Decisión nº KP02-R-2011-000374 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000374

En fecha 31 de marzo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 0900-359, de fecha 24 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano H.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.818.552, asistido por los ciudadanos H.J.D.A. y Remebert M.O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.953 y 104.017, contra la “SOCIEDAD CIVIL RUTA SEIS (6)”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de enero de 1963, anotado bajo el Nº 35, folios 64 al 67, protocolo primero, tomo 4.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana H.J.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.954, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva del demandado para sostener la presente acción e inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato incoada.

En fecha 06 de julio de 2011, el ciudadano P.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.344, actuando en su condición de apoderado judicial de la “Sociedad Civil Ruta 6” presentó escrito de informes.

En fecha 06 de julio de 2011, la ciudadana H.J.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.954, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 06 de julio de 2011, el ciudadano P.C.L., ya identificado actuando en su condición de apoderado judicial de la “Sociedad Civil Ruta 6” presentó escrito de observación a los informes de la contraparte.

En fecha 18 de julio de 2011, la ciudadana H.J.D.A., ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observación a los informes.

En fecha 20 de julio de 2011, este Tribunal dejó establecido que procederá a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de agosto de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano H.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.818.552, asistido por los ciudadanos H.J.D.A. y Remebert M.O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.953 y 104.017, contra la “Sociedad Civil Ruta Seis (6)”, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de enero de 1963, anotado bajo el Nº 35, folios 64 al 67, protocolo primero, tomo 4.

En fecha 02 de diciembre de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió a sustanciación el presente asunto y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 28 de noviembre de 2008 la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha 02 de diciembre de 2008.

Consta en fecha 01 de diciembre de 2008 que el ciudadano P.C.L., supra identificado, presentó escrito de contestación a la demanda.

Llevado cabo el trámite procedimental, en fecha 15 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva del demandado para sostener la presente acción e inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato incoada.

Ejercido oportunamente el recurso ordinario de apelación por la ciudadana H.J.D.A., supra identificada, en fecha 24 de marzo de 2011 se oyó la misma en ambos efectos ordenándose su distribución entre los Tribunales Superiores del Estado Lara.

II

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 28 de noviembre de 2008 la parte actora, ya identificada, interpuso escrito de reforma de la demanda de cumplimiento de contrato, con fundamento en las siguientes razones:

Que los derechos de los cuales se deriva la presente acción, derivan de su cualidad de socio activo de la Sociedad Civil Ruta Seis (6), conforme al bono de inscripción Nº 069, el cual figura reiteradamente en los libros de actas de la misma, e incluso vierte del acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 19 de octubre de 2005, que constituye la última reforma estatutaria y su reglamento.

Que el bono Nº 069, lo acredita como socio activo de la hoy demandada, por adquisición mediante cesión del mismo que se constata de documento autentico cumplida a su favor por el ciudadano N.R.V., quien para lo cual se acreditó al momento del negocio jurídico como socio de la firma mercantil Inversiones Ruta Seis C.A. cuya acción codificada con el Nº 69 le autorizaba los derechos derivados de ese Bono. Documento éste otorgado en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 02 de mayo de 2000, bajo el Nº 23, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados en ésa notaria

Que la cualidad de socio que ostenta, la ha venido desempeñando con esmerada disciplina en la obediencia y satisfacción de todas sus obligaciones y cargas, tanto y en cuanto el pago de todas las cuotas, cotizaciones o aportes que permiten el financiamiento de la sociedad civil, así como también con el deber de abstención respecto de las conductas que constituyen faltas de conformidad con las previsiones estatuarias pasadas, y que hoy día están presentes en el artículo 28, de los estatutos aprobados en asamblea extraordinaria de fecha 19 de octubre de 2005, protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 22, Tomo 1, Protocolo Primero de fecha 12 de enero de 2006, fecha ésta a partir de la cual entró en vigencia.

Que se está en presencia de una asociación privada constituida por la libre decisión de sus miembros, personas que mediante un acuerdo de voluntades generan una persona jurídica con personalidad propia de administración a costas de todos sus integrantes, todos gozan de libertad de asociación y de adscripción fundada sobre principios de participación. Vale decir, que las personas, que optan por constituir una Sociedad Civil, tienen derecho a que se respeten los estatutos del mismo, así como tienen el deber de sujeción y adaptación a los mismos, para mantenerse como socios activos.

Que en el caso concreto, el derecho a la propiedad no priva sobre el de asociación –sino que ambos derechos concurren, porque sencillamente, quienes constituyen la asociación son personas libres que gozan del derecho de propiedad con todos sus atributos gozar, usar y disponer del bono y establecen una sociedad al servicio de todos quienes requieren el servicio y facilitan esta carga del Estado.

Expone que se constituyó como socio de la hoy demandada Sociedad Civil Ruta Seis (6), en fecha 07 de abril de 1998, mediante negocio jurídico autentico, otorgado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, tanto por el Socio saliente N.A.L.L., como su persona, en documento otorgado en la fecha indicada e inserto bajo el Nº 56, Tomo 7 “A”, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria. Que en ese entonces, los trámites comprendían la carta de renuncia del derecho de preferencia de los socios emitida por la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil, y la constancia de trabajo y de buena conducta que acreditaba la acción codificada Nro. 135 y con el Bono Nº 61, que le acreditaba derechos para el uso de la ruta que representaba en el transporte de esa línea Ruta Seis (6). Ese bono lo transfirió posteriormente en su libre ejercicio de asociación, y con fundamento en los atributos que constituyen el derecho de propiedad conocidos como uso, goce, administración y disfrute este último llamado derecho de disposición del bien. Iguales trámites realizó en la oportunidad de adquirir, el bono Nro. 069, el cual lo acredita en la condición de socio activo actualmente, negociación que ya fue planteada supra.

Posteriormente, y a consecuencia de nuevas regulaciones del servicio público de transporte, la misma Sociedad Mercantil asumió activar el Registro de la Sociedad Civil Ruta Seis (6), la cual mediante la figura de la “Asociación Civil”, sin fines de lucro, oferta el transporte público urbano con cargo a obligaciones que se derivan de las regulaciones establecidas por el Estado Venezolano entre esas, por ejemplo el pasaje estudiantil. Por lo tanto al constituir el servicio de transporte urbano uno de los programas más importantes a nivel nacional, las obligaciones y cargas para los asociados activos en la Ruta Seis (6), comprenden no solo las que rigen en cuanto a la Ley de T.T., sino además todas las resoluciones emanadas del Ministerio Popular para la Infraestructura, a través del Fondo Nacional de Transporte Urbano, respecto de las políticas de transporte público para la modernización del sector.

Que por tales razones que efectivamente como socio activo, ha dispuesto de un record apegado a la ley, en cuanto al bono que ostentó, porque la Sociedad Civil Ruta Seis (6), es quien administra el financiamiento del pasaje estudiantil (programa del Estado Venezolano extendido localmente), la cual sólo lo hace efectivo mientras se mantenga solvente con todas sus obligaciones respecto de las cargas que como administrado por ésa, ha venido cumpliendo desde hace diez (10) años.

Continua señalando que la actividad en el servicio de transporte suele agotar física y psicológicamente a quienes la ejercen; a suma de los consabidos riesgos de seguridad que a diario enfrentan, situación ésta que se incrementa en la medida que la ciudad crece y se moderniza con los peligros de la vorágine social y moral. Estas fueron en principio, las verdaderas razones por las que decidió procurar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento, de manifestar a la Junta Directiva, su deseo de sesionar el Bono Nº 069, y así lo inició a mediados del mes de febrero del año 2008. La decisión definitiva para ejercer el derecho de la libre asociación con la cual se hizo socio activo está dada cuando se somete a las regulaciones que tanto para la incorporación así como para la desincorporación están claras y facilitan los estatutos de La Sociedad Civil Ruta Seis ( 6).

Que debe advertir, que padeció un trato desconsiderado de la Junta de los socios directivos, quienes ejercen de modo peculiar la conducción de las Asambleas de socios, en las que preelaboran acuerdos y multiplican mayorías inexistentes, al cual han estado sometidos en la Sociedad Civil Ruta Seis (6), su decisión siempre ha sido no asumir conflictos innecesarios, y, esta actitud le ganó enemistades que desconocía. A mediados del Mes de Marzo del presente año (2008) decidí ejercer mi derecho contractual para separarme mediante la cesión de mi bono 069 de la Sociedad Civil Ruta Seis (6). Se comunico personalmente con miembros de la Junta Directiva de esa y formalmente expresé mi voluntad de retirarme; asimismo como es lo usual propuse la oferta preferencial a esos y a todos los socios.

Que cumplió con todos los requisitos para cesionar en persona interesada mi bono Nº 069 tal cual establece los estatutos y ha sido reiteradamente informado por interesados que cuando acuden a esa Administración a saber su estatus como socio, se ataca su moral y su reputación de hombre cabal, de modo que ni siquiera puede proveerle de la publicidad que en cartelera se le permite a todos los socios por igual.

Que recientemente, se designó nueva junta Directiva de la demandada a quienes le correspondió el conocimiento de esta causa; por lo que procedió a convocar para una asamblea de socios a celebrarse a las 3:00 p.m. en fecha 26 de noviembre de 2008 cuyo Orden del día versaría únicamente para tratar este asunto de la demanda incoada. La razón última lo obligó a concurrir con antelación para excusar su ausencia por cuanto se encontraba de reposo y dada la amenaza de sanciones disciplinarias en riesgo de someterlo a un procedimiento ante el Tribunal disciplinario.

Que es evidente que la demandada con su actitud pretende abandonar la vía contractual que está prevista en el contrato de sociedad y suma a esto el acoso, el hostigamiento, el ataque a mi reputación y fabricando elementos diversos de esta relación invadiendo su posición social, irrumpiendo en forma personal, por lo cual debe indemnizarlo como daños y perjuicios tomando en consideración el retraso en atender su petición da autorización para cesionar.

