente presentó signos y síntomas de una situación adaptativa producto de un maltrato de larga data, afectación psicológica de data reciente y de data antigua, maltrato anterior y crónico, propios de personas que han sido abusadas sexualmente y expuestas a un ambiente de violencia intrafamiliar donde el padre (padrastro) amedrenta al grupo familiar, todos coincidieron en el grado de certeza de estas evaluaciones y quedó por completo descartada la posibilidad de una simulación, fantasía o falsedad en el testimonio de la víctima, siendo que esas mismas experticias permiten acreditar a su vez los delitos de Amenazas y Violencia Psicológicas por los cuales también se condenó al imputado de autos.

    Expresó, que ha sido criterio reiterado tanto por la doctrina como la jurisprudencia patria que en los delitos de género, dentro de los cuales nos encontramos, existe una ausencia de testigos presenciales precisamente porque el hecho delictivo se comete en la privacidad del hogar, las víctimas son amedrentadas, intimidadas por el agresor para que guarden silencio, para que no denuncien hasta llegar al punto, en algunos casos, de hacerlas sentir culpables y merecedoras de la situación de violencia que experimentan y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 62, Expediente 10-0631, de fecha 16/02/2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sostiene lo siguiente: “...en atención a la naturaleza especial de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirán siempre el castigo que le impone de la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo...”

    Estimó que el fallo dictado por el Tribunal Ad Quo es lógico, los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano H.A.S., fueron los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público y son los mismos hechos que se acreditaron en juicio, no teniendo lugar la pretensión de la Defensa.

    La Corte de Apelaciones para decidir observa:

    Con relación a la Ilogicidad o falta de logicidad en la motivación de la sentencia el autor venezolano C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano” (2003), hace algunas reflexiones que se estima deben traerse a colación a los fines de resolver la denuncia sub examine; tal criterio es del siguiente tenor:

    … la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo

    (Negrillas de la Sala).

    En el mismo sentido, el tratadista P.S. (2003), señala en su obra: “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, lo siguiente:

    …La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea la oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452….

    (Negrillas de la Sala).

    Ahora bien, del análisis de esas opiniones de la doctrina patria anteriormente transcritas, puede inferir esta Sala que existe falta de logicidad cuando el fallo o pronunciamiento final del Tribunal, no coincida con los razonamientos o análisis desarrollados en la confección de la sentencia en el primero de los casos, o en los supuestos en los que el Juzgador aprecia las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate en forma ilógica, es decir que no existe una sana conciliación entre los elementos probatorios evacuados y el razonamiento aplicado por el Juez a los mismos.

    Desde esta perspectiva, debe señalarse que la lógica en la valoración de las pruebas supone p.a. y convergencia entre el contenido de los elementos probatorios junto con su alcance, derivando en las reflexiones aplicadas por parte del Jurisdicente en el desarrollo del fallo.

    En este contexto, esta Alzada en primer término debe advertir que en el caso de marras, aún y cuando la parte apelante alega ilogicidad, del cuerpo de su solicitud se desprende que procura impugnar la forma como el Tribunal de Instancia valoró unos elementos probatorios, a saber: las testimoniales promovidas por la defensa, concretamente, de los ciudadanos J.M.S., J.H.F., E.j.S., Neymar de J.S.G., Y.J.S., A.J.P.R., N.M.D., F.J.M.N., C.S.S., I.N.D.M., Sixmary Cuauro Árias y E.C.; por tanto, no puede hablarse propiamente de ilogicidad, ya que se evidencia del texto de la recurrida que el Tribunal estableció por qué no les apreció ni valoró, al expresar que fue porque no aportaron nada al proceso, ya que fueron contestes en señalar en sus declaraciones que no tenían conocimiento de los hechos, tal como se desprende de la siguiente cita del texto de la sentencia:

    … J.M.S. quien fue testigo promovido por la Defensa este Tribunal no lo valora por cuanto no aportó nada al proceso para el esclarecimiento de los hechos… Ahora bien, con relación a los ciudadanos J.H.F., E.J.S., Neymar de J.S.G. y Y.J.S., este Tribunal no los valora por cuanto no aportaron nada al proceso para el esclarecimiento de los hechos. (…)De igual modo en esta misma fecha del 20 de noviembre del 2012 fue evacuada la testimonial del ciudadano F.A.O.A. quien manifestó a viva voz en esta sala de juicio no tener conocimiento de los hechos, es por que este Tribunal no lo valora por no aportar nada al proceso para el esclarecimiento de los hechos.

    (…) En fecha 31 de octubre de 2012 fue evacuada en esta sala la testimonial del ciudadano A.J.P.R. quien manifestó a viva voz no tener conocimientos de los hechos, es por lo que este Tribunal no valora esta testimonial por cuanto no aportó ningún elemento para el esclarecimiento de los hechos; de igual modo declaró en esta sala la ciudadana Sixmary Cuaro Arias quien manifestó no tener conocimiento de los hechos, es por lo que este Tribunal no los valora por no aportar nada para el esclarecimiento de los hechos. El 06 de noviembre del 2012 fue evacuada en esta sala de juicio la testimonial de la ciudadana E.C. (sic) quien manifestó en esta sala de juicio no tener conocimientos de los hechos, es por qlo (sic) que este Tribunal no lo valora por no aportar nada al proceso para el esclarecimiento de los hechos. Así mismo lo ciudadanos N.M.D., F.J.M.N. (sic), C.S.S. e I.N.D.d.M., fueron evacuadas sus testimoniales en este recinto manifestando en esta sala a viva voz no tener conocimiento de los hechos, es por lo que este Juzgado no los valora por no aportar nada al proceso para el esclarecimiento de los hechos.

    Como se observa, el tribunal estableció las razones por las cuales no apreció dichos testimonios, lo que hace evidente que la denuncia es atinente al mérito otorgado a las pruebas y no sobre el razonamiento aplicado a las mismas, circunstancias que hacen inviable subsumir en el caso objeto de estudio la causal de ilogicidad alegada en el recurso de apelación, máxime cuando se peticiona a esta Corte de Apelaciones en este mismo motivo del recurso, que el desecho de las pruebas testimoniales mencionadas en conjunto por el Juez vicia a la Sentencia de inmotivación y por estas razones presentan esta denuncia y solicitan la nulidad del Juicio Oral, lo que evidencia que el vicio de ilogicidad denunciado no se corresponde con los argumentos esgrimidos ni con el petitorio efectuado.

    En este sentido, se hace imprescindible para este Tribunal Colegiado aclarar que en materia de valoración probatoria no puede invadirse lo apreciado por el Tribunal de Juicio por parte de la Corte de Apelaciones, ya que ese Tribunal es quien, a través del principio de inmediación, tiene contacto directo con la evacuación de los elementos probatorios, correspondiéndole sólo a éste otorgar el valor que según su discernimiento merezca. En atención a esta máxima, no puede la Corte de Apelaciones cuestionar el mérito otorgado por el Juez de Instancia a las pruebas del debate oral y público, sino cuando se infrinja una norma legal expresa para la valoración de una prueba, lo cual podría subsumirse en el ordinal 5° del vigente artículo 444 del Código Penal Adjetivo, motivo por el cual se declara sin lugar el presente motivo del recurso de apelación.

    Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa de que la Representante del Ministerio Público en la Audiencia Oral reconoció la no existencia de testigos presenciales, advierte esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se juzgó al imputado por la comisión del delito de abuso sexual de adolescente, entre otros delitos, verificando esta Sala que la víctima compareció al debate oral aportando su testimonio y explicando ante el tribunal y las partes intervinientes cómo ocurrieron los hechos, declaración que fue apreciada por el Juzgador adminiculándola a su vez con otras pruebas, tal como se comprueba del siguiente extracto de la recurrida y del que se aprecia también las razones por las cuales desestimó los testimonios de los testigos antes mencionados:

    … Los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, se encuentran concatenados con los hechos acaecidos desde que la adolescente contaba con solo cinco (5) años hasta los doce (12) años de edad que decide hablar; así mismo del desarrollo del presente Juicio se desprende de la evacuación de las pruebas testimoniales la certeza de la comisión del hecho punible, lo que conlleva a este Juzgador acreditar la existencia de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al 259 segundo aparte de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes, concatenado con el 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.V., prevaleciendo el Interés superior del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la ciudadana adolescente, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (A. D. D. S.) y por vía de consecuencia la culpabilidad del Acusado H.A.S., por cuanto quedó demostrado la comisión de los mencionados delitos; una vez analizada, comparada y concatenada las deposiciones evacuadas, quedando demostrado con la declaración de la victima (…), donde manifiesta “Que desde que tenía 4 o 5 años, el señor Soto la empezó a tocar y hacerle cosas indebidas y que no le dijera nada a su mamá, de igual manera que la amenazaba con que le iba a hacer daño a su progenitora; igualmente manifestó que cuando tenia 11 o 12 años ella estaba en su cuarto y el señor Soto le llegó a su cama, el cual se encontraba ebrio para ese momento, intentándola violar, pero ella se defendió y como pudo lo mordió y salió de la habitación. Así mismo señaló que durante un tiempo la acosaba y le enseñaba sus partes íntimas, haciendo que ella se las tocara, llegándole a ella con excusa de que como no sabia enviar mensajes, que ella se los enviara y allí era donde él aprovechaba y la tocaba. Igualmente expresó que el señor Soto maltrataba física y verbalmente a su hermano y a su mamá; y que a la mamá le pegaba con un machete que tenia debajo de la cama y que le dejaba marcas. Y que al ver todos estos maltratos ella estaba temerosa y decía: que si le hacia eso a la mamá que vive con él, que le podía hacer a ellos que no eran sus hijos y nada de él. Hasta que un día decidió escribirle a su tía y contarle lo que estaba pasando y la tía decidió llevarla al CICPC a formular la denuncia. Y quien a pregunta formulada por la Defensa respondió: él trataba de quitarme la ropa, se quitaba la ropa él, me forzaba tirándome en la cama y acostándose encima de mí. Yo tenía de 10 a 11 años de edad; y a pregunta formulada por el Tribunal respondió: él me decía que no dijera nada porque si no le haría daño a mi mamá y ami (sic) hermano con unos machetes que tenía debajo de la cama. Declaración esta que fue rendida en fecha 26-09-12 y que es conteste con la deposición de la ciudadana K.S. progenitora de la victima adolescente donde manifestó en esta sala de juicio que el señor Soto no sabía enviar mensajes y quien le enviaba los mensajes era la adolescente (…); así mismo manifestó que la adolescente y su hermanito salieron a la calle donde los recogieron sus tías María y Zaida, se montaron y se fueron. Posteriormente recibe una llamada de su hermana Zaida donde le dice que está en compañía de los niños junto con su mamá, su papá y sus hermanas donde le indican que estaban formulando una denuncia en el CICPC por maltrato físico, verbal y acoso sexual; igualmente manifiesta en esta sala de juicio la ciudadana Karina que su hermana Zaida le había dicho que la niña le había enviado en la noche anterior unos mensajes a su tía María donde le decía que el Señor Henry la acosaba y que no aguantaba mas. Según relato de la niña eso había pasado varios años que Henry le tocaba sus partes cuando él estaba ebrio y lo hacía cuando la señora Karina dormía o estaba haciendo oficios y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: me pegaba con un machete, me dejaba marcas y moretones. Así mismo respondió que esos maltratos los hacia en presencia de sus hijos y la amenazaba que si lo denunciaba él de todas maneras iba a salir ya que era amigo del Alcalde y del comandante L.M.; declaración ésta que fue realizada el 03 de octubre del 2012 y que es conteste con la deposición de la ciudadana Z.R.S., la cual manifestó en este recinto que ella estaba en casa de su mamá cuando su hermana recibe u mensaje de la niña donde le expresaba que estaba atemorizada, asustada y que no aguantaba mas esa situación y quien a pregunta formulada respondió: que fue su hermana María quien recibió un mensaje de texto de la victima adolescente (…): así mismo respondió a pregunta formulada por el Ministerio Público que cuando fue a buscar a la niña a su residencia ella salió llorando y fue cuando les comenzó a contar que ella había sido objeto de actos lascivos, maltratos psicológicos y amenazas; también le contó que ella veía golpear a su madre, ella estaba muy angustiada, llorando demasiado y que tenia muchos años soportando el abuso pero no se atrevía a manifestarlo por temor. Así mismo respondió a pregunta formulada por la Defensa que la niña le comentó que el señor Henry le llegaba por las noches en su cama, que le mostraba su miembro y que tenía años en eso y por último manifestó que la niña era amenazada con un machete que tenia debajo de la cama y si decía algo a su mamá le iba a quitar la cabeza; declaración esta de la ciudadana Z.R.S. realizada en esta sala de juicio el 10 de octubre del 2012 que es conteste con la deposición de la Ciudadana M.A.S.R., persona que es la que recibe el mensaje de texto a su celular de su sobrina A…, quien manifestó en esta sala que fueron varios mensajes los que le envió la victima adolescente, donde le decía que tenia que contarle algo que le estaba pasando y también le dijo que prefería estar debajo de un puente a vivir lo que estaba viviendo en esa casa; es cuando ella planifica vía telefónica que iba a buscar a la niña al día siguiente con su hermana Zaida y en efecto al día siguiente muy temprano en la mañana Zaida y M.S. llegaron a la residencia a buscar a la niña y a su hermano David, llevándolos a casa de su abuela y es allí donde ella comienza a contar toda la historia, que él la tocaba, que él le tocaba sus partes íntimas y que la amenazaba para que no dijera nada y quien respondió a preguntas formuladas por el Tribunal que la niña sentía miedo porque la amenazaba el señor Soto con un machete con el cual le pegaba a la mamá amenazándola que le iba a cortar la cabeza. Deposición esta que es conteste con la declaración de la adolescente D.A.d.S., la cual rindió en esta sala de juicio el día 18 de octubre del 2012, donde manifestó que él salió con su hermana de su casa donde lo recogió su tía Zaida y María y que lo iban a llevar para casa de su abuela y que allí en casa de su abuela es cuando se entera que el señor Soto le tocaba sus partes íntimas a su hermana y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: que el señor H.S. le pegaba a su mamá con un machete que tenia debajo de la cama. Ahora bien con relación al ciudadano J.M.S. quien fue testigo promovido por la Defensa este Tribunal no lo valora por cuanto no aportó nada al proceso para el esclarecimiento de los hechos. En fecha 24 de octubre del 2010 se evacuó la testimonial del ciudadano experto Dr.E.J. quien ratificó el reconocimiento ginecológico practicado en la adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien reconoció su firma y contenido de la mencionada medicatura y quien respondió a pregunta formulada por el Ministerio Público: que la manipulación de los genitales en una persona no deja ningún tipo de huellas a menos que se haya hecho con mucha brusquedad y el examen tiene que hacerse de manera inmediata; respuesta esta que es conteste con lo manifestado con la victima adolescente y por lo declarado por las ciudadanas M.A.S.R., Z.R.S., K.S. y D.A.D.S. en el sentido que ellos mencionan que solo fueron tocamientos y que si hubo intento de violación pero no logró penetrarla; así mismo indica la medicatura forense que no hay desfloración. Ahora bien, con relación a los ciudadanos J.H.F., E.J.S., Neymar de J.S.G. y Y.J.S., este Tribunal no los valora por cuanto no aportaron nada al proceso para el esclarecimiento de los hechos. En fecha 24 de octubre del 2012 fue evacuada la testimonial del experto W.d.J.P.D., médico psiquiatra forense adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, quien reconoció su firma y contenido del informe biopsicosocial ratificándolo y manifestando en esta sala que la adolescente a quien se le practicó la evaluación psicosocial presentaba una situación depresiva relacionado con angustia, llegado a un diagnostico de angustia, posterior a los hechos recibido por parte del señor los cuales eran que la intimidaba con actos, le hacia tocamientos en el momento que no se encontraba la madre; así también por las amenazas con el arma blanca, concluyendo que la adolescente presentaba en el relato características de vergüenza, temor, pena y culpa en relación al hecho ocurrido, lo cual generó en ésta una lesión psíquica y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: que los síntomas y trastornos presentado por la adolescente son síntomas de una persona que ha sido abusada sexualmente, así mismo respondió que quedó absolutamente y totalmente descartado la simulación de los síntomas a nivel de la entrevista clínica, como en la valoración del testimonio del discurso y la proyección de las pruebas psicológicas y psiquiátricas aplicadas. De igual modo indicó que la adolescente presentaba falta de deseo para hacer las cosas, tristeza, llanto, vergüenza, timidez, culpa, depresión, angustia, intranquilidad; así mismo respondió que la adolescente tiene una afectación emocional no sólo reciente sino acumulada, es decir, que la acumulación de muchos años de abuso crea una afectación de tipo agudo o crónico y por último manifestó en esta sala de juicio el médico psiquiatra forense W.d.J.P.D. que los métodos aplicados en la presente evaluación están alrededor del 90% de certeza. Deposición esta que concuerda con las declaraciones de los ciudadanos Z.R.S., M.A.S., D.A.D.S., E.J. y la victima, en el sentido de los abusos sexuales sufridos por la victima (…) de parte del señor Soto. Esta declaración también es conteste con la deposición del ciudadano experto A.J.P.E., licenciado, trabajador social I de la Unida Técnica Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, quien reconoció su firma y contenido y ratificó el informe suscrito por su persona y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: que a él le correspondió la parte psicosocial y que la información obtenida a través de las preguntas realizadas a las tres personas entrevistadas, se logró recavar la información para dar certeza de que los hechos relatados realmente sucedieron, así mismo respondió a pregunta formulada por el Tribunal que tanto la madre, como la tía no mintieron y de igual manera la adolescente no estaba siendo manipulada por un tercero ni tampoco estaba mintiendo, esto en virtud de técnicas de interrogatorio aplicadas que se aplican para determinar cuando una persona está mintiendo o cuando esta siendo manipulada. En fecha 31 de octubre del 2012 fue evacuada la testimonial del experto W.P. adscrito al CICPC y quien practicó inspección técnica de la última vivienda donde ocurrieron los hechos, reconociendo su firma y contenido de la mencionada inspección y donde señala las características de la vivienda, linderos y dirección, dejando constancia de la real existencia de la vivienda, la cual es señalada en esta sala de juicio por la victima adolescente (…), por la ciudadana K.S., Z.R.S., M.A.S., D.A.D.S., sitio el cual es señalado por las personas antes mencionadas y sitio el cual el ciudadano W.P. manifestó en esta sala de su real existencia. De igual modo declaró en esta sala de juicio la ciudadana Ysmary Daymi Zarraga González, quien manifestó que para el momento de recibir la denuncia por actos lascivos era la jefa de la Brigada de Violencia contra la Mujer del CICPC; así mismo señaló que participó en la aprehensión del ciudadano H.S. y en la inspección técnica en el interior de la vivienda donde se señalaba que el ciudadano H.S. había tocado a la niña en sus partes íntimas y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: que la adolescente victima le manifestó para ese momento que su padrastro le había tocado sus partes íntimas, así mismo señaló las características de la vivienda en su parte interior. En fecha 31 de octubre de 2012 fue evacuada en esta sala la testimonial del ciudadano A.J.P.R. quien manifestó a viva voz no tener conocimientos de los hechos, es por lo que este Tribunal no valora esta testimonial por cuanto no aportó ningún elemento para el esclarecimiento de los hechos; de igual modo declaró en esta sala la ciudadana Sixmary Cuaro Arias, quien manifestó no tener conocimiento de los hechos, es por lo que este Tribunal no lo valora por no aportar nada para el esclarecimiento de los hechos. El 06 de noviembre del 2012 fue evacuada en esta sala de juicio la testimonial de la ciudadana E.C. quien manifestó en esta sala de juicio no tener conocimientos de los hechos, es por lo que este Tribunal no lo valora por no aportar nada al proceso para el esclarecimiento de los hechos. Así mismo lo ciudadanos N.M.D., F.J.M.N., C.S.S. e I.N.D.d.M., fueron evacuadas sus testimoniales en este recinto manifestando en esta sala a viva voz no tener conocimiento de los hechos, es por lo que este Juzgado no los valora por no aportar nada al proceso para el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien el 20 de noviembre del 2012 fue evacuada la testimonial del ciudadano C.S. adscrito al CICPC Sub Delegación Coro, quien manifestó en esta sala de juicio que en compañía de varios funcionarios fueron a darle cumplimiento a una orden de aprehensión haciendo efectiva la detención y colocándolos a la orden del fiscal y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: que la orden de aprehensión fue librada por el delito de actos lascivos. De igual modo en esta misma fecha del 20 de noviembre del 2012 fue evacuada la testimonial del ciudadano F.A.O.A. quien manifestó a viva voz en esta sala de juicio no tener conocimiento de los hechos, es por que este Tribunal no lo valora por no aportar nada al proceso para el esclarecimiento de los hechos. En fecha 27 de noviembre del 2012 fue recauda la testimonial de la ciudadana S.H. debidamente juramentada el 16 de marzo del 2011 por ante el Tribunal Segundo de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal y la cual riela al folio 162, la mencionada juramentación. Esta Licenciada S.H. manifestó reconocer su firma y contenido del informe de fecha 01 de abril del 2011 y de igual manera indicó que esa actitud que presentaba la adolescente para el momento corresponde a niños y niñas que han estado sometidos a abuso sexual, respondiendo a una pregunta formulada por el Ministerio Público que la adolescente mostraba una sintomatología que señala la presencia de un estado depresivo y el conjunto de haber sido victima o haber estado sometida a comportamientos sexuales inapropiados, indicándole la niña que era su padrastro la pareja de su mamá la persona que abusaba de ella, que él pasaba a la habitación donde ella dormía envuelto en una sábana y le mostraba el pipi, que la incitaba a tocarlo a él. Así mismo respondió a pregunta formulada por el Tribunal que le informe psicológico realizado a la adolescente arrojó que la misma se encontraba afectada emocionalmente por haber vivido o experimentado por tiempo prolongado experiencia de violencia intrafamiliar y de conductas sexuales inapropiadas para su edad; igualmente manifestó la Lic. S.H. que la evaluación psicológica practicada a la adolescente tiene un grado de certeza de un 90 % y que la característica que presenta son aislamiento, irritabilidad, hostilidad hacia el entorno, inseguridad, temo, baja autoestima, negatividad, se siente culpable; estas son sintomatologías que a largo plazo pueden desencadenar en suicidios, depresiones agudas, dificultad para las relaciones interpersonales; deposición esta que es conteste con el médico psiquiatra forense W.d.J.P.D., con la declaración del licenciado Arnaldo José Espinoza, trabajador social, donde señala pues que la victima adolescente se encuentra afectada emocionalmente por la experiencia vivida por tiempo prolongado g de conductas sexuales inapropiadas y que tiene un grado de certeza de 90% las evaluaciones practicadas, arrojando como resultado la afectación emocional. De igual modo fue evacuada la testimonial del experto J.C.S. adscrito al CICPC quien reconoció su firma y contenido de la inspección técnica practicada por su persona, dejando constancia en esa inspección de la real existencia de la vivienda señalada por los ciudadanos K.S., Z.S., M.S., D.D. y la victima adolescente, sitio que realmente existe señalando características, dirección y linderos y dejándose plasmada dichas características en la mencionada inspección técnica. En fecha 04 de diciembre del 2012 fue evacuada la prueba documental constituida por el informe médico legal N° 0272 de fecha 09 de marzo del 2011 suscrito por el Dr. E.J. adscrito al CICPC; con este medio de prueba documental se pudo constatar que el himen se encontraba intacto si desfloración alguna, ya que como lo manifestó el médico forense E.J. en esta sala de juicio donde ratificó el mencionado informe y así mismo manifestó que la manipulación de los genitales en una persona no deja ningún tipo de huella, a menos que se haya hecho con mucha brusquedad y el examen se haga de manera inmediata. En fecha 12 de diciembre del 2012 fue evacuada la testimonial de la ciudadana A.L.H.Z. adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia quien fue convocada al presente debate de conformidad con el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto este Tribunal consideró que la incomparecencia de la experto psicóloga H.c. al presente debate se encontraba totalmente justificada con la consignación en esta sala de juicio por parte de la representación fiscal del oficio UTEAIV-OF-0563 de fecha 03 de diciembre del 2012, donde se informaba que la referida experta no podía hacer acto de presencia en el presente juicio que se celebraría el 04 de diciembre del 2012 por cuanto la misma se encontraba en el disfrute de su período vacacional. La Licenciada Angélica Lucia aclaró en este Tribunal el informe psicológico realizado por la licenciada H.C. y manifestó que el mencionado informe arrojó que la adolescente demostró ansiedad, angustia y tristeza, y quien a pregunta formulada por la Defensa respondió: que los sentimientos de tristeza, hostilidad, angustia presentado en la adolescente son características de personas que han sido objeto de abuso sexual y violencia psicológica, de igual modo respondió a pregunta formulada por el Tribunal que con los métodos y técnicas aplicados en la referida evaluación arroja un 90% de certeza y que todos los indicadores que arrojaron inestabilidad emocional y conductual, son producidos debido a la experiencia de abuso sexual. En esta misma fecha 12 de diciembre del 2012, la Defensa desistió de los testigos Marianny Castro y A.G.; ahora bien esta deposición de la Lic. A.H. es conteste con las declaraciones del médico psiquiatra forense W.d.J.P.D., A.J.P.E., con la Lic. S.H. en el sentido de que la victima adolescente se encuentra afectada emocionalmente por la experiencia vivida por tiempo prolongado de abuso sexual. En fecha de 19 de diciembre del 2012 el Ministerio Público prescindió de la testimonial del experto J.N. vista la imposibilidad de ubicarlo, este funcionario fue quien practicó inspección técnica en compañía de J.S. y W.P. quienes sí declararon en esta sala de juicio. En esta misma fecha 19 de diciembre del 2012 fue evacuada la prueba documental constituida por la inspección Técnica N° 247 de fecha 08 de marzo del 2011 suscrita por el Funcionario adscritos al CICPC J.S., J.N. y W.P., donde quedó plasmado características, linderos, dirección y la real existencia de la vivienda señalada por los ciudadanos K.S., Z.S., D.A.D.S. y la victima. Así mismo fue evacuada la prueba documental constituida por el informe psicológico de fecha 26 de abril del 2011 suscrito por la psicóloga S.H. adscrita al IREMU, el cual arrojo que la víctima adolescente se encuentra afectada emocionalmente como consecuencia de la experiencia vivida por tiempo prolongado de abuso sexual; este resultado de este informe concuerda con el informe biopsicosocial que fue suscrito por los médicos W.d.J.P.D., A.J.P.E. y H.C.. Así mismo concuerda con las declaraciones de los ciudadanos W.d.J.P.D., A.J.P.E., A.L.H.Z. los cuales declararon en esta sala de juicio que la victima adolescente se encuentra afectada emocionalmente como consecuencia de la experiencia vivida por tiempo prolongado por los abusos sexuales, afirmando los mismos que hay un 90 % de certeza con los métodos y técnicas aplicadas en las evaluaciones y que fueron descartados la simulación o manipulación de un tercero a la victima. En fecha 04 de Enero del 2013 fue evacuada en esta sala de juicio la prueba documental constituida por informe biopsicosocial N° UTEAIV-OF0050-2011 de fecha 27 de abril 2011 suscrita por los psiquiatras forenses W.d.J.P.D., Lic. A.J.P.E. y H.C., el cual fue ratificado por el médico psiquiatra forense, por A.P. y aclarado o explicado por la Lic. A.L.H.Z. la cual fue convocada por este Tribunal de conformidad con el último parte del artículo 337. Esta prueba documental evacuada, su contenido es conteste con lo expuesto por la Lic. S.H. quien debidamente juramentada por ante un Tribunal de este Circuito Judicial manifestó en esta sala de juicio que la victima adolescente se encuentra afecta emocionalmente como consecuencia de la experiencia vivida por tiempo prolongado de abuso sexual. En fecha 11 de enero del 2013 se recibió en esta sala de juicio la declaración del acusado de autos, quien una vez impuesto del precepto constitucional reconoció en este recinto no saber enviar mensajes de texto a teléfonos móviles para esa oportunidad; así mismo manifestó que cuando necesitaba enviar mensajes de texto a teléfonos móviles tenía que solicitar el favor para que se los enviaran. Lo mencionado por el acusado en esta sala de juicio es conteste por lo declarado por la ciudadana K.S. y por la victima, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido que ellas manifestaron en este recinto que el señor H.S. no sabia enviar mensajes de texto y que muchas veces le solicitaba a la adolescente víctima de la presente causa para enviar dichos mensajes de texto. Ahora bien, toda estas pruebas tanto testimoniales como documentales que han sido evacuadas en esta sala de juicio han permitido determinar evidentemente su certeza la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, lo que conlleva a este Juzgador acreditar la existencia del hecho que se subsume dentro de los tipos penales ya mencionados y por vía de consecuencia la culpabilidad del acusado H.A.S., pues ha sido demostrado por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra a.y.p.. Ahora bien, en razón de lo anterior comprobada o acreditada la materialidad delictiva del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 segundo aparte y 99 del Código Penal, así como los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

    Como se observa, la sentencia de condena dictada en la presente causa se sustentó en múltiples pruebas evacuadas, constatándose que la declaración de la víctima fue comparada con otras pruebas testimoniales de su progenitora K.S., sus tías MARÍA Y Z.S. y su hermano (D.D.), así como adminiculadas todas éstas a la de los Expertos que le efectuaron el reconocimiento médico legal y bio-psico-social y psicológico a la víctima, por lo cual resulta pertinente destacar, ante el alegato de la defensa de que en el presente caso no hubo testigos presenciales del hecho, lo cual no debe entenderse como que el hecho o hechos punibles no pudo o pudieron haber ocurrido, que resulta interesante citar lo reflejado en el Estudio del Secretariado General de las Naciones Unidas sobre la Violencia contra los Niños, lo cual, a criterio de esta Corte de Apelaciones aplica también a los casos de los adolescentes, respecto a la naturaleza oculta de esa realidad, tal como lo c.M.R. en la Décima Jornadas de la LOPNNA (2010), al señalar:

    … Además se evidenció la naturaleza oculta de esta realidad y demostró no sólo que una pequeña parte de esta violencia es denunciada e investigada, sino también que muy pocos responsables son procesados y rinden cuentas por ello. En muchos países no hay sistemas que investiguen las denuncias de violencia contra los niños, niñas y adolescentes. En la mayoría los sistemas de registro de casos de violencia no funcionan adecuadamente y subestiman sistemáticamente las verdaderas cifras, lo que impide tener un panorama real del impacto y magnitud de estas situaciones y adoptar las medidas políticas, presupuestarias y de sensibilización imprescindibles para ponerle de una vez por todas fin a la violencia contra los niños.