Los daños y perjuicios causados se estimaran entonces con base al mercado de las cesiones y el más y mejor rendimiento oportuno de los precios de los mismos. Dado que la violación el derecho de propiedad se le han sido limitados, y en consecuencia no le permite ni siquiera deshacerse del bien para invertir en otro rubro fuera de esa sociedad.

Que la Sociedad civil Ruta Seis se le obligó entonces a instar el A.C. a finales de Marzo del 2008, el cual fue sustanciado y decidido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el Nº KP02- O- 2008-000024.

Que “La Junta Directiva de la Sociedad Civil Ruta Seis (6) hoy LA DEMANDADA en combinación con la Asamblea de Socios y a mis espaldas incurrió en grave responsabilidad al obstaculizarme sin fundada razón el cumplimiento de los estatutos artículo 33 que me permite cesionar libremente mi bono Nº 069 cuyos requisitos cumplió debidamente sin obtener respuesta para proceder a su retiro de conformidad con el artículo 1.652 cc. Porque los estatutos comenzaron a regir desde el momento mismo de la celebración del contrato, y dado que conforme con el Art. 1.677 del Código Civil la demandada tiene duración indefinida, siendo como es que “Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento art. 1.159 eiusdem. “.

Que formalmente se funda esta demanda en las previsiones legales mencionadas que van dirigidas a hacer cumplir judicialmente las obligaciones y cargas de La Demandada quien al ignorar sus obligaciones y cargas respecto del contrato de sociedad y sus estatutos que prevé la cesión de los bonos de los socios y otros mecanismos que no hagan cesar su derechos de uso goce y disfrute por la productividad de los mismos y que se materializan en mi favor toda vez que soy propietario del Bono Nº 069 de su propiedad a la persona que llene los requisitos establecidos en la Ley, sin exigencia distinta a la previstas en el mismo contrato de sociedad que la produjo en sus estatutos artículo 33. Para que de una vez por todas pueda separarse libremente de la sociedad que constituyo para procurar el servicio de transporte Urbano. Todo de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.

Igualmente, demanda los daños y perjuicios ocasionados por el retardo de la demandada en cumplir sus obligaciones y cargas, suscritas mediante el contrato societario que tiene materialización en bono Nº 069 registrado a mi nombre que constituye el titulo que acredita los derechos de socio y los beneficios de estar adscrito ruta permisada por los órganos del T.t. y el competente administrativo del Municipio Iribarren. Dados los gastos en los que he tenido que incurrir para salvaguardar su salud física y psíquica que ha sido vulnerada por la tensión y la preocupación que le ha ocasionado la situación que ha venido soportando durante los últimos dos (02) años, que ha acrecentado su inquina y animosidad a través de los últimos cinco (5) meses sin lograr separarme de la sociedad.

Solicitó que la demandada convenga o así sea condenada a cumplir con el trámite de autorización inmediata para la cesión auténtica del bono 069, de su propiedad en el modo y forma establecido en la contrato de la Sociedad Civil Ruta Seis (6). De igual forma demandó el pago de Ciento Cinco Mil Bolívares Fuertes, monto en que se estimó la demanda.

III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 10 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación con fundamento en las siguientes razones:

Que niega, rechaza y contradice, con el carácter referido, tanto en los hechos que no son ciertos, como en el derecho que no le es aplicable, la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el actor, H.A.B.G., contra su representada Sociedad Civil, Ruta 6.

Que “Es Falso, por ello lo niego, rechazo, contradigo e impugno, con el carácter referido; que el actor ciudadano H.A.B.G., identificado en autos, sea socio de la Sociedad Civil Ruta Seis (6), por haber adquirido por venta pura y simple, del ciudadano N.R.V., portador de la cédula de identidad Nro. 4.066.706, una acción en la Firma Mercantil Inversiones Ruta Seis C.A., pues tal como consta en el documento público anotado bajo el N° 23, Tomo 54 de fecha 2 de Mayo del 2.000, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, promovido por el actor, marcada con el número "2"; lo que se evidencia, es que el actor, adquirió la acción N° 69 de la Firma Mercantil Inversiones Ruta Seis C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Febrero de 1.994, bajo el N° 56, Tomo 7-A, persona jurídica, distinta a la demandada, cuyo asiento se encuentra inclusive en otra oficina registral y que nada tiene que ver con esta ultima”.

Alegó la “Falta de Interés y Cualidad para sostener el juicio”.

Indicó: “Siendo que el actor fundamenta la presente demanda en el documento contrato marcado "2" que corre inserto en folio 60 y 61, contrato marcado "4" que corre inserto en folio 73 y 74, las cuales versan sobre ventas de acciones de la Firma Mercantil Inversiones Ruta Seis C. A. identificada ut supra, persona jurídica distinta a la demandada y con la cual nada tiene que ver, y que dicho sea de paso, tampoco suscribió mi representada, no debimos ser notificados de esta demanda, ni constreñidos a comparecer. En consecuencia carecemos de cualidad e interés para atender esta reclamación y para sostener este juicio, así expresamente solicitamos que, este digno tribunal, lo declare.”

Que “Vale resaltar y lo resaltamos, según las probanzas aportadas por el mismo actor, con esas documentales (ver folios 60, 61, 73 y 74 de este expediente) adquirió derechos y acciones en una firma denominada Inversiones Ruta Seis C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Febrero de 1.994, bajo el N° 56, Tomo 7-A, mientras que mi representada la Sociedad Civil Ruta 6, esta inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara”.

Manifestó que “Es falso, por ello Niego Rechazo y contradigo, con el carácter referido, que el actor, ciudadano H.A.B.G., ya identificado en autos, haya desempeñado la cualidad de socio que obstenta con esmerada disciplina en la obediencia y satisfacción de todas mis obligaciones y cargas, tanto y en cuanto el pago de todas las cuotas, cotizaciones ó aportes que permiten el finandamiento de la Sociedad Civil..." (SÍC),

.

Que “También es falso ciudadano juez que el Sr. H.B. (el demandante) haya cumplido con el deber de abstención respecto de las conductas que constituyen faltas de conformidad con las leyes y los estatutos de la organización, pues tal como él mismo lo señala en el temerario libelo, a mediados del mes de marzo pretendió, según el, separarse de la sociedad, para lo cual solicitó que la demandada Sociedad Civil Ruta 6, le informara por escrito que renunciaba a su derecho preferente para adquirir la acción que él ofertaba. Al respecto debemos aclarar, que siendo la demandada una sociedad de personas, sin fines de lucro, que realiza en la practica solo actos civiles, valga decir organiza a propietarios de unidades que prestan el servicio de transporte público urbano de personas, y esta registrada por ante el registro subalterno (Hoy Registro Inmobiliario), no puede, ni acostumbra adquirir los derechos de trabajo que cada uno de sus asociados posee, y la Sociedad Civil Ruta 6 No tiene ni ha tenido jamás unidades de transporte público, ni de ninguna otra clase de su propiedad, mal podría entonces adquirir bonos o acciones de trabajo.

Que tal actividad, derecho de preferencia, esta reservada a las firmas mercantiles que se dedican como actividad principal al comercio, según las previsiones del Código de Comercio Venezolano. Este hecho es conocido por el actor y lo demuestra con la documental, que promovió marcada "4" (corre inserto en el folio 78 de este expediente), donde demuestra que la Firma Mercantil Inversiones Ruta Seis C. A. (ajena a este proceso), en fecha 04 de febrero de 1998, le notificó al ciudadano Napoleón Ledezma Ledezma (propietario de la acción o bono N° 61, que posteriormente le vendió a el actor), que rechazaba el derecho de preferencia, establecido en la Cláusula Séptima de los estatutos Sociales de esa empresa Mercantil.

Sin embargo, ante la imposibilidad de mi representada de satisfacer las pretensiones del actor, este a finales de ese mismo mes y sin cumplir con los trámites estatutarios, ni agotar las cinco (05) instancias internas que tiene la Sociedad Civil Ruta 6, para dirimir las diferencias o desavenencias que surjan entre sus asociados, a saber 1) Tribunal Disciplinario, 2) Junta Fiscalizadora, 3) Junta Directiva, 4) C.C., 5) Asamblea General de Socios, interpuso primero y temerariamente, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, un a.c. por Violación del Derecho de Propiedad, acción esta con la que pretendía, que la juez ordenara a la demandada, renunciara expresamente al derecho preferencial (que no tiene) y que le otorgara ante funcionario público la cesión o venta de una acción (facultad que ni legal, ni estatutariamente tiene atribuida), pretensiones estas que lógicamente fueron negadas por la juzgadora, quien declaró sin lugar el amparo y le ordeno al quejoso, que utilizara los canales y tramites regulares de la organización, para obtener lo que él quería.

Que “…Es falso que el Sr. H.B., haya presentado a aspirante alguno, como su cesionario por ante la asamblea general de socios, pues como no ha solventado su bono, mal podría ser incluido en agenda, de la asamblea general tramite o consideración alguno de tal cesión.

Que es falso que, pueda el asesor legal o que lo haya hecho, solicitar se retire de la asamblea un socio y miembro de ella, y si lo hiciera, bien desconocedor de sus derechos el socio que cumpliera tal solicitud, pero en el caso que nos ocupa, no se le ha solicitado al actor que se retire de la asamblea para nada, por el contrario, ante la convocatoria que le hizo llegar la junta directiva, para tratar el caso de esta demanda y solicitarle que recapacitara y desistiera de ella.

Que carece la demandada de interés y cualidad para sostener este juicio, pues tal como lo demostró el actor con los documentales públicos que trajo al expediente como documentos fundamentales, su relación es con una firma mercantil, distinta de la demandada, denominada Inversiones Ruta Seis C.A. contra la cual se debe instaurar su reclamación, así solicito a este Tribunal lo declare.

IV

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

(Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

V

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia definitiva dictada en fecha 15 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carora declaró con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad e inadmisible la demanda incoada, en los siguientes términos:

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Con respecto a la defensa de fondo referida a la falta de cualidad pasiva opuesta como defensa perentoria en su escrito de contestación, expuso lo siguiente:

(…)

Debiendo este tribunal pronunciarse sobre la planteado previo a conocer el fondo del presente asunto.

En este punto, se hace menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, “los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: M.P.),

(…)

Tal y como ha quedado establecido, constituye para esta juzgadora una obligación verificar si existe o no, cualidad o interés entre las partes para intentar y/o sostener el presente juicio, para esto debe valorarse el hecho de que la actora en el propio libelo de demanda y su reforma, indica que su representado se constituyo como socio de la demandada Sociedad Civil Ruta Seis (6), en fecha 07-04-1998, mediante negocio jurídico autentico, otorgado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, tanto por el Socio saliente N.A.L.L., cedula de identidad Nº V.-9.563.201, en documento otorgado en la fecha indicada e inserto bajo el Nº 56, Tomo 7 “A”, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, del cual anexa copia signada bajo Nº 4, al cual se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de dicho documento de venta que la misma se realizó entre el ciudadano H.A.B.G. y N.A.L.L., en representación de la firma mercantil Inversiones Ruta Seis C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el Nro. 56, Tomo 7-A, mientras que los datos de registro de la empresa demandada están insertos por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 36, Tomo 4, Protocolo Primero Folios 64 l 667, primer trimestre de 1963, no habiendo logrado probar el actor que existe relación entre la demandada SOCIEDAD CIVIL RUTA SEIS (6) y la empresa con quien suscribió el contrato de venta que fue la FIRMA MERCANTIL INVERSIONES RUTA SEIS C.A.

Por lo que mal podría declararse el cumplimiento de un contrato u obligación, sin que sea oída en el juicio de que se trate, una de las partes de dicha negociación, pues la cosa juzgada que recaerá en el juicio, lógicamente afectaría, de manera directa, sus intereses patrimoniales, sin que dicho vendedor tenga la posibilidad de alegar y defenderse en el juicio, o lo que es lo mismo, el vendedor sería juzgado sin haber sido oído en juicio, todo lo cual constituiría la más flagrante violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: L.H.C., estableció:

...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean a.o.

Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias….omissis……..De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

.

En mérito de las anteriores consideraciones, aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y por considerar quien juzga que en la presente causa existe evidentemente una falta de cualidad de la firma mercantil SOCIEDAD CIVIL RUTA SEIS, trayendo como consecuencia que la demanda debe resultar infundada, implicando con ello su improcedencia, por cuanto, en el presente caso, este tribunal observa que en efecto no existe cualidad pasiva para sostener el proceso por las razones antes señaladas, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la acción intentada, sin pronunciarse este tribunal sobre el fondo del asunto debatido y las demás defensas opuestas en virtud de ser procedente, como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo, la defensa previa de la falta de cualidad pasiva para intentar la presente acción.

D I S P O S I T I V O

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad pasiva del demandado para sostener la presente acción, y en consecuencia:

SEGUNDO

INADMISIBLE, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano H.A.B.G., asistido por los Abogados H.J.D.A. Y REMBERT M.O.G., contra la SOCIEDAD CIVIL RUTA SEIS (6), todos identificados en la parte superior de esta sentencia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso de ley no se acuerda la notificación de las partes”.

VI

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA ACTORA

En fecha 18 de julio de 2011 la representación judicial de la parte actora, ya identificada, presentó escrito de informes ante este Juzgado con fundamento en las siguientes razones:

Que este recurso de apelación conlleva a restituir las fallas que se hubieren cometido respecto de la aplicación y administración de justicia si así lo asumiere el fallo definitorio de esta Instancia Superior.

Que la sentencia recurrida incurrió en grave violación al debido proceso todas vez que violentó principios procesales fundamentales contenidos en el título preliminar del “cpc”; la legalidad de los actos y las formas procesales art, 7, el de la igualdad de las partes art. 15cpc”.

Que consta en autos que efectivamente su patrocinado probó su condición de socio de la demandada cumpliendo con lo establecido en la doctrina de la Casación Civil, cuando se opone esta defensa de fondo, la parte demandante queda facultada para contradecirla en la promoción de pruebas o en el acto de informes.

Que la sentencia recurrida es susceptible de nulidad porque carece de uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 243 del “cpc” cuyo ordinal 5º enunciado señala: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o Defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la Instancia”.

Que “…al hacer comparación con el contenido de las actuaciones documentadas de informes de la parte demandada (observo) la extraña coincidencia con las argucias interpretativas de insólita y ofensiva calidad que frecuentemente realiza contra (su) ejercicio, (pidió) que en la sentencia se fije una moción para promover la ética y lealtad procesal de las partes dad la excesiva adjetivizacion (sic) con torcida interpretación que hace del ejercicio profesional de sus Colegas, quien funda como apoderado de nuestra contraparte, con innegable mal gusto, trata de descalificar continuamente en cada acto cumplido”

Que por todo lo dicho, recurre en apelación para solicitar se declare con lugar la apelación y decrete la nulidad de la sentencia recurrida, tal como está previsto en la norma adjetiva.

VII

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 06 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior con fundamento en los siguientes razonamientos:

Indicó: “Siendo que el actor fundamenta la presente demanda en el documento contrato marcado "2" que corre inserto en folio 60 y 61, contrato marcado "4" que corre inserto en folio 73 y 74, las cuales versan sobre ventas de acciones de la Firma Mercantil Inversiones Ruta Seis C. A. identificada ut supra, persona jurídica distinta a la demandada y con la cual nada tiene que ver, y que dicho sea de paso, tampoco suscribió mi representada, no debimos ser notificados de esta demanda, ni constreñidos a comparecer. En consecuencia carecemos de cualidad e interés para atender esta reclamación y para sostener este juicio, así expresamente solicitamos que, este digno tribunal, lo declare.”.

Que en el presente caso, el ciudadano H.B. trajo como documento fundamental, como ya lo señalé anteriormente, contrato de compra venta de acciones en una firma mercantil distinta de la sociedad demandada, por lo cual, tales documentos no están vinculados o conectados con la relación de los hechos narrados.

Que también se probó como falso que el ciudadano H.B. (demandante) haya cumplido con el deber de abstención respecto de las conductas que constituyen faltas de conformidad con las leyes y estatutos de la organización.

Que el derecho de preferencia está reservado a las firmas mercantiles que se dedican como actividad principal al comercio.

Que pretende la parte actora que por un supuesto retardo en permitir la desincorporación de la Ruta 6, el cual se probó no existió, y su permanencia aún está en esta sociedad, es sólo imputable al actor no haber cumplido con los requisitos establecidos en los estatutos de la asociación.

Que el actor no llena los requisitos estatutarios y legales para ceder su bono.

Que el ciudadano H.B. pretende obligar, sin tener facultades para ello, a todos los socios a cancelar gastos y honorarios trámites judiciales, generados innecesariamente por su conducta, contraria por demás a los estatutos que rigen nuestra organización y a las normas nacionales que rigen este tipo de sociedades.

Que la demandada Sociedad Civil Ruta 6 de interés y cualidad para sostener este juicio, pues tal como lo demostró el actor, con los documentales públicos que trajo al expediente como documentos fundamentales, que corren a los folios 61, 73 y 74, su relación es con la firma mercantil, distinta de la demandada, denominada Inversiones Ruta Seis C.A., contra la cual debe instaurar su reclamación.

Que niegan, rechazan y demuestran en el íter procesal que, es falso que deba la Sociedad Civil Ruta 6, demandada, otorgar al ciudadano H.B., la renuncia a un derecho preferencial que no tiene, o deba autorizarlo para vender o cotizar una concesión del Estado Venezolano para la explotación del servicio de transporte público (que es de exclusiva competencia del estado), pues tal solicitud debe tramitarla ante la nación o ante el municipio de conformidad con el artículo 178 numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por ser un bien no susceptible de comerciar.

Arguyó que “Quedó probado que la empresa mercantil Inversiones Ruta Seis C. A., constituida en 1994 le resultó imposible haber acordado crear la Sociedad Civil Ruta 6, última fundada en 1963, vale señalar 31 años antes que la primera se conformara.”

De igual forma indicó que “Quedó demostrado que son inaplicables al caso en concreto los Artículos: 1.649, 1652, 1.677, 1.159, y 1.167 del Código Civil Venezolano, razón por la que en ellos no se pudo fundamentar la demanda que aquí nos ocupa.”

Que se determinó que el ciudadano H.B., el actor, no ha cumplido con los requisitos para su desincorporación de la Sociedad.

Hizo mención a la prueba de informes, la experticia psicológica y a la prueba testimonial evacuada.

Solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta y que se declare inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano H.A.B.G.. En igual sentido, solicitó que se declare la respectiva condenatoria en costas, para sufragar los gatos en que nuevamente incurre la organización.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana H.J.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.954, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva del demandado para sostener la presente acción e inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato incoada.

Se observa que el presente juicio se deriva de lo solicitado por el ciudadano H.A.B.G., asistido por la ciudadana H.J.D.A., ya identificados, contra la “Sociedad Civil Ruta Seis (06)”, de quien pretende que se cumpla con el trámite de autorización inmediata para la cesión autenticada del bono Nº 69 de su propiedad, en el modo y forma establecido en el contrato de la “Sociedad Civil Ruta Seis (06)”, previsto en el artículo 33 de los Estatutos que rigen el contrato de sociedad. De igual modo solicitó la indemnización por los daños y perjuicios causados por el retardo ocasionado en el cumplimiento de los estatutos.

En atención a ello, al ser sometido a segundo grado de jurisdicción el fallo dictado en fecha 15 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se declaró la falta de cualidad pasiva del demandado para sostener la presente acción; se observa que dicha decisión estuvo fundamentada en que “no (probó) el actor que existe relación entre la demandada SOCIEDAD CIVIL RUTA SEIS (6) y la empresa con quien suscribió el contrato de venta que fue la FIRMA MERCANTIL INVERSIONES RUTA SEIS C.A.. “.

En relación a lo anterior, este Juzgado observa que la parte apelante (demandada) indicó que contradijo la falta de cualidad del demandado en la evacuación de las pruebas al presentar -entre otros- la Inspección Judicial evacuada en fecha “12-05-2009” por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

En consecuencia procede este Juzgado Superior a revisar si en el presente caso existió la falta de cualidad pasiva del demandado para sostener el presente juicio:

Así, de la revisión del escrito libelar, este Juzgado extrae en principio que la presente acción ciertamente ha sido presentada de manera confusa, ya que si bien el actor hace referencia a que pretende que se cumpla con el trámite de autorización inmediata para la cesión autenticada del bono Nº 69 de su propiedad, en el modo y forma establecido en el contrato de la Sociedad Civil Ruta Seis (06), previsto en el artículo 33 de los Estatutos que rigen el contrato de sociedad; fundamenta su pretensión -entre otros- en el contrato autenticado en fecha 02 de mayo de 2000, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren, mediante el cual el ciudadano H.A.B.G. adquirió una acción codificada con el Nº 69 y el bono Nº 69, como socio de Inversiones Ruta Seis C.A., que evidentemente es una persona jurídica de derecho mercantil diferente a la demandada que es de naturaleza civil, a saber la Sociedad Civil Ruta Seis (06).

En consecuencia, si este Juzgado Superior se fundamentara sólo en el aludido contrato, inexorablemente conllevaría a constatar la falta de cualidad pasiva del demandado para sostener el presente juicio. No obstante ello, para el presente caso, adquiere relevancia que pese haberse hecho referencia al aludido contrato se interpuso la acción contra la Sociedad Civil Ruta Seis C.A, de quien se pretende lo solicitado en el presente juicio, por lo que resulta fundamental para este Juzgado, con base a una tutela judicial efectiva, ajustada a Derecho, pasar a dilucidar el asunto señalado.

Ello así, aún cuando la pretensión de la presente demanda no constituye un levantamiento del velo corporativo, este Juzgado considera importante aludir a la teoría de levantamiento del velo corporativo, la cual ha surgido para combatir esos abusos de la personalidad jurídica que efectúan los particulares, quienes escudándose en la personalidad jurídica individual de las sociedades, acuden a esta ficción jurídica creada por Ley, como son las sociedades de comercio, para diluir entre ellas, las responsabilidades patrimoniales a que pudieran verse afectados los socios. Pero es precisamente cuando el abuso de las formas societarias determina un fraude a la ley que se hace preciso prescindir de su mecanismo, y superar la solución de continuidad existente entre la persona individual de los socios y el ente social. Esta solución de continuidad es lo que la doctrina ha dado en llamar la teoría del levantamiento del velo de la personalidad jurídica de las sociedades.

El levantamiento del velo corporativo es como bien lo afirma la doctrina comparada, el “desentendimiento de la personalidad jurídica” (disgregard of legal entity), esto es, la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, “levantar su velo” y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior. En suma adentrarse en el seno de la persona jurídica, para de ese modo poner coto a los fraudes y abusos que por medio del manto protector” de la persona jurídica se pueden cometer” (Yaguez, R.d.Á.. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia).

La doctrina y la jurisprudencia se ha ido encargando de construir a partir de las figuras de la simulación y el abuso de derecho, la fórmula del discurrimiento del velo corporativo, obteniéndose por este medio la consecuencia final de desestimar o prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad confundiéndola entonces con la de sus socios o con la de otra empresa o sociedad el grupo. Es decir, bajo tal figura creada por la doctrina y la jurisprudencia, se le ha permitido al Juez prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil borrando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad misma y sus socios o accionistas.

Así las cosas, la doctrina y la jurisprudencia han sido sumamente cautelosas en cuanto a la elaboración de estos requisitos de procedencia para que el juez pueda prescindir de la personalidad jurídica de una sociedad mercantil. Ello se debe a que el levantamiento del velo corporativo es algo que tampoco puede ser objeto de abuso. De allí que la doctrina haya ido depurando hasta consagrar, como indicamos antes, que el velo corporativo de una sociedad solamente puede ser levantado en la medida en que la sociedad -cuyo velo se pretende levantar- haya sido creada con la intención de defraudar a terceros.

Es por ello, que una solicitud de levantamiento del velo corporativo debe examinarse exhaustivamente en cuanto a los requisitos de procedencia que la doctrina y la jurisprudencia han creado. En tal sentido se ha señalado que:

1) A pesar de que en Venezuela se le ha dado un más amplio estudio al tema del discurrimiento del velo corporativo, cuando se configura la existencia de un grupo económico, tenemos que el mismo también puede ser llevado a cabo sobre una sola persona jurídica cuyos accionistas sean bien personas naturales o jurídicas. Es decir, obviamente en primer lugar es necesario la existencia de una sociedad mercantil. 2) Creación de la sociedad mercantil con intención de fraude en contra de terceros de buena fe. Este es el asunto de mayor trascendencia o interés en el desarrollo de esta teoría, ya que como se señalara anteriormente la constitución de sociedades mercantiles o grupos económicos no es ilícita en sí. Aquí es donde deberá desplegarse la mayor actividad probatoria por parte de quien solicite el discurrimiento del velo corporativo. Es decir aquí debe demostrarse que tales sociedades fueron creadas con un ánimo fraudulento, con la intención de incurrir en fraude en contra de terceros de buena fe. Debe demostrarse la mala fe en la contratación, bien al momento de formarse el contrato de sociedad; o que constituida también de buena fe, proceda a realizar manipulaciones que pretendan la simulación de hechos jurídicos para obtener determinadas consecuencias jurídicas. 3) Debe haberse causado un daño o gravamen que justifique el levantamiento del velo corporativo, y que el mismo sea producto o consecuencia directa de la presencia de la persona jurídica como ente facilitador del ilícito.

En tal sentido, -reiterando que si bien lo anterior no constituye la pretensión del presente asunto resulta fundamental aludir al mismo considerando la falta de cualidad que se ventila-. Así, retomando lo indicado por el apelante (demandado), se observa que éste manifestó haber contradicho la falta de cualidad del demandado en la evacuación de las pruebas al presentar –entre otros- la Inspección Judicial evacuada en fecha “12-05-2009”, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

De la revisión de la mencionada prueba de inspección judicial se observa que el Tribunal que conoció en Primera Instancia se trasladó a la sede de la de la Sociedad Civil Ruta Seis (06), revisando el “…libro de bono de asociados…”; donde se dejó constancia de lo siguiente:

…corre inserta al folio 395, acta donde el ciudadano N.R.V.P. en fecha 08 de mayo de 2000; cede y traspasa todos los derechos y deberes del bono Nº 69 al ciudadano H.A.B. Gil…

(Folio 62, pieza 02) (Negrillas agregadas).

De igual forma se indicó:

…Se deja constancia que en el libro de Junta Directiva presentado al Tribunal del Período comprendido del 24 de mayo de 1999 al 26 de mayo de 2001, consta al folio 105, acta Nº 874 que en esa asamblea se presenta el asociado Nº 61 H.B., con el asociado Nº 69, N.V. negociando el bono Nº 69, estableciéndose en dicha acta que a partir de esa fecha el referido bono Nº 69 quedaba en responsabilidad del asociado Nº 61, H.B.…

. (Folio 64, pieza 2) (Negrillas agregadas).

De la prueba promovida por el actor y evacuada por el Juzgado que conoció en primera instancia se desprende que en el propio “…libro de bono de asociados…” (folio 62) se indica que el ciudadano H.A.B.G. sería socio de la persona jurídica de derecho civil demandada.

Por otra parte, este Juzgado observa que cursa a los folios doscientos setenta y siete (277) al doscientos ochenta y ocho (288) de la primera pieza del expediente judicial, “RECIBOS DE INGRESO”, membreteados y con sello húmedo de “Sociedad Civil Ruta Seis (6)”, en los cuales se deja constancia de pagos efectuados por el ciudadano H.A.B.G., “Socio 69”.

Por otra parte, se observa que consta a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46), de la segunda pieza, la prueba de posiciones juradas rendidas por el ciudadano M.A.H.L., quien actúa en su carácter de representante legal de la Sociedad Civil Ruta 6, en la cual responde a la pregunta de: “1) ¿Diga el absolvente si es cierto que H.A.B.G., es un socio solvente activo con el bono Cero Sesenta y Nueve de la Sociedad Civil Ruta 6, que usted preside y representa?: Contestó: El es un socio activo más no solvente”, es decir, se reconoce la condición de socio.

Asimismo no puede dejar de observar este Juzgado que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, si bien alega la falta de cualidad por tratarse a su decir de Inversiones Ruta Seis C.A., expone toda su defensa de fondo en función de la Sociedad Civil Ruta Seis (6), aludiendo entre otros argumentos que “No sabemos si no ha entendido, o no ha querido aceptar que debe cumplir con ‘todos’ los requisitos para desafiliarse de la Sociedad Civil Ruta 6 y que entre ellos esta, el solventar el bono, cosa que el actor hasta ahora no ha hecho, agravando su situación (…)”, que ” (…) es la primera vez que un asociado la pretende lesionar atacándola económica y judicialmente, por demás soberbia (…)” y así argumentos similares de donde se desprende que la parte actora si es socio de la Sociedad Mercantil Ruta 6 y que además pretende “desafiliarse” de esta sociedad y que además constituye el socio Nº 69 conforme a los libros de socios de esa sociedad, el cual constituye el bono objeto del presente asunto.

Siendo así, este Juzgado considera que no ha existido la falta de cualidad de la parte demandada a la que hizo referencia la Jueza que conoció en Primera Instancia, lo cual hace que este Juzgado revoque la sentencia apelada dictada en fecha 15 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

Por consiguiente, este Juzgado debe entrar a conocer el fondo del asunto debatido conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil (En tal sentido, véase sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC 000119, expediente Nº 10-612, del 29 de marzo de 2011 y expediente Nº RC-AA60-S-2007-0001 de fecha 02 de agosto de 2007).

Este Tribunal considera:

  1. Del “trámite de autorización inmediata para la cesión autenticada del bono Nº 69 de su propiedad”

    Como se indicó supra, el ciudadano H.A.B.G., asistido por la ciudadana H.J.D.A., ya identificados, interpone la presente acción por “cumplimiento de contrato”, contra la “Sociedad Civil Ruta Seis (06)”, de quien pretende que se cumpla con el trámite de autorización inmediata para la cesión autenticada del bono Nº 69 de su propiedad, en el modo y forma establecido en el contrato de la “Sociedad Civil Ruta Seis (06)”, previsto en el artículo 33 de los Estatutos que rigen el contrato de sociedad.

    Habiéndose pronunciado este Juzgado Superior sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación; se pasa a realizar el análisis de cúmulo probatorio que fue acreditado por las partes para fundamentar sus defensas.

    Por su parte, la actora acompañó a su demanda los siguientes instrumentos:

    1. Estatutos y Reglamentos de la “Sociedad Civil Ruta Seis (06)” que se valoran de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 19 del Código Civil. (Folios 17 al 62, pieza 1).

    2. Documento de fecha 02 de mayo de 2000 autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Iribarren del Estado Lara mediante el cual el ciudadano N.R.V.P. dio en venta pura y simple al ciudadano H.A.B.G., una acción codificada en el Nº 069, y el Bono Nº 69 de la empresa mercantil Inversiones Ruta 6 C.A. Dicha documental se desecha, ya que se encuentra dirigida a comprobar que el actor adquirió una cuota de participación signada con el Nº 69, pero que corresponde a una persona jurídica de naturaleza mercantil, a saber, la empresa mercantil Inversiones Ruta 6 C.A, que es distinta a la demandada que es de naturaleza civil, a saber la “Sociedad Civil Ruta Seis (06)”. (Folios 62 y 64, pieza 1).

    3. Recibos de pagos realizados por el ciudadano H.A.B. a la “Sociedad Civil Ruta Seis (06)” (folios 65 al 75, pieza 1) por diversos conceptos tales como “fondo de ayuda social”; cuota de ahorros”, de los cuales se evidencia que el actor cancelaba dichos conceptos en el período que se extiende desde el mes de marzo de 2008 a julio de 2008.

    4. Documento de fecha 07 de abril de 2008 autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Iribarren del Estado Lara mediante el cual el ciudadano Napoleón Apolidoro Ledesma Ledezma dio en venta pura y simple al ciudadano H.A.B.G., una acción codificada en el Nº 135, y el Bono Nº 61 de la empresa mercantil Inversiones Ruta 6 C.A. Dicha documental se desecha, ya que se encuentra dirigida a comprobar que el actor adquirió la acción codificada con el Nº 135, pero que corresponde a una persona jurídica de naturaleza mercantil.

    5. Comunicación de fecha 04 de febrero de 2008, emanada de los ciudadanos D.M.; L.G.; P.M.; P.G. y P.S., mediante el cual, rechazan su derecho de preferencia para la adquisición de la acción Nº 135; de igual modo, se desecha por no aportar nada al presente procedimiento y tratarse del trámite de una venta de un cuota de participación sobre una persona jurídica distinta a la demandada. (Folio 78, pieza 1).

    6. Constancia de fecha 03 de abril de 1999, emanada del Presidente de la Sociedad Civil, Ruta Nº 06, que indicó que el ciudadano N.A.L.L., trabaja en dicha organización como socio del bono Nº 61. Sin embargo, no aporta nada al presente asunto ya que dicho sujeto no es parte en el presente juicio, además de que, al tratarse de una prueba emanada de un tercero no fue ratificada de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a dicha “Constancia”. (Folio 79, pieza 1).

    7. Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en la cual se dejó constancia que el ciudadano H.A.B.G., presentó “escrito de desincorporación de la Sociedad Civil Ruta 6”, que fue recibido por el ciudadano P.E.G.C., Presidente de la Sociedad Civil y algunos de sus socios quienes manifestaron formar parte de la mencionada Sociedad (Folios 81 al 83).

    8. Expediente judicial sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión al a.c. interpuesto por el ciudadano H.A.B.G. contra la Junta Directiva de la “Sociedad Civil Ruta Seis (06)”, que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. (folios 84 al 173, pieza 1).

    9. Comunicación emanada del ciudadano H.B., dirigida a la Junta Directiva de la Sociedad Civil Ruta Seis, por medio de la cual se propone al ciudadano H.A.M.P. para hacer la sesión del cupo 69. Dicha documental se valora como prueba fehaciente de la proposición realizada del ciudadano H.A.M.P.; dado que la misma no fue impugnada por la parte interesada en el escrito de contestación. (Folio 174). En igual sentido se valora la comunicación emana del demandante anexa al folio ciento setenta y cinco (175) por medio de la cual se solicitó copia del acta levantada por la Junta Directiva para hacer cesión del cupo 69 y la anexa al folio ciento setenta y seis (176) mediante la cual solicitó que se le informe por escrito el motivo por el cual existe retrazo en la respuesta que le debe dar la Junta Directiva de la demandada en cuanto a la solicitud que hizo de realizar la cesión del bono 69.

      La representación judicial de la parte recurrente conjuntamente con su escrito de contestación presentó el siguiente material probatorio:

    10. Acta Constitutiva y Actas de Asambleas Extraordinarias de la “Sociedad Civil Ruta Seis (06)”, inscritas por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren (folios 220 al 244) que se valoran como documentos públicos.

    11. Acta Nº 1333 levantada por la Junta Directiva de la “Sociedad Civil Ruta Seis (06)”, mediante la cual se autorizó al Presidente de la misma para que otorgue poder general al abogado Pedro Ledezma, para que representa y defienda los intereses de la Sociedad en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en que se vea involucrada, que se valora como prueba de lo allí indicado al no constar en autos que haya sido impugnada por la parte interesada en el lapso probatorio.

      En el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandante presentó el siguiente material probatorio:

    12. Recibos de pagos realizados por el ciudadano H.A.B. a la Sociedad Civil Ruta 6 (folios 277 al 278) por diversos conceptos tales como: “cuota de ahorros”; “fondo de ayuda social” de los cuales se evidencia que el actor cancelaba dichos conceptos en el período que se extiende desde septiembre de 2008, hasta febrero de 2009.

    13. Informes médicos emanados del Dr. Dalis O. Sánchez (Traumatólogo y Ortopedista) acerca del estado de salud del ciudadano H.B., (folios 290 al 301, pieza 1) los cuales fueron ratificados por el tercero suscribiente mediante la testimonial rendida en fecha 20 de abril de 2009 (folio 41, pieza 2); por lo que el contenido del mismo tiene pleno valor probatorio. Sin embargo, no se observa que la patología plasmada que experimenta el ciudadano demandante sea consecuencia de los hechos que originaron la presente controversia, por lo que al no encontrar su relación con “las muchas tareas que conlleva su ocupación como transportista que no sólo implica conducir vehículos, sino ejercer revisión, control de transporte y dirigir o realizar incluso reparaciones”, tal como fue alegado por el demandante, dicha prueba debe ser desestimada por esta sentenciadora. En igual sentido, este Juzgado desecha el recibo de pago de la “RM Columna Lumbar” emanado del Instituto Diagnóstico Barquisimeto (IBD) y el Informe de “Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra” emanado de los médicos Radiólogos Urimare Contreras y G.P., en el caso de este último, además de que no se encuentra su relación con “las muchas tareas que conlleva su ocupación como transportista que no sólo implica conducir vehículos, sino ejercer revisión, control de transporte y dirigir o realizar incluso reparaciones”; no fue ratificada por los terceros suscribientes conforme lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      La representación judicial de la parte demandada en el lapso probatorio, además de los instrumentos a los cuales ya se ha hecho referencia, presentó las instrumentales siguientes:

    14. El “Listado de Supervisión para el Subsidio Estudiantil Directo” (folios 313 al 343, pieza 1) y “Nómina de Pago de Pasaje Directo” (folios 344 al 445, pieza 1); así como la comunicación de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la ciudadana A.L., Coordinadora del Estado Lara de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual se dio respuesta a las cantidades de dinero de pago generados por la Fundación a la unidad placa Nº AB0630, del propietario H.B., en el período comprendido entre febrero de 2008 hasta la fecha (06/02/2009). Se indicó que durante el año 2008, el mencionado ciudadano trasladó aproximadamente “31.845” estudiantes y la Fundación por ello le canceló la cantidad de “20.154,33 BsF.” como subsidio de pasaje estudiantil, discriminándose en el cuadro esquemático presentado en la documental, la cantidad de estudiantes trasladados en cada mes del año 2008 y las cantidades dinerarias percibidas por el ciudadano H.B. por subsidio en cada uno de los meses del año 2008; de los cuales se observa la unidad del demandante habría laborado durante todos los meses del año 2008.

    15. De igual modo, presentó el demandado la comunicación de fecha 09 de diciembre de 2008, emanada del ciudadano H.B. y dirigida a la Junta Directiva de la “Sociedad Civil Ruta Seis (06)”, mediante la cual indicó que mantiene una relación laboral con el ciudadano J.A.M.A., quien según sus dichos ejerció la función de conductor (chofer) de su unidad, por lo que asume cualquier gasto costas o pago de cualquier índole que ello genere; dicha documental se le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnada por el interesado dentro del lapso probatorio. (folio 448).

    16. Marcadas con la letra “E” presentó planillas de control diario, que según los dichos del demandado corresponden a “documentales que contienen la información referente a las unidades afiliadas a Ruta 6, que día a día prestan efectivamente el servicio a la comunidad Barquisimetana”, sin embargo, esta sentenciadora al revisar las mismas evidencia que las documentales aludidas (folios 449 al 475) se encuentran firmadas por los Fiscales 1, 2, y 3 de la Sociedad Civil demandada, por lo que al ser emanadas de unos terceros ajenos a la presente controversia debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, y al no haberse realizado; no se le otorga ningún valor probatorio.

      Por otra parte, como se señaló supra, consta a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46), pieza 2 del expediente judicial, la prueba de posiciones juradas rendidas por el ciudadano M.A.H.L., quien actúa en su carácter de representante legal de la “Sociedad Civil Ruta Seis (06)”, de la cual adquiere relevancia para el presente asunto la respuesta realizada a la primera pregunta según la cual se exclamó: “1) ¿Diga el absolvente si es cierto que H.A.B.G., es un socio solvente activo con el bono Cero Sesenta y Nueve de la Sociedad Civil Ruta 6, que usted preside y representa?: Contestó: El es un socio activo más no solvente”. Este Juzgado valora dicha afirmación como indicio de que el demandante, es un socio de la Sociedad Civil Ruta 6 C.A.

      A los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55), pieza 2, consta la prueba de posiciones juradas rendidas por el ciudadano demandante, de la cual emanan los supuestos de hecho conforme a los cuales se reclama el derecho en la presente acción. De igual modo, consta la respuesta “Nº 6)” que indicó “Diga el absolvente si es cierto que el cobro del subsidio por la Tarjeta inteligente corresponde al bono Nº 69 ante la Sociedad Civil, Ruta 6, es cobrado personalmente y regularmente por usted ante las Oficinas Administrativas de la Sociedad Civil, Ruta 6, siendo la última de ellas el día de ayer?. Contestó: Si”. De lo anterior se colige la afirmación realizada por el recurrente respecto al cobro de las cantidades dinerarias por concepto de subsidio de pasaje estudiantil.

      Consta a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66), pieza 2, la prueba de inspección judicial evacuada por el Tribunal que conoció en Primera Instancia que se trasladó a la sede de la Sociedad Civil Ruta Seis (06), dejándose constancia de lo siguiente: “…corre inserta al folio 395, acta donde el ciudadano N.R.V.P. en fecha 08 de mayo de 2000; cede y traspasa todos los derechos y deberes del bono Nº 69 al ciudadano H.A.B. Gil…” (Folio 62, pieza 02).

      De igual forma se indicó: “…Se deja constancia que en el libro de Junta Directiva presentado al Tribunal del Período comprendido del 24 de mayo de 1999 al 26 de mayo de 2001, consta al folio 105, acta Nº 874 que en esa asamblea se presenta el asociado Nº 61 H.B., con el asociado Nº 69, N.V. negociando el bono Nº 69, estableciéndose en dicha acta que a partir de esa fecha el referido bono Nº 69 quedaba en responsabilidad del asociado Nº 61, H.B.…” (Folio 64, pieza 2). De la prueba de la prueba indicada se evidenció del propio “…libro de bono de asociados…” (Folio 62) que el ciudadano H.A.B.G. sería socio de la persona jurídica de derecho civil demandada.

      Comunicación recibida en fecha 12 de mayo de 2009 por el ciudadano A.T.O., apoderado judicial del Instituto Diagnostico Barquisimeto C.A. donde se indicó que el demandante “si se realizó en (sus) instalaciones una Resonancia Magnética en fecha 09 de diciembre de 2008, siendo su médico tratante Dr. Dalis Sánchez, y los resultados del informe se anexan en original a esta prueba de informe” que corresponde al informe de “Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra”; sin embargo, la prueba de informes indicada no es pertinente para acreditar el valor probatorio de la documental referida, ya que como se verificó supra al ser emanado de los médicos Radiólogos Urimare Contreras y G.P., son estos quien deben ratificar su validez mediante la prueba testimonial y no el ciudadano A.T.O., apoderado judicial del Instituto Diagnostico Barquisimeto C.A. Por consiguiente, no se le otorga valor probatorio alguno (folios 72 al 74, pieza 2).

      Al folio ochenta y seis (86), pieza 2; consta la respuesta al Oficio de fecha 07 de mayo de 2009 emanado del médico J.M., en el cual hacer referencia a que el demandante “…es socio de la Sociedad Civil Ruta y que desde el año 2007, viene siendo objeto de acoso, hostigamiento y difamación, por parte de los socios de dicha Sociedad, que ha presentado una situación de estrés continua, con presencia de DE crisis hipertensiva por lo que acudió a Médico Internista quien le indicó tratamiento con fármacos: …para el momento de la entrevista clínica me refiere: Estrés, presentando transtorno del sueño (Insomnio), problemas en la relación de pareja, por cambios de su estado de ánimo y carácter (se ha tornado irritable). Desanimo para el trabajo (actualmente no trabaja) refiere dolor de columna por presentar hernias discales y transtorno metabólico, cifras de colesterol triglicéridos aumentados (colesterol 320 y Triglicéridos 370)”. Dicha documental se valora como prueba del estado de salud del demandante.

      En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora se observa lo siguiente: con relación a los ciudadanos C.S.P.S. y J.J.C.S., se observa que habiendo sido admitidos, una vez fijada la oportunidad para su declaración no asistieron, declarándose así desierto el acto; por consiguiente no se le otorga valor probatorio alguno. En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos R.J.C. y J.C.M., este Juzgado las valora como prueba de las gestiones realizadas por el actor por ante la Sociedad Civil Ruta 6, dirigidas a la venta de su cuota de participación (vid folios 95 al 103, pieza 2).

      En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, este Juzgado considera lo siguiente: en lo que atañe a los ciudadanos H.G.G.; Henan J.P.; I.S. y M.C.H. y O.D., se observa que el Juzgado que conoció en primera instancia fijó la oportunidad para oír sus declaraciones, sin embargo no asistieron al acto, y no se evidencia que se hayan evacuado sus testimoniales por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

      Ahora bien con relación a los ciudadanos G.d.J.E.; A.R.F.P.; O.F.P.; A.R.R.; O.R.G.P.; J.A.G.M.; H.A.R.; P.J.M.U.; que fueron promovidos por la parte demandada se observa que sus testimoniales fueron evacuadas por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, una vez revisadas las mismas, se observa que las declaraciones realizadas son contestes en indicar que la buseta propiedad del ciudadano H.A.B.G. identificada con el Nº 69, ha laborado desde su ingreso en la Ruta 6, sin que se hayan presentado problemas por ello. De igual modo, se extrae de las declaraciones realizadas, que la unidad propiedad del ciudadano H.A.B.G. ha sido conducida por “avances” o “choferes auxiliares” entre ellos el ciudadano “Cruz Mario Mendoza” al que hacen referencia algunos de los testigos mencionados, entre ellos los ciudadanos G.d.J.E.; A.R.F.P., O.F.P. (todos los mencionados en su pregunta cuarta); por lo que este Juzgado debe valorar sus declaraciones en los términos indicados. (folios 119 al 135, pieza 2).

      Con relación a la “experticia psiquiátrica conjunta” presentada por la parte actora (folios 139 al 142, pieza 2) se observa que los expertos designados, concluyeron en la existencia de un “trauma psíquico que ha evolucionado progresivamente a un daño psicológico para finalmente establecerse un síndrome de Agotamiento Físico y Mental por Estrés, también denominado Neurastenia (…) Secundariamente ha desarrollado una Depresión reactiva + ansiedad reactiva + Rasgos de Personalidad Ansiosa”. Se dejó constancia que ha incidido negativamente por: “1. La ansiedad y angustia intensas que le genera contactar físicamente con sus compañeros y demás personal de la empresa (y) 2. Por los temores, dudas y sensación de impotencia para continuar laborando en esa empresa y para proyectarse asociado a futuro en actividades empresariales similares o distintas”.

      Por su parte, el Código Civil en su artículo 1422 del Código Civil prevé:

      Artículo 1.422.- Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia. (Negrillas añadidas).

      De igual modo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 451 indica:

      Artículo 451: La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

      (Negrillas añadidas).

      Con relación a lo anterior, la parte demandada en su escrito de informes de primera instancia alegó que “tal como el (demandante) lo señaló durante el proceso, no asiste a las asambleas generales de socios, pues se excusa, no conduce vehículos de su propiedad, ni ningún otro, afiliados a la sociedad, no cumple labores de chequeo o reparación de unidades como falsamente lo relató en su libelo. Entonces como pueden ser esos estados generados por una organización donde este demandante no asiste ni hace vida. Razón por la cual estos hechos pretenden la parte actora quedan establecidos con sus solos dichos a los expertos en la única oportunidad en que lo evaluaron (sic).”

      Habiéndose contradicho el contenido de la “experticia psicológica” realizada al demandante, este Juzgado debe pronunciarse con relación a lo que pretende con la misma, que según el escrito de promoción, se encuentra dirigido a demostrar el daño psíquico que le ha sido infringido a su “…conferencista quien ha venido padeciendo desde haces años…”; todo ello, dado que de conformidad con el artículo 1427 del Código Civil:

      Artículo 1427: los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello

      . (Negrillas añadidas).

      Así las cosas, al revisar la aludida experticia psicológica, este Juzgado valora la misma como prueba cierta del “Síndrome de Agotamiento Físico y Mental por Estrés” que padece el demandante lo cual se observa relacionado a los informes médicos que antes ha hecho referencia; no obstante ello, si bien la misma indica que es consecuencia del impacto laboral e incluye que ha incidido negativamente: “1. La ansiedad y angustia intensas que le genera contactar físicamente con sus compañeros y demás personal de la empresa (y) 2. Por los temores, dudas y sensación de impotencia para continuar laborando en esa empresa y para proyectarse asociado a futuro en actividades empresariales similares o distintas”; este Juzgado observa que la misma –para el caso- debe ser adminiculada con la demás pruebas constantes a los autos a los efectos de pronunciarse sobre el objeto deseado por el promovente.

      Adquiere relevancia aquí las testimoniales de los ciudadanos G.d.J.E.; A.R.F.P., O.F.P. (todos los mencionados en su pregunta cuarta); según los cuales, la unidad propiedad del ciudadano H.A.B.G. ha sido conducida por “avances” o “choferes auxiliares” entre ellos el ciudadano “Cruz Mario Mendoza” al que hacen referencia algunos de los testigos mencionados; por lo que no se observa que el demandante haya tenido un contacto directo permanente, al menos desde el ámbito laboral con la “Sociedad Civil Ruta Seis (6)”, como lo señala experticia al indicar “…consecuencia del impacto laboral…” (Folio 141).

      En consecuencia, independientemente del dictamen de los expertos que se encuentran relacionados con la apreciación que exige conocimientos especiales que poseen, por ser médicos psiquiatras, lo cual se encuentra en sintonía con el artículo 1.422 del Código Civil, este Juzgado valora la experticia psicológica como prueba fehaciente del estado psiquiátrico del demandante; sin embargo, no considera que sea suficiente o determinante para evidenciar la relación causal de dicho estado psiquiátrico con la actuación de la “Sociedad Civil Ruta Seis (6)” sobre la esfera subjetiva del mencionado ciudadano H.B.G.. Así se decide.

      Por otra parte, fue presentado a los autos los documentos inscritos por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, contentivos del acta de Asamblea Ordinaria de la “Sociedad Civil, Ruta Seis (6)”, en la que se verifica al folio trece (pieza 3) la firma del socio Nº 69. De igual modo, se presentaron los documentos inscritos por ante el mismo Registro bajo los números 17, tomo 2, protocolo primero 1º del primer trimestre del año 1991 y números 20, tomo 19, protocolo primero 1º del cuarto trimestre del año 1997 que corresponde a reformas del acta constitutiva y estatutos de la sociedad civil demandada (folios 15 al 28 y 33 al 54, pieza 3). Asimismo constan a los autos las Actas de Asambleas Ordinarias folios 57 al 87 pieza 3, que se valoran como documentos públicos.

      Dicho esto, este Juzgado observa que la representación judicial de la demandada arguyó que para desincorporarse de cualquier sociedad se requiere estar solvente con ella, y que se esta realidad no escapan los asociados de la “Sociedad Civil Ruta Seis (6)”; y que el demandante “pretende que se le deje desincorporarse sin cumplir con tal obligación y de reparar o subsanar los daños que se le he (sic) causado a la organización (…) lo concerniente a los gastos, honorarios y costas y costos que su actividad impropia por demás le ha causado hasta la fecha a nuestra organización”.

      Sobre el particular, este Juzgado observa que no fue acreditado ante este Tribunal la existencia de alguna deuda que tenga el actor con la sociedad. En cuanto a los gastos, honorarios, costas y costos de su actividad haya causado, tampoco se indica a que cantidades dinerarias se refiere, en todo caso, se observa que la acción de amparo incoada por el ciudadano H.B., fue declarada sin lugar por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se “exoneró de costas a la demandada”.

      Más adelante se observa que la parte demandada en su contestación arguyó que el ciudadano H.B. pretende que los otros socios y que la sociedad misma permita y autorice su desincorporación, sin honrar las obligaciones que tiene pendientes, pretendiendo con esta actividad desconocer y violar el mismo artículo que el invoca. Sobre tal afirmación este Juzgado observa que el artículo 1651 del Código Civil prevé en su último aparte lo siguiente:

      Respecto de los socios entre sí, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones

      En atención a ello y tratándose de un hecho nuevo, esta sentenciadora estima que, correspondía al demandante probar las obligaciones pendientes que tendría el actor con la sociedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil, según el cual “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”; por lo que al no haber presentado prueba de ello, se debe desestimar el alegato realizado. Así se decide.

      En cuanto a lo indicado en el escrito de contestación según el cual el Ministerio de Infraestructura como órgano regulador Nacional conjuntamente con la Autoridad Metropolitana de Tránsito y Transporte Iribarren-Palavecino a nivel local, expresamente tiene prohibida la venta o cotización de una concesión que según sus dichos es inalienable y propiedad del estado venezolano, este Juzgado observa que en el presente caso no se está solicitando la venta o cotización de una concesión, por lo que el alegato en cuestión debe ser desestimado. Así se determina.

      Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales y las pruebas antes indicadas, este Juzgado observa que –ciertamente- fue acreditado a los autos un conjunto de elementos probatorios de los cuales se concluye que el ciudadano H.A.B.G. tiene una cuota de participación en la “Sociedad Civil Ruta Seis (6)”, identificado como bono 069, por lo que ha sido catalogado como “socio Nº 69”; lo cual hace considerar a este Juzgado que tiene derecho a ceder su bono, cumpliendo con los Estatutos de la Sociedad Civil Ruta 6.

      En tal sentido, consta en el artículo 33 de los Estatutos de la “Sociedad Civil Ruta Seis (6)”, los requisitos para el ingreso a la asociación y desincorporación, pactado en los siguientes términos:

      Artículo 33: Para ser miembro de la Sociedad Civil Ruta Seis se requiere: a) Ser venezolano, o extranjero residente con documentación legítima y legal, para su permanencia en el país; b) Hacer manifestación de voluntad por escrito; c) Ser presentado a la Asamblea General de Asociados; misma que aprobará o no el procedimiento de ingreso; d) poseer vehículo propio con placa de alquiler por puesto o colectivo para la prestación de servicio de acuerdo a las disposiciones del Ministerio del Ramo, de la Alcaldía y de los Organismos que corresponda; e) Adquirir y cancelar el bono de inscripción por la cantidad establecida en la última Asamblea General de Asociados; f) Tener una edad comprendida entre los veintiuno (21) y sesenta (60) años; g) Que el asociado sedente (sic), el aspirante cesionario y las Junta Directiva como ente cedido autentiquen la operación de cesión de derechos, deberes, haberes y obligaciones; h) Cancelar las cuotas ordinarias y extra ordinarias (sic) de Finanzas antes del 25 de cada mes. I) aportar en efectivo el cincuenta por ciento (50%) del monto total de las cuotas ordinarias y extraordinarias establecidas para el funcionamiento de la Secretaría de Asuntos Económicos; j) No estar sujeto a interdicción o alguna condena penal; k) Que el aspirante sea avalado por dos asociados solventes.

      PARÁGRAFO UNO: Si para el momento de su ingreso el solicitante no tiene el monto total de lo exigido, queda facultado el equipo que integre la Secretaría de Asuntos Económicos, proponer el fraccionamiento de su aporte en un plazo que no se extenderá por más de tres meses con aplicación de intereses a tasa de mercado desde el momento de su inscripción.

      PARAGRAFO SEGUNDO: Será considerado nulo, el ingreso de aquel asociado que no haya cumplido los requisitos señalados en este artículo.

      PARÁGRAFO TERCERO: En caso que el asociado cesionario tenga impedimentos para la obtención de los documentos de conducir, se le considerará Asociado inversionista.

      En el presente caso, este Juzgado observa que consta a los autos la correspondencia dirigida a la Junta Directiva de la “Sociedad Civil Ruta Seis (6)” (folios 77 al 80) mediante la cual se manifestó que en reiteradas ocasiones se ha hecho referencia a su voluntad de separarse legalmente de la Asociación Civil; además se incluyó la presentación del futuro cesionario H.U.M.P.; no obstante, ello no consta a los autos haberse cumplido con los demás requisitos para el ingreso a la asociación que fueron plasmados en el artículo 33 de los Estatutos de la Sociedad Civil Ruta 6, antes citados, entre los que incluye: “

      1. Ser venezolano, o extranjero residente con documentación legítima y legal, para su permanencia en el país; b) Hacer manifestación de voluntad por escrito; c) Ser presentado a la Asamblea General de Asociados; misma que aprobará o no el procedimiento de ingreso; d) poseer vehículo propio con placa de alquiler por puesto o colectivo para la prestación de servicio de acuerdo a las disposiciones del Ministerio del Ramo, de la Alcaldía y de los Organismos que corresponda; e) Adquirir y cancelar el bono de inscripción por la cantidad establecida en la última Asamblea General de Asociados; f) Tener una edad comprendida entre los veintiuno (21) y sesenta (60) años; g) Que el asociado sedente (sic), el aspirante cesionario y las Junta Directiva como ente cedido autentiquen la operación de cesión de derechos, deberes, haberes y obligaciones; h) Cancelar las cuotas ordinarias y extra ordinarias (sic) de Finanzas antes del 25 de cada mes. I) aportar en efectivo el cincuenta por ciento (50%) del monto total de las cuotas ordinarias y extraordinarias establecidas para el funcionamiento de la Secretaría de Asuntos Económicos; j) No estar sujeto a interdicción o alguna condena penal; k) Que el aspirante sea avalado por dos asociados solventes”, por lo que dado que se solicitó que se cumpliera con la cesión del bono Nº 69 en el modo y forma establecido en el artículo 33 del citado contrato de “Sociedad Civil Ruta Seis (06)”; la orden de este Juzgado no podría consistir en condenar a la demandada al trámite de autenticación de la cesión del bono Nº 069 ya que –se reitera- no existe prueba de que se haya cumplido con la totalidad de los requisitos indicados, teniendo derecho el actor conforme a lo expresamente solicitado, a que se dé cumplimiento de lo indicado en el artículo 33 del documento legal citado.

      Evidentemente este Juzgado encuentra que el demandante pretende ceder su bono Nº 69, de la misma manera como cedió y traspaso todos los derechos que le correspondían sobre el bono Nº 61, según se verificó en la inspección judicial promovida por el actor y evacuada por el Juzgado que conoció en primera instancia del propio “…libro de bono de asociados…”, sin embargo –para el caso- al no verificarse en autos los requisitos indicados, conforme a lo solicitado, se debe ordenar a la “Sociedad Civil Ruta Seis (6)” realizar el trámite relativo a la cesión del bono Nº 069, conforme ha sido plasmado en el artículo 33 de los Estatutos que rigen la demandada, previa acreditación de los requisitos exigidos. Así se declara.

  2. De los daños y perjuicios solicitados

    Con relación a los daños y perjuicios solicitados, por la parte actora indicó “…demando el pago de CIENTO CINCO MIL 105.000,00 BOLÍVARES FUERTES monto que se estima la demanda como indemnización de daños y perjuicios causados por el retardo ocasionado en el cumplimiento de los estatutos causado a la reputación y prestigio de u (sic) hombre cabal en sus compromisos y de intachable conducta en la Sociedad Civil demandada, que dadas las tensiones causó estragos en mi salud física y psicológica conforme quedará demostrado situación que se agrava actualmente cuando la nueva Junta Directiva incurre en los mismos errores y toma la misma actitud que en nada contribuye a favorecer las relaciones entre asociados. “.

    Conforme a lo solicitado, este Juzgado debe pronunciarse sobre la responsabilidad por hecho ilícito de la demandada, cabe destacar que los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, disponen lo siguiente:

    Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. (…)

    .

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    (…)

    .

    Las normas precitadas, permiten distinguir la responsabilidad contractual de la extracontractual, en consideración de que en la primera de éstas existe un convenio, convención entre los sujetos de derecho, en donde una de las partes no cumple con el contrato celebrado. Mientras que la segunda, y a la cual alude la norma del artículo 1.185 del Código Civil, se refiere a la obligación que debe cumplir cada sujeto de derecho, para observar y seguir las conductas que han sido consagradas y predeterminadas por el legislador.

    De esta manera, la responsabilidad extracontractual, devenida en el incumplimiento de normas de derecho, sean estas constitucionales, legales o reglamentos, en general cualquier instrumento jurídico, es una de las responsabilidades que puede recaer sobre la actuación de la Administración, toda vez que esta responsabilidad puede derivar tanto de actuaciones lícitas como ilícitas. Siendo que la ilicitud, estará representada en la actuación u omisión, es decir, en un hacer o no hacer y, en situaciones jurídicas en donde se abuse del derecho.

    Así las cosas, de lo ut supra indicado se evidencia con meridiana claridad, que cuando se actúe con intención, imprudencia, negligencia, omisión o inobservancia de las leyes, y con tal actuación se cause un daño a una persona corresponde una responsabilidad específica frente al daño causado, siempre que se demuestre que éste fue el productor del referido sufrimiento.

    En el presente caso, observa este Juzgado que los daños y perjuicios peticionados, están fundamentados en el retardo ocasionado en el cumplimiento de los estatutos, lo cual, -a decir del demandante- habría causado tensiones que a su vez tendrían estragos en su salud física y psicológica; sin embargo se consideró supra, que si bien el demandante presentó a este Juzgado la Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en la cual se dejó constancia que el ciudadano H.A.B.G., presentó “escrito de desincorporación de la Sociedad Civil Ruta 6”, que fue recibido por el ciudadano P.E.G.C., Presidente de la Sociedad Civil y algunos de sus socios quienes manifestaron formar parte de la mencionada Sociedad (Folios 81 al 83) no fue acreditado el cumplimiento, de los demás requisitos exigidos por los propios estatutos de la Sociedad Civil para el ingreso a la misma, por lo que no se podría considerar que la persona jurídica indicada haya tenido que realizar determinada actuación con relación a lo solicitado, visto que no se acreditó el cumplimiento de la obligación que debió ser consumada por el actor, que por lo demás tampoco se observa que haya sido acreditada por ante este Órgano Jurisdiccional a lo largo del proceso.

    Por ello, este Juzgado debe revisar los fundamentos conforme a los cuales se solicitaron los daños y perjuicios, evidenciándose del escrito de reforma de la demanda lo siguiente:

    En tal sentido, los daños y perjuicios estimados en esta causa se fundan en los siguientes factores:

    1. La estimación de valoración la cesión del bono Nº 069, que acredita mi suscripción de socio de la Sociedad Civil Ruta Seis (6) que está fijada en Treinta Mil Bolívares Fuertes (30.000,00 Bs.F).

    2. En la producción aproximada del transporte compuesta de

    a) Subsidio estudiantil

    b) Pasaje libre/Sin Subsidio

    350 Bolívares Fuertes X 25 días del mes = 8.750 Bs.F. x 12 = 105.000 Bs.F.

    Sobre las cantidades de dinero derivadas del subsidio estudiantil se hizo referencia al “Listado de Supervisión para el Subsidio Estudiantil Directo” (folios 313 al 343, pieza 1) y “Nómina de Pago de Pasaje Directo” (folios 344 al 445, pieza 1); así como la comunicación de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la ciudadana A.L., Coordinadora del Estado Lara de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual se dio respuesta a las cantidades de dinero de pago generados por la Fundación a la unidad placa Nº AB0630, del propietario H.B., en el período comprendido entre febrero de 2008 hasta la fecha (06/02/2009). Se indicó en dicho escrito que durante el año 2008, el mencionado ciudadano trasladó aproximadamente “31.845” estudiantes y la Fundación por ello le canceló la cantidad de “20.154,33 BsF.” como subsidio de pasaje estudiantil, discriminándose en el cuadro esquemático presentado en la documental, la cantidad de estudiantes trasladados en cada mes del año 2008 y las cantidades dinerarias percibidas por el ciudadano H.B. por subsidio en cada uno de los meses del año 2008; de los cuales se observó que el demandante habría laborado durante todos los meses del año 2008.

    Relacionado a los daños y perjuicios peticionados, tanto para el pasaje con subsidio como para el pasaje libre (sin subsidio), se encontraron las testimoniales de los ciudadanos G.d.J.E.; A.R.F.P.; O.F.P.; A.R.R.; O.R.G.P.; J.A.G.M.; H.A.R.; P.J.M.U.; que fueron promovidos por la parte demandada quienes fueron contestes en indicar que la buseta propiedad del ciudadano H.A.B.G. identificada con el Nº 69, ha laborado desde su ingreso a la ruta 6, sin que se hayan presentado problemas por ello. De igual modo, se hizo referencia anteriormente a las declaraciones realizadas, según las cuales la unidad propiedad del ciudadano H.A.B.G. ha sido conducida por “avances” o “choferes auxiliares” entre ellos el ciudadano “Cruz Mario Mendoza” al que hacen referencia algunos de los testigos mencionados, entre ellos los ciudadanos G.d.J.E.; A.R.F.P., O.F.P. (todos los mencionados en su pregunta cuarta); (Folios 119 al 135, pieza 2) por lo que este Juzgado observa que por dicha circunstancia tampoco ha existido un lucro cesante que haya dejado de percibir el actor, no encontrándose que sean procedentes los daños y perjuicios solicitados.

    Por consiguiente, al observarse que la actividad económica que corresponde al actor tampoco se encontró interrumpida, dado que en todo caso hubo continuidad según el material probatorio que consta a los autos, se deben negar los daños y perjuicios solicitados. Así de declara.

    II De las Costas y Costos del proceso.

    Finalmente, en cuanto a las “costas” se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:

    De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.

    Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.

    (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

    Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2004-0330, al indicar que:

    Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece.

    Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide.

    (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

    En consecuencia, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, resulta forzoso para este Juzgado negar el concepto de “costas”. Así se decide.

    En mérito de las consideraciones explanadas, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana H.J.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.954, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    Finalmente, se declara parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano H.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.818.552, asistido por los ciudadanos H.J.D.A. y Remebert M.O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.953 y 104.017, contra la “Sociedad Civil Ruta Seis (6)”, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de enero de 1963, anotado bajo el Nº 35, folios 64 al 67, protocolo primero, tomo 4; conforme a lo expuesto en el presente fallo.

    IX

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana H.J.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.954, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva del demandado para sostener la presente acción e inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato incoada.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Conociendo el fondo del asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano H.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.818.552, asistido por los ciudadanos H.J.D.A. y Remebert M.O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.953 y 104.017, contra la “SOCIEDAD CIVIL RUTA SEIS (06)”, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de enero de 1963, anotado bajo el Nº 35, folios 64 al 67, protocolo primero, tomo 4.

Por consiguiente:

4.1 Se ordena a la “Sociedad Civil Ruta Seis (6)” realizar el trámite relativo a la cesión del bono Nº 069, conforme ha sido plasmado en el artículo 33 de los Estatutos Sociales que rigen la demandada, previa acreditación de los requisitos exigidos.

4.2 Se niegan los daños y perjuicios solicitados.

4.3 Se niegan las “costas y costos” del proceso.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 08:50 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 08:50 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012) Años 201° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C.

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