    Las razones de las dimensiones ocultas de la violencia en estos casos son múltiples: puede hablarse de que los niños y niñas más pequeños sufren principalmente violencia en su entorno más cotidiano: sus familias; y si tenemos en cuenta que lamentablemente sigue existiendo la percepción errónea de que lo que ocurre de puertas para dentro de las casas es sólo responsabilidad de las familias, este tabú unido a la falta de posibilidad de denunciar de los más pequeños, hace que la cifra conocida esté muy por debajo de” la realidad”. Por otra parte, muchos niños y niñas no denuncian por miedo a las represalias o a la estigmatización o incluso por miedo a que la intervención estatal pueda empeorar su situación. En esta situación no cabe más remedio que recordar lo que el propio experto dice en su estudio: “Los derechos de los niños y las niñas no terminan en la puerta de sus casas, todos tenemos la responsabilidad de garantizar que efectivamente pueden ejercerlos y que son respetados también dentro de sus familias”. El Estudio muestra también como en muchas ocasiones uno de los dos progenitores o algún otro miembro de la familia elude sacar a la luz lo que sabe que está pasando por proteger a ese otro miembro de la familia, por razones que pueden ir desde el miedo hasta la dependencia económica, pasando por las percepciones de honor familiar que todavía existen en algunas culturas y que hacen que este honor se valore más que el bienestar y los derechos humanos. Razones todas ellas que dejan al niño, niña o adolescente solo ante un universo adulto incapaz de protegerle y darle la seguridad necesaria para crecer en un entorno de protección que fomente al máximo sus capacidades y respete su dignidad… (Pág. 16)

    De lo descrito en dicho estudio se observa que Venezuela no escapa de esa realidad oculta como lo es la violencia contra los niños y adolescentes, especialmente en los casos de delitos sexuales, donde muchas veces esos delitos quedan en la intimidad del hogar, donde el único testigo es la propia víctima, de allí que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haya exhortado a los Tribunales del país a que, en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los Jueces y Juezas de la República deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadir siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo (N° 62 del 16/02/2011), motivos por los cuales concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria sin lugar de este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

    Como cuarta denuncia, señala la defensa el QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION, fundamentándose en el articulo 190 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece: ”El recurso sólo podrá fundarse en: 3°: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, ya que consideran que con esta sentencia se le ha cercenado el derecho a la defensa al ciudadano H.S., por cuanto las pruebas ofrecidas por la defensa fueron desechas en conjunto sin ser analizadas y comparadas con otras, porque se le ha condenado con una pena desproporcionada violatoria del Principio de Proporcionalidad y de Legalidad, porque en virtud de esta desproporcionada fue decretada nuevamente una medida privativa de libertad, porque no se dio respuestas a la defensa en relación a los actos viciados de nulidad, es decir a la nulidad del informe biopsicosocial y a los testimonios de los expertos que la suscriben por incumplimiento de requisitos legales.

    Sobre este motivo del recurso la Fiscalía del Ministerio Público dio contestación en los términos siguientes:

    Que era importante señalar que durante el desarrollo del debate no existió violación alguna en relación al derecho de la defensa del acusado, las pruebas promovidas por la defensa y admitidas en fase intermedia por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control fueron evacuadas e interrogadas por las partes a fin de determinar el conocimiento que tenían sobre los hechos y si dicho conocimiento aportaba al proceso elementos pertinentes que inculpara o exculparan al acusado, llegándose a la conclusión de que NO TENIAN CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS, y así lo manifestaron todos y cada uno de ellos, ya que se limitaron a deponer en relación a la buena conducta del acusado y a indicar lo colaborador que era en su comunidad, cuestión ésta que no guarda relación con el fondo del asunto, por cuanto lo que se estaba debatiendo era si el imputado de marras fue el autor o no de los delitos por cuales fue acusado por parte del Ministerio Público, es decir, si abusó sexualmente de la adolescente victima en la presenta causa, amenazándola y ocasionándole un daño psicológico, pero dichos testigos, nada tuvieron que manifestar al respecto y por lo tanto mal pudiera valorar el Ad Quo las declaraciones de testigos que no acreditaron ningún hecho durante el debate y así quedo plasmado en el fallo impugnado, sin que esto signifique que se le causo indefensión al acusado.

    En cuanto a la solicitud de nulidad planteada tan insistentemente por la defensa técnica, quedó resuelta durante el debate oral, se trata sólo de una pretensión sin fundamentación alguna de desvirtuar o anular una prueba que de manera contundente demuestra la responsabilidad penal del acusado y que evidentemente no les fue conveniente.

    En lo referente a la pena y al decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad, tanto al momento de dictar su dispositiva como en la publicación del texto integro de la sentencia el Ad Quo establece de manera pormenorizada los motivos por los cuales fue condenado a cumplir la pena de 12 años de prisión, expresando las disposiciones legales aplicables al momento de realizar los cálculos, estimando la Fiscal señalar que, el que una persona haya sido condenada y le sea decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo ningún concepto causa un estado de indefensión, el resultado del juicio fue una sentencia de culpabilidad porque evacuadas y valoradas como fueron las pruebas presentadas, el Tribunal de Instancia llegó a la convicción de que el acusado era CULPABLE de los delitos por los cuales le formuló cargos la Vindicta Pública, y el decreto de la privación de libertad es solo consecuencia de lo primero, tan garantizado está el derecho a la defensa que la defensa ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la decisión que le fue desfavorable a su defendido, lo que a su vez conllevó a realizar el presente escrito dando contestación a su impugnación.

    La Corte de Apelaciones para decidir observa:

    En cuanto a este motivo del recurso de apelación advierte esta Corte de Apelaciones que la Defensa alega el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, el cual aparece regulado en el cardinal 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

    Art. 109. Formalidades. El recurso sólo podrá fundarse en:

  10. - Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.

  11. - Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.

  12. - Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

  13. - Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    Ahora bien, el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión ocurre cuando el juzgador en el juicio, impide o menoscaba a alguna de las partes el ejercicio de sus derechos que como tal le garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, debiéndose advertir que no todo quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos causan indefensión, ya que aun existiendo tal vicio, si el acto no ha violado el derecho a la defensa, no dará lugar a la nulidad de la sentencia.

    Así, sobre el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión ha precisado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    No expresa el Código Orgánico Procesal Penal, cuándo debe considerarse que se ha incurrido en quebrantamientos de formas sustanciales que como consecuencia inmediata produzca indefensión, razón por la cual será tarea del juzgador determinar si se han incumplido requisitos esenciales para la validez de los actos, que a su vez causen indefensión, por lo que es necesario que en el recurso de casación las partes deberán expresar en qué consiste la indefensión alegada, para que así el juzgador pueda ponderar en cada caso, de acuerdo a la teoría de las nulidades, la determinación de la violación de la forma, si de ellas deriva indefensión, si siendo posible subsanarla, ésta se solicitó oportunamente, si las mismas representan un agravio para la parte que la denuncia, o si ésta se haya contenido en el dispositivo del fallo… (Sent. Del 19/07/2001- Exp. N° R.C.01-0293)

    Conforme a esta doctrina jurisprudencial de la Sala Penal, la parte que invoca este vicio como fundamento del recurso, debe precisar en qué consistió la indefensión que le causó el Juez durante el juicio, cómo le causó la indefensión, por lo que, si se aprecia que ante esta Corte de Apelaciones se ha alegado como un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos el hecho de que el Juez no valoró las pruebas ofrecidas por la defensa, al ser desechadas en conjunto sin ser analizadas, lo que evidencia que no fue que el Juez impidiera que se evacuaran, caso en el cual sí hubiese habido la materialización de dicho vicio, sino que las desestimó por las razones esgrimidas en la sentencia, vale decir, porque nada aportaron al proceso, al haber manifestado ante el Juez que no tenían conocimiento de los hechos, tal como fue objeto de resolución por esta Alzada en la denuncia anterior, se insiste, al verificarse que dichas pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa estableció el Juez en la recurrida que no las apreciaba porque de viva voz manifestaron en el juicio oral que no tenían conocimiento sobre los hechos que se estaban juzgando, por lo cual nada aportaban a comprobación de la verdad de los hechos.

    También se observa que estimó la defensa que hubo un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, por haber sido condenado su representado a una pena desproporcionada, violatoria del principio de proporcionalidad y de legalidad, sin esgrimir argumentos del por qué de tal desproporcionalidad y por qué violó el Juez el principio de legalidad, por lo cual se verifica que este supuesto no lo desarrolló en esta denuncia la Defensa, sino en la siguiente causal o motivo del recurso de apelación, por lo cual se resolverá seguidamente; no obstante se advierte que la parte defensora expresó que, por virtud de esa desproporcionalidad de la pena, le fue decretada nuevamente la privación judicial preventiva de libertad a su representado.

    En este contexto, valga advertir que una vez que se efectúa o concluye el debate oral y el Juez dictamina la culpabilidad del acusado, lo que procede es la imposición de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; no obstante, debe también el Tribunal en ese momento resolver la situación del procesado respecto a la medida de privación preventiva de libertad cuando estuviese siendo juzgado en libertad, aunque sea de manera restringida por pesar en su contra una medida cautelar sustitutiva, por lo cual aplican en este caso supletoriamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem, las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal relativas a la conclusión del Juicio Oral y Público, explícitamente, la contenidas en el artículo 349, relativa a:

    ART. 349.—Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.

    En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.

    Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente.

    Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

    Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.

    Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.

    Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    Esta disposición legal es clave en la resolución del presente asunto, ya que expresamente regula la situación que se plantea cuando, con ocasión a la condena, debe resolverse sobre el estado de libertad o no del procesado que resultó condenado; y así es claro el legislador cuando dictamina que si el acusado se encontraba siendo juzgado en libertad y la pena impuesta por el Tribunal es privativa de libertad por un tiempo menor de cinco años, su detención sólo podrá ser acordada si el Ministerio Público o el querellante lo solicitan motivadamente ante el Tribunal, o ante el supuesto, como el de autos, cuando ha sido condenado a una pena superior a los cinco años de prisión, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, por lo cual, verificado como ha sido en el presente asunto que el procesado de autos se encontraba siendo juzgado en libertad restringida por la imposición de medidas cautelares sustitutivas durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, lo que tenía que hacer el Tribunal Único de Juicio de Violencia contra la Mujer era, precisamente, decretar la medida de privación judicial de libertad en contra del acusado por haberse producido una sentencia de condena igual o superior a los cinco años de prisión, concretamente, por haberlo condenado a una pena de doce (12) años de prisión, más las accesorias de ley, lo cual, en modo alguno, constituye un quebrantamiento de las formas procesales de los actos que causen indefensión, porque a ello estaba obligado el Tribunal por mandato legal. Así se decide.

    En cuanto a la denuncia de la Defensa de que hubo quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que le causaron indefensión porque no recibió respuesta respecto a los actos viciados de nulidad, como el informe bio-psico-social y de los testimonios de los expertos que la suscriben, verificó esta Corte de Apelaciones, tal como lo señaló la representante Fiscal en su contestación del recurso de apelación, que este planteamiento fue efectuado por la defensa con anterioridad, concretamente, en la segunda denuncia, cuando señaló como causales de la presente apelación: la falta de motivación de la sentencia y haberse fundado la sentencia en prueba ilícita, lo cual ya fue suficientemente resuelto por esta Sala, motivo por el cual se declara sin lugar esta denuncia del recurso. Así se decide.

    Como última denuncia señala la defensa la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y POR ERRONEA APLICACIÓN DE NORMAS JURIDICAS, fundamentándose en el articulo 109 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre e! Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que establece: “el recurso solo podrá fundarse en: 4°: Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    Indicó la defensa que el Tribunal condena al Ciudadano H.S. a cumplir la pena de 12 años de prisión, pero no explica por qué ese cómputo da como resultado 12 años, cuando comienza el cómputo con una pena base queriendo decir, pena por el delito más grave, es decir por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 259 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que merece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión y en aplicación de la dosimetría penal el término medio es de cuatro (04) años más las agravantes del articulo 259, segundo aparte de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de un cuarto y la agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal de un sexto a la mitad, así como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA establecidos en la Ley Orgánica Sobre en Derecho de las Mujeres a una V.L.V..

    Destacó, que el Tribunal impuso una pena estimada al acusado violando el Principio de Legalidad, pues no explica cuánto es el cuarto de pena que está aplicando ni cuánto suma por la agravante establecida en el artículo 259 segundo aparte de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no explicando cuánto es el sexto de la pena que está aplicando por delito continuado y cuánto va sumando, más no toma en cuenta también el de la concurrencia de delitos, que establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de ¡a mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros”.

    Señaló, que el Tribunal sólo se limita a decir: Así mismo los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena de seis (06) a dieciocho meses (18) meses y AMENAZA una pena de dos (02) a cuatro (04) años por cuanto la Amenaza fue cometida con un arma blanca (Machete).

    Refirió la defensa que el Juez condena por el delito de Amenazas con Arma Blanca (Machete), pero el fiscal acusó por amenaza y no dijo cuál supuesto del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es un falso supuesto del Juez, porque la adolescente en su declaración no dice que haya sido amenazada por el ciudadano H.S. con un machete, sólo dice que la amenazaba con hacerle daño a su mamá, mal puede el Juez inventar que las amenazas contra la adolescente eran con Arma Blanca (Machete) cuando de las Inspecciones Técnicas realizadas en el sitio del suceso, la que fue ofrecida por el Ministerio Público y que fue evacuada en el debate oral, su resultado fue la no realización de la misma por cuanto la vivienda se encontraba cerrada, dejando ellos sólo constancia de las características de su parte externa, sin embargo dejan constancia de haber hecho un rastreo por la parte externa de la vivienda y no haber encontrado ninguna evidencia de interés criminalístico. Y aún así de la Inspección Técnica realizada en el Interior de la Vivienda que no fue ofrecida como prueba, pero sí reposa en el expediente, se puede observar que el resultado de la misma fue no haberse encontrado ninguna evidencia de interés criminalístico.

    Se pregunta la parte apelante, cómo sustenta el Juez la comisión de ese delito con arma blanca? ¿Dónde está la experticia que se le haya realizado a la supuesta arma que él menciona para quedar demostrado el delito?.

    Por otro lado, arguye la defensa que el Juez le impone al ciudadano H.S. la pena accesoria de inhabilitación política, con fundamento a lo establecido en el articulo 66 ordinal segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente manera:

    … además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, en virtud de que el ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, constituye una trasgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la adolescente, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

    Considera la defensa que el Juez aplicó erróneamente, no tan sólo la pena de 12 años de prisión, sino también la pena accesoria porque en nada tiene que ver la política en este caso cuando lo que se evidencia es un problema familiar y la norma establecida en el articulo 66 ordinal 2 de la mencionada ley dice es lo siguiente: ”En la sentencia condenatoria se establecerán expresamente las penas accesorias que sean aplicables, en cada caso, de acuerdo con la naturaleza de los hechos objeto de condena”, por lo cual se pregunta: ¿Cómo explica el Juez la fundamentación para la aplicación de esta pena accesoria cuando se trata de un delito de ABUSO SEXUAL?

    Esgrimió, que esos errores inexcusables porque se ha condenado a una persona con una pena desproporcionada a los delitos y una errónea aplicación de normas lo que demuestra es incapacidad en el Juez Ad quo.

    Denunció, que la decisión viola el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, además viola el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 y el Principio de legalidad, el principio de la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque éste establece que el Estado garantizará una justicia, responsable, sin dilaciones indebidas en concordancia con lo establecido en el artículo 19 eiusdem, que dispone: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”, siendo que ese principio es ratificado por el Legislador en el artículo 6 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, al expresar: “En el ejercicio de sus funciones, el Juez y la Jueza garantizarán a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como su respeto y garantías consagrados en la Constitución de la República y en el Ordenamiento Jurídico».

    Destacó, que establece además ese código en su artículo 7: ”El Juez y la Jueza como integrantes del Sistema de Justicia tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela; así como por el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema f.d.p..

    Respecto de este último motivo del recurso de apelación la Fiscalía del Ministerio Público contestó:

    En su cuarta y última denuncia la defensa técnica plantea de conformidad con lo establecido en el artículo 190 en su numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, sin especificar de manera clara a cuál supuesto se refiere, es decir, no específica la denuncia formulada si se trata de la inobservancia en la aplicación de la norma jurídica o una errónea aplicación, limitándose a plantear que no esta de acuerdo con el cálculo de la pena realizado por el Tribunal Ad quo, por cuanto a su criterio no es claro.

    En relación a ello, en el Capitulo V del fallo recurrido, el A quo establece de manera pormenorizada las disposiciones legales aplicadas para concluir que la pena que debe cumplir el acusado H.A.S. es de 12 años de prisión mas las accesorias de ley, incluyendo la inhabilitación política a la que hace mención al defensa, independientemente del tipo o la entidad del delito por la cual se está dictando la condena, tal como lo dispone el artículo 6 del Código Penal y artículo 66 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    Señaló que, a todo evento, le corresponderá evaluar a este Tribunal de Alzada si la pena a imponer es la decretada en el fallo recurrido o si efectivamente el A quo incurrió en la errónea aplicación de la norma, sin embargo, tal como establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 457), cuando establece textualmente:

    ... si la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en numeral 5 del artículo 444 (el cual es análogo al numeral 4 del artículo 109 del Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y publico sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dicto la decisión recurrida.

    Si se trata de un error en la especie o cantidad de pena. la corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda.

    De manera tal que si el Tribunal A quo erró al momento de realizar sus cálculos de la pena y demostrada como quedó la responsabilidad penal del acusado como autor de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente Agravado y en grado de continuidad, Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 259 en su encabezado y segundo aparte eiusdem, artículo 99 del Código Penal y artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente en derecho es subsanar mediante un fallo propio y aplicar la pena que corresponda, sin necesidad de ordenar la realización de un nuevo juicio, tal como lo pretende la defensa, cuando quedó demostrado que el acusado fue el autor de los hechos objeto del debate y sólo quiere retrotraer la causa al estado en que el único perjudicado sería su propio defendido, pues el resultado será el mismo, sin contar con los gastos generados al Estado, cuyas políticas están encaminadas a evitar dilaciones indebidas y darle celeridad a los procesos judiciales.

    La Corte de Apelaciones para decidir observa:

    Observa esta Corte de Apelaciones que en este último motivo del recurso,

    denuncia la Defensa la errónea aplicación de las normas jurídicas atinentes a la aplicación de las penas principales y accesorias al procesados de autos, al no determinarse de manera motivada y razonada cómo se aplicó la agravante prevista en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni la prevista en el artículo 99 del Código Penal vigente, respecto de la continuidad del delito, ni determinó cómo efectuó el cálculo de dichas agravantes del delito de abuso sexual agravado y del delito de amenazas; ni por qué no aplicó la concurrencia de delitos ni por qué aplicó la pena accesoria de inhabilitación política a su representado, motivo por el cual se realizarán las siguientes consideraciones:

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado sobre el vicio de inobservancia de la ley, previsto como causal de apelación contra la sentencia definitiva en el artículo 444.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar que la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal a que se refiere el legislador en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación y que por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación, este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces que se puede afirmar que la errónea aplicación siempre implicará una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto (Exp. 00-1396 del 08/02/2001)

    Ahora bien, para decidir sobre este motivo del recurso de apelación contra la sentencia impugnada, debe esta Corte de Apelaciones ilustrar la forma de actuar del director del proceso judicial ante un caso de dosimetría penal, por la existencia de un límite inferior y otro superior en la pena prevista para los delitos, al establecer el legislador sustantivo penal en el libro primero, titulo III, artículo 37 del Código Penal lo siguiente:

    TÉRMINO MEDIO APLICABLE

    ART. 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

    En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    Observando lo dispuesto en la norma transcrita, en el caso bajo estudio, se desprende que el Juez de Juicio de Violencia contra la Mujer se limitó a imponer la pena sin desglosar pedagógicamente la forma en que aplicó el cálculo y llegó al resultado, conforme a los delitos por los que fue condenado el acusado de autos, al desprenderse del capítulo de la sentencia denominado “Determinación de la Pena”, lo siguiente:

    … El Ciudadano H.A.S., fue Acusado por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 segundo aparte y 99 del Código Penal, así como los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que quedó demostrado el hecho dentro del supuesto de la norma precedentemente señalada, como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible descrito, así pues los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y 99 del Código Penal, así como los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de (identidad omitida) el articulo 259 prevé una pena de dos (02) a seis (06) años, en el presente caso es agravado en virtud que el culpable ejercía sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, ya que se trataba del padrastro, en perjuicio de su hijastra y por ser agravado se aumentará un tercio de la pena aplicar, establecida en el artículo 260 en relación con el 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; aunado que el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, fue cometido EN GRADO DE CONTINUIDAD, por lo cual el articulo 99 del Código Penal, establece

    Se considerará como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad” y por ser un delito en grado de continuidad se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad. Así mismo los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena de seis (6) meses a dieciocho (18) meses y AMENAZA una pena de dos (2) a cuatro (4) años, por cuanto la Amenaza fue cometida con un arma blanca (Machete).

    Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del código penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada doctora B.R.M.d.L., señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO a ADOLESCENTE, el cual es de Dos (02) a seis (06), años de prisión, siendo su término medio 4 años de prisión y tomando la circunstancia agravante establecida en el segundo aparte del articulo 259, de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; constituida por la que el culpable ejercía sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, ya que se trataba del padrastro, en perjuicio de su hijastra, de igual modo su continuidad en el delito cometido, aumentándose la pena de una sexta parte a la mitad y por ultimo los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA; siendo la pena en definitiva a cumplir de DOCE (12) AÑO de prisión por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y 99 del Código Penal, así como los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente ANNGELLY D.D.S., además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, en virtud que el ABUSO SEXUAL AGRAVADO a ADOLESCENTE, constituye una transgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y la libertad sexual de la adolescente ANNGELLY D.D.S., de igual manera se ordena al ciudadano H.A.S., previamente identificado a cumplir el programa de orientación por un lapso de Seis (6) años, a los fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia; ante la Secretaria para el Desarrollo e igualdad de genero, en colaboración con el Ministerio para el poder Popular de Interior y Justicia conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. De conformidad con el artículo 349 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el dieciocho (18) de Enero de 2025, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del Ciudadano H.A.S., plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

    De esos párrafos de la sentencia se verifica que, efectivamente, el Juez de Primera Instancia de Juicio de Violencia contra la Mujer no dio motivación alguna o razonamiento en torno a ese capítulo de la sentencia en el que impuso la pena definitiva a cumplir por el procesado de autos, al no establecer de manera precisa cuánto aumentaba la pena por concepto de las agravantes que apreció para el delito de abuso sexual de adolescente ni para el caso de la continuidad del delito, obviando la aplicación del artículo 88 del Código Penal, relativo a la concurrencia de delitos que impone la aplicación de la pena al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, guardando también silencio respecto a la aplicación al caso concreto de la atenuante contemplada en el artículo 74.4 eiusdem, al tratarse el acusado de una persona sin antecedentes penales, conforme se desprendió de las actuaciones, por lo cual debía compensarse esa atenuante con la agravante del primer delito y apreciarse para aplicar la pena en menos del término medio para los otros dos delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del señalado Código.

    En consecuencia, debe esta Corte de Apelaciones declarar con lugar este motivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo establecido en el artículo 449 en su último aparte eiusdem, que establece:

    ART. 449.—Decisión. Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

    Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

    Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del articulo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.

    Si a decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquél que dictó la decisión recurrida.

    Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    En consecuencia, habiéndose verificado un error por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer en la determinación de la pena a imponer al procesado H.S., esta Corte de Apelaciones procederá a rectificarla en los siguientes términos:

    En primer lugar debe de establecerse que el artículo 74.4 del Código Penal dispone:

    ATENUANTES

    ART. 74.—Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  14. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  15. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  16. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.

  17. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.

    En este sentido, ante la exhortación que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a todos los Jueces penales del país, respecto de la necesidad de que en la oportunidad de la imposición de la pena a la cual deban someter a quien resulte condenado, la cuantía de dicha sanción sea calculada entre los términos que establece la ley y mediante una prudente valoración de la cantidad y calidad de las circunstancias cuya apreciación la misma ley autorice como modificativas de la responsabilidad penal, (n° 3.472 del 11/11/2005), esta Corte de Apelaciones observa que de conformidad con lo dispuesto en el señalado artículo 74.4 del Código Penal, disposición legal que consagra una atenuante genérica, la cual es de aplicación facultativa por el juez y por tanto puede aplicarla o no; no obstante, ha ilustrado la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en sentencia N° 162 de fecha 23/04/2009, que la aplicación de las atenuantes contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del código penal son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, son las llamadas atenuantes específicas, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual debe ser motivada, a los fines de evitar la arbitrariedad.

    En consecuencia, habiendo verificado esta Corte de Apelaciones que en el caso que se analiza, se desprende de las actas procesales que el acusado de autos no presenta antecedentes penales, demostrativo de que es un infractor de la ley penal con carácter primario, esta Corte de Apelaciones, atendiendo a razones de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; visto que, si al acusado se le ha impuesto una sanción por incurrir en la comisión de varios hechos punibles, con lo cual el Estado ha visto satisfecho el ejercicio de la acción penal y la consecuente sanción, es de justicia que en la aplicación de la pena le sea tomado en consideración al acusado su buena conducta predelictual para que la misma le sea aplicada para el cálculo de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 37 del señalado Código, en tanto y en cuanto la misma permite que se la compense con la circunstancia agravante prevista en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

    Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años:

    Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

    Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

    Por ello, con base en esta norma legal y en lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, al verificarse que la pena prevista para el delito de abuso sexual de adolescentes es de 2 a 6 años de prisión, lo que suma un total de OCHO (8) años, cuyo término medio es de CUATRO (4) AÑOS, pero aplicando la atenuante genérica del artículo 74.4 eiusdem y la agravante prevista en el segundo aparte del artículo 259 antes citado, ambas se compensan, quedando la pena por este delito en CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, aumentada en una cuarta parte por la continuidad del delito, conforme al artículo 99 del Código sustantivo penal, la cual sería en UN AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena por el delito de abuso sexual agravado de adolescente en grado de continuidad en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

    Respecto del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que dispone:

    Violencia Psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    Este delito contempla una pena de 6 MESES A 18 MESES, cuyo término medio es 1 AÑO DE PRISIÓN, pero tomando en consideración la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, permite que dicha pena se aplique en menos del término medio, sin bajar el límite mínimo, por lo cual esta Corte de Apelaciones la rebaja hasta dicho límite, quedando en definitiva en SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

    Respecto del delito de Amenazas, tipificado en el artículo 41 de la mencionada Ley Especial, que consagra:

    Artículo 41. Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la penase incrementará de un tercio a la mitad.

    Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

    Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    Como se observa, esta norma contempla una pena de prisión de 2 a 4 años de prisión cuando el delito se cometa con armas blancas o de fuego, y siendo que en el presente caso el Tribunal de Juicio dio por acreditado que el delito de amenazas fue cometido por el acusado con un machete, según las declaraciones de la víctima adolescente, de su progenitora, ciudadana K.S., de sus tías MARÍA y Z.S. y de su hermano D.D., tal como se lee de los siguientes párrafos de la sentencia:

    … Del examen de las pruebas con arreglo a las normas de la lógica y la experiencia, entrelazando entre los otros medios de prueba y exámenes en conjunto se determinan los hechos que se consideran probados que la adolescente, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, victima en la presente causa, fue abusada sexualmente por su padrastro H.A.S., desde niña hasta los 12 años de edad, haciéndole tocamientos en sus partes intimas, aprovechaba el momento que con el pretexto de que no sabia enviar mensaje, el le decía que le enviara los mensajes; mostrándole su pene erecto, incitándola a tocarle su miembro e intentó violarla cuando tenía 12 años de edad, pero no logró su cometido por cuanto la victima opuso resistencia, amenazándola con un arma blanca (Machete) que tenia debajo de la cama que no dijera nada porque le iba hacer daño a su progenitora; ya que ella observaba como el Ciudadano H.A.S., maltrataba a su mamá con un arma blanca (machete), dejándole marcas; hasta que decidió contarle a su tía María, vía mensaje de texto y es cuando la tía la busca a ella y su hermanito D.D., en su residencia y los llevan a casa de su abuela y comienza a contar todo lo sucedido que desde que tenia cuatro o cinco años de edad su padrastro le tocaba sus partes intimas, hecho éste que es corroborado, con la deposición de la Ciudadana K.S., progenitora de la victima adolescente, quien confirmó en ésta sala de Juicio que la adolescente y su hermanito salieron a la calle donde los recogieron sus tías María y Zaida, se montaron y se fueron. Posteriormente recibe una llamada de su hermana Zaida donde le dice que está en compañía de los niños junto con su mamá, su papá y sus hermanas donde le indican que estaban formulando una denuncia en el CICPC por maltrato físico, verbal y acoso sexual; igualmente manifiesta que su hermana Zaida le había dicho que la niña le había enviado en la noche anterior unos mensajes a su tía María donde le decía que el Señor Henry la acosaba y que no aguantaba mas. Según relato de la niña eso había pasado varios años que Henry le tocaba sus partes cuando él estaba ebrio y lo hacía cuando la señora Karina dormía o estaba haciendo oficios; de igual modo indicó que el señor HENRY, le pegaba con un machete, dejándole marcas y moretones y que esos maltratos los hacia en presencia de sus hijos; lo antes mencionado es confirmado por las Ciudadanas Z.R.S. y M.A.S.R., quienes ratificaron que en efecto fueron a buscar a la adolescente, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en compañía de su hermano D.D., a su residencia y que la adolescente cuando salio de su residencia salio llorando y comenzó a contar todo, que el señor HENRY, llevaba años en eso, tocándole sus partes intimas, que la amenazaba con un arma blanca (Machete) que guardaba bajo su cama y que observaba como el señor HENRY, maltrataba a su mamá con un machete, dejándole marcas; ésta versión que la progenitora de la adolescente victima era maltratada con un machete por parte del señor HENRY, es ratificada por la declaración del adolescente D.A.d.S., quien manifestó en ésta sala, que él salió con su hermana de su casa donde lo recogió su tía Zaida y María y que lo iban a llevar para casa de su abuela y que allí en casa de su abuela es cuando se entera que el señor Soto le tocaba sus partes íntimas a su hermana y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: que el señor H.S. le pegaba a su mamá con un machete que tenia debajo de la cama. Igualmente estas versiones dadas se confirman con la deposición del experto Dr.E.J. quien ratificó el reconocimiento ginecológico practicado en la adolescente, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien reconoció su firma y contenido de la mencionada medicatura y quien respondió a pregunta formulada por el Ministerio Público: que la manipulación de los genitales en una persona no deja ningún tipo de huellas a menos que se haya hecho con mucha brusquedad y el examen tiene que hacerse de manera inmediata; respuesta ésta que es conteste con lo manifestado con la victima adolescente y por lo declarado por las ciudadanas M.A.S.R., Z.R.S., K.S. y D.A.D.S.; en el sentido que ellos mencionan que solo fueron tocamientos y que si hubo intento de violación pero no logró penetrarla; así mismo indica la medicatura forense que no hay desfloración. Estos hechos narrados concuerdan con lo expuesto por el experto W.d.J.P.D., médico psiquiatra forense adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, quien reconoció su firma y contenido del informe biopsicosocial ratificándolo en ésta sala de Juicio, donde indica que la victima adolescente presentaba una situación depresiva relacionado con angustia, llegado a un diagnostico de angustia, posterior a los hechos recibido por parte del señor los cuales eran que la intimidaba con actos, le hacia tocamientos en el momento que no se encontraba la madre; así también por las amenazas con el arma blanca, concluyendo que la adolescente presentaba en el relato características de vergüenza, temor, pena y culpa en relación al hecho ocurrido, lo cual generó en ésta una lesión psíquica y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: que los síntomas y trastornos presentado por la adolescente son síntomas de una persona que ha sido abusada sexualmente, así mismo respondió que quedó absolutamente y totalmente descartado la simulación de los síntomas a nivel de la entrevista clínica, como en la valoración del testimonio del discurso y la proyección de las pruebas psicológicas y psiquiátricas aplicadas. De igual modo indicó que la adolescente presentaba falta de deseo para hacer las cosas, tristeza, llanto, vergüenza, timidez, culpa, depresión, angustia, intranquilidad; así mismo respondió que la adolescente tiene una afectación emocional no sólo reciente sino acumulada, es decir, que la acumulación de muchos años de abuso crea una afectación de tipo agudo o crónico y por último manifestó en esta sala de juicio el médico psiquiatra forense W.d.J.P.D. que los métodos aplicados en la presente evaluación están alrededor del 90% de certeza. Ésta declaración es concatenada, con la deposición del Ciudadano A.J.P.E., licenciado, trabajador social I de la Unida Técnica Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, quien reconoció su firma y contenido y ratificó el informe suscrito por su persona y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: que a él le correspondió la parte psicosocial y que la información obtenida a través de las preguntas realizadas a las tres personas entrevistadas, se logró recavar la información para dar certeza de que los hechos relatados realmente sucedieron, así mismo respondió a pregunta formulada por el Tribunal que tanto la madre, como la tía no mintieron y de igual manera la adolescente no estaba siendo manipulada por un tercero ni tampoco estaba mintiendo, así mismo los funcionarios que practicaron la inspección técnica del sitio; ratificaron la mencionada inspección, dejando constancia de la real existencia, dirección y linderos del sitio señalado por los testigos promovidos y admitidos en Audiencia preliminar. De igual manera todo lo expuesto por los medios de prueba testimoniales coinciden con lo expuesto por la Lic S.H. debidamente juramentada el 16 de marzo del 2011 por ante el Tribunal Segundo de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal y la cual riela al folio 162, la mencionada juramentación. Esta Licenciada S.H. manifestó reconocer su firma y contenido del informe de fecha 01 de abril del 2011, indicando que esa actitud que presentaba la adolescente para el momento corresponde a niños y niñas que han estado sometidos a abuso sexual, respondiendo a una pregunta formulada por el Ministerio Público que la adolescente mostraba una sintomatología que señala la presencia de un estado depresivo y el conjunto de haber sido victima o haber estado sometida a comportamientos sexuales inapropiados, indicándole la niña que era su padrastro la pareja de su mamá la persona que abusaba de ella, que él pasaba a la habitación donde ella dormía envuelto en una sábana y le mostraba el pipi, que la incitaba a tocarlo a él. Así mismo respondió a pregunta formulada por el Tribunal que le informe psicológico realizado a la adolescente arrojó que la misma se encontraba afectada emocionalmente por haber vivido o experimentado por tiempo prolongado experiencia de violencia intrafamiliar y de conductas sexuales inapropiadas para su edad; igualmente manifestó la Lic. S.H. que la evaluación psicológica practicada a la adolescente tiene un grado de certeza de un 90 % y que la característica que presenta son aislamiento, irritabilidad, hostilidad hacia el entorno, inseguridad, temo, baja autoestima, negatividad, se siente culpable; estas son sintomatologías que a largo plazo pueden desencadenar en suicidios, depresiones agudas, dificultad para las relaciones interpersonales; ésta deposición es concatenada con la de la ciudadana Lic A.L.H.Z. adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia quien fue convocada al presente debate de conformidad con el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto este Tribunal consideró que la incomparecencia de la experto psicóloga H.c. al presente debate se encontraba totalmente justificada; quien explicó que la evaluación practicada a la adolescente, arrojó que la misma demostró ansiedad, angustia y tristeza, y quien a pregunta formulada por la Defensa respondió: que los sentimientos de tristeza, hostilidad, angustia presentado en la adolescente son características de personas que han sido objeto de abuso sexual y violencia psicológica, de igual modo respondió a pregunta formulada por el Tribunal que con los métodos y técnicas aplicados en la referida evaluación arroja un 90% de certeza y que todos los indicadores que arrojaron inestabilidad emocional y conductual, son producidos debido a la experiencia de abuso sexual…

    De estos párrafos transcritos de la sentencia recurrida, se verifica que dio razón fundada el Juez de Juicio sobre el por qué dio por demostrado que el procesado se encontraba incurso en la comisión del delito de amenazas contra la adolescente de autos, mediante el empleo de un machete que tenía debajo de la cama y con el cual maltrataba a su madre, cuando estableció: “… amenazándola con un arma blanca (Machete) que tenia debajo de la cama que no dijera nada porque le iba hacer daño a su progenitora…”, por lo que, a través de ese medio ejercía la amenaza contra la víctima, siendo por ello que estos hechos acreditados se subsumen en el supuesto contemplado en el último aparte de la norma legal contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya pena es de DOS A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio TRES AÑOS DE PRISIÓN, pero por aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, se baja esta pena hasta su límite mínimo, quedando en definitiva la pena en DOS AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

    Por último, por cuanto ha verificado esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se está en presencia de una concurrencia de delitos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que establece:

    APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MÁS GRAVE

    ART. 88.—Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

    En atención a esta norma legal, al estar en presencia en el presente asunto de una sentencia condenatoria contra el ciudadano H.S., por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, debe aplicarse la pena que corresponde al delito más grave, en este caso, la del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, que quedó fijada en CINCO AÑOS DE PRISIÓN, aumentando la mitad de las penas que corresponda aplicar para los otros delitos, por lo cual, si la pena a aplicar por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA quedó establecida en SEIS MESES DE PRISIÓN, la mitad comporta una pena definitiva de TRES MESES DE PRISIÓN; mientras que para el delito de AMENAZAS, que quedó establecida en DOS AÑOS DE PRISIÓN, la mitad de la misma queda en UN AÑO DE PRISIÓN, por lo cual estas penas de tres meses y un año de prisión se suman a la de cinco años de prisión por el delito más grave, quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano H.A.S. de SEIS (6) AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

    Asimismo, visto que en la resolución del presente motivo del recurso de apelación la Defensa también denunció que en la recurrida el Tribunal de Juicio condena por el delito de Amenazas con Arma Blanca (Machete), pero el fiscal acusó por amenaza y no dijo cuál supuesto del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considerando que esto es un falso supuesto del Juez, porque la adolescente en su declaración no dice que haya sido amenazada por el ciudadano H.S. con un machete, sólo dice que la amenazaba con hacerle daño a su mamá, mal puede el Juez inventar que las amenazas contra la adolescente eran con Arma Blanca (Machete) cuando de las Inspecciones Técnicas realizadas en el sitio del suceso, la que fue ofrecida por el Ministerio Público y que fue evacuada en el debate oral, su resultado fue la no realización de la misma por cuanto la vivienda se encontraba cerrada, dejando ellos sólo constancia de las características de su parte externa, sin embargo dejan constancia de haber hecho un rastreo por la parte externa de la vivienda y no haber encontrado ninguna evidencia de interés criminalístico. Y aún así de la Inspección Técnica realizada en el Interior de la Vivienda que no fue ofrecida como prueba, pero sí reposa en el expediente, se puede observar que el resultado de la misma fue no haberse encontrado ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo cual se pregunta la parte apelante, cómo sustenta el Juez la comisión de ese delito con arma blanca? ¿Dónde está la experticia que se le haya realizado a la supuesta arma que él menciona para quedar demostrado el delito?.

    Sobre el particular advirtió esta Corte de Apelaciones del texto de la decisión recurrida, como antes se estableció, que el Juez de Juicio sí expresó razonadamente con cuáles pruebas dio por demostrado que el acusado de autos amenazaba a la víctima con un machete, concretamente, señaló que ese convencimiento lo obtuvo de la propia declaración de la víctima adminiculada a otros medios de prueba, cuando ésta manifestó en el juicio:

    “…a pregunta formulada por el Tribunal respondió: él me decía que no dijera nada porque si no le haría daño a mi mamá y ami (sic) hermano con unos machetes que tenía debajo de la cama. Declaración esta que fue rendida en fecha 26-09-12 y que es conteste con la deposición de la ciudadana K.S. progenitora de la victima adolescente donde manifestó en esta sala de juicio que el señor Soto no sabía enviar mensajes y quien le enviaba los mensajes era la adolescente (…); así mismo manifestó que la adolescente y su hermanito salieron a la calle donde los recogieron sus tías María y Zaida, se montaron y se fueron. Posteriormente recibe una llamada de su hermana Zaida donde le dice que está en compañía de los niños junto con su mamá, su papá y sus hermanas donde le indican que estaban formulando una denuncia en el CICPC por maltrato físico, verbal y acoso sexual; igualmente manifiesta en esta sala de juicio la ciudadana Karina que su hermana Zaida le había dicho que la niña le había enviado en la noche anterior unos mensajes a su tía María donde le decía que el Señor Henry la acosaba y que no aguantaba mas. Según relato de la niña eso había pasado varios años que Henry le tocaba sus partes cuando él estaba ebrio y lo hacía cuando la señora Karina dormía o estaba haciendo oficios y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: me pegaba con un machete, me dejaba marcas y moretones. Así mismo respondió que esos maltratos los hacia en presencia de sus hijos y la amenazaba que si lo denunciaba él de todas maneras iba a salir ya que era amigo del Alcalde y del comandante L.M.; declaración ésta que fue realizada el 03 de octubre del 2012 y que es conteste con la deposición de la ciudadana Z.R.S., la cual manifestó en este recinto que ella estaba en casa de su mamá cuando su hermana recibe u mensaje de la niña donde le expresaba que estaba atemorizada, asustada y que no aguantaba mas esa situación y quien a pregunta formulada respondió: que fue su hermana María quien recibió un mensaje de texto de la victima adolescente (…): así mismo respondió a pregunta formulada por el Ministerio Público que cuando fue a buscar a la niña a su residencia ella salió llorando y fue cuando les comenzó a contar que ella había sido objeto de actos lascivos, maltratos psicológicos y amenazas; también le contó que ella veía golpear a su madre, ella estaba muy angustiada, llorando demasiado y que tenia muchos años soportando el abuso pero no se atrevía a manifestarlo por temor. Así mismo respondió a pregunta formulada por la Defensa que la niña le comentó que el señor Henry le llegaba por las noches en su cama, que le mostraba su miembro y que tenía años en eso y por último manifestó que la niña era amenazada con un machete que tenia debajo de la cama y si decía algo a su mamá le iba a quitar la cabeza; declaración esta de la ciudadana Z.R.S. realizada en esta sala de juicio el 10 de octubre del 2012 que es conteste con la deposición de la Ciudadana M.A.S.R., persona que es la que recibe el mensaje de texto a su celular de su sobrina A…, quien manifestó en esta sala que fueron varios mensajes los que le envió la victima adolescente, donde le decía que tenia que contarle algo que le estaba pasando y también le dijo que prefería estar debajo de un puente a vivir lo que estaba viviendo en esa casa; es cuando ella planifica vía telefónica que iba a buscar a la niña al día siguiente con su hermana Zaida y en efecto al día siguiente muy temprano en la mañana Zaida y M.S. llegaron a la residencia a buscar a la niña y a su hermano David, llevándolos a casa de su abuela y es allí donde ella comienza a contar toda la historia, que él la tocaba, que él le tocaba sus partes íntimas y que la amenazaba para que no dijera nada y quien respondió a preguntas formuladas por el Tribunal que la niña sentía miedo porque la amenazaba el señor Soto con un machete con el cual le pegaba a la mamá amenazándola que le iba a cortar la cabeza. Deposición esta que es conteste con la declaración de la adolescente D.A.d.S., la cual rindió en esta sala de juicio el día 18 de octubre del 2012, donde manifestó que él salió con su hermana de su casa donde lo recogió su tía Zaida y María y que lo iban a llevar para casa de su abuela y que allí en casa de su abuela es cuando se entera que el señor Soto le tocaba sus partes íntimas a su hermana y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: que el señor H.S. le pegaba a su mamá con un machete que tenia debajo de la cama…

    Cabe advertir que conforme a esos extractos de la sentencia apelada se verifica que mediante declaraciones se dio por probado el empleo del arma blanca para amenazar a la adolescente de autos, siendo pertinente además indicar que, por el hecho de que el arma blanca (machete) no haya sido objeto de la investigación a través de su incautación para la elaboración de inspecciones en el lugar donde se encontraba o de experticias de reconocimiento legal, que permitieran a su vez la incorporación de las testimoniales de los Expertos que las realizaran, el único fin de ello sería imputarse la comisión del delito autónomo de porte ilícito de arma blanca, no obstante, no debe entenderse que por ello no se haya cometido el delito de amenazas, como lo alega la defensa, ya que al presente caso aplica la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tal como lo estableció en la sentencia N° 346 del 28/09/2004, en la que dispuso:

    … De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

    En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

    Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

    Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

    Por las razones antes esgrimidas se declara sin lugar este planteamiento de la Defensa.

    Por último, alegó la defensa que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en su sentencia le impone al ciudadano H.S. la pena accesoria de inhabilitación política, con fundamento a lo establecido en el articulo 66 ordinal segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente manera:

    … además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, en virtud de que el ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, constituye una trasgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la adolescente, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

    Consideró la defensa que el Juez aplicó erróneamente, no tan sólo la pena de 12 años de prisión, sino también la pena accesoria porque en nada tiene que ver la política en este caso cuando lo que se evidencia es un problema familiar y la norma establecida en el articulo 66 ordinal 2 de la mencionada ley dice es lo siguiente: ”En la sentencia condenatoria se establecerán expresamente las penas accesorias que sean aplicables, en cada caso, de acuerdo con la naturaleza de los hechos objeto de condena”, por lo cual se pregunta: ¿Cómo explica el Juez la fundamentación para la aplicación de esta pena accesoria cuando se trata de un delito de ABUSO SEXUAL?

    En relación a este particular cabe advertir que, efectivamente, el artículo 66 cardinal 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. expresamente señala:

    ART. 66. —Penas accesorias. En la sentencia condenatoria se establecerán expresamente las penas accesorias que sean aplicables en cada caso, de acuerdo con la naturaleza de los hechos objeto de condena. Son penas accesorias:

  18. La interdicción civil durante el tiempo de la condena en los casos de penas de presidio.

  19. La inhabilitación política mientras dure la pena.

  20. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

  21. La privación definitiva del derecho a la tenencia y porte de armas, sin perjuicio que su profesión, cargo u oficio sea policial, militar o de seguridad.

  22. La suspensión o separación temporal del cargo o ejercicio de la profesión, cuando el delito se hubiese cometido en ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, debiendo remitirse copia certificada de la sentencia al expediente administrativo laboral y al colegio gremial correspondiente, si fuera el caso.

    Se observa cómo esta norma legal consagra a la inhabilitación política como una pena accesoria que sea aplicable en cada caso, siendo que esa misma Ley Especial establece en su artículo 64 que las disposiciones del Código Penal aplican al presente proceso de manera supletoria, tal como se verifica cuando dispone:

    ART. 64.—Supletoriedad y complementariedad de normas. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

    En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley.

    Sobre la base de la consideración anterior, ante los casos de sentencias de condena del procesado a pena de prisión, como acontece en el presente caso, el Código Penal expresamente establece en su artículo 16, que son penas accesorias de la pena de prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por lo cual se comprueba que es a este supuesto que se refiere la norma contenida en el artículo 66.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiéndose citar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 909 del 03-06-2008, donde ratificó la doctrina asentada en la N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), expresó:

    … De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias.

    Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental.

    Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito…

    Se verifica entonces cómo la Sala señala que las penas accesorias previstas en el Código Penal y en otras leyes sustantivas como la que rige esta materia de violencia de género, son adherentes de la pena principal y deben ser impuestas necesaria y conjuntamente con las penas principales, estimando pertinente esta Corte de Apelaciones citar la opinión de Arteaga Sánchez (2009), en su Obra: “Derecho Penal Venezolano”, cuando expresa:

    … La inhabilitación política solamente es pena accesoria a la de presidio y prisión, y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá el penado toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido y no podrá obtener las mismas u otras durante el tiempo de la condena (Art. 24 del Código Penal Venezolano).

    De acuerdo, pues, con lo dispuesto por la ley, esta pena implica o se traduce en una degradación cívica que impide al penado el ejercicio de funciones públicas, así como ser elector o ser elegido, y trae como consecuencia también la pérdida de las dignidades que el Estado le haya conferido. (Pág. 581)

    Mantiene este Autor la misma apreciación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar esta pena de inhabilitación política como accesoria de las penas de presidio y de prisión, por lo que, habiendo sido condenado el acusado de autos a la pena de prisión prevista para los delitos de abuso sexual de adolescente agravado en grado de continuidad, violencia psicológica y amenaza, debía el Tribunal de Juicio imponerle accesoriamente las penas previstas en el artículo 66.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16.1 del Código Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la señalada Ley Especial.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se concluye con la declaratoria sin lugar de este planteamiento de la Defensa, al verificar esta Corte de Apelaciones que el Juez de Primera Instancia de Juicio de Violencia contra la Mujer no vulneró el principio de legalidad de las penas, ni el derecho a la defensa, al debido proceso, el Principio de Proporcionalidad ni el principio de la tutela judicial efectiva. Así se decide.

    Por todos los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones concluye declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado H.A.S., únicamente respecto al error en la aplicación de las penas impuestas al procesado, a tenor de lo establecido en el artículo 444.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto e el artículo 449, último aparte, eiusdem, procedió a rectificar la pena impuesta, en los términos anteriormente expuestos, quedando la pena definitiva a cumplir por el mencionado ciudadano en SEIS (6) AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE ADOLESCENTE EN RADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Abogada G.M.V.V., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano H.A.B.S., contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 29 de enero de 2013, por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación al artículo 260 eiusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia, SE RECTIFICA LA PENA IMPUESTA al mencionado ciudadano, quedando la pena a cumplir por el ciudadano H.A.S. en SEIS (6) AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN por la comisión de los mencionados delitos. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Trasládese al procesado a los fines de imponerlo personalmente del presente fallo. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, A los 18 días del mes de Abril de 2013.

    MORELA F.B.

    JUEZA PRESIDENTA

    C.N.Z.G.Z.O.R.

    JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA TITULAR

    CARISBEL BARRIENTOS

    SECRETARIA ACCIDENTAL

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria Acc,

    Resolución Nº IG0120130001193

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR